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DOF: 06/06/2018
DECRETO por el que se suprimen las zonas de veda vigentes en las cuencas hidrológicas Río Ipala, Río Tomatlán A, Río Tomatlán B, Río San Nicolás A, Río San Nicolás B, Río Cuitzmala, Río Purificación y Río Marabasco A, pertenecientes a la Región Hidrológi

DECRETO por el que se suprimen las zonas de veda vigentes en las cuencas hidrológicas Río Ipala, Río Tomatlán A, Río Tomatlán B, Río San Nicolás A, Río San Nicolás B, Río Cuitzmala, Río Purificación y Río Marabasco A, pertenecientes a la Región Hidrológica Número 15 Costa de Jalisco y se establece zona de reserva parcial de aguas nacionales superficiales para uso ambiental o conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, las cuales forman parte de la Región Hidrológica antes referida.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 27, párrafos tercero y quinto de la propia Constitución; 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4, 6, fracciones II y III, 7, fracciones I, II, IV y V, 7 BIS, fracciones I, VIl, VIII y XI, 38, 40 y 41, fracción III de la Ley de Aguas Nacionales, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 27, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Nación tendrá en todo tiempo el derecho de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de cuidar su conservación y lograr el desarrollo equilibrado del país y, en consecuencia, dictar las medidas necesarias para establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de aguas de propiedad nacional, entre las que se encuentran las previstas en el párrafo quinto del mencionado precepto constitucional, a efecto de preservar y restaurar el equilibrio ecológico, y evitar la destrucción de los elementos naturales;
Que asimismo, el párrafo quinto del citado precepto constitucional establece la facultad del Ejecutivo Federal para reglamentar la extracción y utilización de las aguas superficiales de propiedad nacional, cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en la Meta Nacional México Próspero, Objetivo 4.4, establece como una de las estrategias del Gobierno Federal implementar un manejo sustentable del agua, haciendo posible que todos los mexicanos tengan acceso a ese recurso;
Que el Programa Nacional Hídrico 2014-2018, tiene como Objetivo 1, fortalecer la gestión integrada y sustentable del agua, a través de estrategias encaminadas a ordenar y regular los usos del agua en cuencas y acuíferos; actualizar decretos de veda, reserva y zonas reglamentadas; regular cuencas y acuíferos, y establecer reservas de aguas nacionales superficiales para la protección ecológica;
Que el artículo 6, fracciones II y III de la Ley de Aguas Nacionales, prevé la expedición, modificación o supresión de zonas de veda y de reserva de aguas nacionales superficiales, como una atribución que el Ejecutivo Federal puede ejercer siempre que existan causas de utilidad pública;
Que conforme al artículo 7, fracciones I, II, IV y V de la Ley de Aguas Nacionales, se declaran de utilidad pública la gestión integrada de los recursos hídricos, superficiales y del subsuelo, a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional; la protección, mejoramiento, conservación y restauración de las mismas; el restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales superficiales, incluidas las vedas y las reservas; el restablecimiento del equilibrio de los ecosistemas vitales vinculados con el agua;
Que el artículo 7 BIS, fracciones I, VII, VIII y XI de la citada Ley, establece como causas de interés público, la cuenca conjuntamente con los acuíferos como unidad territorial básica para la gestión integrada de los recursos hídricos; el control de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales y del subsuelo; la incorporación plena de la variable ambiental y la valoración económica y social de las aguas nacionales en las políticas, programas y acciones en materia de gestión de los recursos hídricos, en el ámbito de las instituciones y de la sociedad, y la sustentabilidad ambiental y la prevención de la sobreexplotación de los acuíferos;
Que la Región Hidrológica Número 15 Costa de Jalisco se localiza en los estados de Jalisco y Colima y se localiza entre las coordenadas geográficas 20 ° 19' 17.00" y 19 ° 07' 27.00" de Latitud Norte y entre 105 ° 39' 10.00" y 103 ° 59' 38.00" de Longitud Oeste;
Que dicha Región Hidrológica está conformada por un total de 11 cuencas hidrológicas, de las cuales ocho son objeto del presente Decreto: Río Ipala, Río Tomatlán A, Río Tomatlán B, Río San Nicolás A, Río San Nicolás B, Río Cuitzmala, Río Purificación y Río Marabasco A, pertenecientes a la Región Hidrológica Número 15 Costa de Jalisco, respecto de las cuales se dio a conocer la delimitación geográfica en el "ACUERDO por el que se dan a conocer los límites de las 757 cuencas hidrológicas que comprenden las 37 regiones hidrológicas en que se encuentra dividido los Estados Unidos Mexicanos", publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de mayo de 2016;
Que el 7 de julio de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "ACUERDO por el que se actualiza la disponibilidad media anual de las aguas nacionales superficiales de las 757 cuencas hidrológicas que comprenden las 37 regiones hidrológicas en que se encuentra dividido los Estados Unidos Mexicanos", del cual se desprende que las ocho cuencas hidrológicas mencionadas en el considerando anterior presentan volúmenes disponibles en su salida, tal como a continuación se señala:
Cuenca
hidrológica
Disponibilidad
media anual a
la salida de la
cuenca Millones
de metros
cúbicos
Río Ipala
115.235
 
