DOF: 18/12/2018
ACUERDO por el que la Comisión Reguladora de Energía modifica los acuerdos primero, segundo y cuarto del diverso A/043/2016 que establece los supuestos que constituyen una actualización de permiso

ACUERDO por el que la Comisión Reguladora de Energía modifica los acuerdos primero, segundo y cuarto del diverso A/043/2016 que establece los supuestos que constituyen una actualización de permiso.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/043/2018
ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA MODIFICA LOS ACUERDOS PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO DEL DIVERSO A/043/2016 QUE ESTABLECE LOS SUPUESTOS QUE CONSTITUYEN UNA ACTUALIZACIÓN DE PERMISO.
El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, X, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41 y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 4, y 16, fracciones VII y IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 68 y 71 de la Ley General de Mejora Regulatoria; 1, 2, 5, segundo párrafo, 48, fracción II, 81, fracciones I y VI, 84, 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 1, 2, 6 y 12, fracciones I, XLIX, LII y LIII de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 3, 5 y 7 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; 1, 23 y 29 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, y 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 16 y 18, fracciones I, V y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que de conformidad con los artículos 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2, fracción II y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (CRE) es una dependencia de la administración pública centralizada con autonomía técnica, operativa y de gestión, con carácter de órgano regulador coordinado en materia energética.
SEGUNDO. Que de acuerdo con los artículos 4, 41 y 42 de la LORCME, corresponde a la CRE regular y promover el desarrollo eficiente de entre otras, las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción y regasificación; el expendio al público de petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo, petrolíferos, petroquímicos y bioenergéticos, así como la generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad, y fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
TERCERO. Que de conformidad con el artículo 22, fracciones II, III y X, de la LORCME, corresponde a la CRE, entre otras atribuciones, emitir, a través de su Órgano de Gobierno, resoluciones, acuerdos, directivas, bases y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; así como demás actos administrativos vinculados a las materias reguladas en el ámbito de su competencia.
CUARTO. Que de conformidad con el criterio adoptado por la CRE mediante el Acuerdo A/005/2008 por el que la CRE define los supuestos que no constituyen modificaciones a las condiciones generales establecidas en los permisos de generación, exportación e importación de energía eléctrica, así como de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural y gas licuado de petróleo (Gas LP), publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 23 de febrero de 2009; se considera, en términos del Artículo Segundo de dicho acuerdo, que una modificación no es sustancial cuando no se requiere que para su aprobación se realice un análisis técnico, jurídico o financiero, por lo tanto, no se requiere que el permisionario efectúe el pago de derechos o de aprovechamientos por dicha modificación.
QUINTO. Que en términos de lo dispuesto por el Décimo Transitorio de la Ley de Hidrocarburos (LH), los permisos que se hubieran otorgado por la CRE para llevar a cabo las actividades de la industria de hidrocarburos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, mantendrán su vigencia en los términos otorgados. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones en materia de acceso abierto previstas en la LH.
SEXTO. Que el 13 de enero de 2016, se publicó en el DOF la Resolución por la que la CRE expide las Disposiciones Administrativas de Carácter General en materia de Acceso Abierto y prestación de los servicios
de Transporte por Ducto y Almacenamiento de Gas Natural (DACG de Acceso Abierto).
SÉPTIMO. Que la disposición 1.2 de las DACG de Acceso Abierto disponen lo siguiente:
1.2. Los permisos de Transporte de Gas Natural para usos propios otorgados con anterioridad a la expedición de la Ley podrán subsistir en sus términos, es decir, con las características técnicas y de participación de socios en el capital social tratándose de sociedades de autoabastecimiento, así como con los derechos y obligaciones contenidas en el permiso, manteniendo la naturaleza de usos propios, conforme al Décimo Transitorio de dicho ordenamiento. Lo anterior sin perjuicio de que los Permisionarios respectivos decidan solicitar a la Comisión la modificación de los términos de dichos permisos, en cuyo caso la naturaleza de los mismos podrá cambiar a una de acceso abierto y se sujetarán a las presentes Disposiciones Administrativas de Carácter General. (Énfasis añadido)
OCTAVO. Que el 2 de diciembre de 2016, la CRE publicó en el DOF el Acuerdo A/043/2016 por el que se establecen los supuestos que constituyen una actualización de permiso (Acuerdo A/043/2016).
