DOF: 18/12/2018
ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que establece el criterio de interpretación respecto a los modelos de negocio compatibles con la actividad de expendio al público de petrolíferos

ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que establece el criterio de interpretación respecto a los modelos de negocio compatibles con la actividad de expendio al público de petrolíferos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/040/2018
ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE ESTABLECE EL CRITERIO DE INTERPRETACIÓN RESPECTO A LOS MODELOS DE NEGOCIO COMPATIBLES CON LA ACTIVIDAD DE EXPENDIO AL PÚBLICO DE PETROLÍFEROS.
El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III y 43 Ter, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, primer párrafo, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, VIII, X, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción IV, 5, segundo párrafo, 48, fracción II, 81, fracciones I, inciso e) y VI, 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 2, 4 y 16, fracción IX, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 3, 5, fracción V, 7, 41 y 42 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y 1, 4, 7, fracción I, 12, 16 y 18, fracciones I y XLIV, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía (el Decreto en Materia de Energía).
SEGUNDO. Que, el 11 de agosto de 2014, se publicaron en el DOF la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME).
TERCERO. Que el 30 de octubre de 2014, se publicó en el DOF el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento).
CUARTO. Que mediante escritos del 31 de octubre y el 7 de noviembre de 2016, se presentó a esta Comisión, la aprobación de un modelo de negocio conocido como club de precios, basado en otorgar el servicio de expendio al público en estaciones de servicio exclusivamente a clientes con membresía vigente del permisionario. La cual fue atendida el 24 de febrero de 2017, considerando que el Expendio al Público se debe realizar al público en general y no únicamente a socios activos.
QUINTO. Que de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2, fracción II y 3 de la LORCME, la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una dependencia de la Administración Pública Federal centralizada con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, que cuenta con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como con personalidad jurídica propia.
SEXTO. Que, de conformidad con el artículo 22, fracción X, de la LORCME, esta Comisión tiene la atribución de otorgar permisos, autorizaciones y emitir los demás actos administrativos vinculados a las materias reguladas.
SÉPTIMO. Que, de conformidad con los artículos 41, fracción I de la LORCME, 48, fracción II y 81, fracción I, inciso e) de la LH y 1 y 5, fracción V, del Reglamento, la Comisión cuenta con la facultad para regular y supervisar, entre otras, la actividad de Expendio al Público de gasolinas y diésel, así como para otorgar, modificar y revocar los permisos respectivos para la realización de dichas actividades.
OCTAVO. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 4, fracción XIII, de la LH, se define la actividad de Expendio al Público como la venta al menudeo directa al consumidor de gasolinas y diésel, entre otros combustibles, en instalaciones con fin específico o multimodal, incluyendo estaciones de servicio, de compresión y de carburación, entre otras.
 
NOVENO. Que el artículo 41 del Reglamento, prevé que el Expendio al Público de gasolinas y diésel podrá llevarse a cabo a través de Estaciones de Servicio con fin Específico, Bodegas de Expendio, Estaciones de Servicio Multimodales, así como los demás medios que establezca la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general.
DÉCIMO. Que de acuerdo con los artículos 4, 22, fracción III, 41, fracción I y 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de la actividad de Expendio al Público de petrolíferos mediante la emisión de disposiciones administrativas de carácter general que tengan como finalidad fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
UNDÉCIMO. Que de conformidad con el artículo 81, fracciones VI y VIII, de la LH, corresponde a la Comisión supervisar las actividades reguladas, con objeto de evaluar su funcionamiento conforme a los objetivos de la política pública en materia energética y, en su caso, tomar las medidas conducentes, tales como expedir o modificar la regulación, proveer información pública sobre los resultados de sus análisis y el desempeño de los participantes, así como recopilar información sobre precios, descuentos y volúmenes en materia de comercialización y Expendio al Público de gasolinas y diésel, para fines estadísticos, regulatorios y de supervisión.
DUODÉCIMO. Que el artículo 7 del Reglamento establece que la actividad de Expendio al Público deberá realizarse de manera eficiente, homogénea, regular, segura, continua y uniforme, en condiciones no discriminatorias en cuanto a su calidad, oportunidad, cantidad y precio.
DECIMOTERCERO. Que conforme a los considerandos Décimo a Duodécimo, y con la finalidad de proteger los intereses de los usuarios de la actividad de Expendio al Público de gasolinas y diésel, la Comisión cuenta con facultades para establecer medidas que brinden certeza sobre el servicio prestado. En el mismo sentido, con la finalidad de atender a la equidad en la prestación de dichos servicios, la Comisión cuenta con facultades para establecer medidas para que los usuarios cuenten con información respecto del mismo.
