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DOF: 23/10/2018 |
ACUERDO que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y Criterios de Carácter General en materia de Comercio Exterior ACUERDO que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y Criterios de Carácter General en materia de Comercio Exterior. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. Con fundamento en los artículos 34 fracciones I y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracción III, 5o. fracciones III y XII, 16 fracción III, 17, 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y CONSIDERANDO Que el Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior (Acuerdo), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012 y sus diversas modificaciones, tiene por objeto dar a conocer las reglas que establecen disposiciones de carácter general y los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, reglamentos, decretos, acuerdos y demás ordenamientos generales competencia de esta Secretaría, agrupándolos de modo que faciliten al usuario su aplicación. Que en el Anexo 2.4.1 del Acuerdo se identifican las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, cuyas mercancías están sujetas al cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas en el punto de su entrada al país y en el de su salida. Que el 18 de enero de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-013-SCFI-2004, Instrumentos de medición-Manómetros con elemento elástico-Especificaciones y métodos de prueba, misma que establece las principales características técnicas y metrológicas que son obligatorias para los manómetros, vacuómetros o manovacuómetros, con elementos sensores elásticos e indicación directa, aplicables a los instrumentos en el alcance de medición entre -0,1 MPa a 1000 MPa, por lo que resulta necesario ajustar el parámetro del alcance de medición en la acotación de la fracción arancelaria 9026.20.06 en el Anexo 2.4.1 del Acuerdo. Que el 6 de diciembre de 2010, la Secretaría de Energía publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-028-ENER-2010, Eficiencia energética de lámparas para uso general. Límites y métodos de prueba, la cual es aplicable a las lámparas de uso general destinadas para iluminación de los sectores residencial, comercial, servicios, industrial y alumbrado público (todas aquellas lámparas de descarga en alta intensidad; fluorescentes compactas autobalastradas; fluorescentes lineales; incandescentes; incandescentes con halógenos, y luz mixta) que se comercialicen en el territorio nacional, por lo que es necesario sujetar al cumplimiento de dicha NOM la importación de las mercancías que se clasifican en la fracción arancelaria 8539.21.99 en el Anexo 2.4.1 del Acuerdo. Que el 14 de octubre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Norma Oficial Mexicana NOM-192-SCFI/SCT1-2013, Telecomunicaciones-Aparatos de televisión y decodificadores - Especificaciones, la cual establece las especificaciones que deben cumplir los televisores y decodificadores que son comercializados dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, y que en su capítulo 7 sobre información comercial dispone que los televisores y decodificadores deben cumplir con la NOM-024-SCFI-2013, "Información comercial para empaques, instructivos y garantías de los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos", por lo que resulta necesario sujetar la importación de las mercancías clasificadas en la fracción 8528.71.99 al cumplimiento de esa Norma Oficial Mexicana. Que el 9 de febrero de 2016 la Secretaría de Energía publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-026-ENER-2015, Eficiencia energética en acondicionadores de aire tipo dividido (Inverter) con flujo de refrigerante variable, descarga libre y sin ductos de aire. Límites, métodos de prueba y etiquetado, la cual es aplicable a los acondicionadores de aire tipo dividido (Inverter) con flujo de refrigerante variable, operados con energía eléctrica, en capacidades nominales de enfriamiento de 1 Wt hasta 19 050 Wt que funcionan por compresión mecánica y que incluyen un serpentín evaporador enfriador de aire, un compresor de frecuencia y/o flujo de refrigerante variable y un serpentín condensador enfriado por aire, comercializados en los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es necesario sujetar la importación de las mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 8415.10.01 al cumplimiento de dicha Norma Oficial Mexicana. Que el 15 de noviembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la NOM-005-ENER-2016, Eficiencia energética de lavadoras de ropa electrodomésticas. Límites, métodos de prueba y etiquetado, misma que a su entrada en vigor canceló y sustituyó a la NOM-005-ENER-2012, Eficiencia energética de lavadoras de ropa electrodomésticas. Límites, método de prueba y etiquetado, por lo que es necesario actualizar toda referencia que se haga a esta última en el Anexo 2.4.1 del Acuerdo. Que el 17 de enero de 2017 la Secretaría de Energía publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-030-ENER-2016, Eficacia luminosa de lámparas de diodos emisores de luz (led) integradas para iluminación general. Límites y métodos de prueba, la cual a partir de su entrada en vigor canceló y sustituyó a la NOM-030-ENER-2012, Eficacia luminosa de lámparas de diodos emisores de luz (led) integradas para iluminación general. Límites y métodos de prueba, por lo que es necesario actualizar la referencia de dicha norma en la fracción arancelaria 8543.70.99 referida en el Anexo 2.4.1 del Acuerdo. Que el 24 de enero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-114-SCFI-2016, Gatos hidráulicos tipo botella-Especificaciones de seguridad y métodos de prueba, la cual canceló y sustituyó a la NOM-114-SCFI-2006, Gatos hidráulicos tipo