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DOF: 17/06/2019
SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 2/2006, relativo a la solicitud de ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado Capulín Chocolate, Municipio de Marquelia, antes Azoyú, Estado de Guerrero

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 2/2006, relativo a la solicitud de ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado Capulín Chocolate, Municipio de Marquelia, antes Azoyú, Estado de Guerrero.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

MAGISTRADO PONENTE: LIC. LUIS ÁNGEL LÓPEZ ESCUTIA
SECRETARIA: LIC. FERNANDA GODÍNEZ LÓPEZ
VISTO los autos del juicio agrario número 2/2006, que corresponde al expediente número 2509, relativo a la solicitud de ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado Capulín Chocolate, ubicado en el Municipio de Azoyú, Estado de Guerrero, en cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, estado de Guerrero, en el juicio de amparo directo números 914/2011 que fue radicado en el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, promovido por Evaristo Garmendia Salmorán, Rodrigo Martínez Rodríguez y Eulogio Francisco Cortez, en su carácter de presidente, secretario y vocal, respectivamente, del Comité Particular Ejecutivo; y
RESULTANDO:
1. DOTACIÓN DE TIERRAS. Por Resolución Presidencial de veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de julio del mismo año, se concedió al ejido Capulín Chocolate, municipio de Marquelia, antes Azoyú, estado de Guerrero, por concepto de dotación de tierras, una superficie de 60-00-00 hectáreas para beneficio de 57 campesinos capacitados, resolución que se ejecutó el veinticinco de julio de mil novecientos sesenta y nueve.
2. PRIMERA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN. Mediante escrito de dos de febrero de mil novecientos setenta y uno, un grupo de campesinos solicitó al Gobernador del estado de Guerrero, se le concediera ampliación de ejido, señalando como de probable afectación, los predios propiedad de Manuel Bautista Herrera, así como Sabdi Bautista Vargas, Melquíades y Humberto, todos de apellidos Bautista Priego.
3. INSTAURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y PUBLICACIÓN DE SOLICITUD. La Comisión Agraria Mixta instauró el expediente bajo el número 2509; la solicitud se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, el veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y uno.
4. NOMBRAMIENTO DE COMITÉ PARTICULAR EJECUTIVO. El treinta de abril de mil novecientos setenta y uno, fue electo el Comité Particular Ejecutivo, quedando constituido por Fulgencio Vázquez, Efrén Clemente y Ezequiel Rodríguez, en su carácter de Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, a quienes el Gobernador del estado de Guerrero, les expidió los nombramientos correspondientes.
5. COMISIÓN PARA EFECTUAR TRABAJOS CENSALES. La Comisión Agraria Mixta, por oficio número XI-0181, de veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y uno, comisionó al topógrafo Margarito Arcos Tapia, para la realización de trabajos técnicos informativos a que se refiere el artículo 232, fracciones II y III del Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, correlativo del artículo 286 de la Ley Federal de Reforma Agraria, consistentes en verificar la diligencia censal y el levantamiento topográfico de los predios señalados como de probable afectación.
6. INFORME DE CENSO GENERAL Y AGROPECUARIO. El citado comisionado, rindió su informe el doce de mayo de mil novecientos setenta y uno, del que se desprende, en cuanto a la diligencia censal, que arrojó como resultado un total de ciento diecisiete campesinos con capacidad agraria.
7. TRABAJOS TÉCNICOS INFORMATIVOS. En cuanto a los trabajos técnicos informativos, tendientes a la investigación y localización de los predios señalados como de posible afectación, el comisionado en su informe, expresó que no efectúo ningún levantamiento topográfico, en virtud de que la zona en que se encontraba enclavado el poblado de referencia, estaba totalmente planificada y por lo tanto, su intervención consistió en hacer un recorrido en los predios que se localizan dentro del radio de siete kilómetros, para determinar la calidad de los mismos; que por lo tanto, el plano informativo que serviría de base para la presente acción agraria, se elaboró con datos existentes en las oficinas de la Comisión Agraria Mixta.
Por otra parte, en cuanto a la investigación de los predios propuestos como afectables, el comisionado manifestó lo siguiente: que los predios propiedad de Isabel Calixto, Abad Rivera y Melquíades Bautista Priego, son de agostadero con un setenta por ciento susceptible de labor; en cuanto a los predios propiedad de Manuel Bautista Herrera, Sabdi y Javier Bautista Vargas, así como de Humberto Bautista Priego, son de agostadero, con un ochenta por ciento susceptible de labor, y arrojando las superficies siguientes:
632-40-00 (Seiscientas treinta y dos hectáreas, cuarenta áreas) del predio propiedad de Javier Bautista Vargas.
424-00-00 (cuatrocientas veinticuatro hectáreas) del predio propiedad de Sabdi Bautista Vargas.
704-00-00 (setecientas cuatro hectáreas) del predio propiedad de Manuel Bautista Herrera.
695-60-00 (seiscientas noventa y cinco hectáreas, sesenta áreas) del predio propiedad de Humberto Bautista Priego.
640-80-00 (seiscientas cuarenta hectáreas, ochenta áreas) del predio propiedad de Melquíades Bautista Priego.
565-00-00 (quinientas sesenta y cinco hectáreas) del predio propiedad de Isabel Calixto.
540-90-00 (quinientas cuarenta hectáreas, noventa áreas) del predio propiedad de Abad Rivera.
También informó que el resto de los terrenos que integran el radio de siete kilómetros, corresponden a la propiedad social de los siguientes ejidos y comunidades: Capulín Chocolate, Zoyatlán, Yoloxochilt, Miahuichan, Zihapaloya, Los Achotes, Tecoanapa, Tapantitlán y Juchitlán, según puede apreciarse en el citado plano, informativo.
8. DICTAMEN DE LA COMISIÓN AGRARIA MIXTA. La Comisión Agraria Mixta, aprobó dictamen en sesión de veinticinco de junio de mil novecientos setenta y uno, en los siguientes términos:
"PRIMERO.- Es procedente la solicitud de ampliación de ejido promovida por vecinos del poblado denominado CAPULIN CHOCOLATE, Municipio de Azoyú, Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Es de ampliarse y se amplía el ejido del referido poblado de CAPULIN Y CHOCOLATE, con una superficie total de 2,478-70-00 Hs., DOS MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS, SETENTA ÁREAS, que se tomarán en la siguiente forma: 468-00-00 Hs., de terrenos de agostadero con 80% susceptible de laborarse, propiedad del señor Manuel Bautista Herrera; 459-60-00 Hs., de la misma calidad de la anterior del predio propiedad del señor Humberto Bautista Priego; 188-00-00 Hs., de terrenos de agostadero también con 80% susceptibles de laborarse, propiedad del señor Sabdi Bautista Vargas; 396-40-00 Hs., de la misma calidad anterior propiedad del señor Javier Bautista Vargas; 280-90-00 Hs., propiedad de Abad Rivera, 305-00-00 del predio del señor Isabel Calixto y 380-80-00 Hs., propiedad del señor Melquíades Bautista Priego, todos estos terrenos de agostadero con 70% de tierras susceptibles de laborarse, estimándose que con las 1,886-20-00 Hs., de tierras susceptibles de laborarse que resultaron de los porcentajes mencionados, se formarían 94 parcelas de 20-00-00 Hs., cada una se destinarán para igual número de capacitados en materia agraria que fueron censados, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 220 de la Ley Federal de Reforma Agraria; dejando a salvo los derechos de 18 individuos que no alcanzaron a satisfacer sus necesidades agrarias, y por la absoluta carencia de tierras afectables dentro del radio legal para que los ejerciten conforme a sus intereses convengan en los términos de ley, los terrenos de agostadero comprendidos en ésta ampliación se destinan para usos colectivos del núcleo peticionario y para el pasteo de ganado que posee el mismo..."
La Comisión Agraria Mixta en el Estado, en su dictamen respetó la pequeña propiedad conforme a la siguiente transcripción:
"...CONSIDERANDO SEXTO.- Que después de llevarse a cabo la presente afectación, a los predios propiedad de los señores Manuel Bautista Herrera, Humberto Bautista Priego, Sabdi y Javier Bautista Vargas, se les respetan a cada uno de ellos, como superficie inafectable 236-00-00 Hcts. De terrenos de agostadero con 80% susceptible de laborarse, que equivalen a 100-30-00 Hcts. De riego teórico y a los predios
propiedad de los señores Abad Rivera, Isabel Calixto y Melquíades Bautista Priego, se les respetan a cada uno, 260-00-00 Hcts. de terrenos de agostadero con 70% susceptible de laborarse que equivalen a 100-75-00 Hcts. de riego teórico, de conformidad con lo que establece el artículo 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria en vigor..."
9. MANDAMIENTO DEL GOBERNADOR. El entonces Gobernador del Estado de Guerrero, formuló su mandamiento el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y uno, en los mismos términos del dictamen de la Comisión Agraria Mixta; se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el diecisiete de noviembre del mismo año.
10. OFICIO DE COMISION PARA EJECUTAR MANDAMIENTO DE AMPLIACION. El veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y uno, la Comisión Agraria Mixta por oficio número XI-850 comisionó al topógrafo Gonzalo Vargas Navarrete, a efecto de que procediera a la ejecución del mandamiento del Gobernador del Estado de Guerrero, de veintinueve de junio del mismo año.
11. INFORME DE AVISO DE POSESION. El tres de diciembre de mil novecientos setenta y uno, el topógrafo comisionado Gonzalo Vargas Navarrete informó al presidente de la Comisión Agraria Mixta que el veintisiete de noviembre del mismo año, ejecutó el Mandamiento Gubernamental de veintinueve de junio de mil novecientos setenta y uno, en forma parcial, entregando una superficie de 1,128-80-00 hectáreas.
12. ACTA DE POSESIÓN Y DESLINDE. El veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y uno, se levantó el acta de posesión y deslinde parcial, de la ampliación provisional de ejido, concedida al poblado de que se trata, en la que consta que se le entregó al poblado denominado "Capulín Chocolate", Municipio de Azoyú, Estado de Guerrero, una superficie de 1,128-80-00 (mil ciento veintiocho hectáreas, ochenta áreas), de un total de 2,478-70-00 (dos mil, cuatrocientas setenta y ocho hectáreas, setenta áreas), que concedió el mandamiento del Gobernador del Estado, en la que el comisionado ejecutor expresó en la parte que interesa, lo siguiente:
"ACTA DE POSESIÓN Y DESLINDE, RELATIVA A LA EJECUCIÓN PARCIAL DE AMPLIACIÓN PROVISIONAL DE EJIDO, CONCEDIDA AL POBLADO DE CAPULÍN CHOCOLATE, MUNICIPIO DE AZOYÚ, ESTADO DE GUERRERO.
En el poblado de CAPULÍN CHOCOLATE, Municipio de Azoyú, Estado de Guerrero; siendo las once horas, del día veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y uno, reunidos en la Oficina Municipal los CC. Ing. Gonzalo Vargas Navarrete, representante de la Comisión Agraria Mixta del Estado; Florentino López Huerta, Evaristo Garmendia Salmerón y J. Guadalupe Rodríguez Santos; Presidente, Secretario y Tesorero respectivamente del Comisariado Ejidal y campesinos que al final, firman o estampan su huella digital; con el fin de dar principio a la diligencia de Posesión y Deslinde, de la ampliación provisional de ejidos, concedida a éste poblado, por Mandamiento del Ejecutivo del Estado, de fecha veintinueve de junio del presente año, en cuyos principales puntos resolutivos dice: PRIMERO.- Es procedente la solicitud de ampliación, promovida por los vecinos del poblado denominado CAPULÍN CHOCOLATE, Municipio de Azoyú, Estado de Guerrero. SEGUNDO.- Es de ampliarse y se amplía el ejido del referido poblado de CAPULÍN CHOCOLATE, con una superficie total de 2,478-70-00 DOS MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS, SETENTA ÁREAS, que se tomarán en la siguiente forma: 468-00-00 Hcts. De terrenos de agostadero con 80% susceptible de laborarse, propiedad del señor Manuel Bautista Herrera; 459-60-00 Hcts. De la misma calidad que la anterior, del predio propiedad del señor Humberto Bautista Priego; 188-00-00 Hcts. De terrenos de agostadero también con 80% susceptible de laborarse, propiedad del señor Sabdí Bautista Vargas; 396-40-00 Hcts. De la misma calidad que la anterior, propiedad del señor Javier Bautista Vargas; 280-90-00 Hcts. Propiedad de Adab Rivera; 305-00-00 Hcts. Del predio del señor Isabel Calixto y 380-80-00 Hcts. Propiedad del señor Melquiades Bautista Priego, tomadas estas de terrenos de agostadero con 70% susceptibles de laborarse, estimándose que con las 1,886-20-00 Hcts. De tierras susceptibles de laborarse que resultan de los porcentajes mencionados, se forman 94 parcelas de 20-00-00 hectáreas cada una, que se
destinarán para igual número de capacitados en materia agraria que fueron censados, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 220 de la Ley Federal de Reforma Agraria en vigor; dejando a salvo los derechos de 18 individuos que no alcanzaron a satisfacer sus necesidades agrarias, por la absoluta carencia de tierras afectables dentro del radio legal, para que los ejerciten conforme a sus intereses convengan en los términos de Ley. Los terrenos de agostadero comprendidos en esta ampliación se destinarán para usos colectivos del núcleo peticionario y para el pasteo del ganado que posee el mismo.
No se afectaron los predios de los señores Humberto Bautista Priego, Abad Rivera e Isabel Calixto; como lo consigna el Mandamiento antes mencionado, por motivo a que el representante, el primero de los citados, presentó en su oportunidad, el Diario Oficial de fecha, ocho del mes de abril de mil novecientos setenta, en el cual se publica la autorización de que es acreedor, al certificado de Inafectabilidad agrícola; respecto al segundo de los mencionados resultó no estar en posesión legal del terreno que se le asignan los dueños son, los señores Antonio Rivera Garibay y Rodolfo, del mismo apellido; tocante al tercero, también no es el propietario, lo son, los señores hermanos a la vez Norberto y Eusebio Calixto Torreblanca, justificando éstos la tenencia legal de sus fracciones con sus correspondientes títulos de propiedad. En consecuencia, se procedió a deslindar solamente, los terrenos que los señores Sabdí Bautista Vargas y Manuel Bautista Herrera, convinieron ceder en permuta a los campesinos de Capulín Chocolate, por las afectaciones que debían sufrir los predios de los señores Javier Bautista Vargas y Melquiades Bautista Priego y cuyos datos al respecto alude el acta previamente levantada. Además, se ejecutó el deslinde de las 468-00-00 Hcts de la afectación al predio del señor Manuel Bautista Herrera, que señala el multireferido Mandamiento.
Primeramente se deslindó el predio que cedió en permuta el señor Sabdí Bautista Vargas, principalmente a esto, en el punto conocido con el nombre de mojonera de "El Alejo viejo", marcada como estación o vértice número O, de este lugar se partió en línea recta llevando un rumbo NE Nor-Este y distancia aproximada de, dos mil doscientos cincuenta y ocho metros, para llegar al vértice No. 7 mojonera denominada "La Calavera", se colinda en este trayecto con ejido definitivo del poblado de Juchitán, municipio de Azoyú; se siguió en línea recta, con rumbo NW Nor-Oeste y distancia aproximada de tres mil, seiscientos setenta y un metros, para llegar al vértice No. 15 mojonera denominada "Cerro Cuate", se colinda en este trayecto con predio del señor Javier Bautista Vargas, además convergen en este lugar, el ejido definitivo de Capulín Chocolate, el predio del señor Eusebio Calixto Torreblanca y los terrenos comunales del poblado de Zoyatlán, Municipio de Azoyú; se continuó con rumbo SW Sur-Oeste y distancia de setecientos ochenta y dos metros, para llegar al vértice No. 17, colindándose con ejido de Capulín Chocolate; se siguió con el mismo rumbo y en la línea recta recorriendo una distancia aproximada de tres mil, quinientos setenta metros hasta llegar al punto de partida, marcado como se dijo, como vértice No. 0, se colindó en este trayecto, con terreno que se afecta al señor Manuel Bautista Herrera y predio del señor Humberto Bautista Priego. Dando así una superficie de 424-80-00 Hcts. CUATROCIENTAS VEINTICUATRO HECTÁREAS, OCHENTA ÁREAS, de agostadero con el 80% susceptible de laborarse.
A continuación pasamos a deslindar el terreno que se afecta, al señor Manuel Bautista Herrera e iniciándose por consiguiente, en vértice No. 17 del levantamiento antes aludido, se llevó un rumbo SW Sur-Oeste, con distancia de setecientos ochenta metros al vértice No. 23, se continuó con rumbo NE Nor-Este y distancia también de setecientos ochenta metros, para llegar al vértice No. 24, colindando con ejido de Capulín Chocolate; se siguió con rumbo general SW Sur-Oeste y distancia aproximada de tres mil, ochocientos treinta metros, para llegar al vértice No. 31, colindándose con terreno del señor Eusebio Calixto Torreblanca y lo sobrante de esta afectación; se prosiguió con rumbo NE Nor-Este y distancia de tres mil diez metros aproximadamente, hasta llegar al vértice No. 19 también marcado en el anterior
caminamiento, se colinda con predio del señor Humberto Bautista Priego. Dando una superficie de 468-00-00 Hcts. CUATROCIENTAS SESENTA Y OCHO HECTÁREAS, de agostadero con el 80 % susceptible de laborarse.
Para finalizar; se deslinda el terreno que el señor Manuel Bautista Herrera, cedió en permuta para el fin descrito; empezándose en el vértice No. 27 del deslinde acabado de mencionar, se llevó un rumbo SW Sur-Oeste, con distancia aproximada de mil novecientos treinta metros, para llegar al vértice No. 38 mojonera llamada "Cerro Pelón", colindando con predio del señor Eusebio Calixto Torreblanca; se siguió con el mismo rumbo y en línea recta, para llegar al vértice No. 42, Colindándose con terrenos comunales del poblado de Pantitlán; se siguió con rumbo NE Nor-Este y distancia aproximada de ochocientos noventa metros, hasta llegar al vértice No. 31 de la afectación antes referida. Este terreno es lo que quedaba de sobrante de la susodicha afectación que se hizo, al mismo señor Bautista Herrera; teniendo una superficie de 236-00-00 Hcts. DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS, de la misma calidad de los terrenos al principio deslindados.
Queda de esta manera deslindada y amojonada, la ampliación Provisional de ejido, cuyos puntos son bien conocidos de los que acompañaron al acto; dando así mismo una superficie de 1,128-80-00 Hcts. UN MIL CIENTO VEINTIOCHO HECTÁREAS, OCHENTA ÁREAS de agostadero con el 80% susceptible de laborarse. Con debida oportunidad se enviaron a los colindantes y afectados, las respectivas notificaciones. No habiendo otro asunto que tratar, el C. Ing. Gonzalo Vargas Navarrete, dijo: "En nombre del C. Gobernador del Estado y en cumplimiento del Mandamiento de fecha veintinueve de junio de mil novecientos setenta y uno, que concede ampliación de ejido a este poblado, doy posesión de las tierras, acabadas de deslindarse. Después el C. Presidente del Comisariado ejidal dijo: "En representación de los vecinos solicitantes recibo de conformidad las tierras de ampliación provisional y prometemos trabajarlas y cuidarlas para su mejoramiento". Se levanta la presente a las doce horas con treinta minutos del día de la fecha; firmando los que supieron hacerlo. Sin incidentes que mencionar se da, por terminado el acto."
RÚBRICAS.
La citada acta, fue rubricada por el representante de la Comisión Agraria Mixta, el Comisario Municipal de la localidad, por Florentino López Huerta, Evaristo Garmendia S. y J. Guadalupe Rodríguez Santos, en su carácter de Presidente, Secretario y Tesorero del Comité particular Ejecutivo del poblado de que se trata, los propietarios referidos, y algunos campesinos del núcleo peticionario de tierras.
13. DOCUMENTO INNOMINADO "ACTA RELATIVA A LA PERMUTA DE TERRENOS". El veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y uno, los campesinos del poblado "Capulín Chocolate", municipio de Azoyú, estado de Guerrero, Sabdi Bautista Vargas y Manuel Bautista Herrera; así como Melquíades Bautista Priego, celebraron convenio para permutar sus propiedades para beneficio de los campesinos del referido poblado, firmando de conformidad al calce.
El citado documento, es del tenor siguiente:
"ACTA RELATIVA A LA PERMUTA DE TERRENOS, CONVENIDA ENTRE LOS CAMPESINOS DEL POBLADO DE CAPULÍN CHOCOLATE, MUNICIPIO DE AZOYÚ, ESTADO DE GUERRERO Y LOS CC. SABDI BAUTISTA VARGAS Y MANUEL BAUTISTA HERRERA.
En el poblado de CAPULÍN CHOCOLATE, Municipio de Azoyú, Estado de Guerrero; siendo las once horas, con treinta minutos del día veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y uno; reunidos en el local que ocupa la Oficina Municipal, en asamblea extraordinaria los CC. Ing. Gonzalo Vargas Navarrete, representante de la Comisión Agraria Mixta; Florentino López Huerta, Evaristo Garmendia Salmerón y J. Guadalupe Rodríguez Santos; Presidente, Secretario y Tesorero respectivamente del Comisariado Ejidal, así como los CC. Sabdi Bautista Vargas, Manuel Bautista Herrera y Melquiades Bautista Priego, y algunos más que al final firman o estampan su huella
digital; con el objeto de asentar en la presente lo convenido entre ambos permutantes.- El C. Melquiades Bautista Priego, tomó la palabra y dijo: "Que si a los campesinos les parecía conveniente aceptar, les proponía en representación de los CC. Sabdi Bautista Vargas y Manuel Bautista Herrera, permutar los terrenos propiedad de estos señores, con los terrenos que a él y al C. Javier Bautista Vargas, se les afectaba por concepto de ampliación provisional de ejidos, según señala el Mandamiento del Ejecutivo del Estado, de fecha veintinueve de junio último; afectaciones estas que se localizan en la parte Este, del poblado y a distancia aproximada de mil metros". A continuación tomó la palabra el C. Sabdi Bautista Vargas, para decir que confirmaba la proposición hecha por el señor Bautista Prieto y que cedía para la realización de tal objetivo, su predio denominado "Fracción 3 El Capulín", amparado además, con certificado de Inafectabilidad agrícola, número 0199634 de fecha veinticinco de agosto del presente año, con superficie de 424-80-00 hs. CUATROCIENTAS VEINTICUATRO HECTÁREAS, OCHENTA ÁREAS. Intervino enseguida el C. Manuel Bautista Herrera y propuso para el mismo fin, las 236-00-00 Hs. DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS, sobrantes de la afectación que sufría su predio, por el Mandamiento Gubernamental antes aludido y localizadas al oeste del poblado, distante como en dos kilómetros. El C. Florentino López Huerta, tomó la palabra en su carácter de autoridad ejidal y dijo: Que estaban conscientes del acuerdo todos sus representados, en aceptar la PERMUTA propuesta por los señores Bautista, por dos motivos para ellos de importancia, primero, porque en el predio del C. Sabdí Bautista Vargas, estaba ubicado su poblado y Segundo porque, tenían pleno conocimiento de que en la parte, donde se localiza la afectación motivo de esta permuta, había sido ya invadida arbitrariamente por comuneros del poblado de Zoyatlán, Municipio de Azoyú. Por la exposición de conveniencias de ambos interesados, queda aprobada la permuta aludida, habiéndose recibido por parte de los campesinos, de una superficie total de 660-80-00 Hs. SEISCIENTAS SESENTA HECTÁREAS, OCHENTA ÁREAS, de los predios de los CC. Sabdi Bautista Vargas y Manuel Bautista Herrera, cediendo ellos para el multicitado convenio; una superficie total de 777-20-00 Hs. SETECIENTAS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS, VEINTE ÁREAS, de las afectaciones a los predios de los CC. Javier Bautista Vargas y Melquiades Bautista Priego.
Tomadas de la siguiente manera: 396-40-00 Hs. (TRESCIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS, CUARENTA ÁREAS) del C. Javier Bautista Vargas y 380-80-00 Hs. (TRESCIENTAS OCHENTA HECTÁREAS, OCHENTA ÁREAS), del C. Melquiades Bautista Priego. No habiendo algún otro asunto que tratar se levanta la presente por quintuplicado, el día de la fecha, a las doce horas; firmando los que intervinieron."
RÚBRICAS.
La citada acta fue rubricada por el representante de la Comisión Agraria Mixta, el Comisario Municipal de la localidad, por Florentino López Huerta, Evaristo Garmendia S. y J. Guadalupe Rodríguez Santos, en su carácter de Presidente, Secretario y Tesorero del Comité particular Ejecutivo del poblado de que se trata del poblado de que se trata, los propietarios, Sabdi Bautista Vargas, Manuel Bautista Herrera, Melquíades Bautista Priego y algunos campesinos del núcleo de tierras.
14. CERTIFICACION DE CONFORMIDAD. En esa fecha de veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y uno, Florentino López Huerta, Evaristo Garmendia Salmerón y J. Guadalupe Rodríguez Santos, en su carácter de presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal, certificaron:
"...Que el ejido concedido por Ampliación Provisional, por Mandamiento del Ejecutivo del Estado, de fecha 29 de junio de 1971, al poblado que representamos; con esta fecha quedó debidamente deslindado y amojonado y los linderos son perfectamente conocidos por los que concurrimos a dicho acto, extendiéndose la presente para los efectos legales a que haya lugar...".
15. INFORME DEL COMISIONADO, RENDIDO AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN AGRARIA MIXTA. El veintidós de febrero de mil novecientos setenta y dos, el topógrafo comisionado Gonzalo Vargas Navarrete, rindió el informe correspondiente, en el que precisó los antecedentes que se invocan en las actas de posesión y deslinde parcial de ejecución y la de cambio de localización celebrada entre los diversos propietarios y el poblado beneficiado, que en la misma se indican, haciendo mención de los terrenos recorridos y deslindados que se entregaron en posesión en forma provisional al poblado de que se trata, en una superficie total de 1,128-80-00 (mil ciento veintiocho hectáreas, ochenta áreas); también hizo la aclaración que por lo que respecta a los predios que inicialmente se atribuían en propiedad a Abad Rivera e Isabel Calixto, resultaron pertenecer en cuanto al primero, propiedad de Rodolfo y Antonio, de apellidos Rivera Garibay, y respecto al segundo, sus propietarios resultaron ser Eusebio y Norberto Calixto Torreblanca, siendo que éstos dos últimos poseen su fracción debidamente registrada con anterioridad a la solicitud de ampliación de ejido gestionada por el poblado de que se trata.
16. PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE DICTAMEN. De las constancias se obtiene que el Delegado Agrario en el Estado rindió su informe reglamentario, el veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, en los términos siguientes:
"1.- Se modifique el Dictamen de la Comisión Agraria Mixta así como el mandamiento del C. Gobernador de ésta Entidad Federativa publicado el 17 de noviembre de 1971, ejecutada el 27 de noviembre del mismo año, en cuanto a la superficie otorgada en virtud de que la propiedad señalada como afectable, perteneciente al C. Melquíades Bautista Priego, se excluye quedando únicamente 2,097-00-00 Hs..."
En relación a la propuesta de modificar el mandamiento del Gobernador del Estado, en cuanto a la superficie concedida, el Delegado Agrario argumentó que la misma tiene sustento en las constancias de autos, de las que se desprende que Melquíades Bautista Priego, ya no era propietario de la superficie de 380-80-00 (trescientas ochenta hectáreas, ochenta áreas), que se señalaron como afectables, según se desprendía del contrato de compraventa celebrado el ocho de marzo de mil novecientos setenta, mediante el cual Antonio y Rodolfo Rivera Garibay, compraron de David Bautista Priego, la superficie de 540-90-00 (quinientas cuarenta hectáreas, noventa áreas) quien a su vez, lo adquirió de Melquíades Bautista Priego, el veintiuno de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, haciendo notar que dicho contrato se celebró con fecha anterior a la solicitud de ampliación de ejido.
17. DICTAMEN APROBADO POR EL CUERPO CONSULTIVO AGRARIO. El cinco de abril de mil novecientos setenta y cuatro, el Cuerpo Consultivo aprobó el dictamen proponiendo que se concediera en la vía intentada, una superficie total de 2,097-90-00 (dos mil noventa y siete hectáreas, noventa áreas) de agostadero en un setenta por ciento susceptible de cultivo, que se tomaran de la forma siguiente: 468-00-00 (cuatrocientas sesenta y ocho hectáreas), propiedad de Manuel Bautista Herrera; 459-60-00 (cuatrocientas cincuenta y nueve hectáreas, sesenta áreas) propiedad de Humberto Bautista Priego; 396-40-00 (trescientas noventa y seis hectáreas, cuarenta áreas) del predio propiedad de Javier Bautista Vargas; 280-90-00 (doscientas ochenta hectáreas, noventa áreas) del predio propiedad de Abad Rivera; 305-00-00 (trescientas cinco hectáreas) del predio propiedad de Isabel Calixto; 188-00-00 (ciento ochenta y ocho hectáreas) del predio propiedad de Sabdi Bautista Vargas.
18. SOLICITUD DE INCORPORACION DE PREDIO. De las anteriores sentencias dictadas en los presentes autos se obtiene que por escritos de once de enero de mil novecientos setenta y seis, y diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y siete, Evaristo Garmendia Salmerón, Miguel Guerrero Suastegui y Antonio Quirino Cantú, en su carácter de Presidente, Secretario y Tesorero del Comité Particular Ejecutivo del poblado que nos ocupa, solicitaron a la consultoría del Cuerpo Consultivo Agrario, que incorporaran el predio con superficie de 695-60-00 (seiscientos noventa y cinco hectáreas, sesenta áreas) de agostadero cerril con el 10% laborable, mismo que fue adquirido por compra que hizo ese núcleo a Humberto Bautista Priego, anexando dicha documental, la que se describe de la siguiente forma:
Copia certificada del contrato privado de compraventa, celebrado el quince de agosto de mil novecientos sesenta y siete, entre Humberto Bautista Priego, como vendedor y Fulgencio Vázquez Rosas, en representación de los campesinos del poblado denominado Capulín Chocolate, como comprador de la fracción V del predio El Capulín, con superficie de 695-60-00 (seiscientos noventa y cinco hectáreas, sesenta áreas) de agostadero cerril con el 10% laborable, dicho inmueble Humberto Bautista Priego, lo adquirió por compra que hizo a Melquíades Bautista Huerta, mediante escritura privada de doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, registrándose bajo el número 28, a fojas 58 vuelta, Sección I, Distrito de Altamirano de mil novecientos cincuenta y nueve.
 