DECIMOCUARTO. Que en virtud de lo anterior, de conformidad con los artículos 22, fracción IV, de la LORCME, 131 de la LH y 3 del Reglamento; es facultad de la Comisión interpretar para efectos administrativos y en el ámbito de su competencia, las disposiciones normativas o actos administrativos que emita.
DECIMOQUINTO. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, fracción XIII, de la LH, la definición de la actividad de Expendio al Público consiste en la venta al menudeo directa al consumidor de petrolíferos en instalaciones con fin específico o multimodal, incluyendo estaciones de servicio, lo cual no restringe la forma o el modelo de negocio, respecto del cual el Permisionario realizará dicha venta al consumidor.
DECIMOSEXTO. Que, para fomentar el desarrollo eficiente de la industria y promover la competencia en el sector, se abren espacios y oportunidades para que nuevos agentes económicos inyecten incentivos al mercado, desarrollando nuevas prácticas competitivas, incrementando la eficiencia en la prestación de los servicios y estimulando la disminución de los precios al usuario final.
DECIMOSÉPTIMO. Que, mediante Acuerdo A/055/2015 del 29 de octubre de 2015, en su considerando Décimo Cuarto, la Comisión estimó que los permisos de Expendio al Público de petrolíferos permiten la realización de dicha actividad, considerando a un público acotado bajo determinadas características generales y abstractas.
DECIMOCTAVO. Que mediante el acuerdo A/056/2017 del 16 de noviembre de 2017, la Comisión permitió la libre fluctuación de los precios de las gasolinas y diésel en todo el país a partir del 30 de noviembre de 2017; considerando que existen condiciones de mercado para los distintos permisionarios de tal actividad regulada, lo que permitirá que se empiecen a revelar los costos reales de suministro y que los usuarios finales puedan elegir libremente dependiendo de los precios, las calidades del producto y el servicio que los diferentes permisionarios ofrezcan.
 
DECIMONOVENO. Que derivado de la consulta referida en el considerando Cuarto, la Comisión considera que a fin de fomentar el desarrollo eficiente del sector energético y proteger los intereses de los usuarios, para promover la competencia entre los diferentes agentes económicos que participen en el mercado, garantizando que las actividades que se refiere el título tercero de la Ley de Hidrocarburos se realicen de manera eficiente, homogénea, regular y segura, a través de modelos de negocio de venta al menudeo, que ofrezcan mejores precios, calidades o servicios, que los diferencien de la competencia y les permita atraer clientes.
VIGÉSIMO.   Que, en un mercado de libre competencia, los permisionarios cuentan con la libertad para fijar el precio e incentivos para desarrollar prácticas que incrementen la eficiencia en la prestación de los servicios a fin de contar con la preferencia del usuario final. Lo anterior, mediante nuevas estrategias logísticas, comerciales, tecnológicas o funcionales, en tanto éstas no sean contrarias a la regulación aplicable, y que estimulen la disminución del precio al usuario final, mejoren las calidades del producto o proporcionen un servicio eficiente.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que con base en el análisis estadístico de los permisos de Expendio al Público de gasolinas y diésel otorgados por la Comisión, existe una relación entre la disminución de precios reportados de venta al público en una zona de influencia y la inclusión de modelos de negocios con nuevas estrategias comerciales generados por la competencia entre los permisionarios que ofrecen nuevos modelos de negocio, tales como la acumulación de beneficios o puntos para los clientes, programas de lealtad, tarjetas de membresía o crédito, suscripciones, reservaciones, ofertas exclusivas o atenciones especiales.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que la estrategia comercial consistente en que un permisionario de Expendio al Público de gasolinas y diésel venda exclusivamente a usuarios finales y que éstos adquieran un beneficio con dicho permisionario y lo mantengan vigente, no puede considerarse discriminatoria, siempre que su adquisición se ofrezca al público en general. Lo anterior, toda vez que la venta se actualiza a cualquier persona que adquiera dicha membresía, lo cual es consistente con los principios previstos en el artículo 7 del Reglamento.
VIGÉSIMO TERCERO. Que los modelos de negocio, mencionados en los considerandos Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo anteriores, brindan la posibilidad a los usuarios finales de acceder a precios especiales, beneficios y descuentos adicionales en su favor, situación que fomentará la competencia en precios entre los diferentes comercializadores y expendedores.
