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DOF: 23/11/2018
RESPUESTAS a los comentarios recibidos respecto al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-189-SSA1/SCFI-2016, Productos y servicios

RESPUESTAS a los comentarios recibidos respecto al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-189-SSA1/SCFI-2016, Productos y servicios. Etiquetado y envasado para productos de aseo de uso doméstico, publicado el 7 de marzo de 2018.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.

JULIO SALVADOR SÁNCHEZ Y TÉPOZ, Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario y ALBERTO ULISES ESTEBAN MARINA, Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 y 39, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3o., fracciones XXII y XXIV, 13, apartado A, fracciones I, II, IX y X; 17 bis, fracciones II y III, 194, fracción I, 195, párrafo primero, 197, 201, 205, 210, 273, 274, 286, 393 y 394, de la Ley General de Salud; 38, fracción II, 40, fracciones I, V, XI, XII y XIII, 43, 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4o., 8o., 15, 25 y 198, del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios; 3, fracciones I, inciso e, i, o, p, q y s y II y 10, fracciones IV, VII ,VIII, IX y X, del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y 22, fracciones I, II, VII, IX y X, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, hemos tenido a bien ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la respuesta a los comentarios recibidos respecto al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-189-SSA1/SCFI-2016, Productos y servicios. Etiquetado y envasado para productos de aseo de uso doméstico, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de marzo de 2018.
Como resultado del análisis que realizaron el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario y el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía respecto de los comentarios recibidos por los diferentes promoventes, se ha considerado dar respuesta a los mismos en los siguientes términos:
No.
PROMOVENTE/PROPUESTA
RESPUESTA
1
CANIPEC, Cámara Nacional de la Industria de Productos Cosméticos y por la Asociación Nacional de la Industria del Cuidado Personal y del Hogar A.C.
CANAJAD, Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes.
CONMEXICO, Consejo Mexicano de la Industria DE Productos de Consumo, A.C.
0. Introducción
Se consideran productos de aseo, independientemente de su estado físico, las substancias y mezclas de sustancias destinadas al lavado o limpieza de objetos, superficies o locales y las que proporcionen un determinado aroma al ambiente.
Dentro de estos productos se encuentran los jabones, detergentes, limpiadores, blanqueadores, almidones para uso externo, desmanchadores, desinfectantes, desodorantes y aromatizantes ambientales, y los demás de naturaleza análoga que determine la Secretaría de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 273 de la Ley General de Salud.
En este sentido, de no estar debidamente señaladas en las etiquetas o envases de productos de aseo doméstico el tipo de sustancias que éstos contienen y de la forma correcta de emplearlos, constituye un riesgo sanitario para sus usuarios y toda persona expuesta. Adicionalmente, el que las etiquetas de estos productos cuenten con información sanitaria y comercial debidamente señalizada aporta mejores elementos para que el consumidor pueda decidir sobre su mejor opción de compra.
Se acepta el comentario.
Se modifica la redacción del inciso 0. Introducción de la Norma, para quedar como sigue:
0. Introducción
Se consideran productos de aseo, independientemente de su estado físico, las substancias y mezclas de sustancias destinadas al lavado o limpieza de objetos, superficies o locales y las que proporcionen un determinado aroma al ambiente.
Dentro de estos productos se encuentran los jabones, detergentes, limpiadores, blanqueadores, almidones para uso externo, desmanchadores, desinfectantes, desodorantes y aromatizantes ambientales, y los demás de naturaleza análoga que determine la Secretaría de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 273 de la Ley General de Salud.
En este sentido, de no estar debidamente señaladas en las etiquetas o envases de productos de aseo doméstico el tipo de sustancias que éstos contienen y la forma correcta de emplearlos, constituyen un riesgo sanitario para sus usuarios y toda persona expuesta. Adicionalmente, el que las etiquetas de estos productos cuenten con información sanitaria y comercial debidamente señalizada aporta mejores elementos para que el consumidor pueda decidir sobre su mejor opción de compra.
2
CANIPEC, Cámara Nacional de la Industria de Productos Cosméticos y por la Asociación Nacional de la Industria del Cuidado Personal y del Hogar A.C.
3.1 Coadyuvante o ayudas de proceso: Componente complementario que confiere propiedades no relacionadas con la acción principal del producto, agregados para facilitar el proceso de fabricación y garantizar la estabilidad del producto, sin tener efecto o acción sobre las propiedades funcionales del mismo y que no confieren ningún riesgo a la salud o al medio ambiente.
Se acepta el comentario.
Se modifica la redacción del inciso 3.1 de la Norma, para quedar de la siguiente manera:
3.1 Coadyuvante o ayudas de procesos, al componente complementario que confiere propiedades no relacionadas con la acción principal del producto, agregados para facilitar el proceso de fabricación y garantizar la estabilidad del producto, sin tener efecto o acción sobre las propiedades funcionales del mismo y que no confieren ningún riesgo a la salud o al medio ambiente.
 
3
HEALTH.HYGIEHE.HOME
Consideramos se debe homologar el inciso 3.1, con el inciso 6.1.3.1.5 Las enzimas, colorantes, aromas, fragancias y coadyuvantes o ayudas de proceso se podrán incluir con sus nombres genéricos, a menos que sean las causantes del riesgo del producto, de ser éste el caso se cumplirá con lo indicado en el inciso 6.1.3.1.2, de este Proyecto de Norma, ya que en este caso se está eliminando la palabra coadyuvante y en el otro texto mencionado, se sigue incluyendo la misma.
No se acepta el comentario
Con fundamento en el artículo 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, toda vez que el inciso 3.1 de la Norma se refiere a la definición y se encuentra en el apartado "3. Términos y Definiciones".
El inciso 6.1.3.1.5 de la Norma, se refiere a las obligaciones que deben cumplir en las ayudas de procesos.
Debido a lo anterior no se pueden homologar los incisos.
4
CANIPEC, Cámara Nacional de la Industria de Productos Cosméticos y por la Asociación Nacional de la Industria del Cuidado Personal y del Hogar A.C.
CANAJAD, Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes.
CONMEXICO, Consejo Mexicano de la Industria DE Productos de Consumo, A.C.
HEALTH.HYGIEHE. HOME
3.7 Envase primario, al recipiente destinado a contener un producto y que entra en contacto directo con el mismo, conservando su integridad física, química y sanitaria.
Se acepta parcialmente el comentario.
Se modifica la redacción del inciso 3.7 de la Norma, para quedar de la siguiente manera:
3.7 Envase primario, al recipiente o envoltura destinada a contener un producto y que entra en contacto directo con el mismo, conservando su integridad física, química y sanitaria. El envase primario puede estar contenido en un envase secundario.
5
Comisión de Operación Sanitarias de COMISIÓN PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS
3.7 Envase primario, a los elementos del sistema de envase que están en contacto directo con el Insumo, conservando su integridad física, química y sanitaria.
Homologarlo a la definición de otras MOM como es la NOM-251.. que define:
Envase primario. Recipiente o envoltura que contiene y está en contacto directo con el producto, conservando su integridad física. Química y sanitaria. El envase primario puede estar contenido en un envase secundario.
Se acepta parcialmente el comentario.
Se modifica la redacción del inciso 3.7 de la Norma, para quedar de la siguiente manera:
3.7 Envase primario, al recipiente o envoltura destinada a contener un producto y que entra en contacto directo con el mismo, conservando su integridad física, química y sanitaria. El envase primario puede estar contenido en un envase secundario.
 