19. LAS SIGUIENTES CONSTANCIAS SE DESPRENDEN DE LAS SENTENCIAS DICTADAS CON ANTERIORIDAD, EN VIRTUD DEL EXTRAVÍO DE AUTOS POR PARTE DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO.
Las siguientes actuaciones, se desprenden del contenido de las sentencias dictadas por este Tribunal Superior Agrario el diez de julio de dos mil siete y diecisiete de mayo de dos mil once, sentencias que por ser documentales públicas, hacen prueba para constar la existencia previa de dichas documentales.
Oficio número 000661, de veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y nueve, suscrito por el Consejero de la Sala Estatal del Cuerpo Consultivo Agrario, el veintinueve de agosto del mismo año, dirigido al Presidente y Secretario de la Comisión Agraria Mixta en el Estado, mediante el cual hace de su conocimiento que de acuerdo con los trabajos técnicos informativos realizados por el topógrafo Margarito Arcos Tapia, según se desprende de su informe de doce de mayo de mil novecientos setenta y uno, se conoce que los mismos no fueron ejecutados, ya que el comisionado se concretó a efectuar un recorrido sobre los terrenos que se encuentran dentro del radio del siete kilómetros, elaborando el plano informativo conforme a los antecedentes que obran en la Comisión Agraria Mixta.
También informa que el Gobernador del Estado emitió su dictamen el veintinueve de junio del mismo año, confirmando el dictamen de la Comisión Agraria Mixta, de veinticinco del mismo mes y año, en el que propuso dotar al poblado de que se trata, en la vía de ampliación de ejido, una superficie de 2,478-70-00 (dos mil cuatrocientas setenta y ocho hectáreas, setenta áreas).
Que el nueve de noviembre de mil novecientos setenta y uno, se ejecutó el mandamiento del Gobernador del Estado, en forma provisional, entregándose una superficie de 1,128-80-00 (mil ciento veintiocho hectáreas, ochenta áreas), según se desprende del acta de posesión y deslinde parcial y del informe relativo de veintidós de febrero de mil novecientos setenta y dos, que rindió el topógrafo Gonzalo Vargas Navarrete, de los que se desprende que se constituyó en el lugar previamente indicado para dar principio a dicha diligencia, habiéndose presentado Donato Ramos, con carácter de Presidente del Comisariado de Bienes Comunales del poblado Xoyatlán y Melquíades Bautista Priego, en representación de diversos propietarios afectados por el citado mandamiento gubernamental, manifestando que sus representados Sabdi Bautista Vargas y Humberto Bautista Priego, contaban con certificados de inafectabilidad agrícola, por lo que propuso en representación de éstos, realizar un cambio de localización a los campesinos del poblado Capulín Chocolate, el terreno que se le afectaba a él, es decir, Melquíades Bautista Priego y a Javier Bautista Vargas, ofreciendo a cambio el predio propiedad de Sabdi Bautista Vargas, y los terrenos sobrantes de la afectación del predio de Manuel Bautista Herrera; que los campesinos consideraron conveniente dicha proposición, por lo que el veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y uno, suscribieron el acta de la permuta convenida, con los propietarios de los predios referidos.
Que en consecuencia con lo anterior, el comisionado para ejecutar el citado mandamiento gubernamental, deslindó los predios de Sabdi Bautista Vargas y Manuel Bautista Herrera, haciendo constar que se abstuvo de entregar los predios afectados a nombre de Abad Rivera e Isabel Calixto, toda vez que el predio atribuido al primero de los nombrados pertenecía a Rodolfo y Antonio Rivera Garibay, y el predio atribuido al segundo de aquellos pertenecía a Eusebio y Norberto Calixto Torreblanca; de tal suerte que el comisionado ejecutor únicamente deslindó las superficies de 424-80-00 (cuatrocientas veinticuatro hectáreas, ochenta áreas) del predio que fuera propiedad de Sabdi Bautista Herrera y 704-00-00 (setecientas cuatro hectáreas) del predio que fuera propiedad de Manuel Bautista Herrera, dando un total de 1,128-80-00 (mil ciento veintiocho hectáreas, ochenta áreas).
Por el motivo anterior el Consejero Agrario señalado, estimó que el comisionado de referencia dejó de cumplir con la ejecución en sus términos del mandamiento del Gobernador del Estado: "...al entregar en forma desordenada y a su arbitrio las tierras que habían sido afectadas. Ya que se realiza una permuta que está fuera de todo ordenamiento legal, en especial con violación al título segundo capítulo primero del Código Agrario vigente en esa época y al Reglamento del veintitrés de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, también con violación al artículo 245 del Código Agrario vigente en esa época...". Ya que argumenta la obligación del comisionado en cuestión era la de llevar a cabo la ejecución del mandamiento del Gobernador del Estado, en forma total, por lo que si había alguna circunstancia que diera cabida a alguno a algunos de los dueños de las propiedades, afectadas protestaran, debió haberlo hecho saber en la forma prevista por la ley y no ejecutar el mandamiento en forma en que lo hizo, ya que no existe ninguna fundamentación legal para dejar de cumplir en sus términos con la ejecución ordenada; también manifiesta que tales equívocos se debían, a que no se efectuaron trabajos técnicos informativos actualizados, ya que se aprecia únicamente que se hizo un levantamiento topográfico en la zona de afectación con datos muy anteriores, sin tomar en consideración los antecedentes registrales de los predios afectados para conocer a quien le correspondía la totalidad de los predios, ya que se advierte la confusión de nombres de los propietarios y desde luego de propiedades, por lo que era necesaria su aclaración.
- En virtud de la anterior información, mediante oficio número XI.-115139, de uno de octubre de mil novecientos setenta y nueve, la Comisión Agraria Mixta ordenó al topógrafo Rafael Leyva Ortega, la realización de trabajos técnicos informativos complementarios tendientes a la aclaración de nombres de los predios y propiedades afectadas por el mandamiento del Gobernador del Estado, así como la planificación, de los predios ubicados dentro del radio de siete kilómetros, incluyendo datos sobre su aprovechamiento, si las propiedades se encontraban amparadas con certificados de inafectabilidad, comprobar los antecedentes registrales predios afectados, para conocer su fecha de adquisición y venta, etcétera.
Ahora bien, el quince de enero de mil novecientos ochenta, el comisionado ingeniero topógrafo Rafael Leyva Ortega, rindió su informe correspondiente a los trabajos técnicos informativos, que le fueron encomendados por la Comisión Agraria Mixta en el Estado, del cual se advierte lo siguiente:
A) Que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria, efectuó el recorrido por las tierras ejidales pertenecientes al poblado que nos ocupa, comprobando que están bien aprovechadas en el cultivo de maíz, fríjol, ajonjolí, chile, cacahuate, árboles frutales y en los terrenos de agostaderos pastan su ganado vacuno, equino y cabrio.
B) Que, dentro del radio legal, localizó e investigó diversas propiedades, señalando entre ellas las siguientes:
1.- Fracción V del predio El Capulín, con superficie de 695-60-00 (seiscientos noventa y cinco hectáreas, sesenta áreas) de agostadero cerril con el 20% laborable, ubicado en el municipio de Azoyú, Estado de Guerrero, que era propiedad de Humberto Bautista Priego, el cual lo adquirió Fulgencio Vázquez Rosas, en representación de los campesinos del poblado denominado Capulín Chocolate, mediante contrato privado de compraventa, celebrado el quince de agosto de mil novecientos sesenta y siete, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el folio de derechos reales número 175, Distrito de Altamirano, el seis de marzo de mil novecientos ochenta y seis, con objeto de satisfacer sus necesidades agrarias, para incorporarlo al régimen ejidal, por lo que lo ponen a disposición de la Secretaría de la Reforma Agraria, dicho inmueble Humberto Bautista Priego, lo adquirió por compra que hizo a su vez de Melquíades Bautista Huerta, mediante escritura privada de doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, registrándose bajo el número 28, a fojas 58 vuelta, Sección I, Distrito de Altamirano de mil novecientos cincuenta y nueve, de la cual tienen en posesión 646-00-00 (seiscientos cuarenta y seis hectáreas), el grupo peticionario, toda vez de que en el resto de la superficie se encuentra ocupada por el poblado Tepantitlán desde hace varios años, superficie que se afectó por el mandamiento del Gobernador.
2.- Fracción VI del predio El Capulín, con superficie de 540-90-00 (quinientos cuarenta hectáreas, noventa áreas) de agostadero cerril con el 15% laborable, ubicado en el municipio de Azoyú, Estado de Guerrero, que se presumía era propiedad del finado Abad Rivera, pero en realidad se desprende que los propietarios son sus dos hijos de nombre Antonio y Rodolfo ambos de apellidos Rivera Garibay, quienes lo adquirieron de David Bautista Priego, mediante contrato de compraventa de tres de marzo de mil novecientos setenta, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el registro 19, a fojas 202 vuelta de la Sección Primera de diez de noviembre de mil novecientos setenta, mismo que se observó dedicado a la ganadería, tiene fracciones de terreno cultivado de zacate de engorda, en su mayoría está cubierto de pasto natural y cubata, que también es un arbusto forrajero. En esta propiedad pastan aproximadamente 500 cabezas de ganado vacuno, el cual fue afectado por el Mandamiento del Gobernador por 280-90-00 (doscientos ochenta hectáreas, noventa áreas) y se respetó 260-00-00 (doscientos sesenta hectáreas).
3.- Fracción II del predio El Capulín, ubicado en el Municipio de Azoyú, Estado de Guerrero, con superficie de 645-00-00 (seiscientos cuarenta y cinco hectáreas), propiedad de Javier Bautista Vargas, quien lo adquirió de Melquíades Bautista Huertas, mediante contrato de compraventa de doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, bajo el número 25, a fojas 56 vuelta, sección Primera, Distrito de Altamirano, el diecinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, pero de su levantamiento topográfico resultó con una superficie real de 632-00-00 (seiscientos treinta y dos hectáreas) de terreno cerril con el 25% laborable, está dedicada a la ganadería, en ella pastan 400 cabezas de ganado vacuno, y algunas de equinos, está cubierta de pasto
natural y de cubata, que es un arbusto forrajero.
Este propietario con fecha veintinueve de enero de mil novecientos setenta y seis, vende a Leticia Bautista Vargas, una superficie de 323-00-00 (trescientas veintitrés hectáreas), mediante contrato inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Guerrero, bajo el número 3, fojas 95, sección Primera, distrito de Altamirano, el quince de marzo de mil novecientos setenta y seis.
4.- Fracción I, del predio El Capulín, Ubicado en el municipio de Azoyú, Estado de Guerrero, con superficie de 640-80-00 (seiscientos cuarenta hectáreas ochenta áreas), de terreno cerril y agostadero con el 25% laborable, propiedad de Melquíades Bautista Priego, quien lo adquirió de Melquíades Bautista Huerta, mediante contrato de compra venta de doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el número 24 a fojas 56 frente, de la sección primera del Distrito de Altamirano de diecinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, mismo que se observó con cultivos de maíz y pastura para el ganado, el propietario ha construido abrevaderos y baño garrapaticida, en este terreno pastan aproximadamente 500 cabezas de ganado vacuno.
Asimismo, Melquíades Bautista Priego, con fecha treinta de enero de mil novecientos setenta y seis, vendió de este predio una superficie de 302-00-00 (trescientos dos hectáreas), al señor Sabdi Bautista Vargas, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el número 4, a fojas 97, sección primera distrito de Altamirano, Chilpancingo Guerrero, de quince de marzo de mil novecientos setenta y seis.
5.- Predio Las Garrapatas, ubicado en el Municipio de San Luis Acatlán, Estado de Guerrero, con superficie de 684-00-00 (seiscientas ochenta y cuatro hectáreas) de agostadero cerril, con 20% laborable, que se presumía era propiedad de Isabel Calixto, pero en realidad lo adquirió por compra Norberto Calixto Torreblanca el dos de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho a Francisca González de Gómez, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio bajo el número 4, fojas 46 frente, Sección Primera, Distrito Altamirano.
Posteriormente, este predio se dividió en dos partes en la Fracción I, del predio Las Garrapatas, con superficie de 372-00-00 (trescientas setenta y dos hectáreas) de terreno cerril y de agostadero con el 30% laborable, propiedad de Miguel Rivera Garibay, quien lo adquirió de Eusebio Calixto Torreblanca mediante contrato de compra venta de dos de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el registro ilegible, a fojas ilegible vuelta de la Sección Primera de ocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro, dicho inmueble Eusebio Calixto Torreblanca, lo adquirió por compra que hizo a su vez de Norberto Calixto Torreblanca, mediante escritura privada de treinta de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, la cual fue inscrita el siete de abril de mil novecientos sesenta y cinco, bajo el número 6, fojas 131 frente, sección Primera; Distrito de Altamirano, mismo que se observó cultivado totalmente de zacatón, forraje para el ganado, en esta propiedad pastan aproximadamente 500 cabezas de ganado vacuno.
Asimismo, Fracción II, del predio Las Garrapatas con superficie de 312-00-00 (trescientas doce hectáreas) de terrenos de agostadero cerril, con 20% laborable, pero del levantamiento topográfico resultó con una superficie analítica real total de 200-00-00 (doscientas hectáreas) de terreno cerril y de agostadero con el 30% laborable, que se presumía era propiedad del finado Isabel Calixto, pero en realidad se desprende que el propietario actual es Norberto Calixto Torreblanca, quien lo adquirió de Francisca González Sánchez de Gómez mediante contrato de compra venta de dos de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el registro 4, a fojas 46 frente de la Sección Primera, Distrito de Altamirano de veinte de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, mismo que se observó cultivado de maíz, ajonjolí, sorgo y zacatón pastura para el ganado según informes de los campesinos y del mismo propietario, con 500 cabezas de ganado.
- Finalmente, también existe el acuerdo de nueve de julio de dos mil uno de este Tribunal Superior Agrario, mediante el cual tuvo por recibido, el expediente de que se trata, el cual se radicó bajo el número 23/2001, ordenándose notificar a los interesados y a la Procuraduría Agraria.
Acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil dos, por el Magistrado instructor, a quien por razón de turno le correspondió conocer del juicio agrario de que se trata, que recepciona el escrito de comparecencia de Antonio, Rodolfo y Miguel, todos de apellidos Rivera Garibay, quienes manifiestan que ellos son los propietarios de los predios El Capulín y Las Garrapatas, ubicados en los Municipios de San Luís Acatlán, acreditan con las copias certificadas de las escrituras respectivas y no así, Abad Rivera e Isabel Calixto, a quienes inicialmente se les atribuyó la propiedad sobre tales predios, a quienes se les notificó el auto de radicación del expediente que corresponde al juicio agrario en que se actúa, además señalan que su padre Abad Rivera, ya falleció, que nunca fue propietario de la superficie de 280-00-00 (doscientas ochenta hectáreas) que fue afectada por el Mandamiento del Gobernador de veintinueve de junio mil novecientos setenta y uno, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero de veintinueve de junio del mismo año, o propietario de alguna tierra en la zona y además ese predio el tres de marzo de mil novecientos setenta, Antonio y Rodolfo ambos de apellidos Rivera Garibay lo adquirieron de David Bautista Priego la fracción VI del predio denominado EL Capulín, ubicado en el Municipio de Azoyú, Estado de Guerrero, con superficie de 540-90-00 (quinientas cuarenta hectáreas, noventa áreas), de terrenos de agostadero cerril, con un 10% laborable, mediante escritura número 47, inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Estado bajo el número 19 a fojas 202 vuelta, sección Primera Distrito de Altamirano el diez de noviembre de mil novecientos setenta, y este David Bautista Priego, adquirió a su vez de Melquíades Bautista Huertas, el doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, mediante escritura privada inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Estado, bajo el número 29, a fojas 59 frente, sección Primera, Distrito de Altamirano, Chilpancingo, Estado de Guerrero del veintiuno de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
Además, adjuntaron acta de defunción Abad Rivera de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
Anexaron también copia certificada de la escritura número 18 de dos de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, que contiene la compra venta en la que Miguel Rivera Garibay adquiere de Eusebio Calixto Torreblanca una fracción del predio denominado Las Garrapatas, con superficie de 372-00-00 (trescientas setenta y dos hectáreas) de terreno de agostadero cerril con el 20% laborable, inscrita en el Registro Público de la Propiedad en el Estado de Guerrero, bajo el número 29, fojas 210 vuelta, Sección Primera, Distrito de Altamirano de ocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro y, éste, Eusebio Calixto Torreblanca adquirió a su vez de Norberto Calixto Torreblanca, mediante escritura privada de treinta de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, misma que fue registrada el siete de abril de mil novecientos sesenta y cinco, bajo el número 6, fojas 131, frente, sección Primera, Distrito de Altamirano y adjuntó copia del croquis.
También, se encuentra la constancia número DGRPP/001/2002 de siete de enero de dos mil dos, expedido por el Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en la Ciudad de Chilpancingo, Estado de Guerrero, en la cual hace constar que no encontró antecedente registral alguno a nombre de Abad Rivera, Isabel Calixto.
En cambio, la fracción VI del predio EL Capulín, ubicado en el municipio de Azoyú, Estado de Guerrero, con superficie de 540-90-00 (quinientas cuarenta hectáreas, noventa áreas), es propiedad de Antonio y Rodolfo Rivera Garibay; cuyo antecedente registral es bajo el número 19, fojas 202, Sección Primera, del año de mil novecientos setenta, del Distrito de Altamirano.
Por otra parte, también se relaciona la comparecencia de once de agosto de dos mil uno, en la que Octaviano Calixto Morales, manifestó que su abuelo Isabel Calixto falleció, que nunca tuvo tierras y en relación al actual propietario de la superficie de 305-00-00 (trescientas cinco hectáreas) afectadas supuestamente a su referido abuelo, por el Mandamiento del Gobernador de referencia, expresó que las tierras de su familia, se deriva de la compra que hizo su padre Norberto Calixto Torreblanca el dos de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho a Francisca González Sánchez de Gómez sobre el predio denominado Las Garrapatas, ubicado en el Municipio de San Luis Acatlán, Estado de Guerrero, con superficie de 684-00-00 (seiscientos ochenta y cuatro hectáreas) de agostadero cerril, con 20% laboral inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, bajo el número 4, fojas 46 frente, Sección Primera, Distrito de Altamirano.
Posteriormente este predio se dividió en dos partes, resultando 372-00-00 (trescientas setenta y dos hectáreas) que Norberto Calixto Torreblanca vendió a su hermano Eusebio Calixto Torreblanca, según inscripción hecha en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Guerrero, bajo el número 6, fojas 131 frente, Sección Primera, Distrito de Altamirano, Chilpancingo, de siete de abril de mil novecientos sesenta y cinco, y que Eusebio Calixto Torreblanca el dos de mayo de mil novecientos setenta y cuatro vendió su parte a su actual propietario que es Miguel Rivera Garibay, mediante escritura pública número 18, inscrita en el registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el número 29, fojas 270 vuelta, sección Primera, Distrito de Altamirano el ocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro.
- Por acuerdo de cinco de julio de dos mil dos, el Magistrado Instructor dictó acuerdo para mejor proveer y advirtiendo que en el expediente que nos ocupa, no existían los elementos técnicos ni jurídicos tendientes a determinar la existencia de fincas afectables dentro del radio legal de siete kilómetros del poblado Capulín Chocolate, Municipio de Azoyú, Estado de Guerrero, además de que en el dictamen emitido por el Cuerpo Consultivo Agrario, de cinco de abril de mil novecientos setenta y cuatro, no se efectuó algún razonamiento en torno a la superficie que el núcleo alega haber adquirido mediante el contrato privado de compraventa, celebrado el quince de agosto de mil novecientos sesenta y siete, entre Humberto Bautista Priego, como vendedor y Fulgencio Vázquez Rosas, en representación de los campesinos del poblado denominado Capulín Chocolate, como comprador de la fracción V del predio El Capulín, con superficie de 695-60-00 (seiscientos noventa y cinco hectáreas, sesenta áreas) de agostadero cerril con el 10% laborable, dicho inmueble Humberto Bautista Priego, lo adquirió por compra que hizo a Melquíades Bautista Huerta, mediante escritura privada de doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, registrándose bajo el número 28, a fojas 58 vuelta, Sección I, Distrito de Altamirano de mil novecientos cincuenta y nueve, superficie que pretende le sea incorporada a la ampliación de ejido; ni de la superficie de terrenos que detenta el citado poblado, en virtud de la ejecución parcial del mandamiento del Gobernador del Estado, así como de la permuta pactada entre el poblado de que se trata y diversos propietarios, que propició el cambio de localización de los terrenos afectados en forma provisional, sin ninguna autorización por parte de la autoridad competente y en virtud de lo anterior ordenó la devolución del sumario para el efecto de que se practicaran trabajos técnico informativos complementarios.
- Con oficio número REF: IX-109-201335 de dieciocho de junio de dos mil cuatro, el Director Ejecutivo de la Unidad Técnico-Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria, remitió el expediente que nos ocupa, anexando los Trabajos técnicos informativos rendidos el veintidós de abril de dos mil tres por Luis Hernández de Val, el cual manifestó lo siguiente:
"...Me trasladé al poblado que nos trata, en donde me entrevisté con el Comisariado ejidales(sic) del lugar, en donde le di a conocer los trabajos a desarrollar, por lo que citó a una reunión de ejidatarios solicitantes de la ampliación, en ella se dio lectura al oficio de comisión y se les explicó ampliamente de los trabajos a realizar, manifestando los presentes que estaban de acuerdo con los trabajos que se iban a desarrollar, siguieron diciendo que lo que ellos pretendían que se midieran e investigaran únicamente los terrenos que tienen en posesión y que les fueron entregados en provisional, los demás terrenos que se encuentran dentro del radio legal de afectación no les interesaba por que los están trabajando sus propietarios. También siguieron manifestando que ellos habían comprado un terreno y lo que deseaban era que se mida e investigara para que pasara al régimen ejidal."
1.- Fracción V del predio "El Capulín", Municipio de Azoyú, Estado de Guerrero, con superficie de 695-60-00 (seiscientos noventa y cinco hectáreas, sesenta áreas) de agostadero cerril con el 70% laborable, que era propiedad de Humberto Bautista Priego, el cual lo adquirió Fulgencio Vázquez Rosas, en representación de los campesinos del poblado denominado Capulín Chocolate, mediante contrato privado de compraventa, celebrado el quince de agosto de mil novecientos sesenta y siete, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el folio de derechos reales número 175, Distrito de Altamirano, el seis de marzo de mil novecientos ochenta y seis, con objeto de satisfacer sus necesidades agrarias, para incorporarlo al régimen ejidal, por lo que lo ponen a disposición de la Secretaría de la Reforma Agraria, mediante acta de doce de septiembre de dos mil tres, dicho inmueble Humberto Bautista Priego, lo adquirió por compra que hizo a su vez de Melquíades Bautista Huerta, mediante escritura privada de doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, registrándose bajo el número 28, a fojas 58 vuelta, Sección I, Distrito de Altamirano de mil novecientos cincuenta y nueve, pero del levantamiento topográfico resultó con una superficie real de 511-11-42.447 (quinientas once hectáreas, once áreas, cuarenta y dos centiáreas, cuatrocientas cuarenta y siete miliáreas) de agostadero cerril con 70% laborable, en posesión del grupo peticionario, el cual fue afectado por el mandamiento del Gobernador y el resto de la superficie se encuentra ocupada por el poblado Tepantitlán.
2.- Fracción IV del Predio El Capulín, Municipio de Azoyú, Estado de Guerrero con superficie de 704-00-00 (setecientas cuatro hectáreas) de terrenos de agostadero cerril, y 10% laborable, pero del levantamiento topográfico resultó con una superficie analítica real total de 603-50-35.694 (seiscientos tres hectáreas, cincuenta áreas, treinta y cinco centiáreas y seiscientos noventa y cuatro miliáreas), que era propiedad de Manuel Bautista Herrera, quien lo adquirió de Melquíades Bautista Huertas, mediante contrato privado de compraventa, celebrado el doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Guerrero, bajo el registro número 27 a fojas 58 frente de la sección primera de veintiuno de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, de la cual el grupo peticionario del poblado que nos ocupa, tiene en posesión esa superficie analítica real total de 603-50-35.694 (seiscientos tres hectáreas, cincuenta áreas, treinta y cinco centiáreas y seiscientos noventa y cuatro miliáreas), de agostadero cerril con 70% laborable, el cual fue afectado al momento de ejecutarse parcialmente el Mandamiento del Gobernador.
3.- Fracción III del Predio El Capulín, Municipio de Azoyú, Estado de Guerrero, con superficie de 420-00-00 (cuatrocientas veinte hectáreas) de terrenos de agostadero cerril, y 10% laborable, que era propiedad de Sabdi Bautista Vargas, quien lo adquirió de Melquíades Bautista Huertas, mediante contrato privado de compraventa, celebrado el doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Guerrero, bajo el registro número 26 a fojas 57 frente de la sección primera de diecinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, pero del levantamiento topográfico resultó con una superficie real de 376-06-02.309 (trescientas setenta y seis hectáreas, seis áreas, dos centiáreas y trescientas nueve miliáreas), de agostadero cerril con 70% laborable, en posesión de grupo peticionario, el cual fue afectado al momento de ejecutarse parcialmente el Mandamiento del Gobernador.
- Por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, emitido por el Pleno del Tribunal Superior Agrario, se ordenó recabar para mejor proveer, los documentos siguientes:
El acta de doce de septiembre de dos mil tres.
Los datos registrales actualizados.
El plano del radio legal de afectación, actualizado.
Consecuentemente, el expediente de que se trata no se encontraba integrado, ni en estado de resolución, por ello, con fundamento en lo establecido por los artículos Tercero Transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 constitucional de tres de enero de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero del mismo mes y año, Tercero Transitorio de la Ley Agraria; Cuarto Transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; y Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reformó el Reglamento Interior de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
- Con oficio número REF.:IX-109-200481, de veintidós de febrero de dos mil cinco, el Director Ejecutivo de la Unidad Técnico Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria, remitió el expediente que nos ocupa, anexando los Trabajos técnicos informativos rendidos el siete de octubre de dos mil tres por Luís Hernández de Val, el cual manifestó lo siguiente:
A)    Que, dentro del radio legal, localizó los ejidos y comunidades siguientes: ejido definitivo de Juchitan, ejido definitivo Capulín Chocolate, ampliación de ejido de Marquelia, ejido de Tepantitlan, ejido definitivo Los Achotes, comunidad de Miahuican, comunidad de Jolotichan, Comunidad de Zoyatlan y ejido General Enrique Rodríguez.
B)    Que, dentro del radio legal, localizó los predios siguientes:
1.- Fracción V del predio El Capulín, Municipio de Azoyú, Estado de Guerrero, con superficie de 695-60-00 (seiscientos noventa y cinco hectáreas, sesenta áreas) de agostadero cerril con el 70% laborable, que era propiedad de Humberto Bautista Priego, el cual lo adquirió Fulgencio Vázquez Rosas, en representación de los campesinos del poblado denominado Capulín Chocolate, mediante contrato privado de compraventa, celebrado el quince de agosto de mil novecientos sesenta y siete, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el folio de derechos reales número 175, Distrito de Altamirano, el seis de marzo de mil novecientos ochenta y seis, con objeto de satisfacer sus necesidades agrarias, para incorporarlo al régimen ejidal, por lo que lo ponen a disposición de la Secretaría de la Reforma Agraria, mediante acta de doce de septiembre de dos mil tres, dicho inmueble Humberto Bautista Priego, lo adquirió por compra que hizo a su vez de Melquíades Bautista Huerta, mediante escritura privada de doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, registrándose bajo el número 28, a fojas 58 vuelta, Sección I, Distrito de Altamirano de mil novecientos cincuenta y nueve, de la cual tienen en posesión el grupo peticionario de una superficie de 511-11-42.447 (quinientas once hectáreas, once áreas, cuarenta y dos centiáreas, cuatrocientos cuarenta y siete miliáreas) de agostadero cerril con 70% laborable, el cual fue afectado por el mandamiento del Gobernador y al llevar a cabo el levantamiento topográfico de este predio se llegó al conocimiento de que el resto de la superficie total del predio aproximadamente de 184-49-58 (ciento ochenta y cuatro hectáreas, cuarenta y nueve áreas, cincuenta y ocho centiáreas) las tienen ocupadas campesinos de TEPANTITLAN.
2.- Fracción IV del Predio El Capulín, Municipio de Azoyú, Estado de Guerrero, con superficie de 704-00-00 (setecientas cuatro hectáreas) de terrenos de agostadero cerril, y 10% laborable, pero al hacer el levantamiento topográfico resultó con superficie real analítica de 603-50-35.694 (seiscientos tres hectáreas, cincuenta áreas, treinta y cinco centiáreas y seiscientos noventa y cuatro miliáreas), que eran propiedad de Manuel Bautista Herrera, quien lo adquirió de Melquíades Bautista Huertas, mediante contrato privado de compraventa, celebrado el doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Guerrero, bajo el registro número 27 a fojas 58 frente de la sección primera de veintiuno de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, de la cual el grupo peticionario del poblado que nos ocupa, tiene en posesión esa superficie de 603-50-35.694 (seiscientos tres hectáreas, cincuenta áreas, treinta y cinco centiáreas y seiscientos noventa y cuatro miliáreas), de agostadero cerril con 70% laborable, observando el Comisionado que lo tienen dividido en parcelas, cercadas con alambre de púas y postes de madera de la región, con cultivos de maíz y zacate forrajero, que sirve para el pasto del ganado, por lo que lo dedican a la agricultura y la ganadería, el cual fue afectado al momento de ejecutarse parcialmente el Mandamiento del Gobernador de manera total y al haberse realizado el cambio de localización aceptado por el grupo peticionario y el referido propietario, siendo este el origen de la posesión del grupo peticionario.
3.- Fracción III del Predio El Capulín, Municipio de Azoyú, Estado de Guerrero, con superficie de 424-00-00 (cuatrocientas veinticuatro hectáreas) de terrenos de agostadero cerril, y 10% laborable, pero al hacer el levantamiento topográfico resultó con superficie real analítica de 376-06-02.309 (trescientas setenta y seis hectáreas, seis áreas, dos centiáreas y trescientas nueve miliáreas) que era propiedad de Sabdi Bautista Vargas, quien lo adquirió de Melquíades Bautista Huertas, mediante contrato privado de compraventa, celebrado el doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Guerrero, bajo el registro número 26 a fojas 57 frente de la sección primera de diecinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, de la cual el grupo peticionario del poblado que nos ocupa, tiene en posesión esa superficie de 376-06-02.309 (trescientas setenta y seis hectáreas, seis áreas, dos centiáreas y trescientas nueve miliáreas), de agostadero cerril con 70% laborable, además en él se ubica la zona urbana de Capulín Chocolate, observando el Comisionado que lo tienen dividido en parcelas, cercadas con alambre de púas y postes de madera de la región, con cultivos de maíz y zacate forrajero, que sirve para el pasto del ganado, por lo que lo dedican a la agricultura y la ganadería, el cual fue afectado al momento de ejecutarse parcialmente el Mandamiento del Gobernador de manera total y al haberse realizado el cambio de localización aceptado por el grupo peticionario y el referido propietario, siendo este el origen de la posesión del grupo peticionario.
4.- Fracción VI del predio El Capulín, ubicado en el Municipio de Azoyú, Estado de Guerrero, con superficie de 540-90-00 (quinientos cuarenta hectáreas, noventa áreas) de agostadero cerril con el 60% laborable, que se presumía era propiedad del finado Abad Rivera, pero de los Trabajos técnicos informativos se desprende que los propietarios son sus dos hijos de nombre Antonio y Rodolfo ambos de apellidos Rivera Garibay, quienes lo adquirieron de David Bautista Priego, mediante contrato de compraventa de tres de marzo de mil novecientos setenta, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el registro 19, a fojas 202 vuelta de la Sección Primera de diez de noviembre de mil novecientos setenta, mismo que se observó cercado con alambre de púas y poste de madera, sembrado en un 10% de zacate forrajero para pasto de ganado y se encontró ganado pastando, con una casa y un corral el cual fue afectado por el Mandamiento del Gobernador.
5.- Predio Las Garrapatas, ubicado en el Municipio de San Luis Acatlán, Estado de Guerrero, con superficie de 684-00-00 (seiscientas ochenta y cuatro hectáreas) de agostadero cerril, con 20% laborable, que se presumía era propiedad de Isabel Calixto, pero en realidad lo adquirió por compra Norberto Calixto Torreblanca el dos de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, a Francisca González de Gómez, inscrita en el Registro Público de la propiedad y del Comercio bajo el número 4, fojas 46 frente, Sección Primera, Distrito Altamirano.
Posteriormente, este predio se dividió en dos partes en la Fracción I, del predio Las Garrapatas, con superficie de 372-00-00 (trescientas setenta y dos hectáreas) de terreno cerril y de agostadero con el 30% laborable, propiedad de Miguel Rivera Garibay, quien lo adquirió de Eusebio Calixto Torreblanca mediante contrato de compra venta de dos de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el registro ilegible, a fojas ilegible vuelta de la Sección Primera de ocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro, dicho inmueble Eusebio Calixto Torreblanca, lo adquirió por compra que hizo a su vez de Norberto Calixto Torreblanca, mediante escritura privada de treinta de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, la cual fue inscrita el siete de abril de mil novecientos sesenta y cinco, bajo el número 6, fojas 131 frente, sección Primera; Distrito de Altamirano, mismo que se observó cultivado totalmente de zacatón, forraje para el ganado, en esta propiedad pastan aproximadamente 500 cabezas de ganado vacuno, mismo que se observó sembrado de maíz, la mayor parte del terreno está sembrado de zacate forrajero, que sirve para pasto del ganado, en él se encuentra un corral de vacas, en el terreno se encontró ganado, este predio lo dedican a la agricultura y la mayor parte a la ganadería.
Asimismo, Fracción II, del predio Las Garrapatas con superficie de 312-00-00 (trescientas doce hectáreas) de terrenos de agostadero cerril, con 20% laborable, pero del levantamiento topográfico resultó con una superficie analítica real total de 200-00-00 (doscientas hectáreas) de terreno cerril y de agostadero con el 30% laborable, que se presumía era propiedad del finado Isabel Calixto, pero en realidad se desprende que el propietario actual es Norberto Calixto Torreblanca, quien lo adquirió de Francisca González Sánchez de Gómez mediante contrato de compra venta de dos de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el registro 4, a fojas 46 frente de la Sección Primera, Distrito de Altamirano de veinte de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, mismo que se observó cultivado de maíz, ajonjolí, sorgo y zacatón pastura para el ganado según informes de los campesinos y del mismo propietario, este ganadero en la fecha de la investigación tenía 500 cabezas de ganado.
6.- Fracción II del predio El Capulín, Municipio de Azoyú, Estado de Guerrero, con superficie de 645-00-00 (seiscientos cuarenta y cinco hectáreas), propiedad de Javier Bautista Vargas, quien lo adquirió de Melquíades Bautista Huertas, mediante contrato de compraventa de doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, bajo el número 25, a fojas 56 vuelta, sección Primera, Distrito de Altamirano, el diecinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, pero de su levantamiento topográfico resultó con una superficie real de 632-00-00 (seiscientos treinta y dos hectáreas) de terreno cerril, Este propietario con fecha veintinueve de enero de mil novecientos setenta y seis, vende a Leticia Bautista Vargas, una superficie de 323-00-00 (trescientas veintitrés hectáreas), mediante contrato inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Guerrero, bajo el número 3, fojas 95, sección Primera, distrito de Altamirano, el quince de marzo de mil novecientos setenta y seis, quedando una superficie de 322-00-00 (trescientos veintidós hectáreas) de agostadero cerril con 50% laborable, que se encontró cercado con alambre de púas y poste de madera de la región, ganado pastando, está dedicado a la ganadería, y por lo que toca a las 323-00-00 (trescientos veintitrés hectáreas) de agostadero cerril con 50% laborable, propiedad de Leticia Bautista Vargas, se observó ganado pastando, dedicado a la ganadería cercado con alambre de púas, y postes de madera de la región.
7.- Fracción I, del predio El Capulín, ubicado en el Municipio de Azoyú, Estado de Guerrero con superficie de 640-00-00 (seiscientos cuarenta hectáreas), de agostadero cerril con el 50% laborable, propiedad de Melquíades Bautista Priego, quien lo adquirió de Melquíades Bautista Huertas, mediante contrato de compra venta de doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el número 24 a fojas 56 frente, de la sección primera del Distrito de Altamirano de diecinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, pero del levantamiento topográfico resultó con una superficie analítica real de 604-00-00 (seiscientas cuatro hectáreas) de agostadero cerril con el 50% laborable
Este propietario con fecha veintinueve de enero de mil novecientos setenta y seis, vende a Sabdi Bautista Vargas, una superficie de 302-00-00 (trescientas dos hectáreas), mediante contrato inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Guerrero, bajo el número 4, fojas 97, sección Primera, Distrito de Altamirano, el quince de marzo de mil novecientos setenta y seis, quedando una superficie de 302-00-00 (trescientos dos hectáreas) de agostadero cerril con 50% laborable, que se encontró cercado con alambre de púas y poste de madera de la región, ganado pastando, está dedicado a la ganadería, y por lo que toca a las 302-00-00 (trescientos dos hectáreas) de agostadero cerril con 50% laborable, propiedad de Sabdi Bautista Vargas, se observó ganado pastando, dedicado a la ganadería cercado con alambre de púas, y postes de madera de la región.
 
- Resumen y opinión de once de marzo de dos mil cuatro emitida por la Representación Estatal de la Secretaría de la Reforma Agraria, en los términos siguientes:
"PRIMERO.- Se modifica el Mandamiento del Gobernador de fecha 29 de junio de 1971.
SEGUNDO.- Se condena al poblado CAPULIN CHOCOLATE, Municipio de Azoyú, Guerrero por concepto de ampliación de ejido una superficie de 1,490-67-80.450 (mil cuatrocientas noventa hectáreas, sesenta y siete áreas, ochenta centiáreas, cuatrocientas cincuenta miliáreas)."
- Por acuerdo de cinco de abril de dos mil cinco, el Pleno del Tribunal Superior Agrario, devolvió por tercera ocasión el expediente que nos ocupa, porque de la revisión de estilo practicada al mismo se concluyó que no se encontraba debidamente integrado ni en estado de resolución, en virtud de que no se había dado cumplimiento al acuerdo plenario de cinco de julio de dos mil dos, en razón de que según se desprende del informe de fecha siete de octubre de dos mil tres y sus anexos, para la realización de los trabajos técnicos informativos a que se refiere el artículo 286, en sus fracciones II y III de la Ley Federal de Reforma Agraria, no fue notificado Antonio Y Miguel, ambos de apellidos Rivera Garibay, propietarios de los predios denominados El Capulín y Las Garrapatas, ubicados en los Municipios de San Luís Acatlán y Azoyú, Estado de Guerrero, respectivamente.
Además de los anterior, en el referido acuerdo plenario también fue solicitada la opinión de la Unidad Técnica Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria, en sustitución del dictamen del extinto Cuerpo Consultivo Agrario, en la cual se hiciera razonamiento en torno a: La superficie aproximada de 695-60-00 hectáreas, que el núcleo solicitante adquirió mediante la compra que hizo al señor Humberto Bautista Priego, celebrada el quince de agosto de mil novecientos sesenta y siete, y que solicitan sea incorporada a la ampliación de ejido que pretenden. La superficie que detenta el núcleo gestor, por virtud de la ejecución parcial del Mandamiento del Gobernador de fecha veintinueve de junio de mil novecientos setenta y uno. Así como de la permuta pactada entre el poblado solicitante y diversos propietarios, que propicio el cambio de localización de los terrenos afectados por el Mandamiento antes citado, sin autorización de la autoridad competente, cuestiones que no fueron cumplimentadas al no obrar en autos la opinión de la Unidad Técnica Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria.
- De conformidad con el acuerdo de cinco de abril de dos mil cinco, emitido por este Tribunal Superior Agrario, el veinticinco del mismo mes y año, se notificó a Antonio y Rodolfo Rivera Garibay, propietarios del predio la fracción VI del predio denominado EL Capulín, ubicado en el Municipio de Azoyú, Estado de Guerrero, con superficie de 540-90-00 (quinientas cuarenta hectáreas, noventa áreas), de terrenos de agostadero cerril, con un 10% laborable, mediante escritura número 47, inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Estado bajo el número 19 a fojas 202 vuelta, sección Primera Distrito de Altamirano el diez de noviembre de mil novecientos setenta, quienes comparecieron al procedimiento el dieciséis de mayo del año pasado, manifestando que fueron propietarios de ese inmueble rústico, toda vez que se lo vendieron a la Secretaría de la Reforma Agraria, quien lo adquirió para satisfacer las necesidades agrarias de un grupo de campesinos denominado Plan de Ayala, perteneciente al Municipio de Marquelia antes Azoyú, Estado de Guerrero.
También se relaciona la copia certificada del contrato de compra venta de veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, celebrado entre Antonio y Rodolfo ambos de apellidos Rivera Garibay, como vendedores y por otra parte el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de la Reforma Agraria, como compradores sobre el predio denominado fracción VI El Capulín, con superficie de 540-90-00 (quinientas cuarenta hectáreas, noventa áreas), con la finalidad de satisfacer las necesidades agrarias del poblado denominado Marquelia Plan de Ayala, Municipio Marquelia, antes Azoyú, Estado de Guerrero, pagando la cantidad de $5'565,000.00 (cinco millones quinientos sesenta y cinco mil pesos 00/100), inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Guerrero, bajo el número 2382, correspondiente al Distrito de Altamirano, de veinticinco de octubre de dos mil cuatro.
Oficio número 002744 de veinte de diciembre de dos mil cinco, suscrito por el Representante de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Guerrero, dirigido al Director Ejecutivo de la Unidad Técnico Operativa de esa Dependencia del Ejecutivo Federal, en el cual comunicó lo siguiente: "Ahora bien, en virtud de que el predio EL Capulín, fue adquirido por la Secretaría de la Reforma Agraria para regularizar la posesión
que de él tiene el grupo de campesinos denominado MARQUELIA PLAN DE AYALA, municipio de Marquelia, Guerrero, y a fin de que dentro del expediente en que se actúa quede el soporte de ello, me permito sugerirle solicite a la Coordinación para la Regularización de predios e indemnizaciones la constancia correspondiente."
- El veinticinco de agosto de dos mil cinco, compareció al procedimiento que nos ocupa, Miguel Rivera Garibay, propietario del predio Las Garrapatas, manifestando que su predio se encuentra debidamente explotado tanto a la agricultura como a la ganadería, tal y como se constató con los trabajos técnicos informativos de siete de octubre de dos mil tres, realizados por el Ingeniero Luís Hernández de Val, solicitando sea respetado ese predio toda vez que constituye una pequeña propiedad en explotación, anexando las pruebas siguientes:
1.- Copia certificada de la escritura de propiedad, número 18 de dos de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, que contiene la compra venta en la que Miguel Rivera Garibay, adquiere de Eusebio Calixto Torreblanca una fracción del predio denominado Las Garrapatas, con superficie de 372-00-00 (trescientas setenta y dos hectáreas) de terreno de agostadero cerril con el 20% laborable, inscrita en el Registro Público de la Propiedad en el Estado de Guerrero, bajo el número 29, fojas 210 vuelta, Sección Primera, Distrito de Altamirano de ocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro y este Eusebio Calixto Torreblanca adquirió a su vez de Norberto Calixto Torreblanca, mediante escritura privada de treinta de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, misma que fue registrada el siete de abril de mil novecientos sesenta y cinco, bajo el número 6, fojas 131, frente, sección Primera, Distrito de Altamirano y adjuntó copia del croquis.
2.- Copia certificada del acta de conformidad de linderos que se llevó a cabo entre el predio de su propiedad y los terrenos del poblado de Capulín Chocolate, Municipio de Marquelia, antes Azoyú, Estado de Guerrero, de veinte de marzo de dos mil tres.
3.- Copia certificada del acta de conformidad de linderos que se llevó a cabo entre el predio de su propiedad y los terrenos del poblado de Capulín Chocolate, Municipio de Marquelia, antes Azoyú, Estado de Guerrero, de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos.
4.- Copia certificada del acta de replanteo de linderos de seis de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, celebrada entre Miguel Rivera Garibay y los campesinos de Capulín Chocolate, Municipio de Marquelia, antes Azoyú, Estado de Guerrero.
- Opinión de veintiséis de enero de dos mil seis, emitida por la Unidad Técnica Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria, en los términos siguientes: "opina que se debe conceder, por concepto de Primera Ampliación de Ejido, al poblado CAPULIN CHOCOLATE, Municipio de Marquelia antes Azoyú, Estado de Guerrero, una superficie de 1,490-67-80.450 (mil cuatrocientas noventa hectáreas, sesenta y siete áreas, ochenta centiáreas, cuatrocientas cincuenta miliáreas)."
- La Unidad Técnico Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria, por oficio número REF. IX-109-200156 de veintiséis de enero de dos mil seis, remitió a este órgano jurisdiccional, el expediente de ampliación de ejido del poblado Capulín Chocolate, Municipio de Marquelia, antes Azoyú, Estado de Guerrero, por considerarlo debidamente integrado, y para su trámite procesal correspondiente.
- Por auto de trece de febrero de dos mil seis, se tuvo por radicado el presente juicio en este Tribunal Superior Agrario, registrándose bajo el número 2/2006; se ordenó notificar a los propietarios y se comunicó a la Procuraduría Agraria, para los efectos procedentes.
- Por Despacho número 03-2006, se solicitó al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 41, con sede en Acapulco, Estado de Guerrero, realizara las notificaciones correspondientes.
- Por acuerdo de tres de agosto de dos mil seis, se tuvo por recibida la cédula de notificación de la radicación del juicio agrario que nos ocupa a los integrantes de Comité Particular Ejecutivo del poblado en comento y las publicaciones del Periódico Oficial del gobierno del Estado de Guerrero, de veintiséis de mayo y dos de junio de dos mil seis, en las cuales constan las notificaciones por medio de edictos a los causahabientes o sucesiones de Manuel Bautista Herrera, Humberto Bautista Priego, Abad Rivera, Isabel Calixto y Eusebio Calixto Torreblanca, así como la constancia de la Presidencia Municipal del H. Ayuntamiento de Marquelia, Estado de Guerrero, de doce de junio del año en curso, en la que se hace constar que los edictos antes referidos fueron fijados en los estrados de dicha Presidencia y las notificaciones hechas a Sabdi y Javier de apellidos Bautista Vargas, Noemí Vargas González causahabiente de Melquíades Bautista Priego, Antonio, Rodolfo y Miguel Rivera Garibay, Leonarda Morales Luna causahabiente de Norberto Calixto
Torreblanca.
20. Por acuerdo de doce de enero de dos mil nueve, con fundamento en lo dispuesto por el artículo tercero transitorio, del decreto de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, que ordenó reformar el artículo 27 Constitucional, ordenó remitir a la Secretaría de la Reforma agraria, a través de la Dirección General Técnica Operativa de la Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural el expediente administrativo número 2509, relativo a la solicitud de ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado Capulín Chocolate, Municipio de Marquelia antes Azoyú, Estado de Guerrero, para el efecto de que dicha Unidad emita su opinión debidamente fundada y motivada, en sustitución del Cuerpo Consultivo Agrario sobre la superficie de 695-60-00 (seiscientas noventa y cinco hectáreas, sesenta áreas) del predio Fracción V del predio El Capulín que el núcleo agrario adquirió el quince de agosto de mil novecientos sesenta y siete, mediante la compraventa que hizo de Humberto Bautista Priego, quien lo adquirió por compra que hizo a su vez de Melquíades Bautista Huerta, por escritura privada de doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve y que solicita le sea incorporada por ampliación a su ejido, así como de la fracción VI del predio El Capulín, cuya transmisión se llevó a cabo el veintiocho de septiembre de dos mil cuatro; además emita opinión en relación a la permuta pactada mediante acta convenio de veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y uno entre el poblado solicitante y diversos propietarios, como Sabdi Bautista Vargas y Manuel Bautista Herrera, que propició el cambio de localización de los terrenos afectados en provisional, en virtud de la ejecución parcial de veintisiete del mismo mes y año del mandamiento del Gobernador del Estado de veintinueve de junio de mil novecientos setenta y uno, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el diecisiete de noviembre del mismo año, invocando los preceptos legales que sustenten su opinión debiendo ordenar el trabajo técnico informativo de conformidad con el artículo 286 de la Ley Federal de la Reforma Agraria en el que funde y motive su opinión, debiéndose notificar previamente al poblado solicitante y a los pequeños propietarios, para no violentar su garantías de audiencia y legalidad que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, a efecto de que el Tribunal Superior Agrario, se pronuncie sobre la validez del referido cambio de localización tomando en cuenta esa opinión sobre los predios en estudio.
Asimismo, la Dirección General Técnica Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria, mediante oficio número 110224 de treinta de enero de dos mil nueve, instruyó a la Delegación en el Estado de Guerrero, para que realizara los trabajos técnicos informativos a efecto de que dicha unidad emitiera su opinión.
Aunado a lo anterior, por oficio número 162 de catorce de febrero de dos mil once, la citada Delegación Estatal remitió a la Dirección General Técnica Operativa los trabajos técnicos informativos en comento y su opinión.
Por otra parte, con oficio número 200862 de doce de abril de dos mil once, suscrito por el Director General de Procedimientos de la Unidad Técnico Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria, remitió el expediente que nos ocupa, recibido en este órgano jurisdiccional el seis de mayo del año en curso, anexando la opinión del Delegado del Estado de Guerrero de fecha quince de julio de dos mil diez, emitida en sentido positivo, así como la opinión de dicha unidad de fecha once de abril de dos mil once, en sentido positivo y adjuntando los trabajos técnicos informativos rendidos el veintiuno de septiembre de dos mil nueve, por el ingeniero Luis Hernández del Val, el cual manifestó lo siguiente:
A.    Que, dentro del radio legal, localizó los ejidos y comunidades siguientes: ejido Enrique Rodríguez Cruz, ejido Plan de Ayala, ejido Los Achotes, ejido Juchitán, ejido Marquelia y el ejido de Capulín Chocolate, Municipio de Marquelia, Estado de Guerrero, con superficie de 60-00-00 (sesenta hectáreas), concedidas por Resolución Presidencial de dotación de tierras debidamente aprovechadas, comunidad de Miahuichan, comunidad de Jolotichan y comunidad de Zoyatlan
B.    Que, dentro del radio legal, localizó los predios siguientes:
1.- Fracción V del predio El Capulín, Municipio de Azoyú, Estado de Guerrero, con superficie de 695-60-00 (seiscientos noventa y cinco hectáreas, sesenta áreas) de agostadero cerril, que era propiedad de Humberto Bautista Priego, el cual lo adquirió Fulgencio Vázquez Rosas, en representación de los campesinos del poblado denominado Capulín Chocolate, mediante contrato privado de compraventa, celebrado el quince de agosto de mil novecientos sesenta y siete, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el folio de derechos reales número 175, Distrito de Altamirano, el seis de marzo de mil novecientos ochenta y seis, con objeto de satisfacer sus necesidades agrarias, para incorporarlo al régimen ejidal, por lo que lo
ponen a disposición de la Secretaría de la Reforma Agraria, mediante acta de doce de septiembre de dos mil tres, dicho inmueble Humberto Bautista Priego, lo adquirió por compra que hizo a su vez de Melquíades Bautista Huerta, mediante escritura privada de doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, registrándose bajo el número 28, a fojas 58 vuelta, Sección I, Distrito de Altamirano de mil novecientos cincuenta y nueve, pero del levantamiento topográfico se obtuvo una superficie real de 661-25-76.317 (seiscientas sesenta y una hectáreas, veinticinco áreas, setenta y seis centiáreas, trescientas diecisiete miliáreas) de la cual tienen en posesión el grupo peticionario de una superficie de 579-07-59.777 (quinientas setenta y nueve hectáreas, siete áreas, cincuenta y nueve centiáreas, setecientas setenta y siete miliáreas) de agostadero cerril con 10% laborable, observando doscientas cabezas de ganado mayor, como son vacas con crías y becerros en gorda, propiedad de los campesinos solicitantes, sembrado de maíz y ajonjolí, el cual fue afectado por el mandamiento del Gobernador.
Sin embargo, al llevar a cabo el levantamiento topográfico de este predio se llegó al conocimiento de que el resto de la superficie total del predio aproximadamente de 82-18-16.54 (ochenta y dos hectáreas, dieciocho áreas, dieciséis centiáreas, cincuenta y cuatro miliáreas) las tienen invadidas y ocupadas campesinos de TEPANTITLAN, según se desprende del contenido del acta de inspección ocular e investigación levantada el dieciocho de julio de dos mil nueve por el ingeniero Luis Hernández de Val, lo cual incluye lo respetado en 236-00-00 (doscientas treinta y seis hectáreas) y lo afectado en 459-60-00 (cuatrocientas cincuenta y nueve hectáreas, sesenta áreas) por el mandamiento del Gobernador de veintinueve de junio de mil novecientos setenta y uno, al ejecutarse el veintisiete de noviembre de ese año, al haberse realizado el cambio de localización aceptado por el grupo peticionario y el referido propietario, siendo este el origen de la posesión del grupo peticionario.
2.- Fracción IV del Predio El Capulín, Municipio de Azoyú, Estado de Guerrero, con superficie de 704-00-00 (setecientas cuatro hectáreas) de terrenos de agostadero cerril, y 10% laborable, pero al hacer el levantamiento topográfico resultó con superficie real analítica de 651-94-11.370 (seiscientos cincuenta y una hectáreas, noventa y cuatro áreas, once centiáreas y trescientos setenta miliáreas), que eran propiedad de Manuel Bautista Herrera, quien lo adquirió de Melquíades Bautista Huertas, mediante contrato privado de compraventa, celebrado el doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Guerrero, bajo el registro número 27 a fojas 58 frente de la sección primera de veintiuno de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, de la cual el grupo peticionario del poblado que nos ocupa, tiene en posesión la superficie de 616-28-74.685 (seiscientos dieciséis hectáreas, veintiocho áreas, setenta y cuatro centiáreas y seiscientos ochenta y cinco miliáreas), de agostadero cerril con 10% laborable, observando el Comisionado que existente 250 cabezas de ganado mayor, como son vacas con crías y becerros de engorda, propiedad del grupo gestor, con cultivos de maíz, con parcelas debidamente circulado por lo que lo dedican a la agricultura y la ganadería, sin contar 35-65-36.685 (treinta y cinco hectáreas, sesenta y cinco áreas, treinta y seis centiáreas, seiscientos ochenta y cinco miliáreas) las tienen invadidas y ocupadas campesinos de TEPANTITLAN, según se desprende del contenido del acta de inspección ocular e investigación levantada el veintisiete de julio de dos mil nueve por el ingeniero Luis Hernández de Val, lo cual incluye lo respetado en 236-00-00 (doscientas treinta y seis hectáreas) y lo afectado en 468-00-00 (cuatrocientas sesenta y ocho hectáreas) por el mandamiento del Gobernador de veintinueve de junio de mil novecientos setenta y uno, al ejecutarse el veintisiete de noviembre de ese año, al haberse realizado el cambio de localización aceptado por el grupo peticionario y el referido propietario, siendo este el origen de la posesión del grupo peticionario.
3.- Fracción III del Predio El Capulín, Municipio de Azoyú, Estado de Guerrero, con superficie de 424-00-00 (cuatrocientas veinticuatro hectáreas) de terrenos de agostadero cerril, y 10% laborable, pero al hacer el levantamiento topográfico resultó con superficie real analítica de 400-02-28.397 (cuatrocientas hectáreas, dos áreas, veintiocho centiáreas y trescientas noventa y siete miliáreas) que era propiedad de Sabdi Bautista Vargas, quien lo adquirió de Melquíades Bautista Huertas, mediante contrato privado de compraventa, celebrado el doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Guerrero, bajo el registro número 26 a fojas 57 frente de la sección primera de diecinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, de la cual el grupo peticionario del poblado que nos ocupa, tiene en posesión esa superficie de 400-02-28.397 (cuatrocientas hectáreas, dos áreas, veintiocho centiáreas y trescientas noventa y siete miliáreas), de agostadero cerril con 10% laborable, además en él se ubica la zona urbana de "Capulín Chocolate" y su caserío, observando el Comisionado que lo tienen explotado a la ganadería y a la agricultura, desde el año de mil novecientos setenta y uno, observando 200 cabezas de ganado y cultivo de maíz, según se desprende del contenido del acta de
inspección ocular e investigación levantada el veintitrés de julio de dos mil nueve por el ingeniero Luis Hernández de Val, lo cual incluye lo respetado en 236-00-00 (doscientas treinta y seis hectáreas) y lo afectado en 188-00-00 (ciento ochenta y ocho hectáreas) por el mandamiento del Gobernador de veintinueve de junio de mil novecientos setenta y uno, al ejecutarse el veintisiete de noviembre de ese año, al haberse realizado el cambio de localización aceptado por el grupo peticionario y el referido propietario, siendo este el origen de la posesión del grupo peticionario.
4.- Fracción VI del predio El Capulín, ubicado en el Municipio de Azoyú, Estado de Guerrero, con superficie de 540-90-00 (quinientos cuarenta hectáreas, noventa áreas) de agostadero cerril con el 10% laborable, que se presumía era propiedad del finado Abad Rivera, pero de los Trabajos técnicos informativos se desprende que los propietarios son sus dos hijos de nombre Antonio y Rodolfo ambos de apellidos Rivera Garibay, quienes lo adquirieron de David Bautista Priego, mediante contrato de compraventa de tres de marzo de mil novecientos setenta, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el registro 19, a fojas 202 vuelta de la Sección Primera de diez de noviembre de mil novecientos setenta, el cual fue afectado por el Mandamiento del Gobernador aludido en una superficie de 280-90-00 (doscientas ochenta hectáreas, noventa áreas) y respetando una superficie de 260-00-00 (doscientas sesenta hectáreas), pero dichos propietarios lo vendieron mediante contrato de compraventa de veintiocho de septiembre de dos mil cuatro a la Secretaría de La Reforma Agraria, quien lo adquirió para satisfacer las necesidades agrarias de un grupo de campesinos denominado Marquelia Plan de Ayala, perteneciente al Municipio de Marquelia antes Azoyú, Estado de Guerrero, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esa entidad federativa, bajo el número 2382, correspondiente al Distrito de Altamirano, de veinticinco de octubre de dos mil cuatro, el cual, a la fecha dicho grupo lo aportó en términos del artículo 90 de la Ley Agraria, para constituir su ejido denominado oficialmente Plan de Ayala, en el cual se observó trabajado por 40 campesinos de ese ejido, dedicado a la explotación ganadera con 100 cabezas de ganado mayor y a la explotación agrícola con siembras de maíz y frijol. Además, se encontró debidamente circulado con postes y alambre de púas, según se desprende del contenido del acta de inspección ocular e investigación levantada el veintiséis de julio de dos mil nueve por el ingeniero Luis Hernández de Val, misma que se localiza en el legajo 17 de pieza de autos.
5.- Fracción II del predio Las Garrapatas, ubicado en el Municipio de San Luis Acatlán, Estado de Guerrero, con superficie de 312-00-00 (trescientas doce hectáreas) pero según levantamiento topográfico resultó con superficie de 273-47-00 (doscientas setenta y tres hectáreas, cuarenta y siete áreas) de agostadero cerril, con 10% laborable, que se presumía era propiedad de Isabel Calixto, pero en realidad lo adquirió por compra Norberto Calixto Torreblanca el dos de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho a Francisca González de Gómez, inscrita en el Registro Público de la propiedad y del Comercio bajo el número 4, fojas 46 frente, Sección Primera, Distrito Altamirano, con fecha veinte de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, mismo que se observó debidamente circulado con alambre de púas y postes de árboles de la región, explotado en el pastoreo de ganado, con 160 cabezas de ganado mayor entre vacas con crías y becerros de engorda, sembrada también con zacatón, según se desprende del contenido del acta de inspección ocular e investigación levantada el veintitrés de julio de dos mil nueve por el ingeniero Luis Hernández de Val.
Fracción I, del predio Las Garrapatas, con superficie de 372-00-00 (trescientas setenta y dos hectáreas) pero del levantamiento topográfico resultó con una superficie analítica real total de 348-17-8.669 (trescientas cuarenta y ocho hectáreas, diecisiete áreas, ocho centiáreas, seiscientos sesenta y nueve miliáreas) de agostadero cerril con el 10% laborable, propiedad actual de Miguel Rivera Garibay, quien lo adquirió de Eusebio Calixto Torreblanca mediante contrato de compra venta de dos de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el registro ilegible, a fojas ilegible vuelta de la Sección Primera de ocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro, dicho inmueble Eusebio Calixto Torreblanca, lo adquirió por compra que hizo a su vez de Norberto Calixto Torreblanca, mediante escritura privada de treinta de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, la cual fue inscrita el siete de abril de mil novecientos sesenta y cinco, bajo el número 6, fojas 131 frente, sección Primera; Distrito de Altamirano, mismo que se observó circulado con alambre de púas y postes de árboles de la región, explotado en el pastoreo de ganado, con 200 cabezas de ganado mayor entre vacas con crías y becerros de engorda, sembrada también con zacate forrajero, que sirve para alimentar el ganado principalmente en tiempos de seca, según se desprende del contenido del acta de inspección ocular e investigación levantada el diecisiete de julio de dos mil nueve por el ingeniero Luis Hernández de Val.
 