VIGÉSIMO CUARTO. Que los costos en que incurren los usuarios por las suscripciones implementadas en los modelos de negocio o estrategias comerciales, tienen como beneficio atenciones o descuentos otorgados por el permisionario de expendio al usuario final, considerando que dichos modelos basan sus ingresos en la preferencia de sus clientes y no implican una práctica discriminatoria que afecte el mercado.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, los modelos de negocio a que hace referencia el Considerando Vigésimo primero anterior, no se contraponen a la regulación vigente para la actividad de Expendio al Público de petrolíferos.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, de presentarse la situación en la que se acredite que la actividad de Expendio al Público no se presta conforme a los principios previstos en el Considerando Duodécimo anterior, o bien, situaciones que tengan como consecuencia limitar u obstruir el desarrollo eficiente de los mercados de Expendio al Público de gasolinas y diésel, la Comisión podrá imponer a los permisionarios que incurran en dichas conductas las sanciones que correspondan, sin perjuicio de la posibilidad de llevar a cabo la revocación del permiso respectivo.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que a través de lo dispuesto en los Considerandos anteriores, se logrará brindar certeza a los particulares que soliciten permisos de Expendio al Público de Petrolíferos, así como en la evaluación de dichas solicitudes evitar discrecionalidad en el otorgamiento de permisos; y evitar que se den comportamientos que busquen eludir la regulación que ejerce la Comisión, aprovechando espacios de ambigedad del marco legal; entre otros objetivos tendientes al desarrollo eficiente de los mercados.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que si bien los criterios indicados en los considerandos anteriores, son consecuentes con la evolución del mercado de Expendio al Público de gasolinas y diésel y los mandatos establecidos para la Comisión en el artículo 42 de la LORCME para fomentar el desarrollo eficiente de la
industria, promover la competencia en el sector, propiciar la adecuada cobertura nacional y atender a la estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios, a efecto de proteger los intereses de los usuarios; es necesario revisar periódicamente la vigencia de dichos criterios y adaptarlos al estado del mercado y la cadena de logística de los petrolíferos.
VIGÉSIMO NOVENO. Que bajo el contexto actual de libre importación de petrolíferos, así como el adelanto de la determinación del precio de las gasolinas y diésel, a partir de condiciones de mercado, la Comisión considera necesario establecer criterios generales para considerar que la actividad de Expendio al Público de gasolinas y diésel cumple con la normatividad y permite el desarrollo de dicho mercado que permita una operación de abasto más eficiente y competitiva en el país, lo que representa un elemento esencial en la estrategia de desarrollo de un mercado competitivo de combustibles que permitirá dar certidumbre a importadores y comercializadores, así como al resto de los participantes dentro de la cadena de logística de los petrolíferos.
TRIGÉSIMO. Que, con motivo de las razones y consideraciones antes expuestas y fundadas, se estima conveniente emitir el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. El presente Acuerdo es de aplicación general para todos los permisionarios que cuenten con un permiso otorgado por la Comisión para la prestación de servicios de Expendio al Público en una estación de servicio y, que quieran promover diversos modelos de negocio, que permitan el desarrollo eficiente del mercado y garanticen el suministro de manera eficiente, homogénea, regular y segura.
SEGUNDO. La Comisión determina como criterios generales a considerar en las actividades reguladas de Expendio al Público de gasolinas y diésel, los señalados en los Considerandos Vigésimo Primero y Vigésimo Tercero anteriores del presente Acuerdo.
TERCERO. Esta Comisión Reguladora de Energía interpreta para efectos administrativos que la actividad de Expendio al Público de gasolinas y diésel, es compatible con los modelos de negocio que, de manera enunciativa mas no limitativa se hacen referencia en los Considerandos Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo anterior.
CUARTO. En situaciones de emergencia o siniestro, declarada por autoridad competente, todos los permisionarios de Expendio al Público de petrolíferos, sin excepción, tendrán la obligación de prestar el servicio de Expendio al Público sin hacer distinción alguna derivada de sus diferentes modelos de negocio. Lo anterior, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 84, fracción XVII, de la Ley de Hidrocarburos, respecto a la obligación de los sujetos regulados de proporcionar el auxilio que les sea requerido por las autoridades competentes en caso de emergencia o siniestro.
QUINTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
SEXTO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SÉPTIMO. El presente acto administrativo sólo podrá impugnarse mediante el juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, y el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en boulevard Adolfo López Mateos 172, colonia Merced Gómez, Benito Juárez, código postal 03930, Ciudad de México.
OCTAVO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/040/2018, en el registro a que se refieren los artículos 22, fracción XXVI y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 4 y 16 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 12 de noviembre de 2018.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Neus Peniche Sala, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.-
Rúbricas.
 

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