Río Tomatlán A
576.397
Río Tomatlán B
782.383
 
Río San Nicolás A
472.585
Río San Nicolás B
46.869
Río Cuitzmala
229.783
Río Purificación
458.329
Río Marabasco A
436.638
 
Que la disponibilidad media anual de las aguas nacionales superficiales de las ocho cuencas hidrológicas antes referidas que forman parte de la Región Hidrológica Número 15 Costa de Jalisco, se determinó con base en la "NORMA Oficial Mexicana NOM-011-CONAGUA-2015, Conservación del recurso agua-Que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2015;
Que la Comisión Nacional del Agua, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Aguas Nacionales, realizó los estudios técnicos que permitieron identificar la situación integral de las ocho cuencas hidrológicas señaladas en el considerando Noveno, con el fin de determinar las acciones necesarias para cumplir con las causas de utilidad e interés público que se especifican en la propia Ley, así como atender la problemática hídrica existente en dichas cuencas, las cuales forman parte de la Región Hidrológica Número 15 Costa de Jalisco;
Que en la realización de los estudios técnicos referidos, la Comisión Nacional del Agua dio participación a los usuarios organizados, a quienes se les presentó el resultado de los mismos durante la Décima Segunda Sesión Ordinaria de la Comisión de Operación y Vigilancia del Consejo de Cuenca Costa Pacífico Centro, celebrada el 10 de agosto de 2017, en la ciudad de Comala, estado de Colima;
Que el 26 de febrero de 2018, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el "Acuerdo por el que se dan a conocer los resultados del estudio técnico de las aguas nacionales superficiales en las cuencas hidrológicas Río Ipala, Río Tomatlán A, Río Tomatlán B, Río San Nicolás A, Río San Nicolás B, Río Cuitzmala, Río Purificación y Marabasco A, pertenecientes a la Región Hidrológica número 15 Costa de Jalisco";
Que los mencionados estudios técnicos recomiendan suprimir las vedas vigentes en la Región Hidrológica Número 15 Costa de Jalisco, previstas en los siguientes instrumentos jurídicos:
a)    "Acuerdo que declara veda por tiempo indefinido para el otorgamiento de concesiones en el aprovechamiento de las aguas del río Desmoronado, El Bramador, Santiago o Tomatlán, en el Estado de Jalisco", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1954;
b)    "Acuerdo que declara veda por tiempo indefinido para el otorgamiento de concesiones para el aprovechamiento de aguas del río Purificación, en el Estado de Jalisco", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 º de septiembre de 1954;
c)     "Acuerdo que declara veda por tiempo indefinido para el otorgamiento de concesiones para el aprovechamiento de aguas del arroyo Seco de Chamela o arroyo de Chamela, en el Estado de Jalisco", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 1954, y
d)    "Acuerdo que declara veda por tiempo indefinido para el otorgamiento de concesiones para el aprovechamiento de aguas del río Cihuatlán y sus afluentes, en el Estado de Jalisco", publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 22 de septiembre de 1954;
Que los propios estudios técnicos dan cuenta de que en la Región Hidrológica Número 15 Costa de Jalisco se encuentran vigentes tres instrumentos jurídicos por los que se establecieron áreas naturales protegidas de carácter federal. Dichos instrumentos son:
a)    El "Decreto por el que, por ser de orden e interés públicos, se declara la Reserva de la Biósfera Sierra de Manantlán, como área que requiere la protección, conservación, mejoramiento, preservación y restauración de sus condiciones ambientales, con una superficie de 139,577-12-50 hectáreas, ubicadas en los Municipios de Autlán, Cuautitlán, Casimiro Castillo, Tolimán y Tuxcacuesco en el Estado de Jalisco, y Minatitlán y Comala en el Estado de Colima", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 1987;
b)    El "Decreto por el que se declara área natural protegida con el carácter de reserva de la biósfera, la región conocida como Chamela-Cuixmala, ubicada en el Municipio de La Huerta, Jal.", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1993, y