6.- Fracción II del predio El Capulín, Municipio de Azoyú, Estado de Guerrero, con superficie de 645-00-00 (seiscientos cuarenta y cinco hectáreas), propiedad de Javier Bautista Vargas, quien lo adquirió de Melquíades Bautista Huertas, mediante contrato de compraventa de doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, bajo el número 25, a fojas 56 vuelta, sección Primera, Distrito de Altamirano, el diecinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, pero de su levantamiento topográfico resultó con una superficie real de 559-60-11.721 (quinientos cincuenta y nueve hectáreas, sesenta áreas, once centiáreas, setecientos veinte y uno miliáreas) de terreno cerril, Este propietario con fecha veintinueve de enero de mil novecientos setenta y seis, vende a Leticia Bautista Vargas, una superficie de 323-00-00 (trescientas veintitrés hectáreas), mediante contrato inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Guerrero, bajo el número 3, fojas 95, sección Primera, distrito de Altamirano, el quince de marzo de mil novecientos setenta y seis, pero resultó con una superficie analítica de 305-60-32.249 ( trescientas cinco hectáreas, sesenta áreas, treinta y dos centiáreas, doscientas cuarenta y dos miliáreas) de agostadero cerril con 10% laborable, que se encontró debidamente explotado y circulado con alambre de púas, dedicado al pastoreo de ganado, con 150 cabezas de ganado mayor, entre vacas con crías y becerros para engorda y el 10% del predio se encuentra sembrado de maíz, según se desprende del contenido del acta de inspección ocular e investigación levantada el diecisiete de julio de dos mil nueve por el ingeniero Luis Hernández de Val, quedando a Javier Bautista Vargas una superficie de 322-00-00 (trescientos veintidós hectáreas), pero resultó con una superficie analítica de 253-99-79.472 (doscientas cincuenta y tres hectáreas, noventa y nueve áreas, setenta y nueve centiáreas, cuatrocientas setenta y dos miliáreas) agostadero cerril con 10% laborable, que se encontró cercado circulado con alambre de púas y postes de árboles de la región, explotado en el pastoreo de ganado, con 140 cabezas de ganado mayor entre vacas con crías y becerros de engorda, sembrada también con zacatón, según se desprende del contenido del acta de inspección ocular e investigación levantada el veinte de julio de dos mil nueve por el ingeniero Luis Hernández de Val, el cual fue afectado por el Mandamiento del Gobernador aludido en una superficie de 396-40-00 (trescientas noventa y seis hectáreas, cuarenta áreas) y respetando una superficie de 236-00-00 (doscientas treinta y seis hectáreas), superficie que no se entregó al haberse realizado el cambio de localización aceptado por el grupo peticionario y los propietarios.
7.- Fracción I, del predio El Capulín, ubicado en el Municipio de Azoyú, Estado de Guerrero con superficie de 604-00-00 (seiscientos cuatro hectáreas), de agostadero cerril, propiedad de Melquíades Bautista Priego, quien lo adquirió de Melquíades Bautista Huertas, mediante contrato de compra venta de doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el número 24 a fojas 56 frente, de la sección primera del Distrito de Altamirano de diecinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
Este propietario con fecha veintinueve de enero de mil novecientos setenta y seis, vende a Sabdi Bautista Vargas, una superficie de 302-00-00 (trescientas dos hectáreas), mediante contrato inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Guerrero, bajo el número 4, fojas 97, sección Primera, Distrito de Altamirano, el quince de marzo de mil novecientos setenta y seis, pero del levantamiento topográfico resultó con una superficie analítica real de 258-72-80.537 (doscientas cincuenta y ocho hectáreas, setenta y dos áreas, ochenta centiáreas, quinientas treinta y siete áreas) que se encontró cercado circulado con alambre de púas, explotado en el pastoreo de ganado mayor, con 100 cabezas de ganado entre vacas con crías y becerros de engorda, sembrada también con maíz, según se desprende del contenido del acta de inspección ocular e investigación levantada el veintiuno de julio de dos mil nueve por el ingeniero Luis Hernández de Val.
Por otra parte, en cuanto a la superficie restante de 302-00-00 (trescientos dos hectáreas) de agostadero cerril, de la Fracción I, del predio El Capulín, propiedad de Melquiades Bautista Pliego, se obtuvo una superficie real analítica de 174-79-23.982 (ciento setenta y cuatro hectáreas, setenta y nueve áreas, veintitrés centiáreas, novecientas ochenta y dos miliáreas) de agostadero cerril con 10% laborable, que se encontró cercado con alambre de púas, explotado en el pastoreo de ganado mayor, con 80 cabezas de ganado entre vacas con crías y becerros de engorda, sembrada también con maíz, según se desprende del contenido del acta de inspección ocular e investigación levantada el diecinueve de julio de dos mil nueve por el ingeniero Luis Hernández de Val, el cual fue afectado por el Mandamiento del Gobernador aludido en una superficie de 380-80-00 (trescientos ochenta hectáreas, ochenta áreas) y respetando una superficie de 260-00-00 (doscientas sesenta hectáreas), superficie que no se entregó al haberse realizado el cambio de localización aceptado por el grupo peticionario y los propietarios.
 
- En virtud de las notificaciones efectuadas el diez de julio de dos mil nueve realizadas a los propietarios y al grupo peticionario que nos ocupa, ninguno formuló alegatos y tampoco aportaron pruebas al procedimiento que nos ocupa.
Aunado a lo anterior, se notificó el treinta de septiembre de dos mil diez, a Domingo Florentino, en su carácter de representante legal de César Augusto Bautista Estrada y Evangelina Laguna Hernández, albaceas de las sucesiones a bienes de Humberto Bautista Priego y Manuel Bautista Herrera.
- Por otra parte, por escrito de veinticinco de octubre de dos mil diez, recibido el veintiocho del mismo mes y año, en la Delegación Estatal de Guerrero, compareció al procedimiento que nos ocupa Domingo Florentino, en su carácter de representante legal de César Augusto Bautista Estrada y Evangelina Laguna Hernández, albaceas de las sucesiones a bienes de Humberto Bautista Priego y Manuel Bautista Herrera formulando alegatos que en síntesis que no han dado cabal cumplimiento al acuerdo para mejor proveer de doce de enero de dos mil nueve, emitido por el Magistrado Instructor, con la finalidad de dar cumplimiento a las ejecutorias de mérito, porque no le han respetado sus garantías de audiencia y legalidad de conformidad con los artículos 14 y 16 Constitucionales, ya que no le han notificado para que participen durante la elaboración de los trabajos técnicos informativos, anexando las pruebas siguientes:
1.- Copia simple del acuerdo de doce de enero de dos mil nueve, emitido por el Magistrado Instructor, en el juicio agrario número 2/2006.
2.- Copia simple de la opinión que emite la Delegación del Estado de Guerrero, en el expediente que nos ocupa
3.- Original del acuse del oficio sin número de doce de agosto de dos mil diez, en el cual el referido representante de los albaceas de las sucesiones a bienes de Humberto Bautista Priego y Manuel Bautista Herrera, se inconforma ante la Dirección General de la Unidad Técnico Operativa, en virtud de que no le han notificado la fecha de inicio de los trabajos técnicos informativos.
4.- Copia simple de la credencial de elector de Domingo Pablo Florentino.
- Por lo anterior, el Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado, notificó el catorce de enero de dos mil once a Domingo Florentino, en su carácter de representante legal de César Augusto Bautista Estrada y Evangelina Laguna Hernández, albaceas de las sucesiones a bienes de Humberto Bautista Priego y Manuel Bautista Herrera, la realización de trabajos técnicos informativos complementarios, sobre los predios Fracción IV del predio El Capulín y la Fracción V del predio El Capulín.
Asimismo, obra en pieza de autos los trabajos técnicos informativos complementarios, en el cual participó Domingo Florentino, en su carácter de representante legal de César Augusto Bautista Estrada y Evangelina Laguna Hernández, albaceas de las sucesiones a bienes de Humberto Bautista Priego y Manuel Bautista Herrera, rendido el ocho de febrero de dos mil once por el licenciado Ubaldo López Castro, el cual manifestó lo siguiente:
1.- Fracción IV del Predio El Capulín, Municipio de Azoyú, Estado de Guerrero, con superficie de 704-00-00 (setecientas cuatro hectáreas) de terrenos de agostadero cerril, y 10% laborable, pero al hacer el levantamiento topográfico resultó con superficie real analítica de 651-94-11.370 (seiscientos cincuenta y una hectáreas, noventa y cuatro áreas, once centiáreas y trescientas setenta miliáreas), que eran propiedad de Manuel Bautista Herrera, quien lo adquirió de Melquíades Bautista Huertas, mediante contrato privado de compraventa, celebrado el doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Guerrero, bajo el registro número 27 a fojas 58 frente de la sección primera de veintiuno de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, de la cual el grupo peticionario del poblado que nos ocupa, tiene en posesión la superficie de 616-28-74.685 (seiscientos dieciséis hectáreas, veintiocho áreas, setenta y cuatro centiáreas y seiscientos ochenta y cinco miliáreas), de agostadero cerril con 10% laborable, observando el Comisionado parcelas debidamente circulado por lo que lo dedican a la agricultura, el cual está sembrado de pasto y la ganadería, ya que existe vestigios con huellas de pisaje y excremento reciente y vestigios de haber sido sembrados en el ciclo anterior inmediato, sin contar 35-65-36.685 (treinta y cinco hectáreas, sesenta y cinco áreas, treinta y seis centiáreas, seiscientos ochenta y cinco miliáreas) las tienen invadidas y ocupadas campesinos de TEPANTITLAN, según se desprende del contenido del acta de inspección ocular e investigación levantada el seis de febrero de dos mil once por el ingeniero Ubaldo López Contreras, lo cual incluye lo respetado en 236-00-00 (doscientas treinta y seis hectáreas) y lo afectado en 468-00-00 (cuatrocientas sesenta y ocho hectáreas) por el mandamiento del
Gobernador de veintinueve de junio de mil novecientos setenta y uno, al ejecutarse el veintisiete de noviembre de ese año, al haberse realizado el cambio de localización aceptado por el grupo peticionario y el referido propietario, siendo este el origen de la posesión del grupo peticionario.
2.- Fracción V del predio El Capulín, Municipio de Azoyú, Estado de Guerrero, con superficie de 695-60-00 (seiscientos noventa y cinco hectáreas, sesenta áreas) de agostadero cerril, que era propiedad de Humberto Bautista Priego, el cual lo adquirió Fulgencio Vázquez Rosas, en representación de los campesinos del poblado denominado Capulín Chocolate, mediante contrato privado de compraventa, celebrado el quince de agosto de mil novecientos sesenta y siete, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el folio de derechos reales número 175, Distrito de Altamirano, el seis de marzo de mil novecientos ochenta y seis, con objeto de satisfacer sus necesidades agrarias, para incorporarlo al régimen ejidal, por lo que lo ponen a disposición de la Secretaría de la Reforma Agraria, mediante acta de doce de septiembre de dos mil tres, dicho inmueble Humberto Bautista Priego, lo adquirió por compra que hizo a su vez de Melquíades Bautista Huerta, mediante escritura privada de doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, registrándose bajo el número 28, a fojas 58 vuelta, Sección I, Distrito de Altamirano de mil novecientos cincuenta y nueve, pero del levantamiento topográfico se obtuvo una superficie real de 661-25-76.317 (seiscientas sesenta y una hectáreas, veinticinco áreas, setenta y seis centiáreas, trescientas diecisiete miliáreas) de la cual tienen en posesión el grupo peticionario de una superficie de 579-07-59.777 (quinientas setenta y nueve hectáreas, siete áreas, cincuenta y nueve centiáreas, setecientas setenta y siete miliáreas) de agostadero cerril con 10% laborable, observando parcelas debidamente circulado individualmente con alambre de púas por lo que lo dedican a la agricultura, el cual está sembrado de pasto y la ganadería, ya que existe vestigios con huellas de pisaje y excremento reciente y vestigios de haber sido sembrados en el ciclo anterior inmediato con maíz, el cual fue afectado por el mandamiento del Gobernador y al llevar acabo el levantamiento topográfico de este predio se llegó al conocimiento de que el resto de la superficie total del predio aproximadamente de 82-18-16.54 (ochenta y dos hectáreas, dieciocho áreas, dieciséis centiáreas, cincuenta y cuatro miliáreas) las tienen invadidas y ocupadas campesinos de TEPANTITLAN, según se desprende del contenido del acta de inspección ocular e investigación levantada el seis de febrero de dos mil once por el licenciado Ubaldo López Castro, lo cual incluye lo respetado en 236-00-00 (doscientas treinta y seis hectáreas) y lo afectado en 459-60-00 (cuatrocientas cincuenta y nueve hectáreas, sesenta áreas) por el mandamiento del Gobernador de veintinueve de junio de mil novecientos setenta y uno, al ejecutarse el veintisiete de noviembre de ese año, al haberse realizado el cambio de localización aceptado por el grupo peticionario y el referido propietario, siendo este el origen de la posesión del grupo peticionario.
Por su parte, la Unidad Técnico-Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria, emitió su opinión el once de abril de dos mil once, en sentido positivo en los términos siguientes:
"PRIMERO.- Por lo expuesto en la parte considerativa del presente estudio esta Dirección General Técnica Operativa opina que es procedente la ampliación de ejido a favor del poblado "CAPULIN CHOCOLATE", Municipio de Marquelia antes Azoyu, Estado Guerrero, concediéndole una superficie de 1,595-32-62.542 hectáreas de agostadero cerril con 10% laborable, tomadas de la siguiente manera: 400-02-28.397 hectáreas, de la fracción III del predio "El Capulín", propiedad que fue del señor SABDI BAUTISTA VARGAS; 616-28-74.685 hectáreas, de la fracción IV del predio "El Capulín" propiedad que fue del señor MANUEL BAUTISTA HERRERA y actualmente de la albacea EVANGELINA LAGUNAS HERNANDEZ y 579-07-59.777 hectáreas, de la fracción V del predio "El Capulín", que fue propiedad de la Federación, para beneficiar a 117 campesinos capacitados.
SEGUNDO.- Que en cumplimiento al proveído dictado por el pleno del Tribunal Superior Agrario en sesión de fecha 12 de enero de 2009, remítase el expediente que nos ocupa al Tribunal Superior Agrario para su Resolución definitiva."
La Unidad Técnico Operativa, fundó y motivó su dictamen en el considerando décimo primero en los términos siguientes:
"XI.- Que, por encontrarse el expediente integrado, es opinión de esta Dirección General Técnica Operativa, declarar procedente la solicitud de ampliación de ejido, formulada por el grupo gestor en escrito de fecha 2 de febrero de 1971, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, en el número 21 de fecha 26 de marzo de 1971, modificando el Mandamiento Gubernamental del 29 de junio de
1971, publicado en el citado Órgano Informativo el 17 de noviembre de 1971 y el dictamen emitido por el extinto Cuerpo Consultivo Agrario y en consecuencia conceder a dicho poblado una superficie de 1,595-32-62.542 hectáreas de agostadero cerril con 10% laborable, afectables de la siguiente manera:
a).- 400-02-28. 397 hectáreas de la fracción III, del predio "El Capulín", propiedad que fue del señor SABDI BAUTISTA VARGAS, ya relacionado en el punto 3 del Considerando IX de este estudio, toda vez que fue entregado al poblado que nos ocupa al ejecutarse el Mandamiento Gubernamental, según acta de posesión y deslinde provisional del 27 de noviembre de 1971, como consecuencia del convenio de fecha 22 de noviembre del mismo año, el cual si bien es cierto, que es inexistente como tal, ya que la Ley Federal de Reforma Agraria en su artículo 336, establece que la permuta únicamente se podía dar entre núcleos agrarios debidamente constituidos, más no así entre particulares con ejidos, también lo es, que hubo consentimiento de las partes para EL CAMBIO DE LOCALIZACION de la superficie de 380-00-00 hectáreas afectadas a la Fracción I del predio "El Capulín", propiedad del señor Melquiades Bautista Pliego, por la superficie de 236-00-00 hectáreas de la Fracción III del predio "El Capulín", respetadas al señor SABDI BAUTISTA VARGAS. Las razones por la que las partes consintieron el CAMBIO DE LOCALIZACION, consisten en que, por una parte, en la superficie de 236-00-00 hectáreas respetadas al señor SABDI BAUTISTA VARGAS, se encuentra ubicada la zona urbana del poblado "CAPULIN CHOCOLATE", y por la otra, en que los ejidatarios beneficiados tienen conocimiento de que en la superficie de 380-80-00 hectáreas de la Fracción I del predio "El Capulín", afectadas por el mencionado Mandamiento Gubernamental al señor MELQUIADES BAUTISTA PLIEGO, se encuentra invadida por campesinos del poblado "ZOYATLAN", Municipio de Azoyu, Estado de Guerrero, razón por la que, al llevarse a cabo la ejecución del mencionado Mandamiento Gubernamental, el día 27 de noviembre de 1971, se entregó al poblado en estudio, la totalidad de las tierras que ampara la citada Fracción III, del predio "El Capulín", con una superficie total de 400-02-28. 397 hectáreas, las cuales resultan afectables de conformidad a lo dispuesto en los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicables a contrario sensu, para satisfacer la necesidades del poblado de que se trata, considerando que hubo CONSENTIMIENTO en el CAMBIO DE LOCALIZACION y fueron entregadas en primera instancia, y a partir de este hecho, si bien es cierto que la diligencia provisional no es definitiva, también lo es que de conformidad al artículo 300 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el núcleo agrario, a partir de esa fecha es poseedor legítimo de dichas tierras, y dado que han transcurrido aproximadamente 40 años de que las partes convinieron en dicha situación, debe considerarse como un acto consumado.
Aunado a lo anterior, de acuerdo a la inspección e investigación ocular de este predio en los presentes trabajos, se llegó al conocimiento de que la totalidad incluyendo lo respetado que fue lo que los campesinos recibieron en permuta del predio se encuentra en posesión y aprovechado por los campesinos solicitantes de la presente acción, encontrándose explotado tanto en la ganadería como en la agricultura, ya que en el momento de la inspección se observó aproximadamente 200 cabezas de ganado y una gran parte del predio esta explotado por siembras de maíz de los propios solicitantes y que esto lo vienen haciendo desde que se les entregó en 1971 al ejecutarse el Mandamiento Gubernamental.
b).- 616-28-74. 685 hectáreas de la fracción IV, del predio "El Capulín", propiedad que fue del señor MANUEL BAUTISTA HERRERA, ya relacionado en el número 4 del Considerando IX de este estudio, toda vez que fue entregado al poblado que nos ocupa al ejecutarse el Mandamiento Gubernamental, según acta de posesión y deslinde provisional del 27 de noviembre de 1971, como consecuencia del convenio de permuta de fecha 22 de noviembre del mismo año, el cual si bien es cierto, que es inexistente como tal, ya que la Ley Federal de Reforma Agraria en su artículo 336,
establece que la permuta únicamente se podía dar entre núcleos agrarios debidamente constituidos, más no así entre particulares con ejidos, también lo es, que hubo consentimiento de las partes para EL CAMBIO DE LOCALIZACION de la superficie de 396-40-00 hectáreas afectadas a la Fracción II del predio "El Capulín", propiedad del señor JAVIER BAUTISTA VARGAS, por la superficie de 236-00-00 hectáreas de la Fracción IV del predio "El Capulín", respetadas al señor MANUEL BAUTISTA HERRERA. Las razones por la que las partes consintieron el CAMBIO DE LOCALIZACION, consisten en que, por una parte, en la superficie de 236-00-00 hectáreas respetadas al señor MANUEL BAUTISTA HERRERA, se encuentra ubicada la zona urbana del poblado "CAPULIN CHOCOLATE", y por la otra, en que los ejidatarios beneficiados tienen conocimiento de que en la superficie de 396-40-00 hectáreas de la Fracción I del predio "El Capulín", afectadas por el mencionado Mandamiento Gubernamental al señor JAVIER BAUTISTA VARGAS, se encuentra invadida por campesinos del poblado "ZOYATLAN", Municipio de Azoyu, Estado de Guerrero, razón por la que, al llevarse a cabo la ejecución del mencionado Mandamiento Gubernamental, el día 27 de noviembre de 1971, se entregó al poblado en estudio, la totalidad de las tierras que ampara la citada Fracción III, del predio "El Capulín", con una superficie total de 616-28-74. 685 hectáreas, las cuales resultan afectables para satisfacer las necesidades del poblado de que se trata, en términos de lo dispuesto por los Artículos 249 y 251 aplicadas a contrario sensu en el presente asunto, y dado que han transcurrido aproximadamente 40 años de que las partes convinieron en dicha situación, debe considerarse como un acto consumado.
Cabe señalar, además, que en el presente caso hubo CONSENTIMIENTO en el CAMBIO DE LOCALIZACION y fueron entregadas en primera instancia, y a partir de este hecho, si bien es cierto que la diligencia provisional no es definitiva, también lo es que de conformidad al artículo 300 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el núcleo agrario, a partir de esa fecha es poseedor legítimo de dichas tierras.
Asimismo, al realizarse la inspección ocular e investigación de este predio, se encontró que la totalidad incluyendo de lo respetado al mismo lo tienen en posesión los campesinos promoventes de la presente acción agraria, habiendo en el aproximadamente 250 cabezas de ganado mayor como son vacas con crías y becerros de engorda, propiedad de los solicitantes, igualmente éstos una gran parte del mismo lo dedican a la agricultura con siembras de maíz, éste predio lo poseen desde que se les entregó en 1971 al ejecutarse el Mandamiento Gubernamental.
c).- 579-07-59.777 hectáreas, de la Fracción V del predio "El Capulín".- Fue propiedad del señor HUMBERTO BAUTISTA PLIEGO, según ha quedado establecido en el número 5 del Considerando IX de este estudio, y posteriormente a los campesinos del poblado que nos ocupa, por conducto de su representante, el señor FULGENCIA VAZQUEZ ROJAS, según contrato privado de compraventa de 15 de agosto de 1967, con una superficie analítica de 695-60-00 hectáreas, mismo que fue inscrito en el Folio de Derechos Reales número 175, de la Sección Primera del Distrito de Altamirano, el 6 de marzo de 1986, sin embargo, en forma errónea el Mandamiento Gubernamental consideró estos terrenos como propiedad de Humberto Bautista Pliego, habiéndosele afectado 459-60-00 hectáreas, y el resto le fue respetada como pequeña propiedad (236-00-00 hectáreas), siendo que ya esta superficie no era de su propiedad, sino de los campesinos solicitantes de la acción agraria, como se corrobora con el citado antecedente registral, razón por la que dicha operación de compraventa surtió sus efectos jurídicos contra terceros al ser inscrita en el mencionado Organo Registral, y con ese carácter, los campesinos mediante acta de 12 de septiembre de 2003, ponen a disposición de la Secretaría de la Reforma Agraria la superficie mencionada, con el único propósito de que se les regularice en su favor, razón por la que en términos del artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria,
resulta afectable dicha propiedad en favor del grupo gestor, toda vez que las propiedades de la Federación resultan afectables para dotar de tierras a ejidos.
Aunado a lo anterior, de la investigación efectuada por el Ing. Luis Hernández Del Val, esta propiedad arrojó una superficie total de 579-07-59.777 hectáreas de agostadero cerril con 10% laborable, misma que se encuentra en posesión de los promoventes de la acción que nos ocupa, explotadas de manera agropecuaria desde el 15 de agosto de 1967( ya que el resto de 82-18-16.54 hectáreas está en posesión del poblado "TEPANTITLAN", del municipio de Marquelia, Estado de Guerrero.".
21. El diecisiete de mayo de dos mil once, se dictó sentencia en el presente juicio agrario, que culminó con los siguientes puntos resolutivos:
"...PRIMERO.- Es procedente la ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "Capulín Chocolate", Municipio de Marquelia antes Azoyú, Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior, una superficie total de 1,595-32-62.542 (mil quinientos noventa y cinco hectáreas, treinta y dos áreas, sesenta y dos centiáreas, quinientos cuarenta y dos miliáreas); la que se tomará de la forma siguiente: 579-07-59.777 (quinientas setenta y nueve hectáreas, siete áreas, cincuenta y nueve centiáreas, setecientas setenta y siete miliáreas) de agostadero cerril con 10% laborable, de la Fracción V del predio El Capulín, esta superficie se concede incorporar al núcleo de que se trata, por haberlo adquirido con recursos propios, de conformidad con el artículo 241 en relación con el 325 de la Ley Federal de Reforma Agraria; 616-28-74.685 (seiscientos dieciséis hectáreas, veintiocho áreas, setenta y cuatro centiáreas, seiscientos ochenta y cinco miliáreas) de agostadero cerril con 10% laborable, de la Fracción IV del predio El Capulín, propiedad de Manuel Bautista Herrera, la cual es afectable, con fundamento en los artículos 249 y 250 de la Ley de la materia, por rebasar los límites de la pequeña propiedad ganadera y 400-02-28.397 (cuatrocientas hectáreas, dos áreas, veintiocho centiáreas y trescientas noventa y siete miliáreas) de agostadero cerril con 10% laborable, de la Fracción III del predio El Capulín, propiedad de Sabdi Bautista Vargas, la cual es afectable por rebasar los límites de la pequeña propiedad ganadera, con fundamento en los artículos 249 y 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria; las cuales, deberán ser localizadas de acuerdo con el plano proyecto que obra en autos y pasa a ser propiedad del ejido en comento, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, en beneficio de los ciento diecisiete campesinos que suscribieron la solicitud que en esta sentencia se resuelve, cuyos nombres se relacionan en el considerando tercero del presente fallo; y, en cuanto a la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
TERCERO.- Se modifica el Mandamiento del Gobernador del Estado de Guerrero, emitido el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y uno, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el diecisiete de noviembre del mismo año, en cuanto a la superficie que se afecta.
CUARTO.- Publíquese: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, y los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes conforme a las normas aplicables.
QUINTO.- Con testimonio de la presente resolución, notifíquese al núcleo de población interesado, al Gobernador del Estado de Guerrero, a la Secretaría de la Reforma Agraria, por conducto de su Unidad Técnico Operativa, así como a la Procuraduría Agraria y al Registro Público de la Propiedad correspondiente, hágase
del conocimiento al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cumplimiento dado a las ejecutorias de diez de noviembre de dos mil ocho, en los juicios de amparo directos números D. A. 119/2008 y 120/2008, el primero promovido por Juan Carlos Pérez Castañeda, en representación del poblado al "Capulín Chocolate" y el segundo promovido por Domingo Pablo Florentino, en su carácter de representante legal de César Augusto Bautista Estrada y Evangelina Lagunas Hernández, Albaceas de las Sucesiones a bienes de Humberto Bautista Priego y Manuel Bautista Herrera; ejecútese y cúmplase en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido..."
22. En contra de la anterior sentencia, Evaristo Garmendia Salmorán, Rodrigo Martínez Rodríguez y Eulogio Francisco Cortéz, en su carácter de presidente, secretario y vocal, respectivamente del Comité Particular Ejecutivo del poblado Capulín Chocolate, municipio de Marquelia, estado de Guerrero, promovieron amparo directo, que fue radicado en el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número 914/2011, resuelto del catorce de junio de dos mil doce, por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal, al tenor de las siguientes consideraciones:
"...Entonces, la resolución emitida por el Tribunal Superior Agrario viola el principio de congruencia que deben contener todas las resoluciones jurisdiccionales, al sostener, por una parte, que el convenio de permuta de veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y uno, celebrado entre los integrantes del comisariado ejidal del núcleo de población denominado "Capulín Chocolate", Municipio de Marquelia, Guerrero, con los pequeños propietarios Sabdi Bautista Vargas, Manuel Bautista Herrera y Melquiades Bautista Priego, no podía surtir efectos jurídicos al no estar contemplado por la Ley Federal de Reforma Agraria, la celebración de dichos actos jurídicos entre ejidos y particulares; y posteriormente, otorga valor a ese convenio, al denominarlo cambio de localización, por el sólo hecho de que hubo consentimiento de las partes que realizaron tal transacción.
En consecuencia, la autoridad responsable deberá expresar motivos suficientes, de acuerdo al contenido del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, es decir, expresar las razones de derecho y los motivos de hecho que se consideraron para su dictado, los cuales deberán ser reales y ciertos, e investidos de fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.
De igual forma, deberá sustentar su determinación citando fundamento legal, con la intención de elucidar si el acto jurídico celebrado entre el núcleo de población ejidal quejoso y los pequeños propietarios nombrados en el párrafo que antecede, es con la intención de dar cumplimiento al mandato gubernamental de ampliación de ejidos, que benefició al ejido quejoso, y que, ahora sostiene que a través de esa permuta ("cambio de localización"), sólo se entregaran en forma provisional al ejido beneficiado, una superficie menor a la que se otorgó en el mandato del ejecutivo estatal, pues únicamente se hizo entrega física al ejido beneficiado, de mil ciento veintiocho hectáreas, ochenta áreas, correspondientes a las dos mil cuatrocientas setenta y ocho hectáreas, setenta áreas, a que se refiere el citado decreto gubernamental de ampliación de ejido.
Para ello, el Tribunal Superior Agrario habrá de determinar si la permuta celebrada entre el Presidente, el Secretario y el Tesorero del núcleo de población ejidal denominado "Capulín Chocolate", Municipio de Marquelia, Guerrero, así como los pequeños propietarios Sabdi Bautista Vargas, Manuel Bautista Herrera y Melquiades Bautista Priego, que posteriormente fue denominada "cambio de localización", puede surtir efectos jurídicos, para lo cual deberá tomar en consideración que el acto fue celebrado entre un ejido y un grupo de particulares.
Tal determinación, encuentra sustento en que el Tribunal Superior Agrario debe velar por salvaguardar los derechos del ejido quejoso, y por ello, deberá elucidar el punto
controvertido, con la intención de dar cabal cumplimiento al decreto gubernamental de ampliación de ejido.
Así pues, es evidente que el Tribunal Superior Agrario, no expresó motivos adecuados para resolver el recurso de revisión (sic) planteado en la forma en que lo hizo, particularmente, en relación con la valoración del estudio técnico emitido por la Unidad Técnico Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria, adminiculada con el acta de veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y uno, en donde asegura que si bien es cierto, jurídicamente no puede existir la figura de la permuta entre un núcleo de población ejidal, y un grupo de pequeños propietarios, el valor que otorga, es decir, al considerarla un cambio de localización, es equivalente a los efectos jurídicos de una permuta, lo que lleva a determinar que se transgredió en perjuicio del ejido denominado "Capulín Chocolate", Municipio de Marquelia, Guerrero, la garantía constitucional tutelada en el artículo 14 de la Carta Magna, pues al no motivar adecuadamente su determinación, el Tribunal Superior Agrario omitió acatar el diverso numeral 16 constitucional y por ende, no resolvió conforme a las formalidades esenciales del procedimiento.
En otro orden de ideas, es de cabal importancia destacar el hecho de que, en relación con la fracción VI del predio denominado "El Capulín", no fue posible realizar la entrega de las hectáreas materia del decreto gubernamental, debido a que, los comisionados ejecutores, señalaron no haber estado en condiciones de realizar la afectación, pues de acuerdo al referido decreto, la superficie de quinientas cuarenta hectáreas, noventa áreas, se encontraba a nombre de Abad Rivera, y que, al momento de realizar los trabajos de ejecución, advirtieron que dicho predio se encontraba a nombre de Rodolfo y Antonio Rivera Garibay, debido a que éstos habían adquirido dicho inmueble con anterioridad al decreto gubernamental, y por ende, resultaban inafectables.
No obstante la circunstancia apuntada en el párrafo que antecede, durante la secuela del juicio que nos ocupa, el cinco de julio de dos mil dos (fojas 2 a 14 del tomo I), el Tribunal Superior Agrario solicitó a la Secretaría de la Reforma Agraria, a través de la Unidad Técnica Operativa de la Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural, que realizara trabajos técnicos informativos, a efecto de determinar sobre la existencia de predios afectables que pudieran contribuir a la ampliación de ejido.
Ante ello, la Unidad Técnica Operativa de la Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural, de la Secretaría de la Reforma Agraria, remitió la siguiente información, que se encuentra registrada en el legajo catorce de pruebas, del que se desprende lo siguiente.
Que la fracción VI del predio denominado "El Capulín", propiedad de Rodolfo y Antonio, de apellidos Rivera Garibay, que cuenta con una superficie de quinientas treinta hectáreas, veintiún áreas, setenta y tres centiáreas, inscrito en el registro público de la propiedad bajo el número 19, foja 202 vuelta, sección primera, Distrito de Altamirano, fue adquirido por la Secretaría de la Reforma Agraria, en favor de un grupo de campesinos denominado "Marquelia Plan de Ayala", para lo cual anexó copias simples de diversas constancias, entre las que destaca la escritura pública setenta y tres, de protocolización del contrato de compraventa de dicho predio, así como del oficio suscrito por el Director Ejecutivo de la Coordinación para la Regularización de Predios e Indemnizaciones de la Secretaría de la Reforma Agraria, por el que solicitó al representante en el Estado de Guerrero, realizara las gestiones para efectuar los trabajos para la celebración de la asamblea de dicho núcleo de población, para efecto de hacer constar la recepción del predio, y expresar la voluntad de los campesinos beneficiados para integrarlo a la constitución del ejido, y señalen quiénes integrarán sus órganos de representación, lo cual ocurrió en asamblea de seis de marzo de dos mil cuatro, respecto de la cual también se anexó la copia respectiva.
Una vez obtenidos dichos estudios técnicos, el diez de julio de dos mil siete, el Tribunal Superior Agrario dictó sentencia en el juicio agrario 2/2006 (fojas 584 a 635),
en donde entre otras cosas, determinó lo siguiente:
...
En contra de tal determinación, Juan Carlos Pérez Castañeda, en representación del Núcleo Agrario denominado "Capulín Chocolate", del Municipio de Marquelia (antes Azoyú), Estado de Guerrero, y Domingo Pablo Florentino, en su carácter de apoderado legal de Cesar Augusto Bautista Estrada y Evangelina Lagunas Hernández, Albaceas de las sucesiones a bienes de Humberto Bautista Priego y Manuel Bautista Herrera, interpusieron sus respectivos amparos directos, de los que por razón de turno correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (119/2008 y 120/2008).
Por tanto, como ha quedado de manifiesto en el resultando segundo de esta ejecutoria, mediante ejecutoria pronunciada el diez de noviembre de dos mil ocho, en el juicio de amparo directo 119/2008, promovido por Juan Carlos Pérez Castañeda, en representación del Núcleo Agrario denominado "Capulín Chocolate" del Municipio de Marquelia (antes Azoyú), Estado de Guerrero, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario dejara insubsistente la resolución de diez de julio de dos mil siete, y dictara otra, en la que tomara en consideración lo siguiente:
...
Luego, en relación con el diverso juicio de amparo directo (120/2008), promovido por Domingo Pablo Florentino, en su carácter de apoderado legal de César Augusto Bautista Estrada y Evangelina Lagunas Hernández, Albaceas de las sucesiones a bienes de Humberto Bautista Priego y Manuel Bautista Herrera, mediante ejecutoria pronunciada el diez de noviembre de dos mil ocho, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, concedió el amparo impetrado, para el efecto de que la Unidad Técnico Operativa, en relación con la superficie de seiscientas noventa y cinco hectáreas, sesenta áreas, si éstas fueron o no debidamente desahogadas, así como señalar por qué debe o no otorgar validez a cada una de las pruebas que obran en autos.
En consecuencia, el Tribunal Superior Agrario, en proveído de dos de diciembre de dos mil ocho, ordenó implementar las medidas pertinentes para el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, entre ellas, solicitó a la Secretaría de la Reforma Agraria, a través de la Unidad Técnica Operativa de la Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural, para que realizara trabajos técnicos informativos complementarios, los que desarrollaron, en lo que interesa, en los siguientes términos (fojas 845 a 863):
...
En consecuencia, mediante oficio DGTO-VI-1149 de doce de abril de dos mil once, el Director General de la Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural, de la Secretaría de la Reforma Agraria, remitió al Tribunal Superior Agrario, la opinión técnica solicitada -que obra como legajo de pruebas-, de donde es posible extraer en lo que interesa lo siguiente:
...
Por tanto, una vez obtenidos los trabajos técnicos de referencia, el diecisiete de mayo de dos mil once, el Tribunal Superior Agrario dictó una nueva sentencia en el juicio agrario 2/2006, en donde determinó, en lo que interesa, lo siguiente:
...
Pues bien, la narración de hechos sintetizada, permite arribar a la premisa de que en el caso que nos ocupa se actualiza una violación de índole adjetiva, consistente en que la instauración del juicio agrario de donde deriva la sentencia impugnada, fue con la intención de elucidar cuáles eran las zonas de afectación de los predios de los pequeños propietarios, para saber, a quién correspondía su totalidad, dadas las
confusiones respecto de los nombres de éstos, y por ende, de las propiedades, con la intención de cumplir a cabalidad con el decreto gubernamental de ampliación de ejido en favor del Núcleo Agrario denominado "Capulín Chocolate", del Municipio de Marquelia (antes Azoyú), Estado de Guerrero.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ejido denominado "Marquelia Plan de Ayala", aparentemente desde el seis de marzo de dos mil cuatro, es el propietario de la fracción VI del predio denominado "El Capulín", respecto del cual, desde el veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y uno, fecha en que se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el decreto gubernamental de ampliación del Ejido denominado "El Capulín Chocolate", se ordenó afectar trescientas ochenta hectáreas, ochenta áreas, de la superficie integral del predio, de quinientas cuarenta hectáreas, noventa áreas.
Es decir, que el hecho de que a la fecha no haya sido posible hacer entrega al ejido quejoso, de las trescientas ochenta hectáreas, ochenta áreas, correspondientes a la fracción VI del predio denominado "El Capulín", en cumplimiento al decreto gubernamental de ampliación de ejido, publicado el veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y uno, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, se debió a que, de acuerdo con los estudios realizados por la Comisión Agraria Mixta, tuvieron conocimiento del nombre de los pequeños propietarios que resultarían afectados por el mandato del ejecutivo del Estado de Guerrero, entre ellos Abad Rivera, correspondiente a la fracción VI, del predio denominado "El Capulín"; sin embargo, del análisis de los autos del expediente de ampliación de ejido 25/29631, así como del juicio agrario 2/2006, no es posible advertir que el referido predio haya sido propiedad de Abad Rivera, tal como se sostuvo en dicho decreto, sino que, por el contrario, se demostró que dicho inmueble era propiedad de Rodolfo y Antonio ambos de apellidos Rivera Garibay, y que éstos a su vez, enajenaron el predio en cuestión, al Gobierno Federal, a través de la Secretaría de la Reforma Agraria quien a su vez, dispuso del mismo para la conformación del Ejido denominado "Marquelia Plan de Ayala".
En efecto, del análisis de la sentencia impugnada, es posible advertir que el Tribunal Superior Agrario, con base en los trabajos técnicos remitidos por el Director General de la Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural, de la Secretaría de la Reforma Agraria, consideró como elemento histórico de los hechos, el que se hubiera acreditado que los propietarios de la fracción VI del predio denominado "El Capulín", fuera Rodolfo y Antonio, ambos de apellidos Rivera Garibay, y no Abad Rivera, como se estableció en el decreto gubernamental de mil novecientos setenta y uno; sino que, ponderó el hecho de que los referidos propietarios habían realizado la enajenación del predio en cuestión, a la Secretaría de la Reforma Agraria, quien dispuso del inmueble, para la conformación de un diverso núcleo de población ejidal, que se denominó "Marquelia Plan de Ayala".
Luego, la responsable consideró que de los aludidos trabajos técnicos, a los que se allegó una inspección ocular del predio, se advertía que dicho predio era utilizado para la explotación de ganado, y siembra de maíz y frijol, así como que, se encontraba debidamente circundado con alambre de púas; en consecuencia, arribó a la conclusión de que efectivamente, la fracción VI del predio denominado "El Capulín", era explotada por el Ejido "Marquelia Plan de Ayala", y que, en consecuencia, no era posible ejecutar el decreto gubernamental de ampliación de ejido, publicado el veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y uno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, puesto que, de ordenar la ejecución en la superficie afectada por dicho decreto, ocasionaría un conflicto social por el enfrentamiento que pudiera suscitarse entre el ejido beneficiado con la ampliación, y el núcleo de población asentado en dicho predio.
Para un mejor entendimiento de dicha determinación, resulta pertinente reproducir el contenido de los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
 
