ANEXOS 1, 3, 5, 6, 7, 8, 11, 17, 18, 23, 25, 25 Bis, 27, 28 y 29 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada el 22 de diciembre de 2017 ANEXOS 1, 3, 5, 6, 7, 8, 11, 17, 18, 23, 25, 25 Bis, 27, 28 y 29 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada el 22 de diciembre de 2017. (Continúa en la Quinta Sección).
(Viene de la Tercera Sección)
53/ISR/N Personas físicas. Ingresos percibidos por estímulos fiscales, se consideran percibidos en el momento que se incrementa el patrimonio.
El artículo 141 de la Ley de ISR dispone que las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los Capítulos I a VIII del Título IV de la misma Ley, los considerarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementan su patrimonio, con excepción de los casos señalados en el propio artículo.
El artículo 1, primer párrafo del CFF estipula que las disposiciones de dicho ordenamiento se aplicarán en defecto de las leyes fiscales y sin perjuicio de lo previsto por los tratados internacionales en los que México sea parte.
El artículo 6, primer párrafo del CFF dispone que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Así, tratándose de estímulos fiscales, el gravamen correspondiente se causa cuando en términos de lo previsto por el artículo 141 de la Ley del ISR, los ingresos obtenidos por dicho concepto incrementan el patrimonio del contribuyente.
Origen | Primer antecedente |
2009 | Oficio 600-04-02-2009-75488 de 13 de julio de 2009 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2009. Oficio 600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de 2009 a través del cual se da a conocer el Boletín 2009, con el número de criterio normativo 78/2009/ISR. |
54/ISR/N Operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia. Se considera que existe un vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la diferencia liquidada.
El artículo 146, quinto párrafo de la Ley del ISR establece que para los efectos de dicho artículo, se entiende que la ganancia obtenida o la pérdida generada es aquélla que, entre otros, se realiza al momento del vencimiento de la operación financiera derivada, independientemente del ejercicio de los derechos establecidos en la misma operación.
Los artículos 16-A, fracción II del CFF y 20, fracción VII y quinto y sexto párrafos de la Ley del ISR, reconocen que existen operaciones financieras derivadas en las que se liquidan diferencias durante su vigencia. Un efecto de la liquidación de tales diferencias es que dichas operaciones no tienen un solo vencimiento, sino un vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la diferencia liquidada.
En consecuencia, para los efectos del artículo 146, quinto párrafo de la Ley del ISR, en las operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia, se considera que la operación financiera derivada de que se trate tiene un vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la diferencia liquidada.
Origen | Primer antecedente |
2013 | Oficio 600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013, oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 95/2013/ISR. |
55/ISR/N Deducible del seguro de gastos médicos. No es una deducción personal.
El artículo 151, fracciones I y VI de la Ley del ISR establece como deducciones personales los pagos por honorarios médicos, dentales, por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición prestados por personas con título profesional legamente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes, así como los gastos hospitalarios, y las primas por seguros de gastos médicos.
En el contrato de seguro la compañía aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir
un daño o a pagar una suma de dinero; asimismo, el contratante del seguro está obligado a pagar el deducible estipulado en dicho contrato de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 86 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Por lo tanto, el pago del deducible del seguro de gastos médicos no es un gasto médico, ni es una prima por concepto de dicho seguro, en virtud de que son erogaciones realizadas como una contraprestación de los servicios otorgados por la compañía aseguradora de conformidad con la Ley sobre el Contrato de Seguro y por ello, no podrán considerarse como una deducción personal para efectos del ISR.
Origen | Primer antecedente |
117/2001/ISR | Oficio 325-SAT-A-31373 de 12 de diciembre de 2001. Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios. |
56/ISR/N Ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio profesional, para los efectos del Título V de la Ley del ISR.
El artículo 175, fracción II de la Ley del ISR establece que para los efectos del Título V de dicha Ley, se consideran ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio profesional, los indicados en el artículo 100 de la misma ley; este último artículo, señala qué ingresos se considerarán por actividades empresariales âfracción Iâ y cuáles, por la prestación de un servicio profesional âfracción IIâ.
El artículo 175, fracción VI de la Ley del ISR dispone lo que, para efectos del Título V de la citada ley, se consideran ingresos por actividades empresariales.
Por tanto, la remisión del artículo 175, fracción II de la Ley del ISR a los ingresos indicados en el artículo 100 del mismo ordenamiento legal, debe entenderse hecha a los ingresos por la prestación de un servicio profesional, a que se refiere la fracción II del último artículo referido.
Origen | Primer antecedente |
2012 | Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 91/2012/ISR. |
57/ISR/N Simulación de actos jurídicos en operaciones entre partes relacionadas. Puede determinarse para ingresos procedentes de fuente de riqueza en el país, de cualquier persona obligada al pago del impuesto.
El artículo 177, décimo noveno párrafo de la Ley del ISR establece que para los efectos del Título VI de dicha ley y de la determinación de los ingresos de fuente de riqueza en el país, las autoridades fiscales podrán, como resultado del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinar la simulación de los actos jurídicos para efectos fiscales, siempre que se trate de operaciones entre partes relacionadas.
El artículo 1 de la ley citada dispone que las personas físicas y las morales están obligadas al pago del ISR, respecto de sus ingresos, cualquiera que sea la fuente de riqueza de donde procedan o procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional.
En consecuencia, tratándose de operaciones entre partes relacionadas, las autoridades fiscales al ejercer sus facultades de comprobación, pueden determinar la simulación de actos jurídicos para efectos fiscales, respecto de los ingresos procedentes de fuente de riqueza en el país de cualquier persona obligada al pago del ISR.
Origen | Primer antecedente |
99/2013/ISR | Oficio 600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013, oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 99/2013/ISR. |
58/ISR/N Operación de maquila para los efectos de la Ley del ISR. Alcance del concepto
transformación.
El artículo 181, segundo párrafo de la Ley del ISR, establece que para los efectos de dicho artículo se considera operación de maquila la que cumpla, entre otras condiciones con la establecida en la fracción I, primer párrafo de dicho artículo, consistente en que las mercancías a que se refiere dicha fracción que se sometan a un proceso de transformación o reparación, sean importadas temporalmente y se retornen al extranjero.
El tercer párrafo de la fracción citada establece que se considera como transformación, los procesos que se realicen con las mercancías consistentes en: la dilución en agua o en otras sustancias; el lavado o limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; la aplicación de conservadores, incluyendo lubricantes, encapsulación protectora o pintura para conservación; el ajuste, limado o corte; el acondicionamiento en dosis; el empacado, reempacado, embalado o reembalado; el sometimiento a pruebas, y el marcado, etiquetado o clasificación, así como el desarrollo de un producto, excepto tratándose de marcas, avisos comerciales y nombres comerciales.
Del análisis a dicho párrafo se desprende que el mismo señala que tales procesos se estiman procesos de transformación; es decir, son adicionales al proceso de transformación industrial considerado en sí mismo a que se refiere el primer párrafo de la fracción analizada.
Por tanto, el concepto transformación a que se refiere el artículo 181, segundo párrafo, fracción I de la Ley del ISR, comprende el proceso mediante el cual un insumo se modifica, altera, cambia de forma o se incorpora a otro insumo, así como los procesos establecidos en el tercer párrafo de dicha fracción.
Origen | Primer antecedente |
2012 | Oficio 600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 92/2012/ISR. |
59/ISR/N Operación de maquila para los efectos de la Ley del ISR. Mercancías con las que deben realizarse los procesos de transformación o reparación.
El artículo 181, segundo párrafo, fracción IV de la Ley del ISR establece que la operación de maquila debe cumplir, entre otras condiciones, el que los procesos de transformación o reparación se realicen con maquinaria y equipo propiedad del residente en el extranjero con el que las empresas con Programa de Maquila autorizado por la Secretaría de Economía tengan celebrado el contrato de maquila.
Para llevar a cabo los procesos de operación de manufactura, el artículo 4, fracción III, inciso a) del Decreto para la Industria Manufacturera Maquiladora y de Servicios de Exportación, publicado en el DOF el 1 de noviembre de 2006, refiere una lista de mercancías que las empresas con dicho programa pueden importar temporalmente para llevar a cabo los procesos referidos. Dentro de dicha lista se encuentran, además de maquinaria y equipo, las siguientes mercancías: herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinadas al proceso productivo.
Por lo tanto, la maquinaria y equipo previstos en el artículo 181, segundo párrafo, fracción IV de la Ley del ISR no comprenden herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinadas al proceso productivo, a que se refiere el artículo 4, fracción III, inciso a) del Decreto antes referido.
Origen | Primer antecedente |
2012 | Oficio 600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 93/2012/ISR. |
60/ISR/N Operación de maquila para los efectos del Decreto IMMEX. Porcentaje de la maquinaria y equipo que se utiliza.
El artículo segundo, primer párrafo del Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, dispone que los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2009 cumplieron con sus obligaciones en materia del ISR, de conformidad con el artículo 216 Bis de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, tendrán un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del Decreto referido, es decir, el 1 de enero de 2016, para que, cuando menos, el 30% de la maquinaria y equipo utilizados en la operación de maquila a que se refiere el artículo 181, fracción IV, primer párrafo de la Ley del ISR, vigente a partir del 1 de enero de 2014, sea propiedad del residente en el extranjero con el que se tenga celebrado el contrato de maquila y que no haya sido propiedad de la empresa residente en México que realiza la operación de maquila o de alguna parte relacionada de ésta.
En este sentido, el artículo segundo, primer párrafo del Decreto analizado no condiciona a que el 70% restante de la maquinaria y equipo utilizados en dicha operación de maquila deba ser propiedad del residente en el extranjero con el que se tenga celebrado el contrato de maquila ni que dicha maquinaria y equipo haya sido propiedad de la empresa residente en México que realiza la operación de maquila o de alguna parte relacionada de ésta.
Por lo tanto, de conformidad con el referido artículo segundo, primer párrafo, el 70% restante de la maquinaria y equipo utilizados en la operación de maquila de los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2009 cumplieron con sus obligaciones en materia del ISR de conformidad con el artículo 216 Bis de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, puede o no ser de su propiedad; de sus partes relacionadas o independientes; del residente en el extranjero con el que se tenga celebrado el contrato de maquila; o de las partes relacionadas o independientes de dicho residente.
Origen | Primer antecedente |
2014 | Oficio 600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 60/2014/ISR. |
61/ISR/N Actualización. No se considera ingreso acumulable para efectos del cálculo del ISR.
Conforme al artículo 17-A del CFF la actualización tiene como finalidad el reconocimiento de los efectos que los valores sufren por el transcurso del tiempo y por los cambios de precios en el país.
En consecuencia, el monto de la actualización correspondiente a las devoluciones, aprovechamientos y compensación de saldos a favor del contribuyente y a cargo del fisco federal, no debe considerarse como ingreso acumulable para efectos del cálculo del ISR.
Origen | Primer antecedente |
2.1.2. | Oficio 325-SAT-IV-C-7363 de 23 de septiembre de 1997. |
62/ISR/IETU/N Acreditamiento del ISR contra el IETU a solicitud del contribuyente, cuando existan resoluciones determinantes.
El artículo 8, primero, segundo y quinto párrafos de la Ley del IETU, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establece que los contribuyentes podrán acreditar contra el IETU del ejercicio, una cantidad equivalente al ISR propio del mismo ejercicio, el cual se haya efectivamente pagado.
Por ende, si derivado de las facultades de comprobación de la autoridad, se observa la omisión de pago del ISR, resulta legal la determinación de dicho impuesto, así como el IETU, sin efectuar el acreditamiento previsto en el precepto legal en comento, atendiendo a que este procede sobre el ISR efectivamente pagado.
Al respecto, se precisa que el IETU como impuesto complementario sólo debe ser pagado en casos, en que por cualquier motivo, no se pague el ISR o se pague una cantidad menor que el IETU a cargo, por lo cual cuando el contribuyente no hubiere acreditado el ISR efectivamente pagado, se considera que éste no pierde el derecho de acreditarlo contra el IETU determinado a su cargo.
Por lo anterior, se considera que cuando existan resoluciones determinantes por la omisión en el pago del ISR e IETU, la autoridad ejecutora podrá efectuar el acreditamiento del ISR efectivamente pagado contra el IETU a solicitud del contribuyente.
Origen | Primer antecedente |
Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 | Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2015, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2015. |
63/ISR/N Momento en que se considera percibido un dividendo o utilidad distribuido mediante la entrega de acciones de la misma persona moral para fines de la acumulación a los demás ingresos de las personas físicas y la aplicación del impuesto adicional del 10%.
El artículo 10, segundo párrafo de la Ley del ISR, señala que tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los treinta días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 78 de dicha Ley.
Por su parte, el artículo 140, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las personas físicas residentes en México deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades distribuidos por personas morales residentes en México.
Adicionalmente, el segundo párrafo de dicho artículo establece un impuesto adicional del 10% que deberá ser retenido por la persona moral residente en México que distribuya dicho dividendo o utilidad. Asimismo, el artículo 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR, establece que las personas morales residentes en México deberán retener el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa del 10% sobre los dividendos o utilidades que distribuyan a residentes en el extranjero.
En consecuencia, debido a que los dividendos o utilidades distribuidos en la forma prevista por el artículo 10, segundo párrafo de la Ley del ISR, se consideran percibidos hasta el momento en que se pague el reembolso por reducción de capital o por la liquidación de la persona moral, el impuesto adicional del 10% a que se refieren los artículos 140, segundo párrafo y 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR, no se causará en el momento en que se efectúe dicha distribución, sino hasta que se consideren percibidos conforme a la primera disposición señalada. En este mismo momento, las personas físicas acumularán dicho ingreso en los términos previstos por el artículo 140, primer párrafo de la Ley del ISR.
Se precisa que las acciones recibidas de conformidad con los párrafos anteriores, no tendrán costo comprobado de adquisición en los términos del artículo 23, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.
Origen | Primer antecedente |
RMF para 2017 | Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016. |
64/ISR/N Intereses pagados a residentes en el extranjero por sociedades financieras de objeto múltiple en operaciones entre personas relacionadas, que deriven de préstamos u otros créditos.
El artículo 166, primer párrafo de la Ley del ISR señala que tratándose de ingresos por intereses se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o se invierta el capital, o cuando los intereses se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
El séptimo párrafo, fracción II, inciso a) del artículo referido dispone que el impuesto se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos y se calculará aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa del 4.9%, entre otros casos, tratándose de los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 8 de la Ley del ISR, así como la ganancia proveniente de su enajenación, los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple que para efectos de esa Ley formen parte del sistema financiero o de organizaciones auxiliares de crédito.
El décimo primer párrafo del artículo 166 aludido establece que las tasas previstas en las fracciones I y II del mismo, no serán aplicables si los beneficiarios efectivos, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, perciben más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate y son accionistas de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, o personas morales que en más del 20% de sus acciones son propiedad del emisor, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas.
De la interpretación armónica a los referidos preceptos, se advierte que la limitante en la aplicación de la tasa del 4.9% al referirse a los intereses derivados de los títulos de que se trate, no se circunscribe exclusivamente a los intereses pagados a personas relacionadas que deriven de títulos de crédito, sino que también resulta aplicable a los percibidos de certificados, aceptaciones, préstamos u otros créditos, a cargo de sociedades financieras de objeto múltiple que para efectos de la Ley del ISR formen parte del sistema financiero, entre otras entidades, dado que no existe una distinción objetiva en el artículo 166, décimo primer párrafo de la Ley del ISR para otorgar un tratamiento distinto a dichos supuestos.
Origen | Primer antecedente |
Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2017 | Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2017, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2017. |
65/ISR/N Gas de empaque. El utilizado en el servicio de transporte de gas natural tiene la naturaleza de activo fijo.
El artículo 32, segundo párrafo de la Ley del ISR, establece que se considera como activo fijo al conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo; la adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.
El artículo 35, fracción VI de la Ley del ISR establece que, tratándose de activos fijos destinados a la infraestructura fija para el transporte, almacenamiento y procesamiento de hidrocarburos, la tasa máxima de deducción anual aplicable es del 10%.
Por su parte, el gas de empaque forma parte de la infraestructura fija empleada en el transporte de gas natural, ya que éste tiene como finalidad establecer el sistema en su capacidad operativa; asimismo, el gas de empaque debe permanecer dentro del sistema para mantener dicha capacidad, por lo que no se emplea como combustible o se enajena dentro del curso normal de sus operaciones.
Por lo anterior, el gas de empaque se ubica en la hipótesis prevista por el artículo 35, fracción VI de la Ley del ISR, por lo que éste se deducirá a la tasa máxima del 10% anual sobre el monto original de la inversión.
C. Criterios de la Ley del IVA
1/IVA/N La contraprestación pagada con acciones o partes sociales por aportaciones en especie a sociedades mercantiles, se considera efectivamente cobrada con la entrega de las mismas.
El artículo 1, fracción I de la Ley del IVA establece que están obligadas al pago del IVA, las personas físicas y las morales que en territorio nacional realicen, entre otros actos o actividades, la enajenación de bienes.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la misma ley, en relación con el artículo 14, fracción III del CFF, la aportación a una sociedad o asociación se entiende como enajenación.
El artículo 11 de la Ley del IVA, señala que la enajenación de bienes se considera efectuada en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.
En este tenor, el artículo 1-B de la ley multicitada, dispone que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe; o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Asimismo, se presume en términos del tercer párrafo de dicho artículo, que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del IVA correspondiente a la operación de que se trate. Entendiéndose recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Por tanto, cuando una sociedad emita acciones o partes sociales a favor del accionista o socio que realizó la aportación en especie, para efectos de la Ley del IVA, dicha contraprestación estará efectivamente cobrada en el momento en que ocurra el primer acto jurídico que le otorgue la calidad de socio o accionista respecto de dicha aportación, en virtud de que la presunción establecida en el artículo 1-B, tercer párrafo de la ley de la materia, no aplica a las acciones o partes sociales, toda vez que constituyen bienes por cuya naturaleza no se entregan en garantía.
Origen | Primer antecedente |
2012 | Oficio 600-04-02-2012-69615 de 27 de noviembre de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 99/2012/IVA. |
2/IVA/N Indemnización por cheque no pagado. El monto de la misma no es objeto del IVA.
El artículo 1 de la Ley del IVA establece que están obligados al pago de dicho impuesto las personas físicas y morales que en territorio nacional enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios.
El artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que el librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione y que en ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.
En consecuencia, en el caso de que un cheque librado para cubrir el valor de actos o actividades gravadas por la Ley del IVA, no sea pagado por causas imputables al librador y, por consiguiente, el tenedor reciba la indemnización establecida en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dicha indemnización no formará parte de la base para el cálculo del IVA, debido a que ésta no deriva del acto o actividad celebrado por el tenedor, sino de la aplicación de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Origen | Primer antecedente |
Supuesto 38 | Página 24 del Manual de Complementación Legal del IVA 1988, criterios 5.1.4 contenido en el oficio 325-SAT-IV-C-7363 de 23 de septiembre de 1997, a través del cual se emite la Primera Actualización de la Compilación Sustantiva de Impuestos Internos. |
3/IVA/N Traslado de impuesto a una tasa incorrecta. (Se deroga)
El artículo 1 de la Ley del IVA establece la obligación de pago del IVA a las personas físicas y morales que en territorio nacional enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios; para tal efecto, por realizar los actos o actividades descritos deberán aplicar la tasa del 16%.
El artículo 2-A de la Ley del IVA señala los actos y actividades a los que les corresponde aplicar la tasa del 0%; asimismo, los artículos 9, 15, 20 y 25 de la misma Ley, establecen los supuestos por los que no se pagará el impuesto, considerándose como actos o actividades exentas.
El artículo 4 de la Ley del IVA señala que el acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la propia Ley, la tasa que corresponda, considerando como impuesto acreditable el IVA que le hayan trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes y servicios, en el mes de que se trate.
Al efecto, existen contribuyentes que han aplicado equivocadamente tasas diferentes a las que legalmente corresponde respecto de operaciones con personas que por los actos o actividades que realizan les deben trasladar el impuesto a la tasa del 0% o no trasladar impuesto al tratarse de actos o actividades exentas; en este sentido, se entiende que la cantidad que se cobró en exceso no constituye propiamente IVA al no haberse causado a la tasa correcta, por lo que al tratarse de un traslado indebido, la cantidad trasladada no puede ser considerada como IVA y por consecuencia no puede repercutir para efectos del acreditamiento.
Por lo tanto, el contribuyente que trasladó y cobró indebidamente un monto que no puede considerarse IVA deberá acumularlo para fines del ISR y el contribuyente que pagó esa cantidad a quien se la trasladó, deberá considerarla como un gasto y no como impuesto acreditable.
Origen | Primer antecedente |
2014 | Oficio 600-04-07-2014-6142 de 14 de agosto de 2014, mediante el cual se dan a conocer de manera anticipada los nuevos criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 3/2014/IVA. |
Motivo de la derogación |
La adición del criterio no vinculativo 9/IVA/NV en el Anexo 3 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015. |
4/IVA/N Retenciones del IVA. No proceden por servicios prestados como actividad empresarial.
El artículo 1-A, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA establece que las personas morales que reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes prestados u otorgados por personas físicas, están obligadas a retener el impuesto que se les traslade.
El artículo 14, último párrafo de la misma ley define que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal cuando no tenga naturaleza de actividad empresarial.
Por lo anterior, tratándose de prestación de servicios, la retención del IVA únicamente se efectuará cuando el servicio se considere personal, esto es, que no tenga la característica de actividad empresarial, en términos del artículo 16 del CFF.
Origen | Primer antecedente |
25/2001/IVA | Oficio 325-SAT- A-31123 de 14 de septiembre de 2001 mediante el cual se da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
5/IVA/N Servicios de mensajería y paquetería. No se encuentran sujetos a la retención del IVA.
El artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la Ley del IVA establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes personas morales que reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por personas físicas o morales.
El artículo 5, segundo párrafo del CFF dispone que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
El artículo 2, fracción VII de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, determina que los servicios auxiliares son aquéllos que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga, complementan su operación y explotación.
El artículo 52, fracción V de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, señala a la mensajería y paquetería como un servicio auxiliar al autotransporte federal.
Por lo anterior, se considera que las personas morales que reciben servicios de mensajería o paquetería prestados por personas físicas o morales, no se ubican en el supuesto jurídico establecido en el artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la Ley del IVA, respecto de la obligación de efectuar la retención del impuesto que se traslade, ya que dichos servicios de mensajería o paquetería no constituyen un servicio de autotransporte federal de carga, sino un servicio auxiliar de éste, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
Origen | Primer antecedente |
138/2004/IVA | Oficio 325-SAT-IV-B-92423 de 17 de diciembre de 2004, mediante el cual se emite la Primera Modificación a la compilación de criterios normativos, Boletín 2004. |
6/IVA/N Transmisión de deudas. Momento en que se considera efectivamente cobrada la contraprestación y pagado el impuesto.
El artículo 1-B, último párrafo de la Ley del IVA establece que cuando con motivo de la enajenación de bienes los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el IVA correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que dichos documentos sean recibidos o aceptados por los contribuyentes.
El artículo 2055 del Código Civil Federal señala que el deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo, asimismo el artículo 2053 del ordenamiento en cita establece que el acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando a otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo pacto en contrario.
El artículo 2051 del Código Civil Federal dispone que para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente, en tanto que el artículo 2052 señala que se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que deba ejecutar el deudor, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
De la interpretación armónica a los preceptos referidos en los párrafos precedentes, tratándose de enajenación de bienes, cuando un tercero asuma la obligación de pago, se considera que el valor del precio o contraprestación, así como el IVA correspondiente, fue
efectivamente pagado en la fecha en que el contribuyente acepte expresa o tácitamente la sustitución del deudor, es decir, se acepte la ejecución por parte del deudor sustituto de las obligaciones que corresponderían al deudor primitivo, salvo pacto en contrario en el que el contribuyente se reserve el derecho de repetir contra el deudor primitivo.
Origen | Primer antecedente |
72/2007/IVA | Oficio 325-SAT-09-04-B-90015 de 14 de diciembre de 2007, mediante el cual se da a conocer el Boletín 2007. |
7/IVA/N Enajenación de colmenas polinizadoras.
El artículo 2-A, fracción I, inciso a) de la Ley del IVA establece que para calcular dicho impuesto cuando se enajenan animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar, se aplica la tasa del 0% al valor de los mismos.
Por lo anterior, la enajenación de colmenas polinizadoras estaría gravada a la tasa del 0%, en el entendido de que se está enajenando al conjunto de abejas como tal y que la colmena, es decir, la caja con marcos o bastidores es tan solo un recipiente.
Ello, no obstante, estaría sujeto a la siguiente precisión:
I. Una colmena normalmente tiene dos partes: la cámara o cámaras de cría y la cámara o cámaras de almacenamiento; éstas últimas también son conocidas como alzas para la miel. Tomando en cuenta esta distinción, únicamente estaría gravada a la tasa del 0% la enajenación de los compartimentos con abejas, que corresponderían a la cámara de cría.
II. Los compartimentos adicionales y los marcos o bastidores correspondientes, dado que no serían el recipiente para las abejas sino para consumo o explotación de la miel, estarían gravados a la tasa general.
Origen | Primer antecedente |
5.2.11. | Oficio 325-SAT-IV-C-5320 de 22 de mayo de 1998. Segunda Actualización de la Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos. |
8/IVA/N Enajenación de pieles frescas.
El artículo 2-A, fracción I, inciso a) de la Ley del IVA establece que para calcular dicho impuesto cuando se enajenan animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar se aplica la tasa del 0% al valor de los mismos.
El artículo 6 del Reglamento de dicha ley establece que no están industrializados los animales y vegetales que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados.
En este tenor, se considera que no están industrializadas las pieles que se presenten frescas o conservadas de cualquier forma, siempre que no se encuentren precurtidas, curtidas, apergaminadas o preparadas de otra manera.
Origen | Primer antecedente |
1996 | Oficio 325-A-VII-10975 de 4 de diciembre de 1996, mediante el cual se hace del conocimiento las consideraciones en materia de IVA a la enajenación de pieles sin industrializar de animales. |
9/IVA/N Medicinas de patente.
Para efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA y 7 de su Reglamento, serán consideradas medicinas de patente, las especialidades farmacéuticas, los estupefacientes, las substancias psicotrópicas y los antígenos y vacunas, incluyendo las homeopáticas y las veterinarias, aún cuando estas puedan ser ingeridas, inyectadas, inhaladas o aplicadas, sin llevar a cabo ningún otro procedimiento de elaboración.
En este sentido, la enajenación e importación de cualquier producto que para clasificarse como medicina de patente requiera mezclarse con otras sustancias o productos o sujetarse a un proceso industrial de transformación, como serían las sustancias químicas, deberán gravarse con la tasa general del IVA, aún cuando se incorporen o sean la base para la producción de medicinas de patente.
Origen | Primer antecedente |
6/94 | 0ficio 325-A-VII-21606 de 23 de junio de 1994, a través del cual se dan a conocer diversos criterios de operación y normativos. |
10/IVA/N Suministro de medicamentos como parte de los servicios de un hospital. Se debe considerar la tasa general del IVA.
El artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA señala que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% cuando se enajenen medicinas de patente.
El artículo 17, segundo párrafo del CFF establece que cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue el uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.
Por tanto, se considera que cuando se proporcionan medicinas de patente como parte de los servicios durante la hospitalización del paciente, directa o vía la contratación de un paquete de atención especial, se encuentran gravados a la tasa del 16% del IVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, fracción I de la multicitada ley y 17, segundo párrafo del CFF, en virtud de que se trata de la prestación genérica de un servicio y no de la enajenación de medicamentos a que se refiere el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la ley en comento.
Origen | Primer antecedente |
6/2005/IVA | Oficio 325-SAT-09-IV-B-118532 de 19 de septiembre de 2005, mediante el cual se emite la Compilación de Criterios Normativos. Liberación de la primera parte del Boletín 2005. |
11/IVA/N Productos destinados a la alimentación.
Para efectos de lo establecido en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA, se entiende por productos destinados a la alimentación, aquéllos que sin requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales por humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la alimentación.
La enajenación de los insumos o materias primas que se incorporen, dentro de un procedimiento de industrialización o transformación, a productos destinados a la alimentación, ha estado afecta a la tasa del 0% siempre que dichas materias primas o insumos se contemplen en la definición del párrafo anterior.
La enajenación de insumos o materias primas, tales como sustancias químicas, colorantes, aditivos o conservadores, que se incorporan al producto alimenticio, está afecta a la tasa general, salvo que se ubiquen en la definición del segundo párrafo de este criterio normativo.
Origen | Primer antecedente |
4. | Oficio 325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de 1996, a través del cual se hacen del conocimiento diversos criterios normativos. |
12/IVA/N Suplementos alimenticios. No se consideran como productos destinados a la alimentación.
La finalidad de los suplementos alimenticios es incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir algunos de sus componentes, pudiendo ser incluso elaborados a base de alimentos tradicionales.
En efecto, los suplementos alimenticios están elaborados con una mezcla de productos de diversa naturaleza (químicos, hierbas, extractos naturales, vitaminas, minerales, etc.) cuya finalidad consiste en otorgarle al cuerpo componentes en niveles superiores a los que obtiene de una alimentación tradicional, siendo su ingesta opcional y en ocasiones contienen advertencias, limitantes o contraindicaciones respecto a su uso o consumo.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto a la razón que llevó al legislador a hacer un distingo entre productos destinados a la alimentación y los demás, para efectos de establecer excepciones y tasas diferenciadas de la Ley del IVA, en el sentido de que el trato diferencial obedece a finalidades extra fiscales como coadyuvar al sistema alimentario mexicano y proteger a los sectores sociales menos favorecidos.
Por lo tanto, para efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b) y 25, fracción III de la Ley del IVA, los suplementos alimenticios no se consideran como productos destinados a la alimentación, por lo que no están sujetos a la tasa del 0% en su enajenación, ni exentos en su importación.
Origen | Primer antecedente |
2013 | Oficio 600-04-02-2013-12915 de 25 de junio de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 121/2013/IVA. |
13/IVA/N Concepto de leche para efectos del IVA.
El artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del IVA, establece que se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de productos destinados a la alimentación a excepción de bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos; conforme a lo anterior, es aplicable la tasa del 0% del IVA a la enajenación de leche.
La legislación fiscal no define el concepto de leche; sin embargo, existe regulación tanto sanitaria como comercial que define dicho concepto y establece las especificaciones que deben cumplir los productos para ser considerados leche, por lo que, atendiendo a las características propias de la leche, para efectos de la aplicación de la tasa del 0% a que se refiere el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del IVA, se entiende por leche:
I. La secreción natural de las glándulas mamarias de las vacas o de cualquier otra especie animal, excluido el calostro, que cumplan con la regulación sanitaria y comercial que les sea aplicable.
Con base en lo anterior, quedan comprendidas las leches en sus diversas denominaciones comerciales, incluida la saborizada, siempre y cuando cumplan con las especificaciones que establecen las Normas Oficiales Mexicanas "NOM-155-SCFI-2012, Leche-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba" y "NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba" vigentes.
II. La mezcla de leche con grasa vegetal en sus diversas denominaciones comerciales, incluida la saborizada, siempre y cuando cumplan con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas "NOM-190-SCFI-2012, Mezcla de leche con grasa vegetal-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba" y "NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba" vigentes.
III. La fórmula para lactantes, la fórmula para lactantes con necesidades especiales de nutrición, la fórmula de continuación y la fórmula de continuación para necesidades especiales de nutrición, siempre y cuando cumplan con las especificaciones establecidas en la Norma Oficial Mexicana "NOM-131-SSA1-2012, Productos y servicios. Fórmulas para lactantes, de continuación y para necesidades especiales de nutrición. Alimentos y bebidas no alcohólicas para lactantes y niños de corta edad. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Etiquetado y métodos de prueba" vigente.
Origen | Primer antecedente |
2014 | Oficio 600-04-07-2014-87379 de 15 de diciembre de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 13/2014/IVA. |
14/IVA/N Alimentos preparados.
Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los alimentos enajenados como parte del servicio genérico de comidas, prestado por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías, cocinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías, bares, cantinas, servicios de banquetes o cualesquiera otros de la misma naturaleza, en cualquiera de las modalidades de servicio en el plato, en la mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar y autoservicio.
Tratándose de establecimientos distintos a los anteriores, como por ejemplo las denominadas tiendas de autoservicio, se considera que prestan el servicio genérico de comidas, únicamente por la enajenación de alimentos preparados o compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados. Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa general del IVA.
Las enajenaciones de los alimentos mencionados en el párrafo anterior que hagan los proveedores a los establecimientos a que se refiere el citado párrafo, únicamente estarán afectas a la tasa general del impuesto cuando los proveedores presten un servicio genérico de comidas en los términos del primer párrafo.
Origen | Primer antecedente |
14/93 | Oficio 325-A-VII-24497 de 27 de octubre de 1993. |
15/IVA/N Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación.
Para efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, también se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los que resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento.
Origen | Primer antecedente |
2008 | Oficio 600-04-02-2008-77249 de 25 de noviembre de 2008 mediante el cual se da a conocer el criterio normativo en materia de IVA. Oficio 600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de 2009, a través del cual se da a conocer el Boletín 2008, con número de criterio normativo 10/2008/IVA. |
16/IVA/N Enajenación de refacciones para equipo agrícola.
El artículo 2-A, fracción I, inciso e), último párrafo de la Ley del IVA, establece que se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de maquinaria y equipo agrícola, ganadero o de pesca, cuando dichos equipos se enajenen completos.
En sentido contrario, los contribuyentes que enajenen refacciones para maquinaria y equipo agrícola, ganadero o de pesca, están obligados al traslado y pago del IVA a la tasa del 16%.
Origen | Primer antecedente |
5.2.8. | Oficio 102-SAT-13 de 4 de julio de 1997, a través del cual se emite la Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos. |
17/IVA/N Equipos integrados a invernaderos hidropónicos.
El artículo 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del IVA establece que la enajenación de invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, está gravada a la tasa del 0%. No obstante, ni las disposiciones fiscales ni el derecho federal común establecen lo que debe entenderse por equipos integrados a invernaderos hidropónicos.
En este sentido, para efectos del artículo 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del IVA, tendrán el carácter de equipos integrados a invernaderos hidropónicos, los bienes tangibles que tengan o no la calidad de activo fijo de conformidad con la Ley del ISR que se integren al invernadero y que cumplan con su función de manera autónoma o en su conjunto con el invernadero. Se entiende que cumplen con su función los bienes señalados cuando se destinan para su uso en los invernaderos hidropónicos para producir la temperatura y la humedad de forma controlada; o bien, proteger los cultivos de elementos naturales.
Origen | Primer antecedente |
2013 | Oficio 600-04-07-2013-15282 de 10 de octubre de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 125/2013/IVA. |
18/IVA/N Libros contenidos en medios electrónicos, táctiles o auditivos. Tratamiento en materia de IVA.
De conformidad con el artículo 2-A, fracción I, inciso i) de la Ley del IVA, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere dicha ley, cuando se enajenen libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes.
El artículo 9, fracción III de la Ley del IVA establece que no se pagará el citado impuesto, tratándose de la enajenación de libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.
El artículo 20, fracción V de la Ley del IVA dispone que no se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de libros, periódicos y revistas.
El referido artículo 2-A, fracción I, inciso i) estipula que, para los efectos de la Ley del IVA, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. De igual forma, el artículo en comento señala que, dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Por último, señala que se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.
El artículo 5, segundo párrafo del CFF determina que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación
no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. Por su parte, el artículo 16 de la Ley Federal del Derecho de Autor, establece que las obras podrán hacerse del conocimiento público, entre otros actos, mediante la publicación que se define en la fracción II de dicho artículo como la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente.
De una interpretación armónica de las disposiciones legales antes expuestas, se desprende que la definición del término libro establecido en la Ley del IVA y en la Ley Federal del Derecho de Autor, incluye aquellos libros contenidos en medios electrónicos, táctiles y auditivos; en este sentido, para los efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso i); 9 fracción III, y 20 fracción V de la Ley del IVA, según sea el caso, se aplicará la tasa del 0% o no se pagará dicho impuesto.
Origen | Primer antecedente |
17/2002/IVA | 0ficio 325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002. |
19/IVA/N Cargos entre líneas aéreas.
El artículo 32 del Reglamento de la Ley del IVA dispone que el servicio de transporte que presta una línea aérea amparado con un boleto expedido por una línea aérea distinta, es la misma prestación de servicios por la cual ya se causó el IVA al expedirse el boleto, por lo que el cargo que la línea aérea que presta el servicio hace por este concepto a la que expidió el boleto, no está sujeto al pago de dicho impuesto.
El artículo 2-A, fracción II de la misma ley establece de manera limitativa los supuestos para aplicar la tasa 0%, dentro de los cuales no se encuentran los cargos entre líneas aéreas.
Por lo tanto, es improcedente la devolución del IVA que soliciten las compañías aéreas que apliquen la tasa del 0% a los cargos entre líneas aéreas. Ello, en virtud de que dichos servicios no están afectos a la mencionada tasa, de conformidad con el artículo 2-A, fracción II de la Ley del IVA, sino exentos conforme al artículo 32 de su Reglamento.
Origen | Primer antecedente |
8. | Oficio 325-A-VII-10960 de 14 de octubre de 1996, a través del cual se hacen de conocimiento los criterios aprobados por el Comité de Normatividad en su sesión No. 21, celebrada el 10 de octubre de 1996. |
20/IVA/N Prestación de servicios a sociedades dedicadas a actividades agrícolas y ganaderas.
El artículo 2-A, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA establece que se calculará el impuesto aplicando la tasa del 0%, cuando se presten los servicios a que se refiere ese numeral directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que se destinen a actividades agropecuarias.