NOVENO. Que la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos, publicada en el DOF el 12 de diciembre de 2017, estableció diversas obligaciones a los comercializadores y distribuidores que vendan gasolina, diésel o turbosina a estaciones de servicio o usuarios finales.
DÉCIMO. Que de acuerdo con lo señalado en el Considerando inmediato anterior, es necesario que la CRE cuente en todo momento con la información suficiente en relación con la capacidad de almacenamiento susceptible de ser utilizada para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos señalada en el Considerando inmediato anterior.
UNDÉCIMO. Que la Norma Oficial Mexicana NOM-009-SESH-2011, Recipientes para contener Gas L.P., tipo no transportable. Especificaciones y métodos de prueba, publicada en el DOF el 8 de septiembre de 2011, establece en el numeral 5.1.2.5 Aspectos Generales, que en la fabricación de recipientes para contener Gas LP tipo no desmontable, existe una tolerancia en la capacidad nominal de estos recipientes de ±2% (dos por ciento).
DUODÉCIMO. Que de acuerdo con lo señalado en el Considerando inmediato anterior, es común que la capacidad de guarda o almacenamiento de Gas LP, establecida en la solicitud de los permisos, se modifique al momento de la fabricación de los recipientes, sin que ello constituya una modificación en el diseño original de la instalación y, por ende, una modificación al de permiso.
DECIMOTERCERO. Que el 12 de julio de 2018, la CRE publicó en el DOF el Acuerdo A/020/2018 por el que se emiten los criterios que deberá observar el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), para la adquisición de potencia por medio de subastas por confiabilidad y mecanismo de asignación de los costos netos entre las entidades responsables de carga.
DECIMOCUARTO. Que de acuerdo con lo señalado en el Considerando inmediato anterior, es necesario contar con el procedimiento administrativo que les permita a las empresas tener actualizado su permiso de generación de energía eléctrica al dar cumplimiento a la petición del CENACE de aplicar el protocolo de emergencia, así como por la asignación por subasta de confiabilidad.
DECIMOQUINTO. Que el 28 de abril de 2017 se publicó en el DOF el Reglamento Interno de la CRE, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, fracción XXII, 34, fracción XIX, 35, fracción XVIII, y 36, fracción XV de dicho cuerpo normativo, los Jefes de Unidad de Gas Natural, de Gas LP, de Petrolíferos y de Electricidad cuentan respectivamente, con atribuciones para emitir y suscribir los títulos de permisos aprobados por el Órgano de Gobierno de la CRE, así como para autorizar la actualización de dichos títulos habilitantes.
DECIMOSEXTO. Que con la finalidad de que los supuestos de actualización de los permisos objeto de regulación de la CRE, guarden congruencia con la funcionalidad de los mercados, así como para eliminar barreras regulatorias, simplificar los trámites que se llevan a cabo ante la CRE y brindar certeza a los permisionarios con respecto a los supuestos que constituyen una actualización del permiso, se estima necesario modificar los supuestos previstos en el Acuerdo A/043/2016.
DECIMOSÉPTIMO. Que en términos de lo expuesto en los considerandos Sexto y Séptimo, la CRE
reconoce la necesidad de especificar los supuestos de actualización que corresponden exclusivamente a los permisos de transporte de gas natural por medios de ducto en las modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento. Lo anterior, respetando los cambios corporativos, técnicos y comerciales necesarios para poder ejercer los derechos adquiridos protegidos por el Décimo Transitorio de la LH y observando el mandato de mantener los permisos en los términos técnicos y corporativos que fueron otorgados.