c)     El "Acuerdo por el que se determinan como áreas naturales protegidas, con la categoría de santuarios, a las zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control de las diversas especies de tortuga marina, ubicadas en los estados de Chiapas, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Sinaloa, Tamaulipas y Yucatán, identificadas en el decreto publicado el 29 de octubre de 1986", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2002;
Que igualmente en la Región Hidrológica Número 15 Costa de Jalisco existen siete sitios RAMSAR: Sistema Lagunar Estuarino Agua Dulce-El Ermitaño, Estero Majahuas, Laguna Xola-Paramán, Laguna de Chalacatepec, Estero La Manzanilla, Laguna Barra de Navidad y Reserva de la Biósfera Chamela-Cuixmala, por lo que con la finalidad de promover la conservación de esos ecosistemas y de las especies que están física y biológicamente articulados por el flujo de agua y su régimen, es necesario el establecimiento de reservas para uso ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas Río Ipala, Río Tomatlán B, Río San Nicolás A, Río San Nicolás B, Río Cuitzmala, Río Purificación y Río Marabasco A, y
Que la supresión de las zonas de veda existentes en la Región Hidrológica Número 15 Costa de Jalisco al posibilitar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales disponibles, reservando volúmenes para garantizar el uso ambiental o para conservación ecológica, representa una estrategia de manejo integral de las aguas nacionales, ya que permitirán la conservación de la riqueza natural, el bienestar social y el desarrollo económico, garantizando la sustentabilidad hidrológica de dicha Región Hidrológica, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Se declara de utilidad pública la gestión integrada de los recursos hídricos superficiales a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional, y el restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales superficiales, incluidas las vedas, por lo que se suprimen las zonas de veda vigentes en las cuencas hidrológicas Río Ipala, Río Tomatlán A, Río Tomatlán B, Río San Nicolás A, Río San Nicolás B, Río Cuitzmala, Río Purificación y Río Marabasco A, pertenecientes a la Región Hidrológica Número 15 Costa de Jalisco, establecidas mediante los siguientes instrumentos jurídicos:
a)    "Acuerdo que declara veda por tiempo indefinido para el otorgamiento de concesiones en el aprovechamiento de las aguas del río Desmoronado, El Bramador, Santiago o Tomatlán, en el Estado de Jalisco", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1954.
b)    "Acuerdo que declara veda por tiempo indefinido para el otorgamiento de concesiones para el aprovechamiento de aguas del río Purificación, en el Estado de Jalisco", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 º de septiembre de 1954.
c)     "Acuerdo que declara veda por tiempo indefinido para el otorgamiento de concesiones para el aprovechamiento de aguas del arroyo Seco de Chamela o arroyo de Chamela, en el Estado de Jalisco" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 1954.
d)    "Acuerdo que declara veda por tiempo indefinido para el otorgamiento de concesiones para el aprovechamiento de aguas del río Cihuatlán y sus afluentes, en el Estado de Jalisco", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de septiembre de 1954.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se declara de utilidad pública la gestión integrada de los recursos hídricos superficiales a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional; la protección, mejoramiento, conservación y restauración de cuencas hidrológicas, así como el restablecimiento del equilibrio de los ecosistemas vitales vinculados con el agua, por lo que se establece zona de reserva parcial de aguas nacionales superficiales para destinarse al uso ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas Río Ipala, Río Tomatlán B, Río San Nicolás A, Río San Nicolás B, Río Cuitzmala, Río Purificación
y Río Marabasco A, pertenecientes a la Región Hidrológica Número 15 Costa de Jalisco, por un volumen total de 1,524.852 millones de metros cúbicos anuales.
Los volúmenes que se reservan para el uso señalado en el párrafo anterior en cada una de las cuencas hidrológicas a que se refiere el presente artículo, son los siguientes:
Cuenca
hidrológica
Volumen de
reserva
(Millones de metros
cúbicos anuales)
Río Ipala
62.626
Río Tomatlán B
496.904
Río San Nicolás A*
316.670
Río San Nicolás B*
39.050
Río Cuitzmala*
153.000
Río Purificación*
186.810
Río Marabasco A
269.792
TOTAL
1,524.852
 