El artículo 11 del Reglamento de dicha Ley señala que se entiende que los servicios se prestan directamente a los agricultores y ganaderos, cuando sea en virtud de contratos celebrados con asociaciones u organizaciones que los agrupen o con alguna institución de crédito que actúe en su carácter de fiduciaria en los que los agricultores, los ganaderos u organizaciones que los agrupen sean fideicomisarios, cuando no se hayan designado fideicomisarios o estos no puedan individualizarse y cuando se trate de fideicomisos de apoyo a dichos agricultores o ganaderos.
El artículo 16, fracciones III y IV y último párrafo del CFF, dispone que empresa es la persona física o moral que realiza actividades agrícolas y ganaderas, asimismo, el artículo 74, sexto párrafo de la Ley del ISR, señala que se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y
terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
De una interpretación armónica de las disposiciones legales antes expuestas se desprende que una empresa, persona física o moral, que realiza actividades agrícolas y ganaderas también gozará de la tasa del 0% a que se refiere el artículo 2-A, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA, cuando ésta reciba directamente los servicios que en el citado inciso se señalan y los mismos sean destinados a actividades agropecuarias.
Origen | Primer antecedente |
2014 | Oficio 600-04-07-2014-6142 de 14 de agosto de 2014 mediante el cual se dan a conocer de manera anticipada los nuevos criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 20/2014/IVA. |
21/IVA/N Prestación de servicios en invernaderos hidropónicos. Aplicación de la tasa del 0%.
El artículo 2-A, fracción II, inciso d) de la Ley del IVA establece que se calculará dicho impuesto aplicando la tasa del 0%, cuando se presten servicios independientes en invernaderos hidropónicos.
Dado lo anterior, el IVA se calculará a la tasa del 0%, únicamente cuando el servicio independiente sea prestado en invernaderos hidropónicos, es decir, en invernaderos que ya están constituidos como tales.
Por lo tanto, en términos del artículo 5 del CFF el supuesto antes señalado no puede ser ampliado o hacerse extensivo a otros casos de prestación de servicios no previstos específicamente en la ley, como aquellos servicios que se lleven a cabo para construir, habilitar o montar dichos invernaderos.
Origen | Primer antecedente |
18/2002/IVA | Oficio 325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002 a través del cual se emite la Primera Actualización de la Compilación Sustantiva de Impuestos Internos. |
22/IVA/N IVA en importaciones que realice la Federación, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social.
El artículo 3, segundo párrafo de la Ley del IVA, establece que la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, no estarán obligados a pagar el IVA por los actos que realicen que den lugar al pago de derechos. Dentro de este último concepto quedan comprendidos los derechos federales, estatales o municipales.
El artículo 49 de la LFD regula el pago del derecho de trámite aduanero por recibir los servicios consistentes en las operaciones que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente, a que se refiere dicho artículo y no así por el acto de la importación.
En ese sentido, la exención del IVA contenida en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley del IVA, no resulta aplicable al impuesto por las importaciones que realicen la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, aún cuando paguen el derecho a que se refiere el párrafo anterior, ya que éste se paga por recibir los servicios de trámite aduanero, que son distintos al acto de importación.
Origen | Primer antecedente |
IV/95 | Boletín de Normatividad 1 |
23/IVA/N Proporción de acreditamiento. Para calcularla, es necesario dividir el valor de las actividades gravadas, entre el de las gravadas y exentas, sin incluir el valor de las actividades no-objeto, ni señalar cero cuando el valor de las exentas es a título gratuito. (Se modifica)
El artículo 5, fracción V, inciso c) de la Ley del IVA establece que cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que se refiere el inciso d) de dicha fracción, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades gravadas a la tasa general, a la del 0%, o exentas, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o a las que se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate.
El artículo 5-C de la Ley del IVA establece que para calcular la proporción a que se refieren los artículos 5, fracción V, incisos c) y d), numeral 3; 5-A, fracción I, incisos c) y d), fracción II, incisos c) y d), y 5-B de dicha Ley, no se deberán incluir en los valores a que se refieren dichos preceptos diversos conceptos.
El artículo 15, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece, que no se pagará IVA por los servicios prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral.
El artículo 34 de la Ley de referencia, en su primer párrafo dispone que, cuando la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o en su defecto el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta tratándose de actividades por las que se deba pagar el impuesto establecido en la Ley, cuando no exista contraprestación.
De la interpretación armónica a los preceptos antes señalados es de concluir, que para calcular la proporción es necesario dividir la suma del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto y las que se aplique la tasa de 0% (gravadas), entre la suma del valor que resulta de la suma anterior (gravadas) y el valor de las actividades por las que no se debe pagar el impuesto (exentas), sin incluir en dicha suma el valor de las actividades distintas de aquéllas a que se refiere el artículo 1 de la Ley del IVA (no-objeto). Asimismo, cuando las actividades por las que no se debe pagar el impuesto (exentas) sean a título gratuito, para efecto solamente de calcular la proporción, se considerará como valor de éstas el de mercado o en su defecto el de avalúo.
En su caso, conforme al artículo 5-C de dicha Ley, no se deberán incluir en los valores a que se refiere el párrafo anterior, los conceptos señalados en dicho artículo.
Este criterio también resulta aplicable a la proporción a que se refieren los artículos 5, fracción V, inciso d), numeral 3; 5-A, fracciones I, incisos c) y d) y II, incisos c) y d) y 5-B de la Ley del IVA.
Origen | Primer antecedente |
2013 | Oficio 600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 131/2013/IVA. |
24/IVA/N Devolución de saldos a favor del IVA. No procede la devolución del remanente de un saldo a favor, si previamente se acreditó contra un pago posterior a la declaración en la que se determinó.
El artículo 6, primer párrafo de la Ley del IVA establece que cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo
que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o compensarlo contra otros impuestos.
En ese sentido, no es factible la acumulación de remanentes de saldos a favor pendientes de acreditar, toda vez que el esquema es de pagos mensuales y definitivos conforme lo previsto en el artículo 5-D de la Ley del IVA, se considera que en los casos en que los contribuyentes después de haber determinado un saldo a favor, acrediten el mismo en una declaración posterior, resultándoles un remanente, deberán seguir acreditándolo hasta agotarlo, sin que en dicho caso sea procedente su devolución o compensación.
Origen | Primer antecedente |
52/2003/IVA | Oficio 325-SAT-IV-F-84632 de 28 de noviembre de 2003, mediante el cual se emite la Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios. |
25/IVA/N Compensación del IVA. Casos en que procede.
El artículo 6 de la Ley del IVA dispone que cuando resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en términos de lo que dispone el artículo 23 del CFF.
En ese sentido, de conformidad con los fundamentos citados, el saldo a favor del IVA de un mes posterior podrá compensarse contra el adeudo a cargo del contribuyente por el mismo impuesto correspondiente a meses anteriores, con su respectiva actualización y recargos.
Origen | Primer antecedente |
5.1.5. | Oficio 325-A-VII-19856 de 25 de septiembre de 1995. |
26/IVA/N Reembolsos o reintegros en especie. Constituyen enajenación.
El artículo 8 de la Ley del IVA dispone que se considera que hay enajenación para los efectos de dicha ley, lo que señala el CFF.
El artículo 14, fracción I del Código en cita establece que se entenderá como enajenación toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.
Por lo tanto, están obligadas al traslado y pago del IVA a la tasa del 16%, las empresas concesionarias de bienes o servicios que, al decretarse su disolución y liquidación, reintegren bienes al Gobierno Federal como reembolso del haber social previamente aportado a las mismas, ya que conforme a lo previsto por el artículo 14, fracción I del CFF, dichas operaciones constituyen una enajenación.
Origen | Primer antecedente |
5.2.7. | Oficio 102-SAT-13 de 4 de julio de 1997, a través del cual se emite la Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos. |
27/IVA/N Enajenación de piedra, arena y tierra. No son bienes inmuebles.
El artículo 9, fracción I de la Ley del IVA señala que no se pagará el citado impuesto tratándose de la enajenación de suelo.
El artículo 22, primer párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, hace referencia al suelo como bien inmueble; ahora bien, aplicando supletoriamente la legislación del derecho federal común, por suelo debe entenderse el bien inmueble señalado en el artículo 750, fracción I del Código Civil Federal.
Por ello, a la enajenación de piedra, arena o tierra, no le es aplicable el desgravamiento previsto en dicho artículo 9, fracción I de la Ley del IVA, ya que no son bienes inmuebles.
Origen | Primer antecedente |
5.2.10. | Oficio 325-SAT-IV-C-5320 de 22 de mayo de 1998. Segunda Actualización de la Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos. |
28/IVA/N Enajenación de casa habitación. La disposición que establece que no se pagará el IVA no abarca a servicios parciales en su construcción.
El artículo 9, fracción II de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho impuesto en la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación.
Asimismo, el artículo 29 del Reglamento de dicha ley señala que quedan comprendidos dentro de la exención la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, la ampliación de éstas y la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para ese fin, siempre que el prestador del servicio proporcione la mano de obra y los materiales.
Por lo anterior, los trabajos de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, de cancelería de fierro o aluminio y, en general, cualquier labor que los constructores de inmuebles contraten con terceros para realizarlos o incorporarlos a inmuebles y construcciones nuevas destinadas a casa habitación, no se encuentran incluidos en la exención prevista en el artículo 9, fracción II de la mencionada ley y 29 de su reglamento, ya que dichos servicios por sí mismos no constituyen la ejecución misma de una construcción adherida al suelo, ni implican la edificación de dicho inmueble.
Origen | Primer antecedente |
26/2001/IVA | Oficio 325-SAT- A-31123 de 14 septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
29/IVA/N Exención. Comisiones por el otorgamiento de créditos hipotecarios para vivienda.
El artículo 15, fracción I de la Ley del IVA, establece que no se pagará dicho impuesto por las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, salvo aquéllas que se originen con posterioridad a la autorización del citado crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado.
De acuerdo con la disposición citada, no quedan comprendidas en la exención referida las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con algún motivo distinto del otorgamiento de los créditos mencionados ni aquéllas que pague con motivo del otorgamiento de dichos créditos, pero que se originen con posterioridad a la autorización de los mismos créditos.
A contrario sensu, las comisiones y contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor por causa del otorgamiento de los créditos mencionados y que se originen hasta el momento de su autorización, quedan comprendidas en la exención.
Ahora bien, el numeral 15 en comento no señala como requisito para la procedencia de la exención que se trate de comisiones y contraprestaciones que deban pagarse a más tardar al momento de la autorización de los créditos, sino que sólo requiere que el acreditado las pague con motivo del otorgamiento de dichos créditos y que se originen hasta el momento de su autorización.
En consecuencia, para los efectos del artículo 15, fracción I de la Ley del IVA, no se pagará dicho impuesto por las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de los créditos antes mencionados, que tengan su origen en el otorgamiento de dichos créditos, aunque éstas se deban pagar o efectivamente se paguen con posterioridad a la autorización de los mismos créditos.
Origen | Primer antecedente |
2012 | Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 123/2012/IVA. |
30/IVA/N Comisiones de agentes de seguros. No se ubican en el supuesto de exención del IVA las contraprestaciones a personas morales que no tengan el carácter de agentes de seguros. (Se deroga)
El artículo 15, fracción IX de la Ley del IVA dispone que no se pagará el impuesto correspondiente por las comisiones de agentes que correspondan a los seguros citados en dicha fracción.
El artículo 5, segundo párrafo del CFF permite aplicar supletoriamente las disposiciones del derecho federal común; en ese sentido, a falta de norma fiscal que establezca su definición, la expresión agentes de seguros referida en el párrafo anterior puede ser interpretada de conformidad con la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
El artículo 91, primer párrafo de dicha ley señala que se consideran agentes de seguros las personas físicas o morales que intervengan en la contratación de seguros mediante el intercambio de propuestas y aceptación de las mismas, comercialización y en el asesoramiento para celebrarlos, para conservarlos o modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes.
El segundo párrafo del artículo en comento indica que la intermediación de contratos de seguro, que tengan el carácter de contratos de adhesión, podrá realizarse por los referidos agentes de seguros o a través de las personas morales previstas en el artículo 102 de la ley mencionada.
De lo señalado, se desprende que la intermediación de contratos de seguro, que tengan el carácter de contratos de adhesión, puede efectuarse a través de una persona moral que no sea agente de seguros, en los términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Por tanto, las contraprestaciones de cualquier persona moral que no tenga el carácter de agente de seguros, en los términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que correspondan a los seguros citados en el artículo 15, fracción IX de la Ley del IVA, no se ubican en el supuesto de exención señalado.
Origen | Primer antecedente |
2012 | Oficio 600-04-02-2012-69615 de 27 de noviembre de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 125/2012/IVA. |
Motivo de la derogación |
Se deroga en virtud de la inclusión de la regla 4.3.11., en la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016. |
31/IVA/N Intereses moratorios.
El artículo 15, fracción X de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho impuesto por la prestación de servicios por los que derivan intereses, en los casos en que la misma ley señala.
Por tanto, ello incluye a los intereses normales como a los intereses moratorios ya que la misma disposición no distingue ni limita dicho concepto.
Origen | Primer antecedente |
7. | Oficio 325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de 1996, a través del cual se hacen del conocimiento diversos criterios normativos. |
32/IVA/N Intereses en financiamientos de actos gravados a la tasa del 0% o exentos.
El artículo 15, fracción X, inciso a) de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho impuesto por la prestación de servicios por los que deriven intereses de financiamiento en los casos en los que el enajenante, el prestador de un servicio o el que otorga el uso o goce temporal de bienes proporcione financiamiento relacionado con actos o actividades por los que no se esté obligado al pago de este impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%.
Por su parte, el artículo 37 del Reglamento de la Ley del IVA establece que no se estará obligado al pago del impuesto por los intereses derivados de operaciones de financiamiento, aun cuando quien proporcione el financiamiento no sea la misma persona que enajene el bien, siempre que en el contrato correspondiente se condicione el préstamo a la adquisición de un determinado inmueble destinado a casa habitación.
Por ello, de la interpretación a contrario sensu y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 37 antes citado, si quien otorga el crédito o financiamiento no es el enajenante, el prestador de un servicio o el que otorga el uso o goce temporal de bienes, dicho financiamiento no estará exento, conforme al artículo 15, fracción X, inciso a) de la Ley del IVA, aunque pudiera estarlo conforme a otra disposición de la propia ley.
Origen | Primer antecedente |
10. | Oficio 325-A-VII-10960 de 14 de octubre de 1996 a través del cual se hacen de conocimiento los criterios aprobados por el Comité de Normatividad en su sesión No. 21, celebrada el 10 de octubre de 1996. |
| Modificación |
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF 2017 | Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2017, Anexo 7 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2017. |
33/IVA/N Propinas. No forman parte de la base gravable del IVA.
El artículo 18 de la Ley del IVA establece que para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.
El artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo indica que las propinas son parte del salario de los trabajadores, por lo que los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas.
De la interpretación armónica a los preceptos en cita se desprende que las remuneraciones que se perciben por concepto de propina no forman parte de la base gravable del IVA por la prestación de servicios; lo anterior, ya que el prestador de los servicios, el patrón, no puede reservarse participación alguna sobre las propinas al ser parte del salario de los trabajadores.
Origen | Primer antecedente |
108/2004/IVA | Oficio 325-SAT-IV-B-91597 de 31 de agosto de 2004, mediante el cual se emite la liberación de la primera parte del Boletín 2004. |
34/IVA/N Base del impuesto por la prestación del servicio de emisión de vales y monederos electrónicos.
El artículo 18, primer párrafo de la Ley del IVA establece que para calcular dicho impuesto, tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien recibe el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.
Por lo anterior, tratándose del servicio de emisión de vales y monederos electrónicos la base, el valor, para los efectos del IVA, deberá ser el monto de la contraprestación por el
servicio de emisión de vales y monederos electrónicos, conocida como comisión, sin incluir el importe o valor nominal de los vales y monederos electrónicos.
En este sentido, para calcular la base del IVA los prestadores del servicio de emisión de vales y monederos electrónicos deberán considerar como valor el total de la contraprestación pactada por la prestación del servicio de emisión de vales y monederos electrónicos conocida como comisión, excluyendo el importe o valor nominal de los vales y monederos electrónicos.
Origen | Primer antecedente |
2010 | Oficio 600-04-02-2010-68009 de 26 de julio de 2010 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2010. Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010, a través del cual se autorizar el Boletín 2010, con el número de criterio normativo 99/2010/IVA. |
35/IVA/N Impuesto por la importación de servicios prestados en territorio nacional por residentes en el extranjero. Se causa cuando se dé la prestación del servicio.
El artículo 24, fracción V de la Ley del IVA señala que se considera importación de servicios el aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14 del mismo ordenamiento, cuando se presten por no residentes en el país.
El artículo 26, fracción III de la ley en comento prevé que el momento de causación del impuesto es aquél en el que se pague efectivamente la contraprestación, refiriéndose únicamente a los casos previstos en las fracciones II a IV del artículo 24 de la Ley del IVA; en tanto que el artículo 26, fracción IV de la misma ley señala que, en el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados en el extranjero, se tendrá la obligación de pagar el impuesto en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.
El artículo 1, primer párrafo del CFF, en su parte conducente, establece que las disposiciones de dicho ordenamiento se aplicarán en defecto de las leyes fiscales y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales en los que México sea parte.
En ese sentido, el artículo 6 del CFF dispone que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Así, aplicando lo dispuesto por el artículo 6 del CFF, el gravamen se causa cuando, en términos de lo previsto por el artículo 24, fracción V de la Ley del IVA, se aprovechen en territorio nacional los servicios prestados por el residente en el extranjero.
De una interpretación armónica de los artículos 24, fracción V de la Ley del IVA, así como 1 y 6 del CFF, tratándose de importación de servicios prestados en territorio nacional por residentes en el extranjero, se considerará como momento de causación del IVA, aquél en el que se aprovechen en territorio nacional los servicios prestados por el residente en el extranjero.
Origen | Primer antecedente |
136/2004/IVA | Oficio 325-SAT-IV-B-92423 de 17 de diciembre de 2004, mediante el cual se emite la Primera Modificación a la compilación de criterios normativos, Boletín 2004. |
36/IVA/N Está exenta la importación de mercancías gravadas a la tasa del 0%.
De conformidad con el artículo 25, fracción III de la Ley del IVA, no se pagará el IVA en las importaciones de bienes cuya enajenación en el país y de servicios prestados en territorio nacional no den lugar al pago de dicho impuesto o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A de la mencionada ley.
El artículo 2-A del citado ordenamiento señala diversos bienes y servicios cuya enajenación o prestación en territorio nacional están gravados con la tasa 0%, en la cual no se establece dicha tasa para la importación de los referidos bienes o servicios.
Por lo tanto, en las operaciones de importación no resulta aplicable la tasa del 0% prevista
en el artículo 2-A de la Ley del IVA, ya que si bien es cierto el artículo 25 del citado ordenamiento remite al artículo 2-A, dicha remisión es únicamente para identificar las mercancías que se podrán importar sin el pago del citado impuesto y no para efectos de aplicar la tasa 0%.
Origen | Primer antecedente |
39/2003/LA | Compilación de Criterios Normativos, Boletín Electrónico octubre 2003, Tomo III. |
37/IVA/N Disposición aplicable para determinar las importaciones de oro por las cuales no se pagará IVA.
El artículo 25, fracción III de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho impuesto en la importación de bienes cuya enajenación en el país no dé lugar al pago del mismo o, esté afecto a la tasa del 0%.
Sin embargo, la tasa del 0% y la exención en las enajenaciones de oro y de productos hechos a base de oro, están condicionadas a su venta al mayoreo y no con el público en general, en el caso del artículo 2-A, fracción I, inciso h) de la misma ley, o a su venta al menudeo y con el público en general, conforme lo dispuesto en el artículo 9, fracción VIII de la Ley del IVA.
Por lo que dichas condicionantes, por su propia naturaleza, son incompatibles con el concepto de importación y sólo pueden entenderse o realizarse en el caso de enajenaciones. En consecuencia, de la interpretación estricta a la ley, dichas condicionantes excluyen la aplicación del artículo 25, fracción III, en relación con el 2-A, fracción I, inciso h) y 9, fracción VIII de la Ley del IVA.
Por otra parte, la fracción VII del mencionado artículo 25, exenta la importación de oro cuyo contenido mínimo sea del 80%, sin ninguna condicionante.
Por lo tanto, está exenta del IVA la importación de oro con un contenido mínimo de dicho material del 80%, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, fracción VII de la ley, no así la importación de los demás productos previstos en los artículos 2-A, fracción I, inciso h) y 9, fracción VIII, debido a que no cumplen con los requisitos indicados en el artículo 25, fracción III de la ley de la materia.
Origen | Primer antecedente |
5.2.6. | Oficio 102-SAT-13 de 4 de julio de 1997, a través del cual se emite la Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos. |
38/IVA/N Pago y acreditamiento del IVA por importaciones, cuando las actividades del importador estén gravadas a la tasa del 0%.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley del IVA y 55 de su Reglamento, tratándose de la importación de bienes tangibles, el pago tendrá el carácter de provisional y se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, utilizando la forma por medio de la cual se efectúe el pago de éste último.
Tratándose de las empresas que importan maquinaria y equipo no producidos en el país, para el desarrollo de las funciones propias de su actividad, deberán pagar el IVA que les corresponda, pudiendo acreditarlo en los términos y con los requisitos que establecen los artículos 4 y 5 de la ley de la materia, independientemente de que las actividades del importador se encuentren gravadas a la tasa del 0%.
Origen | Primer antecedente |
V/95 | Boletín de Normatividad 1 mayo-junio de 1995. |
39/IVA/N Tasa del 0% del IVA. Resulta aplicable y no se pagará el IEPS, cuando las mercancías nacionales sean destinadas al régimen de depósito fiscal para su exposición y venta en las tiendas denominadas "Duty Free".
El artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, dispone que las empresas residentes en el país calcularán dicho impuesto aplicando la tasa 0% al valor de la enajenación de los bienes cuando estos se exporten de manera definitiva en términos de la Ley Aduanera.
El artículo 119, último párrafo de la Ley Aduanera establece que se entenderá que las
mercancías nacionales fueron exportadas definitivamente cuando queden en depósito fiscal.
Por tanto, la mercancía nacional que sea destinada al régimen de depósito fiscal para su exposición y venta en las tiendas denominadas "Duty Free", se sujetará a la tasa del 0% de IVA y, en su caso, no se pagará el IEPS, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, fracción II de la Ley del IEPS.
Origen | Primer antecedente |
30/2003/IVA-IEPS | Compilación de Criterios Normativos, Boletín Electrónico octubre 2003, Tomo III. |
40/IVA/N Seguros. Vehículos de residentes en el extranjero que ingresan temporalmente al país.
El artículo 29, fracción IV, inciso e) de la Ley del IVA, dispone que las empresas residentes en el país, calcularán dicho impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la prestación de servicios cuando estos se exporten, dicha tasa es aplicable en el caso de seguros que sean prestados por residentes en el país pero que sean aprovechados en el extranjero.
En el caso de servicios de cobertura de seguros en el ramo de automóviles a residentes en el extranjero que ingresan temporalmente a territorio nacional a bordo de sus vehículos, se ampara al vehículo exclusivamente durante su estancia en territorio nacional, es decir, el seguro de referencia rige sólo durante el tiempo en el que el vehículo circule en el país, y es en este tiempo cuando el asegurado recibe los beneficios.
Por tanto, no puede considerarse que exista un aprovechamiento del servicio en el extranjero, quedando en consecuencia su prestación sujeta al traslado y pago del impuesto de que se trata a la tasa del 16%, aún cuando el pago de la suma asegurada por haber ocurrido el siniestro previsto en la póliza se efectúe en el extranjero.
Origen | Primer antecedente |
5.5.2. | Oficio 102-SAT-13 de 4 de julio de 1997, a través del cual se emite la Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos. |
41/IVA/N En la enajenación de artículos puestos a bordo de aeronaves. Aplicación del Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América y otros equivalentes. (Se deroga)
El artículo 1, fracción I de la Ley del IVA indica que están obligadas al pago del impuesto establecido en dicha ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, enajenen bienes. Además, el contribuyente deberá trasladar el impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes.
Del Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual se encuentra registrado ante la Secretaría de Relaciones Exteriores; se observa que conforme al Artículo 7, inciso d) de dicho Convenio, ambas partes acordaron exentar, a base de reciprocidad, de impuestos de aduanas, arbitrios, derechos de inspección y otros impuestos o gravámenes nacionales, al combustible, aceites lubricantes, otros materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones puestos a bordo de las aeronaves de las líneas de una parte en el territorio de la otra y usados en servicios internacionales.
En consecuencia, la expresión otros impuestos o gravámenes nacionales que incide en el combustible, aceites lubricantes, otros materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones puestos a bordo de aeronaves a que se refiere el inciso citado, debe entenderse en un contexto amplio; es decir, referida a todos los impuestos y gravámenes instituidos en México, considerando el propósito y fines por los que se celebró el Convenio.
Sin embargo, el IVA trasladado a las líneas aéreas que tengan derecho a aplicar los beneficios del Convenio referido, en la enajenación de los artículos a que se refiere el Artículo 7, inciso d) del Convenio, siempre que sean usados en servicios aéreos internacionales, podrá ser susceptible de solicitarse en devolución, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 del CFF y a las demás disposiciones aplicables.
Este criterio también resulta aplicable a todos aquellos convenios bilaterales aéreos que México tenga en vigor y que contengan una disposición idéntica o análoga al Artículo 7, inciso d) del Convenio a que se refieren los párrafos anteriores.
Origen | Primer antecedente |
2012 | 0ficio 600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 138/2012/IVA. |
| Derogación |
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF 2017 | Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2017, Anexo 7 publicado en Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2017. |
Motivo de la derogación |
En atención a que ha sido incorporado al Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2016, que estarán exentos sobre la base de reciprocidad los impuestos al consumo interno. |
42/IVA/IEPS/N Impuestos trasladados. Cuando el contribuyente los pague sin haber realizado el cargo o cobro correspondiente al sujeto económico, podrá obtener beneficios legales sin las exclusiones aplicables a dichos impuestos.
El artículo 1, tercer párrafo de la Ley del IVA, así como el artículo 19, fracción II de la Ley del IEPS, establecen la obligación de los contribuyentes a trasladar dichos impuestos, entendiendo por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban los servicios, por el monto equivalente del impuesto establecido en dichas leyes.
El artículo 66, primer párrafo del CFF prevé la autorización de pago a plazos y el artículo 70-A, párrafos primero y tercero del CFF establece la reducción de multas y recargos. En ambos supuestos los beneficios no pueden otorgarse cuando se trate de contribuciones trasladadas o recaudadas, tal como lo establecen los artículos 66-A, fracción VI, inciso c), párrafo siguiente y 70-A, primer párrafo, ambos del CFF.
Del análisis a las disposiciones resumidas en los párrafos anteriores se desprende que los contribuyentes tienen la obligación de realizar el traslado del impuesto en los términos que establecen las propias leyes toda vez que de no hacerlo, el pago de las contribuciones deberá realizarse directamente o con cargo al patrimonio del contribuyente.
En tales consideraciones, el contribuyente que no traslade el impuesto correspondiente a la operación realizada, y lo pague directamente o con su patrimonio, no se encontrará impedido para solicitar la autorización de pago a plazos prevista en el artículo 66, primer párrafo del CFF y la reducción de multas y recargos señalada en el artículo 70-A, primero y tercer párrafos del CFF.
Origen | Primer antecedente |
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 | Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2015, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2015. |
43/IVA/N Enajenación de sal tasa aplicable en IVA.
El artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 4 de la Ley del IVA, establece que se calculará el impuesto aplicando la tasa del 0%, a la enajenación de productos destinados a la alimentación con excepción de los aditivos alimenticios.
Por su parte, el criterio normativo 11/IVA/N Productos destinados a la alimentación, establece que se entiende por productos destinados a la alimentación, tratándose de aditivos, aquellos que, sin requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales por humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la alimentación.
Según sus características se define a la sal, como un producto constituido por cloruro de sodio y que proviene exclusivamente de fuentes naturales.
En ese sentido, la sal no obstante de ser un aditivo alimenticio, es un producto destinado a la alimentación que puede consumirse por humanos o animales de manera directa o combinada con otros productos destinados a la alimentación, y por tanto su enajenación en territorio nacional está gravada a la tasa del 0% del IVA, independientemente de que el adquiriente la utilice en alguna industria diversa a la alimenticia.
Este criterio no aplica a la sal para uso industrial no alimenticio prevista en el artículo 3.28 de la NOM-040-SSA1-1993.
D. Criterios de la Ley del IEPS
1/IEPS/N Enajenaciones subsecuentes de alcohol o alcohol desnaturalizado. Las personas que las efectúan, son contribuyentes del IEPS.
El artículo 1 de la Ley del IEPS dispone que están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas y las morales que en territorio nacional enajenen los bienes señalados en dicha ley.
Al respecto el artículo 2, fracción I, inciso B) de la misma ley, señala que en el caso de enajenación o, en su caso, de importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables se aplicará la tasa del 50%.
Bajo este esquema, conforme a lo dispuesto por los artículos 1 y 2 fracción I, inciso B) de la ley en cita, quienes efectúen la enajenación de alcohol o alcohol desnaturalizado con el fin de comercializarlos, son contribuyentes del IEPS, en virtud de que la ley de referencia no establece que únicamente se gravará la primera enajenación de dichos productos, por lo que las enajenaciones subsecuentes causan dicho impuesto.
Lo anterior es sin perjuicio de que dichas enajenaciones estén exentas cuando los contribuyentes cumplan con las obligaciones establecidas en el inciso e) de la fracción I del artículo 8 de la Ley citada que les resulten aplicables.
Origen | Primer antecedente |
139/2004/IEPS | Oficio 325-SAT-IV-B-92423 de 17 de diciembre de 2004 mediante el cual se emite la Primera Modificación a la compilación de criterios normativos, Boletín 2004. |
2/IEPS/N Plaguicidas. Acreditamiento de la categoría de peligro de toxicidad aguda de los plaguicidas.
Los artículos 1, fracción I y 2, fracción I, inciso I) de la Ley del IEPS disponen que están obligadas al pago del impuesto las personas físicas y las morales que, entre otros supuestos, enajenen o importen plaguicidas y que la tasa o, en su caso, la exención del impuesto respectiva se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda que se determinará conforme a la tabla que establece el propio inciso I).
El tercer párrafo del inciso en comento señala que la aplicación de dicha tabla se sujetará a la Norma Oficial Mexicana "NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico", publicada en el DOF el 13 de abril de 2010, emitida por la autoridad competente.
La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios es la autoridad competente para emitir el registro sanitario y para expedir el permiso de importación en donde se expresa la categoría de peligro de toxicidad aguda, categoría toxicológica según lo dispuesto en dicha norma, en relación con el Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos.
Por lo tanto, para determinar la tasa del impuesto aplicable o, en su caso, la exención del impuesto en la enajenación de plaguicidas en territorio nacional así como en su importación, la categoría de peligro de toxicidad aguda se acredita con el registro sanitario vigente y, en su caso, con el permiso de importación, ambos expedidos por dicha Comisión.
Origen | Primer antecedente |
2014 | Oficio 600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 2/2014/IEPS. |
3/IEPS/N Todos los tipos de gasolina que se importen, pagan el IEPS aún la de 100 a 115 octanos, utilizada solamente para vehículos deportivos especiales de carreras. (Se deroga)
El artículo 2, fracción I, inciso D) de la Ley del IEPS, estipula que pagarán el IEPS todas las personas físicas o morales que enajenen o importen, en definitiva, a territorio nacional gasolinas.
El artículo 3, fracción IX de la ley del citado impuesto, establece que se entiende por gasolina, el combustible líquido e incoloro sin plomo, que se obtiene del proceso de refinación del petróleo crudo al fraccionarse típicamente a temperaturas entre los 30 ° y los 225 ° Celsius (en destilación fraccionada), formado por una mezcla de hidrocarburos alifáticos volátiles, principalmente parafinas ramificadas, aromáticos, naftenos y olefinas, y que cumple con especificaciones para ser usado en motores de combustión interna mediante ignición por una chispa eléctrica; es decir, la ley no distingue en cuanto a las diferentes clases de gasolinas que existen.
Origen | Primer antecedente |
32/2003/IEPS | Compilación de Criterios Normativos, Boletín Electrónico octubre 2003, Tomo III. |
Motivo de la derogación |
Reforma del artículo 2, fracción I, inciso D), de la Ley del IEPS, publicada el 18 de noviembre de 2015. |
4/IEPS/N Base gravable del IEPS. No debe ser considerado el derecho de trámite aduanero exento.
El artículo 14 de la Ley del IEPS establece que tratándose de importación de bienes, para calcular el impuesto, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de las contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del IVA.
Por consiguiente, para determinar la base gravable del IEPS a la importación, si por virtud de un tratado internacional se exenta a los contribuyentes del pago del derecho de trámite aduanero, el monto de dicha exención no debe ser adicionado al valor de las mercancías que se importan.
Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del CFF, las disposiciones fiscales que se refieran a la base del impuesto, son de aplicación estricta.
Origen | Primer antecedente |
21/2002/IEPS | Oficio 325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002. |
5/IEPS/N Concepto de leche para efectos del IEPS.
El artículo 2, fracción I, inciso G) de la Ley del IEPS, establece que en la enajenación o, en su caso, en la importación de bebidas saborizadas que contengan cualquier tipo de azúcares añadidos, se aplicará una cuota de $1.00 por litro.
Por su parte, el artículo 8, fracción I, inciso f) de la citada Ley, establece que no se pagará dicho impuesto por la enajenación de, entre otros productos, la leche en cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal.
La legislación fiscal no define el concepto de leche; sin embargo, existe regulación tanto sanitaria como comercial que define dicho concepto y establece las especificaciones que deben cumplir los productos para ser considerados leche, por lo que, atendiendo a las características propias de la leche, para efectos de la aplicación de la exención a que se refiere el artículo 8, fracción I, inciso f) de la Ley del IEPS, se entiende por leche:
I. La secreción natural de las glándulas mamarias de las vacas o de cualquier otra especie animal, excluido el calostro, que cumplan con la regulación sanitaria y comercial que les sea aplicable.
Con base en lo anterior, quedan comprendidas las leches en sus diversas denominaciones comerciales, incluida la saborizada, siempre y cuando cumplan con las especificaciones que establecen las Normas Oficiales Mexicanas "NOM-155-SCFI-2012, Leche-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba" y la "NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba" vigentes.
II. La mezcla de leche con grasa vegetal en sus diversas denominaciones comerciales, incluida la saborizada, siempre y cuando cumplan con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas "NOM-190-SCFI-2012, Mezcla de leche con grasa vegetal-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba" y "NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba" vigentes.
III. La fórmula para lactantes, la fórmula para lactantes con necesidades especiales de nutrición, la fórmula de continuación y la fórmula de continuación para necesidades especiales de nutrición, siempre y cuando cumplan con las especificaciones establecidas en la Norma Oficial Mexicana "NOM-131-SSA1-2012, Productos y servicios. Fórmulas para lactantes, de continuación y para necesidades especiales de nutrición. Alimentos y bebidas no alcohólicas para lactantes y niños de corta edad. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Etiquetado y métodos de prueba" vigente.
Los productos antes señalados, aún y cuando tengan azúcares añadidos disueltos en agua quedan comprendidos en la exención antes mencionada.
Origen | Primer antecedente |
2014 | Oficio 600-04-07-2014-87379 de 15 de diciembre de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 5/2014/IEPS. |
6/IEPS/N Productos lácteos y productos lácteos combinados. Están afectos al IEPS aplicable a bebidas saborizadas cuando en su proceso de elaboración se disuelvan azúcares en agua.
El artículo 2, fracción I, inciso G) de la Ley del IEPS, establece que en la enajenación o, en
su caso, en la importación de bebidas saborizadas que contengan cualquier tipo de azúcares añadidos, se aplicará una cuota de $1.00 por litro.
Por su parte, el artículo 3, fracción XVIII de la Ley señalada en el párrafo anterior, define a las bebidas saborizadas como las bebidas no alcohólicas elaboradas por la disolución en agua de cualquier tipo de azúcares y que pueden incluir ingredientes adicionales tales como saborizantes, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras o de legumbres, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para alimentos, y que pueden estar o no carbonatadas.
Conforme a la fracción XX del mencionado artículo 3, son azúcares los monosacáridos, disacáridos y polisacáridos, siempre que en este último caso se utilicen como edulcorantes con aporte calórico.
Existen en el mercado una gran variedad de productos en los que la leche sólo es un componente, los cuales deben reunir las especificaciones establecidas en la regulación sanitaria y comercial para tal efecto; dichos productos se denominan productos lácteos y productos lácteos combinados y pueden contener azúcares añadidos disueltos en agua.
En tal virtud, los productos lácteos y los productos lácteos combinados a que se refieren las Normas Oficiales Mexicanas "NOM-183-SCFI-2012, Producto lácteo y producto lácteo combinado-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba" y "NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba" vigentes, se ubican en el supuesto previsto en el artículo 2, fracción I, inciso G) de la Ley del IEPS y en consecuencia están afectos al pago del citado impuesto, cuando en su proceso de elaboración se disuelvan azúcares en agua.
No aplica lo señalado en el párrafo anterior, cuando para la elaboración de productos lácteos y productos lácteos combinados se añadan azúcares por medio de procedimientos distintos a la disolución en agua.
Origen | Primer antecedente |
2014 | Oficio 600-04-07-2014-87379 de 15 de diciembre de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 6/2014/IEPS. |
7/IEPS/N Preparaciones alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo.
El artículo 2, fracción I, inciso J), de la Ley del IEPS establece que la enajenación o, en su caso, la importación de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos se encuentran gravados a la tasa del 8%.
El numeral 8, inciso J) de la fracción I del artículo 2 de la Ley del IEPS, grava los alimentos preparados a base de cereales, es decir, aquellos productos que están listos para consumirse por no requerir un proceso adicional para ingerirse en forma directa.
Por lo tanto, tratándose de preparaciones alimenticias que requieran de algún proceso adicional previo para ingerirse en forma directa no estarán sujetos al pago del IEPS, ello en virtud de que no se consideran productos terminados ni susceptibles para su consumo directo.
El artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 1 de la Ley del IEPS, grava a las botanas, es decir a aquellos productos elaborados a base de harinas, semillas, tubérculos, cereales, granos y frutas sanos y limpios que pueden estar fritos, horneados y explotados o tostados, los cuales no es necesario que estén listos para consumirse para ser objeto del referido impuesto.
Por lo tanto, las preparaciones alimenticias para la elaboración de botanas que requieren de un proceso adicional como freído o explosión a base de aire caliente, entre otros, se encuentran gravadas a la tasa del IEPS cuando su densidad calórica sea de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos.
Origen | Primer antecedente |
2014 | Oficio 600-04-07-2014-4289 de 1 de julio de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 7/2014/IEPS. |
8/IEPS/N Productos de confitería y helados cuyo insumo sea chicle o goma de mascar.
El artículo 2, fracción I, inciso J) de la Ley del IEPS establece que la enajenación, o en su caso, la importación de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos se encuentra gravada a la tasa del 8%.
El artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 5 de la Ley del IVA, establece que la enajenación de chicles o gomas de mascar se encuentra gravada a la tasa del 16%.
Tratándose de alimentos no básicos como productos de confitería, helados, nieves y paletas de hielo, entre otros, que contengan como insumo chicles o gomas de mascar, estarán sujetos a la tasa del 8% del IEPS cuando su densidad calórica sea de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos.
Se aclara que cuando el producto sea exclusivamente chicle o goma de mascar, es decir, se trate del producto elaborado a base de gomas naturales o gomas sintéticas, polímeros y copolímeros, adicionados de otros ingredientes y aditivos para alimentos, estará sujeto a la tasa del 16% del IVA y no se pagará el IEPS cuando el contribuyente tome el beneficio previsto en el artículo 3.3 del "Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa", publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013.
Origen | Primer antecedente |
2014 | Oficio 600-04-07-2014-4289 de 1 de julio de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 8/2014/IEPS. |
9/IEPS/N Gelatina o grenetina de grado comestible. Su enajenación o importación está sujeta al pago del IEPS cuando contenga azúcares u otros edulcorantes con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos.
El artículo 2, fracción I, inciso J) de la Ley del IEPS establece que la enajenación, o en su caso, la importación de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos se encuentra gravada a la tasa del 8%; al respecto, el numeral 2, del inciso en comento grava los productos de confitería.
Por su parte, el artículo 3, fracción XXVII de la misma Ley, precisa que se entiende por productos de confitería, a los dulces y confites, caramelos, dulce imitación de mazapán, gelatina o grenetina, gelatina preparada o jaletina, malvavisco, mazapán, peladilla, turrón, entre otros.
Conforme a lo expuesto, se estima que la gelatina o grenetina a que se refiere el párrafo anterior, necesariamente debe referirse a un producto alimenticio por ser ésta la naturaleza del bien al que se refiere el inciso J) citado con antelación. Además, considerando que la grenetina o gelatina se ubica dentro del grupo de productos de confitería, debe incluir dentro de sus componentes el azúcar u otros edulcorantes, sin perjuicio de que pueda contener otros ingredientes adicionales aptos para el consumo humano.
Por lo anterior y con base en los propios elementos que regula este impuesto, para los efectos de los artículos 2, fracción I, inciso J), numeral 2, y 3, fracción XXVII de la Ley del IEPS se estima que la enajenación o importación de gelatina o grenetina de grado comestible estará sujeta al pago del IEPS cuando contenga azúcares u otros edulcorantes y siempre que su densidad calórica sea de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos.
Origen | Primer antecedente |
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 | Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2015, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2015. |
E. Criterios de la LFD
1/LFD/N Derechos. Cuando se solicite la certificación de legajos o expedientes, se deberá pagar el derecho que corresponda por cada hoja tamaño carta u oficio.
Los contribuyentes que soliciten a las autoridades fiscales la expedición de copias certificadas de legajos o expedientes, deberán pagar el derecho establecido en el artículo 5, fracción I de la LFD por la expedición de cada hoja tamaño carta u oficio de que conste el expediente o legajo, independientemente que se haga una certificación global de las constancias que obran en el mismo.
Origen | Primer antecedente |
62/2002/LFD | Oficio 325-SAT-IV-B-75015 de 16 diciembre de 2002. |
2/LFD/N Derechos por uso o goce de inmuebles federales. Casos en los que no aplica la exención.
Para estar en los supuestos de exención que se establecen en el artículo 233, fracciones III y IV de la LFD, es necesario que la sociedad o asociación que use, goce o aproveche un inmueble de dominio público de la Federación, destine el inmueble o desarrolle acciones encaminadas para cumplir con los fines a que hacen referencia dichas fracciones, y además, las desarrolle en los inmuebles por los que pretenda estar exenta del pago de derechos.
Por otro lado, se entenderá que destina el bien inmueble a dichos fines o desarrollando actividades encaminadas a los mismos, cuando en términos del artículo 57 del Reglamento del CFF se tenga como actividad preponderante el desarrollo de los fines establecidos en las fracciones mencionadas de la LFD.
Lo anterior, debido a que la realización de actividades esporádicas de investigación o reforestación no implican el destinar un inmueble a dichos fines o al desarrollo de actividades encaminadas a su materialización, tal y como lo exige la ley para encontrarse exento del pago de derechos.
Origen | Primer antecedente |
29/2001/LFD | Oficio 325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001 mediante el cual se da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
F. Criterios de la Ley de Ingresos de la Federación
1/LIF/N Créditos fiscales previamente cubiertos e impugnados.
El Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013 otorga el beneficio de la condonación total o parcial de los créditos fiscales que cumplan con los requisitos que la misma disposición señala. En su fracción IV, dispone que no se podrán condonar créditos fiscales pagados, con lo cual dicha disposición impide que un crédito fiscal que ya hubiese sido extinguido, sea susceptible de condonarse; por su parte, la fracción III permite la condonación de créditos fiscales impugnados, siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de condonación, el medio de defensa concluya mediante resolución firme, o bien, se acompañe el acuse de presentación del desistimiento.
El artículo 65 del CFF señala que las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos para su notificación.
Asimismo, el numeral 145 del CFF señala que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados, dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
En ese sentido, en los casos en los cuales los contribuyentes, a fin de evitar que se genere actualización y recargos de un crédito fiscal, así como para suspender el procedimiento administrativo de ejecución, entreguen una cantidad similar o equivalente al monto del crédito fiscal determinado a fin de asegurar el interés fiscal; no se considerará extinguida la deuda tributaria por pago definitivo, cuando éste no se ha consentido por el contribuyente al haber interpuesto medios de defensa en contra de su determinación y, por ende, aún no se encuentre firme.
Por lo anterior, al no considerarse extinguidos los créditos fiscales, en virtud de que los
mismos se encontraban impugnados y, con posterioridad, los contribuyentes se hayan desistido de dicho medio de defensa para solicitar la condonación de los créditos fiscales a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013 y ésta haya sido procedente, resulta adecuado que la cantidad que el contribuyente entregó sea susceptible de reintegro.
Origen | Primer antecedente |
2014 | Oficio 600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 1/2014/LIF. |
G. Criterios de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos
1/LISH/N Devoluciones, descuentos y bonificaciones de periodos anteriores al 1 de enero de 2015. No son aplicables para los derechos previstos en el título tercero de la LISH para los asignatarios.
El artículo segundo, fracción II del Decreto por el que se expide la LISH, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LFD y de la Ley de Coordinación Fiscal y se expide la Ley del FMP, publicado en el DOF el 11 de agosto de 2014, dispone que durante el ejercicio fiscal 2014, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán los derechos previstos en los artículos 254 a 261 de la LFD vigentes en tal ejercicio por las actividades que realicen al amparo de sus asignaciones, y que a partir del 1 de enero de 2015, pagarán los derechos previstos en el Título Tercero de la LISH.
El régimen de los derechos previstos en los artículos 254 a 261 de la LFD para el ejercicio fiscal de 2014, es distinto al régimen de los derechos previstos en el título tercero de la LISH y dichos regímenes tributarios no son complementarios entre sí.
Por lo tanto, los derechos previstos en el título tercero de la LISH, vigentes a partir del 1 de enero de 2015, no deben sufrir ajustes ni modificaciones con motivo de las devoluciones, descuentos o bonificaciones correspondientes a los hidrocarburos extraídos en periodos anteriores a dicha fecha.
Origen | Primer antecedente |
Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 | Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2015, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio del 2015. |
2/LISH/N Contraprestaciones a favor de los contratistas en los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos. Momento de acumulación para los efectos del ISR. (Se deroga)
El artículo 29, primer párrafo de la LISH prevé que las contraprestaciones a favor del contratista, se pagarán una vez que éste obtenga la producción contractual, por lo que en tanto no exista dicha producción, bajo ninguna circunstancia serán exigibles las contraprestaciones a favor del contratista ni se le otorgará anticipo alguno.
El artículo 16, primer párrafo, primera oración de la Ley del ISR dispone que las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero.
Para tales efectos, tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios, el artículo 17, fracción I de la Ley del ISR considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de dicha ley, cuando se dé cualquiera de los supuestos establecidos en la fracción referida, el que ocurra primero.
Al respecto, ni la Ley del ISR o la LISH prevén un supuesto particular que permita considerar que los ingresos derivados de las contraprestaciones aludidas se obtienen únicamente en el momento en que efectivamente se cobren dichas contraprestaciones.
Por lo tanto, los ingresos derivados de las contraprestaciones a favor del contratista en los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos previstos en la Ley de Hidrocarburos, deberán acumularse en las fechas que establece el artículo 17, fracción I de
la Ley del ISR.
Origen | Primer antecedente |
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 | Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación. |
Motivo de la derogación |
Se deroga en virtud de que el tema es regulado a través del artículo 16 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2016. |
3/LISH/N Porcentajes de deducción para contratistas y asignatarios. Su aplicación no constituye una opción.
Los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH disponen que para los efectos de la determinación del ISR, los contratistas y asignatarios, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, deberán aplicar los porcentajes establecidos por los artículos aludidos de la LISH.
Sobre el particular, los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH no prevén como opción para dichos contribuyentes la aplicación de porcentajes menores a los previstos en tales artículos.
Al respecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 5, primer párrafo del CFF, las disposiciones fiscales que se refieran a la determinación de la base del impuesto, son de aplicación estricta.
En ese sentido, los contratistas y asignatarios deberán aplicar los porcentajes establecidos por los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH, sin que sea válido la aplicación de un porcentaje menor.
Origen | Primer antecedente |
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 | Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación. |
4/LISH/N Porcentajes de deducción para contratistas y asignatarios. No resultan aplicables para otro tipo de contribuyentes.
Los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH disponen que para los efectos de la determinación del ISR, los contratistas y asignatarios, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, deberán aplicar los porcentajes establecidos por los artículos aludidos de la LISH.
Sobre el particular, los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH no contemplan a contribuyentes distintos de los contratistas y asignatarios aludidos.
Por lo tanto, los contratistas y asignatarios a que se refiere la LISH son los únicos contribuyentes que deberán aplicar los porcentajes establecidos por los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de dicha ley.
Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 5, primer párrafo del CFF, las disposiciones fiscales que se refieran a los sujetos del impuesto, son de aplicación estricta.
Origen | Primer antecedente |
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 | Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación. |
5/LISH/N Erogaciones necesarias para la exploración, extracción, transportación o entrega de hidrocarburos. Constituyen costos y gastos deducibles para la determinación del derecho por la utilidad compartida.
El artículo 40, fracción IV, primera oración de la LISH dispone que para la determinación de
la base del derecho por la utilidad compartida, serán deducibles los costos y gastos, considerándose para tales efectos las erogaciones necesarias para la extracción de los yacimientos de petróleo o gas natural determinados de conformidad con las Normas de Información Financiera Mexicanas, excepto las inversiones a que se refieren las fracciones I, II y III de dicho artículo.
Por su parte, la segunda oración de la fracción en comento establece que los únicos costos y gastos que se podrán deducir serán los de exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos.
Al respecto, las secciones VI y VII del Capítulo II de los Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos, publicados en el DOF por la Secretaría, establecen diversos lineamientos respecto a los costos, gastos e inversiones deducibles para los efectos del derecho por la utilidad compartida.
De la interpretación armónica del artículo 40, fracción IV, primera y segunda oraciones de la LISH, se desprende que para la determinación de la base del derecho por la utilidad compartida, serán deducibles tanto las erogaciones necesarias para la extracción de los yacimientos de petróleo o gas natural, a excepción de las inversiones expresamente señaladas, como los costos y gastos por la exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos, siempre que se cumplan los lineamientos referidos y la demás normatividad que resulte aplicable.
Origen | Primer antecedente |
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 | Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015 Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación. |
6/LISH/N Derecho de exploración de hidrocarburos. Deducibilidad para la determinación de la base del derecho por la utilidad compartida.
El artículo 42, fracción II de la LISH establece que para el cálculo de los pagos provisionales mensuales del derecho por la utilidad compartida, se podrá disminuir del valor de los hidrocarburos extraídos en el periodo de que se trate, el derecho de exploración de hidrocarburos efectivamente pagado.
Sin embargo, para los efectos del pago anual del derecho por la utilidad compartida, el artículo 40 de la LISH no autoriza como deducible el pago del derecho de exploración de hidrocarburos; de igual forma, no existe otra disposición jurídica que autorice la deducción de dicho concepto para la determinación de la base o la declaración de pago anual, del derecho por la utilidad compartida.
Por lo tanto, el derecho de exploración de hidrocarburos efectivamente pagado únicamente se podrá disminuir para el cálculo de los pagos provisionales mensuales del derecho por la utilidad compartida en los términos del artículo 42, fracción II de la LISH, pero no será deducible para la determinación de la base anual de este último derecho en los términos del artículo 40 de la LISH.
Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 5, primer párrafo del CFF, las disposiciones fiscales que se refieran a la determinación de la base del impuesto, son de aplicación estricta.
Origen | Primer antecedente |
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 | Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación. |
7/LISH/N Capitalización delgada. Su excepción sólo es aplicable para los asignatarios y contratistas a que se refiere la Ley de Hidrocarburos.
El artículo 28, fracción XXVII, sexto párrafo de la Ley del ISR dispone que no se incluirán dentro de las deudas que devengan intereses a cargo del contribuyente para el cálculo del monto en exceso de ellas al triple de su capital contable, entre otras, las contraídas para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada con áreas estratégicas para el país.
El artículo 64 del Reglamento de la Ley del ISR señala que para los efectos de la disposición a que se refiere el párrafo anterior se considerarán áreas estratégicas para el país, aquéllas a que se refiere el artículo 5 de la Ley de Inversión Extranjera.
El artículo 5, fracción I de la Ley de Inversión Extranjera considera como una de tales áreas estratégicas la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los artículos 27, séptimo párrafo y 28, cuarto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley reglamentaria respectiva.
El artículo 1, primer párrafo de la Ley de Hidrocarburos señala que dicha ley es reglamentaria de los artículos 25, cuarto párrafo; 27, séptimo párrafo y 28, cuarto párrafo de tal Constitución y dispone, en su artículo 5, primer párrafo, que sólo la Nación llevará a cabo las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, por conducto de los asignatarios y contratistas a que se refiere la ley en comento.
Por lo tanto, la excepción referida en el primer párrafo del presente criterio únicamente es aplicable a los asignatarios y contratistas a que se refiere la LISH, respecto de la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada con la exploración y extracción de hidrocarburos, en los términos del artículo 28, fracción XXVII, sexto párrafo de la Ley del ISR.
Origen | Primer antecedente |
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 | Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación. |
8/LISH/N Establecimiento permanente para los efectos de las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos.
El artículo 2, primer párrafo de la Ley del ISR señala que se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes, y que se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales.
El artículo 64, primer párrafo de la LISH dispone que para los efectos de dicha ley y de la Ley del ISR se considera que se constituye establecimiento permanente cuando un residente en el extranjero realice las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos, en territorio nacional o en la zona económica exclusiva sobre la cual México tenga derecho, en un periodo que sume en conjunto más de 30 días en cualquier periodo de 12 meses.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por encima del derecho federal y el local.
En consecuencia, sólo se considerará que un residente en el extranjero que realice las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos, tiene un establecimiento permanente en el país si, además de constituirlo en los términos del artículo 64 de la LISH, también lo tiene conforme al tratado para evitar la doble tributación que México tenga en vigor y que resulte aplicable a dicho residente.
Origen | Primer antecedente |
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 | Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación. |
9/LISH/N Registro de operaciones contables de asignatarios y contratistas. Debe utilizarse la moneda nacional o de registro.
Los artículos 28, fracción II del CFF y 33, Apartado B, fracción XI del Reglamento del CFF, disponen que las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deben consignar los valores de los registros o asientos contables en moneda nacional.
El artículo 1 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos establece que la unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos es el peso.
Por otra parte, el artículo 37, apartado B, fracción I de la LISH señala que corresponde a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinar las bases y reglas sobre el registro de costos, gastos e inversiones del contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos, conforme a los lineamientos que emita.
Los numerales 3 y 4 de los Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos, publicados en el DOF por la Secretaría, establecen que los contratistas deben llevar su contabilidad conforme al CFF, su Reglamento y las Normas de Información Financiera vigentes en México, misma que deberá consignar los valores en la moneda de registro, la cual para fines legales y en todos los casos es el "peso mexicano", independientemente de las otras monedas utilizadas por el contratista.
En consecuencia y de conformidad con los lineamientos referidos, los registros o asientos contables que integran la contabilidad de los contratistas a que se refiere la LISH, deben consignar los valores de los registros o asientos contables en moneda nacional.
Origen | Primer antecedente |
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 | Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación. |
10/LISH/N Enajenación de bienes de activo fijo utilizados en actividades petroleras. Tratamiento fiscal en materia del ISR.
El artículo 18, fracción IV de la Ley del ISR establece que los contribuyentes considerarán como ingreso acumulable, la ganancia derivada de la enajenación de activos fijos, mientras que el artículo 25, fracción V del mismo ordenamiento señala que se podrán deducir las pérdidas por su enajenación.
Cuando en los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos bajo la modalidad de utilidad o de producción compartida, se indique que el contratista mantendrá durante su vigencia, la propiedad de todos los materiales generados o adquiridos para ser utilizados en las actividades petroleras, cuya propiedad pasará de forma automática a la Nación a la terminación por cualquier motivo del contrato respectivo, pudiendo venderlos antes de dicho momento cumpliendo los requisitos correspondientes, a dicha enajenación le resultan aplicables los artículos indicados en el párrafo anterior.
En consecuencia, si dichos materiales constituyen activos fijos y toda vez que el contratista mantiene su propiedad durante la vigencia del contrato, se encuentra obligado a acumular a sus demás ingresos la ganancia que derive de su enajenación o, en su caso, tendrá derecho a deducir las pérdidas por dicha enajenación.
Por otra parte, el artículo 20, primer párrafo de la LISH señala que en los casos en que el contratista enajene activos, cuyo costo, gasto o inversión hayan sido recuperados total o parcialmente conforme al contrato, el monto que reciba por dicha operación será entregado al Estado Mexicano, a través del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo o bien, previa autorización de la Secretaría, un monto equivalente será descontado de las contraprestaciones que le correspondan al contratista.
Por su parte, el artículo 25, fracción III de la Ley del ISR prevé que los contribuyentes podrán deducir para los efectos de dicho impuesto, los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.
En consecuencia, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales y contractuales que sean aplicables, los contratistas referidos podrán deducir para los efectos de la determinación del ISR a su cargo, el monto que efectivamente se hubiera entregado al Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
Origen | Primer antecedente |
RMF para 2016 | Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015 y el Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. |
11/LISH/N Transmisión al Estado de los activos generados o adquiridos al amparo de los Contratos de exploración y extracción. Tratamiento fiscal en materia del ISR.
El artículo 58-A, fracción II del CFF, establece que las autoridades fiscales podrán modificar la pérdida fiscal mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes enajenen bienes, cuando la enajenación se realice al costo o a menos del costo, salvo que el contribuyente compruebe que existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en esas condiciones.
El artículo 28, fracción VII de la LISH establece que los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos previstos en la Ley de Hidrocarburos, contendrán la obligación para los contratistas de transferir al Estado los activos generados o adquiridos al amparo del contrato sin cargo, pago, ni indemnización alguna.
En consecuencia, para efectos de la determinación de la pérdida a que se refiere el primer párrafo, derivada de la transmisión al Estado de los activos generados o adquiridos al amparo del contrato, se podrá considerar que existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar dicha transmisión sin cargo, pago o indemnización alguna, en los términos del artículo 28, fracción VII de la LISH.
Origen | Primer antecedente |
RMF para 2016 | Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015 y el Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. |
12/LISH/N Aportaciones a los fideicomisos de inversión para fondear las operaciones de abandono en el área contractual. El monto equivalente a los intereses que se disminuyen para calcular las aportaciones trimestrales, constituye un ingreso acumulable para el contratista.
El artículo 16, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio.
Los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos bajo la modalidad de producción compartida, establecen que los contratistas están obligados a constituir un fideicomiso de inversión para fondear las operaciones de abandono en el área contractual.
De conformidad con los mencionados contratos, se advierte que para el cálculo de las aportaciones trimestrales que se deben realizar al fideicomiso de abandono, los intereses generados en cada año se restan del monto remanente de los costos de abandono al inicio del año del cálculo, estimado conforme al plan de desarrollo aprobado, según sea modificado.
En tal virtud, con la disminución de los intereses respecto de las aportaciones que debe realizar el contratista al fideicomiso de abandono, dicho contratista ve incrementado su haber patrimonial en el monto que ya no se verá obligado a aportar al fideicomiso.
Por lo tanto, el contratista deberá considerar como ingreso acumulable para efectos del artículo 16 de la Ley del ISR, un monto equivalente a los intereses generados en cada año que se resten del monto remanente de los costos de abandono al inicio del año del cálculo.
Origen | Primer antecedente |
RMF para 2016 | Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015 y el Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. |
13/LISH/N Provisión de reserva de abandono. No es deducible para los efectos del ISR.
El artículo 28, fracción VII de la LISH prevé que los contratistas tendrán que cumplir con las obligaciones de abandono y desmantelamiento conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y lo dispuesto en el contrato respectivo.
En este sentido, el numeral 17 de la "Modificación a los Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la
actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos", publicados el 6 de julio de 2015 en el DOF por la Secretaría, establece que una vez aprobado el Plan de Exploración y/o Plan de Desarrollo por la Comisión Nacional de Hidrocarburos, el contratista o el asignatario deberán crear la reserva de abandono, conforme a la Norma de Información Financiera C-18 en la cual registrarán las provisiones y reservas de abandono conforme a las reglas que para tal efecto emitan la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
La Norma de Información Financiera C-18 "Obligaciones asociadas con el retiro de propiedades, planta y equipo" establece que se debe reconocer la obligación asociada con el retiro de propiedades, planta y equipo como una provisión que incrementa el costo de adquisición de dichos activos.
El artículo 28, fracción VIII de la Ley del ISR dispone que no serán deducibles las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio.
En ese sentido, la provisión de reserva de abandono creada conforme a la Norma de Información Financiera C-18 para dar cumplimiento a los referidos Lineamientos, no es deducible de conformidad con el artículo 28, fracción VIII de la Ley del ISR.
Origen | Primer antecedente |
RMF para 2017 | Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016. |
14/LISH/N Porcentajes de deducción para contratistas y asignatarios. Únicamente son aplicables para las inversiones destinadas a las actividades señaladas en los mismos.
Los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, señalan los porcientos máximos autorizados tratándose de gastos y cargos diferidos, erogaciones realizadas en períodos preoperativos y activos fijos por tipo de bien, respectivamente.
Los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH disponen que para efectos de la determinación del ISR, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, los contratistas y asignatarios deberán aplicar los porcentajes establecidos en los artículos aludidos de la LISH.
De la exposición de motivos que dio origen a la LISH, se advierte que el legislador estimó que al no prever la Ley del ISR perfiles de deducción para los activos utilizados en las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, la LISH debía incluir los porcentajes de deducción de las inversiones realizadas para: la exploración, la recuperación secundaria y mejorada, el mantenimiento no capitalizable, el desarrollo y extracción del petróleo crudo o gas natural; y en la infraestructura de almacenamiento, el transporte necesario para la ejecución de un contrato y el transporte o tanques de almacenamiento; en este sentido, cuando la LISH señala que los porcentajes previstos en ésta, se aplicarán sobre el monto original de las inversiones realizadas "para" o "en" las actividades descritas en la misma, se advierte que la intención del legislador fue únicamente sustituir los porcentajes de depreciación previstos en la LISR tratándose de las inversiones destinadas a dichas actividades.
En consecuencia, para efectos de la determinación del ISR, los contratistas y asignatarios únicamente deberán aplicar los porcentajes previstos en los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH, a las inversiones destinadas a las actividades descritas en los referidos preceptos; mientras que las inversiones que no estén destinadas a las actividades anteriormente señaladas, seguirán sujetándose a los porcentajes máximos autorizados de deducción previstos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR.
Origen | Primer antecedente |
RMF para 2017 | Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016. |
SEGUNDO. Los criterios derogados no pierden su vigencia y aplicación respecto de las situaciones jurídicas o de hecho que en su momento regularon.
Atentamente.
Ciudad de México, 11 de diciembre de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.
Anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018
Contenido A. Tarifa aplicable a pagos provisionales 1. Tarifa para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar durante 2018, tratándose de la enajenación de inmuebles a que se refiere la regla 3.15.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018. |
B. Tarifas aplicables a retenciones 1. Tarifa aplicable en función de la cantidad de trabajo realizado y no de días laborados, correspondiente a 2018, calculada en días. Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 1 del rubro B. Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 1 del rubro B. |
2. Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 7 días, correspondiente a 2018. Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 2 del rubro B. Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 2 del rubro B. |
3. Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 10 días, correspondiente a 2018. Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 3 del rubro B. Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 3 del rubro B. |
4. Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 15 días, correspondiente a 2018. Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 4 del rubro B. Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 4 del rubro B. |
5. Tarifa aplicable durante 2018 para el cálculo de los pagos provisionales mensuales. Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 5 del rubro B. Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 5 del rubro B. |
6. Tarifa para el pago provisional del mes de enero de 2018, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
Tarifa para el pago provisional del mes de febrero de 2018, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
Tarifa para el pago provisional del mes de marzo de 2018, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
Tarifa para el pago provisional del mes de abril de 2018, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
Tarifa para el pago provisional del mes de mayo de 2018, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
Tarifa para el pago provisional del mes de junio de 2018, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
Tarifa para el pago provisional del mes de julio de 2018, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
Tarifa para el pago provisional del mes de agosto de 2018, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
Tarifa para el pago provisional del mes de septiembre de 2018, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
Tarifa para el pago provisional del mes de octubre de 2018, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
Tarifa para el pago provisional del mes de noviembre de 2018, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
Tarifa para el pago provisional del mes de diciembre de 2018, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
Tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales mensuales correspondientes a 2018, que efectúen los contribuyentes a que se refiere el Capítulo III, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles. Tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales trimestrales correspondientes a 2018, que efectúen los contribuyentes a que se refiere el Capítulo III, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles. |
Tarifa opcional aplicable para el cálculo del pago provisional correspondiente al primer semestre de 2018, que efectúen los contribuyentes que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
Tarifa opcional aplicable para el cálculo del pago provisional correspondiente al segundo semestre de 2018, que efectúen los contribuyentes que cumplan sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 7. Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre enero-febrero de 2018, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre marzo-abril de 2018, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre mayo-junio de 2018, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre julio-agosto de 2018, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre septiembre-octubre de 2018, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre noviembre-diciembre de 2018, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. |
C. Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente a los ejercicios 2017 y 2018. 1. Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 2017. 2. Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 2018. |
A. Tarifa aplicable a pagos provisionales
1. Tarifa para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar durante 2018, tratándose de la enajenación de inmuebles a que se refiere la regla 3.15.4., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018.
Límite inferior | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para aplicarse sobre |
| | | el excedente del límite inferior |
$ | $ | $ | % |
0.01 | 6,942.20 | 0.00 | 1.92 |
6,942.21 | 58,922.16 | 133.28 | 6.40 |
58,922.17 | 103,550.44 | 3,460.01 | 10.88 |
103,550.45 | 120,372.83 | 8,315.57 | 16.00 |
120,372.84 | 144,119.23 | 11,007.14 | 17.92 |
144,119.24 | 290,667.75 | 15,262.49 | 21.36 |
290,667.76 | 458,132.29 | 46,565.26 | 23.52 |
458,132.30 | 874,650.00 | 85,952.92 | 30.00 |
874,650.01 | 1,166,200.00 | 210,908.23 | 32.00 |
1,166,200.01 | 3,498,600.00 | 304,204.21 | 34.00 |
3,498,600.01 | En adelante | 1,097,220.21 | 35.00 |
B. Tarifas aplicables a retenciones
1. Tarifa aplicable en función de la cantidad de trabajo realizado y no de días laborados, correspondiente a 2018, calculada en días.
Límite inferior | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para aplicarse sobre |
| | | el excedente del límite inferior |
$ | $ | $ | % |
0.01 | 19.03 | 0.00 | 1.92 |
19.04 | 161.52 | 0.37 | 6.40 |
161.53 | 283.86 | 9.48 | 10.88 |
283.87 | 329.97 | 22.79 | 16.00 |
329.98 | 395.06 | 30.17 | 17.92 |
395.07 | 796.79 | 41.84 | 21.36 |
796.80 | 1,255.85 | 127.65 | 23.52 |
1,255.86 | 2,397.62 | 235.62 | 30.00 |
2,397.63 | 3,196.82 | 578.15 | 32.00 |
3,196.83 | 9,590.46 | 833.89 | 34.00 |
9,590.47 | En adelante | 3,007.73 | 35.00 |
Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 1 del rubro B.
Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto |
Para Ingresos de | Hasta Ingresos de | Cantidad de subsidio para el empleo diario |
$ | $ | $ |
0.01 | 58.19 | 13.39 |
58.20 | 87.28 | 13.38 |
87.29 | 114.24 | 13.38 |
114.25 | 116.38 | 12.92 |
116.39 | 146.25 | 12.58 |
146.26 | 155.17 | 11.65 |
155.18 | 175.51 | 10.69 |
175.52 | 204.76 | 9.69 |
204.77 | 234.01 | 8.34 |
234.02 | 242.84 | 7.16 |
242.85 | En adelante | 0.00 |
Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 1 del rubro B.
Límite inferior 1 | Límite inferior 2 | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para | Subsidio para |
| | | | aplicarse sobre el | el empleo |
| | | | excedente del límite | diario |
| | | | inferior 1 | |
$ | $ | $ | $ | % | $ |
0.01 | 0.01 | 19.03 | 0.00 | 1.92 | 13.39 |
19.04 | 19.04 | 58.19 | 0.37 | 6.40 | 13.39 |
19.04 | 58.20 | 87.28 | 0.37 | 6.40 | 13.38 |
19.04 | 87.29 | 114.24 | 0.37 | 6.40 | 13.38 |
19.04 | 114.25 | 116.38 | 0.37 | 6.40 | 12.92 |
19.04 | 116.39 | 146.25 | 0.37 | 6.40 | 12.58 |
19.04 | 146.26 | 155.17 | 0.37 | 6.40 | 11.65 |
19.04 | 155.18 | 161.52 | 0.37 | 6.40 | 10.69 |
161.53 | 161.53 | 175.51 | 9.48 | 10.88 | 10.69 |
161.53 | 175.52 | 204.76 | 9.48 | 10.88 | 9.69 |
161.53 | 204.77 | 234.01 | 9.48 | 10.88 | 8.34 |
161.53 | 234.02 | 242.84 | 9.48 | 10.88 | 7.16 |
161.53 | 242.85 | 283.86 | 9.48 | 10.88 | 0.00 |
283.87 | 283.87 | 329.97 | 22.79 | 16.00 | 0.00 |
329.98 | 329.98 | 395.06 | 30.17 | 17.92 | 0.00 |
395.07 | 395.07 | 796.79 | 41.84 | 21.36 | 0.00 |
796.80 | 796.80 | 1,255.85 | 127.65 | 23.52 | 0.00 |
1,255.86 | 1,255.86 | 2,397.62 | 235.62 | 30.00 | 0.00 |
2,397.63 | 2,397.63 | 3,196.82 | 578.15 | 32.00 | 0.00 |
3,196.83 | 3,196.83 | 9,590.46 | 833.89 | 34.00 | 0.00 |
9,590.47 | 9,590.47 | En adelante | 3,007.73 | 35.00 | 0.00 |
2. Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 7 días, correspondiente a 2018.
Límite inferior | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para aplicarse sobre |
| | | el excedente del límite inferior |
$ | $ | $ | % |
0.01 | 133.21 | 0.00 | 1.92 |
133.22 | 1,130.64 | 2.59 | 6.40 |
1,130.65 | 1,987.02 | 66.36 | 10.88 |
1,987.03 | 2,309.79 | 159.53 | 16.00 |
2,309.80 | 2,765.42 | 211.19 | 17.92 |
2,765.43 | 5,577.53 | 292.88 | 21.36 |
5,577.54 | 8,790.95 | 893.55 | 23.52 |
8,790.96 | 16,783.34 | 1,649.34 | 30.00 |
16,783.35 | 22,377.74 | 4,047.05 | 32.00 |
22,377.75 | 67,133.22 | 5,837.23 | 34.00 |
67,133.23 | En adelante | 21,054.11 | 35.00 |
Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 2 del rubro B.
Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto |
Para Ingresos de | Hasta Ingresos de | Cantidad de subsidio para el empleo semanal |
$ | $ | $ |
0.01 | 407.33 | 93.73 |
407.34 | 610.96 | 93.66 |
610.97 | 799.68 | 93.66 |
799.69 | 814.66 | 90.44 |
814.67 | 1,023.75 | 88.06 |
1,023.76 | 1,086.19 | 81.55 |
1,086.20 | 1,228.57 | 74.83 |
1,228.58 | 1,433.32 | 67.83 |
1,433.33 | 1,638.07 | 58.38 |
1,638.08 | 1,699.88 | 50.12 |
1,699.89 | En adelante | 0.00 |
Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 2 del rubro B.
Límite inferior 1 | Límite inferior 2 | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para | Subsidio para |
| | | | aplicarse sobre el | el empleo |
| | | | excedente del límite | semanal |
| | | | inferior 1 | |
$ | $ | $ | $ | % | $ |
0.01 | 0.01 | 133.21 | 0.00 | 1.92 | 93.73 |
133.22 | 133.22 | 407.33 | 2.59 | 6.40 | 93.73 |
133.22 | 407.34 | 610.96 | 2.59 | 6.40 | 93.66 |
133.22 | 610.97 | 799.68 | 2.59 | 6.40 | 93.66 |
133.22 | 799.69 | 814.66 | 2.59 | 6.40 | 90.44 |
133.22 | 814.67 | 1,023.75 | 2.59 | 6.40 | 88.06 |
133.22 | 1,023.76 | 1,086.19 | 2.59 | 6.40 | 81.55 |
133.22 | 1,086.20 | 1,130.64 | 2.59 | 6.40 | 74.83 |
1,130.65 | 1,130.65 | 1,228.57 | 66.36 | 10.88 | 74.83 |
1,130.65 | 1,228.58 | 1,433.32 | 66.36 | 10.88 | 67.83 |
1,130.65 | 1,433.33 | 1,638.07 | 66.36 | 10.88 | 58.38 |
1,130.65 | 1,638.08 | 1,699.88 | 66.36 | 10.88 | 50.12 |
1,130.65 | 1,699.89 | 1,987.02 | 66.36 | 10.88 | 0.00 |
1,987.03 | 1,987.03 | 2,309.79 | 159.53 | 16.00 | 0.00 |
2,309.80 | 2,309.80 | 2,765.42 | 211.19 | 17.92 | 0.00 |
2,765.43 | 2,765.43 | 5,577.53 | 292.88 | 21.36 | 0.00 |
5,577.54 | 5,577.54 | 8,790.95 | 893.55 | 23.52 | 0.00 |
8,790.96 | 8,790.96 | 16,783.34 | 1,649.34 | 30.00 | 0.00 |
16,783.35 | 16,783.35 | 22,377.74 | 4,047.05 | 32.00 | 0.00 |
22,377.75 | 22,377.75 | 67,133.22 | 5,837.23 | 34.00 | 0.00 |
67,133.23 | 67,133.23 | En adelante | 21,054.11 | 35.00 | 0.00 |
3. Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 10 días, correspondiente a 2018.
Límite inferior | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para aplicarse sobre |
| | | el excedente del límite inferior |
$ | $ | $ | % |
0.01 | 190.30 | 0.00 | 1.92 |
190.31 | 1,615.20 | 3.70 | 6.40 |
1,615.21 | 2,838.60 | 94.80 | 10.88 |
2,838.61 | 3,299.70 | 227.90 | 16.00 |
3,299.71 | 3,950.60 | 301.70 | 17.92 |
3,950.61 | 7,967.90 | 418.40 | 21.36 |
7,967.91 | 12,558.50 | 1,276.50 | 23.52 |
12,558.51 | 23,976.20 | 2,356.20 | 30.00 |
23,976.21 | 31,968.20 | 5,781.50 | 32.00 |
31,968.21 | 95,904.60 | 8,338.90 | 34.00 |
95,904.61 | En adelante | 30,077.30 | 35.00 |
Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 3 del rubro B.
Monto de ingresos que sirven de base para |
Para Ingresos de | Hasta Ingresos de | Cantidad de subsidio para el empleo decenal |
$ | $ | $ |
0.01 | 581.90 | 133.90 |
581.91 | 872.80 | 133.80 |
872.81 | 1,142.40 | 133.80 |
1,142.41 | 1,163.80 | 129.20 |
1,163.81 | 1,462.50 | 125.80 |
1,462.51 | 1,551.70 | 116.50 |
1,551.71 | 1,755.10 | 106.90 |
1,755.11 | 2,047.60 | 96.90 |
2,047.61 | 2,340.10 | 83.40 |
2,340.11 | 2,428.40 | 71.60 |
2,428.41 | En adelante | 0.00 |
Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 3 del rubro B.