botella-Especificaciones de seguridad y métodos de prueba, por lo que es necesario actualizar la referencia a dicha norma en el Anexo 2.4.1 del Acuerdo ya que actualmente existen mercancías identificadas en dicho Anexo, sujetas al cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana sustituida. Que el 7 de febrero del 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-208-SCFI-2016, Productos. Sistemas de radiocomunicación que emplean la técnica de espectro disperso-Equipos de radiocomunicación por salto de frecuencia y por modulación digital a operar en las bandas 902 MHz-928 MHz, 2400 MHz-2483.5 MHz y 5725 MHz-5850 MHz-Especificaciones y métodos de prueba", la cual establece que cuando dichas mercancías deseen importarse, comercializarse y/o distribuirse dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos deben cumplir con las especificaciones mínimas y límites, así como los métodos de prueba señalados en la Disposición Técnica IFT-008-2015, Sistemas de radiocomunicación que emplean la técnica de espectro disperso-Equipos de radiocomunicación por salto de frecuencia y por modulación digital a operar en las bandas 902-928 MHz, 2400-2483.5 MHz y 5725-5850 MHz-Especificaciones, límites y métodos de prueba, razón por la cual es necesario sujetar la importación de las mercancías correspondientes al cumplimiento de dicha Norma Oficial Mexicana en términos del Anexo 2.4.1 del Acuerdo. Que el 7 de julio de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-021-ENER/SCFI-2017, Eficiencia energética y requisitos de seguridad al usuario en acondicionadores de aire tipo cuarto. Límites, métodos de prueba y etiquetado, la cual es aplicable a los acondicionadores de aire tipo cuarto nuevos, con o sin calefacción, con condensador enfriado por aire y con capacidades de enfriamiento hasta de 10 600 Wt, nacionales y extranjeros que se comercializan en los Estados Unidos Mexicano, misma que a su entrada en vigor cancela y sustituye a la NOM-021-ENER/SCFI-2008, Eficiencia energética, requisitos de seguridad al usuario en acondicionadores de aire tipo cuarto. Límites, métodos de prueba y etiquetado por lo que resulta necesario actualizar la referencia a dicha Norma en el Anexo 2.4.1 del Acuerdo. Que el 15 de agosto de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-058-SCFI-2017, Controladores para fuentes luminosas artificiales, con propósitos de iluminación en general-Especificaciones de seguridad y métodos de prueba, la cual es aplicable a controladores para fuentes luminosas artificiales, incluyendo los de uso en interiores, exteriores y alumbrado público, misma que a su entrada en vigor canceló y sustituyó a la NOM-058-SCFI-1999, "Productos eléctricos-Balastros par lámparas de descarga eléctrica en gas-Especificaciones de seguridad", por lo que es necesario actualizar la referencia y sujetar la importación de las mercancías correspondientes al cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana vigente en términos del Anexo 2.4.1 del Acuerdo. Que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios determinó que los productos conocidos como suplementos alimenticios no son considerados dentro del campo de aplicación de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, que establece la información comercial y sanitaria que deben contener las etiquetas de los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados de fabricación nacional o extranjera, por lo que resulta necesario establecer dicha excepción, en la fracción 2106.10.99 que ya se encuentra actualmente en el Anexo 2.4.1 del Acuerdo. Que, derivado de la revisión a las operaciones de importación de mercancías sujetas al cumplimiento de normas oficiales mexicanas, se detectaron, entre otras, importaciones de grandes volúmenes de focos incandescentes, mismos que no pueden comercializarse desde el 31 de diciembre de 2013 de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-028-ENER-2010, Eficiencia energética de lámparas para uso general. Límites y métodos de prueba, así como de millones de aparatos de televisión y decodificadores que no demuestran cumplir con la regulación expedida en conjunto por la Secretaría de Economía y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, en términos de lo dispuesto por la Norma Oficial Mexicana NOM-192-SCFI/SCT1-2013, Telecomunicaciones-Aparatos de televisión y decodificadores. Especificaciones; los cuales han ingresado al país a través de ciertos supuestos de excepción, específicamente los señalados en las fracciones VII y VIII del numeral 10 del Anexo 2.4.1 del Acuerdo, relativos a las mercancías importadas para ser destinadas al uso directo de la persona física que las importa y tratándose de mercancías que no vayan a expenderse al público tal y como son importadas. Que de conformidad con lo señalado en el considerando anterior, resulta necesario perfeccionar dicho esquema de excepción, con el propósito de que éste sea un mecanismo útil que garantice el cumplimiento de las finalidades de las normas oficiales mexicanas, en términos del artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y con ello asegurar que los productos de importación cumplan con los requisitos y estándares de seguridad mínimos y así propiciar plena protección a los consumidores. Que el Gobierno Federal reconoce que las empresas certificadas por el Servicio de Administración Tributaria han mostrado la realización de buenas prácticas en materia de comercio exterior, lo que brinda la confianza de que han mantenido ciertos estándares de seguridad, por lo que se estima conveniente establecer determinadas medidas que les permita agilizar el despacho aduanero y no obstaculizar sus procesos logísticos. Que es necesario establecer supuestos de excepción al cumplimiento de normas oficiales mexicanas en el punto de entrada al país para ciertas mercancías, atendiendo al régimen aduanero al que serán destinados y a que las mismas serán sometidas a un proceso productivo, de ensamble y fabricación de vehículos, de exportación de bienes, o tratándose de casos de imposibilidad técnica para cumplir con las mismas. Que en cumplimiento a lo señalado por la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones del presente instrumento fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas favorablemente por la misma, se expide el siguiente: ACUERDO QUE MODIFICA AL DIVERSO POR EL QUE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA EMITE REGLAS Y CRITERIOS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR Primero.