...
Es decir, que del análisis de dichos preceptos, es posible corroborar de que el Tribunal Superior Agrario, determinó la imposibilidad legal y material de ejecutar el decreto gubernamental de ampliación de ejido, debido a que, al haberse acreditado que, dentro de la fracción VI del predio denominado "El Capulín", se encuentra constituido un diverso núcleo de población, es decir, el Ejido denominado "Marquelia Plan de Ayala", el predio adquirió la calidad de tierras ejidales, cuyos derechos resultan inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles; es decir, que son inafectables, en términos de los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, reproducidos en párrafos precedentes.
Sin embargo, no se debe perder atención que el núcleo de población ejidal quejoso, cuenta con derechos adquiridos a raíz del decreto gubernamental publicado el veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y uno, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, de cuyo análisis es posible apreciar, que a través del mismo se concedió por concepto de ampliación de ejido, una superficie de trescientas ochenta hectáreas, ochenta áreas, correspondientes a la fracción VI del predio denominado "El Capulín" donde se encuentra constituido el diverso núcleo de población ejidal "Marquelia Plan de Ayala".
Es decir, que se consideran derechos adquiridos, debido a que a través de la determinación del ejecutivo estatal, se introdujo en favor del ejido gestor de la ampliación, una dotación de dos mil cuatrocientas setenta y ocho hectáreas, setenta áreas, así como derechos inherentes a la facultad o aprovechamiento de las mismas, para su dominio, o para su haber jurídico.
Ahora bien, del análisis de las constancias que integran el juicio agrario 2/2006, en términos de los artículos 163 a 165 de la Ley Agraria, fueron llamados a comparecer los pequeños propietarios que se vieron afectados con el decreto gubernamental de ampliación de ejido, o bien, dado el transcurso del tiempo, quien haya resultado ser la persona que contaba con legitimación para comparecer al juicio.
Ante ello, quienes hasta ese momento ostentaban la propiedad de la fracción VI del predio denominado "El Capulín", es decir, Rodolfo y Antonio, ambos de apellidos Rivera Garibay, comparecieron a juicio, pero sólo para informar sobre la enajenación de la fracción VI, del predio denominado "El Capulín", materia de la ampliación de ejido, al Gobierno Federal, a través de la Secretaría de la Reforma Agraria, quien a su vez dispuso del mismo para la conformación del Ejido denominado "Marquelia Plan de Ayala".
Sin embargo, dicha situación de ninguna manera debe constituir un impedimento para que la autoridad responsable gestione la forma en que se de cabal cumplimiento al decreto gubernamental de ampliación de ejido, pero ahora, sin afectar los aparentes derechos agrarios del ejido que se encuentra constituido en ese predio.
De forma tal, que en este caso, el Ejido denominado "Marquelia Plan de Ayala", al encontrarse constituido dentro de la fracción VI del predio "El Capulín", materia de la dotación por ampliación al ejido quejoso, es quien en todo caso resentiría la afectación de la ejecución del decreto gubernamental de ampliación de ejido.
Sin embargo, dada la imposibilidad material y jurídica decretada por el Tribunal Superior Agrario, en afectar tierras ejidales del núcleo de población denominado "Marquelia Plan de Ayala", no obstante que se encuentre enclavado dentro de la fracción VI del predio "El Capulín", materia de la dotación por ampliación al ejido quejoso, y que, ante la inminente ejecución de dicho decreto gubernamental, debido a que la responsable se encuentra obligada a velar por el debido cumplimiento del mandato del ejecutivo estatal, se colige que el núcleo de población ejidal que puede verse afectado con tal ejecución, y por ende, se estima necesario que la autoridad
responsable, encargada de dar cumplimiento al decreto de ampliación de ejidos, pondere si resulta necesario llamar a los representantes del ejido denominado "Marquelia Plan de Ayala", para apersonarse al juicio agrario de donde deriva la sentencia impugnada.
Por tanto, como la autoridad responsable deberá adoptar las medidas que estime pertinentes para la entrega de las trescientas ochenta hectáreas, ochenta áreas, que forman parte de la dotación de ampliación de ejido, otorgadas al núcleo de población ejidal denominado "Capulín Chocolate", Municipio de Marquelia, Guerrero, y que correspondieran a la fracción VI del predio denominado "El Capulín", es necesario que el Tribunal Superior Agrario, pondere la posibilidad de otorgar intervención al núcleo de población denominado "Marquelia Plan de Ayala", para darle oportunidad de comparecer al juicio agrario, con la intención de elucidar la situación concerniente a la ejecución de dotación concedida por el mandamiento gubernamental, debido a las posibles afectaciones que pudiera resentir.
Ello, tomando en consideración que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que, tratándose del trámite administrativo de dotación, los propietarios afectados pueden allegar pruebas y plantear alegatos que pueden ser determinantes para reducir el área de dotación concedida por el mandamiento gubernamental o la Resolución Presidencial en su caso, y por ello, las autoridades agrarias respectivas deben dar oportunidad al núcleo de población, o a los mismos propietarios afectados, para que controviertan esas pruebas y alegatos, pues, de lo contrario, violarían en su perjuicio la garantía de audiencia establecida por el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal.
...
Tal determinación, encuentra justificación en el hecho de que corresponderá en todo caso a la responsable, ponderar el hecho de que, mediante decreto gubernamental publicado el veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y uno, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, se concedió en favor del ejido quejoso, una dotación de dos mil cuatrocientas setenta y ocho hectáreas, setenta áreas, y entre ellas, una superficie de trescientas ochenta hectáreas, ochenta áreas, correspondientes a la fracción VI del predio denominado "El Capulín", donde se encuentra constituido el Ejido denominado "Marquelia Plan de Ayala", desde el año dos mil cuatro, pero ahora, sin afectar los derechos del referido ejido, dada la imposibilidad jurídica y material decretada.
Por tanto, resulta necesario que el Tribunal Superior Agrario adopte las medidas que estime pertinentes; es decir, que se allegue de todo aquel material probatorio que considere necesario, y se apoye en cualquier otra autoridad que preste sus servicios técnicos concernientes a la materia agraria, a efecto de que, absteniéndose de afectar derechos agrarios del Ejido denominado "Marquelia Plan de Ayala", cumpla con el decreto gubernamental de ampliación de ejido, y otorgue en favor del núcleo de población ejidal quejoso, denominado "Capulín Chocolate", Municipio de Marquelia, Guerrero, trescientas ochenta hectáreas, ochenta áreas, que forma parte de la dotación de ampliación, y que correspondieran a la fracción VI del predio denominado "El Capulín", que resultan inafectables.
...
Entonces, el Tribunal Superior Agrario, deberá tomar en consideración que el Ejido denominado "Capulín Chocolate", aquí quejoso, cuenta con derechos adquiridos con motivo de la dotación gubernamental, y que exige su cabal cumplimiento a través del juicio agrario 2/2006, es decir, que solicita la entrega física de trescientas ochenta hectáreas, ochenta áreas, que le corresponden.
 
Entonces, si en el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente demostrado que el Ejido denominado "Marquelia Plan de Ayala", es el poseedor de la fracción VI del predio denominado "El Capulín", materia de la ampliación de ejido otorgado al ejido quejoso denominado "Capulín Chocolate", y que, el Tribunal Superior Agrario decretó la imposibilidad jurídica y material de afectar tierras ejidales, es inconcuso que la responsable se encuentra obligada a velar por el debido cumplimiento del mandato del ejecutivo estatal; de ahí que, se colige que la omisión de la autoridad agraria en dar cabal cumplimiento a la ejecución de tal decreto, ocasiona un menoscabo en los derechos adquiridos por el ejido quejoso, es decir, del Ejido denominado "Capulín Chocolate", Municipio de Marquelia, Guerrero.
Así pues, es evidente que el Tribunal Superior Agrario, no expresó motivos adecuados para resolver la sentencia pronunciada en el juicio agrario 2/2006, en relación con la valoración del estudio técnico emitido por la Unidad Técnico Operativa, de la Secretaría de la Reforma Agraria, en donde corrobora la ocupación de la fracción VI del predio denominado el Capulín, materia de la ampliación de ejido otorgado al ejido quejoso denominado "Capulín Chocolate", Municipio de Marquelia, Guerrero, y decreta la imposibilidad jurídica y material de hacer entrega al ejido beneficiado, debido a que se trata de tierras ejidales otorgadas al núcleo de población ejidal "Marquelia Plan de Ayala"; empero, no realizó gestión alguna para dar cumplimiento a la entrega de trescientas ochenta hectáreas, ochenta áreas, que forman parte de la dotación de ampliación, y que correspondieran a la fracción VI del predio denominado "El Capulín", siendo que, a dicha autoridad corresponde velar por el cabal cumplimiento al decreto gubernamental de referencia, lo que lleva a determinar que se transgredió en perjuicio del ejido quejoso denominado "Capulín Chocolate", Municipio de Marquelia, Guerrero, la garantía constitucional tutelada en el artículo 14 de la Carta Magna, pues al no motivar adecuadamente su determinación, el Tribunal Superior Agrario omitió acatar el diverso numeral 16 constitucional, y por ende, no resolvió conforme a las formalidades esenciales del procedimiento.
...
En consecuencia, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, se debe conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable:
a) Declare insubsistente la sentencia reclamada.
b) Con la finalidad de dar cabal cumplimiento al decreto gubernamental de ampliación de ejidos, publicado el veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y uno, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, otorgue al ejido beneficiado, es decir, al núcleo de población ejidal "Capulín Chocolate", Municipio de Marquelia, Guerrero, aquí quejoso, la superficie exacta, en los predios indicados y en los términos establecidos en el mandato del ejecutivo estatal.
Para lo cual, deberá velar por el cumplimiento al decreto gubernamental de ampliación de ejido, otorgando en favor del mencionado núcleo, trescientas ochenta hectáreas, ochenta áreas, que forman parte de la dotación de ampliación, y que correspondieran a la fracción VI del predio denominado "El Capulín", que resultan inafectables, y en su caso, pondere si resulta necesario llamar a comparecer al diverso núcleo de población ejidal "Marquelia Plan de Ayala", que pudiera verse afectado con las acciones tendentes a la ejecución del mandato del ejecutivo estatal.
Así, emitir otra resolución en la que, con libertad de jurisdicción, subsane las deficiencias evidenciadas en esta ejecutoria, es decir, elucidar si el convenio de permuta de veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y uno, celebrado entre los integrantes del comisariado ejidal del núcleo de población denominado "Capulín Chocolate", Municipio de Marquelia, Guerrero, con los pequeños propietarios Sabdi
Bautista Vargas, Manuel Bautista Herrera y Melquiades Bautista Priego, aunque haya sido definido como un "cambio de localización", puede surtir efectos legales.
c) Resuelva conforme a derecho..."
23. En cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el amparo directo 914/2011, este Tribunal Superior Agrario por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil doce, con fundamento en lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, que reformó el artículo 27 constitucional, 186 párrafo segundo y tercero transitorio de la Ley Agraria y cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ordenó a la Secretaría de la Reforma Agraria hoy Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, a través de la Unidad Técnica Operativa de la Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural, la realización de nuevos trabajos técnicos informativos complementarios de conformidad con el artículo 286 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con los predios afectados por el Mandamiento del Gobernador del estado de Guerrero, y ordenó la notificación de los integrantes del comité particular ejecutivo del poblado "Capulín Chocolate", así como del comisariado ejidal del poblado "Marquelia Plan de Ayala" y de todos los propietarios de los terrenos afectados; por tal razón, se dispuso remitir a la Secretaría de la Reforma Agraria, a través de la Unidad Técnica Operativa de la Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural, el expediente administrativo 2509 relativo a la solicitud de ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado "Capulín Chocolate", municipio de Marquelia, antes Azoyú, estado de Guerrero, consistentes en dos cajas con 21 legajos para el efecto de que dicha Unidad practique las notificaciones de referencia y realice el trabajo técnico informativo complementario a que se refiere el artículo 286 de la Ley Federal de Reforma Agraria en los términos precisados en el considerando tercero del citado proveído de veintisiete de agosto de dos mil doce (fojas 1335 a 1383, tomo II del juicio agrario 2/2006).
24. ROBO O DESAPARICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Mediante oficio número I/132/SJ/10563/2017 de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete (fojas 309 y 310, tomo IV), el Subdelegado Jurídico de la Delegación en Guerrero de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, informó a este Tribunal Superior Agrario, lo siguiente:
"...1.- Al respecto me permito informar a usted C. Magistrada que a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo que nos ocupa, esta Delegación Estatal mediante oficio 1/132/DE/00521/2017 de fecha 11 de Abril del año en curso, solicito al Gobernador Constitucional del Estado la Emisión de Mandamiento Gubernamental respecto de la Acción Agraria de Ampliación de Ejido, promovida por un grupo de campesinos pertenecientes al poblado Capulín Chocolate, Municipio de Marquelia (antes Azoyú) de esta Entidad Federativa (Anexo 1).
2.- En consecuencia, en fecha 03 de mayo del año en curso, el Gobernador Constitucional emitió el mandamiento gubernamental respecto a la Acción Agraria de Ampliación de Ejido, promovida por un grupo de campesinos pertenecientes al poblado Capulín Chocolate, Municipio de Marquelia (antes Azoyú) de esta Entidad Federativa (Anexo 2).
3.- Por último me permito hacer de su conocimiento que mediante oficio I/132/SJ/10404/2017 de fecha 02 de Junio del año en curso, dirigido al Lic. Isaías García Robledo, Director General Adjunto Técnico Operativo de la Dirección General de la Propiedad Rural, se remitió el original del expediente formulado con motivo de las diversas acciones, dentro del cual se incluye entre otros, informe de comisión de trabajos técnicos de fecha 11 de Enero del año en curso, carteras de campo, planillas de construcción, plano informativo del radio legal de afectaciones, notificaciones diversas, opinión emitida por esta Delegación Estatal, acta circunstanciada de fecha 21 de Septiembre del 2016, por la que se hace constar el robo o desaparición del expediente administrativo 2509, a excepción de los legajos 15 y 16 (Anexo 3).
Con lo anterior se demuestra a usted C. Magistrada que por parte de esta Delegación Estatal se han realizado las diligencias necesarias, a fin de que el Gobernador
Constitucional de esta Entidad Federativa dé cumplimiento a lo dispuesto en la ley respecto de la emisión de su mandamiento gubernamental, respecto de la Acción Agraria de Ampliación de Ejido, promovida por un grupo de campesinos pertenecientes al poblado Capulín Chocolate, Municipio de Marquelia (antes Azoyú) de esta Entidad Federativa..."
A este oficio remitido por el Subdelegado Jurídico de la Delegación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en el estado de Guerrero, le recayó acuerdo de instrucción de siete de julio de dos mil diecisiete, mediante el cual se requirió a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, para que en un término de diez días remitiera debidamente integrado el expediente administrativo 2509 relativo a la acción de ampliación de ejido del poblado "Capulín Chocolate", municipio de Marquelia antes Azoyú, estado de Guerrero (foja 327, tomo IV).
25. REPOSICIÓN DE LAS CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 2509. Mediante oficio número I.110/A/D/16057/2018 de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, suscrito por el Director General Adjunto Técnico Operativo, remitió a este Tribunal Superior Agrario "...copia certificada del oficio I/132/SJ/10590/2018 del 05 de julio del año en curso, por el que el Delegado de esta Secretaría en el Estado de Guerrero, remitió 21 legajos del expediente 2509, precisando que fueron obtenidos ante diversas instancias gubernamentales y de las partes involucradas, los cuales sumados a los legajos 15 y 16, arrojan un total de 23 legajos que conforman dicho expediente administrativo..." (foja 511, tomo IV).
A este oficio, le recayó acuerdo de veintidós de agosto de dos mil dieciocho (fojas 514 y 515, tomo IV), en el que se señaló:
"...SEGUNDO. En consideración a lo señalado en el oficio Secretaría de la Reforma Agraria.I.110/A/D/16057/2018, téngase al licenciado Isaías García Robledo, Director General Adjunto Técnico Operativo, en ausencia del Director General de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, informando las acciones realizadas para cumplimentar lo solicitado en repetidas ocasiones por este órgano jurisdiccional; no obstante, reitéresele que deberá proveer lo conducente en términos de los artículos 441 de la Ley Federal de Reforma Agraria, y 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia agraria, a fin de que a la brevedad sean devueltos a este Tribunal Superior Agrario, la totalidad de los legajos que integran el expediente administrativo 2509, con la finalidad de no retardar la impartición de justicia y estar en posibilidad de emitir la resolución correspondiente como lo dispone el párrafo tercero del artículo tercero transitorio de la Ley Agraria y cuarto transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, lo anterior en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo D.A.914/2011.
No obstante, cabe manifestar que deberá estudiar a fondo el expediente administrativo o 2509, para poder determinar si está completo en su totalidad y poder proveer lo que en derecho corresponda.
Respecto a su petición para dejar sin efectos el apercibimiento anunciado, dígasele que no ha lugar a acordar de conformidad, pues con independencia de que como lo expresa se encuentra proveyendo lo conducente para coadyuvar a la integración del expediente administrativo 2509, relativo a la acción de ampliación de ejido que nos ocupa, como lo dispone el párrafo cuarto del artículo tercero transitorio de la Ley Agraria, hasta en tanto se desahoguen todas las diligencias necesarias y se remita la totalidad de los legajos que integran el expediente administrativo de mérito, los apercibimientos subsisten..."
Mediante oficio número I.110/A/D/16491/2018 de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, el Director General de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, informó lo siguiente:
"...Me refiero a su oficio SSA/1872/18 del 27 de agosto de 2018, recibido el 29
siguiente, por el que el Secretario General de Acuerdos de ese H. Tribunal, hizo del conocimiento de ésta de mi cargo, el contenido del proveído del 22 del mismo mes y año, por el que su Señoría, me requirió para que de manera inmediata remita la totalidad de los legajos del expediente administrativo 2509, así como la opinión correspondiente; haciendo hincapié en que subsisten los apercibimientos decretados en autos para el caso de omisión.
En atención a su requerimiento, me permito remitir copia certificada del oficio II-210-DGPR-DGATO-DT-56555 del 30 de agosto de 2018, por el que el suscrito a través del Director General Adjunto Operativo remitió al Secretario General de Acuerdos de ese H. Tribunal Superior Agrario, el expediente de la acción agraria que nos ocupa; consistente en 25 legajos que conforman dicho expediente administrativo, ratificando en todos sus términos la opinión emitida por la Delegación de esta Secretaría en el Estado de Guerrero..." (foja 526, tomo IV).
A este oficio, le recayó el acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho (foja 543, tomo IV), en los siguientes términos:
"...SEGUNDO.- En relación con el primero de los oficios de cuenta, se tiene al licenciado Isaías García Robledo, Director General Adjunto Técnico Operativo, de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, por remitido el expediente administrativo2509, relativo a la solicitud de ampliación de ejido del poblado "Capulín Chocolate", municipio de Marquelia antes Azoyú, estado de Guerrero, constante de 25 (veinticinco) legajos, y con el segundo oficio, reitera la remisión del expediente administrativo que ocupa nuestra atención.
Ahora bien, de los antecedentes del presente asunto se advierte que mediante acuerdo para mejor proveer de nueve de septiembre del año dos mil catorce, se ordenó devolver el expediente administrativo 2509 para su debida integración a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, para que ésta practicara las notificaciones personales a los integrantes del Comité Particular Ejecutivo, a los pequeños propietarios quejosos o a quienes acrediten su representación, y/o representantes y/o posesionarios de los predios afectados; así como para que repusiera los trabajos técnicos informativos complementarios a que se refiere el artículo 286 de la Ley Federal de Reforma Agraria, lo anterior en estricto acatamiento a lo ordenado mediante el diverso acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil doce.
TERCERO.- Por consiguiente, procédase al análisis y estudio correspondiente de las constancias que integran el expediente administrativo 2509, y del juicio agrario 2/2006, relativos a la acción de ampliación de ejido, del poblado "Capulín Chocolate", Municipio de Marquelia antes Azoyú, Estado de Guerrero, para determinar lo conducente y en su caso proceder a formular el proyecto de resolución que en derecho proceda..."
En estas condiciones, se formula el presente proyecto de resolución definitiva y se somete a la aprobación del Pleno de este Tribunal Superior Agrario; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Este Tribunal Superior Agrario es competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1º, 9° fracción VIII y cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
SEGUNDO.- Esta sentencia se emite para dar cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, estado de Guerrero, en el juicio de amparo directo números 914/2011 radicado en el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, promovido por Evaristo Garmendia Salmorán, Rodrigo Martínez Rodríguez y Eulogio Francisco Cortez, en su carácter de presidente, secretario y vocal, respectivamente, del Comité Particular Ejecutivo, cuyos efectos fueron dejar insubsistente el fallo pronunciado el diecisiete de mayo de dos mil once, por este órgano jurisdiccional, en el juicio agrario número 2/2006, relativo a la ampliación del
ejido quejoso, en los siguientes términos:
"...b) Con la finalidad de dar cabal cumplimiento al decreto gubernamental de ampliación de ejidos, publicado el veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y uno, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, otorgue al ejido beneficiado, es decir, al núcleo de población ejidal "Capulín Chocolate", Municipio de Marquelia, Guerrero, aquí quejoso, la superficie exacta, en los predios indicados y en los términos establecidos en el mandato del ejecutivo estatal.
Para lo cual, deberá velar por el cumplimiento al decreto gubernamental de ampliación de ejido, otorgando en favor del mencionado núcleo, trescientas ochenta hectáreas, ochenta áreas, que forman parte de la dotación de ampliación, y que correspondieran a la fracción VI del predio denominado "El Capulín", que resultan inafectables, y en su caso, pondere si resulta necesario llamar a comparecer al diverso núcleo de población ejidal "Marquelia Plan de Ayala", que pudiera verse afectado con las acciones tendentes a la ejecución del mandato del ejecutivo estatal.
Así, emitir otra resolución en la que, con libertad de jurisdicción, subsane las deficiencias evidenciadas en esta ejecutoria, es decir, elucidar si el convenio de permuta de veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y uno, celebrado entre los integrantes del comisariado ejidal del núcleo de población denominado "Capulín Chocolate", Municipio de Marquelia, Guerrero, con los pequeños propietarios Sabdi Bautista Vargas, Manuel Bautista Herrera y Melquiades Bautista Priego, aunque haya sido definido como un "cambio de localización", puede surtir efectos legales..."
En cumplimiento a la ejecutoria de mérito y con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, este Tribunal Superior Agrario por acuerdo plenario de nueve de agosto de dos mil doce, dejó insubsistente la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil once, emitida en el juicio agrario número 2/2006, concerniente a la ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado Capulín Chocolate, Municipio de Marquelia, Antes Azoyú, Estado de Guerrero; y se turnaron los autos al Magistrado Instructor, quien para mejor proveer dictó un acuerdo el veintisiete de agosto de dos mil doce, en el que se ordenó a la Secretaría de la Reforma Agraria hoy Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, a través de la Unidad Técnica Operativa de la Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural, la realización de nuevos trabajos técnicos informativos complementarios de conformidad con el artículo 286 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con los predios afectados por el Mandamiento del Gobernador del estado de Guerrero, y ordenó la notificación de los integrantes del comité particular ejecutivo del poblado "Capulín Chocolate", así como del comisariado ejidal del poblado "Marquelia Plan de Ayala" y de todos los propietarios de los terrenos afectados; por tal razón, se dispuso remitir a la Secretaría de la Reforma Agraria, a través de la Unidad Técnica Operativa de la Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural, el expediente administrativo 2509 relativo a la solicitud de ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado "Capulín Chocolate", municipio de Marquelia, antes Azoyú, estado de Guerrero, consistentes en dos cajas con 21 legajos para el efecto de que dicha Unidad practicara las notificaciones de referencia y realizara el trabajo técnico informativo complementario a que se refiere el artículo 286 de la Ley Federal de Reforma Agraria en los términos precisados en el considerando tercero del citado proveído de veintisiete de agosto de dos mil doce (fojas 1335 a 1383, tomo II del juicio agrario 2/2006).
TERCERO.- En estas condiciones, en primer lugar, se acredita que el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria, quedó satisfecho al haberse comprobado que los terrenos concedidos por dotación de tierras, se encuentran debidamente aprovechados en el cultivo de maíz, frijol, ajonjolí, chile, cacahuate, árboles frutales y en los terrenos de agostaderos pastan su ganado vacuno, equino y cabrío según informe de quince de enero de mil novecientos ochenta, rendido por el comisionado ingeniero Rafael Leyva Ortega, la cual es adminiculada con el informe de veintiuno de septiembre de dos mil nueve, rendido por el ingeniero Luis Hernández del Val, mismos que se valoran con fundamento en los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, por ser emitidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, la capacidad individual y colectiva del grupo solicitante, quedó debidamente acreditada en los términos de lo establecido por los artículos 197 fracción II y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, con las diligencias censales realizadas por el ingeniero topógrafo Margarito Arcos Tapia, personal designado por la
Comisión Agraria Mixta en el Estado, de cuyo informe rendido el doce de mayo de mil novecientos setenta y uno, de la cual se advierte que fueron localizados ciento diecisiete campesinos con capacidad jurídica agraria, probanza que se valora en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, por ser emitido por un servidor público en ejercicio de sus funciones; cuyos nombres son:
1.-Leonides Flores Garzón, 2.-Abad Flores Herrera, 3.- Donato Flores Herrera, 4. -Ramón Flores Herrera, 5.-Honorio Vázquez Rojas, 6.-Emilio Nava Mayo, 7.-Nicolás García Castro, 8.-Fulgencio Vázquez Rojas, 9.-Inocencio Vázquez Nava, 10.-Juventino Vázquez Nava, 11.-Luciano Vázquez Nava, 12.-Ezequiel Rodríguez Santos, 13.-Juan Cosme Santos, 14.-Joaquín Balbuena Marín, 15.-Artemio Martínez Rodríguez, 16.-Jesús Martínez Rodríguez, 17.-Rodrigo Martínez Rodríguez, 18.-Benito Claudio Casimiro, 19.-Fernando Rodríguez Palma, 20.-Pipino Orozco Palma, 21.-Delfino Orozco Ramos, 22.-Francisco Rodríguez Guzmán, 23.-Vitaliano Rodríguez Santos, 24.-Epifanio Díaz Lucas, 25.-Antonio Díaz Lucas, 26.-Flora González Concepción, 27.-Faustino Martínez Odilón, 28.-Francisco Carmona C., 29.-Jerónima Navarrete, 30.-Eliseo Mozo Vázquez, 31.-Venancio Mozo Clemente, 32.-Clemente Feliciano de Jesús, 33.-Luís Marcelino Vicente, 34.-Francisco Marcelino Teofila, 35.-Otilio García Pérez, 36.-Marcos Zamora Campos, 37.-Maurilio Claudio Cruz, 38.-José Cirilo Chávez, 39.-Simon Raymundo Gregorio, 40.-Ignacio Villar Gregorio, 41.-Antonio Feliciano García, 42.-Crisoforo Galindo González, 43.- Ángel de la Cruz Saavedra, 44.-Hermenegildo de la Cruz Mora, 45.-Catarino González V., 46.-Misael Ramos Palmas, 47.-Jerónimo Mora Vidal, 48.-Pedro Díaz Canto, 49.-Agustín Díaz Silva 50.-Emilio Rosales Ramos, 51.-Lázaro Rosales Mora, 52.-Teofilo Cayetano de la Cruz, 53.- Julio González Mora, 54.-Juan Panuzeno de la Cruz 55.- Miguel Cortes Candido, 56.-Agustín Saavedra Saavedra, 57.-Vidal Rosario Desiderio, 58.-Arturo Rosario Hurtado, 59.-Fortunato Rosario Desidero, 60.-Jesús Clemente, 61.-Ulogio Francisco Cortes, 62.-Evodio Rosendo Desiderio, 63.-Bibiano de Jesús González, 64.-Agripino de Jesús González, 65.-Rafael Acevedo Barragán, 66.-Matías Acevedo Guzmán, 67.-José Rosario Mozo 68.-Celestino Ramos Ayala, 69.-Agustín Roque Marroquín, 70.-Damián Roque Hernández, 71.-Florentino Rosario D., 72.-Elias Rosario Mozo, 73.-Moisés Rosario Mozo, 74.-Rutilo Clemente Valdez, 75.-Epifanio Clemente Garzón, 76.-Nicolás Clemente V., 77.-Abel Clemente V., 78.-Efrén Clemente Valdez, 79.-Eudosio Tobías Preciliano, 80.-Heriberto Presciliano R., 81.-Francisco Presciliano R., 82.-Primo Bautista Romero, 83.-Martín Bautista Santiago 84.-León Bautista Santiago, 85.-Prisco Bautista Apolonio, 86.-Feliciano Desiderio Rosario, 87.-Rigoberto Quirino Cantú, 88.-Florentino López Huerta, 89.-Guadalupe Rodríguez S., 90.-Antonio Castro Rosas, 91.- Juan Castro Santos N., 92.-Lorenzo Castro Santos N., 93.-Antonio Castro Santos, 94.- Gudelia Vázquez Nava R., 95.-Natalio Reyes Santos, 96.-Juan Guerrero Garzón, 97.-Migor Guerrero S., 98.- Leobardo Orozco Alma, 99.- Ángel Orozco Chona, 100.-Juan Ramos Hernández, 101.-Rufino Ramos Rosario, 102.- Evaristo Garmendia S., 103.-Indalesio Rodríguez P., 104.-Antonio Quirino C. 105.-Lorenzo Rosario Mora, 106.-Daniel Calleja Rivera, 107.-Ignacio Calleja Rivera, 108.- Feliciano Calleja R., 109.-Gelacio Rodríguez Hernández, 110.-Erasto Emiliano de la C., 111.-José de los Santos, 112.-Juan de los Santos Neri, 113.-Odilón Vázquez Herrera, 114.-María Santos, 115.-Amancia Claudio, 116.-Pánfila Vidal Sidora, 117.-Enriqueta Desiderio C.
En el presente caso, se respetaron las garantías de audiencia y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, en favor de todos los propietarios de los predios investigados, localizados dentro del radio de siete Kilómetros del poblado promovente; toda vez que, obran en autos, las ediciones de los Periódicos El Sur y Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, de veintisiete de abril, dos y veintiséis de mayo del año de dos mil seis, en los que aparece la notificación efectuada por edictos a quienes acrediten legalmente tener la representación del grupo gestor y a Manuel Bautista Herrera, Humberto Bautista Priego, Sabdi Bautista Vargas, Javier Bautista Vargas, Abad Rivera, Isabel Calixto, Melquíades Bautista Priego, Rodolfo y Miguel de apellidos Rivera Garibay, Norberto y Eusebio de apellidos Calixto Torreblanca, todos presuntos propietarios de diversas fracciones de los predios denominados El Capulín y Las Garrapatas, ubicados en el Municipio de Marquelia, antes Azoyú, Estado de Guerrero.
Asimismo, como se asentó en la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil once, se realizaron las notificaciones el siete, diecisiete, dieciocho de abril del dos mil seis, por conducto del actuario adscrito al Tribunal Unitario del Distrito 41, con sede en la Ciudad de Acapulco, Estado de Guerrero, al Comité Particular Ejecutivo del grupo gestor y a los propietarios de los predios localizados dentro del radio legal del poblado en comento, de nombre Sabdi y Javier de apellidos Bautista Vargas, Noemí Vargas González causahabiente de Melquíades Bautista Priego, Antonio, Rodolfo y Miguel Rivera Garibay y Leonarda Morales Luna causahabiente de Norberto Calixto Torreblanca, quienes concurrieron al procedimiento por escritos
presentados y acordados el veintiséis de marzo de dos mil dos, cuyos nombres son Antonio, Rodolfo y Miguel de apellidos Rivera Garibay, así como con el diverso escrito de veinticinco de agosto de dos mil cinco, manifestando sus alegatos y aportando las pruebas de su dicho.
Aunado a lo anterior, también se efectuaron las notificaciones el diez de julio de dos mil nueve, al Comité Particular Ejecutivo quejoso, así como a los propietarios aludidos y el catorce de enero de dos mil once esta última realizada a Domingo Pablo Florentino, en su carácter de representante legal de César Augusto Bautista Estrada y Evangelina Lagunas Hernández, Albaceas de las Sucesiones a bienes de Humberto Bautista Priego y Manuel Bautista Herrera, quien compareció al procedimiento que nos ocupa formulando un alegato y aportado pruebas, las que se analizan en párrafos posteriores.
Asimismo, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo 914/2011, se ordenó la notificación al ejido de "Marquelia Plan de Ayala", municipio de Marquelia, estado de Guerrero, como se advierte de las cédulas que obran a fojas 1400 a 1404 del tomo II del juicio agrario 2/2006; a fojas 1406 a 1409 obran las notificaciones realizadas al Comité Particular Ejecutivo de "Capulín Chocolate"; de igual forma, a fojas 1618 a 1621 se encuentran las notificaciones realizadas a los propietarios afectados.
En cuanto a la substanciación del expediente que se resuelve, se cumplieron con las formalidades que norman el procedimiento, contenidas en los artículos 272, 273, 275, 286, 287, 288, 291, 292, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 304, 418 y 419 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicables conforme a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del decreto citado en el considerando primero del presente fallo.
CUARTO. DILIGENCIAS REALIZADAS EN REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA PRONUNCIADA EN EL AMPARO DIRECTO 914/2011.
a) Opinión de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, realizada por el Director General de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (fojas 1574 a 1586, tomo III del juicio agrario 2/2006).
"...OPINIÓN, que se emite en cumplimiento al Acuerdo dictado por el Tribunal Superior Agrario el 27 de agosto del 2012, en el Juicio Agrario 2/2006, vinculado con la Ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Estado de Guerrero, el 14 de junio de 2012, en el Juicio de Amparo Directo número D.A. 914/2011, promovido por Evaristo Garmendia Salmorán, Rodrigo Martínez Rodríguez, Eulogio Francisco Cortez, en su carácter de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente del Comité Particular Ejecutivo del poblado denominado CAPULÍN CHOCOLATE', Municipio de Marquelia, antes Azoyú, Estado de Guerrero, en contra de la Sentencia dictada por dicho Órgano jurisdiccional el 17 de mayo de 2011, por el que ordena la práctica de las notificaciones a los propietarios y se realicen los trabajos técnicos e informativos complementarios, a que se refiere el artículo 286 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los términos de lo señalado en el Considerando Tercero de dicho proveído; y
RESULTANDO
1.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.- Fue dictada el 17 de mayo de 2011 en el Juicio Agrario 2/2006, en los términos siguientes :
(Se transcribe)...
2.-JUICIO DE AMPARO D.A. 914/2011.- En contra de la referida Sentencia, Evaristo Garmendia Salmorán, Rodrigo Martínez Rodríguez, Eulogio Francisco Cortez, en su carácter de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, del Comité Particular Ejecutivo del poblado que nos ocupa, por escrito de 6 de agosto de 2011, promovieron demanda de amparo del cual conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo que se radicó bajo el número que se cita, quien por acuerdo de fecha 23 de marzo de 2012, ordenó su remisión al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Estado de Guerrero, para su dictado de Sentencia quien formó el expediente auxiliar número 173/2012, el que emitió Ejecutoria el 14 de junio del referido año para el efecto que el Tribunal Superior Agrario deje sin efectos
jurídicos su Sentencia emitida el 17 de mayo de 2011.
3.- ACUERDO DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.- En cumplimiento a dicho Mandato Judicial el Tribunal Superior Agrario emitió acuerdo el 27 de agosto de 2012, dejando insubsistente su Sentencia y por oficio SSA/0839 de fecha 29 del citado mes y año, lo comunicó a la entonces Dirección General Técnica Operativa, para que comisionara personal que realice las diligencias de notificación a los propietarios y efectúe los trabajos técnicos e informativos a que se refiere el artículo 286 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
4.- ACTIVIDADES TENDENTES A CUMPLIMENTAR EL ACUERDO DICTADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.- Con el propósito de dar cumplimiento al Acuerdo emitido por el Tribunal Superior Agrario, el 27 de mayo de 2012, la entonces Dirección General Técnica Operativa, mediante oficio número 202425 de fecha 6 de septiembre de 2012, ordenó al entonces Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Guerrero, comisionara personal para que llevara a cabo las diligencias técnicas y administrativas para integrar el expediente del poblado que nos ocupa. Dicha autoridad comisionó al C. Ing. Marino Cabrera Moreno, mediante diverso 2168 fechado el 13 de noviembre de 2013, realizando las notificaciones respectivas el día 21 del referido mes y año, a los C.C. Miguel Rivera Garibay, Norberto Calixto, al representante legal de la familia Pantaleón Marín, Javier Bautista Vargas, Leticia Bautista Vargas, Claudia San Juan Rivera, Sabdi Bautista Vargas, Melquiades Bautista Priego y efectuó la inspección ocular de los predios propiedad de las personas señaladas con antelación el día 26 del mes mencionado.
Posteriormente, el Titular de la Delegación Estatal, por oficios 310, 312, 314, 315, 316 y 318, todos del 13 de febrero de 2013, dirigidos los CC. Norberto Calixto Torreblanca y/o causahabiente y/o poseedor y/o representante legal, relativo al predio las garrapatas Fracción II, notificación que fue recibida el 17 de noviembre de 2014 por la C. Leonarda Morales Luna, en su carácter de cónyuge, levantando el acta respectiva, la C. Silvia Montero Añorve, comisionada por la Delegación en esa Entidad Federativa; Javier Bautista Vargas y/o causahabiente y/o poseedor y/o representante legal del predio El Capulín Fracción II, misma que fue recibida el 18 de marzo de 2014; Leticia Bautista Vargas; y/o causahabiente y/o poseedor y/o representante legal del predio El Capulín Fracción II, la que fue recibida el 18 de abril de 2014; Melquiades Bautista Priego; Vargas y/o causahabiente y/o poseedor y/o representante legal del predio El Capulín Fracción I, la cual fue recibida el 18 de marzo de 2014, por la C. Noemí Vargas González en su carácter de propietaria del referido predio, Sabdi Bautista Vargas del predio El Capulín Fracción I, la cual fue recibida el 17 de febrero de 2014, Domingo Pablo Florentino en su carácter de representante legal de Evangelina Laguna Hernández, albacea de la sucesión a bienes de Manuel Bautista Herrera Vargas; y/o causahabiente y/o poseedor y/o representante legal del predio El Capulín Fracción IV, compareciendo y formulando alegatos el apoderado legal por escritos de fechas 5 de febrero y 24 de marzo de 2014 respectivamente, sin aportar prueba alguna; también por escrito fechado el 30 de abril del año citado, la C. Leticia Bautista Vargas, en su carácter de propietaria del predio El Capulín Fracción II, compareció ante la autoridad ejecutora formulando alegatos y aportando pruebas las cuales se enuncian a continuación:
a.   Documental pública consiste (sic) en copia certificada de la escritura pública número 207 de fecha 29 de enero de 1976, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el número 3, foja 95, Sección primera, del Distrito de Altamirano, de fecha 15 de mayo de 1976.
b.   Documental pública consistente en copia de la constancia de asignación de apoyo para la elaboración del programa de manejo de Plantaciones Forestales Comerciales de fecha 24 de junio de 2008.
c.   Documental pública consistente en copia de la constancia de asignación de
apoyo para establecimiento y mantenimiento de plantaciones forestales comerciales y de asistencia técnica de fecha 19 de septiembre de 2008.
d.   Documental pública consistente en constancia de registro de plantación forestal comercial, de fecha 3 de diciembre de 2013, expedida por el Delegado Federal en el Estado de Guerrero, dependiente de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y,
e.   Documental pública consistente en constancia expedida por el Centro Operativo Nacional Ventanilla autorizada SINIIG, Guerrero, de fecha 12 de febrero de 2014, expedida por el Ing. Jaime Avilés García, donde acredita la explotación de la propiedad.
Una vez concluidas las notificaciones y los trabajos técnicos e informativos, el comisionado asignado, rindió su informe el 16 de diciembre de 2013, en el que señala lo siguiente: ...Previo a la realización de los trabajos encomendados con fecha 8 de noviembre del año en curso gire por escrito a esa delegación a su cargo, a efecto de que como lo indica el Acuerdo de Cumplimiento de Ejecutoria de fecha 27 de agosto de 2012, dentro del juicio agrario número 2/2006, previamente se lleven a cabo las Notificaciones correspondientes a que hace referencia del acuerdo de cumplimiento de ejecutoria, posteriormente y por oficio No. 01744 de fecha 21 de noviembre de 2013, el C. delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado solicitó a esa delegación a su cargo informara si ya se habían llevado a cabo las notificaciones a que hace referencia los puntos resolutivos del acuerdo de cumplimiento de ejecutoria del juicio agrario 2/2006, sin que a la fecha se haya tenido respuesta al respecto... Posteriormente y como estaba programado me traslade al poblado citado en antecedentes, en donde procedí a localizar a los integrantes del Comisariado Ejidal y del Comité Particular Ejecutivo de Ampliación de ejido, con quienes una vez reunidos procedí a darles a conocer el objeto de mi comisión, acordando que en virtud de que nadie tenía conocimiento de que se llevarían a cabo los trabajos, primeramente se citaría a los propietarios comprendidos dentro del radio legal de afectación de 7 kilómetros, para llevar a cabo los trabajos conforme a lo establecido en el artículo 286 de la Ley Federal de Reforma Agraria, tal como lo estipula el acuerdo de cumplimiento de ejecutoria en su considerando Tercero en su párrafo segundo, por lo que una vez reunidos los propietarios que acudieron a la cita, siendo estos los CC. Miguel Rivera Garibay, Norberto Calixto, Juan Pantaleón Chabelas, en representación de la familia Pantaleón Marín, Javier Rivera Bautista Vargas, Raúl Evaristo Abundes en representación de su esposa la C. Leticia Bautista Vargas, Claudia San Juan Rivera, Sabdi Bautista Vargas a título propio y en representación de su padre el C. Melquiades Bautista Priego, con quienes una vez reunidos conjuntamente con los integrantes del Comisariado Ejidal y Comité Particular Ejecutivo de Ampliación de ejido de este núcleo agrario, se acordó iniciar la inspección ocular de sus predios a fin de verificar la situación de explotación que se encuentra en cada uno de ello: arrojando la siguiente información: Predio de Miguel Rivera Garibay, este predio se encuentra cercado con alambre de púas de tres hilos, está dedicado a la explotación y cría de ganado existiendo aproximadamente en el predio unas 200 cabezas de ganado propiedad del propietario, el predio cuenta con pastos inducidos conocido en la región como pasto llanero y pasto criollo, además cuenta con un corral de manejo de ganado; esta propiedad es conocida como la Frac. I del predio las Garrapatas... Predio de Norberto Calixto, conocido como predio las Garrapatas fracción II, este predio se encuentra cercado con alambre de púas de tres hilos, en donde se encontraron pastando aproximadamente 80 cabezas de ganado vacuno del propietario, además existe una superficie aproximada de 7-00-00 has. sembradas con maíz y el resto dedicado a la ganadería en donde se encontraron pastos inducidos y criollo... Predio de la familia Pantaleón Marín, este predio es conocido en el lugar como ZACATECOMATE, este predio fue dividido en cuatro fracciones según declaraciones del juan Pantaleón (sic) chabelas, representante de los propietarios de
este predio, manifestando que se dividió entre los CC. Aniceto Pantaleón Marín, Isaías Pantaleón Marín, Fructuoso Pantaleón Marín y la última fracción perteneciente a los hermanos Pantaleón chabelas, este predio se encuentra cercado con alambre de púas de tres hilos en su totalidad y a su interior por cada fracción (4 fracciones), encontrándose pastando en la totalidad del predio aproximadamente 100 cabezas de ganado vacuno, en pastos inducidos del tipo llanero y criollos de la región... Predio de Javier Bautista Vargas, este predio es conocido como fracción II del predio El Capulín, y se encuentra totalmente cercado con alambre de púas de tres hilos en donde se localizaron aproximadamente 80 cabezas de ganado en pastos del tipo llanero, encontrándose también una superficie de aproximadamente 100-00-00 has. sembradas con maíz y 50-00-00 has. reforestadas con árboles maderables... Predio de Leticia Bautista Vargas, esta propiedad a decir de los que participaron en la inspección pertenece a la fracción II del predio el Capulín y se encuentra totalmente cercado con alambre de púas de tres hilos en donde se encontraron pastando aproximadamente 200 cabezas de ganado vacuno en pastos inducidos del tipo llanero y criollo así mismo existe una superficie de aproximadamente 150-00-00 has. reforestadas con árboles maderables... Predio de Claudia Bautista San Juan Bautista, conocido como predio San Francisco, este predio se encuentra totalmente cercado con alambre de púas de tres hilos en donde se encontraron así mismo (sic) se encontró una parte del predio en donde existen 50 palmas de coco y 4-00-00 has. aproximadamente sembradas de maíz... Predio de Sabdi Bautista Vargas dentro de ese predio se ubica parte de la Zona Urbana del poblado en estudio, conocido como fracción III del predio El Capulín, el cual se encuentra totalmente cercado con alambres de púas a tres hilos, en donde se localizaron pastando aproximadamente 90 cabezas de ganado vacuno, en pastos de la variedad de zacate llanero, también se localizaron dentro de este predio aproximadamente 120-00-00 has., sembradas de maíz, cuenta con un corral de manejo de ganado, un pozo de agua y una casa para los vaqueros... Predio de Melquiades Bautista Priego, esta propiedad pertenece a la fracción II del predio el Capulín, este propietario informan que ya es fallecido y que la propiedad la tiene su esposa la C. Noemí Vargas González, quien no se presentó y en su representación se presenta el C. Sabdi Bautista Vargas hijo de ambos; al hacer el recorrido por este predio se encontró el predio totalmente cercado con alambre de púas a tres hilos, la superficie total del predio es de 300-00-00 has. pero solo se explotan 174-00-00 has. ya que el resto se encuentran invadidas por la comunidad de Zoyatlán, quien inclusive les fue medida esta superficie invadida por el programa Procede; dentro de la superficie que tiene en posesión se encontraron pastando 90 cabezas de ganado vacuno en pastos inducidos de la variedad zacate llanero, también se encontró una superficie de aproximadamente 20-00-00 has. sembradas con maíz y ajonjolí... Fracción IV del predio El Capulín propiedad de Manuel Bautista Herrera, este predio se encuentra en posesión y siendo explotado por campesinos del grupo promovente de ampliación de ejido que nos ocupa, existiendo aproximadamente 250 cabezas de ganado vacuno propiedad de los campesinos que lo tienen en posesión, igualmente también se encontraron dentro del predio pequeñas fracciones de terreno sembradas con maíz, manifestando que el predio lo tiene en posesión desde aproximadamente del año 1971... Fracción V del predio el capulín, este predio fue adquirido por compra por el grupo de campesinos promoventes de la ampliación que nos ocupa el cual se encuentra explotado con aproximadamente 200 cabezas de ganado vacuno del grupo solicitantes de ampliación, así mismo dentro del Radio Legal de Afectación también existen las comunidades de Zoyatlán, Mahuichan, Jolotichan, los ejidos de Marquelia, Campamento General Enrique Rodríguez, Plan de Ayala, Los Achotes, Juchitán y la Dotación de ejido del poblado en estudio, así mismo también se localizan dentro del radio legal pequeñas propiedades de Tepantitlán... Posteriormente y con los datos recabados en campo, así como en los archivos de la delegación del Registro Agrario Nacional y de la Sedatu, se procedió a elaborar el Plano informativo del Radio Legal de Afectación el cual se anexa al presente...'.
 