Límite inferior 1 | Límite inferior 2 | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para | Subsidio para |
| | | | aplicarse sobre el | el empleo |
| | | | excedente del límite | decenal |
| | | | inferior 1 | |
$ | $ | $ | $ | % | $ |
0.01 | 0.01 | 190.30 | 0.00 | 1.92 | 133.90 |
190.31 | 190.31 | 581.90 | 3.70 | 6.40 | 133.90 |
190.31 | 581.91 | 872.80 | 3.70 | 6.40 | 133.80 |
190.31 | 872.81 | 1,142.40 | 3.70 | 6.40 | 133.80 |
190.31 | 1,142.41 | 1,163.80 | 3.70 | 6.40 | 129.20 |
190.31 | 1,163.81 | 1,462.50 | 3.70 | 6.40 | 125.80 |
190.31 | 1,462.51 | 1,551.70 | 3.70 | 6.40 | 116.50 |
190.31 | 1,551.71 | 1,615.20 | 3.70 | 6.40 | 106.90 |
1,615.21 | 1,615.21 | 1,755.10 | 94.80 | 10.88 | 106.90 |
1,615.21 | 1,755.11 | 2,047.60 | 94.80 | 10.88 | 96.90 |
1,615.21 | 2,047.61 | 2,340.10 | 94.80 | 10.88 | 83.40 |
1,615.21 | 2,340.11 | 2,428.40 | 94.80 | 10.88 | 71.60 |
1,615.21 | 2,428.41 | 2,838.60 | 94.80 | 10.88 | 0.00 |
2,838.61 | 2,838.61 | 3,299.70 | 227.90 | 16.00 | 0.00 |
3,299.71 | 3,299.71 | 3,950.60 | 301.70 | 17.92 | 0.00 |
3,950.61 | 3,950.61 | 7,967.90 | 418.40 | 21.36 | 0.00 |
7,967.91 | 7,967.91 | 12,558.50 | 1,276.50 | 23.52 | 0.00 |
12,558.51 | 12,558.51 | 23,976.20 | 2,356.20 | 30.00 | 0.00 |
23,976.21 | 23,976.21 | 31,968.20 | 5,781.50 | 32.00 | 0.00 |
31,968.21 | 31,968.21 | 95,904.60 | 8,338.90 | 34.00 | 0.00 |
95,904.61 | 95,904.61 | En adelante | 30,077.30 | 35.00 | 0.00 |
4. Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 15 días, correspondiente a 2018.
Límite inferior | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para aplicarse sobre |
| | | el excedente del límite inferior |
$ | $ | $ | % |
0.01 | 285.45 | 0.00 | 1.92 |
285.46 | 2,422.80 | 5.55 | 6.40 |
2,422.81 | 4,257.90 | 142.20 | 10.88 |
4,257.91 | 4,949.55 | 341.85 | 16.00 |
4,949.56 | 5,925.90 | 452.55 | 17.92 |
5,925.91 | 11,951.85 | 627.60 | 21.36 |
11,951.86 | 18,837.75 | 1,914.75 | 23.52 |
18,837.76 | 35,964.30 | 3,534.30 | 30.00 |
35,964.31 | 47,952.30 | 8,672.25 | 32.00 |
47,952.31 | 143,856.90 | 12,508.35 | 34.00 |
143,856.91 | En adelante | 45,115.95 | 35.00 |
Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 4 del rubro B
Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto |
Para Ingresos de | Hasta Ingresos de | Cantidad de subsidio para el empleo quincenal |
$ | $ | $ |
0.01 | 872.85 | 200.85 |
872.86 | 1,309.20 | 200.70 |
1,309.21 | 1,713.60 | 200.70 |
1,713.61 | 1,745.70 | 193.80 |
1,745.71 | 2,193.75 | 188.70 |
2,193.76 | 2,327.55 | 174.75 |
2,327.56 | 2,632.65 | 160.35 |
2,632.66 | 3,071.40 | 145.35 |
3,071.41 | 3,510.15 | 125.10 |
3,510.16 | 3,642.60 | 107.40 |
3,642.61 | En adelante | 0.00 |
Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 4 del rubro B.
Límite inferior 1 | Límite inferior 2 | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para | Subsidio para |
| | | | aplicarse sobre el | el empleo |
| | | | excedente del límite | quincenal |
| | | | inferior 1 | |
$ | $ | $ | $ | % | $ |
0.01 | 0.01 | 285.45 | 0.00 | 1.92 | 200.85 |
285.46 | 285.46 | 872.85 | 5.55 | 6.40 | 200.85 |
285.46 | 872.86 | 1,309.20 | 5.55 | 6.40 | 200.70 |
285.46 | 1,309.21 | 1,713.60 | 5.55 | 6.40 | 200.70 |
285.46 | 1,713.61 | 1,745.70 | 5.55 | 6.40 | 193.80 |
285.46 | 1,745.71 | 2,193.75 | 5.55 | 6.40 | 188.70 |
285.46 | 2,193.76 | 2,327.55 | 5.55 | 6.40 | 174.75 |
285.46 | 2,327.56 | 2,422.80 | 5.55 | 6.40 | 160.35 |
2,422.81 | 2,422.81 | 2,632.65 | 142.20 | 10.88 | 160.35 |
2,422.81 | 2,632.66 | 3,071.40 | 142.20 | 10.88 | 145.35 |
2,422.81 | 3,071.41 | 3,510.15 | 142.20 | 10.88 | 125.10 |
2,422.81 | 3,510.16 | 3,642.60 | 142.20 | 10.88 | 107.40 |
2,422.81 | 3,642.61 | 4,257.90 | 142.20 | 10.88 | 0.00 |
4,257.91 | 4,257.91 | 4,949.55 | 341.85 | 16.00 | 0.00 |
4,949.56 | 4,949.56 | 5,925.90 | 452.55 | 17.92 | 0.00 |
5,925.91 | 5,925.91 | 11,951.85 | 627.60 | 21.36 | 0.00 |
11,951.86 | 11,951.86 | 18,837.75 | 1,914.75 | 23.52 | 0.00 |
18,837.76 | 18,837.76 | 35,964.30 | 3,534.30 | 30.00 | 0.00 |
35,964.31 | 35,964.31 | 47,952.30 | 8,672.25 | 32.00 | 0.00 |
47,952.31 | 47,952.31 | 143,856.90 | 12,508.35 | 34.00 | 0.00 |
143,856.91 | 143,856.91 | En adelante | 45,115.95 | 35.00 | 0.00 |
5. Tarifa aplicable durante 2018 para el cálculo de los pagos provisionales mensuales.
Límite inferior | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para aplicarse sobre |
| | | el excedente del límite inferior |
$ | $ | $ | % |
0.01 | 578.52 | 0.00 | 1.92 |
578.53 | 4,910.18 | 11.11 | 6.40 |
4,910.19 | 8,629.20 | 288.33 | 10.88 |
8,629.21 | 10,031.07 | 692.96 | 16.00 |
10,031.08 | 12,009.94 | 917.26 | 17.92 |
12,009.95 | 24,222.31 | 1,271.87 | 21.36 |
24,222.32 | 38,177.69 | 3,880.44 | 23.52 |
38,177.70 | 72,887.50 | 7,162.74 | 30.00 |
72,887.51 | 97,183.33 | 17,575.69 | 32.00 |
97,183.34 | 291,550.00 | 25,350.35 | 34.00 |
291,550.01 | En adelante | 91,435.02 | 35.00 |
Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 5 del rubro B.
Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto |
Para Ingresos de | Hasta Ingresos de | Cantidad de subsidio para el empleo mensual |
$ | $ | $ |
0.01 | 1,768.96 | 407.02 |
1,768.97 | 2,653.38 | 406.83 |
2,653.39 | 3,472.84 | 406.62 |
3,472.85 | 3,537.87 | 392.77 |
3,537.88 | 4,446.15 | 382.46 |
4,446.16 | 4,717.18 | 354.23 |
4,717.19 | 5,335.42 | 324.87 |
5,335.43 | 6,224.67 | 294.63 |
6,224.68 | 7,113.90 | 253.54 |
7,113.91 | 7,382.33 | 217.61 |
7,382.34 | En adelante | 0.00 |
Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 5 del rubro B.
Límite inferior 1 | Límite inferior 2 | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para | Subsidio para |
| | | | aplicarse sobre el | el empleo |
| | | | excedente del límite | mensual |
| | | | inferior 1 | |
$ | $ | $ | $ | % | $ |
0.01 | 0.01 | 578.52 | 0.00 | 1.92 | 407.02 |
578.53 | 578.53 | 1,768.96 | 11.11 | 6.40 | 407.02 |
578.53 | 1,768.97 | 2,653.38 | 11.11 | 6.40 | 406.83 |
578.53 | 2,653.39 | 3,472.84 | 11.11 | 6.40 | 406.62 |
578.53 | 3,472.85 | 3,537.87 | 11.11 | 6.40 | 392.77 |
578.53 | 3,537.88 | 4,446.15 | 11.11 | 6.40 | 382.46 |
578.53 | 4,446.16 | 4,717.18 | 11.11 | 6.40 | 354.23 |
578.53 | 4,717.19 | 4,910.18 | 11.11 | 6.40 | 324.87 |
4,910.19 | 4,910.19 | 5,335.42 | 288.33 | 10.88 | 324.87 |
4,910.19 | 5,335.43 | 6,224.67 | 288.33 | 10.88 | 294.63 |
4,910.19 | 6,224.68 | 7,113.90 | 288.33 | 10.88 | 253.54 |
4,910.19 | 7,113.91 | 7,382.33 | 288.33 | 10.88 | 217.61 |
4,910.19 | 7,382.34 | 8,629.20 | 288.33 | 10.88 | 0.00 |
8,629.21 | 8,629.21 | 10,031.07 | 692.96 | 16.00 | 0.00 |
10,031.08 | 10,031.08 | 12,009.94 | 917.26 | 17.92 | 0.00 |
12,009.95 | 12,009.95 | 24,222.31 | 1,271.87 | 21.36 | 0.00 |
24,222.32 | 24,222.32 | 38,177.69 | 3,880.44 | 23.52 | 0.00 |
38,177.70 | 38,177.70 | 72,887.50 | 7,162.74 | 30.00 | 0.00 |
72,887.51 | 72,887.51 | 97,183.33 | 17,575.69 | 32.00 | 0.00 |
97,183.34 | 97,183.34 | 291,550.00 | 25,350.35 | 34.00 | 0.00 |
291,550.01 | 291,550.01 | En adelante | 91,435.02 | 35.00 | 0.00 |
6. Tarifa para el pago provisional del mes de enero de 2018, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para aplicarse sobre |
| | | el excedente del límite inferior |
$ | $ | $ | % |
0.01 | 578.52 | 0.00 | 1.92 |
578.53 | 4,910.18 | 11.11 | 6.40 |
4,910.19 | 8,629.20 | 288.33 | 10.88 |
8,629.21 | 10,031.07 | 692.96 | 16.00 |
10,031.08 | 12,009.94 | 917.26 | 17.92 |
12,009.95 | 24,222.31 | 1,271.87 | 21.36 |
24,222.32 | 38,177.69 | 3,880.44 | 23.52 |
38,177.70 | 72,887.50 | 7,162.74 | 30.00 |
72,887.51 | 97,183.33 | 17,575.69 | 32.00 |
97,183.34 | 291,550.00 | 25,350.35 | 34.00 |
291,550.01 | En adelante | 91,435.02 | 35.00 |
Tarifa para el pago provisional del mes de febrero de 2018, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para aplicarse sobre |
| | | el excedente del límite inferior |
$ | $ | $ | % |
0.01 | 1,157.04 | 0.00 | 1.92 |
1,157.05 | 9,820.36 | 22.22 | 6.40 |
9,820.37 | 17,258.40 | 576.66 | 10.88 |
17,258.41 | 20,062.14 | 1,385.92 | 16.00 |
20,062.15 | 24,019.88 | 1,834.52 | 17.92 |
24,019.89 | 48,444.62 | 2,543.74 | 21.36 |
48,444.63 | 76,355.38 | 7,760.88 | 23.52 |
76,355.39 | 145,775.00 | 14,325.48 | 30.00 |
145,775.01 | 194,366.66 | 35,151.38 | 32.00 |
194,366.67 | 583,100.00 | 50,700.70 | 34.00 |
583,100.01 | En adelante | 182,870.04 | 35.00 |
Tarifa para el pago provisional del mes de marzo de 2018, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para aplicarse sobre |
| | | el excedente del límite inferior |
$ | $ | $ | % |
0.01 | 1,735.56 | 0.00 | 1.92 |
1,735.57 | 14,730.54 | 33.33 | 6.40 |
14,730.55 | 25,887.60 | 864.99 | 10.88 |
25,887.61 | 30,093.21 | 2,078.88 | 16.00 |
30,093.22 | 36,029.82 | 2,751.78 | 17.92 |
36,029.83 | 72,666.93 | 3,815.61 | 21.36 |
72,666.94 | 114,533.07 | 11,641.32 | 23.52 |
114,533.08 | 218,662.50 | 21,488.22 | 30.00 |
218,662.51 | 291,549.99 | 52,727.07 | 32.00 |
291,550.00 | 874,650.00 | 76,051.05 | 34.00 |
874,650.01 | En adelante | 274,305.06 | 35.00 |
Tarifa para el pago provisional del mes de abril de 2018, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para aplicarse sobre |
| | | el excedente del límite inferior |
$ | $ | $ | % |
0.01 | 2,314.08 | 0.00 | 1.92 |
2,314.09 | 19,640.72 | 44.44 | 6.40 |
19,640.73 | 34,516.80 | 1,153.32 | 10.88 |
34,516.81 | 40,124.28 | 2,771.84 | 16.00 |
40,124.29 | 48,039.76 | 3,669.04 | 17.92 |
48,039.77 | 96,889.24 | 5,087.48 | 21.36 |
96,889.25 | 152,710.76 | 15,521.76 | 23.52 |
152,710.77 | 291,550.00 | 28,650.96 | 30.00 |
291,550.01 | 388,733.32 | 70,302.76 | 32.00 |
388,733.33 | 1,166,200.00 | 101,401.40 | 34.00 |
1,166,200.01 | En adelante | 365,740.08 | 35.00 |
Tarifa para el pago provisional del mes de mayo de 2018, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para aplicarse sobre |
| | | el excedente del límite inferior |
$ | $ | $ | % |
0.01 | 2,892.60 | 0.00 | 1.92 |
2,892.61 | 24,550.90 | 55.55 | 6.40 |
24,550.91 | 43,146.00 | 1,441.65 | 10.88 |
43,146.01 | 50,155.35 | 3,464.80 | 16.00 |
50,155.36 | 60,049.70 | 4,586.30 | 17.92 |
60,049.71 | 121,111.55 | 6,359.35 | 21.36 |
121,111.56 | 190,888.45 | 19,402.20 | 23.52 |
190,888.46 | 364,437.50 | 35,813.70 | 30.00 |
364,437.51 | 485,916.65 | 87,878.45 | 32.00 |
485,916.66 | 1,457,750.00 | 126,751.75 | 34.00 |
1,457,750.01 | En adelante | 457,175.10 | 35.00 |
Tarifa para el pago provisional del mes de junio de 2018, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para aplicarse sobre |
| | | el excedente del límite inferior |
$ | $ | $ | % |
0.01 | 3,471.12 | 0.00 | 1.92 |
3,471.13 | 29,461.08 | 66.66 | 6.40 |
29,461.09 | 51,775.20 | 1,729.98 | 10.88 |
51,775.21 | 60,186.42 | 4,157.76 | 16.00 |
60,186.43 | 72,059.64 | 5,503.56 | 17.92 |
72,059.65 | 145,333.86 | 7,631.22 | 21.36 |
145,333.87 | 229,066.14 | 23,282.64 | 23.52 |
229,066.15 | 437,325.00 | 42,976.44 | 30.00 |
437,325.01 | 583,099.98 | 105,454.14 | 32.00 |
583,099.99 | 1,749,300.00 | 152,102.10 | 34.00 |
1,749,300.01 | En adelante | 548,610.12 | 35.00 |
Tarifa para el pago provisional del mes de julio de 2018, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para aplicarse sobre |
| | | el excedente del límite inferior |
$ | $ | $ | % |
0.01 | 4,049.64 | 0.00 | 1.92 |
4,049.65 | 34,371.26 | 77.77 | 6.40 |
34,371.27 | 60,404.40 | 2,018.31 | 10.88 |
60,404.41 | 70,217.49 | 4,850.72 | 16.00 |
70,217.50 | 84,069.58 | 6,420.82 | 17.92 |
84,069.59 | 169,556.17 | 8,903.09 | 21.36 |
169,556.18 | 267,243.83 | 27,163.08 | 23.52 |
267,243.84 | 510,212.50 | 50,139.18 | 30.00 |
510,212.51 | 680,283.31 | 123,029.83 | 32.00 |
680,283.32 | 2,040,850.00 | 177,452.45 | 34.00 |
2,040,850.01 | En adelante | 640,045.14 | 35.00 |
Tarifa para el pago provisional del mes de agosto de 2018, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para aplicarse sobre |
| | | el excedente del límite inferior |
$ | $ | $ | % |
0.01 | 4,628.16 | 0.00 | 1.92 |
4,628.17 | 39,281.44 | 88.88 | 6.40 |
39,281.45 | 69,033.60 | 2,306.64 | 10.88 |
69,033.61 | 80,248.56 | 5,543.68 | 16.00 |
80,248.57 | 96,079.52 | 7,338.08 | 17.92 |
96,079.53 | 193,778.48 | 10,174.96 | 21.36 |
193,778.49 | 305,421.52 | 31,043.52 | 23.52 |
305,421.53 | 583,100.00 | 57,301.92 | 30.00 |
583,100.01 | 777,466.64 | 140,605.52 | 32.00 |
777,466.65 | 2,332,400.00 | 202,802.80 | 34.00 |
2,332,400.01 | En adelante | 731,480.16 | 35.00 |
Tarifa para el pago provisional del mes de septiembre de 2018, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para aplicarse sobre |
| | | el excedente del límite inferior |
$ | $ | $ | % |
0.01 | 5,206.68 | 0.00 | 1.92 |
5,206.69 | 44,191.62 | 99.99 | 6.40 |
44,191.63 | 77,662.80 | 2,594.97 | 10.88 |
77,662.81 | 90,279.63 | 6,236.64 | 16.00 |
90,279.64 | 108,089.46 | 8,255.34 | 17.92 |
108,089.47 | 218,000.79 | 11,446.83 | 21.36 |
218,000.80 | 343,599.21 | 34,923.96 | 23.52 |
343,599.22 | 655,987.50 | 64,464.66 | 30.00 |
655,987.51 | 874,649.97 | 158,181.21 | 32.00 |
874,649.98 | 2,623,950.00 | 228,153.15 | 34.00 |
2,623,950.01 | En adelante | 822,915.18 | 35.00 |
Tarifa para el pago provisional del mes de octubre de 2018, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para aplicarse sobre |
| | | el excedente del límite inferior |
$ | $ | $ | % |
0.01 | 5,785.20 | 0.00 | 1.92 |
5,785.21 | 49,101.80 | 111.10 | 6.40 |
49,101.81 | 86,292.00 | 2,883.30 | 10.88 |
86,292.01 | 100,310.70 | 6,929.60 | 16.00 |
100,310.71 | 120,099.40 | 9,172.60 | 17.92 |
120,099.41 | 242,223.10 | 12,718.70 | 21.36 |
242,223.11 | 381,776.90 | 38,804.40 | 23.52 |
381,776.91 | 728,875.00 | 71,627.40 | 30.00 |
728,875.01 | 971,833.30 | 175,756.90 | 32.00 |
971,833.31 | 2,915,500.00 | 253,503.50 | 34.00 |
2,915,500.01 | En adelante | 914,350.20 | 35.00 |
Tarifa para el pago provisional del mes de noviembre de 2018, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para aplicarse sobre |
| | | el excedente del límite inferior |
$ | $ | $ | % |
0.01 | 6,363.72 | 0.00 | 1.92 |
6,363.73 | 54,011.98 | 122.21 | 6.40 |
54,011.99 | 94,921.20 | 3,171.63 | 10.88 |
94,921.21 | 110,341.77 | 7,622.56 | 16.00 |
110,341.78 | 132,109.34 | 10,089.86 | 17.92 |
132,109.35 | 266,445.41 | 13,990.57 | 21.36 |
266,445.42 | 419,954.59 | 42,684.84 | 23.52 |
419,954.60 | 801,762.50 | 78,790.14 | 30.00 |
801,762.51 | 1,069,016.63 | 193,332.59 | 32.00 |
1,069,016.64 | 3,207,050.00 | 278,853.85 | 34.00 |
3,207,050.01 | En adelante | 1,005,785.22 | 35.00 |
Tarifa para el pago provisional del mes de diciembre de 2018, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para aplicarse sobre |
| | | el excedente del límite inferior |
$ | $ | $ | % |
0.01 | 6,942.20 | 0.00 | 1.92 |
6,942.21 | 58,922.16 | 133.28 | 6.40 |
58,922.17 | 103,550.44 | 3,460.01 | 10.88 |
103,550.45 | 120,372.83 | 8,315.57 | 16.00 |
120,372.84 | 144,119.23 | 11,007.14 | 17.92 |
144,119.24 | 290,667.75 | 15,262.49 | 21.36 |
290,667.76 | 458,132.29 | 46,565.26 | 23.52 |
458,132.30 | 874,650.00 | 85,952.92 | 30.00 |
874,650.01 | 1,166,200.00 | 210,908.23 | 32.00 |
1,166,200.01 | 3,498,600.00 | 304,204.21 | 34.00 |
3,498,600.01 | En adelante | 1,097,220.21 | 35.00 |
Tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales mensuales correspondientes a 2018, que efectúen los contribuyentes a que se refiere el Capítulo III, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles.
Límite inferior | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para aplicarse sobre |
| | | el excedente del límite inferior |
$ | $ | $ | % |
0.01 | 578.52 | 0.00 | 1.92 |
578.53 | 4,910.18 | 11.11 | 6.40 |
4,910.19 | 8,629.20 | 288.33 | 10.88 |
8,629.21 | 10,031.07 | 692.96 | 16.00 |
10,031.08 | 12,009.94 | 917.26 | 17.92 |
12,009.95 | 24,222.31 | 1,271.87 | 21.36 |
24,222.32 | 38,177.69 | 3,880.44 | 23.52 |
38,177.70 | 72,887.50 | 7,162.74 | 30.00 |
72,887.51 | 97,183.33 | 17,575.69 | 32.00 |
97,183.34 | 291,550.00 | 25,350.35 | 34.00 |
291,550.01 | En adelante | 91,435.02 | 35.00 |
Tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales trimestrales correspondientes a 2018, que efectúen los contribuyentes a que se refiere el Capítulo III, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles.
Límite inferior | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para aplicarse sobre |
| | | el excedente del límite inferior |
$ | $ | $ | % |
0.01 | 1,735.56 | 0.00 | 1.92 |
1,735.57 | 14,730.54 | 33.33 | 6.40 |
14,730.55 | 25,887.60 | 864.99 | 10.88 |
25,887.61 | 30,093.21 | 2,078.88 | 16.00 |
30,093.22 | 36,029.82 | 2,751.78 | 17.92 |
36,029.83 | 72,666.93 | 3,815.61 | 21.36 |
72,666.94 | 114,533.07 | 11,641.32 | 23.52 |
114,533.08 | 218,662.50 | 21,488.22 | 30.00 |
218,662.51 | 291,549.99 | 52,727.07 | 32.00 |
291,550.00 | 874,650.00 | 76,051.05 | 34.00 |
874,650.01 | En adelante | 274,305.06 | 35.00 |
Tarifa opcional aplicable para el cálculo del pago provisional correspondiente al primer semestre de 2018, que efectúen los contribuyentes que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para aplicarse sobre |
| | | el excedente del límite inferior |
$ | $ | $ | % |
0.01 | 3,471.12 | 0.00 | 1.92 |
3,471.13 | 29,461.08 | 66.66 | 6.40 |
29,461.09 | 51,775.20 | 1,729.98 | 10.88 |
51,775.21 | 60,186.42 | 4,157.76 | 16.00 |
60,186.43 | 72,059.64 | 5,503.56 | 17.92 |
72,059.65 | 145,333.86 | 7,631.22 | 21.36 |
145,333.87 | 229,066.14 | 23,282.64 | 23.52 |
229,066.15 | 437,325.00 | 42,976.44 | 30.00 |
437,325.01 | 583,099.98 | 105,454.14 | 32.00 |
583,099.99 | 1,749,300.00 | 152,102.10 | 34.00 |
1,749,300.01 | En adelante | 548,610.12 | 35.00 |
Tarifa opcional aplicable para el cálculo del pago provisional correspondiente al segundo semestre de 2018, que efectúen los contribuyentes que cumplan con sus obligaciones en los términos del Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para aplicarse sobre |
| | | el excedente del límite inferior |
$ | $ | $ | % |
0.01 | 6,942.20 | 0.00 | 1.92 |
6,942.21 | 58,922.16 | 133.28 | 6.40 |
58,922.17 | 103,550.44 | 3,460.01 | 10.88 |
103,550.45 | 120,372.83 | 8,315.57 | 16.00 |
120,372.84 | 144,119.23 | 11,007.14 | 17.92 |
144,119.24 | 290,667.75 | 15,262.49 | 21.36 |
290,667.76 | 458,132.29 | 46,565.26 | 23.52 |
458,132.30 | 874,650.00 | 85,952.92 | 30.00 |
874,650.01 | 1,166,200.00 | 210,908.23 | 32.00 |
1,166,200.01 | 3,498,600.00 | 304,204.21 | 34.00 |
3,498,600.01 | En adelante | 1,097,220.21 | 35.00 |
7. Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre enero-febrero de 2018, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Límite inferior | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para aplicarse sobre |
| | | el excedente del límite inferior |
$ | $ | $ | % |
0.01 | 1,157.04 | 0.00 | 1.92 |
1,157.05 | 9,820.36 | 22.22 | 6.40 |
9,820.37 | 17,258.40 | 576.66 | 10.88 |
17,258.41 | 20,062.14 | 1,385.92 | 16.00 |
20,062.15 | 24,019.88 | 1,834.52 | 17.92 |
24,019.89 | 48,444.62 | 2,543.74 | 21.36 |
48,444.63 | 76,355.38 | 7,760.88 | 23.52 |
76,355.39 | 145,775.00 | 14,325.48 | 30.00 |
145,775.01 | 194,366.66 | 35,151.38 | 32.00 |
194,366.67 | 583,100.00 | 50,700.70 | 34.00 |
583,100.01 | En adelante | 182,870.04 | 35.00 |
Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre marzo-abril de 2018, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Límite inferior | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para aplicarse sobre |
| | | el excedente del límite inferior |
$ | $ | $ | % |
0.01 | 2,314.08 | 0.00 | 1.92 |
2,314.09 | 19,640.72 | 44.44 | 6.40 |
19,640.73 | 34,516.80 | 1,153.32 | 10.88 |
34,516.81 | 40,124.28 | 2,771.84 | 16.00 |
40,124.29 | 48,039.76 | 3,669.04 | 17.92 |
48,039.77 | 96,889.24 | 5,087.48 | 21.36 |
96,889.25 | 152,710.76 | 15,521.76 | 23.52 |
152,710.77 | 291,550.00 | 28,650.96 | 30.00 |
291,550.01 | 388,733.32 | 70,302.76 | 32.00 |
388,733.33 | 1,166,200.00 | 101,401.40 | 34.00 |
1,166,200.01 | En adelante | 365,740.08 | 35.00 |
Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre mayo-junio de 2018, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Límite inferior | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para aplicarse sobre |
| | | el excedente del límite inferior |
$ | $ | $ | % |
0.01 | 3,471.12 | 0.00 | 1.92 |
3,471.13 | 29,461.08 | 66.66 | 6.40 |
29,461.09 | 51,775.20 | 1,729.98 | 10.88 |
51,775.21 | 60,186.42 | 4,157.76 | 16.00 |
60,186.43 | 72,059.64 | 5,503.56 | 17.92 |
72,059.65 | 145,333.86 | 7,631.22 | 21.36 |
145,333.87 | 229,066.14 | 23,282.64 | 23.52 |
229,066.15 | 437,325.00 | 42,976.44 | 30.00 |
437,325.01 | 583,099.98 | 105,454.14 | 32.00 |
583,099.99 | 1,749,300.00 | 152,102.10 | 34.00 |
1,749,300.01 | En adelante | 548,610.12 | 35.00 |
Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre julio-agosto de 2018, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Límite inferior | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para aplicarse sobre |
| | | el excedente del límite inferior |
$ | $ | $ | % |
0.01 | 4,628.16 | 0.00 | 1.92 |
4,628.17 | 39,281.44 | 88.88 | 6.40 |
39,281.45 | 69,033.60 | 2,306.64 | 10.88 |
69,033.61 | 80,248.56 | 5,543.68 | 16.00 |
80,248.57 | 96,079.52 | 7,338.08 | 17.92 |
96,079.53 | 193,778.48 | 10,174.96 | 21.36 |
193,778.49 | 305,421.52 | 31,043.52 | 23.52 |
305,421.53 | 583,100.00 | 57,301.92 | 30.00 |
583,100.01 | 777,466.64 | 140,605.52 | 32.00 |
777,466.65 | 2,332,400.00 | 202,802.80 | 34.00 |
2,332,400.01 | En adelante | 731,480.16 | 35.00 |
Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre septiembre-octubre de 2018, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Límite inferior | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para aplicarse sobre |
| | | el excedente del límite inferior |
$ | $ | $ | % |
0.01 | 5,785.20 | 0.00 | 1.92 |
5,785.21 | 49,101.80 | 111.10 | 6.40 |
49,101.81 | 86,292.00 | 2,883.30 | 10.88 |
86,292.01 | 100,310.70 | 6,929.60 | 16.00 |
100,310.71 | 120,099.40 | 9,172.60 | 17.92 |
120,099.41 | 242,223.10 | 12,718.70 | 21.36 |
242,223.11 | 381,776.90 | 38,804.40 | 23.52 |
381,776.91 | 728,875.00 | 71,627.40 | 30.00 |
728,875.01 | 971,833.30 | 175,756.90 | 32.00 |
971,833.31 | 2,915,500.00 | 253,503.50 | 34.00 |
2,915,500.01 | En adelante | 914,350.20 | 35.00 |
Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre noviembre-diciembre de 2018, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Límite inferior | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para aplicarse sobre |
| | | el excedente del límite inferior |
$ | $ | $ | % |
0.01 | 6,942.20 | 0.00 | 1.92 |
6,942.21 | 58,922.16 | 133.28 | 6.40 |
58,922.17 | 103,550.44 | 3,460.01 | 10.88 |
103,550.45 | 120,372.83 | 8,315.57 | 16.00 |
120,372.84 | 144,119.23 | 11,007.14 | 17.92 |
144,119.24 | 290,667.75 | 15,262.49 | 21.36 |
290,667.76 | 458,132.29 | 46,565.26 | 23.52 |
458,132.30 | 874,650.00 | 85,952.92 | 30.00 |
874,650.01 | 1,166,200.00 | 210,908.23 | 32.00 |
1,166,200.01 | 3,498,600.00 | 304,204.21 | 34.00 |
3,498,600.01 | En adelante | 1,097,220.21 | 35.00 |
C. Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente a los ejercicios 2017 y 2018.
1. Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio 2017.
Límite inferior | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para aplicarse sobre |
| | | el excedente del límite inferior |
$ | $ | $ | % |
0.01 | 5,952.84 | 0.00 | 1.92 |
5,952.85 | 50,524.92 | 114.29 | 6.40 |
50,524.93 | 88,793.04 | 2,966.91 | 10.88 |
88,793.05 | 103,218.00 | 7,130.48 | 16.00 |
103,218.01 | 123,580.20 | 9,438.47 | 17.92 |
123,580.21 | 249,243.48 | 13,087.37 | 21.36 |
249,243.49 | 392,841.96 | 39,929.05 | 23.52 |
392,841.97 | 750,000.00 | 73,703.41 | 30.00 |
750,000.01 | 1,000,000.00 | 180,850.82 | 32.00 |
1,000,000.01 | 3,000,000.00 | 260,850.81 | 34.00 |
3,000,000.01 | En adelante | 940,850.81 | 35.00 |
2. Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio 2018.
Límite inferior | Límite superior | Cuota fija | Por ciento para aplicarse sobre |
| | | el excedente del límite inferior |
$ | $ | $ | % |
0.01 | 6,942.20 | 0.00 | 1.92 |
6,942.21 | 58,922.16 | 133.28 | 6.40 |
58,922.17 | 103,550.44 | 3,460.01 | 10.88 |
103,550.45 | 120,372.83 | 8,315.57 | 16.00 |
120,372.84 | 144,119.23 | 11,007.14 | 17.92 |
144,119.24 | 290,667.75 | 15,262.49 | 21.36 |
290,667.76 | 458,132.29 | 46,565.26 | 23.52 |
458,132.30 | 874,650.00 | 85,952.92 | 30.00 |
874,650.01 | 1,166,200.00 | 210,908.23 | 32.00 |
1,166,200.01 | 3,498,600.00 | 304,204.21 | 34.00 |
3,498,600.01 | En adelante | 1,097,220.21 | 35.00 |
Atentamente,
Ciudad de México, 15 de diciembre de 2017.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, firma el Administrador General Jurídico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.- Rúbrica.