- Se reforman la fracción LI de la regla 1.2.1; la tabla del numeral 1 y la tabla de la fracción VIII del numeral 3, únicamente respecto de las fracciones arancelarias que se indican; así como los numerales 5 y 10 fracciones VII, VIII penúltimo párrafo y X incisos a) f), y g), del Anexo 2.4.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012 y sus posteriores modificaciones, como a continuación se indica: "1.2.1 ... I. a L. ... LI. Reglas del SAT, a las Reglas de Generales de Comercio Exterior que publica el Servicio de Administración Tributaria; LII. a LXVI. ... Anexo 2.4.1 1.- ... Fracción arancelaria | Descripción | NOM | Publicación D.O.F. | ... | ... | ... | ... | 8415.10.01 | ... | | | | ... a)... | NOM-021-ENER/SCFI-2017 (Referencia anterior NOM-021-ENER/SCFI-2008) | 07-07-2017 | | b)... | ... | ... | | | ... | ... | | c) Acondicionadores de aire tipo dividido (Inverter) con flujo de refrigerante variable, operados con energía eléctrica, en capacidades nominales de enfriamiento de 1 Wt hasta 19,050 Wt que funcionan por compresión mecánica y que incluyen un serpentín evaporador enfriador de aire, un compresor de frecuencia y/o flujo de refrigerante variable y un serpentín condensador enfriado por aire. | NOM-026-ENER-2015 | 09-02-16 | ... | ... | ... | ... | 8425.42.02 | ... | NOM-114-SCFI-2016 (Referencia anterior NOM- 114-SCFI-2006) | 24-01-17 | 8425.42.99 | ... | | | | ... | NOM-114-SCFI-2016 (Referencia anterior NOM- 114-SCFI-2006) | 24-01-17 | ... | ... | ... | ... | 8443.31.01 | ... | | | | ... | ... | ... | | ... | ... | ... | | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | 8443.32.99 | ... | ... | ... | | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | 8443.39.08 | ... | | | | ... | ... | ... | | ... | ... | ... | | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | 8450.11.01 | ... | ... | ... | | | NOM-005-ENER-2016 (Referencia anterior NOM-005-ENER-2012) | 15-11-16 | 8450.12.01 | ... | ... | ... | | | NOM-005-ENER-2016 (Referencia anterior NOM-005-ENER-2012) | 15-11-16 | ... | ... | ... | ... | 8470.50.01 | ... | | | | ... | ... | ... | | ... | ... | ... | | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | ... | ... | ... | ... | 8471.30.01 | ... | ... | ... | | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | 8471.41.01 | ... | ... | ... | | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | 8471.49.01 | ... | ... | ... | | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | 8471.50.01 | ... | ... | ... | | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | ... | ... | ... | ... | 8471.60.03 | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | 8471.60.99 | ... | | | | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | ... | ... | ... | ... | 8504.10.01 | ... | | | | Únicamente: Los que operan a una tensión o intervalo de tensión de alimentación hasta 1,000 V c.a. a 50 o 60 Hz y hasta 250 V c.d. | NOM-058-SCFI-2017 (Referencia anterior NOM- 058-SCFI-1999) | 15-08-2017 | 8504.10.99 | Los demás. | | | | Únicamente: Los que operan a una tensión o intervalo de tensión de alimentación hasta 1,000 V c.a. a 50 o 60 Hz y hasta 250 V c.d. | NOM-058-SCFI-2017 (Referencia anterior NOM- 058-SCFI-1999) | 15-08-2017 | ... | ... | ... | ... | 8504.40.99 | ... | | | | ... | ... | ... | | Únicamente: Los que operan a una tensión o intervalo de tensión de alimentación hasta 1,000 V c.a. a 50 o 60 Hz y hasta 250 V c.d. | NOM-058-SCFI-2017 | 15-08-2017 | ... | ... | ... | ... | 8517.11.01 | ... | | | | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | ... | ... | ... | ... | 8517.62.01 | ... | | | | ... | ... | ... | | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | 8517.62.02 | ... | | | | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | ... | ... | ... | ... | 8517.62.05 | ... | | | | ... | ... | ... | | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | 8517.62.06 | ... | ... | ... | | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | 8517.62.99 | ... | | | | ... | ... | ... | | ... | ... | ... | | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | 8517.69.01 | ... | ... | ... | | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | 8517.69.02 | ... | ... | ... | | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | ... | ... | ... | ... | 8517.69.05 | ... | | | | ... | ... | ... | | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | ... | ... | ... | ... | 8517.69.99 | ... | | | | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | 8518.21.01 | ... | | | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | | ... | ... | ... | 8518.21.99 | ... | | | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | | ... | ... | ... | 8518.22.01 | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | | ... | ... | ... | 8518.22.99 | ... | | | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | 8525.80.04 | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | ... | ... | ... | ... | 8527.21.01 | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | ... | ... | ... | ... | 8527.29.99 | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | ... | ... | ... | ... | 8528.59.01 | ... | | | | ... | ... | ... | | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | ... | ... | ... | ... | 8528.61.01 | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | ... | ... | ... | ... | 8528.71.02 | ... | ... | ... | | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | | Excepto: Cuando requieran para su funcionamiento una fuente de alimentación externa o, cuando por su naturaleza de operación no cuenten con la condición de funcionamiento en modo de espera. | NOM-032-ENER-2013 | 23-01-14 | ... | ... | ... | ... | 8528.71.04 | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | | ... | ... | ... | 8528.71.99 | ... | | | | ... | ... | ... | | ... | ... | ... | | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | | ... | ... | ... | 8528.72.01 | ... | ... | ... | | | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | 8528.72.02 | ... | ... | ... | | | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | ... | ... | ... | ... | 8528.72.06 | ... | ... | ... | | | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | | ... | ... | ... | 8528.72.99 | ... | | | | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | 8531.10.03 | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | ... | ... | ... | ... | 8531.80.02 | ... | | | | ... | ... | ... | | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | ... | ... | ... | ... | 8543.70.99 | ... | | | | Únicamente: Lámparas de LED integradas omnidireccionales y direccionales, destinadas para iluminación general, en tensiones eléctricas de alimentación de 100 V a 277 V c. a. y 50 Hz o 60 Hz. Excepto: Lámparas de led integradas que incorporan en el cuerpo de la misma accesorios de control tales como: fotoceldas, detectores de movimiento, radiocontroles, o atenuadores de luz; luminarios de LED; módulos de LED; lámparas LED con tensión eléctrica de operación igual o menor a 24 V en corriente directa; lámparas de tubos led; lámparas de color, cambio de color y/o cambio de temperatura de color correlacionada; y, lámparas decorativas de uso ornamental con acabados aperlado. | NOM-030-ENER-2016 (Referencia anterior NOM- 030-ENER-2012) | 17-01-17 | ... | ... | ... | ... | 9026.20.06 | ... | | | | Únicamente: Manómetros, vacuómetros o manovacuómetros de -0,1 MPa a 1 000 MPa, con elemento elástico. | NOM-013-SCFI-2004 (Referencia anterior NOM-013-SCFI-1993) | 18-01-05 | ... | ... | ... | ... | 9504.50.01 | ... | ... | ... | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | ... | ... | ... | ... | 2.- ... 3.- ... I. a VII. ... VIII. ... Fracción arancelaria | Descripción | ... | ... | 2106.10.99 | Los demás. | | Excepto: Suplementos y/o complementos alimenticios. | ... | ... | IX. a XV. ... 4.- ... 5.- Los importadores de las mercancías que se listan en los numerales 1, 2 y 8 del presente Anexo, deberán anexar al pedimento de importación, al momento de su introducción al territorio nacional, original o copia simple del certificado NOM o el documento que la propia NOM expresamente establezca para efecto de demostrar su cumplimiento, expedidos, en su caso, por las dependencias competentes, por los organismos de certificación acreditados y aprobados en términos de lo dispuesto en la LFMN o aquellos certificados al amparo de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo o un Acuerdo de Equivalencia. Los organismos de certificación acreditados al amparo de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo o un Acuerdo de Equivalencia se darán a conocer en la página electrónica www.snice.gob.mx. Para efecto de que el importador pueda acreditar el cumplimiento con la NOM correspondiente y con la finalidad de que se tenga plena certeza de la validez de lo contenido en los certificados NOM o en su caso, en los documentos expedidos que acrediten el cumplimiento con la NOM correspondiente, y los mismos puedan ser validados en aduana, los organismos de certificación deberán: I. En el caso de los certificados o documentos emitidos en México, transmitir la información al Sistema de Certificados de Normas: www.normas-aduanas.gob.mx/normas-Aduanas conforme a la guía de usuario que para tal efecto dé a conocer la Dirección General de Normas de la SE. Esta información consistirá en los datos de identificación de los organismos de certificación, la vigencia del certificado o documento, las características, volumen de la mercancía, y la fracción arancelaria. II. Tratándose de los documentos emitidos de conformidad con los incisos a), b) y c) siguientes, así como aquellos a que se refiere el último párrafo del presente numeral, transmitir la información al correo electrónico dgce.nom@economia.gob.mx en el formato Excel (XLS) que la DGCE determine en la página electrónica www.snice.gob.mx., así como adjuntar el certificado NOM o en su caso, el documento expedido que acredite el cumplimiento con la NOM correspondiente en formato pdf: a) Cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-013-SEMARNAT-2010, Que regula sanitariamente la importación de árboles de navidad naturales de las especies de los géneros Pinus y Abies y la especie Pseudotsuga menziesii. En el caso de las mercancías sujetas al cumplimiento de dicha Norma Oficial Mexicana, quienes lleven a cabo la importación deberán recabar, previó a la realización de la misma, las autorizaciones o certificados emitidos por las unidades administrativas competentes de la SEMARNAT y someter las mercancías a inspección ocular por parte del personal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, conforme a lo señalado en el "Manual de procedimientos para la importación y exportación de vida silvestre, productos y subproductos forestales, y materiales y residuos peligrosos, sujetos a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales", para la obtención del Registro de Trámite de Verificación, el cual servirá como documento para acreditar el cumplimiento de la