 
6
CANIPEC, Cámara Nacional de la Industria de Productos Cosméticos y por la Asociación Nacional de la Industria del Cuidado Personal y del Hogar A.C.
CANAJAD, Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes.
CONMEXICO, Consejo Mexicano de la Industria DE Productos de Consumo, A.C.
3.9 Envase secundario, al que contiene al envase primario de manera individual, y no están en contacto directo con el producto.
Se acepta el comentario.
Se modifica la redacción del inciso 3.9 de la Norma para quedar como sigue:
3.9 Envase secundario, al que contiene al envase primario de manera individual, y no está en contacto directo con el producto.
 
7
HEALTH.HYGIEHE.HOME
3.9 Envase secundario, a los componentes que forman parte del empaque en el cual se comercializa el Insumo y no están en contacto directo con él.
Se acepta parcialmente el comentario.
Se modifica la redacción del inciso 3.9 de la Norma, para quedar como sigue:
3.9 Envase secundario, al que contiene al envase primario de manera individual, y no está en contacto directo con el producto.
8
Comisión de Operación Sanitarias de Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios
3.9 Envase secundario, a los componentes que forman parte del empaque en el cual se comercializa el Insumo y no están en contacto directo con el.
Homologarlo a la definición de otras NOM como es la NOM-141, que define:
Envase secundario, al envase que forma parte del empaque conteniendo al primario
Se acepta parcialmente el comentario.
Se modifica la redacción del inciso 3.9 de la Norma para quedar como sigue:
3.9 Envase secundario, al que contiene al envase primario de manera individual, y no está en contacto directo con el producto.
 
9
NYCE, MÉXICO
3.15 Muestra de obsequio, al ejempla de que se utiliza con el propósito de darlos a conocer mediante su distribución gratuita al público en general, que cumplan con lo indicado en el puto 6.3.5 los requisitos y especificaciones para los originales de venta al público
6.3.5 Las muestras de obsequio de productos deben contener en su etiquetado al menos: denominación genérica y en su caso específica, datos del fabricante o responsable de la fabricación instrucciones de uso, leyendas precautorias y contenido neto (énfasis añadido)
 
Se acepta parcialmente el comentario.
Con fundamento en el artículo 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en razón de lo siguiente:
Eliminando la referencia sobre que los productos de aseo doméstico en su presentación "muestra de obsequio" deben cumplir con los mismos requisitos de etiquetado que aquellos denominados como "originales" o en su presentación ordinaria, esto por tratarse de dos presentaciones diferentes para dos motivos diferentes, uno es la venta y el otro dar a conocer el producto.
No obstante, con los elementos indicados en el numeral 6.3.5 de la Norma, se cubre la información necesaria que los productos de aseo doméstico en su presentación "muestras de obsequio" deben contener para salvaguardar los derechos de los consumidores en el ámbito sanitario y comercial.
Se modifica la redacción del inciso 3.15 de la Norma, para quedar como sigue:
3.15 Muestra de obsequio, al ejemplar que se utiliza con el propósito de dar a conocer el producto mediante su distribución gratuita al público en general.
10
SECRETARÍA DE ECONOMÍA
3.17 producto a granel, producto colocado en un envase y cuyo contenido puede ser variable, debiéndose pesar o medir en presencia del consumidor al momento de su venta.
 
Se acepta parcialmente el comentario.
Se modifica la redacción de los incisos 3.17 y 8.3 de la Norma, para quedar como siguen:
3.17 Producto a granel, aquel a colocarse en un envase primario para la venta al consumidor final, cuyo contenido puede ser variable, debiéndose pesar, contar o medir en presencia del consumidor por no encontrarse envasado al momento de su venta. Mismo que se obtendrá de un contenedor debidamente identificado.
8.3 Tanto las muestras de obsequio como el envase que se utilice para venta de los productos a granel, deberán contener una etiqueta en idioma español en la cual se establezcan los requisitos a que se refieren los incisos 6.3.5 y 6.3.4, de esta Norma, respectivamente.
 
11
CANIPEC, Cámara Nacional de la Industria de Productos Cosméticos y por la Asociación Nacional de la Industria del Cuidado Personal y del Hogar A.C.
CANAJAD, Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes.
CONMEXICO, Consejo Mexicano de la Industria DE Productos de Consumo, A.C.
AMEEC, Asociación Mexicana de Empresas Evaluadoras de la Conformidad A.C.
3.17 Producto a granel, producto a colocarse en un envase primario para la venta al consumidor final, cuyo contenido puede ser variable, debiéndose pesar, contar o medir en presencia del consumidor por no encontrarse envasado al momento de su venta
Se acepta parcialmente el comentario.
Se modifica la redacción de los incisos 3.17 y 8.3 de la Norma, para quedar como siguen:
3.17 Producto a granel, aquel a colocarse en un envase primario para la venta al consumidor final, cuyo contenido puede ser variable, debiéndose pesar, contar o medir en presencia del consumidor por no encontrarse envasado al momento de su venta. Mismo que se obtendrá de un contenedor debidamente identificado.
8.3 Tanto las muestras de obsequio como el envase que se utilice para venta de los productos a granel, deberán contener una etiqueta en idioma español en la cual se establezcan los requisitos a que se refieren los incisos 6.3.5 y 6.3.4, de esta Norma, respectivamente.
12
NYCE, MÉXICO
3.17 Producto a granel, al producto que debe pesarse, medirse o contarse en presencia del consumidor por no encontrarse preenvasado al momento de su venta.
 
Se acepta parcialmente el comentario.
Se modifica la redacción de los incisos 3.17 y 8.3 de la Norma, para quedar como siguen:
3.17 Producto a granel, aquel a colocarse en un envase primario para la venta al consumidor final, cuyo contenido puede ser variable, debiéndose pesar, contar o medir en presencia del consumidor por no encontrarse envasado al momento de su venta. Mismo que se obtendrá de un contenedor debidamente identificado.
8.3 Tanto las muestras de obsequio como el envase que se utilice para venta de los productos a granel, deberán contener una etiqueta en idioma español en la cual se establezcan los requisitos a que se refieren los incisos 6.3.5 y 6.3.4, de esta Norma, respectivamente.
 
13
QUALITY VERIFICATION PM S.A. DE C.V.
3.17 Producto a granel, aquel que debe pesarse, mediré o contarse en presencia del consumidor por no encontrarse preenvasado al momento de su venta
Se acepta parcialmente el comentario.
Se modifica la redacción de los incisos 3.17 y 8.3 de la Norma, para quedar como siguen:
3.17 Producto a granel, aquel a colocarse en un envase primario para la venta al consumidor final, cuyo contenido puede ser variable, debiéndose pesar, contar o medir en presencia del consumidor por no encontrarse envasado al momento de su venta. Mismo que se obtendrá de un contenedor debidamente identificado.
8.3 Tanto las muestras de obsequio como el envase que se utilice para venta de los productos a granel, deberán contener una etiqueta en idioma español en la cual se establezcan los requisitos a que se refieren los incisos 6.3.5 y 6.3.4, de esta Norma, respectivamente.
14
Comisión de Operación Sanitarias de la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios
3.17 Producto a granel, producto que no se encuentra envasado al momento de su venta ni debidamente etiquetado y que se pesa, mide o cuenta en presencia del consumidor Mismo que se obtendrá de un contenedor debidamente identificado.
 