5.- OPINION DE LA DELEGACION ESTATAL.- Fue emitida el 29 de junio de 2014, en sentido positivo proponiendo en afectación una superficie de 1,595-32-62.542 (sic) hectáreas, de agostadero cerril con 70% laborable de las propiedades siguientes: Predio El Capulín Fracción IV, propiedad de Manuel Bautista Herrera, en una superficie de 603-50-35.694 de agostadero cerril con 70% laborables; predio El Capulín Fracción III, propiedad de Sabdi Bautista Vargas, con una superficie de 376-06-02.309 hectáreas, de agostadero cerril con 70% laborable superficie que es afectable, de conformidad con lo señalado por los artículos 249 y 251 interpretado a contrario sensu, de la Ley Federal de Reforma Agraria y Fracción V del predio El Capulín con una superficie de 695-60-00 hectáreas de agostadero cerril con 70% laborable, superficie que fue adquirida por los campesinos solicitantes de la acción agraria según contrato privado de compra venta de fecha 15 de agosto de 1967, por el que el C. Humberto Bautista Priego, vende al C. Fulgencio Vázquez Rojas, representante de los solicitantes de tierras del poblado que nos ocupa, de conformidad con lo señalado en el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
6.- OPINION DEL EJECUTIVO LOCAL.- Por oficio número 1697 de fecha 26 de junio de 2014, dirigido al C. Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero y recepcionado en la Secretaría Particular del Titular del Ejecutivo Local, solicitó la emisión del Mandamiento Gubernamental de conformidad con lo señalado en el artículo 292 de la Ley Federal de Reforma Agraria, autoridad que no lo dictó, dentro del plazo legal.
7.- REMISION DEL EXPEDIENTE.- La Delegación Estatal por oficio 0001746 de fecha 4 de julio de 2014, remitió el expediente del poblado que nos ocupa a esta Dirección General de la Propiedad Rural para su análisis y estudio, mismo que al ser revisado por personal de esta referida Dirección, los encontró ajustados al Acuerdo emitido por el Órgano Jurisdiccional en Materia Agraria de fecha 27 de agosto de 2012; y
CONSIDERANDO
I.- Que, esta Dirección General de la Propiedad Rural, tiene atribuciones especificas en el ámbito de su competencia, para conocer del presente asunto y dar cumplimiento al Acuerdo del Tribunal Superior Agrario de fecha 27 de agosto de 2012, vinculado con la Ejecutoria de fecha 14 de junio del citado año, emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Estado de Guerrero, de conformidad con las siguientes disposiciones legales: Artículo Tercero Transitorio por el que se reformó el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de fecha 3 de enero de 1992, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 del referido mes y año, Artículo Tercero Transitorio de Ley Agraria en vigor, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de fecha 26 de diciembre de 2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013 y los Artículos Octavo y Noveno Transitorio de dicho Decreto, Artículo 22 y Séptimo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano de fecha 1 de abril de 2013, publicado en dicho Órgano de difusión el 2 del referido mes y año.
II. Que el Tribunal Superior Agrario, con fecha 17 de mayo de 2011, dictó Sentencia en sentido positivo en el Juicio Agrario 2/2006, concediendo una superficie de 1,595-32-62.542 hectáreas, misma que fue combatida mediante el juicio de amparo directo D.A. 914/2011, promovido por los CC. Evaristo Garmendia Salmorán, Rodrigo Martínez Rodríguez, Eulogio Francisco Cortez, en su carácter de presidente, secretario y vocal respectivamente del Comité Particular Ejecutivo del poblado denominado CAPULÍN CHOCOLATE', Municipio de Marquelia, antes Azoyú, Estado de Guerrero, Juicio de Garantías que fue resuelto por ejecutoria de fecha 14 de junio de 2012, por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Estado de Guerrero, y el Órgano Jurisdiccional en Materia Agraria, dictó
proveído el 17 de agosto de ese año, dejando insubsistente su Sentencia y ordenando a la entonces Dirección General Técnica Operativa, según oficio SSA/0839/2012 dl 29 de agosto del mencionado año de 2012, realizara las diligencias técnicas y administrativas necesarias para reponer el procedimiento administrativo de la acción agraria de ampliación de ejido del poblado mencionado.
III. Que, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal Superior Agrario en su proveído de fecha 27 de agosto de 2012, la otrora Dirección General Técnica Operativa, por oficio número 202425 de fecha 6 de septiembre de 2012, solicitó al entonces Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Guerrero, comisionara personal y notificara a los quejosos integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado que nos ocupa, así como a los integrantes del comisariado ejidal y a los CC. Domingo Pablo Florentino, en su carácter de representante legal de César Augusto Bautista Estrada, albacea de la sucesión a bienes de Humberto Bautista Priego, en relación con la Fracción V del predio El Capulín, así también a la referida persona citada con antelación en su carácter de representantes legal de Evangelina Laguna Hernández, albacea de la sucesión a bienes de Manuel Bautista Herrera, respecto del predio Capulín Fracción IV, Sabdi Bautista Vargas, respecto del predio El Capulín Fracción III, al propietario del predio Las Garrapatas, que se consideraba era Isabel Calixto, el cual fue adquirido por Norberto Calixto Torreblanca, Javier Bautista Vargas, Leticia Bautista Vargas, Melquiades Bautista Priego y a Sabdi Bautista Vargas, mismos que fueron notificados como se señala en el Resultando 3 del presente estudio.
IV. Que, con los elementos proporcionados por el comisionado Ing. Marino Cabrera Moreno, el cual fue designado para la realización de los trabajos por parte de la Delegación Estatal, mediante oficio número 2168 fechado el 13 de noviembre de 2013, mismo que rindió su informe el 16 de diciembre de 2013, el que se transcribe en el Resultando Tercero de la presente opinión, manifestando que se notificaron a los propietarios, y/o causahabientes y/o posesionarios y/o representante legal de los predios señalados en el referido proveído emitido por el Órgano Jurisdiccional en Materia Agraria.
V. Que, con los datos recabados por el comisionado de la Delegación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en el Estado de Guerrero, emitió su opinión en sentido positivo el 26 de junio de 2014, proponiendo una afectación de 1,595-32-62.542 hectáreas de agostadero cerril con 70% laborable para beneficiar al núcleo agrario que nos ocupa por primera ampliación de ejido y que conforme a las superficies de cada una de las fracciones propuestas por esa autoridad en afectación, estos arrojaron una superficie total de 1,675-16-38.003 hectáreas, de conformidad con lo señalado en los incisos 1, 2 y 3 de su opinión, así como en el Considerando Sexto de la misma, cuya afectación se base en los previsto en los artículos 204, 249 y 251 interpretado a contrario sensu de la Ley Federal de Reforma Agraria, la que fue puesta a consideración del Ejecutivo Local, mediante oficio número 1697 del 29 del citado mes y año, sin que dicha autoridad emitiera su Mandamiento, en el plazo legal.
VI. Que, con los elementos que corren agregados al expediente y analizados por esta Dirección General de la Propiedad Rural, y en cumplimiento al proveído dictado por el Tribunal Superior Agrario el 27 de agosto de 2012, esta autoridad, considera procedente conceder al poblado denominado CAPULÍN CHOCOLATE', Municipio de Marquelia antes Azoyú, Estado de Guerrero, por concepto de ampliación de ejido una superficie de 1,675-16-38.003 hectáreas, tomadas de la siguiente manera: del predio El Capulín Fracción IV, propiedad de Manuel Bautista Herrera, una superficie de 603-50-35.694 hectáreas, de agostadero cerril con 70% laborable, mismo que se encuentra en posesión de los campesinos solicitantes de la acción agraria; del predio El Capulín
Fracción V, con superficie de 695-60-00 hectáreas, que fuera propiedad de Humberto Bautista Priego, mismo que por contrato privado de compraventa, de fecha 15 de agosto de 1967, el C. Humberto Bautista Priego, vende al C. Fulgencio Vázquez Rojas, representante legal de los vecinos del poblado CAPULÍN CHOCOLATE', superficie que fue puesta a disposición a la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, resulta afectable en términos de lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, y del predio El Capulín Fracción III, propiedad de Sabdi Bautista Vargas, una superficie de 376-06-02.309 hectáreas, de agostadero cerril con 70% laborables y por lo que respecta a las fracciones III y IV del predio El Capulín, son afectables de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 252 interpretado a contrario sensu de la referida ley de la materia.
VII. Que, por encontrarse el expediente integrado, es opinión de esta Dirección General de la Propiedad Rural y ajustado a los términos del proveído dictado por el Tribunal Superior Agrario el 27 de mayo de 2012, es procedente remitir la documentación al Órgano Jurisdiccional de origen, para el efecto de que emita la Sentencia que en derecho proceda.
Por todo lo antes expuesto fundado y motivado se emite la siguiente:
OPINION
PRIMERO.- Por lo expuesto en la parte considerativa del presente estudio esta Dirección General de la Propiedad Rural, opina que es procedente la ampliación de ejido a favor del poblado CAPULÍN CHOCOLATE', Municipio de Marquelia antes Azoyú, Estado de Guerrero, concediéndole una superficie de 1,595-32-62.542 hectáreas de agostadero cerril con 70% laborable, tomadas de la siguiente manera: del predio El Capulín Fracción IV, propiedad de Manuel Bautista Herrera, una superficie de 603-50-35.694 hectáreas de agostadero cerril con 70% laborable, mismo que se encuentra en posesión de los campesinos solicitantes de la acción agraria; del predio El Capulín Fracción V, con una superficie de 695-60-00 hectáreas, que fuera propiedad de Humberto Bautista Priego, mismo que por contrato privado de compra venta, de fecha 15 de agosto de 1967, el C. Humberto Bautista Priego, vende al C. Fulgencio Vázquez Rojas, representante legal de los vecinos del poblado CAPULÍN CHOCOLATE', mismas que fueron puestas a disposición de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, en consecuencia resultan afectables de acorde con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, y del predio El Capulín Fracción III, propiedad de Sabdi Bautista Vargas, una superficie de 376-06.02.309 hectáreas, de agostadero cerril con 70% laborables, a estas fracciones III y IV del referido predio Capulín, es aplicable lo dispuesto en los artículos 204, 249 y 251 interpretado a contrario sensu de la Ley Federal de Reforma Agraria.
SEGUNDO.- Que en cumplimiento al proveído dictado por el pleno del Tribunal Superior Agrario, en sesión fe fecha 27 de mayo de 2012 remítase el expediente que nos ocupa al Órgano Jurisdiccional en Materia Agraria del conocimiento para su Resolución definitiva...".
Por auto de nueve de septiembre de dos mil catorce, este Tribunal Superior Agrario, dispuso devolver los autos del expediente a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, para que repusiera los trabajos técnicos informativos complementarios (fojas 1588 a 1598, tomo III del juicio agrario 2/2006).
b) Informe de once de enero de dos mil diecisiete, respecto de los trabajos técnicos complementarios realizados por el ingeniero Keny Hernán Vargas Rosales, de la Delegación en el estado de Guerrero de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
"...EN CUMPLIMIENTO A LAS INSTRUCIONES QUE ME FUERON GIRADAS MEDIANTE OFICIO NÚMERO 004229 BIS DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2016, MEDIANTE EL CUAL SE ME COMISIONA TRASLADARME AL POBLADO DE CAPULÍN CHOCOLATE', MUNICIPIO DE MARQUELIA, ESTADO DE GUERRERO, EN CUMPLIMIENTO AL ACUERDO DEL 27 DE AGOSTO
DEL 2012, DICTADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO EN EL CUAL SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LOS TRABAJOS TÉCNICOS INFORMATIVOS COMPLEMENTARIOS TENDIENTES A LA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 2509, RELATIVO A LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE EJIDO PROMOVIDA POR UN GRUPO DE CAMPESINOS DEL POBLADO DE CAPULÍN CHOCOLATE, MUNICIPIO DE MARQUELIA, ESTADO DE GUERRERO, POR LO QUE UNA VEZ CONCLUIDOS LOS TRABAJOS ME PERMITO RENDIR A USTED EL SIGUIENTE:
INFORME
ENTERADO DE MI COMETIDO EN SU OPORTUNIDAD ME TRASLADE AL POBLADO DE CAPULÍN CHOCOLATE, MUNICIPIO DE MARQUELIA, ESTADO DE GUERRERO, EN COMPAÑÍA DE LA BRIGADA DE TOPOGRAFÍA DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL DE OFICINAS CENTRALES, DEBIENDO ACLARAR QUE A PESAR DE QUE LOS PROPIETARIOS AFECTADOS ASÍ COMO EL COMITÉ PARTICULAR AGRARIO Y LAS AUTORIDADES EJIDALES DE CAPULÍN CHOCOLATE, FUERON NOTIFICADOS POR PERSONAL DE LA SEDATU DE QUE LOS TRABAJOS TÉCNICOS EMPEZARÍAN EL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DE 2016, POR CUESTIONES DE RETRASO DE LA BRIGADA TOPOGRÁFICA LOS TRABAJOS REALMENTE EMPEZARON EL DIA 24 DE NOVIEMBRE DE 2016, CON LOS PROPIETARIOS QUE ESTUVIERON PRESENTES, A QUIENES SE LES INFORMÓ EL OBJETIVO DE LA COMISIÓN INDICÁNDOLES QUE DICHOS TRABAJOS CONSISTIAN EN REALIZAR LA MEDICIÓN DE LOS PREDIOS Y TIERRAS UBICADAS DENTRO DEL RADIO LEGAL DE AFECTACIÓN DE 7 KILÓMETROS DEL POBLADO GESTOR Y PODER CONOCER LA SUPERFICIE Y CONDICIONES FÍSICAS Y DE APROVECHAMIENTO DE CADA PREDIO; PARA LO CUAL ACCEDIERON SIN OBJECIÓN COMO SE DETERMINA MAS ADELANTE.
TRABAJOS DE CAMPO:
ESTOS TRABAJOS CONSISTIERON PRIMERAMENTE EN COLOCAR DOS PUNTOS DE CONTROL, EN LOS CUALES SE COLOCARÍA LA BASE DE LA ESTACIÓN GPS MARCA TRIMBLE DE DOS BANDAS.
SE MIDIERON LOS PREDIOS DE CADA UNO DE LOS PROPIETARIOS DE CONFORMIDAD CON LOS LINDEROS QUE NOS FUERON SEÑALANDO LOS MISMOS PROPIETARIOS Y/O SUS REPRESENTANTES, ASÍ COMO EL GRUPO DE CAMPESINOS E INTEGRANTES DEL COMITÉ PARTICULAR CONCENTRADOS EN ESTE ACTO; DE LO CUAL SE OBTUVIERON LOS SIGUIENTES RESULTADOS:
1.- SE EMPEZÓ LA MEDICIÓN CON LA PROPIEDAD DE MELQUIADES BAUTISTA PRIEGO, DENOMINADA EL CAPULÍN FRACCIÓN I, OBSERVÁNDOSE QUE LA PROPIEDAD ACTUALMENTE ES DE LA C. NOEMI VARGAS GONZÁLEZ, LA CUAL CUENTA CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 122-84-40.350 HAS., DE AGOSTADERO CERRRIL, RESULTANTES DE LOS PRESENTES TRABAJOS TÉCNICOS, OBSERVÁNDOSE ADEMÁS QUE DICHO PREDIO SE ENCUENTRA CERCADO CON ALAMBRE DE PÚAS EN 4 HILOS, SIENDO EXPLOTADA ESTA SUPERFICIE CON LA SIEMBRA DE MAÍZ, CALABAZA Y AJONJOLÍ; TAMBIÉN ESTÁ SEMBRADA CON PASTO INDUCIDO PARA GANADO VACUNO TENIENDO APROXIMADAMENTE 100 CABEZAS DE GANADO.
2.- CONTINUANDO CON LA PROPIEDAD DE SABDI BAUTISTA VARGAS DENOMINADA FRACCIÓN I, DEL PREDIO EL CAPULÍN, CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 300-15-86.077 HAS., DE AGOSTADERO CERRIL, RESULTANTES DE ESTOS TRABAJOS TÉCNICOS, SE PUDO OBSERVAR QUE ESTA PROPIEDAD SE ENCUENTRA ACTUALMENTE CERCADA CON ALAMBRE DE PÚAS EN 4 HILOS, SU EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA ES CON LA SIEMBRA DE MAÍZ, FRIJOL, CALABAZA, AJONJOLÍ Y PASTO INDUCIDO PARA GANADO VACUNO, EL CUAL CUENTA CON 108 CABEZAS DE GANADO VACUNO APROXIMADAMENTE.
3.- POSTERIORMENTE SE SIGUIÓ CON EL PREDIO PROPIEDAD DE JAVIER BAUTISTA VARGAS DENOMINADO FRACCIÓN II, DEL PREDIO CAPULÍN, CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 252-96-05.303 HAS., DE AGOSTADERO CERRIL, LA CUAL SE PUDO OBSERVAR SE ENCUENTRA CERCADA CON ALAMBRE DE PÚAS EN 4 HILOS, SU EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA ES CON LA SIEMBRA DE MAÍZ, FRIJOL, CALABAZA Y AJONJOLÍ Y ACTUALMENTE SE ENCUENTRA REFORESTADA MEDIANTE EL PROGRAMA DE CONAFOR.
 
4.- SE CONTINÚA CON EL PREDIO PROPIEDAD DE LETICIA BAUTISTA VARGAS DENOMINADO EL CAPULÍN FRACCIÓN II, CON SUPERFICIE APROXIMADA DE 320-82-76.141 HAS., DE AGOSTADERO CERRIL, ESTE PREDIO SE ENCUENTRA ACTUALMENTE CERCADO CON ALAMBRE DE PÚAS EN 4 HILOS, OBSERVÁNDOSE SEMBRADO CON PASTO INDUCIDO, Y TIENE APROXIMADAMENTE 110 CABEZAS DE GANADO VACUNO.
5.- SE SIGUE CON EL PREDIO DEL C. SABDI BAUTISTA VARGAS DENOMINADO EL CAPULÍN FRACCIÓN III, SU CONFIGURACIÓN PERIMETRAL ES UN TRIÁNGULO, CON SUPERFICIE APROXIMADA DE 397-30-74.514 HAS., DE AGOSTADERO CERRIL, RESULTANTES DE ESTOS TRABAJOS TÉCNICOS; ESTE PREDIO FUE PERMUTADO POR EL PREDIO QUE LE FUE AFECTADO AL C. SABDI BAUTISTA VARGAS, POR MANDAMIENTO GUBERNAMENTAL, CEDIÉNDOLO PARA LA AMPLIACIÓN DE EJIDO DE CAPULÍN CHOCOLATE, EN ESTE MISMO PREDIO SE ENCUENTRA ASENTADA LA ZONA URBANA DEL POBLADO DENOMINADO CAPULÍN CHOCOLATE'; ASIMISMO SE PUDO OBSERVAR QUE ESTE PREDIO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE LOS SOLICITANTES DE LA ACCIÓN AGRARIA QUE NOS OCUPA, QUIENES LO EXPLOTAN PARCIALMENTE CON LA SIEMBRA DE MAÍZ, CALABAZA, AJONJOLÍ.
6.- SE CONTINUÓ LA MEDICIÓN CON EL PREDIO PROPIEDAD DE HUMBERTO BAUTISTA PRIEGO, DENOMINADO EL CAPULÍN FRACCIÓN V, CON SUPERFICIE APROXIMADA DE 545-34-18.395 HAS., DE AGOSTADERO CERRIL, RESULTANTES DE ESTOS TRABAJOS; ESTE PREDIO FUE COMPRADO EN SU TOTALIDAD POR EL C. FULGENCIO VÁZQUEZ ROJAS A NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DEL GRUPO DE CAMPESINOS SOLICITANTES DE ESTA ACCIÓN AGRARIA, SEGÚN CONSTA EN CONTRATO PRIVADO DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 1967, CUYA ESCRITURA SE ENCUENTRA INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD BAJO EL FOLIO DE DERECHOS REALES NÚMERO 175, DEL DISTRITO JUDICIAL DE ALTAMIRANO EN FECHA 6 DE MAYO DE 1986; MISMO QUE A DECIR DE LOS POSESIONARIOS PUSIERON A LA DISPOSICIÓN DE LA ENTONCES SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA PARA QUE LES FUERA RECONOCIDO E INCORPORADO DENTRO DE LA ACCIÓN AGRARIA QUE SOLICITAN, PUDIÉNDOSE OBSERVAR DURANTE EL RECORRIDO QUE DICHO PREDIO SE ENCUENTRA TOTALMENTE EN POSESIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS MISMOS CAMPESINOS CON LA SIEMBRA DE MAÍZ, CALABAZA Y AJONJOLÍ, EN APROXIMADAMENTE UN 30%.
7.- SE CONTINUARON LOS TRABAJOS DE MEDICIÓN CON EL PREDIO DEL C. MANUEL BAUTISTA HERRERA, DENOMINADO EL CAPULÍN FRACCIÓN IV, ESTE PREDIO FUE PERMUTADO POR EL PROPIETARIO A LOS CAMPESINOS SOLICITANTES POR LOS TERRENOS AFECTADOS A LOS CC. MELQUIADES BAUTISTA PRIEGO, JAVIER BAUTISTA VARGAS Y LETICIA BAUTISTA VARGAS POR MANDAMIENTO GUBERNAMENTAL; RESULTANDO DE ESTOS TRABAJOS CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 654-49-32.781 HAS., DE AGOSTADERO CERRIL, ESTE PREDIO ESTÁ EN POSESIÓN ACTUALMENTE POR LOS CAMPESINOS SOLICITANTES DE LA AMPLIACIÓN DE EJIDO, Y ES EXPLOTADO CON LA SIEMBRA DE MAÍZ, CALABAZA Y AJONJOLÍ, EN UN 35% APROXIMADAMENTE.
8.- SE CONTINÚA LA MEDICIÓN CON EL PREDIO DEL C. MIGUEL RIVERA GARIBAY DENOMINADO LAS GARRAPATAS, CON SUPERFICIE APROXIMADA DE 352-42-66.176 HAS., DE AGOSTADERO CERRIL, ESTE PREDIO SE ENCONTRÓ CERCADO CON ALAMBRE DE PÚAS EN 4 HILOS, SU EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA ES CON LA SIEMBRA DE MAÍZ, FRIJOL, CALABAZA Y AJONJOLÍ, ASÍ COMO LA SIEMBRA DE PASTO INDUCIDO PARA GANADO VACUNO, CON 200 CABEZAS APROXIMADAMENTE.
9.- CON POSTERIORIDAD SE SIGUIERON LOS TRABAJOS DE MEDICIÓN CON LA PROPIEDAD DEL C. NORBERTO CALIXTO TORREBLANCA, DENOMINADO LAS GARRAPATAS, DENTRO DE ESTE PREDIO SE ENCUENTRA UNA COLONIA LA CUAL SE FORMÓ CON LAS PERSONAS QUE FUERON REUBICADAS DE OTROS POBLADOS; RESULTANDO DE ESTOS TRABAJOS CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 255-60-33.469 HAS., DE AGOSTADERO CERRIL, CON 40% LABORAL, SE PUDO OBSERVAR QUE SE ENCUENTRA CERCADO CON ALAMBRE DE PÚAS EN 3 HILOS, Y SU EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA ES CON LA SIEMBRA DE MAÍZ, FRIJOL, CALABAZA, AJONJOLÍ, JAMAICA Y SIEMBRA DE PASTO INDUCIDO PARA GANADO VACUNO, CON 30 CABEZAS APROXIMADAMENTE DE ESE GANADO, Y 50 DE CHIVOS APROXIMADAMENTE.
 
10.- SE CONTINUÓ LA MEDICIÓN CON EL PREDIO PROPIEDAD DEL C. MIGUEL RIVERA GARIBAY, LLEGÁNDOSE AL CONOCIMIENTO DE QUE ACTUALMENTE DICHO PREDIO DENOMINADO SAN FRANCISCO', PERTENECE A LOS CC. CLAUDIA Y JORGE FERNANDO SAN JUAN RIVERA; RESULTANDO DE ESTOS TRABAJOS CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 172-55-85.263 HAS., DE AGOSTADERO CERRIL; PUDIÉNDOSE OBSERVAR QUE SE ENCUENTRA CERCADO CON ALAMBRE DE PÚAS EN 4 HILOS, SU EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA ES CON LA SIEMBRA DE MAÍZ, FRIJOL, CALABAZA Y AJONJOLÍ Y CON LA EXPLOTACIÓN GANADERA DE GANADO VACUNO.
11.- SE SIGUIÓ Y TERMINÓ LA MEDICIÓN CON EL PREDIO PROPIEDAD DEL C. REFUGIO PANTALEÓN VARGAS, DENOMINADO ZACATECOMATE'; EL CUAL RESULTÓ CON MOTIVO DE ESTOS TRABAJOS CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 550-00-00 HAS., DE AGOSTADERO CERRIL; SE PUDO OBSERVAR QUE ESTE PREDIO ACTUALMENTE SE ENCUENTRA DIVIDIDO ENTRE LOS HIJOS DEL C. REFUGIO PANTALEÓN VARGAS, LOS CC. ANICETO, FRUCTUOSO E ISAÍAS DE APELLIDOS PANTALÉON MARÍN, ASÍ COMO LOS HERMANOS JUAN, BARTOLO, PEDRO Y ROQUE DE APELLIDOS PANTALEÓN CHAVELAS, ESTE PREDIO SE ENCUENTRA CERCADO EN SUS DIFERENTES FRACCIONES CON CERCA DE ALAMBRE DE PÚAS EN 3 HILOS, SU EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA ES CON LA SIEMBRA DE MAÍZ, FRIJOL, CALABAZA Y AJONJOLÍ, ASÍ COMO GANADO VACUNO CON 80 CABEZAS APROXIMADAMENTE.
CABE HACER NOTAR QUE NO SE CONCLUYÓ CON EL RECORRIDO Y MEDICIÓN DE TODO ESTE PREDIO, POR MOTIVO DE QUE ALGUNOS DE SUS POSEEDORES NO PERMITIERON LA ENTRADA A SUS PREDIOS INDIVIDUALES, POR LO CUAL Y A EFECTO DE EVITAR CUALQUIER TIPO DE CONFRONTACIÓN NO SE CONCLUYÓ LA MEDICIÓN DE TODO EL PREDIO.
CABE MENCIONAR QUE AL MOMENTO DE REALIZAR EL PLANO INFORMATIVO DEL RADIO LEGAL DE AFECTACIÓN PARA LA AMPLIACIÓN DE EJIDO DEL POBLADO CAPULÍN CHOCOLATE, SE RESPETARON LOS LINDEROS DE TODOS Y CADA UNO DE LOS PREDIOS, EJIDOS Y COMUNIDADES CIRCUNVECINOS MEDIDOS POR EL PROGRAMA PROCEDE.
TRABAJOS DE GABINETE.- ESTOS TRABAJOS CONSISTIERON EN PROCESAR LOS DATOS OBTENIDOS EN CAMPO PARA LA ELABORACIÓN DEL PLANO INFORMATIVO, OBTENIÉNDOSE COORDENADAS UTM, CON LAS CUALES SE ELABORÓ EL PLANO INFORMATIVO, ASÍ COMO TAMBIÉN SE CONSIDERARON LAS COLINDANCIAS DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES YA CERTIFICADOS POR EL PROGRAMA PROCEDE EN COORDENADAS UTM.
CABE MENCIONAR QUE DENTRO DEL RADIO LEGAL DE 7 KM. TAMBIÉN SE CONSIDERÓ EL EJIDO DE LOS ACHOTES Y EL EJIDO DE PLAN DE AYALA; LOS CUALES YA FUERON CERTIFICADOS POR EL PROGRAMA PROCEDE, ASÍ COMO TAMBIÉN LAS COMUNIDADES DE ZOYOTLÁN, JOLOTICHAN Y MIAHUICHÁN, LAS CUALES TAMBIÉN YA FUERON BENEFICIADOS POR EL PROGRAMA PROCEDE.
AL MOMENTO DE ELABORAR EL PLANO INFORMATIVO DEL RADIO LEGAL DE 7 KM. SE RESPETARON LOS LINDEROS Y NOMENCLATURAS DE LOS VÉRTICES MEDIDOS POR EL PROGRAMA PROCEDE DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DEL RADIO LEGAL DE 7 KM.
AL MOMENTO DE LLEVAR A CABO EL CÁLCULO DE LAS SUPERFICIES ANALÍTICAS SE OBTUVIERON LOS SIGUIENTES RESULTADOS:
NUM. PROG.
PROPIETARIO
DENOMINADO
SUPERFICIE HAS.
1
MELQUIADES BAUTISTA PRIEGO
FRACC. I, EL CAPULÍN
122-84-40.350
2
SABDI BAUTISTA VARGAS
FRACC. I, EL CAPULÍN
300-15-86.077
3
JAVIER BAUTISTA VARGAS
FRACC. II, EL CAPULÍN
252-96-05.303
4
LETICIA BAUTISTA VARGAS
FRACC. II, EL CAPULÍN
320-82-76.141
5
SABDI BAUTISTA VARGAS,
TRIÁNGULO PERMUTADO
FRACC. III, EL CAPULÍN
TRIÁNGULO
397-30-74.514
6
HUMBERTO BAUTISTA PRIEGO, COMPRADO POR LOS
CAMPESINOS
FRACC. V, EL CAPULÍN
545-34-18.395
7
MANUEL BAUTISTA HERRERA, PERMUTADO
FRACC. IV, EL CAPULÍN
654-49-32.781
8
MIGUEL RIVERA GARIBAY
LAS GARRAPATAS
353-42-66.176
9
NORBERTO CALIXTO
TORREBLANCA
LAS GARRAPATAS
255-60-33.469
10
MIGUEL RIVERA GARIBAY
SAN FRANCISCO
172-55-85.263
 