NOM. b) Cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas NOM-001-SCFI-1993, NOM-016-SCFI-1993 y NOM-019-SCFI-1998 al amparo de un Acuerdo de Equivalencia. Tratándose de los organismos de certificación acreditados en los Estados Unidos de América y Canadá al amparo de los Acuerdos por los cuales se aceptan como equivalentes a las Normas Oficiales Mexicanas NOM-001-SCFI-1993, NOM-016-SCFI-1993 y NOM-019-SCFI-1998, los cuales fueron publicados en el DOF el 17 de agosto de 2010, deberán estar registrados de conformidad con los siguientes requisitos: I. Presentar solicitud de Registro, mediante escrito libre ante la Dirección General de Normas, en el domicilio ubicado en Pachuca 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, Ciudad de México. II. Adjuntar la documentación que demuestre que las actividades se realizan conforme a la Guía ISO/IEC 65, y para el caso de los Estados Unidos de América, que también se encuentran reconocidos por la Occupational Safety and Health Administration (OSHA) de los Estados Unidos de América. Los certificados o documentos emitidos deberán contener los datos de identificación de la entidad de certificación, así como de los productos que se certifican, y deberán amparar que los mismos cumplen con lo previsto en las normas referidas en el párrafo primero de este inciso, y podrán ser utilizados por cualquier importador para amparar cualquier producto del mismo tipo o familia, siempre y cuando se trate de la misma marca, modelo y sean del mismo proveedor. Dichos certificados o documentos se darán a conocer a través del portal www.snice.gob.mx. c) Cumplimiento de la NOM-019-SCFI-1998, Seguridad de equipo de procesamiento de datos, tratándose de mercancías identificadas como altamente especializadas. Tratándose de las mercancías que conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-019-SCFI-1998, Seguridad de equipo de procesamiento de datos, sean consideradas como altamente especializadas, los importadores deberán obtener un documento emitido por el organismo de certificación en el que se señale expresamente que se trata de mercancías altamente especializadas. Dicho documento deberá contener los datos de identificación de la entidad de certificación, las características de la mercancía incluyendo marca o modelo y fracción arancelaria, así como un folio que lo identifique individualmente, mismo que se deberá declarar en el pedimento antes de activar el mecanismo de selección automatizado. La DGCE enviará la información al SAT, a fin de que se valide el pedimento en el SAAI y se puedan llevar a cabo las operaciones correspondientes. En el caso de las mercancías sujetas al cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-196-SCFI-2016, Productos. Equipos terminales que se conecten o interconecten a través de un acceso alámbrico a una red pública de telecomunicaciones, no será necesario acreditar su cumplimiento en el punto de entrada al país cuando se trate de mercancías importadas por empresas ubicadas en la franja fronteriza norte o en la región fronteriza, que cuenten con registro como empresa de la frontera en términos del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, y estén destinadas a permanecer en dichas franjas y regiones fronterizas. Si las mercancías son reexpedidas de la franja fronteriza norte o de la región fronteriza al resto del país conforme a la Ley Aduanera, se deberá anexar al pedimento el documento que acredite su cumplimiento. Lo dispuesto en el párrafo anterior no exime el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-196-SCFI-2016, Productos. Equipos terminales que se conecten o interconecten a través de un acceso alámbrico a una red pública de telecomunicaciones, el cual podrá ser verificado por la autoridad competente en los puntos de almacenamiento o venta. En el caso de que el certificado NOM contenga una relación de las piezas, partes o componentes, a los cuales les fueron realizados las pruebas correspondientes como parte del producto final, éstos se considerarán amparados por el mismo certificado, aun y cuando se presenten a despacho aduanero por separado. 5 BIS.- al 9.- ... 10.- ... I. a VI. ... VII. Las mercancías que se importen para ser usadas directamente por la persona física que las importe, para su uso directo, y que no se destinarán posteriormente a su comercialización directa o indirecta como parte de su actividad empresarial, siempre y cuando el importador, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, anote en el pedimento de importación la clave que dé a conocer la SHCP para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. Para tal efecto deberá anexar a dicho pedimento una declaración bajo protesta de decir verdad, indicando que las mercancías no se destinarán posteriormente a su comercialización directa o indirecta como parte de su actividad empresarial y señalar el lugar en el que usará dichas mercancías. Las mercancías correspondientes a la fracción arancelaria 9613.80.02 de la Tarifa y las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas NOM-015-ENER-2012, NOM-208-SCFI-2016, NOM-026-ENER-2015, NOM-090-SCFI-2014, NOM-041-SEMARNAT-2015, NOM-192-SCFI/SCT1-2013, NOM-028-ENER-2010, NOM-086-SCFI-2010, NOM-134-SCFI-1999, NOM-009-CONAGUA-2001, NOM-086/1-SCFI-2011, NOM-007-SCFI-2003, NOM-009-SCFI-1993, NOM-010-SESH-2012, NOM-011-ENER-2006, NOM-011-SESH-2012, NOM-012-SCFI-1994, NOM-008-CONAGUA-1998, NOM-114-SCFI-2016, NOM-161-SCFI-2003, NOM-011-SCFI-2004, NOM-113-STPS-2009, NOM-001-ENER-2014, NOM-004-ENER-2014, NOM-005-ENER-2016, NOM-006-CONAGUA-1997, NOM-005-SCFI-2011, NOM-010-SCFI-1994, NOM-013-SCFI-2004, NOM-014-SCFI-1997, NOM-016-ENER-2016, NOM-025-ENER-2013, NOM-022-ENER/SCFI-2014, NOM-045-SCFI-2000, NOM-113-SCFI-1995, NOM-118-SCFI-2004, NOM-005-CONAGUA-1996, NOM-002-SEDE/ENER-2014, NOM-014-ENER-2004, NOM- 