Anexo 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018
Contenido A. Catálogo de claves de tipo de producto B. Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados C. Catálogo de claves de entidad federativa D. Catálogo de claves de graduación alcohólica E. Catálogo de claves de empaque F. Catálogo de claves de unidad de medida G. Rectificaciones |
A. Catálogo de claves de tipo de producto |
001 Bebidas alcohólicas
002 Cerveza
003 Bebidas refrescantes
006 Alcohol
007 Alcohol desnaturalizado
012 Mieles incristalizables
013 Tabacos labrados
B. Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados |
Claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas: |
001 Aguardiente Abocado o Reposado
002 Aguardiente Standard (blanco u oro)
003 Charanda
004 Licor de hierbas regionales
005 Aguardiente Añejo
006 Habanero
007 Rompope
008 Aguardiente con Sabor
009 Cocteles
010 Licores y Cremas hasta 20% Alc. Vol.
011 Parras
012 Bacanora
013 Comiteco
014 Lechuguilla o raicilla
015 Mezcal
016 Sotol
017 Anís
018 Ginebra
019 Vodka
020 Ron
021 Tequila joven o blanco
022 Brandy
023 Amaretto
024 Licor de Café o Cacao
025 Licores y Cremas más de 20% Alc. Vol.
026 Tequila reposado o añejo
027 Ron Añejo
028 Brandy Reserva
029 Ron con Sabor
030 Ron Reserva
031 Tequila joven o blanco 100% agave
032 Tequila reposado 100% agave
033 Brandy Solera
034 Cremas base Whisky
035 Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon
036 Tenessee "Standard"
037 Calvados
038 Tequila añejo 100% agave
039 Cognac V.S.
041 Tenessee "de Luxe"
042 Cognac V.S.O.P.
043 Cognac X.O.
044 Cerveza
045 Bebidas Refrescantes
046 Vinos de mesa
047 Otros
Claves de marcas de tabacos labrados: |
|
1. BRITISH AMERICAN TOBACCO MEXICO, S.A. DE C.V., R.F.C. BAT910607F43 |
CLAVES MARCAS
001001 Lucky Strike 1916 C.S.
001006 Kent Wallet White C.F.
001008 Pall Mall Menthol C.F.
001010 Dunhill King Size C.D.
001013 Pall Mall 25 ´s Rojos C.F.
001014 Camel 14 ´s C.D.
001015 Camel C.D.
001016 Camel Smooth C.D.
001017 Salem C.D.
001018 Salem 83 M.M. C.D.
001019 Raleigh con Filtro
001020 Camel Natural F.F.
001021 Fiesta C.S.
001022 Camel Natural Subtle Flavor D58 M.M. C.D.
001024 Montana Fresh C.D.
001025 Montana C.S.
001026 Montana C.D.
001027 Montana Spice C.D.
001028 Montana Shots F.F.
001029 Camel Winter
001033 Montana Lights C.D.
001034 Montana Lights C.S.
001039 Montana Medium C.D.
001040 Viceroy Ultra Lights C.D.
001043 Raleigh 70 M.M. C.D.
001045 Viceroy Lights F.D. C.D.
001048 Alas con Filtro
001051 Raleigh Reserva Especial C.D.
001054 Raleigh Reserva Especial C.S.
001070 Pall Mall Azul 20 ´s C.D. C.F.
001071 Pall Mall Naranja 20 ´s C.D. C.F.
001072 Pall Mall Superslims C.D. C.F.
001073 Pall Mall F.F. C.D.
001074 Pall Mall F.F. C.S.
001075 Pall Mall Lights C.D.
001076 Pall Mall Lights C.S.
001077 Camel Lights C.D.
001078 Lucky Strike C.D.
001079 Lucky Strike Lights C.D.
001080 Raleigh Suave C.S.
001081 Gol 70 C.S.
001084 Camel C.D. Ed. de Lujo
001085 Camel C.D. Ed. Especial
001086 Lucky Strike C.D. P.B.
001087 Lucky Strike Lights C.D. P.B.
001093 Montana Menthol C.D.
001094 Montana Menthol C.S.
001095 Kent Blue Ten H.L.
001096 Kent Silver Five H.L.
001097 Kent Gold One H.L.
001100 Pall Mall Exactos 25 ´s F.F. C.S.
001101 Pall Mall Exactos F.F. C.S.
001102 Pall Mall Exactos Lights C.S.
001103 Pall Mall Special Lights 100 ´s C.D.
001104 Pall Mall Lights 20 ´s C.D.
001105 Pall Mall Menthol 20 ´s C.F. C.D.
001106 Montana 14 ´s F.F. C.D.
001107 Camel Blue
001108 Montana Shots 14 ´s
001109 Montana Shots F.F. 25 ´s
001110 Pall Mall Multicolor
001111 Camel Silver
001112 Raleigh 25
001113 Raleigh 84 M.M.
001114 Dunhill Blonde Blend KS
001115 Dunhill Swiss Blend KS
001116 Dunhill Master Blend KS
001117 Camel Cool
001118 Pall Mall XL Fresh HL
001119 Montana 100 FF
001120 Montana 100 LI
001121 Montana 100 ME
001122 Pall Mall Exactos 14 ´s
001123 Raleigh 18 HL
001124 Camel Ff 100
001125 Dunhill Capsule Switch Ff
001126 Pall Mall XL Lights 14
001127 Pall Mall XL Fresh 14
001128 Camel Colors
001129 Bohemios 14s
001130 Bohemios Ff
001131 Gol Ff
001132 Pall Mall XL LI Switch
001133 Pall Mall XL FF Switch
001134 Pall Mall XL 14 Light Switch
001135 Pall Mall XL Me Boost
001136 Dunhill Blonde Switch
001137 Dunhill Switch 100
001138 Dunhill Boost 100
001139 Pall Mall XL 14 FF Switch
001140 Pall Mall XL 14 ME Boost
001141 Camel Activa FF
001142 Camel Activa LI
001143 Pall Mall Exactos 14 LI
001144 Gratos CD 20 FF
001145 Montana Boost 14
001146 Camel Activa FF 14's
001147 Camel Activa LI 14's
001148 Pall Mall FF 15's Exactos
001149 Pall Mall LI 15's Exactos
001150 Montana Shots 15 ´s
001151 Lucky Strike Additive Free FF 74 MM 25s TR
001152 Lucky Strike Additive Free FF 69 MM 20s CS
001153 Lucky Strike Additive Free FF 83 MM 20s CD
001154 Lucky Strike Additive Free NFF 83 MM 20s CD
001155 Camel FF 16's
001156 Montana Shots 24's
001157 Lucky Strike Original NFF CD
001158 Pall Mall Exacto Mentol 15 ´s
001159 Lucky Strike FF 83MM HLSQ 15s SIGNATURE
001160 Pall Mall Black Edition Havana Nights
001161 Lucky Strike Original FF CD
001162 Pall Mall XL Ibiza Sunset 20s 100MM CD con Capsula
001163 Pall Mall XL Click and Twist 20s 100MM CD con Capsula
001164 Lucky Strike Original 15s FF 83MM CD
001165 Lucky Strike Click 4 Mix 20s Mentol 83MM CD con Capsulas
001166 Pall Mall XL Ibiza Sunset 14s 100MM CD con Capsula
001167 Pall Mall XL Tokyo Midnight Double Click 20s Mentol 100MM CD con Capsulas
001168 Lucky Strike Convertibles 15s Mentol 83MM CD con Capsula
001169 Lucky Strike Original 20s FF 83MM CD con Capsula
001170 Fiesta 20s FF 83 MM CD
001171 Pall Mall XL Maui Crepuscule 20s Mentol 100 MM CD con Capsula
001172 Pall Mall Exactos 24s FF CD
001173 Boots LI 20s 83MM CD
001174 Boots FF 20s 83MM CD
001175 Lucky Strike Original 20s FF 83MM CD Con Filtro Tube
001176 Lucky Strike 20s Mentol 83MM CD Con Filtro Tube y Capsula
001177 Lucky Strike Convertibles Rojos 20s ME 83MM CD Con Capsula
001178 Lucky Strike Convertibles Azules 20s ME 83MM CD Con Capsula
001179 Pall Mall XL Mykonos 20s ME 100MM CD Con Capsula
001180 Pall Mall XL Essence 20s NFF 100MM CD Con Capsula
001181 Lucky Strike Amarillos FF 83MM 25s CD
001182 Lucky Strike Amarillos FF 69MM 20s CS
001183 Lucky Strike Convertibles Morados 20s Mentol 83MM CD Con Capsula
001184 Lucky Strike Original 20s FF 83MM CD Con Filtro Tube y Capsula
001185 Pall Mall XL Tokyo Midnight Double Click 14s Mentol 100MM CD Con Capsulas
001186 Pall Mall Red Beat 20s Mentol 90MM CD Con Capsula
001187 Lucky Strike Click 4 Mix 3.0 20s Mentol 83MM CD Con Capsulas
001188 Pall Mall XL Aruba Sunrise Double Click 20s Mentol 100MM CD Con Capsulas
001189 Lucky Strike Original 25s FF 83MM CD Con Filtro Tubo
001190 Lucky Strike Dark Infuse 20s FF 83MM CD Con Filtro Tubo
001191 Lucky Strike Blond Infuse 20s FF 83MM CD Con Filtro Tubo
001192 Pall Mall XL Aruba Sunrise Double Click 14s Mentol 100MM CD Con Capsulas
101001 Alas Extra
101004 Alas
101006 Gratos
101012 Alitas 15 ´s
101018 Raleigh sin filtro Ovalados
4. CASA AUTREY, S.A. DE C.V., R.F.C. CAU801002699 |
CLAVES MARCAS
004001 Kent Box C.D.
004002 Kent Super Light C.D.
004003 Kent Super Light C.S.
004004 Kent Regular C.S.
6. NUEVA MATACAPAN TABACOS, S.A. DE C.V., R.F.C. NMT920818519 |
CLAVES MARCAS
206001 Te Amo "Tripa Larga".
206002 Te Amo "Tripa Corta".
206003 Linea Turrent "Tripa Corta".
206004 El Triunfo "Tripa Larga".
206005 Matacan "Tripa Larga".
206006 Hugo Cassar
206007 Mike's
7. TABACOS IMPORTADOS DE ALTA CALIDAD, S.A. DE C.V., R.F.C.TIA960503CN5 |
CLAVES MARCAS
007001 Virginian Regular Cajetilla Suave
007002 Virginian Light Cajetilla Suave
007003 Virginian Mentolado Cajetilla Suave
007004 U.S.A. Regular Cajetilla Suave
007005 U.S.A. Light Cajetilla Suave
007006 U.S.A. Mentolado Cajetilla Suave
007007 U.S.A. Mentolado Light Cajetilla Suave
007008 Medallon Regular Cajetilla Suave
007009 Medallon Light Cajetilla Suave
007010 Medallon Mentolado Cajetilla Suave
007011 Medallon Mentolado Light Cajetilla Suave
8. PUROS SANTA CLARA, S.A. DE C.V., R.F.C. PSC9607267W5 |
CLAVES MARCAS
208001 Santa Clara 1830
208002 Aromas de San Andrés
208003 Ejecutivos
208004 Ortíz
208005 Mocambo
208006 Hoyo de Casa
208007 Valdéz
208008 Veracruz
208009 Canillas
208010 Az
208011 Belmondo
208012 Cayman Crown
208013 Gw
208014 Hoja de Oro
208015 Mexican
208016 P&R
208017 Ted Lapidus
208018 J.R.
208019 Aniversario
208020 Santa Clara
208021 Mariachi
208022 Petit
208023 Es un Nene
208024 Es una Nena
208025 Tampanilla
208026 Panter
208027 Domingo
408028 Ruta Maya
408029 Montes
408030 Madrigal
408031 Hoja de Mexicali
408032 Hacienda Veracruz
408033 Madrigal Habana
408034 Black Devil
408035 Hampton
408036 Capa Flor
408037 La Casta
408038 KLONDIKE
9. LIEB INTERNACIONAL, S.A. DE C.V., R.F.C. LIN910603L62 |
CLAVES MARCAS
209007 Macanudo
209011 Hoyo de Monterrey
209015 Davidoff
209016 Griffins
209017 Private Stock
209018 Zino
209020 Blackstone
209021 King Edward
209023 Swisher Sweet
209027 Avo
209030 Villiger
309001 Skoal
309002 Davidoff
309003 Borkum Riff
309004 Peter Stokkebye
309005 Kayak
409001 Bundle
409005 Joya de Nicaragua
409006 Lieb
409009 Winston Churchill
409010 La Aurora
409011 Leon Jimenez
409012 Serie D
409013 Camacho
409014 Principes
409016 Excalibur
409018 Centurión
409019 Don Fernando
409020 Flor de las Antillas
409021 Imperiales
409022 La Dueña
409023 My Father
409024 Tatuaje
409025 La Riqueza
409026 Rosalones
10. TABACALERA VERACRUZANA, S.A., R.F.C. TVE690530MJ9 |
CLAVES MARCAS
210001 Zets
210002 Núm. 1
210003 Núm. 2
210004 Núm. 3
210005 Núm. 4
210006 Núm. 5
210007 Núm. 5 Extra
210008 Núm. 6
210009 Núm. 6 Extra
210010 Núm. 7
210011 Núm. 8
210012 Núm. 9
210013 Especiales Cecilia
210014 U-18
210015 Cedros Especiales
210016 Panetelas
210017 Premios
210018 Fancytales
210019 Enanos
210020 Veracruzanos
210021 Cazadores
210022 Cedros
210023 Intermedios
210024 Petit
210025 Cedritos
11. TABACOS SAN ANDRES, S.A. DE C.V., R.F.C. TSA860710IB4 |
CLAVES MARCAS
211001 Panter
211002 Arturo Fuente
211003 Fuente Fuente
211004 Parodi
211005 J. Cortes
311001 Alois Poschll
12. TABACOS LA VICTORIA, S.A. DE C.V., R.F.C. TVI9609235F5 |
CLAVES MARCAS
212001 Miranda
212002 Da Costa
212003 Caribeños
212004 Mulatos
212005 Otman Perez
212006 Fifty Club
212007 Cda.
212008 Dos Coronas
212009 Copa Cabana
212010 Don Francisco
212011 Grupo Loma
212012 Pakal
212013 Navegantes
412001 Miranda
14. GRUPO PERMI, S.A. DE C.V., R.F.C. GPE9802189V2 |
314013 Mac Baren Mixture
314014 Mac Baren Mixture Mild
314015 Mac Baren Vanilla Loose Cut
314016 Mac Baren Original Choice
314017 Mac Baren Golden Dice
314041 Mac Baren
15. MARCAS Y SERVICIOS INTERNACIONALES DE MEXICO, S.A. DE C.V., R.F.C. MSI9911022P9 |
CLAVES MARCAS
215001 La Flor Dominicana
16. SWEDISH MATCH DE MEXICO, S.A. DE C.V., R.F.C. SMM980203QX8 |
CLAVES MARCAS
216001 Montague Corona
216002 Montague Rosbusto
216003 Montague Claro Assort
216004 Corona de Lux
216005 Half Corona
216006 Long Panatella
216007 Java Cigarrillos
216008 Extra Señoritas
216009 Optimum B
216010 Optimum
216011 Palette Especial
216012 Palette Expecial Extra Mild
216013 Sigreto Natural
216014 Wee Eillem Estra Mild
216015 Wings No. 75
216016 Wings Ak Blend No. 75
216017 Gran Corona B
216018 Gran Corona
216019 Mini Wilde
216020 Wilde Cigarrillos
216021 Wilde Havana
316001 Cherry
316002 Ultra Light
316003 Whiskey
316004 Paladin
316005 Half & Half
17. VALLE MONOS TABACOS, S.A. DE C.V., R.F.C. VMT990804ID8 |
CLAVES MARCAS
217001 Don Pancho
217002 Mi viejo
18. TABACOS ALFEREZ, S.A. DE C.V., R.F.C. TAL990928MT4 |
CLAVES MARCAS
218001 Alferez
19. TABACALERA FLORFINA, S.A. DE C.V., R.F.C. FLO990517960 |
CLAVES MARCAS
219001 Don Camilo
219002 Camilitos
20. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE PUROS Y TABACOS, S.A. DE C.V., R.F.C. IEP911010UG5 |