Que en razón de lo anterior, y con el fin de agilizar la tramitación de las actualizaciones referidas en el presente, la CRE estima necesario emitir el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.    Se modifican los Acuerdos Primero, Segundo y Cuarto del Acuerdo A/043/2016, para quedar como sigue:
       PRIMERO. Los supuestos que constituyen una actualización de permiso, son los que a continuación se señalan:
1.     En todas las actividades permisionadas, con excepción del transporte de gas natural por medio de ductos en las modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento:
a)   El cambio en la estructura corporativa o del capital social del permisionario, siempre y cuando, éste no derive de una transmisión de acciones o partes sociales que, directa o indirectamente, impliquen la asunción por parte del adquirente del control de la sociedad permisionaria, es decir, se trate de un cambio de control;
b)   El cambio de nombre, denominación o razón social del permisionario o de los socios o accionistas;
c)   El cambio del domicilio del permisionario y del personal autorizado para oír y recibir notificaciones, en caso de que esta información forme parte del título de permiso;
d)   El cambio de los datos del domicilio de las instalaciones permisionadas, de la central o de los centros de consumo, por cambio del nombre de la calle o avenida, del número oficial, de la nomenclatura, de la colonia, del municipio o demarcación territorial o de la entidad federativa. Lo anterior no implica un cambio de ubicación del inmueble o de la instalación, con excepción de los casos referidos en el numeral 4, inciso d) del Acuerdo PRIMERO;
e)   Las correcciones a los permisos por omisiones o errores menores en la captura de las solicitudes de permiso o modificación por parte de los solicitantes, siempre y cuando, no se modifique la titularidad, la naturaleza de la actividad objeto del permiso, el diseño original del sistema en cuanto a la capacidad o extensión del mismo, la localización del sistema o cualquier otro elemento de fondo relacionado con la actividad permisionada, y
f)    Las correcciones por errores tipográficos o de edición, en los títulos de permiso y sus anexos, según corresponda, por parte del personal de la Comisión. Estos errores deberán ser aquellos que se caractericen por ser evidentes, manifiestos e indiscutibles, implicando por sí solos la evidencia de los mismos y, siempre y cuando, con dicha corrección no se modifique la titularidad del permiso, la naturaleza de la actividad permisionada o el diseño original del sistema en cuanto a la capacidad o extensión del mismo.
2.     En materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, así como de bioenergéticos, con excepción del transporte de gas natural por medio de ductos en las modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento:
a)   El reemplazo de instalaciones y equipos por otros similares que se encuentran individualmente identificados en el permiso, siempre y cuando, no se modifique la capacidad, longitud, trayectoria u operación del sistema;
b)   En los permisos de transporte por ductos, la integración de los planos de construcción (as built), así como el registro de las precisiones en la descripción del sistema que deriven de la construcción. Lo anterior, siempre y cuando no se modifique el trayecto original.
      Para tales efectos, se entenderá que no se modifica el trayecto original si:
i.    La localización del punto de origen mantiene constante el ducto al que se tenía planeado
conectarse y, manteniéndose éste, la localización del punto de interconexión no registre una desviación mayor a una distancia de un kilómetro con respecto a la localización del punto original, y
ii.    A lo largo del trayecto el total de las desviaciones nunca represente un cambio en la longitud del sistema, bajo los siguientes supuestos:
A.   Si la longitud del ducto es menor o igual a 40 km, se entenderá que es actualización, y no una modificación, si existe una variación de +/- el 10% (diez por ciento) de la longitud con respecto a la longitud original del sistema, y
B.   Si la longitud del ducto es mayor a 40 km, se entenderá que es actualización, y no una modificación, si existe una variación de +/- el 5% (cinco por ciento) de la longitud con respecto a la longitud original del sistema.