Se acepta parcialmente el comentario.
Se modifica la redacción de los incisos 3.17 y 8.3 de la Norma, para quedar como siguen:
3.17 Producto a granel, aquel a colocarse en un envase primario para la venta al consumidor final, cuyo contenido puede ser variable, debiéndose pesar, contar o medir en presencia del consumidor por no encontrarse envasado al momento de su venta. Mismo que se obtendrá de un contenedor debidamente identificado.
8.3 Tanto las muestras de obsequio como el envase que se utilice para venta de los productos a granel, deberán contener una etiqueta en idioma español en la cual se establezcan los requisitos a que se refieren los incisos 6.3.5 y 6.3.4, de esta Norma, respectivamente.
 
15
CANIPEC, Cámara Nacional de la Industria de Productos Cosméticos y por la Asociación Nacional de la Industria del Cuidado Personal y del Hogar A.C.
3.20 Producto de aseo de uso doméstico, aquellos definidos en el inciso 3.19 de este Proyecto de Norma, y cuya formulación y comercialización está destinada a los consumidores que los usan o aplican en las diferentes áreas del hogar o instalaciones similares.
 
Se acepta parcialmente el comentario.
Se modifica la redacción de los incisos 3.20 y 3.28 de la Norma, para quedar como siguen:
3.20 Producto de aseo de uso doméstico, aquel comprendido en los incisos 3.17 o 3.28 y definidos en el inciso 3.19 de esta Norma, cuya formulación y comercialización está destinada a los consumidores que los usan o aplican en las diferentes áreas del hogar o instalaciones similares, tales como: oficinas, escuelas y en hospitales excepto las áreas blancas (por ejemplo: quirófano, áreas de recuperación, enfermería), entre otros.
3.28 Productos preenvasados, aquellos productos terminados que cuando son colocados en un envase de cualquier naturaleza, no se encuentra presente el consumidor y la cantidad de producto contenido en él, no puede ser alterada, a menos que el envase sea abierto o modificado perceptiblemente.
16
AMEEC, Asociación Mexicana de Empresas Evaluadoras de la Conformidad A.C.
3.21 Productos especiales para textiles, a los productos de aseo de uso doméstico elaborados con una sustancia o mezcla de sustancias que facilitan el aseo y mantenimiento de fibras textiles al modificar o acondicionar la textura o cualquier otra característica de las telas. En esta categoría se encuentran de manera enunciativa mas no limitativa los siguientes productos: almidones o aprestos, blanqueadores, productos para planchado, prelavadores, desmanchadores y suavizantes
Se acepta el comentario.
Se modifica la redacción del inciso 3.21 de la Norma, para quedar como sigue:
3.21 Productos especiales para textiles, a los productos de aseo de uso doméstico elaborados con una sustancia o mezcla de sustancias que facilitan el aseo y mantenimiento de fibras textiles al modificar o acondicionar la textura o cualquier otra característica de las telas. En esta categoría se encuentran de manera enunciativa mas no limitativa los siguientes productos: almidones o aprestos, blanqueadores, productos para planchado, prelavadores, desmanchadores y suavizantes.
 
17
HEALTH.HYGIEHE.HOME
3.23 Productos multifuncionales, aquellos de aseo de uso doméstico que debido a su formulación pueden tener varias de las funciones tecnológicas descritas en los incisos 3.21, 3.25, 3.26, 3.27, 3.28 y 3.29, de este Proyecto de Norma, así como alguna otra función tecnológica diferente de las anteriores pero que no es la función principal.
Se acepta parcialmente el comentario.
Se modifica la redacción del inciso 3.23 de la Norma, para quedar como sigue:
3.23 Productos multifuncionales, aquellos de aseo de uso doméstico que debido a su formulación pueden tener varias de las funciones tecnológicas descritas en los incisos 3.21, 3.24, 3.25, 3.26 y 3.27 de esta Norma, así como alguna otra función tecnológica diferente de las anteriores.
18
HEALTH.HYGIEHE.HOME
3.25 Productos Aromatizantes y otros de control de olores, aquellos de aseo de uso doméstico elaborados con una sustancia o mezcla de sustancias usados con el objeto de impartir un aroma al ambiente o prevenir o enmascarar, neutralizar o eliminar malos olores en cualquier espacio o superficie. En esta categoría se encuentran de manera enunciativa mas no limitativa los siguientes productos: aromatizantes, desodorantes, enmascarantes y los eliminadores, neutralizadores o controladores de malos olores del ambiente.
Sugerimos no modificar el concepto de Producto para el ambiente (función tecnológica) porque sería incongruente con otra disposición regulatoria: La SSA por medio de COMISIÓN PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS , utiliza como subgrupos de la categoría Productos, las mencionadas como funciones tecnológicas en la NOM-189-SSA1/SCFI-2002.
Se adjunta formato Aviso de Funcionamiento, de Responsable Sanitario y de Modificación o Baja (Tabla "B" Categoría del producto).
No se acepta el comentario
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, ya que no se incluye una propuesta concreta para lo solicitado, ya que se está haciendo una adecuación a las definiciones respecto a la función tecnológica de los productos.
 
19
HEALTH.HYGIEHE.HOME
3.26 Productos para la limpieza, aquellos de aseo de uso doméstico elaborados con una sustancia o mezcla de sustancias que eliminan o disminuyen la suciedad orgánica e inorgánica de las superficies donde se aplica. En esta categoría se encuentran de manera enunciativa más no limitativa los siguientes productos: detergentes, jabones de lavandería, desengrasantes, limpiadores, desinfectantes, desmanchadores y removedores.
 
No se acepta el comentario.
Con fundamento en el artículo 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, toda vez que la función tecnológica del desinfectante es "disminuir el desarrollo de microorganismos" la misma se incluye dentro de la definición de productos para la limpieza. En razón de lo anterior, para mejor comprensión, se modifica el inciso 3.26 de la Norma, para quedar de la siguiente manera:
3.26 Productos para la limpieza, aquellos de aseo de uso doméstico elaborados con una sustancia o mezcla de sustancias que eliminan o disminuyen la suciedad orgánica o inorgánica, o que disminuyan el desarrollo de microorganismos de las superficies donde se aplica. En esta categoría se encuentran de manera enunciativa mas no limitativa, los siguientes productos: detergentes, jabones de lavandería, desengrasantes, limpiadores, desinfectantes, desmanchadores y removedores.
20
CANAJAD, Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes.
CONMEXICO, Consejo Mexicano de la Industria DE Productos de Consumo, A.C.
CANIPEC, Cámara Nacional de la Industria de Productos Cosméticos y por la Asociación Nacional de la Industria del Cuidado Personal y del Hogar A.C.
3.30 Responsable del producto, a la persona física o moral que importe, fabrique, envase, maquile, distribuya y/o comercialice un producto o que haya ordenado su elaboración y/o fabricación total o parcial a un tercero
 
Se acepta parcialmente el comentario.
Se modifica la redacción del inciso 3.30 de la Norma, para quedar como sigue:
3.30 Responsable de producto, a la persona física o moral que importe, fabrique un producto o que haya ordenado su elaboración total o parcial a un tercero, distribuya o comercialice; y en el caso de producto a granel quien envase a éste al momento de su venta.
 