CLAVES MARCAS
220001 Bolivar
220002 Cabañas
220003 Cohiba
220004 Cuaba
220005 Diplomáticos
220006 Flor de Cano
220007 Fonseca
220008 H. Upmann
220009 Hoyo de Monterrey
220010 Juan López
220011 José L. Piedra
220012 La Gloria Cubana
220013 Montecristo
220014 Partagas
220015 Por Larrañaga
220016 Punch
220017 Quai D'Orsay
220018 Quintero
220019 Rafael Gonzalez
220020 Ramon Allones
220021 Rey del Mundo
220022 Romeo y Julieta
220023 Sancho Panza
220024 San Luis Rey
220025 San Cristóbal de la Habana
220026 Trinidad
220027 Vegas Robaina
220028 Vegueros
220029 Minis
220030 Club
220031 Puritos
220032 Guantanamera
220033 Belinda
220034 Troya
220035 Edmundo Dantes
220036 Statos de Luxe
220037 Saint Luis Rey
220038 La Corona
220039 Popular
21. COMPAÑÍA LATINOAMERICANA DE COMERCIO, S.A. DE C.V., R.F.C. LCO950210RB5 |
CLAVES MARCAS
021001 Popular
021002 Romeo y Julieta
021003 Cohiba
021004 Hoyo de Monterrey
121005 Hoyo de Monterrey
121006 Vegas de Robaina
221007 Punch
22. JOSE OLIVER MARTINEZ HERNANDEZ, R.F.C. MAHO741022TI0 |
CLAVES MARCAS
222001 No. 1
222002 No. 2
222003 No. 4
222004 No. 5
222005 No. 5 Extra
222006 No. 6
222007 No. 6 Extra
222008 No. 7
222009 No. 8
222010 No. 9
222011 Especial Cecilia
222012 U-18
222013 Cedros Especial
222014 Panetelas
222015 Enanos
222016 Veracruzanos
222017 Cazadores
222018 Intermedios
222019 Petit
222020 Zets
222021 Cedros
222022 Presidentes
222023 Cedritos
23. MARIO ACOSTA AGUILAR, R.F.C. AOAM650517368 |
CLAVES MARCAS
223001 Hoja Selecta Espléndidos
223002 Hoja Selecta #2
223003 Hoja Selecta #4
223004 Hoja Selecta Churchill
223005 Hoja Selecta Robustos
24. MARIA DE LA LUZ DE LA FUENTE CAMARENA, R.F.C. FUCL6504129L2 |
CLAVES MARCAS
224001 Mazo Tripa Larga
224002 Mazo Tripa Corta
25. JACKSONVILLE U.S. BRANDS, S.A. DE C.V., R.F.C. JUB020910K11 |
CLAVES MARCAS
025001 Posse 85 m.m.
025002 Posse 100 m.m.
025003 Posse Lights 85 m.m.
025004 Posse Lights 100 m.m
26. CIROOMEX, S.A. DE C.V., R.F.C. CIR030513K84 |
CLAVES MARCAS
026020 RGD Cajetilla Dura con Filtro
026021 RGD Cajetilla Dura con Filtro Mentolados
026022 RGD Cajetilla Dura con Filtro Café
026023 RGD Cajetilla Dura con Filtro Lights
026024 RGD Cajetilla Suave con Filtro
026025 RGD Cajetilla Suave con Filtro Mentolados
026026 RGD Cajetilla Suave con Filtro Café
026027 RGD Cajetilla Suave con Filtro Lights
026028 Hanhello Full Flavor
026029 Hanhello Light
026030 Hanhello Natural
026031 Hanhello Tequila
026032 Hanhello Limon
026033 Fire Dance Caf
026034 Fire Dance Full Flavor
026035 Fire Dance Light
026036 RGD Cajetilla Dura con Filtro Vainilla
026037 RGD Cajetilla Dura con Filtro Chocolate
026038 RGD Cajetilla Dura con Filtro Tequila
026039 PANORAMA Cajetilla Dura con Filtro Menthol
27. FABRICA DE PUROS VALLE DE MEXICO, S.A. DE C.V., R.F.C. FPV710707NQ9 |
CLAVES MARCAS
227001 Puros 20mm x 20cm No. 1
227002 Puros 16mm x 16cm No. 2
227003 Puros 16mm x 15cm No. 3 Mayor
227004 Puros 13mm x 13cm No. 4 Minor
227005 Puros 20mm x 12cm Sublimes
227006 Puros 16mm x 15cm Picadura
227007 Puros 13mm x 13cm Picadura
227008 Puros 9mm x 10cm Hoja Entera
227009 Puros Tamaño Creme Picadura
28. FRAGANCIAS ESENCIALES, S.A. DE C.V., R.F.C. FES970704EY7 |
CLAVES MARCAS
028001 U.S.A. Golden
29. CORPORACION DE EXPORTACIONES MEXICANAS, S.A. DE C.V., R.F.C. CEM880523SC0 |
CLAVES MARCAS
029001 Rojo ´s
30. COMERCIAL TARGA, S.A. DE C.V., R.F.C. CTA840526JN5 |
CLAVES MARCAS
030001 New York New York Lights
030002 New York New York Full Flavor
32. PHILIP MORRIS MÉXICO PRODUCTOS Y SERVICIOS, S. DE R.L. DE C.V., R.F.C. SCP970811NE6 |
CLAVES MARCAS
032004 Dalton 20 ´s F.T. y C.S.
032005 Baronet Regular F.T.
032011 Marlboro 14's
032017 Marlboro F.T.
032018 Marlboro E.L.
032024 Benson & Hedges 100 M.M. Ment.
032026 Faros c/filtro
032030 Benson & Hedges Menthol 100 F.T.
032031 Marlboro 100
032032 Marlboro Fresh
032054 Nevada
032057 Rodeo Caj. Suave
032063 Lider Regular F.T.
032068 Fortuna F.F.
032069 Fortuna Lights
032070 Derby con Filtro
032071 Bali C.S.
032072 Marlboro Mild Flavor F.T.
032089 Elegantes c/ filtro
032090 Elegantes c/ filtro Menthol
032102 Caporal c/Filtro 20 ´s
032103 Boston
032110 Marboro Mild 14 ´s
032118 Benson & Hedges Gold 100
032119 Benson & Hedges Fine Gold 100
032120 Benson & Hedges Fine Mnt 100
032122 Marlboro Ice Xpress MNT Ks Box 20
032124 Marlboro Black Freeze MNT Ks Box
032128 Muratti Rojo Ks Box 20
032129 Muratti Azul Ks Box 20
032131 Marlboro Gold Original Ks Box 20
032132 Marlboro Gold Original Ks Sof 20
032133 Marlboro Gold Original Ks Box 14
032134 Marlboro Gold Touch Ks Box 20 SLI
032135 Delicados Rs Rsp 25
032136 Delicados Dorados Rs Rsp 25
032139 West Red Ks Box 20
032140 West Silver Ks Box 20
032141 Marlboro Gold Original 100 Box 20
032142 Davidoff Classic Box 20
032143 Davidoff Gold Box 20
032144 Delicados Dorados LS Box 14
032145 Fortuna Ks Box 14
032146 Fortuna (Azul) Ks Box 14
032147 Benson & Hedges Gold 100 Box 14
032148 Benson & Hedges MNT 100 Box 14
032149 Faros RS RSP 24
032150 Benson & Hedges Polar Blue Mnt 100 ´s Box 20 ´s
032151 Benson & Hedges Polar Blue Mnt 100 ´s Box 14 ´s
032152 Delicados con filtro LS Box 20
032153 Delicados Dorados LS Box 20
032154 Delicados con filtro LS Box 14
032155 Benson & Hedges UNO Mnt 100 LSB 14
032156 Benson & Hedges UNO 100 LSB 14
032157 Marlboro White Mint Mnt KS BOX 20
032158 Marlboro Fresh Mnt KS BOX 14
032159 Marlboro Gold Original 100 ´s BOX 14
032160 Marlboro ICE Xpress Mnt KS BOX 14
032161 Rodeo KS BOX 14
032162 Baronet KS BOX 14
032163 Fortuna Cold Mint Mnt KS Box 20
032164 Fortuna Cold Mint Mnt KS Box 14
032165 Delicados con Filtro LS RSP 25
032166 Delicados Dorados LS RSP 25
032167 Dalton KS Box 14
032168 Benson & Hedges Polar Ice Mnt 100 Box 20
032169 Marlboro Kretek Mint Mnt KS Box 20
032170 Delicados Dorados LS Box 15
032171 Delicados con Filtro LS Box 15
032172 Delicados Dorados LS RSP 24
032173 Delicados con Filtro LS RSP 24
032174 Marlboro Gold Original KS Box 18
032175 Marlboro (Red Upgrade) LS Box 18
032176 Marlboro Ice Xpress Mnt 100 Box 18
032177 Benson & Hedges Pearl Capsule Mnt 100 Box 20
032178 Chesterfield Red KS Box 14
032179 Chesterfield Blue KS Box 14
032180 Chesterfield Red KS Box 20
032181 Chesterfield Blue KS Box 20
032182 Chesterfield Mint MNT KS Box 14
032183 Marlboro Advance KS Box 20
032184 Delicados Frescos LS Box 15
032185 Delicados Claros LS Box 15
032186 Delicados Claros LS Rsp 24
032187 Faros NF RS SOF 18 SLI
032188 Chesterfield Blue Caps 100 Box 18
032189 Chesterfield Mint Caps 100 Box 18
032190 Benson & Hedges Gold Pearl 100 Box 20
032191 Marlboro Gold Original (Caps) 100 Box 20
032192 Marlboro Gold Original (Caps) 100 Box 14
032193 Marlboro White Mint MNT KS Box 20
032194 Chesterfield Red KS Box 16
032195 Chesterfield Mint KS Box 16
032196 Chesterfield Blue KS Box 16
032197 Marlboro Rubyfresh Fusion Blast 100 Box 20
032198 Marlboro Velvet Fusion Blast KS Box 20
032199 Faros Blancos KS Box 20
032200 Delicados Capsulas MNT KS Box 20
032201 Marlboro Pocket (Red FWD) RS Box 20
032202 Marlboro Gold Original RS Box 20
032203 Chesterfield Purple Caps 100 Box 18
032204 Benson & Hedges Polarpearl Mnt 100 RCB 20
032205 Benson & Hedges Crystal Violet SLI 100 Box 20
032206 Marlboro Amber Advance 100 Box 20
032207 Marlboro (Red FWD Caps) 100 Box 20
032208 Chesterfield Red (3.0WC) Ks Box 14
032209 Chesterfield Blue (3.0 WC) Ks Box 14
032210 Chesterfield Mint (3.0 WC) Ks Box 14
032211 Benson & Hedges Crystal Blue SLI 100 Box 20
032212 Dalton Ks Box 20
032213 Rodeo Ks Box 20
032214 Delicados Originales Ls Box 14
032215 Marlboro Velvet Fusion Blast 100 Box 20
032216 Delicados Claros LS BOX 14
032217 Delicados Frescos LS BOX 14
032218 Marlboro Ice Xpress Mnt 100 BOX 14
032219 Marlboro Ice Xpress Mnt 100 BOX 20
032220 Marlboro Fusion Shine 100 BOX 20 SLI
132001 Faros
132002 Delicados Ovalados 12
33. NEW CENTURY TOBACCO MEXICO S.A. DE C.V., R.F.C. NCT0609151V3 |
CLAVES MARCAS
033001 Fact Regular
34. MANUFACTURAS TRADICIONALES DE TABACO, S. A. DE C.V., R.F.C. MTT981104MG5 |
CLAVES MARCAS
434001 Aromaticos 13.5 x 48 x 7
434002 Churchill 16 x 50 x 7
434003 Churchill Habano 16 x 50 x 7
434004 Coronita Picadura 7.5 x 42 x 4
434005 Coronitas 7.5 x 42 x 4
434006 Coronitas Habanos 7.5 x 42 x 4
434007 Deliciosos 4.2 x 32 x 5
434008 Dictadores 11.5 x 42 x 6.75
434009 Dictadores Habanos 11.5 x 42 x 6.75
434012 Imperiales 17 x 52 x 7
434013 Imperiales Habanos 17 x 52 x 7
434014 Petit Boquilla 2.8 x 21 x 4
434015 Petit Irene 1.2 x 21 x 2.75
434016 Piramides 13 x 48-50 x 6.75
434017 Piramides Habanos 13 x 48-50 x 6.75
434018 Presidentes 1 12 x 38 x 7.25
434019 Presidentes 2 14.5 x 44 x 7.25
434020 Robustos 12.3 x 50 x 5
434021 Robustos Habano 12.3 x 50 x 5
434022 Robustos Picadura 12.3 x 50 x 5
434023 Short Robusto Habano 9 x 50 x 4
434024 Short Robusto Picadura 9 x 50 x 4
434025 Short Torpedo Picadura 9 x 48-52 x 4
434026 Toro 14 x 50 x 6
434027 Torpedos 13.5 x 48-52 x 6.75
434028 Torpedos Habanos 13.5 x 48-52 x 6.75
434029 Unicos 1 10.7 x 44 x 6
434030 Unicos 1 Habanos 10.7 x 44 x 6
434031 Unicos 1 Picadura 10.7 x 44 x 6
434032 Unicos 2 9.4 x 42 x 5.25
434033 Unicos 2 Picadura 9.4 x 42 x 5.25
434034 Unicos 2 Habanos 9.4 x 42 x 5.25
35. GESTION INTERNACIONAL DE MEXICO S DE RL DE CV., R.F.C. GIM030523KV7 |
CLAVES MARCAS
035001 Gold Rush Cherry
035002 Gold Rush Vainilla
035003 Swetarrillo
035004 Prime Time Cherry
035005 Prime Time Vainilla
235003 Café Créme Regular
235004 Café Créme Blue
235005 Café Créme Arome
235006 Café Créme Filter Tip
235007 Café Créme Filter Arome
235008 Café Créme Noir
235009 Café Créme French Vainilla
235010 Café Créme Machiatto
235011 Black Vessel Wood Tip Vainilla
235012 Black Vessel Wood Tip Cherry
235013 Black Vessel Wood Tip Premium Black
36. PUROS Y TABACOS DON CHEPO Y SUCESORES S.A. DE C.V., R.F.C.PTD971118J42 |
CLAVES MARCAS
236001 Puros Churchill c/1 Unidad
236002 Puro Robustos c/1 Unidad
236003 Puros Aficionados c/1 Unidad
236004 Puros Eliseos c/1 Unidad
236005 Puritos Vainillas c/5 Unidades
236006 Puritos Chocolate c/5 Unidades
37. PAOLINT S.A. DE C.V., R.F.C. PAO100714DA3 |
CLAVES MARCAS
037001 Azabache Cajetilla Dura
037002 Feeling Fresa Cajetilla Dura
037003 Feeling Limón Cajetilla Dura
037004 Feeling Manzana Mentolada Cajetilla Dura
037005 Samba Vainilla Cocoa Cajetilla Dura
037006 Samba Chocolate Cajetilla Dura
037007 Samba Capuchino Cajetilla Dura
037008 Samba Vainilla Cocoa Cajetilla Suave
037009 Samba Chocolate Cajetilla Suave
037010 Samba Capuchino Cajetilla Suave
037011 Azabache Cajetilla Suave
037012 Feeling Fresa Cajetilla Suave
037013 Feeling Limón Cajetilla Suave
037014 Feeling Manzana Mentolada Cajetilla Suave
037015 Picudos Cajetilla Dura
037016 Picudos Cajetilla Suave
137017 Picudos sin Filtro
38. TABACOS INDUSTRIALES, S.A. R.F.C. TIN660816F70 |
CLAVES MARCAS
338001 Kentucky Club Regular
338002 Vermont Maple
338003 Kentucky Club Aromático
338004 Flanders
338005 Kahlua Aromático
338006 Kahlua Cherry
338007 London Dock
338008 Brush Creek
338009 Whitehall Amaretto
338010 Whitehall Geraniumm
338011 Whitehall Blues
338012 Whitehall Mango
338013 Whitehall Noblet
338014 Whitehall Meadow
338015 Kaywoodie Obscuro
338016 Kaywoodie Rubio
338017 Kaywoodie Uva
338018 Kaywoodie Fresa
338019 Kaywoodie Chocolate
338020 Kaywoodie Mora
338021 Kaywoodie Vainilla
39. CAVA MAGNA, S.A. DE C.V. R.F.C. CMA070226UK8 |
CLAVES MARCAS
039001 Seneca Rojo, 20's C.D.
039002 Seneca Azul, 20's C.D.
039003 Seneca Verde, 20's C.D.
039004 Seneca Rojo, 20's C.S.
039005 Seneca Azul, 20's C.S.
039006 Seneca Verde, 20's C.S.
039007 Seneca Rojo, 17's C.D.
039008 Seneca Azul, 17's C.D.
039009 Seneca Verde, 17's C.D.
039010 Seneca Rojo, 17's C.S.
039011 Seneca Azul, 17's C.S.
039012 Seneca Verde, 17's C.S.
039013 Seneca Rojo, 14's C.D.
039014 Seneca Azul, 14's C.D.
039015 Seneca Verde, 14's C.D.
039016 Seneca Rojo, 14's C.S.
039017 Seneca Azul, 14's C.S.
039018 Seneca Verde, 14's C.S.
40. CECOREX, S.A. DE C.V. R.F.C. CEC101213DI4 |
CLAVES MARCAS
440001 Buena Vista Reserva Corona 46 x 130
440002 Buena Vista Reserva Robusto 54 x 135
440003 Buena Vista Reserva Corona Larga 50 x 124
440004 Buena Vista Reserva Doble Robusto 52 x 144
440005 Buena Vista Reserva Sublime 54 x 164
440006 Buena Vista Reserva Prominente 49 x 180
440007 Buena Vista Reserva Short Churchill 54 x 110
440008 Buena Vista Reserva Petit Piramide 52 x 125
440009 Buena Vista Reserva Piramides 52 x 160
440010 Buena Vista Limitada Corona 46 x 130
440011 Buena Vista Limitada Robusto 54 x 135
440012 Buena Vista Limitada Corona Larga 50 x 124
440013 Buena Vista Limitada Doble Robusto 52 x 144
440014 Buena Vista Limitada Sublime 54 x 164
440015 Buena Vista Limitada Prominente 49 x 180
440016 Buena Vista Limitada Short Churchill 54 x 110
440017 Buena Vista Limitada Petit Piramide 52 x 125
440018 Buena Vista Limitada Piramides 52 x 160
440019 Btf Reserva Corona 46 x 130
440020 Btf Reserva Robusto 54 x 135
440021 Btf Reserva Corona Larga 50 x 124
440022 Btf Reserva Doble Robusto 52 x 144
440023 Btf Reserva Sublime 54 x 164
440024 Btf Reserva Prominente 49 x 180
440025 Btf Reserva Short Churchill 54 x 110
440026 Btf Reserva Petit Piramide 52 x 125
440027 Btf Reserva Piramides 52 x 160
440028 Btf Limitada Corona 46 x 130
440029 Btf Limitada Robusto 54 x 135
440030 Btf Limitada Corona Larga 50 x 124
440031 Btf Limitada Doble Robusto 52 x 144
440032 Btf Limitada Sublime 54 x 164
440033 Btf Limitada Prominente 49 x 180
440034 Btf Limitada Short Churchill 54 x 110
440035 Btf Limitada Petit Piramide 52 x 125
440036 Batey Mareva 42 x 132
440037 Batey Corona 46 x 130
440038 Batey Robusto 50 x 124
440039 Batey Hermoso 54 x 135
440040 Batey Prominente 49 x 180
440041 Batey Sublime 54 x 164
440042 Batey Short Churchill 54 x 110
440043 Batey Petit Piramide 52 x 125
440044 Batey Piramide 52 x 160
440045 Batey Canonazo 52 x 144
440046 Maravilla Mareva 42 x 132
440047 Maravilla Corona 46 x 130
440048 Maravilla Robusto 50 x 124
440049 Maravilla Hermoso 54 x 135
440050 Maravilla Prominente 49 x 180
440051 Maravilla Sublime 54 x 164
440052 Maravilla Short Churchill 54 x 110
440053 Maravilla Petit Piramide 52 x 125
440054 Maravilla Piramide 52 x 160
440055 Maravilla Canonazo 52 x 144
41. BUENA VISTA TOBACCO FACTORY, S.A DE C.V., R.F.C. BVT100326V16 |
CLAVES MARCAS
441001 Buena Vista Reserva Corona 46 x 130
441002 Buena Vista Reserva Robusto 54 x 135
441003 Buena Vista Reserva Corona Larga 50 x 124
441004 Buena Vista Reserva Doble Robusto 52 x 144
441005 Buena Vista Reserva Sublime 54 x 164
441006 Buena Vista Reserva Prominente 49 x 180
441007 Buena Vista Reserva Short Churchill 54 x 110
441008 Buena Vista Reserva Petit Piramide 52 x 125
441009 Buena Vista Reserva Piramides 52 x 160
441010 Buena Vista Limitada Corona 46 x 130
441011 Buena Vista Limitada Robusto 54 x 135
441012 Buena Vista Limitada Corona Larga 50 x 124
441013 Buena Vista Limitada Doble Robusto 52 x 144
441014 Buena Vista Limitada Sublime 54 x 164
441015 Buena Vista Limitada Prominente 49 x 180
441016 Buena Vista Limitada Short Churchill 54 x 110
441017 Buena Vista Limitada Petit Piramide 52 x 125
441018 Buena Vista Limitada Piramides 52 x 160
441019 Btf Reserva Corona 46 x 130
441020 Btf Reserva Robusto 54 x 135
441021 Btf Reserva Corona Larga 50 x 124
441022 Btf Reserva Doble Robusto 52 x 144
441023 Btf Reserva Sublime 54 x 164
441024 Btf Reserva Prominente 49 x 180
441025 Btf Reserva Short Churchill 54 x 110
441026 Btf Reserva Petit Piramide 52 x 125
441027 Btf Reserva Piramides 52 x 160
441028 Btf Limitada Corona 46 x 130
441029 Btf Limitada Robusto 54 x 135
441030 Btf Limitada Corona Larga 50 x 124
441031 Btf Limitada Doble Robusto 52 x 144
441032 Btf Limitada Sublime 54 x 164
441033 Btf Limitada Prominente 49 x 180
441034 Btf Limitada Short Churchill 54 x 110
441035 Btf Limitada Petit Piramide 52 x 125
441036 Batey Mareva 42 x 132
441037 Batey Corona 46 x 130
441038 Batey Robusto 50 x 124
441039 Batey Hermoso 54 x 135
441040 Batey Prominente 49 x 180
441041 Batey Sublime 54 x 164
441042 Batey Short Churchill 54 x 110
441043 Batey Petit Piramide 52 x 125
441044 Batey Piramide 52 x 160
441045 Batey Canonazo 52 x 144
42. TABACOS MAGNOS, S.A DE C.V., R.F.C. TMA090904PN3 |
CLAVES MARCAS
042001 Scenic 101 Café, CD 20 ´s
042002 Scenic 101 Azul, CD 20 ´s
042003 Scenic 101 Verde, CD 20 ´s
042004 Scenic 101 Café, CS 20 ´s
042005 Scenic 101 Azul, CS 20 ´s
042006 Scenic 101 Verde, CS 20 ´s
042013 Scenic Café, CD 14 ´s
042014 Scenic Azul, CD 14 ´s
042015 Scenic Verde, CD 14 ´s
042016 Scenic Café, CS 14 ´s
042017 Scenic Azul, CS 14 ´s
042018 Scenic Verde, CS 14 ´s
042031 Seneca Rojo, CD 20's
042032 Seneca Azul, CD 20's
042033 Seneca Verde, CD 20's
042034 Seneca Rojo, CS 20's
042035 Seneca Azul, CS 20's
042036 Seneca Verde, CS 20's
042037 Seneca Rojo, CD 14's
042038 Seneca Azul, CD 14's
042039 Seneca Verde, CD 14's
042040 Seneca Rojo, CS 14's
042041 Seneca Azul, CS 14's
042042 Seneca Verde, CS 14's
042043 Scenic 101 Rojo, CD 20 ´s
042044 Scenic 101 Rojo, CS 20 ´s
042045 Scenic 101 Rojo, CD 14 ´s
43. JAPAN TOBACCO INTERNATIONAL MEXICO, S. DE R.L. DE C.V. R.F.C. JTI0711305X0 |
CLAVES MARCAS
043001 Winston Blue 14s
043002 Winston Classic 14s
043003 Winston Blue 20s
043004 Winston Classic 20s
043005 Winston Expand Wild Mint
043006 Winston Expand Purple Mint
043007 Winston Classic 24s
043008 Camel Filters 20 ´s
043009 Camel Filters 14 ´s
043010 Camel Filters 100 ´s
043011 Camel White 20 ´s
043012 Camel Activa FF 20 ´s
043013 Camel Activa White 20 ´s
043014 Salem 20 ´s
44. MONTEPAZ MEXICO, S.A. DE C.V., R.F.C. MME090512TS7 |
CLAVES MARCAS
044001 Madison Classic
044002 Madison Special
044003 Madison Menthol
044004 Madison Fresh
044005 Norton Full Flavor
45. BURLEY & VIRGINIA TABACO COMPANY, S.A DE C.V., R.F.C. BAVO90610GR5 |
CLAVES MARCAS
045001 Garañon Rojo Ks Box 20
045002 Garañon Azul Ks Box 20
045003 Garañon Blanco Ks Box 20
045004 Garañon Natural Ks Box 20
045005 Garañon Verde Ks Box 20
045006 Soberano Rojo Ks Box 20
045007 Soberano Azul Ks Box 20
045008 Soberano Blanco Ks Box 20
045009 Soberano Natural Ks Box 20
045010 Soberano Verde Ks Box 20
045011 Santorini Azul Ks Box 20
045012 Link Rojo Ks Box 20
045013 Apaluza Rojo KS Box 20
045014 Apaluza Azul KS Box 20
045015 Apaluza Blanco KS Box 20
045016 Andaluz Rojo KS Box 20
045017 Andaluz Azul KS Box 20
045018 Andaluz Blanco KS Box 20
045019 Indy Rojo KS Box 20
045020 Indy Azul KS Box 20
045021 Indy Blanco KS Box 20
045022 Maverick Rojo KS Box 20
045023 Maverick Azul KS Box 20
045024 Maverick Blanco KS Box 20
045025 Palenque Rojo KS Box 20
045026 Palenque Azul KS Box 20
045027 Palenque Blanco KS Box 20
045028 Palenque Dorado KS Box 20
045029 Roma Rojo KS Box 20
045030 Roma Azul KS Box 20
045031 Roma Blanco KS Box 20
045032 Bahrein Rojo KS Box 20
045033 Bahrein Azul KS Box 20
045034 Bahrein Blanco KS Box 20
045035 Bahrein Dorado KS Box 20
045036 Lusitano Rojo KS Box 20
045037 Lusitano Azul KS Box 20
045038 Lusitano Blanco KS Box 20
045039 Santorini Rojo KS Box 20
045040 Santorini Blanco KS Box 20
045041 Link Azul KS Box 20
045042 Link Blanco KS Box 20
045043 Link Negro KS Box 20
045044 Cali Rojo KS Box 20
045045 Cali Azul KS Box 20
045046 Cali Blanco KS Box 20
045047 Charlotte Rojo KS Box 20
045048 Charlotte Rosa KS Box 20
045049 Charlotte Azul KS Box 20
045050 Charlotte Blanco KS Box 20
045051 Almirante Rojo KS Box 20
045052 Almirante Azul KS Box 20
045053 Almirante Blanco KS Box 20
045054 Cherokee Rojo KS Box 20
045055 Cherokee Azul KS Box 20
045056 Cherokee Blanco KS Box 20
045057 Cherokee Negro KS Box 20
045058 Malaga Rojo KS Box 20
045059 Malaga Azul KS Box 20
045060 Malaga Blanco KS Box 20
045061 Aniversario Rojo KS Box 20
045062 Aniversario Azul KS Box 20
045064 Link Ice Fusion KS Box 20
46. TABACOS DOMINICANOS, S.A DE C.V., R.F.C. TDO061020QJ1 |
CLAVES MARCAS
446001 Yankoff Torpedos 52 x 6''
446002 Yankoff Churchills 48 x 7''
446003 Yankoff Robustos 50 x 5''
446004 Yankoff Coronas 43 x 6''
446005 Abam Torpedos 52 x 6''
446006 Abam Churchills 48 x 7''
446007 Abam Robustos 50 x 5''
446008 Abam Coronas 43 x 6''
446009 Abam Doble Corona 50 x 8''
446010 Abam Marevas 42 x 5''
446011 Abam Gran Corona "A" 47 x 9 ¼''
446012 Abam Entreatos 43 x 4''
446013 Abam Short Robustos 50 x 4''
446014 Abam Short Perfect 54 x 5 ¼" Naturales
446015 Abam Reserva Especial 50 x 6 ½"
446016 Abam Lanceros 38 x 7 ½"
446017 Abam Piccolinos
446018 Abam Torpedos 52 x 6'' Claros (25/1)
446019 Abam Torpedos 52 x 6'' Maduros (25/1)
47. LWGN COMERCIO INTERNACIONAL, S.A DE C.V., R.F.C. LCI1206292E2 |
CLAVES MARCAS
047001 Seneca Largo Rojo 20' S C.D.
047002 Seneca Largo Azul 20' S C.D.
047003 Seneca Largo Verde 20' S C.D.
047004 Scenic 101 Largo Rojo 20' S C.D.
047005 Scenic 101 Largo Azul 20' S C.D.
047006 Scenic 101 Largo Verde 20' S C.D.
047007 Seneca Largo Rojo 14's C.D.
047008 Seneca Largo Azul 14's C.D.
047009 Seneca Largo Verde 14's C.D.
047010 Scenic 101 Largo Rojo 14's C.D.
047011 Scenic 101 Largo Azul 14's C.D.
047012 Scenic 101 Largo Verde 14's C.D.
047013 Catalina Largo Rojo 20's C.D.
047014 Catalina Largo Azul 20's C.D.
047015 Catalina Largo Verde 20's C.D.
047016 Catalina Largo Rojo 14's C.D.
047017 Catalina Largo Azul 14's C.D.
047018 Catalina Largo Verde 14's C.D.
48. COMPAÑÍA LATINOAMERICANA, S.A. DE C.V., R.F.C. LAT0212053X1 |
CLAVES MARCAS
048001 Cohiba
048002 Cohiba Predilecto
048003 Popular Auténtico
048004 Popular Reserva
048005 Romeo y Julieta
49. TABACO CANADIENSE, S.A. DE C.V., R.F.C. TCA061124NR2 |
CLAVES MARCAS
049001 Joe's Rojo 20's
049002 Joe's Azul 20's
049003 Maxwell Rojo 20's
049004 Maxwell Azul 20's
049005 Maxwell Mentolado 20's
049006 Joe's Natural 20's
049007 Joe's Black 20's
049008 Joe's Mentolado 20's
50. VOGA FIVE, S.A. DE C.V., R.F.C. VFI120227J43 |
CLAVES MARCAS
050001 Sheriff, Premium Blend, 20's
51. MEX-KO DE SINALOA, S.A DE C.V., R.F.C. MSI1302237D6 |
CLAVES MARCAS
051001 Phoenix con filtro
52 IMPORTER OF PREMIUM CIGARRETES, S.A. DE C.V. R.F.C. IPC1302134G1 |
CLAVES MARCAS
052001 Bravado
052002 Cikar
052003 Pegasus Cigar
53. BRAXICO MANUFACTURING, S.A. DE C.V. R.F.C. BMA101208LHA |
CLAVES MARCAS
053001 Angelo Rojos KSB 20
053002 Angelo Verdes KSB 20
053003 Angelo Azules KSB 20
053004 Angelo Dorados KSB 20
053005 Hypnose Rojos KSB 20
053006 Hypnose Verdes KSB 20
053007 Hypnose Azules KSB 20
053008 Hypnose Dorados KSB 20
053009 Armada Rojos KSB 20
053010 Armada Verdes KSB 20
053011 Armada Azules KSB 20
053012 Armada Dorados KSB 20
053013 Calle 8 Rojos KSB 20
053014 Calle 8 Verdes KSB 20
053015 Calle 8 Azules KSB 20
053016 Calle 8 Dorados KSB 20
053017 Black Jack Rojos KSB 20
053018 Black Jack Verdes KSB 20
053019 Black Jack Azules KSB 20
053020 Black Jack Dorados KSB 20
053021 Económicos Cache's Rojos KSB 20
053022 Económicos Cache's Verdes KSB 20
053023 Económicos Cache's Azules KSB 20
053024 Económicos Cache's Dorados KSB 20
053025 Río Amazonia Rojos KSB 20
053026 Río Amazonia Verdes KSB 20
053027 Río Amazonia Azules KSB 20
053028 Río Amazonia Dorados KSB 20
053029 Botas Premium KSB 20
053030 Botas Blancos KSB 20
053031 Botas Azules KSB 20
053032 Botas MX KSB 20
053033 Botas Rojos KSB 20
053034 Botas Verdes KSB 20
053035 Botas Tex Mex KSB 20
053036 Botas Vaqueras KSB 20
053037 Botas Pink KSB 20
053038 Botas Dorados KSB 20
053039 Beverly Rojos KSB 20
053040 Beverly Verdes KSB 20
053041 Beverly Azules KSB 20
053042 Beverly Dorados KSB 20
053043 Navigator Rojos KSB 20
053044 Navigator Verdes KSB 20
053045 Navigator Azules KSB 20
053046 Navigator Dorados KSB 20
053047 Sabotage Rojos KSB 20
053048 Sabotage Verdes KSB 20
053049 Sabotage Azules KSB 20
053050 Sabotage Dorados KSB 20
053051 Varelianos MKS Rojos KSB 20
053052 Varelianos MKS Verdes KSB 20
053053 Varelianos MKS Azules KSB 20
053054 Varelianos MKS Dorados KSB 20
053055 Lucas Rojos KSB 20
053056 Lucas Verdes KSB 20
053057 Lucas Azules KSB 20
053058 Lucas Dorados KSB 20
053059 Península Rojos KSB 20
053060 Península Verdes KSB 20
053061 Península Azules KSB 20
053062 Península Dorados KSB 20
053063 Amero Rojos KSB 20
053064 Amero Verdes KSB 20
053065 Amero Azules KSB 20
053066 Amero Dorados KSB 20
053067 Jaisalmer Rojos KSB 20
053068 Jaisalmer Verdes KSB 20
053069 Jaisalmer Azules KSB 20
053070 Jaisalmer Dorados KSB 20
053071 Queen London Rojos KSB 20
053072 Queen London Azules KSB 20
053073 Queen London Verdes KSB 20
053074 Queen London Dorados KSB 20
053075 Senator Rojos KSB 20
053076 Senator Verdes KSB 20
053077 Senator Azules KSB 20
053078 Senator Dorados KSB 20
053079 C & T Rojos KSB 20
053080 C & T Verdes KSB 20
053081 C & T Azules KSB 20
053082 C & T Dorados KSB 20
053083 Jubilee Rojos KSB 20
053084 Jubilee Verdes KSB 20
053085 Jubilee Azules KSB 20
053086 Jubilee Dorados KSB 20
053087 Laredo Rojos KSB 20
053088 Laredo Verdes KSB 20
053089 Laredo Azules KSB 20
053090 Laredo Dorados KSB 20
053091 Show Time Rojos KSB 20
053092 Show Time Verdes KSB 20
053093 Show Time Azules KSB 20
053094 Show Time Dorados KSB 20
053095 Chungwa Rojos KSB 20
053096 Chungwa Verdes KSB 20
053097 Chungwa Azules KSB 20
053098 Chungwa Dorados KSB 20
053099 Faena Rojos KSB 20
053100 Faena Verdes KSB 20
053101 Faena Azules KSB 20
053102 Faena Dorados KSB 20
053103 Studio 54 Rojos KSB 20
053104 Studio 54 Verdes KSB 20
053105 Studio 54 Azules KSB 20
053106 Studio 54 Dorados KSB 20
54. IMPORTACIONES OLHEVA, S.A. DE C.V. R.F.C. IOL1111183Y3 |
CLAVES MARCAS
054001 Ten Twenty's
55. JIHE OVERSEAS, S.A. DE C.V. R.F.C. JOV1411077E6 |
CLAVES MARCAS
055001 Chunghwa
055002 Chunghwa 5000
055003 Double Happiness (Crystal)
055004 Double Happiness
055005 "GD"
055006 Golden Deer
Aquellas empresas que lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el presente anexo, asignarán una nueva clave, la cual se integrará de la siguiente manera:
De izquierda a derecha
Dígito 1 | 0 | Si son cigarros con filtro. |
| 1 | Si son cigarros sin filtro. |
| 2 | Si son puros. |
| 3 | Otros tabacos labrados. |
| 4 | Si son puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano. |
Dígitos 2 y 3 | Número de empresa. |
Dígitos 4, 5 y 6 | Número consecutivo de la marca. |
Las nuevas claves serán proporcionadas a la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos de la Administración General Jurídica, sita en avenida Hidalgo número 77, módulo IV, piso 2, colonia
Guerrero, código postal 06300, México, D.F., con 15 días de anticipación a la enajenación al público en general.
C. Catálogo de claves de entidad federativa |
CLAVE | ENTIDAD |
| |
1. | Aguascalientes |
2. | Baja California |
3. | Baja California Sur |
4. | Campeche |
5. | Coahuila |
6. | Colima |
7. | Chiapas |
8. | Chihuahua |
9. | Distrito Federal |
10. | Durango |
11. | Guanajuato |
12. | Guerrero |
13. | Hidalgo |
14. | Jalisco |
15. | Estado de México |
16. | Michoacán |
17. | Morelos |
18. | Nayarit |
19. | Nuevo León |
20. | Oaxaca |
21. | Puebla |
22. | Querétaro |
23. | Quintana Roo |
24. | San Luis Potosí |
25. | Sinaloa |
26. | Sonora |
27. | Tabasco |
28. | Tamaulipas |
29. | Tlaxcala |
30. | Veracruz |
31. | Yucatán |
32. | Zacatecas |
33. | Extranjeros |
D. Catálogo de claves de graduación alcohólica |
001 | Con una graduación alcohólica de hasta 14 ° G.L. |
002 | Con una graduación alcohólica de más de 14 ° y hasta 20 ° G.L. |
003 | Con una graduación alcohólica de más de 20 ° G.L |
E. Catálogo de claves de empaque |
001 | Barrica | 005 | Caja | 009 | Garrafón |
002 | Bolsa | 006 | Cajetilla | 010 | Lata |
003 | Bote | 007 | Costal | 011 | Mazo |
004 | Botella | 008 | Estuche | 012 | Otro Contenedor |
F. Catálogo de claves de unidad de medida |
001 | Litros |
002 | Kilogramos |
003 | Toneladas |
004 | Piezas |
Atentamente.
Ciudad de México, 11 de diciembre de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.
Anexo 17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018
A. Definiciones. B. Características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de cómputo de los operadores y/o permisionarios. C. Requisitos y obligaciones que deben cumplir las personas que soliciten ante el SAT autorización como Proveedor de Servicio. D. Especificaciones técnicas del servicio que prestará el Proveedor de Servicio Autorizado, y características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor. E. Requisitos y obligaciones que deben cumplir las personas que soliciten ante el SAT autorización como Órgano Verificador. F. Operadores que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias. G. Información que deberá entregar el operador y/o permisionario. H. Información que deberá entregar el operador y/o permisionario que lleve a cabo sorteos o concursos transmitido por medios de comunicación masiva. I. Procedimiento que el SAT debe seguir para llevar a cabo la revocación de las autorizaciones conferidas para fungir como Proveedor de Servicio Autorizado o como Órgano Verificador. |
Para los efectos de las reglas 5.2.38., 5.2.39. y 5.2.40., así como de los apartados del presente Anexo, se entenderá por:
I. Acceso en línea: Entrada disponible en forma permanente, de manera remota y automatizada a los sistemas central de apuestas, de caja y control de efectivo, así como al sistema de cómputo.
II. Agencia: Punto de venta fijo autorizado por el contribuyente en el cual se comercializan a su nombre, los productos de juegos con apuestas y sorteos. Se consideran también agencias, los cajeros automáticos de instituciones financieras que ofrecen el servicio de venta de boletos de juegos con apuestas y sorteos, así como las compañías de servicios de telecomunicaciones que realicen el cobro al jugador, del derecho a participar en juegos con apuestas y sorteos.
III. Apuesta: El monto susceptible de apreciarse en moneda nacional, que se arriesga en un juego con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad arriesgada deberá ser superior a éste.
IV. Balance final: El saldo de dinero que el sistema de caja y control de efectivo registró al final de cada día de actividades, por cada línea de negocio. Este, será igual a la diferencia entre el saldo inicial y el saldo final.
V. Balance inicial: El saldo de dinero que el sistema de caja y control de efectivo registró al inicio de cada día de actividades, por cada línea de negocio.
VI. Boleto: El documento o registro electrónico autorizado, que acredita al portador o titular el derecho de participar en un juego con apuesta o sorteo y garantiza sus derechos, según sea el caso, los cuales deberán estar impresos en el mismo documento o bien contenidos en el sistema en donde se resguarden los registros.
VII. Boleto con premio oculto: Se refiere a aquellos boletos en donde se deben descubrir símbolos, imágenes o números mediante "raspar" las casillas o parte del boleto para la obtención del premio.
VIII. Catálogo de agencias: Listado de las Agencias a través de las cuales el contribuyente comercializa los boletos de sus sorteos.
IX. Catálogo de combinaciones: Es el índice o instructivo el cual permite ordenar sistemáticamente los diferentes tipos de juegos con apuestas y sorteos por cada una de las líneas de negocio.
X. Catálogo de tipo de pago: Es el índice o instructivo el cual permite ordenar sistemáticamente los diferentes tipos de pagos que pudieran existir en cada línea de negocio.
XI. Catálogo de las sublíneas de negocio: Es el índice o instructivo el cual permite identificar cada
una de las opciones de juego o productos que existen dentro de una línea de negocio.
XII. Catálogo de establecimientos: Es el listado que permite identificar el número de establecimientos que existen por cada una de las líneas de negocio.
XIII. Clave de apuesta: La opción seleccionada por el jugador o, en su caso, el marcador seleccionado.
XIV. Combinación: Cada una de las variantes que puede tener un juego con apuesta, sorteo o en máquina de juego.
XV. Constancia de retención: Es el documento que debe expedir el operador en premios mayores a $10,000.00 M.N. (Diez mil pesos 00/100 en moneda nacional) en el cual se precisa el impuesto sobre la renta retenido a quien recibió el premio.
XVI. Convertidor de datos: Mecanismo automatizado que habilita el monitoreo de datos, que reside en las instalaciones del operador, está conectado directamente a las máquinas de juego y utiliza estándares de la industria para tal efecto.
XVII. Divisa: Moneda extranjera con la cual se cotiza el precio de cada evento en juego con apuesta, sorteo o máquinas de juego.
XVIII. Evento: Acontecimiento en el que se llevan a cabo actividades relativas a la materia de juegos con apuestas y sorteos.
XIX. Espectáculos: Actividades realizadas en hipódromos, galgódromos, frontones y eventos deportivos referentes al cruce de apuestas, ya sea en vivo, en centros de apuestas remotas o en medios de comunicación masiva.
XX. Establecimiento: Lugar abierto o cerrado en el que se llevan a cabo juegos con apuestas o sorteos.
XXI. Forma de pago: Medio de pago utilizado en el evento, ya sea en efectivo, tarjeta bancaria u otro medio.
XXII. Identificador del evento (ID Evento): El número de serie asociado a cada evento, de acuerdo a las fracciones I o II del artículo 87 y 104 del Reglamento.
XXIII. Juego con apuesta: Juegos de todo orden en que se apuesta incluyendo los de azar, además de los previstos en la Ley y Reglamento, que requieran autorización de la Secretaría de Gobernación.
XXIV. Jugador o participante: Persona física que, de acuerdo a las reglas del establecimiento, participa en las distintas modalidades de juego.
XXV. Ley: Ley Federal de Juegos y Sorteos.
XXVI. Línea de cierre: Línea con la que el establecimiento cierra la oferta del evento en que se apuesta.
XXVII. Línea ganadora: Línea que determina a los ganadores de cada evento.
XXVIII. Línea inicial: Línea con la que el operador o permisionario abre la oferta del evento en que se apuesta.
XXIX. Línea de negocio: Cada una de las diferentes opciones genéricas de juego con apuesta, sorteo o máquinas de juego, con que cuenta cada establecimiento.
XXX. Máquinas de juego: Artefacto, dispositivo electrónico o electromecánico, digital, interactivo o de cualquier tecnología similar, que mediante la inserción de un billete, moneda, tarjeta, banda magnética, contraseña, ficha, dispositivo electrónico de pago u objeto similar, o por el pago de alguna contraprestación, está disponible para operarse y que, como resultado de dicha operación, permite al usuario participar en un juego con apuesta.
XXXI. Operador: Es el contribuyente, sea persona física o moral que presta los servicios de juegos con apuestas, sorteos o máquinas de juego y es quien tiene la obligación de registrar y proporcionar al SAT la información a que se refiere el artículo 20 de la Ley del IEPS.
XXXII. Órgano Verificador: Persona moral autorizada por el SAT para garantizar que el sistema de cómputo proporcione al SAT la información del sistema central de apuestas, así como el sistema de caja y control de efectivo, cumpliendo con los requisitos de seguridad, confiabilidad e
inviolabilidad del proceso y del producto entregable.
XXXIII. Permisionario: Persona física o moral a quien la Secretaría de Gobernación otorga un permiso para llevar a cabo alguna actividad en materia de juegos con apuestas y sorteos, permitida por la Ley y el Reglamento.
XXXIV. Proveedor de Servicio Autorizado: La persona moral autorizada por el SAT, contratada por el operador y/o permisionario para proporcionarle la infraestructura tecnológica, los sistemas de cómputo y servicios inherentes necesarios para que obtenga de éstos, de forma permanente, la información de cada una de las máquinas o terminales de juego en agencias, monitoreo de operaciones realizadas en vivo o de forma remota, consulta de datos en línea y elaboración de reportes que defina el SAT; así como la administración de la información y/o datos que se almacenen en los citados sistemas.
XXXV. Premio: Retribución en efectivo o en especie que obtiene el ganador de un juego con apuestas o sorteo.
XXXVI. Reglamento: Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos.
XXXVII. Servidor central de monitoreo: El conjunto de sistemas, programas y equipos de cómputo que recopilan de forma segura y acumulan todos los datos recibidos del convertidor de datos.
XXXVIII. Sistema central de apuestas: Sistema central de cómputo que registra y totaliza las transacciones generadas con motivo de la apuesta y permite su interconexión segura, a través de servicios o sistemas de telecomunicaciones.
XXXIX. Sistema de caja y control de efectivo: El conjunto de equipo de cómputo y programas informáticos para el registro de las transacciones de juegos con apuestas y sorteos realizadas en efectivo o, en su caso, con el uso de fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así como a través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero y que sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el juego con apuesta o sorteo de que se trate. Este sistema registra el balance inicial, el balance final, las entradas y salidas de dinero por cada evento. El sistema de caja y control de efectivo puede formar parte del sistema central de apuestas o en su caso alimentarlo con la información.
XL. Sistemas de operación del establecimiento: Es el conjunto de elementos informáticos propios de cada establecimiento que alimentan al sistema central de apuestas y de caja y control de efectivo.
XLI. Sistema de cómputo: Conjunto de programas y equipos de cómputo a través de los cuales se proporciona al SAT, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real proveniente del sistema central de apuestas por cada establecimiento, así como del sistema de caja y control de efectivo.
XLII. Sorteo: Actividad en la que los poseedores o titulares de un boleto mediante la selección previa de uno o varios números, combinación de números, números predeterminados o cualquier otro símbolo, obtienen el derecho a participar, ya sea de manera gratuita o mediante un pago, conforme al cual se determina al azar un número, combinación de números, símbolo o símbolos que generan uno o varios ganadores de un premio.
XLIII. Sublínea de negocio: Cada una de las opciones de juego o productos que, en su caso, existen dentro de una línea de negocio.
XLIV. Terminales de juegos en agencias: Punto de venta de las agencias mediante el cual se registra y comercializa la venta de boletos o contraseñas para participar en sorteos.
XLV. Tiempo real: Momento en el que una operación realizada coincide con su registro en los sistemas centrales de apuestas, una vez que el jugador o participante cierre la sesión del evento de cada línea o sublínea de negocio y la información esté disponible para ser proporcionada al SAT.
XLVI. Tipo de pago: Las diversas formas de pago que pueden aplicar para un evento. Ejemplos: Consolación, mínimo, parimutual, jackpot, 2 1, etc.
B. Características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de cómputo de los operadores y/o permisionarios. |
Características técnicas del sistema de cómputo
Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo deberá:
I. Permitir el acceso del SAT (sólo lectura) a los monitores de operación en tiempo real.
II. Permitir el acceso del SAT (en línea y en tiempo real) a todas las máquinas de juego a través de un protocolo estándar de la industria, a los sistemas de operación, central de apuestas y de caja y control de efectivo en un esquema cuya disponibilidad sea del 99.9% anual, en un modo de lectura únicamente.
III. Estar conectado a los sistemas, central de apuestas y de caja y control de efectivo.
IV. Almacenar cuando menos tres meses la información para su consulta en línea, sin menoscabo de crear el resguardo correspondiente, para consultas futuras.
V. Cada máquina de juego deberá estar conectada a un convertidor de datos que permita el monitoreo de los mismos, instalado en las ubicaciones de la operadora y anexado directamente a las máquinas de juego independientemente de la línea de negocio de que se trate. Dicho convertidor de datos deberá interconectarse al sistema central de apuestas, así como al sistema de caja y control de efectivo, debiendo en todo momento mantener la integridad y evitar la manipulación de los datos almacenados y transmitidos mediante:
a) Dispositivos electrónicos para el almacenamiento de datos.
b) Mediante el registro continuo de una bitácora, aunque se desconecte temporalmente del servidor central. Si no se establece una conexión, después de un periodo de tiempo preestablecido, las máquinas deben inhabilitarse de manera inmediata.
c) Tener capacidad de conexión permanente en línea, usando conexiones de banda ancha.
d) Cuando no haya conexiones permanentes disponibles, se podrá usar comunicación por marcación con líneas fijas o a través de GSM (tecnología inalámbrica celular).
VI. Generar, con una frecuencia diaria, un reporte en formato XML, conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT, que incluirá los datos correspondientes a sus operaciones y movimientos de caja.
VII. Habilitar la comunicación al SAT, para los efectos de envío y consulta de información, a través de un enlace dedicado con cargo al operador del servicio.
VIII. Además del acceso en línea, deberá permitir la extracción y posterior entrega de datos en demanda a través de otro medio digital u óptico (tal como disco compacto) o usando un puerto compatible con USB 2.0.
IX. Llevar un registro al que pueda ingresar el SAT en línea y tiempo real, que genere un historial por cada jugador, el cual deberá contener los datos que se describen en los numerales 58 al 64 contenidos en el rubro denominado "Requerimientos de Información del Sistema de Cómputo" del presente Apartado.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando un contribuyente cuente con dos o más establecimientos sus sistemas de cómputo deberán estar interconectados.
X. Con la finalidad de que los sistemas a que hace referencia el artículo 20 de la Ley del IEPS, sean operados de manera segura y susceptibles de ser verificados, las máquinas de juego que utilicen los operadores y/o permisionarios que prestan el servicio de juegos con apuestas y sorteos, con independencia de que dichas máquinas de juego sean o no propiedad de éstos, deberán contar a más tardar el 1 de julio de 2010, con la certificación de acuerdo a las Normas Mexicanas Vigentes clasificadas con los números: NMX-I-141-NYCE-2008. Tecnología de la Información-Sistemas de Terminales Electrónicas de Sorteo de Números, Apuestas y Tarjetas con Números Preimpresos. NMX-I-206-NYCE-2009. Tecnología de la Información-Kioscos. NMX-I-210-NYCE-2009. Tecnología de la Información-Dispositivos de Juegos Progresivos en Establecimientos. NMX-I-126-NYCE-2012. Tecnología de la Información-Sistemas de Terminales Electrónicas de Sorteo de Números y Apuestas. NMX-I-173-NYCE-2013. Tecnología de la Información- Sistemas de Manejo de Fondos Electrónicos en Establecimientos. NMX-I-209-NYCE-2013. Tecnología de la Información-Dispositivos de Juego en Establecimientos NMX-I-191-NYCE-2013.Tecnología de la Información- Sistemas de Monitoreo y Control en Línea (MCS) y Sistemas de Validación en Establecimientos, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación de fechas 9 de mayo de 2008, 18 de agosto de 2009, 21 de marzo de 2012, 2 de abril de 2014, 23 de julio de 2014, respectivamente, así como las Normas Mexicanas Vigentes que se publiquen con posterioridad a la entrada en vigor del presente Anexo.
Características de seguridad del sistema de cómputo
Para los efectos del presente Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:
I. La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).
II. Los aspectos fundamentales de la seguridad, que deberán observarse son:
a) Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos al SAT, por lo que debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.
b) Integridad. El sistema debe contar con medios que protejan la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.
III. Contar con un procedimiento definido y documentado de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos XML señalados en este Apartado. La periodicidad del respaldo a efectuar será de tres meses por cada establecimiento, manteniendo en todo momento la disponibilidad de la información como objetivo principal.
Requerimientos de información del sistema de cómputo
Toda la información proveniente de los distintos sistemas de operación utilizados por el contribuyente, operador y/o permisionario en cada establecimiento se debe concentrar en un archivo de forma automática, en el sistema de cómputo a que se refiere la fracción II del artículo 20 de la Ley del IEPS, y será conformada por un archivo de datos, codificado en UTF-8, conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT.
La información que se almacenará en el sistema de cómputo a que se refiere el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, y que deberá estar a disposición del SAT en línea y tiempo real será la siguiente:
1. Nombre, denominación o razón social del Permisionario
2. Nombre, denominación o razón social del Operador
3. RFC del Permisionario
4. RFC del Operador
5. Domicilio del Permisionario
6. Domicilio del Operador
7. Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación
8. Fecha de autorización del permiso
9. Fecha del inicio de la vigencia
10. Fecha del término de la vigencia
11. Tipo de espectáculos autorizados
12. Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el Permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento)
13. Clave de la línea de negocio
- L001: Apuestas a caballos o galgos en vivo
- L002: Apuestas a caballos o galgos de otros hipódromos
- L003: Apuestas deportivas
- L004: Sorteos de números a elección
- L005: Sorteos de números con números predeterminados
- L006: Sorteos con imágenes o símbolos
- L007: Máquinas de juego
14. Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
15. Sumatoria del balance inicial por línea de negocio
16. Sumatoria del balance final por línea de negocio
17. Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio
18. Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio
19. Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja
20. Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja
21. Fecha y hora de generación del archivo
22. Periodo al que corresponde la información que se reporta
23. Clave de Establecimiento (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
24. Nombre del Hipódromo y/o Galgódromo
25. Número o ID de la carrera y/o Evento
26. Monto Apostado por jugador en moneda nacional
27. Clave de Apuesta
28. Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
29. Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso
30. Expedición de Constancia Sí/No
31. Tipo de cambio utilizado en la operación referido a pesos mexicanos
32. Forma de Pago
33. Monto de Premios no reclamados
34. Fecha y hora de la transacción del evento
35. Línea Inicial
36. Línea de Cierre
37. Línea Ganadora
38. Número de comprobante
39. Nombre del juego y/o sorteo
40. Número de boletos o billetes vendidos por sorteo
41. Monto recaudado por sorteo
42. Monto destinado a la bolsa acumulada
43. Monto destinado a la reserva del premio especial
44. Monto del premio pagado en moneda nacional por línea ganadora
45. Monto del premio pagado en moneda nacional por sorteo (bingo y/o jack o juegos similares con números a elección)
46. Monto del premio pagado en moneda nacional del Premio Especial (Reserva)
47. Monto de los premios pagados en moneda nacional según tipo de sorteo
48. Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo
49. Valor total de la emisión
50. Valor total de boletos vendidos
51. Número de Transacción
52. Saldo inicial del jugador
53. Saldo de promoción al jugador
54. Número de registro de Caja
55. Balance Inicial por línea de Negocio
56. Balance Inicial por la Sublínea de Negocio
57. Balance Final por Línea de Negocio
58. Balance Final por la Sublínea de Negocio
59 Por cada jugador, se deberán incluir los siguientes campos:
60. Nombre del jugador
61. Copia escaneada de su documento oficial de identificación
62. Domicilio del jugador
63. Fecha en que acudió al establecimiento
64. ISR retenido, en su caso
65. Fecha de emisión de la Constancia, en su caso
66. Número de máquina de juego
Los datos de los campos de número de registros, sumatorias de importes de transacciones por evento, deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles correspondientes.
Catálogos
Cada operador deberá entregar en la ADAFF del SAT, más cercana a su domicilio, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Anexo, los catálogos referentes a las Combinaciones, Tipos de Pago, las Sublíneas de Negocio y Establecimientos; conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT, codificado en UTF-8, lo anterior sin menoscabo de que si hubiere posteriores modificaciones a los mismos, por parte de los operadores y/o permisionarios se deberá presentar la actualización del catálogo correspondiente en la referida ADAFF, dentro de los 5 días naturales siguientes a aquel en que se realizó la actualización, con la siguiente información:
1. Clave de línea de negocio
2. Clave de combinación
3. Descripción breve de la combinación de que se trate
4. Clave de tipo de pago
5. Descripción breve del tipo de pago de que se trate
6. Clave de la Sublínea de negocio
7. Descripción breve de la Sublínea de que se trate
8. RFC del operador y/o permisionario
9. Clave del Establecimiento
10. Ubicación
11. Certificaciones de Normas Mexicanas vigentes
12. Fecha y hora de generación del archivo
C. Requisitos y obligaciones que deben cumplir las personas que soliciten ante el SAT autorización como Proveedor de Servicio |
1.- Requisitos:
Para los efectos de las reglas 5.2.39. y 5.2.40., las personas que soliciten ante el SAT autorización mediante buzón tributario como Proveedor de Servicio, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Ser una Persona Moral con residencia en México que tribute conforme al Título II de la Ley del ISR o se ubique en la fracción X del artículo 79 de dicha Ley o, si es residente en el extranjero, cuente con establecimiento permanente en México.
II. Presentar solicitud en la cual manifestará bajo protesta de decir verdad que toda la información y documentación vertida en su solicitud y en los anexos correspondientes es cierta y se encuentra vigente.
III. Dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales y en caso de que no se encuentre obligado a ello, deberá manifestar en su solicitud que dictaminará para dichos fines por el ejercicio en el que se le otorgue la autorización y por los subsecuentes, siempre que continúe en su calidad de proveedor de servicio autorizado.
IV. Presentar, junto con la solicitud de autorización, copia certificada de al menos tres contratos de prestación de servicios con los que compruebe la experiencia, de al menos cinco años, en el monitoreo de sistemas de juegos con apuestas y sorteos.
Las personas morales legalmente constituidas de conformidad con las leyes mexicanas, podrán acreditar el requisito a que se refiere el párrafo anterior, cuando demuestren que se encuentran asociadas con empresas extranjeras que cuentan con experiencia en la prestación de los servicios a que se refiere el presente Apartado. En este caso los contratos de prestación de servicios a que se refiere el párrafo anterior serán los correspondientes a las empresas extranjeras.
Dicha asociación debe tener como finalidad que las personas morales legalmente constituidas de conformidad con las leyes mexicanas aprovechen la experiencia, conocimientos y, en su caso, la tecnología de la empresa extranjera en la prestación de los servicios mencionados. Asimismo, esta asociación deberá mantenerse por lo menos durante cinco años, contados a partir de que se obtenga la autorización correspondiente.
V. Acreditar con documentación soporte, que cuenta con la capacidad financiera suficiente y dispone de los recursos e infraestructura tecnológica para la adecuada y oportuna prestación del servicio a que se refieren el presente Anexo.
VI. Acreditar que no tiene participación de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de los permisionarios, operadores de juegos con apuestas y sorteos, socios, accionistas o empresas de éstos, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Aduanera con independencia de las actividades a que se dediquen, que ponga en duda la imparcialidad y/o transparencia de la prestación del servicio.
VII. Contar con planes de contingencia para garantizar la correcta operación y respaldo de la información, los cuales presentará con su solicitud.
VIII. Presentar, junto con la solicitud correspondiente, el plan de trabajo para garantizar que el servicio que brindará al operador y/o permisionario satisface los requerimientos de información que éste último tiene la obligación de proporcionar al SAT, así como el procedimiento de seguridad de datos, respaldo de información y de soporte técnico.
El plan de trabajo se deberá actualizar cuando menos cada dos años contados a partir de la fecha de autorización que en su caso haya otorgado el SAT.
IX. Guardar y mantener absoluta reserva respecto de los datos almacenados en el sistema de cómputo en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares publicada en el DOF el 5 de julio de 2010.
X. Contar con la opinión global de cumplimiento expedida por el SAT, en la cual se considere que se encuentran al corriente respecto de sus obligaciones fiscales, así como que no son contribuyentes que estén listados conforme a los supuestos establecidos en los artículos 69, fracciones I a V y 69-B, tercer párrafo del CFF. Para ello los solicitantes deberán acceder al buzón tributario.
XI. En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que el
proveedor de servicio autorizado, presente en el mes de octubre del año de que se trate ante la AGJ, a través de buzón tributario, de conformidad con la ficha de trámite 31/IEPS Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para operar como Proveedor de Servicio Autorizado (PSA) para juegos con apuestas y sorteos" del Anexo 1-A de la RMF vigente, en el que bajo protesta de decir verdad, declare que sigue reuniendo los requisitos para ser proveedor de servicio.
Todos los documentos que se presenten, a través de buzón tributario, deberán estar en idioma español, legibles y no contener tachaduras ni enmendaduras. Tratándose de los contratos, estos podrán estar en idioma diferente al español, en cuyo caso deberán acompañarse de traducción simple al español.
Para efectos de la continuidad de la autorización el Proveedor de Servicio Autorizado deberá haber sido certificado por el Órgano Verificador por lo menos en una ocasión en cada año que prestó los servicios de Proveedor de Servicio Autorizado. La certificación se emitirá cuando derivado de las verificaciones que realice dicho Órgano se constate que el citado Proveedor ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que señalan la regla 5.2.40., y el presente Anexo.
El Proveedor de Servicio Autorizado, de conformidad con lo dispuesto por la regla 5.2.40. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente, está obligado a atender cualquier requerimiento o verificación que el SAT, a través de su área tecnológica, jurídica o de auditoría le realice a fin de corroborar el debido cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstas en la citada regla así como en el presente Anexo, que como Proveedor de Servicio Autorizado le competen, por lo que en caso de que deje de cumplir o atender total o parcialmente cualquier requerimiento de información o no permita alguna verificación con el propósito de corroborar los requisitos y obligaciones aludidos, o bien, que a través del ejercicio de facultades de comprobación se detecte algún incumplimiento, el SAT a través de la AGJ, procederá a emitir resolución en la que deje sin efectos la autorización otorgada y se notificará al operador y/o permisionario el sentido de la misma, adicionalmente, será causa de revocación de la autorización cuando el Proveedor de Servicio Autorizado sea publicado en la lista a que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF.
El Proveedor de Servicio Autorizado que se ubique en el supuesto señalado en el párrafo anterior, deberá garantizar al operador y/o permisionario la continuidad del servicio dentro de los 90 días naturales siguientes a que le sea notificada la resolución que deja sin efectos la autorización, plazo en el cual el contribuyente deberá contratar a un nuevo Proveedor.
El Órgano Verificador enviará mediante buzón tributario copia de la certificación que le hubiera realizado al Proveedor de Servicio Autorizado.
Cuando el Órgano Verificador, detecte el incumplimiento de alguna de las obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado de las contenidas en el presente Anexo, deberá emitir un dictamen técnico referente al hallazgo y presentarlo al SAT, a través de la ACNII, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que se detectó el incumplimiento.
La autorización, revocación y pérdida de vigencia a que se refiere este Anexo, surtirán efectos a partir de su publicación en el Portal del SAT.
Al proveedor de servicio autorizado que le haya sido revocada su autorización, o que la misma hubiere perdido su vigencia, quedará inhabilitado para solicitar de nueva cuenta autorización.
2.- Obligaciones:
El Proveedor de Servicio Autorizado tendrá las siguientes obligaciones:
I. Monitorear las operaciones de los sistemas central de apuestas, de caja y control de efectivo y de cómputo de los operadores y/o permisionarios.