Para tal efecto, la zona en que se establece la reserva para destinarse al uso ambiental o para conservación ecológica es aquella que abarca las cuencas hidrológicas antes mencionadas, cuyos límites están previstos en el "Acuerdo por el que se dan a conocer los límites de las 757 cuencas hidrológicas que comprenden las 37 regiones hidrológicas en que se encuentra dividido los Estados Unidos Mexicanos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2016, a través de las poligonales simplificadas cuyos vértices se presentan a continuación:
CCXXX.- CUENCA HIDROLÓGICA RÍO IPALA
VÉRTICE
LONGITUD OESTE
LATITUD NORTE
GRADOS
MINUTOS
SEGUNDOS
GRADOS
MINUTOS
SEGUNDOS
230-1
105
34
56
20
14
20
230-2
105
34
47
20
14
30
230-3
105
33
23
20
14
22
230-4
105
32
57
20
15
28
230-5
105
31
30
20
15
57
230-6
105
32
16
20
16
41
230-7
105
28
31
20
18
26
230-8
105
28
1
20
19
33
230-9
105
23
55
20
17
9
230-10
105
22
11
20
18
49
230-11
105
21
12
20
18
47
230-12
105
20
34
20
17
22
230-13
105
20
46
20
14
38
230-14
105
24
37
20
13
11
230-15
105
25
2
20
10
12
230-16
105
26
22
20
9
36
230-17
105
28
40
20
6
30
230-18
105
29
9
20
3
59
230-19
105
28
31
20
2
52
230-20
105
29
54
20
0
0
230-21
105
33
0
20
5
43
230-22
105
33
3
20
12
57
230-23
105
33
45
20
14
6
 
CCXXXIII.- CUENCA HIDROLÓGICA RÍO TOMATLÁN B
VÉRTICE
LONGITUD OESTE
LATITUD NORTE
GRADOS
MINUTOS
SEGUNDOS
GRADOS
MINUTOS
SEGUNDOS
233-1
105
23
28
19
51
29
233-2
105
21
51
19
53
55
233-3
105
20
24
19
58
42
233-4
105
18
33
20
0
15
233-5
105
19
54
20
3
32
233-6
105
19
26
20
4
51
233-7
105
20
10
20
5
30
233-8
105
19
13
20
6
54
233-9
105
19
56
20
9
49
233-10
105
16
56
20
13
18
233-11
105
14
46
20
13
12
233-12
105
14
22
20
12
34
233-13
105
12
58
20
12
10
233-14
105
12
1
20
9
24
233-15
105
9
45
20
10
2
233-16
105
8
7
20
8
20
233-17
105
8
22
20
7
1
233-18
105
9
37
20
6
7
233-19
105
9
46
20
4
36
233-20
105
8
23
20
2
55
233-21
105
9
49
20
1
42
233-22
105
8
58
20
1
20
233-23
105
9
24
20
0
24
233-24
105
6
36
19
59
12
233-25
105
5
26
19
56
55
233-26
105
3
45
19
55
56
233-27
105
0
33
19
55
50
233-28
105
1
29
19
54
49
233-29
105
3
50
19
54
50
233-30
105
5
34
19
53
31
233-31
105
5
22
19
51
53
233-32
105
6
47
19
50
17
233-33
105
6
32
19
48
45
233-34
105
8
50
19
46
30
233-35
105
8
52
19
43
37
233-36
105
10
25
19
42
24
233-37
105
9
38
19
40
42
233-38
105
9
51
19
40
14
233-39
105
11
28
19
39
56
233-40
105
11
51
19
40
59
233-41
105
15
1
19
41
21
233-42
105
15
41
19
40
43
233-43
105
15
43
19
41
31
233-44
105
19
52
19
45
57
233-45
105
20
18
19
47
44
 