EL PREDIO PROPIEDAD DE REFUGIO PANTALEÓN VARGAS DENOMINADO ZACATECOMATE, NO SE CULMINÓ CON LA MEDICIÓN POR QUE LOS PROPIETARIOS NO PERMITIERON EL ACCESO A LOS PREDIOS.
DURANTE EL RECORRIDO SE OBSERVÓ LO SIGUIENTE:
1.- DURANTE EL RECORRIDO DE LOS PRESENTES TRABAJOS EN EL PREDIO DEL C. HUMBERTO BAUTISTA PRIEGO, DETERMINADO COMO FRACCIÓN V, DEL PREDIO EL CAPULÍN', SE PUDO DETERMINAR QUE DICHO PREDIO FUE ADQUIRIDO POR EL GRUPO DE CAMPESINOS SOLICITANTES DE ESTA ACCIÓN AGRARIA MEDIANTE LA PERSONA DEL C. FULGENCIO VÁZQUEZ ROJAS, Y QUE EL MISMO SE ENCUENTRA INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD BAJO EL FOLIO DE DERECHOS REALES NÚMERO 175, DEL DISTRITO JUDICIAL DE ALTAMIRANO DE FECHA 6 DE MAYO DE 1986, Y QUE AL DECIR DE LOS PROPIOS POSESIONARIOS CAMPESINOS PUSIERON A DISPOSICIÓN DE LA SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA CON LA FINALIDAD DE QUE LES FUERA INCORPORADO AL RÉGIMEN EJIDAL COMO AMPLIACIÓN DE EJIDO, SIN DEMOSTRARLO DOCUMENTALMENTE.
2.- RESPECTO AL PREDIO DE SABDI BAUTISTA VARGAS, DENOMINADO EL CAPULÍN FRACCIÓN III, CUYA CONFIGURACIÓN ES UN TRIÁNGULO, SE PUDO CONSTATAR QUE ESTE PREDIO FUE PERMUTADO POR SABDI BAUTISTA VARGAS POR EL PREDIO QUE LE FUE AFECTADO POR EL MANDAMIENTO GUBERNAMENTAL, DEL CUAL EXISTE UN ACTA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 1971, EN LA CUAL MANIFIESTAN TANTO SABDI BAUTISTA VARGAS COMO LOS CAMPESINOS BENEFICIADOS POR EL MANDAMIENTO GUBERNAMENTAL SU CONFORMIDAD CON EL CAMBIO DE AFECTACIÓN POR MEDIO DE LA PERMUTA, ESTO CON LA FINALIDAD DE QUE DEJARAN LIBRES LOS TERRENOS AFECTADOS POR EL MANDAMIENTO GUBERNAMENTAL, ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE EN ESTE PREDIO SE ENCUENTRA LOCALIZADO EN EL ÁREA DE ASENTAMIENTO HUMANO DEL POBLADO CAPULÍN CHOCOLATE; ADEMAS DE QUE ESTE PREDIO EN SU MOMENTO CUENTA O CONTABA CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD AGRÍCOLA NÚMERO 0199634 DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 1971, CON SUPERFICIE DE 424-00-00 HECTÁREAS.
3.- RESPECTO AL PREDIO DE MANUEL BAUTISTA HERRERA, DETERMINADO COMO FRACCIÓN IV, DEL PREDIO EL CAPULÍN, SE PUDO DETERMINAR QUE ESTE PREDIO TAMBIÉN FUE PERMUTADO POR EL PROPIETARIO, CON EL GRUPO DE CAMPESINOS BENEFICIADOS POR EL MANDAMIENTO GUBERNAMENTAL, CON LA FINALIDAD DE QUE DEJARAN LIBRES LOS PREDIOS AFECTADOS A LOS CC. JAVIER BAUTISTA VARGAS Y MELQUIADES BAUTISTA PRIEGO, LO CUAL QUEDÓ DE MANIFIESTO Y DE COMÚN ACUERDO CON DICHA PERMUTA EN EL ACTA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 1971, QUE FIRMARON AMBAS PARTES CON EL CAMBIO DE AFECTACIÓN.
4.- EN RESUMEN SE PUDO DETERMINAR QUE CON MOTIVO DEL ACTA DE PERMUTA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 1971, ACTUALMENTE LOS PREDIOS DETERMINADOS COMO FRACCIÓN I DE MELQUIADES BAUTISTA PRIEGO; FRACCIÓN I DE SABDI BAUTISTA VARGAS Y FRACCIÓN II DE JAVIER BAUTISTA VARGAS QUE RESULTARON AFECTADAS POR EL MANDAMIENTO GUBERNAMENTAL DE REFERENCIA, SE ENCUENTRAN EN APROVECHAMIENTO Y EN EXPLOTACIÓN POR LOS PROPIOS DUEÑOS Y POSESIONARIOS ANTES SEÑALADOS; EN TANTO QUE LOS CAMPESINOS BENEFICIADOS CON DICHO
MANDAMIENTO SE ENCUENTRAN EN POSESIÓN Y USUFRUCTO DE LAS FRACCIONES DETERMINADAS COMO III, IV Y V DEL PREDIO EL CAPULÍN.
ES DE HACER NOTAR TAMBIÉN QUE DENTRO DE LOS PREDIOS MEDIDOS Y RECORRIDOS DENTRO DEL RADIO LEGAL DE 7 KM. NO SE OBSERVÓ LA EXISTENCIA DE INFRAESCTRUCTURA ALGUNA, SALVO EN EL CASO DE LA FRACCIÓN III DONDE EXISTE UNA BRECHA QUE CONDUCE DEL ENTRONQUE DE LA CARRETERA MARQUELIA-SAN LUIS ACATLÁN AL POBLADO DE CAPULÍN CHOCOLATE Y ADYACENTE A ÉSTA POSTES DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA A DICHO POBLADO.
COMO LAS COORDINADAS (sic) SE OBTUVIERON CON UN EQUIPO GPS, NO FUE NECESARIO REALIZAR LA ORIENTACIÓN ASTRONÓMICA PARA OBTENER EL NORTE VERDADERO YA QUE SE OBTUVIERON COORDENADAS UTM.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y CON LA INFORMACIÓN OBTENIDA Y DOCUMENTACIÓN AL RESPECTO ELABORADO Y ANEXADA, ESPERO HABER DADO EL DEBIDO CUMPLIMIENTO A LA COMISIÓN ENCOMENDADA.
AL PRESENTE INFORME SE ANEXA LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN ELABORADA DURANTE EL DESEMPEÑO DE LA COMISIÓN.
1.- COPIA DE OFICIO DE COMISIÓN.
2.- CARTERA DE CAMPO.
3.- PLANILLAS DE CONSTRUCCIÓN.
4.- PLANO INFORMATIVO DEL RADIO LEGAL DE 7 KM. PARA LA AMPLIACIÓN DE EJIDO DEL POBLADO DE CAPULÍN CHOCOLARTE, EN PAPEL BOND EN ESCALA 1:20 000.
5.- COPIA DE PLANOS DE LOS PROPIETARIOS DE LOS SABDI.
6.- ACTA DE INICIO DE LOS TRABAJOS TÉCNICOS.
7.- ACTA DE TÉRMINO DE LOS TRABAJOS TÉCNICOS.
8.- COPIA DEL ACTA EN LA CUAL SE MANIFIESTA EL CAMBIO DE AFECTACIÓN POR MEDIO DE PERMUTA ENTRE LOS PROPIETARIOS Y LOS BENEFICIADOS POR EL MANDAMIENTO GUBERNAMENTAL...".
c) Asimismo, con fundamento en el artículo 292 de la Ley Federal de Reforma Agraria se solicitó un nuevo mandamiento al Gobernador del estado de Guerrero, quien lo emitió el tres de mayo de dos mil diecisiete, en los siguientes términos:
"... CONSIDERANDOS:
I.- Que revisados los antecedentes que se han señalado con anterioridad en la presente opinión, se llega al conocimiento de que en cumplimiento a la ejecutoria derivada del Juicio de Amparo número 914/2011, promovido por Evaristo Garmendia Salmorán, Rodrigo Martínez Rodríguez y Eulogio Francisco Cortez, en su carácter de Presidente, Secretario y Vocal del Comité Particular Ejecutivo del Poblado en estudio, en su acción de ampliación de ejido, el Tribunal Superior Agrario, emitió con fecha 27 de agosto del 2012, un acuerdo para integrar correctamente el expediente en estudio, ordenando la realización de trabajos técnicos informativos, acuerdo que fue remitido a la Dirección Técnica Operativa para su desahogo por dicho Tribunal.
II.- Que con base al acuerdo de referencia, la Dirección Técnica Operativa de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), instruyó a la Delegación de dicha secretaría para que se realizaran los trabajos técnicos y las notificaciones del procedimiento de la acción agraria de ampliación a los propietarios de predios ubicados dentro del radio legal de afectación del poblado de que se trata, así como notificar sobre el procedimiento de la nulidad del acuerdo de Inafectabilidad al C. Sabdi Bautista Vargas, sobre el predio de su propiedad denominado fracción III del predio El Capulín.
III.- Que sobre los trabajos técnicos el comisionado designado Ingeniero Keny Hernán Vargas Rosales, informó lo concerniente a los mismos en los términos de su informe
respectivo y de cuyo resultado se desprende en términos específicos que las fracciones I de Melquiades Bautista Priego, fracción I de Sabdi Bautista Vargas y fracción II de Javier Bautista Vargas, todas del predio El Capulín, hoy se encuentran en posesión y debido usufructo y explotación de sus propietarios, por lo cual no pueden considerarse susceptibles de afectación, en tanto que los predios determinados como fracción III propiedad de Sabdi Bautista Vargas y fracción IV propiedad de Manuel Bautista Herrera, se encuentran en posesión y explotación del grupo de campesinos promoventes de la acción agraria, como resultado de la permuta de tierras convenida con los propietarios, según consta en acta de fecha 22 de noviembre de 1971; en tanto que el predio denominado fracción V del predio el Capulín se encuentra también en posesión y explotación del grupo de campesinos, como resultado de la compraventa que del mismo hicieron al C. Humberto Bautista Priego; por contrato privado de fecha 15 de agosto de 1967 y que el C. Fulgencio Vázquez Rojas, realizó para sí y en representación del grupo de campesinos solicitantes de esta acción agraria, cuya escritura según obra en antecedentes, se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el folio de derechos reales No. 175, del Distrito Judicial de Altamirano, en fecha 6 de mayo de 1986, mismo que a su decir y sin justificarlo documentalmente, pusieron a disposición de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, a efecto de que les sea incorporado y reconocido mediante esta acción agraria.
De igual manera señala el comisionado, que la fracción III del predio El Capulín, propiedad del C. Sabdi Bautista Vargas, se encuentra en explotación por los solicitantes con la siembra parcial de maíz, calabaza y ajonjolí. De igual manera se especifica que dentro de la configuración perimetral y física de este predio se encuentra localizada la zona de asentamiento humano del núcleo agrario denominado Capulín Chocolate', y que además es el predio que estaba o está amparado con el certificado de Inafectabilidad agraria número 0199634 de fecha 25 de agosto de 1971, que amparaba originalmente una superficie de 424-00-00 Has.
De igual manera la fracción IV del predio El Capulín, propiedad del C. Manuel Bautista Herrera, se encuentra en su totalidad en posesión y usufructo por parte del grupo de campesinos solicitantes con motivo de la mencionada permuta, mediante la siembra de maíz, calabaza y ajonjolí en un 35% aproximadamente.
IV.- Que analizando el informe del comisionado referido al llevar a cabo los trabajos técnicos instruidos, se llega al conocimiento de que actualmente los predios investigados y que fueron determinados como afectables por mandamiento gubernamental emitido el 29 de junio de 1971, se encuentran actualmente debidamente aprovechados por sus propietarios; sin embargo, si bien es cierto que esos inmuebles actualmente están aprovechados y en explotación, cierto es también que los predios motivo de la permuta de fecha 22 de noviembre de 1971 a favor de los campesinos, se encuentran en debida posesión y explotación por el grupo de solicitantes; en consecuencia, la Delegación Estatal de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), consideró que para opinar sobre la situación jurídica del expediente agrario deben tomarse en cuenta tanto los trabajos actuales ordenados por el Tribunal Superior Agrario dentro del expediente 2/2006, así como también los que se hayan elaborado con anterioridad, para que de esa forma poder determinar conforme a derecho las causales de afectación necesarias, por lo que es de tomarse también en cuenta los trabajos realizados por el Ingeniero Luis Hernández del Val, en informe de fecha 7 de octubre del 2003, del cual se desprende lo siguiente:
a) Predio del C. Manuel Bautista Herrera, fracción IV del predio El Capulín.- El total de este predio se encuentra en posesión de los solicitantes de la ampliación de ejido, como resultado de la permuta de tierras realizada entre el grupo peticionario con el propietario, según consta en acta de fecha 22 de noviembre de 1971, predio que resultó en ese entonces con una superficie de 654-49-32.781 hectáreas, de agostadero
cerril con 70% laborable, el terreno lo tienen dividido en parcelas, la mayoría están cercadas con alambre de púas y poste de madera de la región , se encuentra sembrado de maíz y zacate forrajero que sirve para pasto del ganado, o sea que el terreno está dedicado a la agricultura y ganadería; por testimonios de los campesinos más adultos del poblado promovente, se llegó al conocimiento de que este predio sin existir causa de fuerza mayor estuvo sin explotación del año de 1966 al mes de noviembre de 1971, mes en que se les ejecutó el Mandamiento Gubernamental, empezando a poseerlo los campesinos solicitantes como lo hacen hasta la fecha con motivo de la mencionada permuta, siendo ésta el origen de la posesión que tienen, sobre lo cual se levantó el acta de abandono e inexplotación correspondiente; este predio se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 27 a fojas 58 del 1º de septiembre de 1959.
b) Predio que fue del C. Humberto Bautista Priego, fracción V del predio El Capulín.- Con superficie total de 695-60-00 hectáreas de agostadero cerril con 70% laborable, existiendo dentro del expediente un contrato privado de compra-venta de fecha 15 de agosto de 1967, por medio del cual el C. Humberto Bautista Priego, vende al C. Fulgencio Vázquez Rojas, quien en representación de los vecinos del poblado Capulín Chocolate, Municipio de Marquelia antes Azoyú, compró el predio de referencia, estando inscrito en el Registro Público de la Propiedad, bajo el folio de derecho reales número 175, Distrito de Altamirano, el 6 de marzo de 1986.
c) Predio del C. Sabdi Bautista Vargas, fracción III del predio El Capulín.- El total de este predio se encuentra en posesión de los solicitantes de ampliación de ejido y además se ubica dentro de él la zona urbana del poblado Capulín Chocolate, tiene una superficie de 376-06-02.309 hectáreas de agostadero cerril con 70% laborable, el terreno lo tienen dividido en parcelas y la mayoría están cercadas con alambre de púas y poste de madera de la región, además se encontró sembrado de maíz y zacate forrajero, que sirve para alimentar en parte al ganado; el terreno lo dedican a la agricultura y a la ganadería; por testimonios de campesinos mayores de edad del poblado en estudio, se llegó al conocimiento de que el predio estuvo abandonado y sin explotación del año de 1966 al mes de noviembre de 1971, que fue cuando los campesinos entraron a poseerlos al ejecutarse y haberles entregado por virtud de Mandamiento Gubernamental, emitido en esta acción agraria, siendo este el origen de la ocupación del predio, sobre lo cual se levantó el acta correspondiente de abandono y explotación; el inmueble se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad, bajo el número 26 a fojas 57, sección primera, el 19 de septiembre de 1959.
Por otra parte, de la revisión del expediente se llegó al conocimiento de que los demás predios particulares ubicados dentro del radio de 7 kilómetros del poblado de que se trata se encuentran debidamente explotados constituyendo esos predios verdaderas pequeñas propiedades.
V.- De lo señalado en la consideración anterior tenemos entonces, que tanto el predio del C. Manuel Bautista Herrera, con superficie de 654-49-32.781 hectáreas de agostadero cerril con 70% laborables, como el de Sabdi Bautista Vargas, con superficie de 397-30-74.514 hectáreas de la misma calidad, superficies resultantes del informe de trabajos técnicos de fecha 11 de enero de 2017, bien pudieran contribuir a la acción agraria de ampliación para el poblado en estudio, toda vez que ambos predios se pudieran ubicar como afectables de conformidad a lo dispuesto en los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria aplicable a contrario sensu para satisfacer las necesidades del poblado de que se trata.
Por su parte, el predio que fue propiedad del C. Humberto Bautista Priego, con superficie de 545-34-18.395 hectáreas, también de agostadero cerril con 70% laborable y posteriormente adquirido por el C. Fulgencio Vázquez Rojas, en representación de los campesinos de Capulín Chocolate, Municipio de Marquelia antes Azoyú, Guerrero, y en virtud de que el inmueble fue donado o puesto a
disposición de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria hoy Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, para ser regularizada a su favor, debe de considerarse como propiedad de la Federación y por tanto afectable en términos del artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
VI.- Vistos los antecedentes y considerandos expuestos, el Ejecutivo a mi cargo emite el siguiente:
MANDAMIENTO:
PRIMERO.- Se considera procedente la solicitud de ampliación de tierras instaurada el 22 de febrero de 1971 bajo el número 2509 ante la Comisión Agraria Mixta del Estado de Guerrero, publicándose dicha petición en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, en su número 21, de fecha 26 de mayo de 1971, promovida por vecinos del Poblado denominado CAPULÍN CHOCOLATE' Municipio de Marquelia, (antes Azoyú), Guerrero.
SEGUNDO.- Es de ampliarse y se amplía el ejido del referido poblado de Capulín Chocolate, con una superficie total de 1,597-14-25.690 hectáreas de agostadero cerril con 70% laborable, tomadas de la manera siguiente:
a) Predio del C. Manuel Bautista Herrera, fracción IV del predio El Capulín.- El total de este predio se encuentra en posesión de los solicitantes de la ampliación de ejido, como resultado de la permuta de tierras realizada entre el grupo peticionario con el propietario, según consta en acta de fecha 22 de noviembre de 1971, predio que resultó en ese entonces con una superficie de 654-49-32.781 hectáreas, de agostadero cerril con 70% laborable, el terreno lo tienen dividido en parcelas, la mayoría están cercadas con alambre de púas y poste de madera de la región , se encuentra sembrado de maíz y zacate forrajero que sirve para pasto del ganado, o sea que el terreno está dedicado a la agricultura y ganadería; por testimonios de los campesinos más adultos del poblado promovente, se llegó al conocimiento de que este predio sin existir causa de fuerza mayor estuvo sin explotación del año de 1966 al mes de noviembre de 1971, mes en que se les ejecutó el Mandamiento Gubernamental, empezando a poseerlo los campesinos solicitantes como lo hacen hasta la fecha con motivo de la mencionada permuta, siendo ésta el origen de la posesión que tienen, sobre lo cual se levantó el acta de abandono e inexplotación correspondiente; este predio se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 27 a fojas 58 del 1º de septiembre de 1959.
b) Predio que fue del C. Humberto Bautista Priego, fracción V del predio El Capulín.- Con superficie total de 695-60-00 hectáreas de agostadero cerril con 70% laborable, existiendo dentro del expediente un contrato privado de compra-venta de fecha 15 de agosto de 1967, por medio del cual el C. Humberto Bautista Priego, vende al C. Fulgencio Vázquez Rojas, quien en representación de los vecinos del poblado Capulín Chocolate, Municipio de Marquelia antes Azoyú, compró el predio de referencia, estando inscrito en el Registro Público de la Propiedad, bajo el folio de derecho reales número 175, Distrito de Altamirano, el 6 de marzo de 1986.
c) Predio del C. Sabdi Bautista Vargas, fracción III del predio El Capulín.- El total de este predio se encuentra en posesión de los solicitantes de ampliación de ejido y además se ubica dentro de él la zona urbana del poblado Capulín Chocolate, tiene una superficie de 376-06-02.309 hectáreas de agostadero cerril con 70% laborable, el terreno lo tienen dividido en parcelas y la mayoría están cercadas con alambre de púas y poste de madera de la región, además se encontró sembrado de maíz y zacate forrajero, que sirve para alimentar en parte al ganado; el terreno lo dedican a la agricultura y a la ganadería; por testimonios de campesinos mayores de edad del poblado en estudio, se llegó al conocimiento de que el predio estuvo abandonado y sin explotación del año de 1966 al mes de noviembre de 1971, que fue cuando los campesinos entraron a poseerlos al ejecutarse y haberles entregado por virtud de
Mandamiento Gubernamental, emitido en esta acción agraria, siendo este el origen de la ocupación del predio, sobre lo cual se levantó el acta correspondiente de abandono y explotación; el inmueble se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad, bajo el número 26 a fojas 57 sección primera, el 19 de septiembre de 1959.
Por otra parte, de la revisión del expediente se llegó al conocimiento de que los demás predios particulares ubicados dentro del radio de 7 kilómetros del poblado de que se trata, se encuentran debidamente explotados constituyendo esos predios verdaderas pequeñas propiedades.
V.- De lo señalado en la consideración anterior tenemos entonces, que tanto el predio del C. Manuel Bautista Herrera, con superficie de 654-49-32.781 hectáreas de agostadero cerril con 70% laborables, como el de Sabdi Bautista Vargas, con superficie de 397-30-74.514 hectáreas de la misma calidad, superficies resultantes del informe de trabajos técnicos de fecha 11 de enero de 2017, bien pudieran contribuir a la acción agraria de ampliación para el poblado en estudio, toda vez que ambos predios se pudieran ubicar como afectables de conformidad a lo dispuesto en los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria aplicable a contrario sensu para satisfacer las necesidades del poblado de que se trata.
Por su parte, el predio que fue propiedad del C. Humberto Bautista Priego, con superficie de 545-34-18.395 hectáreas, también de agostadero cerril con 70% laborable y posteriormente adquirido por el C. Fulgencio Vázquez Rojas, en representación de los campesinos de Capulín Chocolate, Municipio de Marquelia antes Azoyú, Guerrero, y en virtud de que el inmueble fue donado o puesto a disposición de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria hoy Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), para ser regularizada a su favor, debe de considerarse como propiedad de la Federación y por tanto afectable en términos del artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
TERCERO.- Vuélvase el expediente con el presente Mandamiento a la Delegación Estatal de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), para que prosiga con el procedimiento establecido en la Ley.
CUARTO.- Publíquese el presente mandamiento, por una sola vez en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero...".
Mandamiento del Gobernador del estado de Guerrero que fue publicado en el Periódico Oficial de ese estado, el doce de mayo de dos mil diecisiete (fojas 272 a 304, tomo III del juicio agrario 2/2006).
d) Asimismo, la Delegación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en el estado de Guerrero, emitió una opinión el dos de junio de dos mil diecisiete (fojas 145 a 161, legajo que contiene los trabajos técnicos informativos), en los siguientes términos:
"...CONSIDERANDOS:
I.- ESTA DELEGACIÓN DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO EN EL ESTADO DE GUERRERO, ES COMPETENTE Y EMITE LA PRESENTE OPINIÓN EN BASE A LOS ARTÍCULOS TERCEROS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS AL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL DE FECHA 3 DE ENERO DE 1992, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA 6 DEL MISMO MES Y AÑO, ASÍ COMO DE LA LEY AGRARIA VIGENTE Y LAS DISPOSICIONES APLICABLES DEL REGLAMENTO INTERIOR DE DICHA SECRETARÍA.
II.- QUE REVISADOS LOS ANTECEDENTES QUE SE HAN SEÑALADO CON ANTERIORIDAD EN LA PRESENTE OPINIÓN, SE LLEGA AL CONOCIMIENTO DE QUE EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO NUMERRO 914/2011, PROMOVIDO POR EVARISTO GARMEDIA SALMORÁN, RODRIGO MARTINEZ RODRÍGUEZ Y EULOGIO FRANCISCO CORTEZ, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE, SECRETARIO Y VOCAL DEL COMITÉ PARTICULAR EJECUTIVO DEL POBLADO EN ESTUDIO, EN SU ACCIÓN DE AMPLIACIÓN DE EJIDO, EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO EMITIÓ CON FECHA 27 DE AGOSTO DEL 2012, UN ACUERDO PARA INTEGRAR CORRECTAMENTE EL EXPEDIENTE EN
ESTUDIO, ORDENANDO TRABAJOS TÉCNICOS INFORMATIVOS, ACUERDO QUE FUE REMITIDO A LA DIRECCIÓN TÉCNICA OPERATIVA PARA SU DESAHOGO POR DICHO TRIBUNAL.
III.- QUE EN BASE AL ACUERDO DE REFERENCIA, LA DIRECCIÓN TÉCNICA OPERATIVA INSTRUYÓ A ESTA DELEGACIÓN A MI CARGO EN OFICIO 52426 DE FECHA 7 DE OCTUBRE DEL 2014, SE REALIZARAN LOS TRABAJOS TÉCNICOS Y LAS NOTIFICACIONES DEL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN AGRARIA EN ESTUDIO A LOS PROPIETARIOS DE PREDIOS UBICADOS DENTRO DEL RADIO LEGAL DE AFECTACIÓN DEL POBLADO DE QUE SE TRATA, ASÍ COMO NOTIFICAR SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE LA NULIDAD DEL ACUERDO DE INAFECTABILIDAD AL C. SABDI BAUTISTA VARGAS, SOBRE EL PREDIO DE SU PROPIEDAD DENOMINADO FRACCION III DEL PREDIO EL CAPULIN.
IV.- QUE SOBRE LOS TRABAJOS TECNICOS EL COMISIONADO DESIGNADO INGENIERO KENY HERNAN VARGAS ROSALES, INFORMÓ LO CONCERNIENTE A LOS MISMOS EN LOS TERMINOS DE SU INFORME RESPECTIVO CUYO RESULTADO QUEDÓ SEÑALADO EN EL ANTECEDENTE 29 DE ESTA OPINIÓN Y DEL CUAL SE DESPRENDE EN TERMINOS ESPECÍFICOS QUE LAS FRACCIONES I DE MELQUIADES BAUTISTA PRIEGO, FRACCION I DE SABDI BAUTISTA VARGAS Y FRACCION II DE JAVIER BAUTISTA VARGAS, TODAS DEL PREDIO EL CAPULIN, HOY SE ENCUENTRAN EN POSESIÓN Y DEBIDO USUFRUCTO Y EXPLOTACIÓN DE SUS PROPIETARIOS, POR LO CUAL NO PUEDEN CONSIDERARSE SUSCEPTIBLES DE AFECTACIÓN, EN TANTO QUE LOS PREDIOS DETERMINADOS COMO FRACCION III PROPIEDAD DE SABDI BAUTISTA VARGAS Y FRACCION IV PROPIEDAD DE MANUEL BAUTISTA HERRERA SE ENCUENTRAN EN POSESIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL GRUPO DE CAMPESINOS PROMOVENTE DE LA ACCIÓN AGRARIA, COMO RESULTADO DE LA PERMUTA DE TIERRAS CONVENIDA CON LOS PROPIETARIOS, SEGÚN CONSTA EN ACTA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 1971; EN TANTO QUE EL PREDIO DENOMINADO FRACCIÓN V DEL PREDIO EL CAPULÍN, SE ENCUENTRA TAMBIÉN EN POSESION Y EXPLOTACIÓN DEL GRUPO DE CAMPESINOS, COMO RESULTADO DE LA COMPRAVENTA QUE DEL MISMO HICIERON AL C. HUMBERTO BAUSTITA PRIEGO; POR CONTRATO PRIVADO DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 1967 Y QUE EL C. FULGENCIO VAZQUEZ ROJAS REALIZÓ PARA SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DEL GRUPO DE CAMPESINOS SOLICITANTES DE ESTA ACCIÓN AGRARIA, CUYA ESCRITURA, SEGÚN OBRA EN ANTECEDENTES, SE ENCUENTRA INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD BAJO EL FOLIO DE DERECHOS REALES N° 175, DEL DISTRITO JUDICIAL DE ALTAMIRANO EN FECHA 6 DE MAYO DE 1986, MISMO QUE A SU DECIR Y SIN JUSTIFICARLO DOCUMENTALMENTE, PUSIERON A DISPOSICION DE LA ENTONCES SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA A EFECTO DE QUE LES SEA INCORPORADO Y RECONOCIDO MEDIANTE ESTA ACCIÓN AGRARIA.
DE IGUAL MANERA SEÑALA EL COMISIONADO, QUE LA FRACCION III DEL PREDIO EL CAPULIN, PROPIEDAD DEL C. SABDI BAUTISTA VARGAS, SE ENCUENTRA EN EXPLOTACIÓN POR LOS SOLICITANTES CON LA SIEMBRA DE PARCIAL DE MAÍZ, CALABAZA Y AJONJOLÍ. DE IGUAL MANERA SE ESPECIFICA QUE DENTRO DE LA CONFIGURACIÓN PERIMETRAL Y FÍSICA DE ESTE PREDIO SE ENCUENTRA LOCALIZADA LA ZONA DE ASENTAMIENTO HUMANO DEL NÚCLEO AGRARIO DENOMINADO "CAPULIN CHOCOLATE", Y QUE ADEMÁS ES EL PREDIO QUE ESTABA O ESTÁ AMPARADO CON EL CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD AGRARIA NUMERO 0199634 DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 1971, QUE AMPARABA ORIGINALMENTE UNA SUPERFICIE DE 424-00-00 HAS.
DE IGUAL MANERA LA FFRACCION IV DEL PREDIO EL CAPULIN, PROPIEDAD DEL C. MANUEL BAUTISTA HERRERA, SE ENCUENTRA EN SU TOTALIDAD EN POSESIÓN Y USUFRUCTO POR PARTE DEL GRUPO DE CAMPESINOS SOLICITANTES CON MOTIVO DE LA MENCIONADA PERMUTA, MEDIANTE LA SIEMBRA DE MAÍZ, CALABAZA Y AJONJOLÍ EN UN 35% APROXIMADAMENTE.
V.- QUE ANALIZANDO EL INFORME DEL COMISIONADO REFERIDO AL LLEVAR A CABO LOS TRABAJOS TECNICOS INSTRUIDOS, SE LLEGA AL CONOCIMIENTO DE QUE ACTUALMENTE LOS PREDIOS INVESTIGADOS Y QUE FUERON DETERMINADOS COMO AFECTABLES POR MANDAMIENTO GUBERNAMENTAL EMITIDO EL 29 DE JUNIO DE 1971, SE ENCUENTRAN
ACTUALMENTE DEBIDAMENTE APROVECHADOS POR SUS PROPIETARIOS; SIN EMBARGO, SI BIEN ES CIERTO QUE ESOS INMUEBLES ACTUALMENTE ESTÁN APROVECHADOS Y EN EXPLOTACIÓN, CIERTO ES TAMBIÉN QUE LOS PREDIOS MOTIVO DE LA PERMUTA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 1971 A FAVOR DE LOS CAMPESINOS, SE ENCUENTRAN EN DEBIDA POSESIÓN Y EXPLOTACIÓN POR EL GRUPO DE SOLICITANTES; EN CONSECUENCIA ESTA DELEGACIÓN CONSIDERA QUE PARA OPINAR SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL EXPEDIENTE AGRARIO DEBEN TOMARSE EN CUENTA TANTO LOS TRABAJOS ACTUALES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DENTRO DEL EXPEDIENTE 2/2006, ASÍ COMO TAMBIÉN LOS QUE SE HAYAN ELABORADO CON ANTERIORIDAD, PARA DE ESA FORMA PODER DETERMINAR CONFORME A DERECHO LAS CAUSALES DE AFECTACIÓN NECESARIAS, POR LO QUE ES DE TOMARSE TAMBIÉN EN CUENTA LOS TRABAJOS REALIZADOS POR EL INGENIERO LUIS HERNANDEZ DEL VAL, EN INFORME DE FECHA 7 DE OCTUBRE DEL 2003, DEL CUAL SE DESPRENDE LO SIGUIENTE:
A) PREDIO DEL C. MANUEL BAUTISTA HERRERA, FRACCIÓN IV DEL PREDIO EL CAPULIN.- EL TOTAL DE ESTE PREDIO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE LOS SOLICITANTES DE LA AMPLIACIÓN DE EJIDO, COMO RESULTADO DE LA PERMUTA DE TIERRAS REALIZADA ENTRE EL GRUPO PETICIONARIO CON EL PROPIETARIO, SEGÚN CONSTA EN ACTA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 1971, PREDIO QUE RESULTÓ EN ESE ENTONCES CON UNA SUPERFICIE DE 654-49-32.781 HECTÁREAS DE AGOSTADERO CERRIL CON 70% LABORABLE, EL TERRENO LO TIENEN DIVIDIDO EN PARCELAS, LA MAYORÍA ESTÁN CERCADAS CON ALAMBRE DE PÚAS Y POSTE DE MADERA DE LA REGIÓN, SE ENCUENTRA SEMBRADO DE MAÍZ Y ZACATE FORRAJERO QUE SIRVE PARA PASTO DEL GANADO, O SEA QUE EL TERRENO ESTÁ DEDICADO A LA AGRICULTURA Y GANADERÍA; POR TESTIMONIOS DE LOS CAMPESINOS MÁS ADULTOS DEL POBLADO PROMOVENTE, SE LLEGÓ AL CONOCIMIENTO DE QUE ESTE PREDIO SIN EXISTIR CAUSA DE FUERZA MAYOR ESTUVO SIN EXPLOTACIÓN DEL AÑO 1966 AL MES DE NOVIEMBRE DE 1971, MES EN QUE SE LES EJECUTÓ EL MANDAMIENTO GUBERNAMENTAL, EMPEZANDO A POSEERLO LOS CAMPESINOS SOLICITANTES COMO LO HACEN HASTA LA FECHA CON MOTIVO DE LA MENCIONADA PERMUTA, SIENDO ÉSTA EL ORIGEN DE LA POSESIÓN QUE TIENEN, SOBRE LO CUAL SE LEVANTÓ EL ACTA DE ABANDONO E INEXPLOTACIÓN CORRESPONDIENTE; ESTE PREDIO SE ENCUENTRA INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD BAJO EL NÚMERO 27 A FOJAS 58 DEL 1° DE SEPTIEMBRE DE 1959.
B) PREDIO QUE FUE DEL C. HUMBERTO BAUTISTA PRIEGO, FRACCIÓN V DEL PREDIO EL CAPULIN.- CON SUPERFICIE TOTAL DE 695-60-00 HECTÁREAS DE AGOSTADERO CERRIL CON 70% LABORABLE, EXISTIENDO DENTRO DEL EXPEDIENTE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 1967, POR MEDIO DEL CUAL EL C. HUMBERTO BAUTISTA PRIEGO, VENDE AL C. FULGENCIO VAZQUEZ ROJAS, QUIEN EN REPRESENTACIÓN DE LOS VECINOS DEL POBLADO CAPULÍN CHOCOLATE, MUNICIPIO DE MARQUELIA ANTES AZOYÚ, COMPRA EL PREDIO DE REFERENCIA, ESTANDO INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD BAJO EL FOLIO DE DERECHOS REALES NÚMERO 175, DISTRITO DE ALTAMIRANO, EL 6 DE MARZO DE 1986.
C) PREDIO DEL C. SABDI BAUTISTA VARGAS, FRACCIÓN III DEL PREDIO EL CAPULIN.- EL TOTAL DE ESTE PREDIO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE LOS SOLICITANTES DE AMPLIACIÓN DE EJIDO Y ADEMÁS SE UBICA DENTRO DE ÉL, LA ZONA URBANA DEL POBLADO CAPULÍN CHOCOLATE, TIENE UNA SUPERFICIE DE 376-06-02.309 HECTÁREAS DE AGOSTADERO CERRIL, CON 70% LABORABLE, EL TERRENO LO TIENEN DIVIDIDO EN PARCELAS Y LA MAYORÍA ESTÁN CERCADAS CON ALAMBRE DE PÚAS Y POSTES DE MADERA DE LA REGIÓN, ADEMÁS SE ENCONTRÓ SEMBRADO DE MAÍZ Y ZACATE FORRAJERO, QUE SIRVE PARA ALIMENTAR EN PARTE AL GANADO; EL TERRENO LO DEDICAN A LA AGRICULTURA Y A LA GANADERÍA; POR TESTIMONIOS DE CAMPESINOS MAYORES DE EDAD DEL POBLADO EN ESTUDIO SE LLEGÓ AL CONOCIMIENTO DE QUE EL PREDIO ESTUVO ABANDONADO Y SIN EXPLOTACIÓN DEL AÑO DE 1966 AL MES DE
NOVIEMBRE DE 1971, QUE FUE CUANDO LOS CAMPESINOS ENTRARON A POSEERLOS AL EJECUTARSE Y SERLES ENTREGADOS POR VIRTUD DEL MANDAMIENTO GUBERNAMENTAL EMITIDO EN ESTA ACCIÓN AGRARIA, SIENDO ESTE EL ORIGEN DE LA OCUPACIÓN DEL PREDIO, SOBRE LO CUAL SE LEVANTÓ EL ACTA CORRESPONDIENTE DE ABANDONO E INEXPLOTACIÓN; EL INMUEBLE SE ENCUENTRA INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD BAJO EL NÚMERO 26 A FOJAS 57 SECCIÓN PRIMERA, EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 1959.
POR OTRA PARTE, DE LA REVISIÓN DEL EXPEDIENTE SE LLEGÓ AL CONOCIMIENTO DE QUE LOS DEMÁS PREDIOS PARTICULARES UBICADOS DENTRO DEL RADIO DE 7 KILÓMETROS DEL POBLADO DE QUE SE TRATA SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE EXPLOTADOS CONSTITUYENDO ESOS PREDIOS VERDADERAS PEQUEÑAS PROPIEDADES.
VI. DE LO SEÑALADO EN LA CONSIDERACIÓN ANTERIOR TENEMOS ENTONCES, QUE TANTO EL PREDIO DEL C. MANUEL BAUTISTA HERRERA, CON SUPERFICIE DE 654-49-32.781 HECTÁREAS DE AGOSTADERO CERRIL CON 70% LABORABLE, COMO EL DE SABDI BAUTISTA VARGAS, CON SUPERFICIE DE 397-3074.514 HECTÁREAS DE LA MISMA CALIDAD, SUPERFICIES RESULTANTES DEL INFORME DE TRABAJOS TÉCNICOS DE FECHA 11 DE ENERO DE 2017, BIEN PUDIERAN CONTRIBUIR A LA ACCIÓN AGRARIA DE AMPLIACIÓN PARA EL POBLADO EN ESTUDIO, TODA VEZ QUE AMBOS PREDIOS SE PUDIERAN UBICAR COMO AFECTABLES DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 249 Y 251 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA APLICABLE A CONTRARIO SENSU PARA SATISFACER LAS NECESIDADES DEL POBLADO DE QUE SE TRATA.
POR SU PARTE, EL PREDIO QUE FUE PROPIEDAD DEL C. HUMBERTO BAUTISTA PRIEGO, CON SUPERFICIE DE 545-34-18.395 HECTÁREAS, TAMBIÉN DE AGOSTADERO, CERRIL CON 70% LABORABLE Y POSTERIORMENTE ADQUIRIDO POR EL C. FULGENCIO VÁZQUEZ ROJAS, EN REPRESENTACIÓN DE LOS CAMPESINOS DE CAPULÍN CHOCOLATE, MUNICIPIO DE MARQUELIA ANTES AZOYÚ, GUERRERO, Y EN VIRTUD DE QUE EL INMUEBLE FUE DONADO O PUESTO A DISPOSICIÓN DE LA ENTONCES SECRETARÍA DE REFORMA AGRARIA HOY SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO, PARA SER REGULARIZADA A SU FAVOR, DEBE DE CONSIDERARSE COMO PROPIEDAD DE LA FEDERACIÓN Y POR TANTO AFECTABLE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 204 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA.
VII.- DE LO EXPUESTO, SALVO LA MEJOR DETERMINACIÓN DE LA SUPERIORIDAD, EL PRESENTE EXPEDIENTE BIEN PODRÍA RESOLVERSE CON UNA SUPERFICIE DE 1,597-14.690 HECTÁREAS DE AGOSTADERO CERRIL CON 70% LABORABLE PARA SER CONCEDIDAS EN AMPLIACIÓN AL POBLADO EN ESTUDIO.
DE CONFORMIDAD CON LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES ESTA DELEGACIÓN SE PERMITE EMITIR LA SIGUIENTE:
OPINION
UNICO.- LA AMPLIACIÓN DE EJIDO PROMOVIDA POR EL POBLADO DE "CAPULÍN CHOCOLATE", MUNICIPIO DE MARQUELIA ANTES AZOYÚ, ESTADO DE GUERRERO; SI LA SUPERIORIDAD LO APRUEBA, BIEN PODRÍA RESOLVERSE OTORGÁNDOLE UNA SUPERFICIE DE 1,597-14-25.690 HECTÁREAS DE LA CALIDAD SEÑALADA, TOMADAS DE LOS PREDIOS QUE HAN QUEDADO PRECISADOS EN EL CUERPO DE ESTA OPINIÓN.
CHILPANCINGO DE LOS BRAVO, GRO., A 2 DE JUNIO DE 2017..."
QUINTO. CUMPLIMIENTO DE LOS PUNTOS DE LA CONCESIÓN EN LA EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO 914/2011.
En la ejecutoria que hoy se cumple, dictada el catorce de junio de dos mil doce, en el amparo directo número 914/2011, se señala lo siguiente:
1. Que se realizó una valoración superficial de algunos medios de convicción.
2. Que esta valoración impidió dar cabal cumplimiento a la ejecución del decreto del Gobernador.
 