014-SESH-2013, NOM-021-ENER/SCFI-2008, NOM-023-ENER-2010, NOM-031-ENER-2012, NOM-046-SCFI-1999, NOM-054-SCFI-1998, NOM-119-SCFI-2000, NOM-133/1-SCFI-1999, NOM-133/2-SCFI-1999, NOM-133/3-SCFI-1999, NOM-093-SCFI-1994, NOM-063-SCFI-2001, NOM-001-SCFI-1993, NOM-003-SCFI-2014, NOM-010-CONAGUA-2000, NOM-016-SCFI-1993, NOM-017-ENER/SCFI-2012, NOM-019-SCFI-1998, NOM-030-ENER-2016, NOM-032-ENER-2013, NOM-058-SCFI-2017, NOM-064-SCFI-2000, NOM-196-SCFI-2016, NOM-115-STPS-2009 y NOM-121-SCFI-2004, en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción; VIII. ... Para que proceda lo dispuesto en los incisos a) al d) anteriores, el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la SHCP para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. En la declaración bajo protesta de decir verdad, el importador deberá señalar adicionalmente el domicilio en el que destinará a uso propio, prestará sus servicios profesionales, utilizará o transformará conforme a su proceso productivo las mercancías importadas, se efectuará el servicio o proceso productivo de las mercancías importadas para enajenación en forma especializada, o se acondicionarán, envasarán y empacarán las mercancías en los envases finales que cumplirán con las NOM's de información comercial correspondientes antes de ser ofrecidas al público, o aquel en el que mantendrá depositadas las mercancías importadas previo a la prestación de sus servicios, la utilización, transformación o reacondicionamiento. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 2203.00.01, 3922.90.99, 6910.10.01, 6910.90.01 y 9613.80.02 de la Tarifa y las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas NOM-208-SCFI-2016, NOM-026-ENER-2015, NOM-090-SCFI-2014, NOM-041-SEMARNAT-2015, NOM-192-SCFI/SCT1-2013, NOM-028-ENER-2010, NOM-086-SCFI-2010, NOM-134-SCFI-1999, NOM-086/1-SCFI-2011, NOM-007-SCFI-2003, NOM-009-SCFI-1993, NOM-010-SESH-2012, NOM-011-ENER-2006, NOM-011-SESH-2012, NOM-012-SCFI-1994, NOM-008-CONAGUA-1998, NOM-114-SCFI-2016, NOM-161-SCFI-2003, NOM-011-SCFI-2004, NOM-113-STPS-2009, NOM-001-ENER-2014, NOM-004-ENER-2014, NOM-005-ENER-2016, NOM-006-CONAGUA-1997, NOM-005-SCFI-2011, NOM-010-SCFI-1994, NOM-013-SCFI-2004, NOM-014-SCFI-1997, NOM-016-ENER-2016, NOM-025-ENER-2013, NOM-022-ENER/SCFI-2014, NOM-045-SCFI-2000, NOM-113-SCFI-1995, NOM-118-SCFI-2004, NOM-005-CONAGUA-1996, NOM-002-SEDE/ENER-2014, NOM-014-ENER-2004, NOM-014-SESH-2013, NOM-021-ENER/SCFI-2008, NOM-023-ENER-2010, NOM-031-ENER-2012, NOM-046-SCFI-1999, NOM-054-SCFI-1998, NOM-119-SCFI-2000, NOM-133/1-SCFI-1999, NOM-133/2-SCFI-1999, NOM-133/3-SCFI-1999, NOM-093-SCFI-1994, NOM-063-SCFI-2001, NOM-001-SCFI-1993, NOM-003-SCFI-2014, NOM-010-CONAGUA-2000, NOM-016-SCFI-1993, NOM-017-ENER/SCFI-2012, NOM-019-SCFI-1998, NOM-030-ENER-2016, NOM-032-ENER-2013, NOM-058-SCFI-2017, NOM-064-SCFI-2000, NOM-196-SCFI-2016, NOM-115-STPS-2009 y NOM-121-SCFI-2004, no podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción en ningún caso. ... IX. ... X. ... a) Importación temporal, incluyendo las mercancías importadas al amparo de un Programa IMMEX; b) al e) ... f) Recinto Fiscalizado Estratégico; g) Depósito fiscal, siempre que las mercancías no se comercialicen en territorio nacional y sean para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, y XI. a XVII. ... 10 BIS.- al 12.- ... Segundo.- Se adicionan las fracciones arancelarias que se indican en el orden que les corresponda según su numeración a la tabla del numeral 1 y a la tabla de la fracción III del numeral 3; el numeral 5 TER; los párrafos tercero, cuarto y quinto al numeral 6; un inciso h) a la fracción X y una fracción XVII al numeral 10, y el numeral 13 y se deroga la fracción XII del numeral 10, en el Anexo 2.4.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012 y sus posteriores modificaciones, para quedar como sigue: "Anexo 2.4.1 ... 1.- ... Fracción arancelaria | Descripción | NOM | Publicación D.O.F. | ... | ... | ... | ... | 8504.31.03 | De distribución, monofásicos o trifásicos | | | | Únicamente: Los que operan a una tensión o intervalo de tensión de alimentación hasta 1,000 V c.a. a 50 o 60 Hz y hasta 250 V c.d., excepto transformadores de tensión para lámparas de halógeno (dicroicas) y/o LED | NOM-058-SCFI-2017 | 15-08-2017 | ... | ... | ... | ... | 8504.31.99 | Los demás. | | | | Únicamente: Los que operan a una tensión o intervalo de tensión de alimentación hasta 1,000 V c.a. a 50 o 60 Hz y hasta 250 V c.d., excepto transformadores de tensión para lámparas de halógeno (dicroicas) y/o LED. | NOM-058-SCFI-2017 | 15-08-2017 | ... | ... | ... | ... | 8517.12.01 | Aparatos emisores con dispositivo receptor incorporado, móviles, con frecuencias de operación de 824 a 849 MHz pareado con 869 a 894 MHz, de 1,850 a 1,910 MHz pareado con 1,930 a 1,990 MHz, de 890 a 960 MHz o de 1,710 a 1,880 MHz, para radiotelefonía (conocidos como "teléfonos celulares"). | | | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | 8517.12.99 | Los demás. | | | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | ... | ... | ... | ... | 8517.62.14 | Emisores, incluso con aparato receptor, fijos o móviles, en ultra alta frecuencia (UHF) de más de 470 MHz, a 1 GHz, para radiotelefonía o radiotelegrafía. | | | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | ... | ... | ... | ... | 8517.69.03 | Sistemas de intercomunicación para transmisión y recepción de voz e imagen (llamados videoporteros), formados por una o más de las siguientes unidades: monitor monocromático o a color, microteléfono (altavoz y un micrófono), y un aparato tomavista (cámara). | | | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | ... | ... | ... | ... | 8518.10.02 | A bobina móvil. | | | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | 8518.10.99 | Los demás. | | | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | ... | ... | ... | ... | 