 
CCXXXIV.- CUENCA HIDROLÓGICA RÍO SAN NICOLÁS A
VÉRTICE
LONGITUD OESTE
LATITUD NORTE
GRADOS
MINUTOS
SEGUNDOS
GRADOS
MINUTOS
SEGUNDOS
234-1
105
15
41
19
40
43
234-2
105
15
1
19
41
21
234-3
105
11
51
19
40
59
234-4
105
11
28
19
39
56
234-5
105
9
51
19
40
14
234-6
105
9
38
19
40
42
234-7
105
10
25
19
42
24
234-8
105
8
52
19
43
37
234-9
105
8
50
19
46
30
234-10
105
6
32
19
48
45
234-11
105
6
47
19
50
17
234-12
105
5
22
19
51
53
234-13
105
5
34
19
53
31
234-14
105
3
50
19
54
50
234-15
105
1
29
19
54
49
234-16
105
0
33
19
55
50
234-17
105
1
36
19
57
9
234-18
105
0
40
19
59
0
234-19
105
1
2
20
0
6
234-20
104
57
9
20
3
0
234-21
104
57
23
20
7
20
234-22
104
55
42
20
9
39
234-23
104
54
27
20
10
9
234-24
104
54
39
20
10
48
234-25
104
51
6
20
14
57
234-26
104
50
20
20
14
26
234-27
104
48
29
20
14
26
234-28
104
47
52
20
13
18
234-29
104
46
24
20
13
54
234-30
104
44
48
20
12
38
234-31
104
43
58
20
13
22
234-32
104
43
50
20
12
32
234-33
104
42
27
20
10
9
234-34
104
41
11
20
10
13
234-35
104
41
4
20
9
51
234-36
104
40
36
20
7
42
234-37
104
36
57
20
5
4
234-38
104
36
25
20
2
36
234-39
104
36
59
20
1
21
234-40
104
33
54
20
0
26
234-41
104
34
28
19
59
26
234-42
104
32
13
19
56
34
234-43
104
32
41
19
53
32
234-44
104
31
14
19
52
2
234-45
104
31
31
19
51
28
234-46
104
32
43
19
51
26
234-47
104
33
54
19
50
26
234-48
104
34
51
19
50
22
234-49
104
36
34
19
50
31
234-50
104
39
6
19
51
20
234-51
104
40
25
19
51
8
234-52
104
42
10
19
49
47
234-53
104
43
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19
50
7
234-54
104
44
37
19
48
56
234-55
104
47
34
19
48
33
234-56
104
49
56
19
45
47
234-57
104
53
39
19
45
0
234-58
104
52
59
19
44
3
234-59
104
53
51
19
42
56
234-60
104
52
18
19
42
28
234-61
104
51
42
19
41
22
234-62
104
52
48
19
40
12
234-63
104
54
31
19
40
29
234-64
104
55
13
19
39
12
234-65
104
56
12
19
39
11
234-66
104
56
50
19
38
5
234-67
104
59
32
19
40
45
234-68
105
2
32
19
41
11
234-69
105
7
24
19
39
44
234-70
105
7
26
19
38
55
234-71
105
10
1
19
38
53
234-72
105
11
6
19
37
14
234-73
105
12
10
19
37
53
 
CCXXXV.- CUENCA HIDROLÓGICA RÍO SAN NICOLÁS B
VÉRTICE
LONGITUD OESTE
LATITUD NORTE
GRADOS
MINUTOS
SEGUNDOS
GRADOS
MINUTOS
SEGUNDOS
235-1
105
11
6
19
37
14
235-2
105
10
1
19
38
53
235-3
105
7
26
19
38
55
235-4
105
7
24
19
39
44
235-5
105
2
32
19
41
11
235-6
104
59
32
19
40
45
235-7
104
56
50
19
38
5
235-8
104
56
8
19
35
41
235-9
104
56
40
19
32
38
235-10
104
59
3
19
31
47
235-11
104
58
2
19
27
36
235-12
104
59
2
19
25
50
235-13
105
1
4
19
24
43
235-14
105
1
56
19
26
40
235-15
105
4
25
19
28
18
235-16
105
3
32
19
28
16
235-17
105
3
36
19
29
44
235-18
105
5
11
19
30
51
235-19
105
5
24
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33
37
235-20
105
7
2
19
35
11
235-21
105
8
31
19
34
29
235-22
105
9
7
19
36
7
 