      En ninguno de los supuestos anteriores se deberá modificar el destino final del sistema ni agregar más puntos de destino a los originales;
c)   El alta, baja o modificación de las rutas y destinos de los sistemas de transporte y distribución por medios distintos a ductos;
d)   El cambio en el monto de inversión de los proyectos. Lo anterior, no prejuzga sobre la veracidad de la información proporcionada, ni conlleva un reconocimiento para efectos tarifarios;
e)   El cambio de operador del sistema permisionado, cuando por la naturaleza del permiso aplique, mismo que deberá hacerse del conocimiento de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos para los efectos a que haya lugar;
f)    El alta o baja de los petrolíferos o petroquímicos a almacenar, transportar, distribuir o expender, según sea el caso, excepto el Gas LP que se mantendrá en un permiso independiente, y el propano cuando sea utilizado como sustituto del Gas LP;
g)   El alta o baja de los productos a comercializar que pertenezcan a una misma familia (hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos). Lo anterior, con excepción del Gas LP que se mantendrá en un permiso de comercialización independiente, así como el propano cuando sea utilizado como sustituto del Gas LP;
h)   El cambio de nomenclatura en los permisos de expendio al público en estaciones de servicio con fin específico que se encuentran ubicados en un mismo predio y que en conjunto conformen una estación de servicio multimodal. Lo anterior, en el entendido de que el cambio de nomenclatura es únicamente para efectos de identificar las estaciones de servicio multimodal, por lo que cada permiso se mantendrá vigente de manera independiente y en todos sus términos;
i)    El cambio, alta o baja en el registro de parque vehicular, en el caso de los permisos de transporte y distribución por medios distintos a ductos de petrolíferos, Gas LP y gas natural. En el caso de gas natural, siempre y cuando no se altere la capacidad establecida en el permiso correspondiente;
j)    El alta, baja o modificación de las marcas comerciales de hidrocarburos y petrolíferos como producto, así como aquellas empleadas en el transporte y distribución por medios distintos a ductos y expendio al público de Gas LP;
k)   El alta o baja de centrales de guarda del parque vehicular en el caso de los permisos de transporte y distribución por semirremolque y autotanque;
l)    El alta o baja de las bodegas de distribución y de expendio en materia de Gas LP;
m)  La integración de las tarifas vigentes por concepto de actualización anual por inflación y variaciones del tipo de cambio;
n)   Para gas natural, cuando por la naturaleza del permiso aplique, la integración de nuevos accesorios o aditamentos, que no implique la modificación de la capacidad, longitud, trayectoria u operación del sistema;
 
o)   Los ajustes en la capacidad señalada en los permisos en materia de Gas LP, que deriven de la fabricación de los recipientes no desmontables, en términos de la tolerancia establecida en la Norma Oficial Mexicana NOM-009-SESH-2011, Recipientes para contener Gas L.P., tipo no transportable. Especificaciones y métodos de prueba, o en aquella que la modifique o sustituya;
p)   Tratándose de permisos de transporte por medio de ducto, la reubicación de equipos en el sistema que se encuentren individualmente identificados en el permiso, siempre y cuando no se modifique la capacidad, longitud, trayectoria u operación del sistema, y
q)   El cambio del tipo de petrolífero (excepto de Gas LP), en los tanques amparados por permisos de almacenamiento y distribución, incluyendo el cambio que se realice de gasolina regular a gasolina premium o viceversa.
3.     En materia de permisos de transporte de gas natural por medio de ducto en las modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento, únicamente aplicarán los siguientes supuestos:
a)   El cambio de nombre, denominación o razón social del titular del permiso, así como de los socios o accionistas salvo en los casos en que dicho cambio en los socios o accionistas derive de una escisión o fusión que implique nuevas interconexiones;
b)   La modificación del trayecto a petición de una autoridad administrativa o judicial competente;
c)   El cambio del domicilio del permisionario y del personal autorizado para oír y recibir notificaciones, en caso de que esta información forme parte del título de permiso;
d)   El cambio de los datos del domicilio de las instalaciones permisionadas, por cambio del nombre de la calle o avenida, del número oficial, de la nomenclatura, de la colonia, del municipio o demarcación territorial o de la entidad federativa. Lo anterior no implica un cambio de ubicación del sistema;
e)   El reemplazo de instalaciones y equipos por otros similares que se encuentran individualmente identificados en el permiso, siempre y cuando no se modifique la capacidad, longitud, trayectoria u operación del sistema. En este caso, bajo ninguna circunstancia podrá modificarse técnicamente el sistema para incluir nuevas interconexiones;