II. Integrar los reportes de resultados y de operación del contribuyente.
III. Permitir el acceso del SAT (sólo lectura) a los monitores de operaciones en tiempo real de los operadores y/o permisionarios que contraten sus servicios.
IV. El sistema de cómputo proporcionado a los operadores y/o permisionarios debe generar, con una frecuencia diaria, un reporte en formato XML conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT, que incluirá los datos correspondientes a sus operaciones y movimientos de caja y control de efectivo. Dicho reporte debe almacenarse en el servidor central de monitoreo al cual tendrá acceso el Proveedor de Servicio de manera irrestricta.
V. Generar y proporcionar al SAT un reporte elaborado conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT.
D. Especificaciones técnicas del servicio que prestará el Proveedor de Servicio Autorizado, y características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor |
Especificaciones técnicas del servicio
El Proveedor de Servicio Autorizado deberá proporcionar el servicio de monitoreo por medio del uso de estándares de la industria como lo es el protocolo de mensajería SAS (Slot Accounting System), utilizando un esquema de cliente servidor donde se realice una consulta en tiempo real al estado de la máquina, integrando en la consulta de información hacia el nodo local de monitoreo y apegado a un esquema de transmisión y almacenamiento que garantice la seguridad de los datos bajo un procedimiento de algoritmo de cifrado que asegure que sólo el SAT pueda acceder a esa información y exista autenticidad de ésta.
El envío de los archivos de acuerdo al modelo operativo debe realizarse apegado al esquema de datos XML publicado en el Portal del SAT.
El Proveedor deberá enviar al SAT, utilizando la e.firma, la actualización de los archivos integrados de reporte en forma mensual.
Los archivos entregados por el Proveedor al SAT deben tener un formato legible dentro de los equipos disponibles en el SAT, tanto los reportes mensuales como en los casos en que el SAT solicite información histórica procedente de respaldos.
El SAT, a través del Proveedor de Servicio Autorizado, debe contar con acceso en línea a los equipos terminales al igual que al servidor central y a los sistemas de caja en un esquema cuya disponibilidad sea 99.9% anual.
Para efectos de que el SAT esté en posibilidad de utilizar el esquema de monitoreo de las operaciones, el Proveedor de Servicio Autorizado, proporcionará a éste Órgano Desconcentrado, la infraestructura física y tecnológica con las medidas de seguridad y confiabilidad.
El sistema de cómputo previsto en el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, a la que hace alusión la regla 5.2.39., deberá permitir en todo momento, mediante tecnología abierta y en tiempo real, el acceso en línea al SAT a un servidor central de monitoreo desarrollado por el Proveedor de Servicio Autorizado, en el cual se almacenará de todas las líneas de negocio la información consolidada proveniente del sistema central de apuestas así como del sistema de caja y control de efectivo por cada establecimiento. Los sistemas antes referidos deberán estar conectados a un convertidor de datos que permita el monitoreo de los mismos, instalado en las ubicaciones de la operadora e incorporado internamente en las máquinas de juego, independientemente de la línea de negocio de que se trate.
El convertidor de datos de cada una de las máquinas de juego deberá interconectarse al sistema central de apuestas, así como al sistema de caja y control de efectivo, debiendo en todo momento mantener la integridad y evitar la manipulación de los datos almacenados y transmitidos mediante:
a) Dispositivos electrónicos para el almacenamiento de datos.
b) Mediante la continua protocolización de datos, aunque se desconecte temporalmente del servidor central. Si no se establece una conexión, después de 5 minutos, las máquinas deben inhabilitarse de manera inmediata.
c) Teniendo capacidad de conexión permanente en línea, usando conexiones de banda ancha.
d) Cuando no habiendo conexiones permanentes disponibles, podrán usar comunicación por marcación con líneas fijas o marcación GSM. (Tecnología inalámbrica)
En lo que respecta al sistema central de apuestas, así como al sistema de caja y control de efectivo, éstos deberán, a su vez, estar interconectados al servidor central de monitoreo, dicho servidor deberá contar con las características que a continuación se señalan:
a) Estar alojado físicamente en México.
b) Integrar y enlazar, a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado, tanto al sistema central de apuestas como al sistema de caja y control de efectivo, a los convertidores de datos interconectados a las distintas máquinas de juego.
c) Contar con un nivel de seguridad que garantice al 100% la integridad y confidencialidad de la información.
d) Almacenar, cuando menos, tres meses la información para su consulta en línea en el servidor central, sin menoscabo de crear el resguardo correspondiente, para consultas futuras.
e) Generar informes consolidados para consulta del SAT, mediante un visor, con los datos requeridos por parte del SAT, referidos en el Apartado C del presente Anexo.
f) Contar con el nivel de seguridad que garantice la integridad de la información. Debiendo mantener registro en la bitácora del mismo servidor de cualquier intento de alteración a la información, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.
g) Permitir comunicación al SAT, para proporcionar datos en forma directa.
h) Además del acceso en línea, se deberá permitir la extracción y posterior entrega de datos a través de otro medio digital u óptico (tal como disco compacto) o usando un puerto compatible con USB 2.0.
i) Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional.
j) Cuando un contribuyente cuente con dos o más establecimientos sus sistemas de cómputo deberán estar interconectados.
Derivado del acceso en línea que, en su caso, realice el SAT, el operador deberá permitir dicho acceso tanto al sistema central de apuestas como al sistema de caja y control de efectivo, así como a los distintos sistemas de operación de cada establecimiento.
Características de la información reportada al Servidor Central de Monitoreo
La información relacionada con los sistemas central de apuestas y de caja y control de efectivo se debe concentrar en un archivo de forma automática, en el servidor central de monitoreo proveniente de los distintos sistemas utilizados por el operador y/o permisionario en cada establecimiento, será conformada por un archivo de datos, codificado en UTF-8, conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT.
Los datos que se almacenarán en el servidor central de monitoreo serán los siguientes:
1. Nombre, denominación o razón social del permisionario
2. Nombre, denominación o razón social del Operador
3. RFC del Permisionario
4. RFC del Operador
5. Domicilio del Permisionario
6. Domicilio del Operador
7. Nombre del Proveedor del Servicio Autorizado
8. RFC del Proveedor del Servicio Autorizado
9. Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación
10. Fecha de autorización del permiso
11. Fecha del inicio de la vigencia
12. Fecha del término de la vigencia
13. Tipo de espectáculos autorizados
14. Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el operador o permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento) en los términos y montos que establezca la Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación.
15. Clave de la línea de negocio
- L001: Apuestas a caballos o galgos en vivo
- L002: Apuestas a caballos o galgos de otros hipódromos
- L003: Apuestas deportivas
- L004: Sorteos de números a elección
- L005: Sorteos de números con números predeterminados
- L006: Sorteos con imágenes o símbolos
- L007: Máquinas de juego
16. Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
17. Sumatoria del balance inicial por línea de negocio
18. Sumatoria del balance final por línea de negocio
19. Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio
20. Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio
21. Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja
22. Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja
23. Fecha y Hora de generación del Archivo
24. Periodo al que corresponde la información que se reporta
25. Clave de Establecimiento (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
26. Nombre del Hipódromo y/o Galgódromo
27. Número o ID de la carrera y/o Evento
28. Monto Apostado por jugador en moneda nacional
29. Clave de Apuesta
30. Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
31. Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso
32. Expedición de Constancia Sí/No
33. Tipo de cambio utilizado en la operación referido a pesos mexicanos
34. Forma de Pago
35. Monto de Premios no reclamados
36. Fecha y hora de la transacción del evento
37. Línea Inicial
38. Línea de Cierre
39. Línea Ganadora
40. Número de comprobante
41. Nombre del juego y/o sorteo
42. Número de boletos o billetes vendidos por sorteo
43. Monto recaudado por sorteo
44. Monto destinado a la bolsa acumulada
45. Monto destinado a la reserva del premio especial
46. Monto del premio pagado en moneda nacional por línea ganadora
47. Monto del premio pagado en moneda nacional por sorteo (bingo y/o jack o juegos similares con números a elección)
48. Monto del premio pagado en moneda nacional del Premio Especial (Reserva)
49. Monto de los premios pagados en moneda nacional según tipo de sorteo
50. Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo
51. Valor total de la emisión
52. Valor total de boletos vendidos
53. Número de Transacción
54. Saldo inicial del jugador
55. Saldo de promoción al jugador
56. Número de registro de Caja
57. Balance Inicial por línea de Negocio
58. Balance Inicial por Sublínea de Negocio
59. Balance Final por Línea de Negocio
60. Balance Final por Sublínea de Negocio
Tratándose de premios superiores a $10,000.00 M.N. (Diez mil pesos en moneda nacional), se deberán incluir los siguientes campos:
61. Nombre del jugador
62. RFC
63. CURP
64. Documento oficial de identificación
65. Número del documento oficial de identificación
66. ISR retenido
67. Combinación (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
68. Fecha de emisión de la Constancia de retención del ISR
69. Número de Máquina de juego
Los datos de los campos de número de registros, sumatorias de importes de transacciones por evento, deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles correspondientes.
Características de seguridad, confiabilidad e inviolabilidad de la información
Para los efectos del presente Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información en el servidor central de monitoreo, teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:
I. La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).
II. Los aspectos fundamentales de la seguridad, que deberán observarse son:
a) Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos a aquellos usuarios que tienen derecho a ello, por lo que el sistema debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.
b) Integridad. El sistema debe contar con mecanismos que protejan la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.
III. Contar con un procedimiento definido y documentado de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos XML señalados en este Apartado. La periodicidad del respaldo a efectuar será de acuerdo al volumen de información manejado por cada establecimiento, garantizando en todo momento la disponibilidad de la información como objetivo principal.
IV. El sistema de cómputo proporcionado por el Proveedor de Servicio Autorizado deberá ser auditado por un Órgano Verificador, autorizado por el SAT, para garantizar que la entrega de información cumpla con los requisitos de seguridad, confiabilidad e inviolabilidad del proceso y del producto final.
Catálogos
Cada operador deberá entregar en la ADAFF del SAT, más cercana a su domicilio, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Anexo, los catálogos referentes a las Combinaciones, Tipos de Pago, las Sublíneas de Negocio y Establecimientos; conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT de acuerdo a una estructura en archivo de datos codificado en UTF-8, con la siguiente información:
1. Clave de línea de negocio
2. Clave de combinación
3. Descripción breve de la combinación de que se trate
4. Clave de tipo de pago
5. Descripción breve del tipo de pago de que se trate
6. Clave de la Sublínea de negocio
7. Descripción breve de la Sublínea de que se trate
8. RFC del operador y/o permisionario
9. Clave del Establecimiento
10. Ubicación
11. Nombre del Proveedor del Servicio Autorizado
12. RFC del Proveedor del Servicio Autorizado
13. Fecha y hora de generación del archivo
E. Requisitos y obligaciones que deben cumplir las personas que soliciten ante el SAT autorización como Órgano Verificador |
1.- Requisitos:
Para los efectos de la regla 5.2.40. los interesados que soliciten ante el SAT autorización mediante buzón tributario como Órgano Verificador, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I) Ser una Persona Moral con residencia en México que tribute conforme al Título II de la Ley del ISR o, se ubique en la fracción X del artículo 79 de dicha Ley o si es residente en extranjero, cuente con establecimiento permanente en México.
II) Presentar solicitud en la cual manifestará, bajo protesta de decir verdad, que toda la información y documentación que presenta es cierta y se encuentra vigente.
III) Dictaminar sus estados financieros para fines fiscales, salvo que se trate de instituciones u organismos educativos que en términos de las disposiciones fiscales, no se encuentren obligados a ello.
IV) Acreditar documentalmente o mediante la presentación de copia certificada de al menos tres contratos, que tiene por lo menos, tres años de experiencia en la prestación del servicio que le permita fungir como Órgano Verificador.
Las personas morales legalmente constituidas de conformidad con las leyes mexicanas, podrán acreditar el requisito a que se refiere el párrafo anterior, cuando demuestren que se encuentran asociadas con empresas extranjeras que cuentan con experiencia en la prestación de servicios de verificación. En este caso los contratos de prestación de servicios a que se refiere el párrafo anterior serán los correspondientes a las empresas extranjeras.
Dicha asociación debe tener como finalidad que las personas morales legalmente constituidas de conformidad con las leyes mexicanas aprovechen la experiencia, conocimientos y, en su caso, tecnología de la empresa extranjera en la prestación de servicios mencionados. Asimismo, esta asociación deberá mantenerse por lo menos durante tres años, contados a partir de que se obtenga la autorización correspondiente.
V) Acreditar con documentación soporte, que cuenta con la capacidad financiera y dispone de los recursos e infraestructura tecnológica para la adecuada y oportuna prestación del servicio de verificación a que se refiere el presente Apartado.
VI) Acreditar que la empresa solicitante no mantiene participación de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de los permisionarios, operadores de juegos con apuestas y sorteos, así como con socios, accionistas de la(s) empresa(s) que resulte(n) proveedor o proveedoras del servicio de monitoreo, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Aduanera, lo anterior con la finalidad de que no se ponga en duda la imparcialidad y/o transparencia de la verificación del Sistema de Cómputo.
VII) Presentar carta en la que el representante legal declare bajo protesta de decir verdad, que su representada no se encuentra inhabilitada para contratar con las dependencias, entidades, organismos descentralizados y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, Procuraduría General de la República y gobiernos estatales, ni que por su conducto participan personas físicas o morales, que se encuentren en dicho supuesto.
VIII) No haber sido proveedor o arrendador de máquinas o de cualquier tipo de sistemas relacionados con la prestación del servicio de juegos con apuestas o sorteos, lo anterior con la finalidad de que no se ponga en duda la imparcialidad y/o transparencia de las verificaciones que realizará el OV.
Los OV deberán abstenerse de celebrar en el futuro el tipo de actos señalados en el párrafo anterior.
IX) No pertenecer a alguna asociación o sociedad de permisionarios u operadores en materia de juegos con apuestas y sorteos.
La autorización a que se refiere el presente Apartado tendrá una vigencia de un año y podrá ser renovada siempre y cuando el Órgano Verificador presente en el mes de octubre de cada año aviso conforme a la ficha de trámite del Anexo 1-A de la RMF vigente, "32/IEPS Presentación de la solicitud de renovación de autorización para operar como Órgano Verificador (OV), para garantizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del PSA" en el que declare bajo protesta de decir verdad, que sigue reuniendo los requisitos para constituirse como tal, para lo cual deberá permitir las revisiones que el SAT le practique a fin de corroborar dicho cumplimiento.
Todos los documentos que se presenten a través de buzón tributario deberán estar en idioma español, legibles y no contener tachaduras ni enmendaduras. Tratándose de los contratos, estos podrán estar en idioma diferente al español, en cuyo caso deberán acompañarse de traducción simple al español.
2.-Obligaciones:
Las actividades específicas que realizarán los Órganos Verificadores autorizados por el SAT serán:
I) Verificar que los Proveedores de Servicio Autorizados cumplan con las obligaciones establecidas en la regla 5.2.40., y en el presente Anexo.
II) Verificar que el sistema de cómputo proporcionado por el Proveedor cumple con las características técnica, de seguridad y requerimientos de información previstos en el Apartado D del presente Anexo.
III) Verificar a más tardar en el mes de agosto del año de que se trate, o cuando así lo requiera el SAT, que el sistema de cómputo proporcionado por el Proveedor de Servicio Autorizado esté enviando la información de los sistemas central de apuestas y de caja y control de efectivo, cumpliendo con los requisitos de seguridad, confiabilidad e inviolabilidad del proceso y del producto final previstos en el presente Anexo.
IV) Verificar que la totalidad de las operaciones, provenientes de las máquinas y demás líneas de negocio, registradas en los sistemas central de apuestas y de caja y control de efectivo coincidan con las transacciones reportadas al SAT.
V) Verificar la veracidad de las causas por fallas del sistema de cómputo reportadas al SAT por el Proveedor del Servicio Autorizado, a través del aviso correspondiente, en cumplimiento a la obligación prevista en la regla 5.2.37., y en su caso informar al SAT dentro de los 5 días hábiles siguientes a la detección de inconsistencias, mediante escrito dirigido al titular de la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información (AGCTI).
VI) Verificar que las características de la información enviada al SAT se apeguen a las especificaciones definidas en el XML publicado por dicho Órgano desconcentrado.
VII) Las demás que el SAT le encomiende a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los Proveedores de Servicio Autorizado.
La certificación se emitirá cuando derivado del total las verificaciones que realice dicho Órgano se constate que el citado Proveedor ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que señalan la regla 5.2.40., y deberá ser enviada en el mes de septiembre de cada año de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 34/IEPS denominada "Aviso de certificación de Proveedor de Servicio Autorizado (PSA)", contenida en el Anexo 1-A, mediante aviso manifestando bajo protesta de decir verdad que el Proveedor de Servicio Autorizado ha sido certificado, en caso de que la documentación adjunta en el aviso sea ilegible o esté incompleta, la AGJ lo hará del conocimiento del contribuyente a través de la misma aplicación.
El Órgano Verificador estará obligado a atender cualquier requerimiento o verificación que el SAT, a través de su área tecnológica, jurídica o de auditoría, le realice a fin de corroborar el debido cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstas en el presente Anexo que como Órgano Verificador le competen, por lo que en caso de que deje de cumplir o atender total o parcialmente cualquier requerimiento de información o no permita alguna verificación con el propósito de corroborar los requisitos y obligaciones aludidos, o bien, que a través del ejercicio de facultades de comprobación se detecte algún incumplimiento, el SAT a través de la AGJ procederá a emitir resolución en la que deje sin efectos la autorización otorgada y se notificará al (los) Proveedor(es) de Servicio Autorizado(s) el sentido de la misma, adicionalmente, será causa de revocación cuando el Órgano Verificador sea publicado en la lista a que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF.
La autorización, revocación y pérdida de vigencia a que se refiere este Anexo, surtirá efectos a partir de su publicación en el Portal del SAT.
Al Órgano Verificador que le haya sido revocada su autorización, o que la misma hubiere perdido su vigencia, quedará inhabilitado para solicitar de nueva cuenta autorización dentro del ejercicio siguiente a aquél en que se actualizaron dichos supuestos.
F. Operadores que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias |
Características técnicas del sistema de cómputo
Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo deberá:
1. Permitir el acceso del SAT (sólo lectura) en línea al sistema de cómputo.
2. Estar conectado a los sistemas central de apuestas y de caja y control de efectivo.
3. Almacenar cuando menos tres meses la información para su consulta en línea, sin menoscabo de crear el resguardo correspondiente, para consultas futuras.
4. Generar, con una frecuencia diaria, un reporte en formato XML, conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT, que incluirá los datos correspondientes a su sistema central de apuestas. Campos 1 al 29 del presente Apartado.
5. Generar, con una frecuencia mensual, un reporte en formato XML, conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT, que incluirá los datos correspondientes a su sistema de caja y control de efectivo. Este reporte considera la información requerida en los campos 30 al 56 del presente Apartado. Dicha información deberá ser consolidada durante los primeros tres días hábiles del mes posterior al que se reporta.
6. Además del acceso en línea, deberá permitir la extracción y posterior entrega de datos en demanda a través de otro medio digital u óptico (tal como disco compacto) o usando un puerto compatible con USB 2.0.
Características de seguridad del sistema de cómputo
Para los efectos del presente Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:
I. La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).
II. Los aspectos fundamentales de la seguridad, que deberán observarse son:
a) Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos al SAT, por lo que debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.
b) Integridad. El sistema debe proteger la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.
III. Contar con un procedimiento definido y documentado de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos XML señalados en este Apartado. La periodicidad del respaldo a efectuar será de tres meses por cada establecimiento, manteniendo en todo momento la disponibilidad de la información como objetivo principal.
Requerimientos de información del sistema de cómputo
Toda la información proveniente de cada agencia se debe concentrar en un archivo de forma automática, en el sistema de cómputo a que se refiere el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, y será conformada por un archivo de datos, codificado en UTF-8, conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT.
La información que se almacenará de forma en el sistema de cómputo a que se refiere el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, y que deberá estar a disposición del SAT en línea y tiempo real será la siguiente:
1. Nombre, denominación o razón social del Permisionario
2. Nombre, denominación o razón social del Operador
3. RFC del Permisionario
4. RFC del Operador
5. Domicilio del Permisionario
6. Domicilio del Operador
7. Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación
8. Fecha de autorización del permiso
9. Fecha del inicio de la vigencia
10. Fecha del término de la vigencia
11. Tipo de espectáculos autorizados
12. Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el contribuyente, operador y/o permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento) en los términos y montos que establezca la Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación
13. Clave de la línea de negocio
- L003: Apuestas deportivas
- L004: Sorteos de números a elección
- L005: Sorteos de números con números predeterminados
- L006: Sorteos con imágenes o símbolos, incluye boletos con premio oculto
14. Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
15. Fecha y hora de generación del archivo.
16. Periodo al que corresponde la información que se reporta
17. Clave de Agencia
18. Número o ID del Evento
19. Monto Apostado por jugador en moneda nacional
20. Clave de Apuesta
21. Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
22. Forma de Pago
23. Fecha y hora de la transacción del evento
24. Número de comprobante
25. Nombre del juego y/o sorteo
26. Monto destinado a la bolsa acumulada
27. Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo
28. Valor total de la emisión
29. Número de Transacción
30. Saldo inicial del jugador
31. Institución Financiera
32. ID Agencia
33. Número de boletos vendidos por la agencia
34. Monto de boletos facturados por la agencia
35. Monto de premios pagados por la agencia
36. Monto neto enterado por la agencia
37. Monto de Comisiones de la agencia
38. Monto de devoluciones realizada por la agencia
39. Medio de pago
40. ID Terminal de juego en Agencia
41. Entidad Federativa de la Agencia
42. Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso
43. Expedición de Constancia Sí/No
44. Monto de Premios no reclamados
45. Número de boletos o billetes vendidos por sorteo
46. Monto recaudado por sorteo
47. Valor total de boletos vendidos
48. Balance Inicial por línea de Negocio
49. Balance Inicial por la Sublínea de Negocio
50. Balance Final por Línea de Negocio
51. Balance Final por la Sublínea de Negocio
52. Sumatoria del balance inicial por línea de negocio
53. Sumatoria del balance final por línea de negocio
54. Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio
55. Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio
56. Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja
57. Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja
Los datos de los campos de número de registros, sumatorias de importes de transacciones por evento, deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles correspondientes.
Catálogos
Cada operador deberá entregar en la ADAFF del SAT, más cercana a su domicilio, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Anexo, los catálogos referentes a las Combinaciones, Tipos de Pago, las Sublíneas de Negocio y Agencias; conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT, codificado en UTF-8, lo anterior sin menoscabo de que si hubiere posteriores modificaciones a los mismos, por parte de los operadores y/o permisionarios se deberá presentar la actualización del catálogo correspondiente en la referida ADAFF, dentro de los 5 días naturales siguientes a aquel en que se realizó la actualización, con la siguiente información:
a) Clave de línea de negocio
b) Clave de combinación
c) Descripción breve de la combinación de que se trate
d) Clave de tipo de pago
e) Descripción breve del tipo de pago de que se trate
f) Clave de la Sublínea de negocio
g) Descripción breve de la Sublínea de que se trate
h) RFC del operador
i) Clave del Establecimiento
j) Ubicación
k) RFC del permisionario
l) ID Agencia
m) ID Terminal de juego en Agencia
n) Entidad Federativa de la Agencia
o) Ubicación de la Agencia
p) Nombre de la Agencia
q) RFC de la Agencia
r) Fecha y hora de generación del archivo
G. Información que deberá entregar el operador y/o permisionario |
Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente resolución hubieren optado por cumplir con la facilidad administrativa señalada en la regla 5.2.39., proporcionarán al SAT, de forma mensual dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes al mes que se reporte, a través del buzón tributario, la información conforme al esquema XML publicado en el Portal del SAT, que contenga lo siguiente:
1. Nombre, denominación o razón social del Permisionario
2. Nombre, denominación o razón social del Operador
3. RFC del Permisionario
4. RFC del Operador
5. Domicilio del Permisionario
6. Domicilio del Operador
7. Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación
8. Fecha de autorización del permiso
9. Fecha del inicio de la vigencia
10. Fecha del término de la vigencia
11. Tipo de espectáculos autorizados
12. Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el Permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento)
13. Clave de la línea de negocio
- L001: Apuestas a caballos o galgos en vivo
- L002: Apuestas a caballos o galgos de otros hipódromos
- L003: Apuestas deportivas
- L004: Sorteos de números a elección
- L005: Sorteos de números con números predeterminados
- L006: Sorteos con imágenes o símbolos
- L007: Máquinas de juego
14. Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
15. Sumatoria del balance inicial por línea de negocio
16. Sumatoria del balance final por línea de negocio
17. Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio
18. Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio
19. Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja
20. Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja
21. Fecha y Hora de generación del Archivo
22. Periodo al que corresponde la información que se reporta
23. Clave de Establecimiento (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
24. Nombre del Hipódromo y/o Galgódromo
25. Número o ID de la carrera y/o Evento
26. Monto Apostado por jugador en moneda nacional
27. Clave de Apuesta
28. Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
29. Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso
30. Expedición de Constancia Si/No
31. Tipo de cambio utilizado en la operación referido a pesos mexicanos
32. Forma de Pago
33. Monto de Premios no reclamados
34. Fecha y hora de la transacción del evento
35. Línea Inicial
36. Línea de Cierre
37. Línea Ganadora
38. Número de comprobante
39. Nombre del juego y/o sorteo
40. Número de boletos o billetes vendidos por sorteo
41. Monto recaudado por sorteo
42. Monto destinado a la bolsa acumulada
43. Monto destinado a la reserva del Premio especial
44. Monto del premio pagado en moneda nacional por línea ganadora
45. Monto del premio pagado en moneda nacional por sorteo (bingo y/o jack o juegos similares con números a elección)
46. Monto del premio pagado en moneda nacional del Premio Especial (Reserva)
47. Monto de los premios pagados en moneda nacional según tipo de sorteo
48. Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo
49. Valor total de la emisión
50. Valor total de boletos vendidos
51. Número de Transacción
52. Saldo inicial del jugador
53. Saldo de promoción al jugador
54. Número de registro de Caja
55. Balance Inicial por línea de Negocio
56. Balance Inicial por Sublínea de Negocio
57. Balance Final por Línea de Negocio
58. Balance Final por Sublínea de Negocio
Tratándose de premios superiores a $10,000.00 M.N. (Diez mil pesos en moneda nacional), se deberán incluir los siguientes campos:
59. Nombre del jugador
60. RFC
61. CURP
62. Documento oficial de identificación
63. Número del documento oficial de identificación
64. ISR retenido
65. Combinación (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
66. Fecha de emisión de la Constancia
67. Número de terminal de juego
H. Información que deberá entregar el operador y/o permisionario que lleve a cabo sorteos o concursos transmitido por medios de comunicación masiva |
Los contribuyentes que opten por lo establecido en la regla 5.2.38., segundo párrafo, deberán informar mediante buzón tributario, que optan por cumplir con lo dispuesto en el presente apartado.
Asimismo, los operadores y/o permisionarios que opten por lo establecido en la regla 5.2.38. segundo párrafo, deberán entregar, dentro de los 10 días naturales siguientes del mes que se reporta, en la ADAFF del SAT, más cercana a su domicilio, los campos por cada sorteo o concurso efectuado, conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT, codificado en UTF-8, o modificaciones respectivas. Dichos campos se refieren a la información siguiente:
1. RFC del contribuyente que lleva a cabo los sorteos o concursos
2. Domicilio del contribuyente que realiza el sorteo o concurso
3. Identificador de cada llamada (número de la llamada)
4. Identificador del sorteo o concurso (clave de sorteo o concurso)
5. Permiso de Gobernación del sorteo o concurso
6. Cuota, precio, cobro o tarifa pagada por el concursante por el sorteo o concurso en cuestión
7. Número de llamadas totales del sorteo o concurso
8. Número de llamadas cobradas del sorteo o concurso
9. Monto del premio pagado en el sorteo o concurso en cuestión (sin impuestos)
10. Monto del premio acumulado o transferido a Gobernación
11. Divisa
12. IVA cobrado por llamada
13. Importe total cobrado por la compañía verificadora del cobro del sorteo o concurso
14. Importe total cobrado por concepto de comisiones de la compañía verificadora del cobro del sorteo o concurso
15. RFC de la compañía telefónica que realiza el cobro del sorteo o concurso
16. Monto total facturado por la empresa verificadora a la compañía telefónica, siendo esta última quien realiza el cobro del sorteo o concurso en cuestión a la empresa verificadora
17. Fecha de la factura emitida por la compañía verificadora a la compañía telefónica que realiza el cobro del sorteo o concurso en cuestión a la empresa verificadora
18. IVA de la factura emitida por la compañía verificadora a la compañía telefónica que realiza el cobro del sorteo o concurso en cuestión a la empresa verificadora
19. RFC de la compañía o empresa que presta el servicio de verificación al contribuyente poseedor del permiso de la Secretaría de Gobernación para realizar el sorteo o concurso
20. Monto total de la factura emitida por la compañía verificadora que presta el servicio de verificación al contribuyente poseedor del permiso de la Secretaría de Gobernación por el sorteo o concurso en cuestión
21. Fecha de la factura emitida por la compañía o empresa que presta el servicio de verificación al contribuyente poseedor del permiso de la Secretaría de Gobernación por el sorteo o concurso en cuestión
22. RFC del ganador del sorteo o concurso
23. Nombre del ganador del sorteo o concurso
24. Fecha de pago del premio
25. Monto del premio pagado
26. ISR retenido del premio pagado
27. Monto de premio no reclamado
28. Premio en especie (SI/NO)
29. Tipo de premio en especie
30. Valor de mercado del premio en especie
31. Tipo de documento oficial de identificación
32. Número del documento oficial de identificación
33. Domicilio del jugador o concursante
34. Fecha de emisión de la constancia de retención
35. Monto de participaciones pagadas al Gobierno Federal
36. Monto de impuestos pagados a Entidades Federativas por las actividades que realiza
37. Monto de devoluciones efectuadas a los participantes
I. Procedimiento que el SAT debe seguir para llevar a cabo la revocación de las autorizaciones conferidas para fungir como Proveedor de Servicio Autorizado o como Órgano Verificador |
I. Determinada la irregularidad, que sea causa de revocación de la autorización conferida, el SAT por conducto de la AGJ emitirá una resolución en la que instaurará el inicio del procedimiento, señalando las causas que lo motivan y procederá a notificarla al proveedor de servicio u órgano verificador, de que se trate, requiriéndolo para que en un plazo de veinte días siguientes a aquél en que surta efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes.
II. En la misma resolución en que se instaure el procedimiento, el SAT requerirá al proveedor de servicio o al órgano verificador que se abstengan de realizar nuevas contrataciones con los contribuyentes o proveedores de servicio autorizados, respectivamente, hasta en tanto se resuelva dicho procedimiento.
III. La autoridad fiscal admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. Las pruebas se valorarán en los términos del artículo 130 del CFF.
IV. Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción I, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal en un plazo que no excederá de tres meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se agote el plazo antes señalado emitirá la resolución que proceda.
V. La resolución del procedimiento se hará del conocimiento del proveedor de servicio o del órgano verificador personalmente o por el buzón tributario. En caso de que la resolución sea en el sentido de revocar la autorización, una vez que ésta sea notificada, el SAT dentro de los cinco días siguientes a través de su Portal del SAT, dará a conocer los proveedores de servicios y órganos verificadores a quienes haya revocado su autorización.
VI. En relación con la fracción anterior, el proveedor de servicio o el órgano verificador deberá dar aviso a sus clientes de que su autorización fue revocada, en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente en que les sea notificada personalmente la resolución o a través del buzón tributario, a fin de que los contribuyentes o proveedores de servicio autorizado contraten a otro proveedor de servicio u órgano verificador, respectivamente.
VII. El proveedor de servicio al que le haya sido revocada la autorización o cuya autorización haya perdido su vigencia, dentro de los tres meses siguientes a partir de su publicación en el Portal del SAT, deberá continuar prestando el servicio a sus clientes, plazo en el cual el contribuyente que recibía los servicios del citado proveedor, deberá contratar a un nuevo proveedor de servicio autorizado.
VIII. Tratándose del cambio de proveedor de servicio, el nuevo proveedor de servicio autorizado que se contrate en términos de la fracción anterior, deberá poner en funcionamiento el sistema de cómputo a que se refiere el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS y proporcionar el servicio de monitoreo al contribuyente, dentro de un plazo de cuatro meses siguientes al de su contratación, plazo durante el cual el contribuyente deberá proporcionar al SAT, de forma mensual, la información que se establezca mediante disposiciones de carácter general.
Para los efectos del procedimiento a que se refiere este apartado, tratándose de los proveedores de servicio autorizados, así como de los órganos verificadores, la revocación de sus respectivas autorizaciones procederá cuando incumplan con cualquiera de las obligaciones establecidas en este Anexo, o en las reglas de carácter general que les resulten aplicables, o que deriven de las autorizaciones conferidas; en el caso del proveedor de servicio autorizado lo anterior aplicará con independencia de que cuente con la certificación vigente.
Tratándose de los proveedores de servicio autorizados, la revocación de la autorización procederá, cuando:
a) Se niegue a recibir las verificaciones del SAT, impida el inicio de dichas verificaciones u oculte información durante las mismas, o bien a través del ejercicio de facultades de comprobación se detecte incumplimiento a las disposiciones de este Anexo y las demás que resulten aplicables.
b) No integre los reportes de resultados y de operación del contribuyente, o bien, cuando habiéndolo hecho no cuenten con los elementos técnicos, comprobables, suficientes y acordes a la naturaleza de su revisión.
c) Ceda o transmita parcial o totalmente, inclusive a través de fusión o escisión, los derechos derivados de la autorización.
d) Se encuentre sujeto a un concurso mercantil, en etapa de conciliación o quiebra.
e) Hubiera cometido o participado en la comisión de un delito de carácter fiscal.
f) Se detecte que tiene participación de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de los contribuyentes a los que les preste servicios a que se refiere la autorización o cuando exista vinculación con dichos contribuyentes. Para efectos de este inciso, se considera que existe vinculación cuando se den los supuestos previstos en el artículo 68 de la Ley Aduanera.
g) No reciba la certificación por parte del órgano verificador a que se refiere el Apartado C, del presente Anexo o se haga del conocimiento de la Autoridad Fiscal por parte del citado órgano que se actualiza en alguna de los incisos señalados en este Apartado.
h) No haya celebrado antes del 31 de diciembre de 2013, contrato de prestación de servicios autorizados con al menos un operador y o permisionario en materia de juegos con apuestas y sorteos, para efectuar el envío en línea y tiempo real de la información proveniente de los sistemas de registro a que se refiere el artículo 20, fracción I de la Ley del IEPS, informando al efecto al SAT, por conducto de la AGJ, dentro de los 15 días siguientes contados a partir de la fecha de suscripción de dichos instrumentos privados, anexando copia de los mismos y señalando con precisión la denominación o razón social y el RFC de los contribuyentes con los que contraten sus servicios para proporcionar el sistema de cómputo a través del cual consolide y proporcione al SAT en forma permanente la información en línea y tiempo real proveniente del sistema central de apuestas, así como del sistema de caja y control de efectivo, por cada establecimiento.
i) Se abstenga de prestar el servicio autorizado a favor de al menos un contribuyente sujeto a la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley del IEPS, con posterioridad al 30 de abril de 2014.
Se considera que se ha abstenido de prestar el servicio autorizado, cuando habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no haya efectuado el envío en línea y tiempo real de la información proveniente de los sistemas de registro de al menos un contribuyente que se encuentre obligado al pago del IEPS por la realización de juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con que se les designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento.
j) No permita, interrumpa u obstaculice sin causa justificada el acceso del SAT y a los órganos verificadores a los monitores de operaciones en tiempo real de los reportes diarios en formato XML, cuyo acceso deberá ser en línea a los equipos terminales al igual que al servidor central y
sistema de caja mediante la conexión a un convertidor de datos instalado directamente en las máquinas de juego independientemente de la línea de negocio de que se trate, con un esquema cuya disponibilidad sea 99.9% anual de los operadores y/o permisionarios que contraten sus servicios.
k) Incumpla cualquiera de las obligaciones relativas a las especificaciones técnicas de seguridad e integridad del sistema, la continuidad, requerimientos de información de su sistema de cómputo, mediante el cual proporcionen al SAT, en forma permanente, la información en línea y tiempo real del sistema central de apuestas y sistema central de caja y control de efectivo.
l) Divulgue o proporcione bajo cualquier medio, la información obtenida a través de su sistema de cómputo.
m) Se detecte incumplimiento a las disposiciones previstas en el Apartado C de este Anexo, respecto a las especificaciones técnicas del servicio que debe prestar el proveedor de servicio autorizado, así como sus características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deben cumplir los sistemas del citado proveedor, derivado de las revisiones y/o verificaciones en materia de tecnología, sistemas y seguridad de la información que practique el SAT, a través de la AGCTI o el órgano verificador.
n) Cuando derivado de las revisiones que realice el órgano verificador, manifieste que el proveedor de servicio autorizado no permitió o dio cumplimiento a los requerimientos de información solicitados por el órgano verificador, así como que no permitió el acceso a las instalaciones del citado proveedor.