3. Que se realizó una indebida motivación en la sentencia.
4. Que la resolución viola el principio de congruencia, ya que por una parte se sostiene que el convenio de permuta de veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y uno, no puede surtir efectos jurídicos y posteriormente se otorga valor a este convenio, y lo denomina cambio de localización por el solo hecho de que hubo consentimiento de las partes que realizaron la transacción.
5. Que se deberá expresar los motivos suficientes y se deberá sustentar citando fundamento legal con la intención de elucidar si el acto jurídico celebrado entre el núcleo ejidal y los pequeños propietarios fue con la intención de dar cumplimiento al mandato gubernamental que benefició al ejido.
6. Que se deberá determinar si la permuta, que posteriormente fue llamada cambio de localización, puede surtir efectos jurídicos, para lo cual se deberá tomar en consideración que el acto fue celebrado entre un ejido y un grupo de particulares.
7. Que se deberá cabal cumplimiento al decreto gubernamental.
8. Que en la sentencia no se expresaron motivos adecuados en relación con la valoración del estudio técnico emitido por la Unidad Técnico Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria.
9. Que este Tribunal Superior Agrario adopte las medidas pertinentes y se allegue de todo material probatorio y se apoye en cualquier otra autoridad para que absteniéndose de afectar derechos agrarios al ejido "Marquelia Plan de Ayala", cumpla con el decreto gubernamental de ampliación de ejido y "...otorgue en favor del núcleo de población ejidal quejoso, denominado Capulín Chocolate' Municipio de Marquelia, Guerrero, trescientas ochenta hectáreas, ochenta áreas, que forma parte de la dotación de ampliación, y que correspondieran a la fracción VI del predio denominado "El Capulín", que resultan inafectables...".
La citada ejecutoria, concluye con los siguientes puntos a cumplir:
"...b) Con la finalidad de dar cabal cumplimiento al decreto gubernamental de ampliación de ejidos, publicado el veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y uno, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, otorgue al ejido beneficiado, es decir, al núcleo de población ejidal "Capulín Chocolate", Municipio de Marquelia, Guerrero, aquí quejoso, la superficie exacta, en los predios indicados y en los términos establecidos en el mandato del ejecutivo estatal.
Para lo cual, deberá velar por el cumplimiento al decreto gubernamental de ampliación de ejido, otorgando en favor del mencionado núcleo, trescientas ochenta hectáreas, ochenta áreas, que forman parte de la dotación de ampliación, y que correspondieran a la fracción VI del predio denominado "El Capulín", que resultan inafectables, y en su caso, pondere si resulta necesario llamar a comparecer al diverso núcleo de población ejidal "Marquelia Plan de Ayala", que pudiera verse afectado con las acciones tendentes a la ejecución del mandato del ejecutivo estatal.
Así, emitir otra resolución en la que, con libertad de jurisdicción, subsane las deficiencias evidenciadas en esta ejecutoria, es decir, elucidar si el convenio de permuta de veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y uno, celebrado entre los integrantes del comisariado ejidal del núcleo de población denominado "Capulín Chocolate", Municipio de Marquelia, Guerrero, con los pequeños propietarios Sabdi Bautista Vargas, Manuel Bautista Herrera y Melquiades Bautista Priego, aunque haya sido definido como un "cambio de localización", puede surtir efectos legales.
c) Resuelva conforme a derecho..."
En la ejecutoria, la autoridad de amparo refiere también lo siguiente:
"...Sin embargo, no se debe perder atención que el núcleo de población ejidal quejoso, cuenta con derechos adquiridos a raíz del decreto gubernamental publicado el veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y uno, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, de cuyo análisis es posible apreciar que a través del mismo se concedió por concepto de ampliación de ejido, una superficie de trescientas ochenta
hectáreas, ochenta áreas, correspondientes a la fracción VI del predio denominado El Capulín', donde se encuentra constituido el diverso núcleo de población ejidal Marquelia Plan de Ayala'..."
"...Es decir, que se consideran derechos adquiridos, debido a que, a través de la determinación del ejecutivo estatal, se introdujo en favor del ejido gestor de la ampliación, una dotación de dos mil cuatrocientas setenta y ocho hectáreas, setenta áreas, así como los derechos inherentes a la facultad o aprovechamiento de las mismas, para su dominio, o para su haber jurídico..."
"...Sin embargo, dicha situación de ninguna manera debe constituir un impedimento para que la autoridad responsable gestione la forma en que se dé cabal cumplimiento al decreto gubernamental de ampliación de ejido, pero ahora, sin afectar los aparentes derechos agrarios del ejido que se encuentra constituido en ese predio..."
"...Tal determinación, encuentra justificación en el hecho de que, corresponderá en todo caso a la responsable, ponderar el hecho de que, mediante decreto gubernamental publicado el veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y uno, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, se concedió en favor del ejido quejoso, una dotación de dos mil cuatrocientas setenta y ocho hectáreas, setenta áreas, y entre ellas, una superficie de trescientas ochenta hectáreas, ochenta áreas, correspondientes a la fracción VI del predio denominado El Capulín', donde se encuentra constituido el Ejido denominado Marquelia Plan de Ayala', desde el año dos mil cuatro, pero ahora, sin afectar los derecho del referido ejido, dada la imposibilidad jurídica y materia decretada..."
"...Entonces, el Tribunal Superior Agrario deberá tomar en consideración que el Ejido denominado Capulín Chocolate', aquí quejoso, cuenta con derechos adquiridos con motivo de la dotación gubernamental y que exige su cabal cumplimiento a través del juicio agrario 2/2006, es decir que solicita la entrega física de trescientas ochenta hectáreas, ochenta áreas, que le corresponden..."
"...es inconcuso que la responsable se encuentra obligada a velar por el debido cumplimiento del mandato del ejecutivo estatal; de ahí que se colige que la omisión de la autoridad agraria en dar cabal cumplimiento a la ejecución de tal decreto, ocasiona un menoscabo en los derechos adquiridos por el ejido quejoso..."
En estas consideraciones, para resolver a verdad sabida y en conciencia el presente asunto, en primer lugar, es preciso señalar los alcances de un mandamiento gubernamental, así como las disposiciones que regulan la figura de la ampliación de ejido, a efecto de no arribar a conclusiones equivocadas.
Esta acción agraria, se encontraba regulada en la ahora derogada Ley Federal de Reforma Agraria, que preveía lo siguiente:
ARTICULO 241.- Los núcleos de población ejidal que no tengan tierras, bosques y aguas en cantidad bastante para satisfacer sus necesidades, tendrán derecho a solicitar la ampliación de su ejido, siempre que comprueben que explotan las tierras de cultivo y las de uso común que posean. Igualmente, el núcleo de población podrá comprar tierras de propiedad privada de la zona con recursos propios o con crédito que obtenga.
Los predios con superficie menor a la que se requiere para dotar o ampliar tierras a un núcleo agrario o establecer un nuevo centro de población y que sean legalmente afectables, podrán ser destinados para el acomodo de los campesinos con derechos a salvo, creando unidades individuales de dotación ejidal.
Para explicar lo anterior, es importante señalar que el procedimiento para solicitar una ampliación de tierras, iniciaba con una solicitud que se dirigía al Gobernador del Estado que correspondiera.
Para una mejor explicación y sobre todo para su comprensión y facilitar la resolución del presente asunto, se transcriben los siguientes artículos que norman este procedimiento, que es de las acciones denominadas
de "rezago agrario".
LIBRO QUINTO PROCEDIMIENTOS AGRARIOS
TITULO PRIMERO Restitución, dotación y ampliación de tierras, bosques y aguas.
CAPITULO PRIMERO Disposiciones comunes.
ARTICULO 272.- Las solicitudes de restitución, dotación o ampliación de tierras, bosques o aguas, se presentarán en los Estados y Territorios en cuya jurisdicción se encuentre el núcleo de población interesado, por escrito y directamente ante los Gobernadores. Los interesados deberán entregar copia de solicitud a la Comisión Agraria Mixta.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la solicitud, el Ejecutivo Local la mandará publicar en el periódico oficial de la entidad, turnará el original a la Comisión Agraria Mixta en un plazo de diez días y en ese lapso expedirá los nombramientos de los miembros del Comité Particular Ejecutivo electos por el núcleo de población solicitante.
Si el Ejecutivo local no realiza estos actos, la Comisión iniciará el expediente con la copia que le haya sido entregada, hará la publicación correspondiente en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, la que surtirá idénticos efectos que la realizada en el periódico oficial, y notificará el hecho al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.
ARTICULO 273.- Para que se tenga por iniciado el ejercicio de una acción agraria y se proceda a la instauración del expediente respectivo, bastará que la solicitud exprese simplemente la intención de promoverlo, o que se dicte acuerdo de iniciación de oficio.
Si la solicitud fuese poco explícita sobre la acción que se intente, el expediente se tramitará por la vía de dotación.
ARTICULO 274.- Si la solicitud es de restitución, el expediente se iniciará por esta vía; pero al mismo tiempo se seguirá de oficio el procedimiento dotatorio, para el caso de que la restitución se declare improcedente.
La publicación que se haga de la solicitud de restitución conforme al artículo 279, surtirá efectos de notificación para iniciar el doble procedimiento a que se refiere este artículo, e iguales efectos tendrá respecto de los propietarios o usuarios de aguas destinadas al riego de las tierras afectables.
ARTICULO 275.- La publicación de la solicitud o del acuerdo de iniciación del expediente que se tramite de oficio, surtirá efectos de notificación para todos los propietarios de inmuebles rústicos que se encuentren dentro del radio de afectación que esta Ley señala, y para todos los propietarios o usuarios de las aguas afectables. El mismo día que la Comisión Agraria Mixta o el Gobernador dispongan la publicación anterior, notificarán este hecho al Registro Público que corresponda mediante oficio que le dirijan por correo certificado, para que haga las anotaciones marginales a que se refiere el artículo 449.
Las Comisiones Agrarias Mixtas deberán informar sobre el particular a los propietarios de tierras o aguas afectables, mediante oficio que les dirijan a los cascos de las fincas.
ARTICULO 276.- Si la solicitud es de dotación y antes de que se dicte resolución presidencial se pide restitución, el expediente continuará tramitándose por la doble vía, dotatoria y restitutoria. En este caso, se hará nueva notificación a los presuntos afectados.
ARTICULO 277.- La tramitación de los expedientes de dotación o restitución de aguas se seguirá de acuerdo con lo que esta Ley establece para las dotaciones y restituciones de tierras, con las modalidades que a aquéllas les son propias.
ARTICULO 278.- Los mandamientos de los Ejecutivos locales deberán señalar las
superficies y los linderos de los terrenos reivindicados, en caso de restitución. Igualmente indicarán las condiciones que guarden, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281 de esta Ley. En caso de dotación, señalarán la extensión total y la clase de tierras concedidas, la distribución de la afectación entre las fincas que hayan de soportarla, las unidades de dotación que se constituyan conforme al artículo 220 y el número de individuos cuyos derechos se dejan a salvo, en su caso, así como las superficies para usos colectivos, para la parcela escolar y para la unidad agrícola industrial de la mujer.
El Ejecutivo local autorizará los planos, conforme a los cuales se otorgará la posesión provisional; si se restituye o se dota con tierras de riego, expresará también la cantidad de aguas que a éstas corresponda.
Asimismo, en el capítulo tercero de la misma Ley Federal de Reforma Agraria, se consigna lo siguiente:
CAPITULO TERCERO
Primera instancia para dotación de tierras
ARTICULO 286.- Una vez publicada la solicitud o el acuerdo de iniciación de oficio, la Comisión Agraria Mixta efectuará dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación los trabajos que a continuación se mencionan:
I.- Formación del censo agrario del núcleo de población solicitante y recuento pecuario;
II.- Levantamiento de un plano del radio de afectación que contenga los datos indispensables para conocer: la zona ocupada por el caserío, o la ubicación del núcleo principal de este; las zonas de terrenos comunales; el conjunto de las propiedades inafectables; los ejidos definitivos o provisionales, y las porciones afectables de las fincas; y
III.- Informe por escrito que complemente el plano con amplios datos sobre ubicación y situación del núcleo peticionario; sobre la extensión y calidad de las tierras planificadas; sobre los cultivos principales, consignando su producción media y los demás datos relativos a las condiciones agrológicas, climatológicas y económicas de la localidad. Este informe aludirá también a la propiedad y extensión de las fincas afectables en favor del núcleo solicitante; examinará sus condiciones catastrales o fiscales e irá acompañado de los certificados que se recaben del Registro Público de la Propiedad o de las Oficinas Fiscales.
ARTICULO 287.- El censo agrario y el recuento a que se refiere la fracción I del artículo anterior, será levantado por una junta censal que se integrará con un representante de la
Comisión Agraria Mixta, quien será el director de los trabajos, y un representante de los campesinos peticionarios. Este será designado por el Comité Particular Ejecutivo.
ARTICULO 288.- El censo incluirá a todos los individuos capacitados para recibir la unidad de dotación, especificando sexo, estado civil y relaciones de dependencia económica dentro del grupo familiar, ocupación u oficio, nombre de los miembros de la familia, etc., y las superficies de tierra, el número de cabezas de ganado y los aperos que posean.
Los representantes del núcleo de población en la junta censal podrán hacer las observaciones que juzguen pertinentes, las cuales se anotarán en las formas en que se levante el censo. La Comisión Agraria Mixta, pondrá a la vista de solicitantes y propietarios los trabajos censales, para que en el término de diez días formulen sus objeciones con las pruebas documentales correspondientes. Si resultan fundadas las observaciones al censo, la Comisión Agraria Mixta procederá a rectificar los datos objetados, dentro de los diez días siguientes.
ARTICULO 289.- Las Comisiones Agrarias Mixtas o las Delegaciones Agrarias
ordenarán, al efectuarse los trabajos relativos al censo y planificación, que se incluyan todos los núcleos de población de una región, a fin de que se recaben los datos relativos a los poblados que hayan solicitado ejidos, y a la vez se recojan los datos correspondientes a los núcleos que existan dentro de ella y no hayan presentado solicitud, con el objeto de que se dicte el acuerdo de iniciación de oficio.
ARTICULO 290.- Cuando durante la tramitación de esta primera instancia se plantee un problema relativo a la nulidad o invalidez de la división o fraccionamiento de una propiedad, la Comisión Agraria Mixta, antes de emitir su dictamen, informará al Departamento sobre el problema proporcionándole todos los datos de que disponga para que, conforme al procedimiento establecido en esta Ley resuelva lo procedente.
ARTICULO 291.- Teniendo en cuenta los datos que obran en el expediente, así como los documentos y las pruebas presentadas por los interesados, la Comisión Agraria Mixta dictaminará sobre la procedencia o improcedencia de la dotación, dentro de un plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que quede integrado el expediente.
ARTICULO 292.- La Comisión Agraria Mixta someterá de inmediato su dictamen a la consideración del Ejecutivo local, y éste dictará su mandamiento en un plazo que no excederá de quince días.
Una vez que el Ejecutivo local haya dictado mandamiento, si éste es negativo, enviará el expediente al Delegado Agrario para que éste le dé el curso que corresponda.
ARTICULO 293.- Cuando el Ejecutivo local no dicte su mandamiento dentro del plazo indicado, se tendrá por dictado mandamiento negativo, y la Comisión Agraria Mixta deberá recoger el expediente dentro de los tres días siguientes para turnarlo de inmediato al Delegado Agrario, a fin de que se tramite la resolución definitiva.
ARTICULO 294.- Si la Comisión Agraria Mixta no dictamina dentro del plazo legal, el Ejecutivo local recogerá desde luego el expediente, dictará dentro del término de cinco días el mandamiento que juzgue procedente y ordenará su ejecución.
ARTICULO 295.- Cuando el Ejecutivo local dicte mandamiento sin que haya habido dictamen de la Comisión Agraria Mixta, la Delegación Agraria recogerá el expediente y, en caso necesario, recabará los datos que falten y practicará las diligencias que procedan dentro del plazo de treinta días. Inmediatamente después formulará un resumen del caso y con su opinión lo enviará junto con el expediente al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, en el plazo de tres días, para su resolución definitiva.
ARTICULO 296.- La Comisión Agraria Mixta dará aviso a la Delegación Agraria del envío de sus dictámenes al Ejecutivo local y de los casos en que éste no dicte oportunamente su mandamiento.
ARTICULO 297.- Los propietarios presuntos afectados podrán ocurrir por escrito a las Comisiones Agrarias Mixtas, exponiendo lo que a su derecho convenga, durante la tramitación del expediente y hasta cinco días antes de que aquéllas rindan su dictamen al Ejecutivo local. Los alegatos y documentos que con posterioridad se ofrezcan, deberán presentarse ante el Delegado Agrario en el plazo a que se refiere el Artículo 295 para que se tomen en cuenta al hacerse la revisión del expediente.
ARTICULO 298.- El Ejecutivo local enviará los mandamientos que dicte a la Comisión Agraria Mixta, en el plazo de cinco días, para su ejecución.
Si el mandamiento concede tierras, bosques o aguas, la Comisión designará de inmediato un representante que se encargará de convocar al Comité Particular Ejecutivo, a los miembros del núcleo de población beneficiario y a los propietarios afectados, a fin de que concurran a la diligencia de posesión en la que fungirá como asesor.
La diligencia de posesión deberá practicarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición del mandamiento del Gobernador, e invariablemente
comprenderá el deslinde de los terrenos que se entregan en posesión.
Si el mandamiento es negativo, se notificará al Comité Particular Ejecutivo y a los propietarios que hubiesen sido señalados como afectables, y se publicará en el periódico oficial de la entidad.
ARTICULO 299.- La ejecución de los mandamientos del Gobernador se hará citándose previamente a todos los Interesados a la diligencia en que se dará a conocer el contenido del mandamiento, se deslindarán los terrenos objeto de la restitución o dotación y se nombrará, en caso de que no exista, el Comisariado Ejidal que recibirá la documentación correspondiente incluyendo un instructivo de organización y funcionamiento del ejido, hecho por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, y los bienes concedidos por el mandamiento. Asimismo, asignará, en su caso, las unidades de dotación que provisionalmente deban corresponder a cada ejidatario.
ARTICULO 300.- A partir de la diligencia de posesión provisional, se tendrá al núcleo de población ejidal, para todos los efectos legales, como legítimo poseedor de las tierras, bosques y aguas concedidos por el mandamiento, y con personalidad jurídica para disfrutar de todas las garantías económicas y sociales que esta Ley establece, así como para contratar el crédito de avío respectivo.
De igual manera, es de suma relevancia destacar que existe una segunda instancia para dotación de tierras, que se regula en los siguientes numerales.
CAPITULO CUARTO
Segunda instancia para dotación de tierras.
ARTICULO 304.- Una vez que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización reciba el expediente que le envíe el delegado, lo revisará, y en el plazo de quince días lo turnará al Cuerpo Consultivo Agrario, el cual, en pleno, emitirá su dictamen o acuerdo para completar el expediente en el plazo de sesenta días. El dictamen no sólo contendrá los considerandos técnicos y los puntos resolutivos que proponga, sino que se referirá a la forma como se desarrolló la primera instancia, al cumplimiento de los plazos y términos señalados en esta Ley y a las fallas observadas en el procedimiento.
De acuerdo con los términos del dictamen se formulará un proyecto de resolución que se elevará a la consideración del Presidente de la República.
El Cuerpo Consultivo Agrario se cerciorará de que en los expedientes que se le turnen, los propietarios o poseedores de predios presuntamente afectables hayan sido debidamente notificados en los términos de los artículos 275 y 329, y en caso de que se llegare a encontrar alguna omisión a este respecto, lo comunicará al Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, para que éste mande notificarlos, a fin de que en un plazo de 45 días, a partir de la notificación correspondiente, presenten sus pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga.
ARTICULO 305.- Las resoluciones presidenciales contendrán:
I.- Los resultados y considerandos en que se informen y funden;
II.- Los datos relativos a las propiedades afectables para fines dotatorios y a las propiedades inafectables que se hubieren identificado durante la tramitación del expediente y localizado en el plano informativo correspondiente;
III.- Los puntos resolutivos, que deberán fijar, con toda precisión, las tierras y aguas que, en su caso, se concedan, y la cantidad con que cada una de las fincas afectadas contribuya;
IV.- Las unidades de dotación que pudieron constituirse, las superficies para usos colectivos, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial para la mujer y la zona de urbanización, el número y nombres de los individuos dotados, así como el de
aquellos cuyos derechos deberán quedar a salvo; y
V.- Los planos conforme a los cuales habrán de ejecutarse, incluyendo los relativos a la zona de urbanización y a la zona agrícola industrial para la mujer.
Los planos de ejecución aprobados y las localizaciones correspondientes no podrán ser modificados.
ARTICULO 306.- Las resoluciones presidenciales, los planos respectivos y las listas de beneficiarios, se remitirán a las Delegaciones Agrarias correspondientes, para su ejecución, y se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación y en los periódicos oficiales de las entidades respectivas.
ARTICULO 309.- Cuando la resolución presidencial fuese negativa al núcleo agrario solicitante y éste, en virtud de mandamiento del Gobernador de la entidad, se encontrara en posesión provisional de las tierras, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización estará obligado, en primer término, a negociar con los propietarios del o los predios la compra en favor de esos campesinos de la superficie que se encuentren ocupando en posesión provisional; de no conseguirlo, a localizar a su favor, con prelación a los demás núcleos o grupos de población, otras tierras de semejante calidad y extensión a las cuales trasladar a los campesinos afectados, preferentemente en la misma entidad, y dentro de un plazo que no exceda a los establecidos en el párrafo siguiente.
Siempre que la ejecución de una resolución presidencial negativa o el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada implique la desocupación de terrenos que los campesinos tengan en virtud de una posesión provisional o definitiva, los plazos a que se refieren los artículos 302 y 303 se duplicarán a favor de los ejidatarios.
Toda la transcripción de los anteriores artículos de la Ley Federal de Reforma Agraria en lo que atañe al procedimiento establecido en la referida Ley para la acción de dotación de tierras, tanto para la primera y segunda instancia, se ilustra en los siguientes esquemas:
 


Finalmente, también es importante explicar lo que se prevé en el capítulo segundo de la Ley Federal de Reforma Agraria, relacionado con las atribuciones de las autoridades agrarias, capítulo que es de suma relevancia para entender de que se trata el presente asunto.
 
CAPITULO SEGUNDO
Atribuciones de las autoridades agrarias
ARTICULO 8o.- El Presidente de la Republica es la suprema autoridad agraria, está facultado para dictar todas las medidas que sean necesarias a fin de alcanzar plenamente los objetivos de esta Ley y sus resoluciones definitivas en ningún caso podrán ser modificadas.
Se entiende por resolución definitiva, para los efectos de este artículo, la que ponga fin a un expediente:
I.- De restitución o dotación de tierras, bosques o aguas;
II.- De ampliación de los ya concedidos;
III.- De creación de nuevos centros de población;
IV.- De confirmación de la propiedad de bienes comunales;
V.- De expropiación de bienes ejidales y comunales;
VI.- De privación de derechos individuales de ejidatarios;
VII.- De establecimiento de zonas urbanas ejidales y comunales; y
VIII.- Los demás que señala esta Ley.
,ARTICULO 9o.- Son atribuciones de los Gobernadores de los Estados y Territorios Federales y del Jefe del Departamento del Distrito Federal:
I.- Dictar mandamiento para resolver en primera instancia los expedientes relativos a restitución y a dotación de tierras y aguas, inclusive dotación complementaria y ampliación de ejidos...
De las transcripciones anteriormente asentadas, podemos arribar a la firme convicción de que el Presidente de la República era la suprema autoridad agraria, quien dictaba las resoluciones definitivas, también llamada Resolución Presidencial, en los asuntos, entre otros, de dotación y ampliación de tierras, justo como el que ahora se resuelve.
Decimos que era la suprema autoridad, en virtud de que con la reforma al artículo 27 Constitucional del 6 de enero de mil novecientos noventa y dos, y la creación de los Tribunales Agrarios, así como la promulgación de la Ley Agraria el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, que, en sus artículos transitorios, dispuso lo siguiente:
"ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan la Ley Federal de Reforma Agraria, la Ley General de Crédito Rural, la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías y la Ley del Seguro Agropecuario y de Vida Campesino, así como todas las disposiciones que se opongan a las previstas en la presente ley.
En tanto no se expidan las disposiciones correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se opongan a esta ley, las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley."
"ARTICULO TERCERO.- La Ley Federal de Reforma Agraria que se deroga se seguirá aplicando respecto de los asuntos que actualmente se encuentran en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales.
Por lo que hace a los asuntos relativos a las materias mencionadas en el párrafo anterior, cuyo trámite haya terminado por haberse dictado acuerdo de archivo del expediente como asunto concluido o dictamen negativo, así como los asuntos relativos a dichas materias en los que en lo futuro se dicten, se estará a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992.
Los demás asuntos que corresponda conocer a los tribunales agrarios, se turnarán a éstos por la Comisión Agraria Mixta o el Cuerpo Consultivo Agrario, según corresponda, en el estado en que se encuentren, una vez que aquéllos entren en funciones.
La autoridad agraria deberá prestar a los tribunales la colaboración que le soliciten para la adecuada substanciación de los expedientes, a fin de que se encuentren en aptitud de dictar la resolución que corresponda."
De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Reforma Agraria, los referidos procedimientos iniciaban con una solicitud de dotación de tierras ejidales o de su ampliación, entre otros, y, según el caso, podría iniciarse de manera oficiosa, culminando aquéllos con la resolución del Presidente de la República.
Así, como los procedimientos agrarios que antes resolvía el presidente de la República con motivo de las reformas constitucional y legales antes citadas, pasaron a ser competencia de los tribunales agrarios, se advierte que sus funciones no solamente son de carácter jurisdiccional, sino que al lado de éstas al resolver los procedimientos derivados de las solicitudes de dotación de tierras o de su ampliación, dichas funciones son de carácter administrativo.
Ciertamente, existen diversos precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que este tipo de procedimientos contienen el carácter administrativo, tal y como se pasa a demostrar:
No. Registro: 282,767, Tesis aislada, Materia(s): Administrativa, Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIX, Página: 859.
RESOLUCIONES AGRARIAS. Las resoluciones presidenciales en materia agraria, ponen fin al procedimiento administrativo, porque dichas resoluciones tienen el carácter de irrevocables, ya que contra ellas no cabe más recursos que el de acudir ante los tribunales, dentro del término de un año, que fija la Ley Agraria; siendo, por tanto, dichas resoluciones, intocables y obligatorias, aun para el mismo presidente de la República, quien podrá aplicarlas, pero no modificarlas, en sus términos sustanciales, ni revocarlas, sea de oficio o a petición de parte; y si se deja pasar el término de un año, sin reclamarlas ante los tribunales, ni aun por resolución judicial pueden ser nulificadas o modificadas, quedando, en consecuencia, con los efectos legales de la cosa juzgada; y es, por tanto, inútil iniciar nuevos procedimientos para conceder restitución o dotación de tierras al pueblo a quien le fueron negadas, pues en ningún caso le podrán ser concedidas dentro de los estrictos términos de la Ley Agraria, por más que se diga que la admisión de la nueva solicitud no prejuzga sobre su resultado; y además, como la firmeza de la resolución presidencial que niega las tierras, crea derechos en favor de los propietarios cuyas fincas iban a ser afectadas, la nueva admisión, viola, en perjuicio de los mismos, las garantías del artículo 16 constitucional, porque se les molesta en sus derechos, sin orden de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, y, asimismo, se viola el artículo 27 constitucional, porque una vez resuelto en definitiva un expediente agrario, las autoridades administrativas carecen de toda jurisdicción, como no sea para la ejecución o cumplimiento de la resolución presidencial que se haya dictado. No obsta que en la ley no exista una prohibición expresa para tramitar nuevas solicitudes en el caso de que se trata, porque esa prohibición se deriva de los términos del artículo 10 de la Ley Agraria, precepto que resultaría vulnerado y sin efecto alguno, si, para desvirtuar cualquiera resolución, se admitiese una nueva solicitud, aun después de transcurrido un año."
En este contexto, si la resolución en que culmina un procedimiento de dotación o ampliación de tierras o de creación de un nuevo centro de población tiene el carácter de un procedimiento administrativo sujeto a las disposiciones de la Ley Federal de Reforma Agraria en que no existe contienda alguna en tanto que sólo existe una solicitud y se hace la declaratoria correspondiente, ha de concluirse que la función que ahora tienen los tribunales agrarios es diversa a la de índole jurisdiccional.
Así lo ha reconocido la entonces Tercera Sala y ahora la Segunda, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias que enseguida se transcriben:
No. Registro: 206,661, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Octava Época, Tercera Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 72, diciembre de 1993, Tesis: 3a./J. 30/93, Página: 39 Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, Materia Administrativa, tesis 393, página 287.
"TRIBUNALES AGRARIOS. SON AUTORIDADES SUBSTITUTAS DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL EN EL CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO RELACIONADAS CON ACUERDOS DOTATORIOS DE TIERRAS. El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación mencionado, deroga la fracción XIII del artículo 27 constitucional, que establecía la facultad del presidente de la República, como suprema autoridad agraria, para dictar resolución en los expedientes relativos a las solicitudes de restitución o dotación de tierras o aguas; asimismo, adiciona la fracción XIX del propio precepto constitucional para instituir tribunales encargados de la administración de justicia agraria, y dispone en su artículo tercero transitorio que los asuntos en trámite al entrar en vigor el decreto, relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, continuarán desahogándose por las autoridades agrarias competentes, y que en aquéllos en los que no se haya dictado resolución al entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, los resuelvan en definitiva. Por su parte, la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dispone en su artículo cuarto transitorio, que los asuntos anteriores se turnarán al Tribunal Superior Agrario para que a su vez turne a los Tribunales Unitarios Agrarios, según su competencia territorial, para que resuelvan los asuntos relativos a restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, o para que resuelvan los asuntos sobre ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas y creación de nuevos centros de población. Por tanto, a partir de la entrada en funciones del Tribunal Superior Agrario, a éste compete legalmente dejar sin efectos, en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, los acuerdos presidenciales dotatorios de tierras a los ejidos, pues el dictado de tal ejecutoria necesariamente implica la no existencia de la resolución definitiva en los expedientes dotatorios respectivos."
No. Registro: 911,160, Jurisprudencia, Materia(s): Agraria (ADM), Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Apéndice 2000, Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis: 227, Página: 240, Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 429, Segunda Sala, tesis 2a./J. 72/98; véase la ejecutoria en la página 430 de dicho tomo
"TRIBUNALES AGRARIOS. SON AUTORIDADES SUSTITUTAS DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL EN EL CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO RELACIONADAS CON ACUERDOS DOTATORIOS DE TIERRAS. El decreto de reformas al artículo 27 constitucional del 6 de enero de 1992 dispone, en su artículo tercero transitorio, que los asuntos en trámite al entrar en vigor el decreto, relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, continuarán desahogándose por las autoridades agrarias competentes, y que en aquellos en los que no se haya dictado resolución al entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, los resuelvan en definitiva. Por su parte, la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios dispone en su artículo cuarto transitorio, que los asuntos antes referidos que se encuentren actualmente en trámite, pendientes de resolución definitiva, se pondrán en estado de resolución y se turnarán los expedientes debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que a su vez: I. Turne a los Tribunales Unitarios para su resolución, según su competencia territorial, los asuntos relativos a restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales; o II. Resuelva los asuntos relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, así como creación de nuevos centros de población.'. Por tanto, a partir de la entrada en funciones del Tribunal Superior Agrario, a éste compete legalmente dejar sin efectos, en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, los acuerdos presidenciales dotatorios de tierras a los
ejidos, pues el dictado de tal ejecutoria necesariamente implica la no existencia de la resolución definitiva en los expedientes dotatorios respectivos."
Lo anteriormente asentado, sirve para afirmar tres puntos primordiales para entender la forma en que se está resolviendo el presente asunto:
1.   Los mandamientos expedidos por los Gobernadores de los Estados no son actos definitivos, sino que están sujetos a la resolución que se emita en su caso.
2.   Era el Presidente de la República quien a través de la Resolución Presidencial resolvía los asuntos de dotación o ampliación de tierras, entre otros.
3.   En asuntos como el que se resuelve, de ampliación de tierras ejidales, a partir de las reformas al artículo 27 Constitucional de mil novecientos noventa y dos, este Tribunal Superior Agrario actúa como autoridad sustituta del Presidente de la República, es decir, es quien emite en segunda instancia las sentencias relativas a dotación y ampliación de tierras.
En atención a esta recapitulación jurídica, se concluye que este Tribunal Superior Agrario actúa como autoridad sustituta del Presidente de la República en los asuntos como el que se resuelve, que es de ampliación de tierras, esto, derivado de la reforma al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, así como de las reformas legislativas concernientes a la Ley Agraria y a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; sustenta esta afirmación, la siguiente jurisprudencia número 21/2009, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada de veinticinco de febrero de dos mil nueve:
DOTACIÓN O AMPLIACIÓN DE TIERRAS EJIDALES. LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO EN ALGUNO DE ESOS PROCEDIMIENTOS, COMO AUTORIDAD SUSTITUTA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE LA MATERIA. De la reforma al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, así como de las reformas legislativas concernientes a la Ley Agraria y a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se advierte que estos Tribunales fueron dotados de una competencia especial para resolver los procedimientos administrativos derivados de las solicitudes de dotación o ampliación de tierras, bosques y aguas, así como para la creación de nuevos centros de población, al lado de su competencia jurisdiccional para resolver los conflictos que al efecto les fueran planteados. Por tanto, considerando que los procedimientos de los que conocen los citados Tribunales Agrarios obedecen a las facultades ejercidas fundamentalmente en sustitución del Presidente de la República en los que aplican las normas de la Ley Federal de Reforma Agraria y en donde no existe controversia entre las partes, se concluye que las resoluciones del Tribunal Superior Agrario en que culminan los procedimientos de dotación o ampliación de tierras, bosques y aguas, así como para la creación de nuevos centros de población, son actos ejecutados fuera de juicio y, consecuentemente, son impugnables a través del juicio de amparo indirecto ante el Juez de Distrito, en términos de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo.
Dicho lo anterior, entonces podemos decir que si la resolución que era dictada por el Presidente de la República, constituía lo que conocemos como la Resolución Presidencial, entonces, el mandamiento expedido por el Gobernador, constituía únicamente un proyecto de resolución, sujeto a que el Presidente lo aprobara o incluso emitiera una resolución negativa de dotación o ampliación de tierras.
Así lo disponía el artículo 309 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, al señalar que "...Cuando la resolución presidencial fuese negativa al núcleo agrario solicitante y éste, en virtud de mandamiento del Gobernador de la entidad, se encontrara en posesión provisional de las tierras...".
Esto es, el mandamiento gubernamental, no era un acto firme ni definitivo, ni tampoco era equiparable a un título de propiedad, ni se trataba de derechos adquiridos a favor de los solicitantes si es que el Gobernador proponía en su mandamiento dotar o ampliar con cierta superficie de tierras a los solicitantes.
 
Incluso, en la misma Ley Federal de Reforma Agraria se refiere a una posesión provisional derivada del mandamiento gubernamental.
Se afirma lo anterior, ya que es este Tribunal Superior Agrario quien actúa como autoridad sustituta del Presidente de la República quien resuelve en definitiva, ya sea ratificando la superficie propuesta por el gobernador en su mandamiento o incluso modificando, resolviendo de manera negativa la solicitud de tierras realizada.
Robustece esta afirmación de que los mandamientos gubernamentales no son actos definitivos las siguientes jurisprudencias de la Séptima Época de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señalan:
Época: Séptima Época, Registro: 245996, Instancia: Sala Auxiliar, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 54, Séptima Parte, Materia(s): Administrativa, Página: 27.
AGRARIO. MANDAMIENTOS GUBERNAMENTALES. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO EN SU CONTRA POR NO CONSTITUIR ACTOS DEFINITIVOS. El procedimiento agrario para la restitución o dotación de tierras y aguas a núcleos de población tiene, en los términos de la fracción XII del artículo 27 de la Constitución General de la República, dos instancias, correspondiendo conocer de la primera a la Comisión Agraria Mixta y al gobernador de la entidad federativa en que están ubicadas las tierras o aguas sujetas a afectación. El mandamiento de un ejecutivo local concediendo tierras o aguas a un núcleo de población, no constituye un acto definitivo para los afectos del amparo, atento a que el afectado puede reclamar esa resolución durante la tramitación de la segunda instancia, de que conoce el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, de acuerdo con lo que previenen los artículos 250 y 251 del Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos, siendo obvio que la resolución presidencial que pone fin a la segunda instancia, puede excluir las tierras afectadas mediante una posesión provisional efectuada durante la tramitación de la primera instancia y reparar cualquier violación cometida durante la sustanciación de ésta. El ejercicio de la acción constitucional de amparo sólo puede hacerse con respecto a actos de autoridad que tengan el carácter de definitivos, siendo, por ello, que la fracción II del artículo 114 de la ley reglamentaria del juicio de garantías determina que cuando el acto reclamado emana de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en ella o durante ese procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiese quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por una persona extraña a la controversia. En vista de lo anterior, resulta pertinente considerar que no procede el juicio de garantías contra la resolución provisional de un ejecutivo local, que conceda tierras o aguas a núcleos de población.
Época: Séptima Época, Registro: 238208, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Materia(s): Administrativa, Página: 138:
AGRARIO. MANDAMIENTOS GUBERNAMENTALES. EJECUCION. ACTO DE IMPOSIBLE REPARACION. AMPARO PROCEDENTE. En atención a que, si bien es cierto que un mandamiento gubernamental no es definitivo dentro del procedimiento agrario, sino que está sujeto a la resolución que dicte el presidente de la República en los términos del artículo 305 de la Ley Federal de Reforma Agraria, cabe precisar que el desposeimiento de tierras que trae consigo la resolución provisional causa un perjuicio no reparable por la resolución presidencial definitiva, porque, aun en el supuesto de que ésta fuera favorable al quejoso, resultaría materialmente imposible retrotraer sus efectos a la fecha del desposeimiento para restituir al agraviado en la posesión no ejercida durante todo el curso del procedimiento agrario en segunda instancia. Es decir, los mandamientos gubernamentales dotatorios tienen, en el aspecto indicado, una ejecución de imposible reparación. De lo anterior se sigue, en los términos del artículo 27, fracción XIV, de la Constitución Federal, que la improcedencia del juicio de garantías promovido en contra de tales mandamientos por los propietarios afectados que carecen de certificado de inafectabilidad se debe, no a la falta de definitividad del acto, sino al dispositivo constitucional que les impide
ejercer la acción de amparo; pero, en cambio, sí es procedente el juicio que enderezan contra iguales actos los pequeños propietarios que tienen certificado de inafectabilidad, único caso de excepción a la prohibición anterior, porque la propia fracción XIV, párrafo tercero, del artículo 27 constitucional, a que se alude, los legitima para la acción de amparo.
Al tenor de los anteriores fundamentos legales previstos en la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, así como en los artículos transitorios de la Ley Agraria relacionados con los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se confirma que efectivamente el mandamiento expedido por el Gobernador del Estado no es firme ni definitivo y estaba sujeto a la Resolución Presidencial que en su momento emitía el Presidente de la República, con la aclaración de que ahora son emitidas estas resoluciones definitivas por este Tribunal Superior Agrario actuando como autoridad sustituta.
A mayor abundamiento, para entender aún más la forma en que se resuelve el presente asunto, es importante tomar en cuenta el contenido del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con su artículo tercero transitorio.
Asimismo, entre las reformas al artículo 27 constitucional, destaca la relativa a la derogación de las fracciones relacionadas con el reparto agrario, al haberse reconocido la inexistencia de tierras qué repartir, por lo que el Estado tenía la obligación de otorgar a las diferentes modalidades de la tenencia de la tierra, seguridad y tutela jurídica a sus derechos y formas de producción.
Así se desprende de la exposición de motivos de dicha reforma como se señala a continuación:
"...a) Dar certidumbre jurídica en el campo. El fin del reparto agrario. La obligación constitucional de dotar a los pueblos se extendió para atender a los grupos de individuos que carecían de tierra. Esta acción era necesaria y posible en un país poco poblado y con vastas extensiones por colonizar. Ya no lo es más. La población rural crece, mientras que la tierra no varía de extensión. Ya no hay tierras para satisfacer esa demanda incrementada por la dinámica demográfica. Los dictámenes negativos del cuerpo consultivo agrario, derivados de que no se localizaron tierras afectables para atender solicitudes, ya son tan numerosos como todas las dotaciones realizadas desde 1917. En resoluciones recientes se específica que la tierra entregada no es apta para su aprovechamiento agropecuario. Nos enfrentamos a la imposibilidad para dotar a los solicitantes de tierra. Tramitar solicitudes que no pueden atenderse introduce incertidumbre, crea falsas expectativas y frustración, inhibe la inversión en la actividad agropecuaria, desalentando, con ello, mayor productividad y mejores ingresos para el campesino. Debemos reconocer que culminó el reparto de la tierra que estableció el artículo 27 constitucional en 1917 y sus sucesivas reformas.
"Al no haber nuevas tierras, la pulverización de las unidades existentes se estimula al interior del ejido y en la pequeña propiedad. Tenemos que revertir el creciente minifundismo y fraccionamiento en la tenencia de la tierra que, en muchos casos ya ha rebasado las posibilidades de sustentar plenamente a sus poseedores. La realidad muestra que hay que establecer legalmente que el reparto ya fue realizado dentro de los limites posibles. La sociedad rural exige reconocerla con vigor y urgencia. La nación lo requiere para su desarrollo y modernización. Por eso, propongo derogar las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV y XVI en su totalidad y la fracción XV y el párrafo tercero, parcialmente. En estas disposiciones, hoy vigentes, se establece una reglamentación detallada de los mecanismos e instituciones encargadas de la aplicación del reparto. Con su derogación, éste también termina.
"...
"Es un deber de justicia.
"La iniciativa propone las adecuaciones a la configuración constitucional de nuestro sistema de tenencia de la tierra, conforme a la nueva realidad que vivimos. Los
ajustes del orden legal no van a implicar la solución automática a nuestros problemas más urgentes: ellos no derivan únicamente de la tenencia de la tierra. Los problemas del campo mexicano son muy complejos, su resolución presenta enormes retos porque en el campo confluye la gran diversidad de la nación, en él vincula a toda la sociedad, sus alcances definen buena parte de nuestro futuro. No podemos ni debemos esperar soluciones inmediatas.
"...
"Lo que hemos hecho en la historia nos permite hoy dar pasos nuevos en el campo. Los campesinos demandan una mejor organización de su esfuerzo en una perspectiva clara y duradera, que efectivamente los beneficie y que contribuya a la fortaleza de la nación. La sociedad justa del siglo XXI a la que aspiramos no puede construirse si perduran las tendencias actuales en el medio rural.
"...
"Durante los años de reparto agrario, se dotó de tierra a más de 2 millones 600 mil ejidatarios en 26 mil ejidos y se restituyó o dio reconocimiento a 2 mil comunidades pobladas con 400 mil comuneros. En estas propiedades se configuraron las áreas que permiten el fortalecimiento de la vida en comunidad y las necesarias para el desempeño de las actividades productivas de sus integrantes. También surgió el ejido colectivo para evitar que el reparto agrario fraccionase unidades productivas ya existentes.
"Además, 1 millón de pequeños propietarios también se beneficiaron con la Reforma Agraria. Las políticas económicas del sector público orientaron recursos para fincar la producción rural, construir obras de riego y crear mecanismos para regular la producción y el abasto, proveer de insumos a la producción agrícola y de servicios básicos a la población rural.
"El reparto agrario ha sido sin duda uno de los procesos sociales más vinculados con nuestro nacionalismo. Su extraordinaria vitalidad transformó de raíz la estructura propietaria del territorio nacional. Dio prosperidad a la patria y justicia a los campesinos: los liberó de la hacienda, reafirmó las raíces de su orgullo, restituyó la vida del pueblo, de la comunidad, del ejido y se consagró en la Constitución y en las leyes del país. Sin embargo, pretender en las circunstancias actuales que el camino debe seguir siendo el mismo de ayer, pone en riesgo los objetivos mismos que persiguieron la Reforma Agraria y la Revolución Mexicana. Ese extraordinario proceso es y seguirá siendo motivo de orgullo en nuestra historia. Pero hoy, debemos emprender nuevos caminos.
"Hoy, como en 1917, es objetivo fundamental del Estado mexicano llevar bienestar a la población rural. Hacia este debe orientarse el marco jurídico. Si bien en su tiempo el reparto de tierras fue el instrumento para lograrlo, hoy se ha agotado. Es imprescindible que el esfuerzo se concentre en la provisión de instrumentos viables para el bienestar campesino. El marco jurídico debe garantizar seguridad, justicia y libertad tanto a ejidatarios y comuneros como a pequeños propietarios. Seguridad en la tenencia de la tierra, libertad en la toma de decisiones y justicia en sus relaciones. Es imperativo establecer las condiciones jurídicas necesarias para que fluya la inversión al campo y poder ofrecer a todos sus habitantes los niveles de bienestar que merecen.
"Necesitamos cambiar no porque haya fallado la Reforma Agraria. Vamos a hacerlo porque tenemos hoy una diferente realidad demográfica económica y de vida social en el campo, que la misma Reforma Agraria contribuyó a formar y que reclama nuevas respuestas para lograr los mismos fines nacionalistas. Necesitamos un programa integral de apoyo al campo para capitalizarlo, abrir opciones productivas
para ofrecer nuevas oportunidades que protejan la vida en comunidad, como la quieren los campesinos de México.
"...
"La culminación de esta etapa de la Reforma Agraria exige resolver el rezago agrario (sic) existe mediante un programa de acción inmediato. Debe darse fin a la incertidumbre.
"...
"Finalmente, es necesario reconocer que, aunque el marco jurídico vigente movilizó durante décadas la fuerza productiva del campo, exige ahora una reestructuración acorde con los actuales objetivos estratégicos de la nación mexicana. La obligación constitucional de repartir tierras, aunque ya no existe la disponibilidad de éstas y la falta de condiciones que propician la asociación de los hombres del campo con terceros, son aspectos jurídicos que han de superarse para abrir nuevos canales a la justicia y a la productividad en el campo.
"Como lo expresa la iniciativa la realidad nos muestra que cada vez es más frecuente encontrar en el campo prácticas de usufructo parcelario y de renta, de asociaciones y mediería, inclusive de venta de tierras ejidales, que se llevan a cabo al margen de la ley'. El carácter ilegal de estas acciones ha obrado en demérito de los campesinos. La realidad y presión económica rebasan frecuentemente el marco jurídico.
"...
"Las reformas propuestas, por ello, atienden a dos perspectivas complementarias. La que busca adecuar la norma a los procesos sociales en marcha y la que se preocupa por abrir vías a la acción común para las próximas décadas.
"El fin del reparto agrario permite prever el inicio de una nueva etapa de esfuerzo para la producción. La asociación de ejidatarios y comuneros entre sí o con terceros hará atractiva la inversión en la agricultura. La introducción de nuevas tecnologías permitirá que el campesino obtenga lo necesario para su consumo, produzca alimentos, materias primas y hasta bienes industrializados. Las reformas propuestas abren estas oportunidades. De la iniciativa de los diversos actores involucrados y de lo atinado de las políticas públicas dependerá su aprovechamiento.
"...
"Los tribunales agrarios que deberán ser autónomos y de plena jurisdicción para impartir una justicia pronta, expedita, de una manera sencilla y cercana a los propios interesados, eliminarán demoras y arbitrariedades, propiciando el establecimiento de una nueva relación entre los hombres del campo y las autoridades competentes.
"...
"Se propone derogar el texto del párrafo tercero del citado artículo, la referencia a la creación de nuevos centros de población agrícola con tierras y aguas que le sean indispensables' y lo relativo a los núcleos de población que carezcan de tierras y aguas o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población tendrán derecho a que se les dote de ellas ...', también se propone la derogación de las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV, XVI y la derogación del primer párrafo de la fracción XV. Se hace en razón de que estos ordenamientos preveían lo relacionado a las solicitudes de dotación y distribución de tierras y agua, a los órganos competentes que fueron creados para cumplir con el reparto agrario, sus facultades y obligaciones, los procedimientos para aplicar las leyes secundarias, así como el derecho a indemnización que tenían los pequeños propietarios afectados y lo relativo a la responsabilidad en que podían incurrir las comisiones mixtas por irregularidades realizadas y tal derogación se justifica, ya que en nuestra realidad el reparto agrario es imposible de continuar y al no existir tierras que repartir, es necesario fomentar nuevas formas de producción y rentabilidad para la gente del campo."
 