21
AMEEC, Asociación Mexicana de Empresas Evaluadoras de la Conformidad A.C.
3.30 Responsable del producto, a la persona física o moral que importe, fabrique, envase, maquile, distribuya y/o comercialice un producto o que haya ordenado su elaboración y/o fabricación total o parcial a un tercero
Se acepta parcialmente el comentario.
Se modifica la redacción del inciso 3.30 de la Norma, para quedar como sigue:
3.30 Responsable de producto, a la persona física o moral que importe, fabrique un producto o que haya ordenado su elaboración total o parcial a un tercero, distribuya o comercialice; y en el caso de producto a granel quien envase a éste al momento de su venta.
22
NYCE, MÉXICO
3.32 Superficie principal de exhibición, a la parte de la etiqueta o envase a la que se le da mayor importancia por ostentar el nombre, la marca comercial, y la denominación genérica o, en su caso, específica, excluyendo las tapas y fondos de las latas y frascos; y los hombros y cuellos de botellas.
Se acepta parcialmente el comentario.
Se modifica la redacción del inciso 3.32 de la Norma, para quedar como sigue:
3.32 Superficie principal de exhibición, aquella área donde se encuentra la denominación genérica o, en su caso, específica y la marca comercial del producto.
23
AMEEC, Asociación Mexicana de Empresas Evaluadoras de la Conformidad A.C.
3.32 Superficie principal de exhibición, es aquella área donde se encuentra la denominación genérica o , en su caso, especifica y la marca comercial del producto
Se acepta el comentario.
Se modifica la redacción del inciso 3.32 de la Norma, para quedar como sigue:
3.32 Superficie principal de exhibición, aquella área donde se encuentra la denominación genérica o, en su caso, específica y la marca comercial del producto.
24
AMEEC, Asociación Mexicana de Empresas Evaluadoras de la Conformidad A.C.
4.3 Secretaría Secretaría de Salud / Secretaría de Economía
No se acepta el comentario
Con fundamento en el artículo 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, toda vez que el acrónimo al que hace referencia el inciso 4.3 de la Norma, corresponde al contenido de la norma, que únicamente refiere a la Secretaría de Salud.
 
25
HEALTH.HYGIEHE.HOME
5. Clasificación
Los productos objeto de este Proyecto de Norma, con base a su función tecnológica se clasifican en:
Productos especiales para textiles;
Productos multifuncionales;
Productos para desobstruir conductos sanitarios
Productos Aromatizantes y otros de control de olores; Productos para la limpieza, y Productos para protección o acabado lustroso y otros que determine la Secretaría.
Se sugiere no modificar la clasificación de estos productos con base en su función tecnológica, ya que sería incongruente con otra disposición regulatoria
No se acepta el comentario
Con fundamento en el artículo 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y toda vez a que la redacción propuesta en el numeral 5 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-189-SSA1/SCFI-2016, es para la clarificación de categorías y funciones, misma que se engloban en los productos para el ambiente. Esto es para brindar mayor certeza a la industria en los tipos de productos objeto de la Norma y sin que el desglose de las funciones tecnológicas, contravenga algún ordenamiento jurídico.
 
26
AMEEC, Asociación Mexicana de Empresas Evaluadoras de la Conformidad A.C.
6.1.1.1 En la superficie principal de exhibición del envase primario o secundario de los productos preenvasados objeto de esta Norma, debe figurar la denominación genérica y específica y, en su caso, específica
Se acepta parcialmente el comentario.
Se modifica la redacción del inciso 6.1.1.1 de la Norma, para quedar como sigue:
6.1.1.1 En la superficie principal de exhibición del envase primario o secundario de los productos preenvasados objeto de esta Norma, debe figurar la denominación genérica, o en su caso, específica.
 
27
CANAJAD, Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes.
CONMEXICO, Consejo Mexicano de la Industria DE Productos de Consumo, A.C.
CANIPEC, Cámara Nacional de la Industria de Productos Cosméticos y por la Asociación Nacional de la Industria del Cuidado Personal y del Hogar A.C.
6.1.2.1 En los productos nacionales, debe figurar el nombre, la denominación o la razón social y domicilio (calle, número, código postal, ciudad y estado) del productor o responsable de la fabricación. En el caso de productos importados, esta información debe ser proporcionada por el importador a la autoridad competente, a solicitud de ésta.
Se acepta el comentario.
Se modifica la redacción del inciso 6.1.2.1 de la Norma, para quedar como sigue:
6.1.2.1 En los productos nacionales, debe figurar el nombre, la denominación o la razón social y domicilio (calle, número, código postal, ciudad y estado) del productor o responsable de la fabricación. En el caso de productos importados, esta información debe ser proporcionada por el importador a la autoridad competente, a solicitud de ésta.
28
Comisión de Operación Sanitarias de la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios
6.1.2.1 En los productos nacionales. Debe figurar el nombre, la denominación o la razón social y domicilio (calle, numero. código postal, ciudad y estado) del productor o responsable del producto. En el caso de productos importados. esta información debe ser proporcionada por el importador a la autoridad competente
Se acepta parcialmente el comentario.
Se modifica la redacción del inciso 6.1.2.1 de la Norma, para quedar como sigue:
6.1.2.1 En los productos nacionales, debe figurar el nombre, la denominación o la razón social y domicilio (calle, número, código postal, ciudad y estado) del productor o responsable de la fabricación. En el caso de productos importados, esta información debe ser proporcionada por el importador a la autoridad competente, a solicitud de ésta.
29
QUALITY VERIFICATION PM S.A. DE C.V.
6.1.3.1.1 Debe ir precedida por el término "Ingredientes":
No se acepta el comentario
Con fundamento en el artículo 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, toda vez que de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015 Guía para la estructuración y redacción de Normas, no es obligatorio poner en entrecomillado la palabra para resaltarla, motivo por el cual no se identifica la necesidad de dicha modificación.
 
30
QUALITY VERIFICATION PM S.A. DE C.V.
6.1.3.1.2 Los ingredientes deben declararse y, para ello, podrá emplearse la denominación genérica, la denominación química para grupos o familias ya establecidas o la denominación funcional del ingrediente, entre los que se encuentran de manera enunciativa mas no limitativa los siguientes:
6.1.3.1.2.1 Fosfatos
6.1.3.1.2.2 Fosfonatos
6.1.3.1.2.3 Tensoactivos aniónicos
6.1.3.1.2.4 Tensoactivos catiónicos
6.1.3.1.2.5 Tensoactivos anfotéricos
6.1.3.1.2.6 Tensoactivos no iónicos
6.1.3.1.2.7 Blanqueadores base oxígeno
6.1.3.1.2.8 Blanqueadores base cloro
6.1.3.1.2.9 EDTA
6.1.3.1.2.10 Acido nitrilotriacético
6.1.3.1.2.11 Fenoles y fenoles halogenados
6.1.3.1.2.12 Hidrocarburos aromáticos
6.1.3.1.2.13 Hidrocarburos alifáticos
6.1.3.1.2.14 Hidrocarburos halogenados
6.1.3.1.2.15 Ceras
6.1.3.1.2.16 Silicones
6.1.3.1.2.17 Sulfatos
6.1.3.1.2.18 Carbonatos
6.1.3.1.2.19 Silicatos
6.1.3.1.2.20 Zeolitas
6.1.3.1.2.21 Policarboxilatos
No se acepta el comentario
Toda vez que lo propuesto por el interesado ya se encuentra regulado en el inciso 6.1.3.1.3 de la Norma.
 