CCXXXVI.- CUENCA HIDROLÓGICA RÍO CUITZMALA
VÉRTICE
LONGITUD OESTE
LATITUD NORTE
GRADOS
MINUTOS
SEGUNDOS
GRADOS
MINUTOS
SEGUNDOS
236-1
105
1
57
19
23
25
236-2
105
1
4
19
24
43
236-3
104
59
2
19
25
50
236-4
104
58
2
19
27
36
236-5
104
59
3
19
31
47
236-6
104
56
40
19
32
38
236-7
104
56
8
19
35
41
236-8
104
56
50
19
38
5
236-9
104
56
12
19
39
11
236-10
104
55
13
19
39
12
236-11
104
54
31
19
40
29
236-12
104
52
48
19
40
12
236-13
104
51
42
19
41
22
236-14
104
52
18
19
42
28
236-15
104
53
51
19
42
56
236-16
104
52
59
19
44
3
236-17
104
53
39
19
45
0
236-18
104
49
56
19
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236-19
104
47
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236-20
104
44
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48
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236-21
104
43
35
19
50
7
236-22
104
42
10
19
49
47
236-23
104
40
25
19
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8
236-24
104
39
6
19
51
20
236-25
104
36
34
19
50
31
236-26
104
38
21
19
48
31
236-27
104
38
8
19
46
38
236-28
104
38
54
19
45
18
236-29
104
36
49
19
44
26
236-30
104
36
20
19
43
6
236-31
104
36
19
19
41
15
236-32
104
38
13
19
38
50
236-33
104
37
33
19
38
17
236-34
104
37
54
19
36
55
236-35
104
40
40
19
37
40
236-36
104
40
50
19
35
24
236-37
104
42
11
19
34
17
236-38
104
42
13
19
33
2
236-39
104
44
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19
33
9
236-40
104
45
46
19
32
8
236-41
104
47
13
19
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43
236-42
104
47
28
19
30
32
236-43
104
54
18
19
25
28
236-44
104
56
30
19
21
58
 
CCXXXVII.- CUENCA HIDROLÓGICA RÍO PURIFICACIÓN
VÉRTICE
LONGITUD OESTE
LATITUD NORTE
GRADOS
MINUTOS
SEGUNDOS
GRADOS
MINUTOS
SEGUNDOS
237-1
104
59
0
19
20
52
237-2
104
56
30
19
21
58
237-3
104
54
18
19
25
28
237-4
104
47
28
19
30
32
237-5
104
47
13
19
32
43
237-6
104
45
46
19
32
8
237-7
104
44
31
19
33
9
237-8
104
42
13
19
33
2
237-9
104
42
11
19
34
17
237-10
104
40
50
19
35
24
237-11
104
40
40
19
37
40
237-12
104
37
54
19
36
55
237-13
104
37
33
19
38
17
237-14
104
38
13
19
38
50
237-15
104
36
19
19
41
15
237-16
104
36
20
19
43
6
237-17
104
36
49
19
44
26
237-18
104
38
54
19
45
18
237-19
104
38
8
19
46
38
237-20
104
38
21
19
48
31
237-21
104
36
34
19
50
31
237-22
104
34
51
19
50
22
237-23
104
33
54
19
50
26
237-24
104
32
43
19
51
26
237-25
104
31
31
19
51
28
237-26
104
30
0
19
50
30
237-27
104
28
4
19
51
4
237-28
104
27
45
19
49
1
237-29
104
28
32
19
47
58
237-30
104
28
22
19
46
22
237-31
104
27
46
19
45
18
237-32
104
26
21
19
43
43
237-33
104
23
9
19
42
39
237-34
104
23
44
19
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237-35
104
23
2
19
39
54
237-36
104
18
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19
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237-37
104
17
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237-38
104
19
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19
36
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237-39
104
21
57
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35
40
237-40
104
21
29
19
33
44
237-41
104
23
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237-42
104
25
8
19
31
9
237-43
104
28
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19
30
26
237-44
104
29
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19
28
57
237-45
104
28
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19
25
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237-46
104
29
50
19
24
2
237-47
104
28
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19
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237-48
104
26
9
19
24
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237-49
104
25
38
19
22
13
237-50
104
27
57
19
22
2
237-51
104
29
51
19
19
34
237-52
104
31
53
19
19
24
237-53
104
33
35
19
15
48
237-54
104
34
48
19
15
30
237-55
104
35
2
19
14
22
237-56
104
37
32
19
12
38
237-57
104
38
37
19
9
52
237-58
104
42
9
19
10
43
237-59
104
41
18
19
11
56
237-60
104
42
19
19
13
23
237-61
104
42
38
19
12
52
237-62
104
44
2
19
13
17
237-63
104
44
2
19
14
23
237-64
104
45
6
19
14
14
237-65
104
45
17
19
13
29
237-66
104
46
28
19
14
20
237-67
104
48
30
19
13
57
237-68
104
48
32
19
15
31
237-69
104
47
21
19
16
47
237-70
104
48
0
19
17
57
237-71
104
49
56
19
18
25
237-72
104
50
11
19
17
23
237-73
104
51
48
19
17
25
237-74
104
52
36
19
16
36
 