Por su parte, tratándose de los órganos verificadores, la revocación de la autorización procederá, cuando:
a) Se niegue a recibir las verificaciones del SAT, impida el inicio de dichas verificaciones u oculte información durante las mismas, o bien cuando a través del ejercicio de facultades de comprobación se detecte algún incumplimiento a las disposiciones de este Anexo y las demás que resulten aplicables.
b) Ceda o transmita parcial o totalmente, inclusive a través de fusión o escisión, los derechos derivados de la autorización.
c) Se encuentre sujeto a un concurso mercantil, en etapa de conciliación o quiebra.
d) Hubiera cometido o participado en la comisión de un delito de carácter fiscal.
e) Emita al proveedor de servicio autorizado un certificado incorrecto, es decir que derivado del ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades fiscales o a requerimiento de la autoridad fiscal, detecten que el órgano verificador emitió la certificación al proveedor de servicio autorizado sin cumplir con los requisitos a través de los cuales obtuvo su calidad de proveedor.
f) Se detecte que tiene participación de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de los contribuyentes a los que les preste los servicios a que se refiere la autorización o cuando exista vinculación con dichos contribuyentes, así como con los contribuyentes que en forma habitual realicen los juegos con apuestas y sorteos a que se refiere el artículo 2, fracción II, inciso B) de la Ley del IEPS. Para efectos de este inciso, se considera que existe vinculación cuando se den los supuestos previstos en el artículo 68 de la Ley Aduanera.
g) Se abstenga de acreditar ante el SAT, por conducto de la AGJ, que ha prestado el servicio conferido a favor de al menos un proveedor de servicio autorizado, con posterioridad al 31 de diciembre de 2014.
Se considera que se ha abstenido de prestar el servicio relativo a sus actividades, cuando habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, o bien, durante los años subsecuentes no emita certificación alguna a favor de un proveedor de servicio autorizado, sin importar el sentido de la misma.
h) Se detecte incumplimiento a las disposiciones previstas en el apartado E de este Anexo, respecto de las obligaciones específicas debe cumplir el órgano verificador, respecto a las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deben cumplir los sistemas del proveedor de servicio autorizado, derivado de las revisiones y/o verificaciones en materia de tecnología, sistemas y seguridad de la información que practique el SAT, a través de la AGCTI.
Atentamente.
Ciudad de México, 11 de diciembre de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.
Anexo 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018
"De los controles volumétricos para que gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y
gas licuado de petróleo para combustión automotriz, se enajene en establecimientos abiertos al
público en general"
Contenido
18.1. Equipos para llevar los controles volumétricos. Gasolina o diesel. 18.2. Especificaciones de la unidad central de control. Gasolina o diesel. 18.3. Especificaciones del equipo de telemedición en tanques. Gasolina o diesel. 18.4. Especificaciones de los dispensarios. Gasolina o diesel. 18.5. Impresoras para la emisión de comprobantes. Gasolina o diesel. 18.6. Información de los tanques y su contenido en la unidad central de control. Gasolina o diesel. 18.7. Información que los dispensarios deben concentrar en la unidad central de control. Gasolina o diesel. 18.8. Información al inicio de la operación de los equipos para controles volumétricos. Gasolina o diesel. 18.9. Especificaciones del archivo que concentrará la información de controles volumétricos. Gasolina o diesel. 18.10. Operación continua de los controles volumétricos. Gasolina o diesel. 18.11. Características de los programas informáticos de la unidad central de control para llevar los controles volumétricos. Gasolina o diesel. 18.12. Equipos para llevar los controles volumétricos. Gas natural para combustión automotriz. 18.13. Especificaciones de la unidad central de control. Gas natural para combustión automotriz. 18.14. Especificaciones del equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto. Gas natural para combustión automotriz. 18.15. Especificaciones de los dispensarios. Gas natural para combustión automotriz. 18.16. Impresoras para la emisión de comprobantes. Gas natural para combustión automotriz. 18.17. Información a concentrar en el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto. Gas natural para combustión automotriz. 18.18. Información que debe concentrarse en la unidad central de control. Gas natural para combustión automotriz. 18.19. Información al inicio de la operación de los equipos para controles volumétricos. Gas natural para combustión automotriz. 18.20. Almacenamiento de los registros de archivos. Gas natural para combustión automotriz. 18.21. Operación continua de los controles volumétricos. Gas natural para combustión automotriz. 18.22. Formato de datos y unidad de medida para la información de control volumétrico. Gas natural para combustión automotriz. 18.23. Equipos para llevar controles volumétricos. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz. 18.24. Especificaciones de la unidad central de control. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz. 18.25. Especificaciones del medidor de volumen de entrada. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz. 18.26. Indicador de carátula de volumen en tanques. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz. |
18.27. Especificaciones de los dispensarios. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz. 18.28. Impresoras para la emisión de comprobantes. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz. 18.29. Información a concentrar de cada medidor de volumen de entrada. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz. 18.30. Información que los dispensarios deben concentrar en la unidad central de control. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz. 18.31. Información al inicio de la operación de los equipos para controles volumétricos. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz. 18.32. Almacenamiento de los registros de archivos de cada medidor de volumen de entrada. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz. 18.33. Operación continua de los controles volumétricos. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz. 18.34. Formato de datos y unidad de medida para la información de control volumétrico para enajenar gas licuado de petróleo para combustión automotriz. 18.35. Obligación de garantizar la confiabilidad de la información de controles volumétricos. Gasolina o diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz. |
18.1. Equipos para llevar los controles volumétricos. Gasolina o diesel.
Para los efectos del artículo 28, fracción I del CFF, las personas que enajenen gasolina o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con el permiso vigente emitido por la Comisión Reguladora de Energía (CRE) y utilizar los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho precepto:
I. Unidad central de control.
II. Telemedición en tanques.
III. Dispensarios.
IV. Impresoras para la emisión de comprobantes.
18.2. Especificaciones de la unidad central de control. Gasolina o diesel.
La unidad central de control a que se refiere el apartado 18.1., fracción I, deberá cumplir con las siguientes especificaciones:
I. Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, equipo de telemedición en tanques e impresoras para la emisión de comprobantes.
Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el presente Anexo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de servicio la seguridad de la solución, así como su correcta operación.
II. Almacenar, cuando menos, tres meses de información para su consulta en línea en la unidad central de control.
III. Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información; y el usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora descrita en el apartado 18.11., fracción IV, el usuario que realizó una acción determinada.
IV. Contar con un nivel de seguridad que garantice la integridad de la información. Debe mantener registro en la bitácora descrita en el apartado 18.11., fracción IV, sobre cualquier intento de alteración a la información misma que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.
V. Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma directa.
Tener la facilidad de captura de datos únicamente por lo que hace a los puntos señalados en el último párrafo del apartado 18.6., numeral 1.
VI. Permitir la extracción de datos a través de un puerto compatible con USB 2.0 o en su defecto contar con un convertidor a USB para realizar la transmisión de información.
VII. Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de control.
Cada estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente el equipo de telemedición en tanques y los dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5 °C y 40 °C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin condensación.
Para los efectos de este apartado se entiende por unidad central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio permisonada por la CRE y de monitoreo.
El equipo que se utilice como unidad central de control será de uso exclusivo para llevar los controles volumétricos de gasolina o diesel y, en su caso, para la facturación electrónica de las actividades propias del negocio.
18.3. Especificaciones del equipo de telemedición en tanques. Gasolina o diesel.
El equipo de telemedición en tanques a que se refiere el apartado 18.1., fracción II, deberá cumplir con las siguientes especificaciones:
I. Permitir las lecturas de volumen útil, volumen de fondaje, volumen disponible, volumen de extracción, volumen de recepción y temperatura, directamente desde los equipos de telemedición en tanques.
II. Concentrar de forma automática, en la unidad central de control, la información a que hace referencia el apartado 18.6., de los tanques y su contenido.
III. Estar conectada a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.2., a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.
Independientemente del estado en que se encuentre el tanque se deberá transmitir la información de su inventario a la unidad central de control, en el formato y periodos establecidos para tales efectos en el presente Anexo.
Para los efectos de este apartado se entiende por telemedición, la medición electrónica de niveles de producto en los tanques de almacenamiento.
18.4. Especificaciones de los dispensarios. Gasolina o diesel.
Los dispensarios a que se refiere el apartado 18.1., fracción III, deberán cumplir con las siguientes especificaciones:
I. Todos los contadores de cada dispensario en general y de cada manguera en particular, deberán enlazarse a la unidad central de control a que hace referencia el apartado 18.2. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.
II. Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada dispensario en general y por cada manguera en particular, precio aplicado, tipo de producto despachado, fecha y hora de la transacción.
III. Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.
IV. Concentrar de forma automática, en la unidad central de control, la información a que hace referencia el apartado 18.7.
18.5. Impresoras para la emisión de comprobantes. Gasolina o diesel.
Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere el apartado 18.1., fracción IV, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Estar conectadas a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.2., a través de cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica.
II. Emitir comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) de conformidad con las disposiciones fiscales.
18.6. Información de los tanques y su contenido en la unidad central de control. Gasolina o diesel.
1. Por periodos de veinticuatro horas.
Para efectos de lo dispuesto en el apartado 18.3., la información de los tanques y su contenido que el equipo de telemedición en tanques debe concentrar de forma automática en la unidad central de control, así como la información de las operaciones efectuadas por cada recepción del producto en un tanque, es la que se establece en el documento técnico descrito en el apartado 18.9. del presente Anexo.
Por cada recepción y registro generado, el encargado de la recepción del producto en la estación de servicio, capturará a más tardar el día siguiente de la recepción los siguientes conceptos con los datos contenidos en el documento que ampare la remisión del producto:
Tipo de documento
Fecha del documento
Folio del documento que ampare el volumen de recepción
Volumen documentado.
Precio de compra.
Fecha y hora de generación de la información
Permiso de Almacenamiento y/o distribución
Permiso de Transporte
Clave de vehículo
Total de documentos
Tipo de registro, con los caracteres "DD"
RFC del proveedor
Nombre del proveedor
Permiso del proveedor
2. Cuando se presenten algunos de los siguientes sucesos.
Tratándose de tanques inhabilitados/rehabilitados, durante el día de operación, se deberá integrar en el registro de alarmas establecido en el apartado 18.11., fracción V, de forma automática en la unidad central de control, las operaciones que se generen.
18.7. Información que los dispensarios deben concentrar en la unidad central de control. Gasolina o diesel.
Para los efectos del apartado 18.4., fracción IV, la información que los dispensarios deben concentrar de forma automática, en la unidad central de control será la siguiente:
1. Por periodos de veinticuatro horas.
Ventas a detalle por manguera en las últimas veinticuatro horas. Esta información estará compuesta de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas. El detalle de la información, así como las especificaciones técnicas, se describen en el documento técnico a que hace referencia el apartado 18.9., del presente Anexo.
2. Cuando se presenten algunos de los siguientes sucesos.
Cuando la operación de que se trate corresponda a jarreos practicados por la Procuraduría Federal del Consumidor o la CRE, auto-jarreos, UVAS o laboratorios móviles realizados
por la autoridad competente, o se trate de producto en consignación, se deberá registrar el evento en la bitácora de la unidad central de control señalada en el apartado 18.11., fracción IV, identificando el número único de transacción.
Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, deberá integrarse en el registro de alarmas establecido en el apartado 18.11., fracción V, de forma automática en la unidad central de control, las operaciones que se generen.
18.8. Información al inicio de la operación de los equipos para controles volumétricos. Gasolina o diesel.
Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gasolina o diesel, a que hace referencia el artículo 28, fracción I del CFF, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja, tratándose de tanques o dispensarios, se deberá almacenar por cada operación, de forma automática la información en la unidad central de control, de acuerdo a lo establecido en el documento técnico a que hace referencia el apartado 18.9., del presente Anexo.
18.9. Especificaciones del archivo que concentrará la información de controles volumétricos. Gasolina o diesel.
La información descrita en los apartados 18.6., numeral 1, 18.7., numeral 1 y 18.8., será almacenada de forma automática, en un solo archivo con formato "XML" que deberá generarse y sellarse con el Certificado de Sello Digital de la estación de servicio, emitido por el SAT, cuyas especificaciones y características se darán a conocer en la página de internet del SAT mediante el documento denominado "Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Gasolina o Diesel".
El sellado del archivo "XML" mediante Certificado de Sello Digital garantizará que la información corresponde a las operaciones generadas por el control volumétrico del contribuyente, la cual podrá ser utilizada por la autoridad para motivar las resoluciones a que hace referencia el artículo 63 del CFF.
La estación de servicio tendrá la obligación de almacenar la información del archivo "XML" para su consulta en línea por lo menos durante tres meses en la unidad central de control. Una vez transcurridos los 3 meses, ésta deberá almacenarse y conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF vigente.
18.10. Operación continua de los controles volumétricos. Gasolina o diesel.
Para efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gasolina y diesel a que hace referencia el artículo 28, fracción I del CFF, se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y los equipos de telemedición en tanques.
II. El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempo máximo contado a partir de la asignación del número de reporte).
18.11. Características de los programas informáticos de la unidad central de control para llevar los controles volumétricos. Gasolina o diesel.
Los programas informáticos deberán contar con las características y documentación que a continuación se señalan:
I. Ficha de identificación con los siguientes datos:
a) Nombre del programa informático.
b) Versión del programa informático.
c) Lenguaje de desarrollo del programa informático.
d) Sistema Operativo bajo el cual opera el programa informático.
e) Nombre del proveedor o desarrollador del programa informático.
Esta ficha deberá integrarse como un anexo en el manual técnico mencionado en la fracción II de esta regla y deberá generarse bajo el siguiente formato:
Datos | Descripción |
Nombre del programa informático | Alfanumérico, máximo 255 caracteres |
Versión del programa informático | Alfanumérico, máximo 10 caracteres |
Lenguaje de desarrollo del programa informático | Alfanumérico, máximo 50 caracteres |
Sistema Operativo bajo el cual opera el programa informático | Alfanumérico, máximo 50 caracteres |
Nombre del proveedor o desarrollador del programa informático | Alfanumérico, máximo 255 caracteres |
II. Contar con instructivo y manual de usuario, instalación, configuración y técnico sobre el programa informático.
III. El manual técnico deberá describir en uno de sus apartados los comandos que podrá ejecutar el programa informático incluyendo las abreviaturas de teclas asociadas a la funcionalidad respectiva y deberá generarse bajo el siguiente formato:
Nombre del Comando | Abreviaturas de Teclas | Ubicación en menú (si aplica) | Descripción |
Alfanumérico, máximo 25 caracteres | Alfanumérico, máximo 25 caracteres | Alfanumérico, máximo 255 caracteres | Alfanumérico, máximo 255 caracteres |
Los comandos que deberán incluirse en esta tabla son aquellos que afecten valores de los parámetros de operación o la información de controles volumétricos. Por ejemplo, cambios de precios, habilitación o deshabilitación de dispensarios, generación de cortes, comandos de administración del programa informático, entre otros.
IV. Deberá contener una bitácora con los sucesos que puedan afectar la información de los controles volumétricos con el objeto de garantizar su integridad. La bitácora deberá generarse bajo el siguiente formato, separando cada campo con el caracter pipe "|":
Fecha del suceso | Hora del suceso | Usuario registrado (si aplica) | Descripción | Tipo de Suceso |
AAAAMMDD Fecha válida a 8 dígitos | HHMMSS Hora válida a 6 dígitos y formato de 24 horas | Alfanumérico, máximo de 25 caracteres | Alfanumérico, máximo de 255 caracteres | I, P, C, U, O, M, J, A o N Un caracter I = Inconsistencia en información de controles volumétricos P = Evento de programa informático de controles volumétricos C = Eventos de comunicación U = Eventos de la Unidad Central de Control O = Operaciones cotidianas y de transmisión de información M = Administración del Sistema J = Jarreos A = Auto-jarreos N = Producto en Consignación |
Los datos mínimos que debe contener la bitácora son:
a. Fecha y hora del suceso.
b. Usuario registrado (si es que es un suceso generado por un usuario).
c. Descripción genérica del suceso.
d. Tipo de suceso.
Los sucesos a que se refiere este punto son, entre otros:
a) Inconsistencias de información (I).
· Existen registros de ventas del corte (VTA), pero el volumen de recepción en los últimos siete días naturales (REC) es cero.
· El volumen despachado por ventas (VTA) en un lapso de 24 horas es mayor al volumen de recepción (REC) del mismo lapso más el volumen útil de existencias (EXI) del corte anterior.
· El volumen útil de existencias (EXI) registrado al corte, es igual al registrado en el corte anterior.
· Cuando el volumen útil de existencias (EXI) registradas en el corte varíe con respecto al corte anterior y no existan registros de ventas en el corte.
· El volumen útil de existencias (EXI) registrado sea menor a cero.
Para el caso de los dos primeros puntos, los registros de ventas se tomarán por tipo de combustible, en función a los volúmenes de recepción y existencia por cada tipo de combustible.
Para el resto de los demás puntos, las inconsistencias se determinan con base en la información de los tanques, por cada tipo de combustible.
b) Eventos del programa informático (P).
· Error en la generación del archivo XML de controles volumétricos.
· Actualización de versión del programa informático.
· Cambio de parámetros del programa informático para controles volumétricos.
· Reinicio del programa informático de controles volumétricos.
· Error de escritura o lectura en el disco duro.
c) Eventos de comunicación (C).
· Error de comunicación del dispositivo de medición conectado a la unidad central de control.
· Error en la transmisión del archivo XML.
· Error de recepción del acuse de transmisión del archivo XML.
· Falla en el medio de transmisión para el envío/recepción del archivo XML.
· Fallas en la red interna de la estación de servicio.
d) Eventos de la unidad central de control (U).
· Reinicio de la unidad central de control.
· Apagado de la unidad central de control.
· Acceso a la información de controles volumétricos por otro medio distinto del programa informático.
· Desconexión de dispositivo (Tanques y/o dispensarios).
· Falla del disco duro de la unidad central de control.
e) Operaciones cotidianas (O).
· Acceso al programa informático.
· Consulta de movimientos en inventarios.
· Transmisión de información de controles volumétricos.
· Mantenimiento a dispensario.
· Mantenimiento a tanques.
· Alta de usuario para operaciones cotidianas.
· Baja de usuario para operaciones cotidianas.
f) Administración del sistema (M).
· Respaldos de la información de controles volumétricos.
· Reinicio de la unidad central de control.
· Reinicio del programa informático de controles volumétricos.
· Apagado de la unidad central de control.
· Cambio en configuración de la unidad central de control.
· Desconexión de dispositivo (Tanques y/o dispensarios).
· Alta de usuario para la administración del programa informático.
· Baja de usuario de administración del programa informático.
g) Jarreos (J).
· Jarreos practicados por la PROFECO, UVAS o laboratorios móviles + "No. único de transacción".
h) Productos de consignación (N).
· Productos en consignación + "No. único de transacción".
i) Auto-jarreos (A).
· Auto-jarreos practicados por la estación de servicio.
Para el caso de jarreos, productos de consignación y auto-jarreos, al concepto se le deberá concatenar el número único de transacción.
Las inconsistencias y/o eventos descritos anteriormente son enunciativos más no limitativos por lo que, en su caso, deberán complementarse de acuerdo con la operación de cada estación de servicio respetando el formato establecido.
La bitácora se denominará "bitacora_del_control_volumetrico.txt", con formato txt, y se almacenará por periodos mensuales en la siguiente ruta, de acuerdo con el sistema operativo:
Ambientes Windows "c: \controlvolumetrico"
Ambientes Linux\Unix "/controlvolumetrico"
Los archivos que contengan los sucesos antes descritos deberán conservarse en la Unidad Central de Control por lo menos durante tres meses.
V. Deberá generar un registro de alarmas que se almacenará en un archivo con formato "txt" denominado "alarmas", cada vez que se presente un suceso de inhabilitación/rehabilitación en tanques y dispensarios. El archivo deberá generarse bajo el siguiente formato, separando cada campo con el caracter pipe "|":
Tipo de Alarma | Número de Dispensario | Número de Tanque | Identificador de la manguera | Tipo de producto | Estado | Fecha y hora del cambio de estado |
Alfanumérico, máximo de 1 caracter D = Alarma en Dispensarios; T = Alarma en Tanques | Alfanumérico, máximo de 2 caracteres Sólo para alarma en Dispensarios | Alfanumérico, máximo de 2 caracteres Sólo para alarma en Tanques | Alfanumérico, máximo de 2 caracteres Sólo para alarma en Dispensarios | Alfanumérico, máximo de 5 caracteres Aplica para ambos tipos de alarma | Alfanumérico, máximo de 1 caracter (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado). Aplica para ambos tipos de alarma | Fecha y hora válida aaaa-mm- dd hh:mm:ss:ff |
Los datos mínimos que debe contener el archivo son:
a. Tipo de alarma.
b. Número de dispensario.
c. Número de tanque.
d. Identificador de la manguera.
e. Tipo de producto
f. Sub producto
g. Estado.
h. Fecha y hora de cambio de estado.
Cada vez que se genere una alarma en tanques o en dispensarios se deberá agregar un registro a este archivo.
El archivo se deberá generar por periodos mensuales y será depositado de acuerdo al sistema operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:
Ambientes Windows "c: \controlvolumetrico"
Ambientes Linux\Unix "/controlvolumetrico"
Los archivos que contengan las alarmas antes descritas deberán conservarse en la Unidad Central de Control por lo menos durante tres meses.
VI. Los programas informáticos deberán garantizar que no se puedan eliminar o modificar los registros de controles volumétricos existentes.
VII. Ninguno de los comandos o funcionalidades de los programas informáticos debe permitir la manipulación de parámetros o mecanismos que definan o ajusten las características metrológicas de los instrumentos de medición y despacho de combustible, conectados por cualquier medio a la unidad central de control.
18.12. Equipos para llevar los controles volumétricos. Gas natural para combustión automotriz.
Para los efectos del artículo 28, fracción I del CFF, las personas que enajenen gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con el permiso vigente emitido por la CRE y utilizar los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho precepto:
I. Unidad central de control.
II. Equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto.
III. Dispensarios.
IV. Impresoras para la emisión de comprobantes.
18.13. Especificaciones de la unidad central de control. Gas natural para combustión automotriz.
La unidad central de control a que se refiere el apartado 18.12., fracción I, deberá cumplir con las especificaciones:
I. Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto e impresoras para la emisión de comprobantes.
Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el presente Anexo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de servicio la seguridad de la solución, así como su correcta operación.
II. Almacenar, cuando menos, tres meses la información para su consulta en línea en la unidad central de control.
III. Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información; y el usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora de la citada unidad central de control el usuario que realizó una acción determinada.
IV. Ser inviolable, es decir, que no se pueda abrir para ser modificada su arquitectura o configuración y que no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo no permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la unidad central
de control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una alarma visual en dicha unidad central de control. En la bitácora se deberá grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.
V. Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma directa.
VI. Permitir la extracción de datos por comandos a través de un puerto.
VII. Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de control.
Cada estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto y los dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5 ° C y 40 ° C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin condensación.
Para los efectos de este apartado, se entiende por unidad central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.
El equipo que se utilice como unidad central de control será de uso exclusivo para llevar los controles volumétricos de gas natural para combustión automotriz y, en su caso, para la facturación electrónica de las actividades propias del negocio.
18.14. Especificaciones del equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto. Gas natural para combustión automotriz.
El equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto a que se refiere el apartado 18.12., fracción II, deberá cumplir con las siguientes especificaciones:
I. Permitir las lecturas de volumen de recepción y temperatura, directamente desde el medidor de entrada por el gasoducto.
II. Concentrar en archivos en forma automática, en la unidad central de control, por periodos de veinticuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.17., del equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto y su contenido.
III. Estar conectado a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.13., a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.
18.15. Especificaciones de los dispensarios. Gas natural para combustión automotriz.
Los dispensarios a que se refiere el apartado 18.12., fracción III, deberán cumplir con las siguientes especificaciones:
I. Todos los contadores de cada dispensario en general y de cada manguera en particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central de control a que hace referencia el apartado 18.13. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.
II. Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada dispensario en general y por cada manguera en particular, precio aplicado, fecha y hora de la transacción.
III. Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.
IV. Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos de veinticuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.18.
18.16. Impresoras para la emisión de comprobantes. Gas natural para combustión automotriz.
Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere el apartado 18.12., fracción IV,
deberán cumplir con lo siguiente:
I. Estar conectada a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.13., a través de cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica.
II. Emitir comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) de conformidad con las disposiciones fiscales.
18.17. Información a concentrar en el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto. Gas natural para combustión automotriz.
Para los efectos del apartado 18.14., la información que el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto debe concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por cada suministro de gas natural que ingrese a la estación de servicio a través de dicho medidor, será la siguiente:
1. RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 ó 12 caracteres, según sea el caso.
2. Número de permiso expedido por la CRE.
3. Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido del proveedor desde la medición anterior).
4. Temperatura.
5. Fecha y hora de la medición anterior.
6. Fecha y hora de esta medición.
7. Fecha y hora de generación de archivo.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.20., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss".
El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción).
18.18. Información que debe concentrarse en la unidad central de control. Gas natural para combustión automotriz.
Para los efectos del apartado 18.15., fracción IV, la información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos de veinticuatro horas, será la siguiente:
I. Ventas a detalle por manguera en las últimas veinticuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:
a) Registros Cabecera:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado "C".
2. RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 ó 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número de permiso expedido por la CRE.
4. Número total de registros de detalle reportados en el archivo.
5. Número de dispensario, a 2 caracteres.
6. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
7. Sumatoria del volumen despachado en las ventas.
8. Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en "0" (CERO).
9. Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta.
10. Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en "0001-01-01 01:01:01.00000".
11. Fecha y hora de generación de archivo.
b) Registros de Detalle de Transacciones por Venta:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado "D".
2. RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 ó 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número de permiso expedido por la CRE.
4. Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.
5. Número de dispensario, a 2 caracteres.
6. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
7. Volumen despachado en esta venta.
8. Precio unitario del producto en esta venta.
9. Importe total de transacción de esta venta.
10. Fecha y hora de la transacción de esta venta.
11. Fecha y hora de generación de archivo.
El orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en el presente apartado.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.20., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss". El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).
II. Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos de veinticuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo:
1. RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 ó 12 caracteres, según sea el caso.
2. Número de dispensario, a 2 caracteres.
3. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
4. Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).
5. Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.20., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss". El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).
18.19. Información al inicio de la operación de los equipos para controles volumétricos. Gas natural para combustión automotriz.
Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gas natural para combustión automotriz que se enajene en establecimientos abiertos al público en general, a que hace referencia el artículo 28, fracción I del CFF, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos, se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:
I. Características del equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto:
a) RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 ó 12 caracteres, según sea el caso.
b) Tipo de medidor.
c) Unidades de medición que emplea.
d) Tipo de mediciones que realiza.
e) Volumen máximo por segundo.
f) Diámetro del ducto de entrada.
g) Diámetro del ducto de salida.
El archivo almacenado deberá cumplir además de lo señalado en el apartado 18.20., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss". El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: MED (Medidor).
II. Características de los Dispensarios:
a) RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 ó 12 caracteres, según sea el caso.
b) Número de dispensario, a 2 caracteres.
c) Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.20., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss". El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).
18.20. Almacenamiento de los registros de archivos. Gas natural para combustión automotriz.
Los registros de los archivos descritos en los apartados 18.17., 18.18. y 18.19., serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último caracter de la trama será un "pipe" (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por "pipes" (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla correspondiente.
Todos los campos de las tramas deberán justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados en metros cúbicos ajustados por presión y temperatura, de conformidad con el apartado 18.22., la temperatura será manejada en grados centígrados.
Los archivos descritos en los apartados 18.17., 18.18. y 18.19., deberán ser depositados de acuerdo al sistema operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:
Ambientes Windows "c: \controlvolumetrico"
Ambientes Linux\Unix "/controlvolumetrico"
18.21. Operación continua de los controles volumétricos. Gas natural para combustión automotriz.
Para efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gas natural para combustión automotriz, a que hace referencia el artículo 28, fracción I del CFF, se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y del equipo de medición suministrado a través de gasoducto.
II. El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos contados a partir de la asignación del número de reporte).
III. Los dispensarios, el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto, impresoras para la emisión de comprobantes y unidad central de control, deberán estar conectados a tantos reguladores UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), como sean necesarios, cada uno de ellos con autonomía de al menos 1 hora a plena carga. En general los cables deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-2012 o en su caso la Norma Oficial Mexicana que aplique, así como con las establecidas en los códigos internacionales vigentes que correspondan.
18.22. Formato de datos y unidad de medida para la información de control volumétrico. Gas
natural para combustión automotriz.
Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere el apartado 18.12., el formato para fecha y hora de la información contenida en los archivos será "aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff", los volúmenes de gas natural para combustión automotriz se manejarán en metros cúbicos ajustados por presión y temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales, la temperatura será manejada como grados centígrados y se formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.
Una vez transcurridos los tres meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF.
18.23. Equipos para llevar los controles volumétricos. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz.
Para los efectos del artículo 28, fracción I del CFF, las personas que enajenen gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con el permiso vigente expedido por la CRE y utilizar los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho precepto:
I. Unidad central de control.
II. Medidor de volumen de entrada.
III. Indicador de carátula de volumen en tanques.
IV. Dispensarios.
V. Impresoras para la emisión de comprobantes.
18.24. Especificaciones de la unidad central de control. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz.
La unidad central de control a que se refiere el apartado 18.23., fracción I, deberá cumplir con las siguientes especificaciones:
I. Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, el medidor de volumen de entrada e impresoras para la emisión de comprobantes.
Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el presente Anexo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de servicio la seguridad de la solución así como su correcta operación.
II. Almacenar, cuando menos, tres meses de información para su consulta en línea en la unidad central de control.
III. Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información y el usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora de la unidad central de control el usuario que realizó una acción determinada.
IV. Ser inviolable, es decir, que no se pueda abrir para ser modificada su arquitectura o configuración y que no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo no permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la citada unidad central de control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una alarma visual en la unidad central de control. En la bitácora se deberá grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.
V. Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma directa.
VI. Permitir la extracción de datos por comandos a través de un puerto.
VII. Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de control.
Cada estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente el medidor de volumen de entrada y los dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5 ° C y 40 ° C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin condensación.
Para los efectos de este apartado se entiende por unidad central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.
El equipo que se utilice como unidad central de control será de uso exclusivo para llevar los controles volumétricos de gas licuado de petróleo para combustión automotriz y, en su caso, para la facturación electrónica de las actividades propias del negocio.
18.25. Especificaciones del medidor de volumen de entrada. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz.
El medidor de volumen de entrada a que se refiere el apartado 18.23., fracción II, deberá cumplir con las siguientes especificaciones:
I. Ser un medidor estandarizado para la medición de gas licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con dispositivos que aseguren que el combustible se conserve en dicho estado a su paso por la cámara de medición.
II. Contar con un sistema de registro electrónico.
III. Permitir las lecturas de volumen de recepción directamente desde el medidor de entrada.
IV. Concentrar en archivos en forma automática, en la unidad central de control, por periodos de veinticuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.29., del medidor de volumen de entrada, en dicha unidad central de control.
V. Estar conectado a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.24., a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.
VI. Contar con sellos inviolables para mantener la seguridad e integridad tanto en la cámara de medición como en el registro correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación, medición o registro.
Por cada estación de servicio deberá haber sólo un medidor de volumen de entrada al cual deberán estar interconectados todos los tanques de almacenamiento de dicha estación.
18.26. Indicador de carátula de volumen en tanques. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz.
El indicador de carátula de volumen en tanques a que se refiere el apartado 18.23., fracción III, deberá cumplir con las siguientes especificaciones:
I. Cumplir con las normas de seguridad para tanques presurizados.
II. Indicar en todo momento el por ciento o el volumen, según sea el caso, de almacenamiento en el tanque.
El indicador de carátula de volumen en tanques, por medidas de seguridad, no deberá conectarse a la unidad central de control. Su principal función es señalar el inventario existente.
18.27. Especificaciones de los dispensarios. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz.
Los dispensarios a que se refiere el apartado 18.23., fracción IV, deberán cumplir con las siguientes especificaciones:
I. Contar con medidor estandarizado para la medición de gas licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con dispositivos que aseguren que el combustible se conserve en dicho estado a su paso por la cámara de medición.
II. Todos los medidores de cada manguera en particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central de control a que hace referencia el apartado 18.24. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.
III. Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada
manguera, precio aplicado, fecha y hora de la transacción.
IV. Contar con un sistema de registro electrónico.
V. Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.
VI. Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos de veinticuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.30.
VII. Contar con sellos inviolables para mantener la seguridad e integridad tanto en la cámara de medición como en el registro correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación, medición o registro.
18.28. Impresoras para la emisión de comprobantes. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz.
Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere el apartado 18.23., fracción V, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Estar conectadas a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.24., a través de cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica.
II. Emitir comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) de conformidad con las disposiciones fiscales.
18.29. Información a concentrar de cada medidor de volumen de entrada. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz.
Para los efectos del apartado 18.25., la información de cada medidor de volumen de entrada que se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos de veinticuatro horas, será la siguiente:
1. RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 ó 12 caracteres según sea el caso.
2. Número de permiso otorgado por la CRE.
3. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
4. Número de tanques interconectados, a 2 caracteres.
5. Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido desde la entrega anterior).
6. Volumen de la recepción anterior.
7. Fecha y hora de la recepción anterior.
8. Fecha y hora de esta recepción.
9. Fecha y hora de generación de archivo.
10. Fecha de la factura que ampara la recepción.
11. Folio de la factura que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres.
12. Volumen documentado por el proveedor de gas licuado.
Por cada recepción y registro generado, el encargado de la recepción del producto en la estación de servicio, capturará los numerales 10, 11 y 12 del párrafo anterior con los datos de la factura con la que su proveedor entregó el gas licuado de petróleo. La captura de dichos numerales se realizará en la unidad central de control, por lo que ésta deberá tener la facilidad de captura de datos únicamente por lo que hace a tales numerales.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la CRE, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss". El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción).
18.30. Información que los dispensarios deben concentrar en la unidad central de control. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz.
Para los efectos del apartado 18.27., fracción VI, la información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos de veinticuatro horas, será la siguiente:
I. Ventas a detalle por manguera en las últimas veinticuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del
periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:
a) Registros Cabecera:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado "C".
2. RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 ó 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número de permiso otorgado por la CRE.
4. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
5. Número total de registros de detalle reportados en el archivo.
6. Número de dispensario, a 2 caracteres.
7. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
8. Sumatoria del volumen despachado en las ventas.
9. Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en "0" (CERO).
10. Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta.
11. Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en "0001-01-01 01:01:01.00000".
12. Fecha y hora de generación de archivo.
b) Registros de Detalle de Transacciones por Venta:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado "D".
2. RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 ó 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número de permiso otorgado por la CRE.
4. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
5. Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.
6. Número de dispensario, a 2 caracteres.
7. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
8. Volumen despachado en esta venta.
9. Precio unitario del producto en esta venta.
10. Importe total de transacción de esta venta.
11. Fecha y hora de la transacción de esta venta.
12. Fecha y hora de generación de archivo.
El orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en el presente apartado.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la CRE, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss". El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).
II. Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos de veinticuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:
1. RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 ó 12 caracteres según sea el caso.
2. Número de permiso otorgado por la CRE.
3. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
4. Número de dispensario, a 2 caracteres.
5. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
6. Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).
7. Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la CRE, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss". El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).
18.31. Información al inicio de la operación de los equipos para controles volumétricos. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz.
Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gas licuado de petróleo que se enajene en establecimientos abiertos al público en general, a que hace referencia el artículo 28, fracción I del CFF, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:
I. Características del medidor de volumen de entrada:
a) RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 ó 12 caracteres, según sea el caso.
b) Número de permiso otorgado por la CRE.
c) Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
d) Número de tanques interconectados, a 2 caracteres.
e) Capacidad del (los) tanque(s).
f) Estado del tanque, a 1 caracter (O -> En operación / F -> Fuera de Operación).
El archivo almacenado deberá cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la CRE, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss". El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: MED (Medidor).
II. Características de los Dispensarios:
a) RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 ó 12 caracteres, según sea el caso.
b) Número de permiso otorgado por la CRE.
c) Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
d) Número de dispensario, a 2 caracteres.
e) Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la CRE, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss". El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).
18.32. Almacenamiento de los registros de archivos de cada medidor de volumen de entrada. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz.
Los registros de los archivos descritos en los apartados 18.29., 18.30. y 18.31., serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último caracter de la trama será un "pipe" (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por "pipes" (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla correspondiente.
Todos los campos de las tramas deberán justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados como litros, de conformidad con el apartado 18.34.
Los archivos descritos en los apartados 18.29., 18.30. y 18.31., deberán ser depositados de acuerdo al sistema operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:
Ambientes Windows "c: \controlvolumetrico"
Ambientes Linux\Unix "/controlvolumetrico"
18.33. Operación continua de los controles volumétricos. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz.
Para los efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gas licuado de petróleo para combustión automotriz a que hace referencia el artículo 28, fracción I del CFF, se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y del medidor de volumen de entrada.
II. El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos, contados a partir de la asignación del número de reporte).
III. Los controles volumétricos de entrada, dispensarios, impresoras para la emisión de comprobantes y la unidad central de control, deberán estar conectados a tantos reguladores UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), como sean necesarios, cada uno de ellos con autonomía de al menos 1 hora a plena carga. En general los cables deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-2012 o en su caso la Norma Oficial Mexicana que aplique, así como con las establecidas en los códigos internacionales vigentes que correspondan.
18.34. Formato de datos y unidad de medida para la información de control volumétrico para enajenar gas licuado de petróleo para combustión automotriz.
Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere el apartado 18.23., el formato para fecha y hora de la información contenida en los archivos será "aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff", los volúmenes del gas licuado de petróleo para combustión automotriz, se manejarán en litros al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales.
Una vez transcurridos los tres meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF.
18.35. Obligación de garantizar la confiabilidad de la información de controles volumétricos. Gasolina o diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz.
Para los efectos del presente Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información en todo el sistema de control volumétrico, teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:
I. La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).
II. Los aspectos fundamentales de la seguridad que deberán observarse son:
a) Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos a aquellos usuarios que tienen derecho a ello, por lo que el sistema debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.
b) Integridad. El sistema debe proteger la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.
III. Contar con un procedimiento definido de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos mencionados en el documento técnico a que hace referencia el apartado 18.9., así como los apartados 18.20. y 18.32., del presente Anexo. La periodicidad del respaldo será de acuerdo al volumen de información manejado por las estaciones de servicio, garantizando en todo momento la disponibilidad de la información.
Atentamente.
Ciudad de México, 11 de diciembre de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo
Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.
(Continúa en la Quinta Sección)
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