 
31
CANIPEC, Cámara Nacional de la Industria de Productos Cosméticos y por la Asociación Nacional de la Industria del Cuidado Personal y del Hogar A.C.
CANAJAD, Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes.
CONMEXICO, Consejo Mexicano de la Industria DE Productos de Consumo, A.C.
6.1.3.1.3 Los demás ingredientes deben declararse y, para ello, podrá emplearse la denominación genérica, la denominación química para grupos o familias ya establecidas o la denominación funcional del ingrediente, entre los que se encuentran de manera enunciativa mas no limitativa los siguientes:
- Fosfatos
- Fosfonatos
...
- Zeolitas
- Policarboxilatos
 
Se acepta el comentario.
De acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, un inciso es una subdivisión numerada de un capítulo y es preferible que cada inciso primario tenga un título, que se debe colocar inmediatamente después de su número, en una línea separada del texto que le sigue. Los incisos secundarios pueden ser tratados del mismo modo. Dentro de un capítulo o inciso, el uso de títulos debe ser uniforme para los incisos en el mismo nivel, es decir, si 10.1 tiene título, 10.2 también debe tener un título. En la ausencia de títulos, se pueden usar términos o frases claves (compuestas en caracteres diferentes) que aparezcan al inicio del texto del inciso para llamar la atención sobre el tema principal tratado en los diferentes incisos.
Por lo anterior, se sugiere el uso de listas ya que en el contexto del PROY-NOM-189 se trata de un listado de ingredientes a modo enunciativo (ver 5.2.5 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas), asimismo los incisos 6.1.3.1.2.X no se utilizan de manera referenciada en el PROY-NOM-189.
Se modifica la redacción del inciso 6.1.3.1.3 de la Norma, para quedar como sigue:
 
 
 
6.1.3.1.3 Los demás ingredientes deben declararse y, para ello, podrá emplearse la denominación genérica, la denominación química para grupos o familias ya establecidas o la denominación funcional del ingrediente, entre los que se encuentran, de manera enunciativa mas no limitativa, los siguientes:
-   Fosfatos
-   Fosfonatos
-   Tensoactivos aniónicos
-   Tensoactivos catiónicos
-   Tensoactivos anfotéricos
-   Tensoactivos no iónicos
-   Blanqueadores base oxígeno
-   Blanqueadores base cloro
-   EDTA
-   Ácido nitrilotriacético
-   Fenoles y fenoles halogenados
-   Hidrocarburos aromáticos
-   Hidrocarburos alifáticos
-   Hidrocarburos halogenados
-   Ceras
-   Silicones
-   Sulfatos
-   Carbonatos
-   Silicatos
-   Zeolitas
-  Policarboxilatos
 
32
QUALITY VERIFICATION PM S.A. DE C.V.
6.1.3.1.3 En el caso que una empresa haya desarrollado un ingrediente o una mezcla de ingredientes que muevan una innovación en el mercado de los productos objeto de esta Norma, podrán declararse utilizando el nombre patentado o registrado por ejemplo: Bitrex, Teflon, etc. Los documentos que avalen la patente o el registro estarán a disposición de la Secretaría, cuando ésta lo solicite.
No se acepta el comentario
Con fundamento en el artículo 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, toda vez que el comentario propuesto por el interesado ya se encuentra regulado en el inciso 6.1.3.1.4 de la Norma.
 
33
QUALITY VERIFICATION PM S.A. DE C.V.
6.1.3.1.4 Las enzimas, colorantes, aromas, fragancias y coadyuvantes o ayudas de proceso se podrán incluir con sus nombres genéricos, a menos que sean las causantes del riesgo del producto, de ser éste el caso se cumplirá con lo indicado en el inciso 6.1.3.1.5, de este Proyecto de Norma.
No se acepta el comentario
Con fundamento en el artículo 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, toda vez que el comentario propuesto por el interesado ya se encuentra regulado en el inciso 6.1.3.1.5 de la Norma
34
QUALITY VERIFICATION PM S.A. DE C.V.
6.1.3.1.5 Los ingredientes corrosivos, tóxicos o inflamables que den origen a las leyendas precautorias, deben declararse con el nombre químico o técnico más comúnmente usado o utilizar una nomenclatura química.
No se acepta el comentario
Con fundamento en el artículo 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, toda vez que lo propuesto por el interesado ya se encuentra regulado en el inciso 6.1.3.1.2 de la Norma.
 
35
HEALTH.HYGIEHE.HOME
6.1.3.1.5 Las enzimas, colorantes, aromas, fragancias y coadyuvantes o ayudas de proceso se podrán incluir con sus nombres genéricos, a menos que sean las causantes del riesgo del producto, de ser éste el caso se cumplirá con lo indicado en el inciso 6.1.3.1.2, de este Proyecto de Norma.
Consideramos se debe homologar el inciso 6.1.3.1.5, con el inciso 3.1 Ayudas de procesos, Componente complementario que confiere propiedades no relacionadas con la acción principal del producto, agregados para facilitar el proceso de fabricación y garantizar la estabilidad del producto, sin tener efecto o acción sobre las propiedades funcionales del mismo y que no confieren ningún riesgo a la salud o al medio ambiente, ya que en este caso se está incluyendo la palabra coadyuvante y en el otro texto mencionado, se elimina la misma.
No se acepta el comentario
Con fundamento en el artículo 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, toda vez que el inciso 3.1 de la Norma, se refiere a la definición y se encuentra en el apartado "3. Términos y Definiciones".
El inciso 6.1.3.1.5 de la Norma se refiere a las obligaciones que deben cumplir en las ayudas de procesos.
Debido a lo anterior no se pueden homologar los incisos.
36
HEALTH.HYGIEHE.HOME
Recomendamos eliminar el segundo párrafo incluido en inciso 6.1.4.1, sobre la inclusión de leyendas precautorias, debido a que se repite el texto en el inciso 6.1.6.
No se acepta el comentario
Con fundamento en el artículo 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, toda vez que el párrafo segundo que se pretende eliminar señala cuáles son las posibilidades de poner las instrucciones de uso, en caso de que no haya suficiente espacio para ello, mientras que el inciso 6.1.6 de la Norma, refiere a las leyendas precautorias y en su caso recomendaciones que deben señalarse en los productos dependiendo las características de éstos.
 