8518.30.02 | Para conectarse a receptores de radio y/o televisión. | | | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | 8518.30.03 | Microteléfono. | | | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | 8518.30.04 | Auricular con cabezal combinado con micrófono (diadema), para operadora telefónica. | | | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | 8518.30.99 | Los demás. | | | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | ... | ... | ... | ... | 8525.80.99 | Las demás. | | | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | ... | ... | ... | ... | 8539.21.99 | Los demás. | | | | Únicamente: De uso general, destinadas a la iluminación residencial, comercial, de servicios, industrial y alumbrado público. Excepto: Las siguientes: a) con tensión nominal hasta 32 volts o menores; b) tipo reflector; c) para uso en automóviles y otros medios de transporte; d) para uso exclusivo en los electrodomésticos en potencias menores o iguales a 40 W; e) lámparas incandescentes decorativas, en potencias menores o iguales a 40 W tales como tipo vela, flama, corona, y globo en cualquier tipo de base; f) anti-insectos; g) infrarrojas; h) para señalización, minería, antifragmentación, semaforización, entretenimiento, foto proyección, o uso médico o terapéutico; i) con reflector integrado, y j) lámparas de rosca izquierda, triple potencia o color. | NOM-028-ENER- 2010 | 06-12-10 | ... | ... | ... | ... | 9021.50.01 | Estimuladores cardiacos, excepto sus partes y accesorios. | | | | Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectro disperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz â 928 MHz y/o 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz â 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz â 5,850.00 MHz). | NOM-208-SCFI-2016 | 07-02-17 | ... | ... | ... | ... | 2.- ... 3.- ... I. y II. ... III. ... Fracción arancelaria | Descripción | ... | ... | 8528.71.99 | Los demás. | ... | ... | IV. a XV. ... 4.- al 5 BIS. - 5 TER.- Las mercancías listadas en los numerales 1, 2 y 8 del presente Anexo y que por sus condiciones físicas y/o características no sean susceptibles de certificarse en lo individual, deberán obtener la resolución correspondiente emitida por la Dirección General de Normas de la SE, en la que se indiquen las razones por las cuales no es factible realizar las pruebas descritas en una NOM y por lo tanto, resulte imposible que un organismo de certificación emita el certificado de conformidad correspondiente. Para efectos del párrafo anterior, la información contenida en la resolución, se deberá transmitir al correo electrónico dgce.nom@economia.gob.mx en el formato Excel (XLS) que la DGCE determine en la página electrónica www.snice.gob.mx, así como adjuntar copia de la resolución en formato pdf. La resolución deberá contener la vigencia del documento, la descripción, características, volumen de la mercancía, y fracción arancelaria, así como un folio que permita identificarlo individualmente, el cual se declarará en el pedimento correspondiente con la clave que para el efecto dé a conocer la SHCP. 6.- ... ... Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, cuando las etiquetas de información comercial que deban ostentar las mercancías, contengan datos inexactos en el nombre o razón social, RFC o domicilio fiscal del fabricante o importador, se podrán presentar a despacho aduanero, previo aviso a la DGCE, mismo que podrá presentarse mediante escrito libre firmado por el representante legal de la empresa, de las 9:00 a las 14:00 horas en la ventanilla de atención al público de la DGCE, sita en Avenida Insurgentes Sur No. 1940 PB, Colonia Florida, Demarcación Territorial Álvaro Obregón, Ciudad de México, o a través del correo electrónico dgce.nom@economia.gob.mx, en el que indique lo siguiente: a) Nombre del producto; b) El dato inexacto, así como la información correcta, y c) Número de etiquetas que contienen dichos datos inexactos. El importador tendrá un plazo de 6 meses contados a partir de dicho aviso, para llevar a cabo los cambios correspondientes en las etiquetas, en caso de requerir un plazo mayor, una vez desaduanada la mercancía, deberá manifestarlo por escrito ante la Dirección General de Normas. La DGCE hará del conocimiento del SAT lo anterior, a efecto de que se puedan llevar a cabo las operaciones correspondientes, y así mismo dichos avisos se pondrán a disposición de cualquier otro interesado en la página electrónica www.snice.gob.mx, dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación. 7.- al 9.- ... 10.- ... I. a IX. ... X. ... a) a g) ... h) Importación definitiva, tratándose de importadores que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre y las mercancías se destinen a la producción de alguno de los bienes del artículo 4 de dicho ordenamiento. XI. ... XII. Derogada. XIII. a XVI. ... XVII. Prototipos y muestras importadas por empresas certificadas por el SAT y las mercancías sean importadas en una cantidad no mayor a 300 piezas al año. Lo anterior, siempre y cuando el importador, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, anote en el pedimento de importación, la clave correspondiente que dé a conocer la SHCP. Se podrá autorizar un monto adicional al establecido y hasta por el monto señalado en el párrafo anterior, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: a) Presentar escrito libre firmado por el representante legal de la empresa, mediante el correo electrónico dgce.nom@economia.gob.mx, en el que se especifique: i) Denominación o razón social, y ii) RFC. b) El destino que se le dio a cada unidad importada al amparo del monto anterior. Previamente a la presentación de las solicitudes a través del correo electrónico señalado en el inciso a) anterior, se deberá presentar escrito libre firmado por la persona que