CCXXXVIII.- CUENCA HIDROLÓGICA RÍO MARABASCO A
VÉRTICE
LONGITUD OESTE
LATITUD NORTE
GRADOS
MINUTOS
SEGUNDOS
GRADOS
MINUTOS
SEGUNDOS
238-1
104
38
37
19
9
52
238-2
104
37
32
19
12
38
238-3
104
35
2
19
14
22
238-4
104
34
48
19
15
30
238-5
104
33
35
19
15
48
238-6
104
31
53
19
19
24
238-7
104
29
51
19
19
34
238-8
104
27
57
19
22
2
238-9
104
25
38
19
22
13
238-10
104
26
9
19
24
21
238-11
104
28
38
19
23
30
238-12
104
29
50
19
24
2
238-13
104
28
52
19
25
53
238-14
104
29
18
19
28
57
238-15
104
28
21
19
30
26
238-16
104
25
8
19
31
9
238-17
104
23
36
19
30
38
238-18
104
21
29
19
33
44
238-19
104
21
57
19
35
40
238-20
104
19
39
19
36
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238-21
104
17
47
19
35
59
238-22
104
15
13
19
34
38
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6
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31
 
ARTÍCULO TERCERO. Las concesiones o asignaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán reconocidas siempre que el título esté vigente y no se haya incurrido en causas de suspensión, revocación o extinción.
ARTÍCULO CUARTO. Los volúmenes disponibles, no comprometidos por medio de la reserva parcial que se establece en el presente Decreto, se podrán explotar, usar o aprovechar mediante título de concesión o asignación previamente emitido por la Autoridad del Agua, en términos de lo previsto por la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, atendiendo la disponibilidad media anual de las aguas superficiales y conforme al orden de presentación.
En los casos que resulte procedente, deberá observarse también lo dispuesto en los Programas de Manejo de las áreas naturales protegidas correspondientes.
ARTÍCULO QUINTO. La Comisión Nacional del Agua vigilará que se conserven las condiciones de cantidad, calidad y régimen hidrológico requeridas para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto y, en su caso, emitirá lineamientos y reglas adicionales para normar las condiciones de emergencia y escasez extrema, con el objeto de regular el uso, explotación o aprovechamiento de las aguas, de conformidad con la Ley de Aguas Nacionales.
ARTÍCULO SEXTO. La zona de reserva que se establece en el artículo SEGUNDO del presente instrumento, tendrá una vigencia de cincuenta años, que podrá prorrogarse de subsistir las causas que le dieron origen, de conformidad con lo señalado en el artículo 40, fracción X, de la Ley de Aguas Nacionales.
ARTÍCULO SÉPTIMO. En la cuenca hidrológica Río Tomatlán A de la Región Hidrológica Número 15
Costa de Jalisco, se debe mantener un caudal ecológico de 180.702 millones de metros cúbicos anuales, necesario para conservar sus condiciones ambientales y su equilibrio ecológico.
Dicho caudal será cubierto por el volumen comprometido aguas abajo de tal cuenca hidrológica.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto se abrogan los acuerdos siguientes:
a)    "Acuerdo que declara veda por tiempo indefinido para el otorgamiento de concesiones en el aprovechamiento de las aguas del río Desmoronado, El Bramador, Santiago o Tomatlán, en el Estado de Jalisco", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1954.
b)    "Acuerdo que declara veda por tiempo indefinido para el otorgamiento de concesiones para el aprovechamiento de aguas del río Purificación, en el Estado de Jalisco", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 º de septiembre de 1954.
c)     "Acuerdo que declara veda por tiempo indefinido para el otorgamiento de concesiones para el aprovechamiento de aguas del arroyo Seco de Chamela o arroyo de Chamela, en el Estado de Jalisco" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 1954.
d)    "Acuerdo que declara veda por tiempo indefinido para el otorgamiento de concesiones para el aprovechamiento de aguas del río Cihuatlán y sus afluentes, en el Estado de Jalisco", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de septiembre de 1954.
Dado en la Ciudad de México, a 5 de junio de 2018.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Rafael Pacchiano Alamán.- Rúbrica.
 

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