37
QUALITY VERIFICATION PM S.A. DE C.V.
6.1.4.1 Cuando el uso, manejo, dosificación o conservación del producto requiera de instrucciones, por las características del mismo, dicha información debe presentarse en la superficie de información de la etiqueta del envase primario o en su caso, del envase secundario. Sólo en caso de no existir espacio suficiente, las instrucciones de uso podrán ir impresas en un instructivo anexo al envase y en este último se indicará en la superficie de información el siguiente texto: Léase instructivo anexo u otras leyendas análogas.
Se acepta el comentario.
Se modifica la redacción del inciso 6.1.4.1 de la Norma, para quedar como sigue:
6.1.4.1 Cuando el uso, manejo, dosificación o conservación del producto requiera de instrucciones, por las características del mismo, dicha información debe presentarse en la superficie de información de la etiqueta del envase primario o en su caso, del envase secundario. Sólo en caso de no existir espacio suficiente, las instrucciones de uso podrán ir impresas en un instructivo anexo al envase y en este último se indicará en la superficie de información el siguiente texto: Léase instructivo anexo u otras leyendas análogas.
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QUALITY VERIFICATION PM S.A. DE C.V.
6.1.5.2 La clave del lote debe ser precedida por cualquiera de las siguientes indicaciones: "LOTE", "Lot", "L", "Lote", "lote", "lot", "l", "lt", "LT", "LOT", o bien incluir una referencia al lugar donde aparece.
El inciso 6.1.5.1 de la NOM vigente señala la obligación de declarar el "lote":
-     En cualquier parte del envase primario o secundario.
-     Debe figurar en todos los productos de la NOM.
-     La funcionalidad del lote: rastreabilidad.
-     Mediante identificación clave o en lenguaje claro.
-     Grabado, tinta o cualquier otro similar.
No se identifica un riesgo/necesidad de establecer el mecanismo de la declaración del lote.
No se acepta el comentario
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización toda vez que lo propuesto por el interesado ya se encuentra regulado en el numeral 6.1.5.1 de la Norma, es decir, ya existe la obligación de declarar el lote.
 
39
QUALITY VERIFICATION PM S.A. DE C.V.
6.1.6.1.3 Incluir cualquiera de los siguientes símbolos junto con la leyenda correspondiente para identificar a un producto con propiedades venenosas. La leyenda y el símbolo deben estar de manera contrastante, dejando alrededor un espacio libre de cuando menos 3 mm y, únicamente el símbolo de tamaño proporcional a la capacidad del envase.
No se acepta el comentario
Con fundamento en el artículo 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, toda vez que el comentario, no contempla que además de pictogramas, los productos contienen leyendas precautorias y recomendaciones, según sea el caso de conformidad con el inciso 6.1.6 de la Norma.
40
CANAJAD, Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes.
CANIPEC, Cámara Nacional de la Industria de Productos Cosméticos y por la Asociación Nacional de la Industria del Cuidado Personal y del Hogar A.C.
CONMEXICO, Consejo Mexicano de la Industria DE Productos de Consumo, A.C.
6.1.6.1.3 Incluir cualquiera de los siguientes pictogramas para identificar a un producto con propiedades tóxicas, de manera contrastante y de tamaño proporcional a la capacidad del envase.
Se acepta el comentario.
Se modifica la redacción del inciso 6.1.6.1.3 de la Norma, para quedar como sigue:
6.1.6.1.3 Incluir cualquiera de los siguientes pictogramas para identificar a un producto con propiedades tóxicas, de manera contrastante y de tamaño proporcional a la capacidad del envase.
41
CANIPEC, Cámara Nacional de la Industria de Productos Cosméticos y por la Asociación Nacional de la Industria del Cuidado Personal y del Hogar A.C.
CONMEXICO, Consejo Mexicano de la Industria DE Productos de Consumo, A.C.
CANAJAD, Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes.
Comisión de Operación Sanitarias de la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios
No será necesario incluir en la etiqueta la leyenda que determine el significado de los símbolos.
Se acepta parcialmente el comentario.
Con fundamento en el artículo 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, toda vez que en el cuerpo de la norma, la palabra "símbolo" no es utilizada y en su lugar, se utiliza "pictograma" para referirse a éstas imágenes. En razón de lo anterior, se modifica la redacción para quedar como sigue:
No será necesario incluir en la etiqueta la leyenda que determine el significado de los pictogramas.
 
42
QUALITY VERIFICATION PM S.A. DE C.V.
6.1.6.2.4 Lo dispuesto en el inciso 6.1.6.1.2, de este Proyecto de Norma, así como la inclusión de cualquiera de los siguientes símbolos junto con la leyenda correspondiente para identificar a un producto con propiedades corrosivas. La leyenda y el símbolo deben estar de manera contrastante, dejando alrededor un espacio libre de cuando menos 3 mm y, únicamente el símbolo de tamaño proporcional a la capacidad del envase.
No se acepta el comentario
Con fundamento en el artículo 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, toda vez que el comentario no contempla que además de pictogramas, los productos ostentan leyendas precautorias y recomendaciones, según sea el caso de conformidad con el apartado 6.1.6 de la Norma.
 
43
CANIPEC, Cámara Nacional de la Industria de Productos Cosméticos y por la Asociación Nacional de la Industria del Cuidado Personal y del Hogar A.C.
CANAJAD, Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes.
CONMEXICO, Consejo Mexicano de la Industria DE Productos de Consumo, A.C.
6.1.6.2.4 Lo dispuesto en el inciso 6.1.6.1.2., de este proyecto de norma, así como la inclusión de cualquiera de los siguientes pictogramas para identificar a un producto con propiedades corrosivas. El pictograma se debe incluir de manera contrastante y de tamaño proporcional a la capacidad del envase.
Se acepta el comentario.
Se modifica la redacción del inciso 6.1.6.2.4 de la Norma, para quedar como sigue:
6.1.6.2.4 Lo dispuesto en el inciso 6.1.6.1.2., de esta Norma, así como la inclusión de cualquiera de los siguientes pictogramas para identificar a un producto con propiedades corrosivas. El pictograma se debe incluir de manera contrastante y de tamaño proporcional a la capacidad del envase.
 
44
CANIPEC, Cámara Nacional de la Industria de Productos Cosméticos y por la Asociación Nacional de la Industria del Cuidado Personal y del Hogar A.C.
CANAJAD, Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes.
CONMEXICO, Consejo Mexicano de la Industria DE Productos de Consumo, A.C.
Comisión de Operación Sanitarias de la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios
No será necesario incluir en la etiqueta la leyenda que determine el significado de los símbolos.
Se acepta parcialmente el comentario.
Con fundamento en el artículo 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, toda vez que en el cuerpo de la norma, la palabra "símbolo" no es utilizada y en su lugar, se utiliza "pictograma" para referirse a estas imágenes. En razón de lo anterior, se modifica la redacción para quedar como sigue:
No será necesario incluir en la etiqueta la leyenda que determine el significado de los pictogramas.
45
CANIPEC, Cámara Nacional de la Industria de Productos Cosméticos y por la Asociación Nacional de la Industria del Cuidado Personal y del Hogar A.C.
CANAJAD, Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes.
CONMEXICO, Consejo Mexicano de la Industria DE Productos de Consumo, A.C.
6.1.6.6 En los productos en cuya formulación intervengan sustancias o compuestos, tales como enzimas y oxidantes, entre otros, que por su concentración y características en producto terminado presenten problemas de irritación o sensibilización en piel o en mucosa bajo condiciones normales de uso harán figurar leyendas que se refieran a los siguientes aspectos: Que puede provocar irritación en la piel y en mucosas, y que se usen guantes si se presenta irritación
Se acepta parcialmente el comentario.
Se modifica la redacción del inciso 6.1.6.6 de la Norma, para quedar como sigue:
6.1.6.6 En los productos en cuya formulación intervengan sustancias o compuestos, tales como enzimas y oxidantes, entre otros, que por su concentración y características en producto terminado presenten problemas de irritación o sensibilización en piel o en mucosa bajo condiciones normales de uso harán figurar leyendas que se refieran a los siguientes aspectos: Que puede provocar irritación en la piel y en mucosas, y que se utilicen guantes.
 