Ahora bien, la fracción XIX del artículo 27 constitucional en la parte que interesa establece lo siguiente:
"Artículo 27.
"...
"XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.
"Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que, por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.
"La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, ..."
Del párrafo constitucional antes transcrito y del proceso legislativo que le dio origen, se advierte entre otros aspectos, que, para efectos de la procuración de justicia agraria, la ley habrá de instituir los tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción.
Así, derivado de lo anterior, se establecieron los tribunales agrarios, según lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios en los artículos 1o., 2o. y cuarto transitorio que a continuación se transcriben:
Artículo 1o.- Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional.
Artículo 2o.- Los tribunales agrarios se componen de:
I.- El Tribunal Superior Agrario, y
II.- Los tribunales unitarios agrarios.
CUARTO TRANSITORIO.- En relación con los asuntos a que se refiere el primer párrafo del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, que se encuentren actualmente en trámite, pendientes de resolución definitiva, se pondrán en estado de resolución y se turnarán los expedientes debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que, a su vez:
I.- Turne a los tribunales unitarios para su resolución, según su competencia territorial, los asuntos relativos a restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales; o
II.- Resuelva los asuntos relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, así como creación de nuevos centros de población.
Si a juicio del Tribunal Superior o de los tribunales unitarios, en los expedientes que reciban no se ha observado la garantía de audiencia, se subsanará esta deficiencia ante el propio tribunal.
Cabe destacar que el artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 constitucional antes mencionado, dispuso lo siguiente:
"Tercero. La Secretaría de la Reforma Agraria, el cuerpo consultivo agrario, las comisiones agraria mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de
ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente decreto.
"Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.
"Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que se resuelvan en definitiva."
Conforme al numeral transcrito, se advierte la existencia de cuatro supuestos:
1. Que las autoridades agrarias seguirán aplicando, para aquellos asuntos en trámite, las disposiciones legales reglamentarias de las acciones agrarias relativas a dotación o ampliación de tierras, bosques o aguas; creación de nuevos centros de población, restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, vigentes al momento de entrar en vigor el citado decreto.
2. En tanto entren en función los tribunales agrarios, las autoridades agrarias tienen la obligación, en el caso de que procesalmente se esté en condiciones, de dictar resoluciones con carácter de definitivas.
3. En el evento de que no se hubiera dictado resolución definitiva o acuerdo de archivo al momento en que entren en funciones los tribunales agrarios, los expedientes relativos se pondrán en estado de resolución y se remitirán a tales tribunales para que, en términos de su ley orgánica, se dicte la resolución definitiva; y,
4. Todo asunto de naturaleza agraria, que se encuentre en trámite o se inicie a partir de la entrada en vigor del decreto en cuestión (siete de enero de mil novecientos noventa y dos), deberá remitirse a los tribunales cuando entren en funciones y sea de su competencia.
Por su parte, la Ley Agraria en su artículo tercero transitorio establece:
"Tercero. La Ley Federal de Reforma Agraria que se deroga se seguirá aplicando respecto de los asuntos que actualmente se encuentran en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales. Por lo que hace a los asuntos relativos a las materias mencionadas en el párrafo anterior, cuyo trámite haya terminado por haberse dictado acuerdo de archivo del expediente como asunto concluido o dictamen negativo, así como los asuntos relativos a dichas materias en los que en lo futuro se dicten, se estará a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992.
"Los demás asuntos que corresponda conocer a los tribunales agrarios se turnarán a éstos por la Comisión Agraria Mixta o el Cuerpo Consultivo Agrario, según corresponda, en el estado en que se encuentren, una vez que aquéllos entren en funciones.
"La autoridad agraria deberá prestar a los tribunales la colaboración que le soliciten para la adecuada substanciación de los expedientes, a fin de que se encuentren en aptitud de dictar la resolución que corresponda."
En torno de ambos preceptos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el nueve de septiembre de dos mil tres, el amparo directo en revisión 658/2002, concluyó que el artículo transitorio tercero de la Ley Agraria publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos y el artículo tercero transitorio del decreto por el que se reformó el artículo 27 constitucional, no se oponen en cuanto a que tratándose de los asuntos relativos a las acciones agrarias relacionadas con dotación de tierras en general o de bienes comunales, las autoridades agrarias, en tanto entren en funciones los tribunales agrarios, seguirán aplicando la Ley Federal de Reforma Agraria, pudiéndose dar dos supuestos:
a) Que culminen el procedimiento respectivo con resolución que ponga fin al mismo o con dictamen negativo y que, por tanto, se archive el asunto como totalmente concluido; y
b) Que no se emita resolución definitiva del mismo, dictamen negativo, dictamen de archivo, o que continúen en trámite; en cuyo caso, se enviarán a los tribunales agrarios, en el estado en que se encuentren, al momento en que entren en funciones dichos tribunales.
De manera que de una interpretación armónica de los artículos transitorios en cuestión, se desprende que las autoridades agrarias continuarán aplicando las disposiciones legales que reglamenten los procedimientos agrarios relacionados con la dotación, ampliación, creación de nuevos centros de población, restitución y reconocimiento y titulación de bienes comunales, teniendo la facultad y obligación de emitir la resolución definitiva, el dictamen negativo o el de archivo, según el caso; hasta en tanto entren en funciones los tribunales agrarios; y, si al entrar en funciones los tribunales agrarios, no se hubiera dictado la resolución definitiva, dictamen negativo o dictamen de archivo, los expedientes relativos se pondrán en estado de resolución, para que tales tribunales emitan la decisión definitiva.
Conforme con lo anterior, el hecho de que el segundo párrafo del artículo tercero transitorio de la Ley Agraria establezca que tratándose de los asuntos relativos a los procedimientos agrarios ya mencionados "...cuyo trámite haya terminado por haberse dictado acuerdo de archivo del expediente como asunto concluido o dictamen negativo, así como los asuntos relativos a dichas materias en los que en lo futuro se dicten, se estará a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992...", implica precisamente que por no tratarse de expedientes en trámite o sin resolución definitiva, los asuntos no deben remitirse a los tribunales agrarios, pues únicamente serán turnados a éstos, como ya se dijo, aquellos expedientes en que no se haya dictado resolución definitiva, dictamen negativo o de archivo, lo cual es entendido así, en tanto que en su parte relativa, el artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 constitucional, hace referencia a los negocios en los cuales "...no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior...".
En estas condiciones, se procede ahora al estudio del convenio de permuta, también llamado cambio de localización de tierras celebrado el veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y uno, entre los integrantes del comisariado ejidal y los pequeños propietarios Sabdi Bautista Vargas, Manuel Bautista Herrera y Melquiades Bautista Priego.
Para resolver este punto, es importante retomar de nueva cuenta el mandamiento gubernamental expedido por el Gobernador del estado de Guerrero el veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y uno, por el que propone ampliar el ejido solicitante en una superficie de 2,478-70-00 hectáreas, en la forma en que ha quedado descrita en la presente sentencia.
Sin embargo, cuando el comisionado intentó entregar de manera provisional la superficie, al existir la imposibilidad de ejecutar en sus términos el mandamiento del Gobernador, las partes celebraron el convenido innominado de "permuta", con el ánimo de solucionar y adquirir las tierras por virtud de la acción de ampliación.
De esta manera, al reponerse el procedimiento en virtud de la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal en el juicio de amparo directo 914/2011, es que se realizaron nuevos trabajos técnicos informativos, por el comisionado ingeniero Keny Hernán Vargas Rosales, y de su informe se desprende en términos específicos que las fracciones I de Melquiades Bautista Priego, fracción I de Sabdi Bautista Vargas y fracción II de Javier Bautista Vargas, todas del predio El Capulín, hoy se encuentran en posesión y debido usufructo y explotación de sus propietarios, por lo cual no pueden considerarse susceptibles de afectación, en tanto que los predios determinados como fracción III propiedad de Sabdi Bautista Vargas y fracción IV propiedad de Manuel Bautista Herrera, se encuentran en posesión y explotación del grupo de campesinos promoventes de la acción agraria, como resultado de la permuta de tierras convenida con los propietarios, según consta en acta de veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y uno; en tanto que el predio denominado fracción V del predio el Capulín se encuentra también en posesión y explotación del grupo de campesinos, como resultado de la compraventa que del mismo hicieron al C. Humberto Bautista Priego por contrato privado de fecha quince de agosto de mil novecientos sesenta y siete y que el C. Fulgencio Vázquez Rojas, realizó para sí y en representación del grupo de campesinos solicitantes de esta acción agraria, cuya escritura según obra en antecedentes, se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el folio de derechos reales No. 175, del Distrito Judicial de Altamirano, en fecha 6 de mayo de 1986, mismo que a su decir y sin justificarlo documentalmente, pusieron a disposición de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, a efecto de que les sea incorporado y reconocido mediante esta acción agraria.
Asimismo, el comisionado informó que la fracción III del predio El Capulín, propiedad del Sabdi Bautista Vargas, se encuentra en explotación por los solicitantes con la siembra parcial de maíz, calabaza y ajonjolí. De igual manera informó que dentro de la configuración perimetral y física de este predio se encuentra localizada la zona de asentamiento humano del núcleo agrario denominado Capulín Chocolate', y que además es el predio que estaba o está amparado con el certificado de Inafectabilidad agraria número 0199634 de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y uno, que amparaba originalmente una superficie de 424-00-00 Has.
En relación a la fracción IV del predio El Capulín, propiedad de Manuel Bautista Herrera, se encuentra en su totalidad en posesión y usufructo por parte del grupo de campesinos solicitantes con motivo de la mencionada permuta, mediante la siembra de maíz, calabaza y ajonjolí en un 35% aproximadamente.
Analizando el informe del comisionado al llevar a cabo los trabajos técnicos instruidos, se llega al conocimiento de que actualmente los predios investigados y que fueron determinados como afectables por mandamiento gubernamental emitido el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y uno, se encuentran debidamente aprovechados por sus propietarios; sin embargo, si bien es cierto que esos inmuebles están aprovechados y en explotación, cierto es también que los predios motivo de la permuta de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y uno a favor de los campesinos, se encuentran en debida posesión y explotación por el grupo de solicitantes; en consecuencia, la Delegación Estatal de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), consideró que para opinar sobre la situación jurídica del expediente agrario deben tomarse en cuenta tanto los trabajos actuales ordenados por el Tribunal Superior Agrario dentro del expediente 2/2006, así como también los que se hayan elaborado con anterioridad, para que de esa forma poder determinar conforme a derecho las causales de afectación necesarias, por lo que es de tomarse también en cuenta los trabajos realizados por el Ingeniero Luis Hernández del Val, en informe de fecha siete de octubre de dos mil tres, del cual se desprende lo siguiente:
a) Predio del C. Manuel Bautista Herrera, fracción IV del predio El Capulín.- El total de este predio se encuentra en posesión de los solicitantes de la ampliación de ejido, como resultado de la permuta de tierras realizada entre el grupo peticionario con el propietario, según consta en acta de fecha 22 de noviembre de 1971, predio que resultó en ese entonces con una superficie de 654-49-32.781 hectáreas, de agostadero cerril con 70% laborable, el terreno lo tienen dividido en parcelas, la mayoría están cercadas con alambre de púas y poste de madera de la región , se encuentra sembrado de maíz y zacate forrajero que sirve para pasto del ganado, o sea que el terreno está dedicado a la agricultura y ganadería; por testimonios de los campesinos más adultos del poblado promovente, se llegó al conocimiento de que este predio sin existir causa de fuerza mayor estuvo sin explotación del año de 1966 al mes de noviembre de 1971, mes en que se les ejecutó el Mandamiento Gubernamental, empezando a poseerlo los campesinos solicitantes como lo hacen hasta la fecha con motivo de la mencionada permuta, siendo ésta el origen de la posesión que tienen, sobre lo cual se levantó el acta de abandono e inexplotación correspondiente; este predio se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 27 a fojas 58 del 1º de septiembre de 1959.
b) Predio que fue del C. Humberto Bautista Priego, fracción V del predio El Capulín.- Con superficie total de 695-60-00 hectáreas de agostadero cerril con 70% laborable, existiendo dentro del expediente un contrato privado de compra-venta de fecha 15 de agosto de 1967, por medio del cual el C. Humberto Bautista Priego, vende al C. Fulgencio Vázquez Rojas, quien en representación de los vecinos del poblado
Capulín Chocolate, Municipio de Marquelia antes Azoyú, compró el predio de referencia, estando inscrito en el Registro Público de la Propiedad, bajo el folio de derecho reales número 175, Distrito de Altamirano, el 6 de marzo de 1986.
c) Predio del C. Sabdi Bautista Vargas, fracción III del predio El Capulín.- El total de este predio se encuentra en posesión de los solicitantes de ampliación de ejido y además se ubica dentro de él la zona urbana del poblado Capulín Chocolate, tiene una superficie de 376-06-02.309 hectáreas de agostadero cerril con 70% laborable, el terreno lo tienen dividido en parcelas y la mayoría están cercadas con alambre de púas y poste de madera de la región, además se encontró sembrado de maíz y zacate forrajero, que sirve para alimentar en parte al ganado; el terreno lo dedican a la agricultura y a la ganadería; por testimonios de campesinos mayores de edad del poblado en estudio, se llegó al conocimiento de que el predio estuvo abandonado y sin explotación del año de 1966 al mes de noviembre de 1971, que fue cuando los campesinos entraron a poseerlos al ejecutarse y haberles entregado por virtud de Mandamiento Gubernamental, emitido en esta acción agraria, siendo este el origen de la ocupación del predio, sobre lo cual se levantó el acta correspondiente de abandono y explotación; el inmueble se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad, bajo el número 26 a fojas 57, sección primera, el 19 de septiembre de 1959.
Por otra parte, de la revisión del expediente se llegó al conocimiento de que los demás predios particulares ubicados dentro del radio de 7 kilómetros del poblado de que se trata se encuentran debidamente explotados constituyendo esos predios verdaderas pequeñas propiedades.
En este mismo estudio, se tiene que tanto el predio de Manuel Bautista Herrera, con superficie de 654-49-32.781 hectáreas de agostadero cerril con 70% laborables, como el de Sabdi Bautista Vargas, con superficie de 397-30-74.514 hectáreas de la misma calidad, superficies resultantes del informe de trabajos técnicos de fecha 11 de enero de 2017, bien pudieran contribuir a la acción agraria de ampliación para el poblado en estudio, toda vez que ambos predios se pudieran ubicar como afectables de conformidad a lo dispuesto en los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria aplicable a contrario sensu para satisfacer las necesidades del poblado de que se trata.
Por su parte, el predio que fue propiedad de Humberto Bautista Priego, con superficie de 545-34-18.395 hectáreas, también de agostadero cerril con 70% laborable y posteriormente adquirido por el C. Fulgencio Vázquez Rojas, en representación de los campesinos de Capulín Chocolate, Municipio de Marquelia antes Azoyú, Guerrero, y en virtud de que el inmueble fue donado o puesto a disposición de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria hoy Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, para ser regularizada a su favor, debe de considerarse como propiedad de la Federación y por tanto afectable en términos del artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
En consecuencia, analizadas todas las constancias que obran en autos, se puede obtener que el convenio de permuta de tierras, sirve para acreditar el pleno consentimiento de las partes externado al momento de la ejecución parcial, con el ánimo de solucionar su falta de tierras y aceptar la ejecución parcial ampliatoria propuesta por el Gobernador en su mandamiento, esto es, existió consentimiento de las partes para el cambio de localización de la superficie de 396-40-00 hectáreas afectadas a la Fracción II del predio "El Capulín", propiedad del señor JAVIER BAUTISTA VARGAS, por la superficie de 236-00-00 hectáreas de la Fracción IV del predio "El Capulín", respetadas al señor MANUEL BAUTISTA HERRERA.
De esta manera, si las partes en su momento consintieron el cambio de tierras, es porque, la superficie de 236-00-00 hectáreas respetadas al señor MANUEL BAUTISTA HERRERA, se encuentra ubicada la zona urbana del poblado "CAPULIN CHOCOLATE", y que los ejidatarios beneficiados tienen conocimiento de que en la superficie de 396-40-00 hectáreas de la Fracción I del predio "El Capulín", afectadas por el mencionado Mandamiento Gubernamental al señor JAVIER BAUTISTA VARGAS, se encuentra invadida por campesinos del poblado "ZOYATLAN", Municipio de Azoyu, Estado de Guerrero, razón por la que, al llevarse a cabo la ejecución del mencionado Mandamiento Gubernamental, el día 27 de noviembre de 1971, se entregó al poblado en estudio, la totalidad de las tierras que ampara la citada Fracción III, del predio "El Capulín", con una superficie total de 616-28-74. 685 hectáreas, las cuales resultan afectables para satisfacer las necesidades del poblado de que se trata, en términos de lo dispuesto por los Artículos 249 y 251 aplicadas a contrario sensu en el presente asunto, y dado que han transcurrido aproximadamente 40 años de que las partes convinieron en dicha situación, debe considerarse como un acto consumado.
Por tanto, se afirma que el caso a estudio existió pleno consentimiento para el cambio de localización de las tierras que les fueron entregadas en primera instancia, y a partir de este hecho, si bien es cierto que la diligencia provisional no es definitiva, también lo es que de conformidad al artículo 300 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el núcleo agrario, a partir de esa fecha es poseedor legítimo de dichas tierras.
Esto es así, ya que en caso contrario, los solicitantes no tendrían a esta fecha superficie de tierra alguna que les hubiere sido dotada en ampliación; pero como ya se ha dicho en reiteradas ocasiones, el mandamiento del gobernador no es una resolución definitiva, sino una propuesta de ampliación denominada mandamiento gubernamental, y en todo caso, quien emite la resolución definitiva es este Tribunal Superior Agrario por actuar como autoridad sustituta del presidente de la República; razón por la cual, se afirma que esa ejecución no es definitiva y que el citado mandamiento de ninguna manera le genera derechos adquiridos por no constituir actos definitivos.
Con el ánimo de que las partes den fin a su conflicto de tierras, es que este Tribunal Superior Agrario otorga pleno valor probatorio a dicho convenio por el que cambiaron las tierras y aceptaron las señaladas, tan es así, que incluso a esta fecha, son los solicitantes quienes se encuentran en posesión y gozando del usufructo de dichas tierras, esto de conformidad a lo que establece el artículo 27 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 17 de la carta magna que impone a este Tribunal la obligación de impartir justicia; es decir, el poblado tiene más de cuarenta años en posesión de la superficie que adquirieron con motivo de la ejecución provisional del mandamiento gubernamental, tierras que a la fecha tienen ocupando, la trabajan y gozan de su aprovechamiento; además de lo anterior, para resolver la solicitud de ampliación de tierras, se debe tomar en cuenta también esa sensibilidad para resolver asuntos en materia agraria, buscando siempre la paz social y evitar conflictos sociales que puedan generar problemas aún más graves.
Aunado a lo anterior, es que si en un inicio, en la ejecución provisional se entregaron a los solicitantes una superficie de 1,128-80-00 hectáreas, ahora, se está dotando al ejido de un total de 1,597-14-25.690 hectáreas que es superior a la que en la citada ejecución provisional realizada el veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y uno se les entregó.
SEXTO. PREDIOS QUE NO SON SUSCEPTIBLES DE AFECTAR.
Fracción VI del predio El Capulín, ubicado en el Municipio de Azoyú, Estado de Guerrero, con superficie de 540-90-00 (quinientos cuarenta hectáreas, noventa áreas) de agostadero cerril con el 10% laborable, que se presumía era propiedad del finado Abad Rivera, pero de los Trabajos técnicos informativos se desprende que los propietarios son sus dos hijos de nombre Antonio y Rodolfo ambos de apellidos Rivera Garibay, quienes lo adquirieron de David Bautista Priego, mediante contrato de compraventa de tres de marzo de mil novecientos setenta, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el registro 19, a fojas 202 vuelta de la Sección Primera de diez de noviembre de mil novecientos setenta, el cual fue afectado por el Mandamiento del Gobernador aludido en una superficie de 280-90-00 (doscientas ochenta hectáreas, noventa áreas) y respetando una superficie de 260-00-00 (doscientas sesenta hectáreas), y al momento de la ejecución de dicho mandamiento no se entregó, pero dichos propietarios comparecieron al procedimiento mediante escrito de dieciséis de mayo de dos mil cinco, manifestando que este inmueble rústico lo vendieron mediante contrato de compraventa de veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, a la Secretaría de La Reforma Agraria, quien lo adquirió para satisfacer las necesidades agrarias de un grupo de campesinos denominado Marquelia Plan de Ayala, perteneciente al Municipio de Marquelia antes Azoyú, Estado de Guerrero, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esa entidad federativa, bajo el número 2382, correspondiente al Distrito de Altamirano, de veinticinco de octubre de dos mil cuatro, documental que se valora en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, con la cual se demuestra la validez de esa compraventa, estimando este Tribunal Superior Agrario, que surte sus efectos jurídicos, puesto que está inscrita también en el Registro Agrario Nacional y tomando en cuenta la opinión de once de abril de dos mil once, emitida por la Unidad Técnico Operativa, con lo que se acredita que a la fecha dicho grupo lo aportó en términos del artículo 90 de la Ley Agraria, para constituir su ejido denominado oficialmente Plan de Ayala, en el cual se observó trabajado por 40 campesinos de ese ejido, dedicado a la explotación ganadera con 100 cabezas de ganado mayor y a la explotación agrícola con siembras de maíz y frijol, además se encontró debidamente circulado con postes y alambre de púas, según se desprende del contenido del acta de inspección ocular e investigación levantada el veintiséis de julio de dos mil nueve por el ingeniero Luis Hernández de Val, misma que se localiza en el legajo 17 de pieza de autos, misma que se valora en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal Adjetivo citado, con lo que se demuestra que esta explotado por el ejido "Marquelia Plan de Ayala" y por lo que no se afecta para esta acción esta superficie, de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ya que si esta superficie fuera afectada generaría un conflicto social entre ambos núcleos agrarios.
En relación a este punto, en acatamiento a la ejecutoria que hoy se cumple, se llamó a juicio al ejido de Marquelia Plan de Ayala, municipio de Marquelia, estado de Guerrero, quienes no comparecieron a juicio, sin embargo, sus tierras son inafectables, al haber sido dotadas ya por Resolución Presidencial a este ejido, como quedó asentado en el párrafo que antecede.
El Predio Las Garrapatas, ubicado en el Municipio de San Luis Acatlán, Estado de Guerrero, con superficie de 684-00-00 (seiscientas ochenta y cuatro hectáreas) de agostadero cerril, con 20% laborable, que se presumía era propiedad de Isabel Calixto, pero en realidad lo adquirió por compra Norberto Calixto Torreblanca el dos de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho a Francisca González de Gómez, inscrita en el Registro Público de la propiedad y del Comercio bajo el número 4, fojas 46 frente, Sección Primera, Distrito Altamirano.
Posteriormente, este predio se dividió en dos partes en la Fracción I, del predio Las Garrapatas, con superficie de 372-00-00 (trescientas setenta y dos hectáreas) pero del levantamiento topográfico resultó con una superficie analítica real total de 348-17-8.669 (trescientas cuarenta y ocho hectáreas, diecisiete áreas, ocho centiáreas, seiscientos sesenta y nueve miliáreas) de agostadero cerril con el 10% laborable, propiedad actual de Miguel Rivera Garibay, quien lo adquirió de Eusebio Calixto Torreblanca mediante contrato de compra venta de dos de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el registro ilegible, a fojas ilegible vuelta de la Sección Primera de ocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro, dicho inmueble Eusebio Calixto Torreblanca, lo adquirió por compra que hizo a su vez de Norberto Calixto Torreblanca, mediante escritura privada de treinta de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, la cual fue inscrita el siete de abril de mil novecientos sesenta y cinco, bajo el número 6, fojas 131 frente, sección Primera; Distrito de Altamirano, mismo que se observó circulado con alambre de púas y postes de árboles de la región, explotado en el pastoreo de ganado, con 200 cabezas de ganado mayor entre vacas con crías y becerros de engorda, sembrada también con zacate forrajero, que sirve para alimentar el ganado principalmente en tiempos de seca, según se desprende del contenido del acta de inspección ocular e investigación levantada el diecisiete de julio de dos mil nueve por el ingeniero Luis Hernández de Val, y de sus trabajos técnicos informativos de veintidós de abril y siete de octubre de dos mil tres, así como el de veintiuno de septiembre de dos mil nueve documentales que se valoran en términos de los artículo 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria.
Fracción II del predio Las Garrapatas, ubicado en el Municipio de San Luis Acatlán, Estado de Guerrero, con superficie de 312-00-00 (trescientas doce hectáreas) pero según levantamiento topográfico resultó con superficie de 273-47-00 (doscientas setenta y tres hectáreas, cuarenta y siete áreas) de agostadero cerril, con 10% laborable, que se presumía era propiedad de Isabel Calixto, pero en realidad lo adquirió por compra Norberto Calixto Torreblanca el dos de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho a Francisca González de Gómez, inscrita en el Registro Público de la propiedad y del Comercio bajo el número 4, fojas 46 frente, Sección Primera, Distrito Altamirano, con fecha veinte de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, mismo que se observó debidamente circulado con alambre de púas y postes de árboles de la región, explotado en el pastoreo de ganado, con 160 cabezas de ganado mayor entre vacas con crías y becerros de engorda, sembrada también con zacatón, según se desprende del contenido del acta de inspección ocular e investigación levantada el veintitrés de julio de dos mil nueve por el ingeniero Luis Hernández de Val, y de sus trabajos técnicos informativos de veintidós de abril y siete de octubre de dos mil tres, así como el de veintiuno de septiembre de dos mil nueve documentales que se valoran en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, por ser emitidos por un servidor público en ejercicio de sus funciones.
Los predios citados, se encuentran debidamente cultivados y explotados a la ganadería por sus propietarios, siendo su calidad de agostadero; por lo que, tomando en consideración el tipo de explotación, superficie, calidades de tierras, régimen de propiedad y coeficiente de agostadero, constituyen pequeñas propiedades inafectables, en los términos de los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, además de que fueron adquiridos antes de la publicación de la solicitud de ampliación de ejido que nos ocupa que fue de veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y uno en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
Fracción II del predio El Capulín, Municipio de Azoyú, Estado de Guerrero, con superficie de 645-00-00 (seiscientos cuarenta y cinco hectáreas), propiedad de Javier Bautista Vargas, quien lo adquirió de Melquíades Bautista Huertas, mediante contrato de compraventa de doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, bajo el número 25, a fojas 56 vuelta, sección Primera, Distrito de Altamirano, el diecinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, pero de su levantamiento topográfico resultó con una superficie real de 559-60-11.721 (quinientos cincuenta y nueve hectáreas, sesenta áreas, once centiáreas, setecientos veinte y uno miliáreas) de agostadero cerril, Este propietario con fecha veintinueve de enero de mil novecientos setenta y seis, vende a Leticia Bautista Vargas, una superficie de 323-00-00 (trescientas veintitrés hectáreas), mediante contrato inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Guerrero, bajo el número 3, fojas 95, sección Primera, distrito de Altamirano, el quince de marzo de mil novecientos setenta y seis, pero resultó con una superficie analítica de 305-60-32.249 ( trescientos cinco hectáreas, sesenta áreas, treinta y dos centiáreas, doscientas cuarenta y dos miliáreas) de agostadero cerril con 10% laborable, que se encontró debidamente explotado y circulado con alambre de púas, dedicado al pastoreo de ganado, con 150 cabezas de ganado mayor, entre vacas con crías y becerros para engorda y el 10% del predio se encuentra sembrado de maíz, según se desprende del contenido del acta de inspección ocular e investigación levantada el diecisiete de julio de dos mil nueve por el ingeniero Luis Hernández de Val, documental que se valora en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, quedando a Javier Bautista Vargas una superficie de 322-00-00 (trescientos veintidós hectáreas), pero resultó con una superficie analítica de 253-99-79.472 (doscientas cincuenta y tres hectáreas, noventa y nueve áreas, setenta y nueve centiáreas, cuatrocientas setenta y dos miliáreas) agostadero cerril con 10% laborable, que se encontró cercado circulado con alambre de púas y postes de árboles de la región, explotado en el pastoreo de ganado, con 140 cabezas de ganado mayor entre vacas con crías y becerros de engorda, sembrada también con zacatón, según se desprende del contenido del acta de inspección ocular e investigación levantada el veinte de julio de dos mil nueve por el ingeniero Luis Hernández de Val, así como con su trabajo técnico informativo de veintiuno de septiembre de dos mil nueve, el cual fue afectado por el Mandamiento del Gobernador aludido en una superficie de 396-40-00 (trescientas noventa y seis hectáreas, cuarenta áreas) por exceder los límites de la pequeña propiedad ganadera de conformidad con el artículo 249, fracción IV de la Ley Federal de Reforma Agraria y se le respetaba 236-00-00 (doscientas treinta y seis hectáreas), de terrenos de agostadero con 80% susceptible a laborarse que equivalen a 100-30-00 (cien hectáreas, treinta áreas) de riego teórico, en términos del artículo 250 de la Ley de la materia, pero el referido propietario afectado y Sabdi Bautista Vargas, celebraron con el grupo peticionario, convenio de veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y uno, documental que como ya se dijo en párrafos anteriores tiene validez para este Tribunal de conformidad con los artículo 299 y 300 de la Ley Federal de Reforma Agraria y el cual fue aceptado por ambas partes para el efecto de cambiar la localización de la superficie que se le afectó a Javier Bautista Vargas, por otra superficie de 236-00-00 (doscientas treinta y seis hectáreas), de terrenos de agostadero que se le respetaba a Sabdi Bautista Vargas, propietario de la fracción III del Predio El Capulín, por tanto se ejecutó el referido mandamiento en forma total sobre este último predio, como se analizó en el punto identificado con el número 3 de este resultando tercero del presente fallo, por lo que, la fracción II, del predio El Capulín con superficies de 322-00-00 (trescientas veintidós hectáreas y 323-00-00 trescientas veintitrés hectáres, cuyas superficies analíticas reales son de 305-60-32.249 ( trescientos cinco hectáreas, sesenta áreas, treinta y dos centiáreas, doscientas cuarenta y nueve miliáreas) y 253-99-79.472 (doscientas cincuenta y tres hectáreas, noventa y nueve áreas, setenta y nueve centiáreas, cuatrocientas setenta y dos miliáreas) de agostadero cerril con el 10% laborable, propiedad de Leticia Bautista Vargas y Javier Bautista Vargas, respectivamente se consideran inafectables para la presente acción agraria.
Fracción I, del predio El Capulín, ubicado en el Municipio de Azoyú, Estado de Guerrero con superficie de 604-00-00 (seiscientos cuatro hectáreas), de agostadero cerril, propiedad de Melquíades Bautista Priego, quien lo adquirió de Melquíades Bautista Huertas, mediante contrato de compra venta de doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el número 24 a fojas 56 frente, de la sección primera del Distrito de Altamirano de diecinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
Este propietario con fecha veintinueve de enero de mil novecientos setenta y seis, vende a Sabdi Bautista Vargas, una superficie de 302-00-00 (trescientas dos hectáreas), mediante contrato inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Guerrero, bajo el número 4, fojas 97, sección Primera, Distrito de Altamirano, el quince de marzo de mil novecientos setenta y seis, pero del levantamiento topográfico resultó con una superficie analítica real de 258-72-80.537 (doscientas cincuenta y ocho hectáreas, setenta y dos áreas, ochenta centiáreas, quinientas treinta y siete miliáreas) que se encontró cercado circulado con alambre de púas, explotado en el pastoreo de ganado mayor, con 100 cabezas de ganado entre vacas con crías y becerros de engorda, sembrada también con maíz, según se desprende del contenido del acta de inspección ocular e investigación levantada el veintiuno de julio de dos mil nueve por el ingeniero Luis Hernández de Val y de su trabajo técnico informativo de veintiuno de septiembre de ese año, documentales que se valoran en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria.
Por otra parte, en cuanto a la superficie restante de 302-00-00 (trescientos dos hectáreas) de agostadero cerril, de la Fracción I, del predio El Capulín, propiedad de Melquiades Bautista Pliego, se obtuvo una superficie real analítica de 174-79-23.982 (ciento setenta y cuatro hectáreas, setenta y nueve áreas, veintitrés centiáreas, novecientas ochenta y dos miliáreas) de agostadero cerril con 10% laborable, que se encontró cercado con alambre de púas, explotado en el pastoreo de ganado mayor, con 80 cabezas de ganado entre vacas con crías y becerros de engorda, sembrada también con maíz, según se desprende del contenido del acta de inspección ocular e investigación levantada el diecinueve de julio de dos mil nueve por el ingeniero Luis Hernández de Val, así como de su trabajo técnico informativo de veintiuno de septiembre de ese año, documentales que se valoran en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, además este predio fue afectado por el Mandamiento del Gobernador en una superficie de 380-80-00 (trescientas ochenta hectáreas, ochenta áreas) por exceder los límites de la pequeña propiedad ganadera de conformidad con el artículo 249, fracción IV de la Ley Federal de Reforma Agraria y se le respetaba 260-00-00 (doscientas sesenta hectáreas), de terrenos de agostadero con 70% susceptible a laborarse que equivalen a 100-75-00 (cien hectáreas setenta y cinco áreas) de riego teórico, en términos del artículo 250 de la Ley de la materia, pero el referido propietario afectado y Manuel Bautista Herrera, celebraron con el grupo peticionario, convenio de veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y uno, documental que como ya se dijo en párrafos anteriores tiene validez para este Tribunal de conformidad con los artículo 299 y 300 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el cual fue aceptado por ambas partes para el efecto de cambiar la localización de la superficie que se le afectó a Melquíades Bautista Priego, por otra superficie de 236-00-00 (doscientas treinta y seis hectáreas), de terrenos de agostadero que se le respetaba a Manuel Bautista Herrera, propietario de la fracción IV del Predio "El Capulín", por tanto se ejecutó el referido mandamiento en forma total sobre este último predio, como se analizó en el punto número 3 del considerando tercero de este fallo, por lo que, la fracción I, del predio "El Capulín", con superficies de 302-00-00 (trescientas dos hectáreas) y 302-00-00 (trescientas dos hectáreas) y del levantamiento topográfico resultaron con superficies analíticas reales de 174-79-23.982 (ciento setenta y cuatro hectáreas, setenta y nueve áreas, veintitrés centiáreas, novecientas ochenta y dos miliáreas) y 258-72-80.537 (doscientas cincuenta y ocho hectáreas, setenta y dos áreas, ochenta centiáreas, quinientas treinta y siete miliáreas) de agostadero cerril con el 10% laborable, propiedad de Melquíades Bautista Priego y Sabdi Bautista Vargas, respectivamente se consideran inafectables para la presente acción agraria.
SÉPTIMO. NUEVO MANDAMIENTO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE GUERRERO.
Al haberse repuesto los trabajos técnicos informativos, el delegado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en el estado de Guerrero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 292 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria solicitó un nuevo mandamiento al gobernado del estado, quien lo emitió el tres de mayo de dos mil diecisiete, concluyendo con los siguientes puntos:
"SEGUNDO.- Es de ampliarse y se amplía el ejido del referido poblado de Capulín Chocolate, con una superficie total de 1,597-14-25.690 hectáreas de agostadero cerril
con 70% laborable, tomadas de la manera siguiente:
a) Predio del C. Manuel Bautista Herrera, fracción IV del predio El Capulín.- El total de este predio se encuentra en posesión de los solicitantes de la ampliación de ejido, como resultado de la permuta de tierras realizada entre el grupo peticionario con el propietario, según consta en acta de fecha 22 de noviembre de 1971, predio que resultó en ese entonces con una superficie de 654-49-32.781 hectáreas, de agostadero cerril con 70% laborable, el terreno lo tienen dividido en parcelas, la mayoría están cercadas con alambre de púas y poste de madera de la región , se encuentra sembrado de maíz y zacate forrajero que sirve para pasto del ganado, o sea que el terreno está dedicado a la agricultura y ganadería; por testimonios de los campesinos más adultos del poblado promovente, se llegó al conocimiento de que este predio sin existir causa de fuerza mayor estuvo sin explotación del año de 1966 al mes de noviembre de 1971, mes en que se les ejecutó el Mandamiento Gubernamental, empezando a poseerlo los campesinos solicitantes como lo hacen hasta la fecha con motivo de la mencionada permuta, siendo ésta el origen de la posesión que tienen, sobre lo cual se levantó el acta de abandono e inexplotación correspondiente; este predio se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 27 a fojas 58 del 1º de septiembre de 1959.
b) Predio que fue del C. Humberto Bautista Priego, fracción V del predio El Capulín.- Con superficie total de 695-60-00 hectáreas de agostadero cerril con 70% laborable, existiendo dentro del expediente un contrato privado de compra-venta de fecha 15 de agosto de 1967, por medio del cual el C. Humberto Bautista Priego, vende al C. Fulgencio Vázquez Rojas, quien en representación de los vecinos del poblado Capulín Chocolate, Municipio de Marquelia antes Azoyú, compró el predio de referencia, estando inscrito en el Registro Público de la Propiedad, bajo el folio de derecho reales número 175, Distrito de Altamirano, el 6 de marzo de 1986.
c) Predio del C. Sabdi Bautista Vargas, fracción III del predio El Capulín.- El total de este predio se encuentra en posesión de los solicitantes de ampliación de ejido y además se ubica dentro de él la zona urbana del poblado Capulín Chocolate, tiene una superficie de 376-06-02.309 hectáreas de agostadero cerril con 70% laborable, el terreno lo tienen dividido en parcelas y la mayoría están cercadas con alambre de púas y poste de madera de la región, además se encontró sembrado de maíz y zacate forrajero, que sirve para alimentar en parte al ganado; el terreno lo dedican a la agricultura y a la ganadería; por testimonios de campesinos mayores de edad del poblado en estudio, se llegó al conocimiento de que el predio estuvo abandonado y sin explotación del año de 1966 al mes de noviembre de 1971, que fue cuando los campesinos entraron a poseerlos al ejecutarse y haberles entregado por virtud de Mandamiento Gubernamental, emitido en esta acción agraria, siendo este el origen de la ocupación del predio, sobre lo cual se levantó el acta correspondiente de abandono y explotación; el inmueble se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad, bajo el número 26 a fojas 57 sección primera, el 19 de septiembre de 1959.
Por otra parte, de la revisión del expediente se llegó al conocimiento de que los demás predios particulares ubicados dentro del radio de 7 kilómetros del poblado de que se trata se encuentran debidamente explotados constituyendo esos predios verdaderas pequeñas propiedades.
V.- De lo señalado en la consideración anterior tenemos entonces, que tanto el predio del C. Manuel Bautista Herrera, con superficie de 654-49-32.781 hectáreas de agostadero cerril con 70% laborables, como el de Sabdi Bautista Vargas, con superficie de 397-30-74.514 hectáreas de la misma calidad, superficies resultantes del informe de trabajos técnicos de fecha 11 de enero de 2017, bien pudieran contribuir a la acción agraria de ampliación para el poblado en estudio, toda vez que ambos predios se pudieran ubicar como afectables de conformidad a lo dispuesto en los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria aplicable a contrario sensu
para satisfacer las necesidades del poblado de que se trata.
Por su parte, el predio que fue propiedad del C. Humberto Bautista Priego, con superficie de 545-34-18.395 hectáreas, también de agostadero cerril con 70% laborable y posteriormente adquirido por el C. Fulgencio Vázquez Rojas, en representación de los campesinos de Capulín Chocolate, Municipio de Marquelia antes Azoyú, Guerrero, y en virtud de que el inmueble fue donado o puesto a disposición de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria hoy Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), para ser regularizada a su favor, debe de considerarse como propiedad de la Federación y por tanto afectable en términos del artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria."
Mandamiento gubernamental valorado de conformidad a lo dispuesto por el artículo 292 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
OCTAVO. SE DECRETA PROCEDENTE LA AMPLIACIÓN.
En atención a los considerandos anteriores, resulta procedente conceder por la ampliación de ejido, al poblado denominado Capulín Chocolate, ubicado en el Municipio de Marquelia antes Azoyú, Estado de Guerrero, respecto de una superficie total de 1,597-14-25.690 (mil quinientas noventa y siete hectáreas, catorce áreas, veinticinco centiáreas, seiscientas noventa miliáreas).
Esta superficie se tomará de la siguiente manera:
NUM.
PROG.
PROPIETARIO
PREDIO
SUPERFICIE
HECTÁREAS
1
SABDI BAUTISTA VARGAS,
TRIÁNGULO PERMUTADO
FRACC. III, EL CAPULÍN
TRIÁNGULO
397-30-74.514
2
HUMBERTO BAUTISTA PRIEGO, COMPRADO POR LOS CAMPESINOS
FRACC. V, EL CAPULÍN
545-34-18.395
3
MANUEL BAUTISTA HERRERA, PERMUTADO
FRACC. IV, EL CAPULÍN
654-49-32.781
 
Esto es, 545-34-18.395 hectáreas de agostadero cerril con 10% laborable, de la Fracción V del predio El Capulín, por tanto esta superficie se concede incorporar al núcleo de que se trata, por haberlo adquirido con recursos propios, de conformidad con el artículo 241 en relación con el 325 de la Ley Federal de Reforma Agraria; 654-49-32.781 hectáreas, de agostadero cerril con 10% laborable, de la Fracción IV del predio El Capulín, propiedad de Manuel Bautista Herrera, la cual es afectable, con fundamento en los artículos 249 y 250 de la Ley de la materia, por rebasar los límites de la pequeña propiedad ganadera y 397-30-74.514 hectáreas de agostadero cerril con 10% laborable, de la Fracción III del predio El Capulín, propiedad de Sabdi Bautista Vargas, la cual es afectable por rebasar los límites de la pequeña propiedad ganadera, con fundamento en los artículos 249 y 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria; las cuales, deberán ser localizadas de acuerdo con el plano proyecto que obra en autos y pasa a ser propiedad del ejido en comento, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, en beneficio de los ciento diecisiete campesinos que suscribieron la solicitud que en esta sentencia se resuelve, cuyos nombres se relacionan en el considerando segundo del presente fallo; y, en cuanto a la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
Es de suma importancia dejar asentado que respecto de la fracción VI del predio denominado "El Capulín", existe una imposibilidad legal y material de otorgarlo en dotación a los solicitantes, en razón de que, se reitera, dentro de dicha fracción se encuentra constituido el Ejido denominado "Marquelia Plan de Ayala", y al haberse entregado en dotación a dicho ejido, este predio adquirió la calidad de tierras ejidales, cuyos derechos resultan inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles; es decir, que son inafectables, en términos de los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, reproducidos en párrafos precedentes.
Además de lo anterior, para dejar en claro este punto, no se debe perder atención a que como se ha relatado y fundado en párrafos anteriores, el mandamiento gubernamental no era un acto firme ni definitivo, ni tampoco era equiparable a un título de propiedad, ni se trataba de derechos adquiridos a favor de los solicitantes en el supuesto de que el Gobernador propusiera en su mandamiento dotar o ampliar con cierta superficie de tierras a los solicitantes; al ser el mandamiento del ejecutivo local solo una propuesta y es este Tribunal Superior Agrario quien emite la resolución definitiva por actuar como autoridad sustituta del presidente de la República; razón por la cual, el citado mandamiento de ninguna manera le genera derechos adquiridos a los solicitantes por no constituir actos definitivos.
De esta manera, al ser la fracción VI del predio denominado "El Capulín", tierras ejidales que son propiedad del Ejido denominado "Marquelia Plan de Ayala", dichas tierras no son afectables, en términos de los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Finalmente, para el mejor entendimiento de la forma en que se resuelve el presente expediente de ampliación de tierras solicitadas por el poblado Capulín Chocolate, municipio de Marquelia, estado de Guerrero, es preciso resumir los siguientes puntos:
1.   Los mandamientos gubernamentales, no son definitivos, ni tampoco generan derechos de propiedad per se.
2.   Este Tribunal Superior Agrario al actuar como autoridad sustituta del Presidente de la República, en este tipo de asuntos, tiene facultades para modificar el mandamiento gubernamental.
3.   Después de realizar trabajos técnicos para la identificación de tierras, no existen más tierras que pudieran ser afectables, esto es, ya no existe más tierra que entregar.
Asimismo, por ser acorde a derecho de acuerdo a los fundamentos legales y consideraciones jurídicas antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario considera procedente modificar el Mandamiento del Gobernador del Estado de Guerrero, emitido el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y uno, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el diecisiete de noviembre del mismo año, en cuanto a la superficie que se afecta, por no constituir un acto definitivo dicho mandamiento, como lo disponen las jurisprudencias de rubro "AGRARIO. MANDAMIENTOS GUBERNAMENTALES. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO EN SU CONTRA POR NO CONSTITUIR ACTOS DEFINITIVOS." y "AGRARIO. MANDAMIENTOS GUBERNAMENTALES. EJECUCION. ACTO DE IMPOSIBLE REPARACION. AMPARO PROCEDENTE.", anteriormente transcritas.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y cuarto transitorio, fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; se
RESUELVE:
PRIMERO.- Es procedente la ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "Capulín Chocolate", Municipio de Marquelia antes Azoyú, Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior, una superficie total de 1,597-14-25.690 (mil quinientas noventa y siete hectáreas, catorce áreas, veinticinco centiáreas, seiscientas noventa miliáreas); la que se tomará de la forma siguiente: Esto es, 545-34-18.395 hectáreas de agostadero cerril con 10% laborable, de la Fracción V del predio El Capulín, por tanto esta superficie se concede incorporar al núcleo de que se trata, por haberlo adquirido con recursos propios, de conformidad con el artículo 241 en relación con el 325 de la Ley Federal de Reforma Agraria; 654-49-32.781 hectáreas, de agostadero cerril con 10% laborable, de la Fracción IV del predio El Capulín, propiedad de Manuel Bautista Herrera, la cual es afectable, con fundamento en los artículos 249 y 250 de la Ley de la materia, por rebasar los límites de la pequeña propiedad ganadera y 397-30-74.514 hectáreas de agostadero cerril con 10% laborable, de la Fracción III del predio El Capulín, propiedad de Sabdi Bautista Vargas, la cual es afectable por rebasar los límites de la pequeña propiedad ganadera, con fundamento en los artículos 249 y 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria; las cuales, deberán ser localizadas de acuerdo con el plano proyecto que obra en autos y pasa a ser propiedad del ejido en comento, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, en beneficio de los ciento diecisiete campesinos que suscribieron la solicitud que en esta sentencia se resuelve, cuyos nombres se relacionan en el considerando segundo del presente fallo; y, en cuanto a la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
TERCERO.- Se modifica el Mandamiento del Gobernador del Estado de Guerrero, emitido el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y uno, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el diecisiete de noviembre del mismo año, en cuanto a la superficie afectable.
CUARTO.- Publíquese: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, y los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes conforme a las normas aplicables.
QUINTO.- Con testimonio de la presente resolución, notifíquese al núcleo de población interesado, al Gobernador del Estado de Guerrero, a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, por conducto de su Unidad Técnico Operativa, así como a la Procuraduría Agraria y al Registro Público de la Propiedad correspondiente, hágase del conocimiento al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cumplimiento dado a la ejecutoria pronunciada en el amparo directo 914/2011; ejecútese y cúmplase en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno del Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados Numerarios, Licenciado Luis Ángel López Escutia, Licenciada Maribel Concepción Méndez de Lara, Maestra Concepción María del Rocío Balderas Fernández, y la Magistrada Supernumeraria, Licenciada Carmen Laura López Almaraz, quien suple ausencia de Magistrado Numerario, en términos del artículo 3º, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Enrique Iglesias Ramos, quien autoriza y da fe.
Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.- El Magistrado Presidente, Luis Ángel López Escutia.- Rúbrica.- Las Magistradas: Maribel Concepción Méndez de Lara, Concepción María del Rocío Balderas Fernández, Carmen Laura López Almaraz.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Enrique Iglesias Ramos.- Rúbrica.
EL C. SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, QUE SUSCRIBE:
CERTIFICA
QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON FIEL REPRODUCCIÓN DE LAS QUE OBRAN EN EL JUICIO AGRARIO 2/2006, RELATIVO A LA AMPLIACIÓN DE EJIDO, DEL POBLADO "CAPULÍN CHOCOLATE", MUNICIPIO DE MARQUELIA ANTES AZOYÚ, ESTADO DE GUERRERO, Y SE EXPIDEN EN 66 FOJAS, PARA SER ENTREGADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE. DOY FE.- Ciudad de México, a 4 de junio de 2019.- El Secretario General de Acuerdos, Enrique Iglesias Ramos.- Rúbrica.
 

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