funja como representante legal de la empresa en la ventanilla de atención al público de la DGCE, de las 9:00 a las 14:00 horas de lunes a viernes, sita en Avenida Insurgentes Sur No. 1940 PB, Colonia Florida, Demarcación Territorial Álvaro Obregón, Ciudad de México, mediante el cual se designen dos enlaces y dos cuentas de correos electrónicos, con la aceptación de recibir y enviar información válidamente a través de dichas cuentas, adjuntando copia simple de la identificación oficial de la persona que firma. La DGCE contará con un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que se reciba la solicitud para emitir la resolución correspondiente, misma que se deberá adjuntar al pedimento de importación. En caso de que se detecte el incumplimiento a lo dispuesto en la presente fracción, las empresas no podrán acogerse a lo previsto en la misma por un periodo de 12 meses, contado a partir de que sea detectado, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables. 10 BIS.- al 12.- ... 13.- Cuando de conformidad con el presente Anexo se requiera anotar en el pedimento de importación la clave que dé a conocer la SHCP para identificar operaciones con mercancías específicas, se deberán llenar, antes de activar el mecanismo de selección automatizada, todos los campos relativos a los complementos, en términos del Anexo 22 de las Reglas del SAT." TRANSITORIOS Primero.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de la reforma al numeral 5 y la adición del numeral 5 TER, que entrarán en vigor el primer día hábil de marzo de 2019, así como de lo señalado en el Transitorio segundo. Segundo.- Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Acuerdo, se estará a lo siguiente: a) El cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas NOM-024-SCFI-2013, Información comercial para empaques, instructivos y garantías de los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos, y NOM-026-ENER-2015, Eficiencia energética en acondicionadores de aire tipo dividido con flujo de refrigerante variable, descarga libre y sin ductos de aire. Límites, métodos de prueba y etiquetado, será exigible a los diez días naturales siguientes al de la entrada en vigor del presente Acuerdo; b) Por lo que hace a las Normas Oficiales Mexicanas NOM-007-SCFI-2003, NOM-009-SCFI-1993, NOM-010-SESH-2012, NOM-011-ENER-2006, NOM-011-SESH-2012, NOM-012-SCFI-1994, NOM-008-CONAGUA-1998, NOM-114-SCFI-2016, NOM-161-SCFI-2003, NOM-011-SCFI-2004, NOM-113-STPS-2009, NOM-001-ENER-2014, NOM-005-ENER-2016, NOM-006-CONAGUA-1997, NOM-026-ENER-2015, NOM-208-SCFI-2016, NOM-005-SCFI-2011, NOM-010-SCFI-1994, NOM-013-SCFI-2004, NOM-014-SCFI-1997, NOM-016-ENER-2016, NOM-025-ENER-2013, NOM-022-ENER/SCFI-2014, NOM-045-SCFI-2000, NOM-113-SCFI-1995, NOM-118-SCFI-2004, NOM-005-CONAGUA-1996, NOM-015-ENER-2012 NOM-002-SEDE/ENER-2014, NOM-014-ENER-2004, NOM-014-SESH-2013, NOM-021-ENER/SCFI-2008, NOM-023-ENER-2010, NOM-031-ENER-2012, NOM-046-SCFI- 1999, NOM-054-SCFI-1998, NOM-119-SCFI-2000, NOM-133/1-SCFI-1999, NOM-133/2-SCFI-1999, NOM-133/3-SCFI-1999, NOM-093-SCFI-1994, NOM-063-SCFI-2001, NOM-004-ENER-2014, NOM-001-SCFI-1993, NOM-003-SCFI-2014, NOM-010-CONAGUA-2000, NOM-016-SCFI-1993, NOM-017-ENER/SCFI-2012, NOM-019-SCFI-1998, NOM-030-ENER-2016, NOM-032-ENER-2013, NOM-058-SCFI-2017, NOM-064-SCFI-2000, NOM-196-SCFI-2016, NOM-115-STPS-2009 y NOM-121-SCFI-2004 a que se refieren las reformas al numeral 10 fracciones VII y VIII último párrafo del anexo 2.4.1, que entrarán en vigor el primer día hábil de marzo de 2019. Tercero.- Los certificados de la conformidad vigentes respecto de la Norma Oficial Mexicana NOM-114-SCFI-2006, Gatos hidráulicos tipo botella-Especificaciones de seguridad y métodos de prueba, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2006, podrán ser utilizados hasta el término de su vigencia, para dar cumplimiento a la NOM-114-SCFI-2016, Gatos hidráulicos tipo botella- Especificaciones de seguridad y métodos de prueba. Cuarto.- Los certificados de la conformidad y/o cumplimiento de homologación vigentes respecto de la Norma Oficial Mexicana NOM-121-SCT1-2009, Telecomunicaciones - Radiocomunicación - Sistemas de radiocomunicación que emplean la técnica de espectro disperso - Equipos de radiocomunicación por salto de frecuencia y por modulación digital a operar en las bandas 902-928 MHz, 2400-2483.5 MHz y 5725-5850 MHz - Especificaciones, límites y métodos de prueba, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 2010 y los certificados que se expidieron conforme a la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-016-SCFI-2015, Productos. Sistemas de radiocomunicación que emplean la técnica de espectro disperso-Equipos de radiocomunicación por salto de frecuencia y por modulación digital a operar en las bandas 902-928 MHz, 2400-2483.5 MHz y 5725-5850 MHz-Especificaciones y métodos de prueba, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2015, así como los certificados de la conformidad que se expidieron conforme a la Disposición Técnica IFT-008-2015: Sistemas de radiocomunicación que emplean la técnica de espectro disperso-Equipos de radiocomunicación por salto de frecuencia y por modulación digital a operar en las bandas 902-928 MHz, 2400-2483.5 MHz y 5725-5850 MHz - Especificaciones, límites y métodos de prueba, publicada el 19 de octubre de 2015, en el Diario Oficial de la Federación, podrán ser utilizados, hasta el término de su vigencia, para dar cumplimiento a la NOM-208-SCFI-2016. Los certificados a que se refiere el presente transitorio deberán enviarse electrónicamente en términos de lo dispuesto en la fracción II del numeral 5 del Acuerdo que se modifica por virtud del presente instrumento. Ciudad de México, a 19 de septiembre de 2018.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
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