46
NYCE, MÉXICO
6.2 Etiquetado comercial
6.2.1 Nombre Denominación ©y marca comercial del producto.
Se acepta parcialmente el comentario.
Se modifica la redacción del inciso 6.2.1 de la Norma, para quedar como sigue:
6.2.1 Denominación genérica o en su caso denominación específica, y marca comercial del producto.
47
NYCE, MÉXICO
AMEEC, Asociación Mexicana de Empresas Evaluadoras de la Conformidad A.C.
6.3.4 El responsable del producto de aseo de uso doméstico que se expende a granel deben garantizar que el envase del producto que sea suministrado al consumidor debe ostentar una etiqueta que cumpla con las disposiciones establecidas en este Proyecto de Norma, en la que se establezca cuando menos la denominación genérica y específica del producto, nombre del fabricante, instrucciones de uso, leyendas precautorias y el contenido neto.
 
Se acepta parcialmente el comentario.
Se modifica la redacción del inciso 6.3.4 de la Norma, para quedar como sigue:
6.3.4 El responsable del producto de aseo de uso doméstico que se expende a granel debe garantizar que el envase del producto que sea suministrado al consumidor ostente una etiqueta que cumpla con las disposiciones establecidas en esta Norma, en las que se establezca la denominación genérica o en su caso específica del producto, lista de ingredientes, nombre del responsable del producto, instrucciones de uso, leyendas precautorias y recomendaciones correspondientes, indicando la cantidad, declaración de lote, país de origen y el contenido neto, especificaciones con las que debe estar identificado el contenedor de origen.
 
48
AMEEC, Asociación Mexicana de Empresas Evaluadoras de la Conformidad A.C.
6.3.5 Las muestras de obsequio de productos deben contener en su etiquetado al menos: denominación genérica y en su caso específica, datos del responsable del producto, instrucciones de uso, leyendas precautorias y contenido neto.
Se acepta parcialmente el comentario.
Se modifica la redacción del inciso 6.3.5 de la Norma, para quedar como sigue:
6.3.5 Las muestras de obsequio de productos deben contener en su etiquetado al menos: denominación genérica y en su caso específica, datos del responsable del producto, instrucciones de uso, leyendas precautorias, contenido neto y lote.
49
NYCE, MÉXICO
6.4 Características de la etiqueta:
6.4.1 Todas las etiquetas deben ser diseñadas, elaboradas y fijadas de tal forma que la información contenida en las mismas permanezca disponible al consumidor durante el uso normal del producto, inclusive incluyendo a los cuando se trate de productos de venta a granel que se expenden al consumidor.
No se acepta el comentario
No se acepta el comentario, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, ya que se puede observar que el contenido del inciso propuesto por el comentarista no resulta opuesto o substancialmente distinto al que se presenta en el Proyecto de esta Norma en su inciso 6.4.1.
50
HEALTH.HYGIEHE.HOME
7. Requisitos de envasado
Proponemos la revisión de este inciso ya que la indicación sobre el no reutilizar envases donde se comercializan los productos de aseo de uso doméstico que se expenden a granel, debería ser específica con que productos no se puede reutilizar y con cuales sí, es decir, para seguir comprando el mismo producto no debería haber restricción, tal y como lo es con productos preenvasados que pueden ser rellenados. Esto haría que dicha disposición regulatoria, no cayera en una falla de gobierno, dando un obstáculo al mercado de productos a granel, y beneficiando a los productos preenvasados. Además de que, debería entonces haber una forma de regular dicha indicación.
Se acepta parcialmente el comentario.
Se modifica la redacción del inciso 7.1.3 de la Norma, para quedar como sigue:
7.1.3 Los comercializadores de los productos de aseo de uso doméstico que expenden a granel deben garantizar que el envase en el que se suministra el producto al consumidor cumpla con las disposiciones establecidas en esta Norma, siendo responsabilidad del comercializador que los envases que se utilizan para su venta a granel sean resistentes y cuenten con los dispositivos de seguridad necesarios para su venta al consumidor. En este caso no se podrán reutilizar envases que se hayan utilizado para contener alimentos y bebidas preenvasados.  
51
CANIPEC, Cámara Nacional de la Industria de Productos Cosméticos y por la Asociación Nacional de la Industria del Cuidado Personal y del Hogar A.C.
CANAJAD, Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes.
CONMEXICO, Consejo Mexicano de la Industria DE Productos de Consumo, A.C.
9.1 Declaraciones no permitidas
9.1. No se deben declarar propiedades que no puedan comprobarse.
Se acepta parcialmente el comentario.
Se modifica la redacción de los incisos 9 y 9.1 de la Norma, conforme al inciso 5.1.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-050-SCFI-2004, Información comercial â Etiquetado general de productos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 1 de junio de 2004, para quedar como sigue:
9. Declaraciones
9.1. La información contenida en la etiqueta debe ser veraz, comprobable y describirse y presentarse de tal forma que no induzca a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto.
 
52
SECRETARÍA DE ECONOMÍA
12. Verificación y vigilancia.
12.1 La vigilancia del cumplimiento del presente Proyecto de Norma se llevará a cabo por la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, por la Secretaría   de Economía, a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, así como por los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias
Se acepta parcialmente el comentario.
Con fundamento en el artículo 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en razón de que la vigilancia en el cumplimiento de las especificaciones comerciales corresponde a la Secretaría de Economía, a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, y a las unidades de verificación acreditadas y aprobadas para tal efecto.
Se modifica la redacción del inciso 12.1 de la Norma, para quedar como sigue:
12.1 La vigilancia del cumplimiento de las especificaciones sanitarias de esta Norma se llevará a cabo por la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y por los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias. La vigilancia en el cumplimiento de las especificaciones comerciales corresponde a la Secretaría de Economía, a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, y a las unidades de verificación acreditadas y aprobadas para tal efecto.
53
HEALTH.HYGIEHE.HOME
12. Verificación y vigilancia
12.1 La vigilancia del cumplimiento del presente Proyecto de Norma se llevará a cabo por la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, por la Secretaría de Economía, a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, así como por los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Sobre este inciso, estamos interesados en seguir contando ya sea con Unidades de verificación o cualquier otra dependencia que avalen el cumplimiento de las especificaciones comerciales de la presente Norma.
Retomar el texto vigente. Platicarlo con el grupo
Se acepta parcialmente el comentario.
Con fundamento en el artículo 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en razón de que la vigilancia en el cumplimiento de las especificaciones comerciales corresponde a la Secretaría de Economía, a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, y a las unidades de verificación acreditadas y aprobadas para tal efecto.
Se modifica la redacción del inciso 12.1 de la Norma, para quedar como sigue:
12.1 La vigilancia del cumplimiento de las especificaciones sanitarias de esta Norma se llevará a cabo por la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y por los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias. La vigilancia en el cumplimiento de las especificaciones comerciales corresponde a la Secretaría de Economía, a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, y a las unidades de verificación acreditadas y aprobadas para tal efecto.
 