f)    Las correcciones a los permisos por omisiones o errores menores en la captura de las solicitudes de permiso o modificación por parte de los solicitantes, siempre y cuando no se modifique la titularidad, la naturaleza de la actividad objeto del permiso, el diseño original del sistema en cuanto a la capacidad o extensión del sistema, la localización del sistema o cualquier otro elemento de fondo relacionado con la actividad permisionada. Este supuesto bajo ninguna circunstancia se entenderá que da lugar a una nueva solicitud para un permiso en las modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento, ni a la modificación de las características técnicas (trayectoria, longitud y capacidad), de un permiso ya otorgado;
g)   Las correcciones por errores tipográficos o de edición, en los títulos de permiso y sus anexos, según corresponda, por parte del personal de la Comisión. Estos errores deberán ser aquellos que se caractericen por ser evidentes, manifiestos e indiscutibles, implicando por sí solos la evidencia de los mismos y, siempre y cuando, con la corrección no se modifique la titularidad del permiso, la naturaleza de la actividad permisionada, el diseño original del sistema en cuanto a la capacidad o extensión del mismo. Este supuesto bajo ninguna circunstancia se entenderá que da lugar a una nueva solicitud para un permiso en las modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento, ni a la modificación de las características técnicas (trayectoria, longitud y capacidad), de un permiso ya otorgado;
h)   La integración en los permisos de transporte por ductos de los planos de construcción (as built), así como el registro de las precisiones en la descripción del sistema que deriven de la construcción. Lo anterior, siempre y cuando no se modifique el trayecto original. Para tales efectos, se entenderá que no se modifica el trayecto original si:
i.    La localización del punto de origen mantiene constante el ducto al que se tenía planeado conectarse y, manteniéndose éste, la localización del punto de interconexión no registre una desviación mayor a una distancia de un kilómetro con respecto a la localización del punto original, y
 
ii.   A lo largo del trayecto el total de las desviaciones nunca represente un cambio en la longitud del sistema, bajo los siguientes supuestos:
A.    Si la longitud del ducto es menor o igual a 40 km, se entenderá que es actualización, y no una modificación, si existe una variación de +/- el 10% (diez por ciento) de la longitud con respecto a la longitud original del sistema, y
B.   Si la longitud del ducto es mayor a 40 km, se entenderá que es actualización, y no una modificación, si existe una variación de +/- el 5% (cinco por ciento) de la longitud con respecto a la longitud original del sistema.
      En ninguno de los supuestos anteriores se deberá modificar el destino final del sistema ni agregar más puntos de destino a los originales;
i)    La integración de nuevos accesorios o aditamentos, que no implique la modificación de la capacidad, longitud, trayectoria u operación del sistema. En este caso, bajo ninguna circunstancia podrá modificarse técnicamente el sistema para incluir nuevas interconexiones;
j)    El cambio de operador del sistema permisionado, cuando por la naturaleza del permiso aplique, mismo que será hecho del conocimiento de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos para los efectos a que haya lugar;
k)   En la modalidad de usos propios, la conexión para incorporar un nuevo punto de suministro de gas natural, que no implique la modificación de la capacidad, longitud, trayectoria u operación del sistema;
l)    En la modalidad de usos propios, el cambio en la estructura corporativa o del capital social del permisionario, siempre y cuando ésta no derive de una transmisión de acciones o partes sociales que, directa o indirectamente, impliquen la asunción, por parte del adquirente, del control de la sociedad permisionaria, es decir, se trate de un cambio de control;
m)  En la modalidad de sociedad de autoabastecimiento, el cambio en la estructura corporativa o del capital social de la sociedad o de los socios. En este caso, bajo ninguna circunstancia podrá modificarse técnicamente el sistema para incluir nuevas interconexiones o realizar modificaciones a las características técnicas (trayectoria, longitud y capacidad, etc.), ni podrá aumentarse el número de socios;
n)   En la modalidad de sociedad de autoabastecimiento, y derivado de la escisión de un socio, se podrá modificar la estructura corporativa y, en su caso, la denominación o razón social del socio que permanece interconectado, siempre y cuando, el titular del permiso en la modalidad de sociedad de autoabastecimiento, determine e informe a la Comisión, cuál es el socio que conservará la participación en el capital social del permisionario, mismo que continuará recibiendo el suministro del gas natural. Lo anterior, en los términos en que fue permisionada la infraestructura; es decir, bajo ninguna circunstancia se podrá realizar una nueva interconexión para entregar gas natural a un usuario adicional, realizar modificaciones a las características técnicas (trayectoria, longitud y capacidad), ni podrá modificarse el número de socios;
o)   En la modalidad de sociedad de autoabastecimiento, cuando derivado de una fusión, ya sea entre socios del permisionario o entre un socio y una empresa externa, la sociedad de autoabastecimiento podrá seguir operando en los términos en los que fue otorgado el permiso; es decir, bajo ninguna circunstancia se podrá realizar una nueva interconexión para entregar gas natural a un usuario adicional o realizar modificaciones a las características técnicas (trayectoria, longitud y capacidad).