54
CANIPEC, Cámara Nacional de la Industria de Productos Cosméticos y por la Asociación Nacional de la Industria del Cuidado Personal y del Hogar A.C.
12.1 La vigilancia en el cumplimiento de las especificaciones sanitarias de la presente Norma corresponde a la Secretaría de Salud.
Se acepta parcialmente el comentario.
Con fundamento en el artículo 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en razón de que la vigilancia en el cumplimiento de las especificaciones comerciales corresponde a la Secretaría de Economía, a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, y a las unidades de verificación acreditadas y aprobadas para tal efecto.
Se modifica la redacción del inciso 12.1 de la Norma, para quedar como sigue:
12.1 La vigilancia del cumplimiento de las especificaciones sanitarias de esta Norma se llevará a cabo por la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y por los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias. La vigilancia en el cumplimiento de las especificaciones comerciales corresponde a la Secretaría de Economía, a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, y a las unidades de verificación acreditadas y aprobadas para tal efecto.
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CANAJAD, Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes.
CONMEXICO, Consejo Mexicano de la Industria DE Productos de Consumo, A.C.
12. Verificación y vigilancia
12.1 La vigilancia del cumplimiento del presente Proyecto de Norma se llevará a cabo por la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, por la Secretaría de Economía, a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, así como por los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Se acepta parcialmente el comentario.
Con fundamento en el artículo 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en razón de que la vigilancia en el cumplimiento de las especificaciones comerciales corresponde a la Secretaría de Economía, a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, y a las unidades de verificación acreditadas y aprobadas para tal efecto.
Se modifica la redacción del inciso 12.1 de la Norma para quedar como sigue:
12.1 La vigilancia del cumplimiento de las especificaciones sanitarias de esta Norma se llevará a cabo por la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y por los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias. La vigilancia en el cumplimiento de las especificaciones comerciales corresponde a la Secretaría de Economía, a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, y a las unidades de verificación acreditadas y aprobadas para tal efecto.
 
56
AMEEC, Asociación Mexicana de Empresas Evaluadoras de la Conformidad A.C.
12.1 La vigilancia del cumplimiento de las especificaciones sanitarias del presente proyecto se llevará a cabo por la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios. La vigilancia en el cumplimiento de las especificaciones comerciales correspondientes a la Secretaría de Economía, a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, así como por los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como las unidades de verificación acreditadas y aprobadas para tal efecto.
 
Se acepta parcialmente el comentario.
Con fundamento en el artículo 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en razón de que la vigilancia en el cumplimiento de las especificaciones comerciales corresponde a la Secretaría de Economía, a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, y a las unidades de verificación acreditadas y aprobadas para tal efecto.
Se modifica la redacción del inciso 12.1 de la Norma, para quedar como sigue:
12.1 La vigilancia del cumplimiento de las especificaciones sanitarias de esta Norma se llevará a cabo por la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y por los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias. La vigilancia en el cumplimiento de las especificaciones comerciales corresponde a la Secretaría de Economía, a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, y a las unidades de verificación acreditadas y aprobadas para tal efecto.
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Comisión de Operación Sanitarias de la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios
12. Verificación y vigilancia
12.1 La vigilancia del cumplimiento del presente Proyecto de Norma se llevara a cabo por la Secretaria de Economía. a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, por la Secretaria de Salud. a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y la coordinación con las autoridades sanitarias de las entidades federativas
Se acepta parcialmente el comentario.
Con fundamento en el artículo 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en razón de que la vigilancia en el cumplimiento de las especificaciones comerciales corresponde a la Secretaría de Economía, a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, y a las unidades de verificación acreditadas y aprobadas para tal efecto.
Se modifica la redacción del inciso 12.1 de la Norma, para quedar como sigue:
12.1 La vigilancia del cumplimiento de las especificaciones sanitarias de esta Norma se llevará a cabo por la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y por los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias. La vigilancia en el cumplimiento de las especificaciones comerciales corresponde a la Secretaría de Economía, a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, y a las unidades de verificación acreditadas y aprobadas para tal efecto.
 
58
CANIPEC, Cámara Nacional de la Industria de Productos Cosméticos y por la Asociación Nacional de la Industria del Cuidado Personal y del Hogar A.C.
12.2 La vigilancia en el cumplimiento de las especificaciones comerciales de la presente Norma corresponde a la Secretaría de Economía, a la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) y a las Unidades de Verificación acreditadas para tal efecto.
 
Se acepta parcialmente el comentario.
Con fundamento en el artículo 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en razón de que la vigilancia en el cumplimiento de las especificaciones comerciales corresponde a la Secretaría de Economía, a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, y a las unidades de verificación acreditadas y aprobadas para tal efecto. Se modifica la redacción del inciso 12.1 de la Norma, para quedar como sigue:
12.1 La vigilancia del cumplimiento de las especificaciones sanitarias de esta Norma se llevará a cabo por la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y por los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias. La vigilancia en el cumplimiento de las especificaciones comerciales corresponde a la Secretaría de Economía, a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, y a las unidades de verificación acreditadas y aprobadas para tal efecto.
59
CANIPEC, Cámara Nacional de la Industria de Productos Cosméticos y por la Asociación Nacional de la Industria del Cuidado Personal y del Hogar A.C.
13. Vigencia
El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, una vez publicada como Norma definitiva entrará en vigor a los 12 meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Se acepta el comentario.
Se modifica la redacción del Capítulo 13. de la Norma para quedar como sigue:
13. Vigencia
La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los 12 meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
60
NYCE, MÉXICO
14. Evaluación de la conformidad
Esta Norma Oficial Mexicana no es certificable y las Unidades de Verificación de información comercial acreditadas y aprobadas por la Secretaría de Economía podrán evaluar la conformidad de la misma en lo que respecta a las especificaciones comerciales de la NOM en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
 
Se acepta parcialmente el comentario.
Con fundamento en el artículo 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en razón de que la vigilancia en el cumplimiento de las especificaciones comerciales corresponde a la Secretaría de Economía, a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, y a las unidades de verificación acreditadas y aprobadas para tal efecto. Se modifica la redacción del inciso 12.1 para quedar como sigue:
12.1 La vigilancia del cumplimiento de las especificaciones sanitarias de esta Norma se llevará a cabo por la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y por los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias. La vigilancia en el cumplimiento de las especificaciones comerciales corresponde a la Secretaría de Economía, a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, y a las unidades de verificación acreditadas y aprobadas para tal efecto.
 
Ciudad de México, a 2 de octubre de 2018.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, Julio Salvador Sánchez y Tépoz.- Rúbrica.- El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, Alberto Ulises Esteban Marina.- Rúbrica.
 

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