      La actualización procederá bajo los siguientes dos supuestos:
i.    Si el socio es fusionado por una empresa externa, el Titular del permiso en la modalidad de sociedad de autoabastecimiento, deberá informar a la Comisión la denominación o razón social de la empresa que utilizará las instalaciones permisionadas para recibir gas natural, y
ii.   Si el socio es fusionado por otro socio de la de sociedad de autoabastecimiento, el Titular del permiso en la modalidad de sociedad de autoabastecimiento, deberá informar a la
Comisión la razón social del socio que persiste y que seguirá recibiendo gas natural, bajo ninguna circunstancia se podrá aprovechar la interconexión prexistente para entregar gas natural a un usuario adicional o realizar modificaciones a las características técnicas (trayectoria, longitud y capacidad).
      Lo anterior, siempre y cuando derivado de la fusión, no se actualice un cambio de control en la sociedad de autoabastecimiento.
4.     En materia de generación de energía eléctrica y suministro eléctrico:
a)   La disminución de la capacidad autorizada en las centrales de generación de energía eléctrica, así como en la demanda autorizada para importación de energía eléctrica, siempre y cuando para el primer caso no exista un cambio de tecnología;
b)   El cambio en la capacidad en corriente directa en los equipos de generación de energía eléctrica aplicables, siempre y cuando no exista cambio en la capacidad en corriente alterna;
c)   El cambio en la fecha de entrada en operación de los suministradores.
d)   El cambio de ubicación de una central eléctrica que por sus características pueda trasladarse sin desensamble de equipos principales a una nueva interconexión con motivo de:
i.    Cumplir con sus obligaciones derivadas de una Subasta por Confiabilidad, bajo los términos y condiciones establecidos en las Bases de Licitación;
ii.   Cumplir instrucciones del CENACE para preservar la seguridad operativa del sistema o atender un evento de protocolo correctivo establecido en el Acuerdo A/073/2015, por el que la CRE expide los protocolos correctivo y preventivo para que el CENACE gestione la contratación de potencia en caso de emergencia conforme disponen los artículos 12, fracción XXII, y 135 penúltimo párrafo de la LIE, publicado en el DOF el 17 de febrero de 2016,
iii.   Entregar energía con el propósito de reducir la congestión y las pérdidas en alguna ubicación donde el CENACE le haya autorizado la interconexión.
SEGUNDO. El Jefe de la Unidad Administrativa correspondiente de la CRE será la autoridad responsable de resolver las actualizaciones de los permisos que se lleven a cabo al amparo del presente Acuerdo, así como de notificar las mismas y la Secretaría Ejecutiva será la autoridad responsable de asentar los cambios efectuados en el registro público de la CRE. Dichas actualizaciones deberán hacerse del conocimiento del Órgano de Gobierno por escrito de forma trimestral.
(...)
CUARTO. El trámite de actualización de los permisos que derive de los supuestos establecidos en los numerales 2, incisos a), c), f), g), i), j), k), l), n), o), p) y q), 3 y 4, incisos c) y d), del acuerdo Primero, deberá llevarse a cabo de manera previa a la realización de los cambios previstos en cada uno de los supuestos.
SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, mismo que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
TERCERO. El presente acto administrativo sólo podrá impugnarse mediante el juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, y el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en boulevard Adolfo López Mateos 172, colonia Merced Gómez, Benito Juárez, código postal 03930, Ciudad de México.
CUARTO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/043/2018, en el Registro Público al que
refieren los artículos 22, fracción XXVI y 25, fracción X de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y 4 y 16 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 12 de noviembre de 2018.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados, Marcelino Madrigal Martínez, Neus Peniche Sala, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
 

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