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DOF: 26/02/2020
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2016 y su Acumulada 39/2016, así como los Votos Particulares formulados por los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2016 y su Acumulada 39/2016, así como los Votos Particulares formulados por los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2016 Y SU ACUMULADA 39/2016.
PROMOVENTES: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA E INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.
SECRETARIA: VIANNEY AMEZCUA SALAZAR.
COLABORÓ: JUAN MANUEL ANGULO LEYVA.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de junio de dos mil diecinueve.
Vo. Bo.
Rúbrica.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
Cotejó:
Rúbrica.
1. PRIMERO. Por escritos recibidos los días veinticinco y veintisiete de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arely Gómez González y Pablo Francisco Muñoz Díaz, quienes se ostentaron como Procuradora General de la República y como Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, promovieron acción de inconstitucionalidad, en la que solicitaron la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:
2. AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LAS NORMAS IMPUGNADAS:
a)   Poder Legislativo del Estado de Morelos.
b)   Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
3. NORMAS IMPUGNADAS:
Los artículos 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138 y 139 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
4. SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hacen valer los accionantes son, en síntesis, los siguientes:
a) Procuradora General de la República
5. Conforme al artículo 6°, apartado A, fracción IV, constitucional, para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, tomarán como base y/o principio el establecimiento de mecanismos de acceso y procedimientos de revisión expeditos. El artículo 73, fracción XXIX-S, de la Constitución faculta al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen las bases y principios en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales, en posesión de autoridades de todos los niveles de gobierno. Así también, el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, obliga al Congreso de la Unión a emitir la ley general reglamentaria del artículo 6°, en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de publicación de dicho decreto.
6. En cumplimiento a lo anterior, el Congreso Federal expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince, que, de acuerdo con su artículo 1°, tiene por objeto establecer las bases para crear las instituciones que ésta contempla, así como los principios generales y procedimientos para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En el mismo sentido, el artículo 2°, fracciones I y IV, de la citada ley prevé, entre sus objetivos, distribuir competencias entre el órgano garante de la Federación y los de las entidades federativas y
regular los medios de impugnación en materia de transparencia y acceso a la información. Así, en el Título Octavo, denominado "De los Procedimientos de Impugnación en Materia de Acceso a la Información Pública", se norma la sustanciación, entre otros, de los recursos de revisión y de inconformidad. Al respecto, el artículo 42, fracción II, faculta a los organismos garantes para conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares; en tanto que el artículo 41, fracción III, otorga específicamente al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales la atribución de conocer y resolver los recursos de inconformidad interpuestos por particulares en contra de resoluciones emitidas por los organismos garantes de las entidades federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información.
7. Como se advierte, en términos de la ley general que distribuye las competencias y prevé los medios de impugnación -que aplican a todos los organismos garantes-, el Congreso del Estado de Morelos no se encuentra facultado para establecer recursos que hagan efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, es decir, de acuerdo con la cláusula establecida en el artículo 73, fracción XXIX-S, constitucional, la ley general es, por una parte, norma distribuidora de competencias -de ahí su naturaleza general- y, por otra parte, norma exhaustiva -de ahí su naturaleza reglamentaria-, habiéndose decidido regular totalmente en ella los medios de impugnación en la materia. En efecto, del dictamen de la Comisión de Gobernación de la Sexagésima Segunda Legislatura, se desprende que la finalidad perseguida por el Congreso de la Unión fue: (i) establecer los lineamientos mínimos que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información; regular los medios de impugnación, así como la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; y prever las bases de coordinación entre sus integrantes; (ii) facultar al órgano garante federal para conocer y resolver los recursos de revisión que revistan interés y trascendencia; (iii) otorgar a particulares que soliciten información la posibilidad de impugnar, mediante recurso de revisión ante los organismos garantes federal y locales, las decisiones de los sujetos obligados; homologándose los plazos de respuesta de tales organismos; y (iv) permitir la impugnación, a través del recurso de inconformidad, de resoluciones de los organismos garantes locales, cuando un peticionario considere que vulneren el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información.
8. Ahora bien, en el caso, acorde con lo dispuesto por los artículos 116, fracción VIII, de la Constitución Federal y quinto transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Congreso del Estado de Morelos expidió la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Estatal; sin embargo, no se ajustó a los principios y bases establecidos en el artículo 6° constitucional y la citada ley general, pues, aun cuando pretendió adecuar la legislación local a las reglas previstas en ésta, invadió el ámbito de competencia exclusivo del Congreso de la Unión, ya que, por mandato del Poder Revisor de la Constitución, se encontraba impedido para regular los medios de impugnación. De la confronta entre la ley general y la ley local, se observa que el Congreso Estatal estableció algunas hipótesis de forma idéntica y otras de manera diferente, como en los artículos 117, 121, 123, 126 y 127, fracciones I y II, que prevén plazos distintos para la substanciación y resolución del recurso de revisión y omiten contemplar todos los supuestos de procedencia, violentando con ello el propósito del Constituyente Permanente para que exista una sola legislación que regule la materia y vulnerando, además, el principio de certeza jurídica, al generar confusión en los operadores jurídicos sobre la normativa aplicable. Por su parte, los artículos 137, 138 y 139, que norman la procedencia y presentación del recurso de inconformidad, son inconstitucionales, pues, como se señaló anteriormente, al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales corresponde conocer y resolver el referido medio de impugnación; por lo que las entidades federativas no están facultadas para legislar al respecto, aun cuando lo hagan en términos idénticos a los de la ley general.
b) Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
9. El artículo 119, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos contraviene lo dispuesto por los artículos 1, 6, 73, fracción XXIX-S y 116 constitucionales, por exigir que en el escrito por el que se interponga recurso de revisión se acredite la representación legal de quien lo suscriba en nombre del recurrente.
10. Lo anterior resulta violatorio de los preceptos mencionados, ya que, conforme al propio texto constitucional, cualquier persona tendrá acceso a la información pública, sin necesidad de acreditar interés o justificar su utilización.
11. En efecto, la fracción controvertida, por un lado, establece un requisito que resulta claramente contrario a la fracción III del apartado A del artículo 6 constitucional y, por otro lado, prevé un supuesto que no está contemplado en la Constitución Federal, ni en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; lo cual vulnera el principio de máxima publicidad y el ejercicio de la prerrogativa de toda persona para buscar, recibir y difundir información de cualquier índole, sin mayor restricción que las excepciones previstas en ley, derivadas del interés público y la intimidad o vida privada.
 
12. A mayor abundamiento, la representación legal, prevista en la fracción impugnada, es distinta a la representación simple, señalada en la ley general que, en su artículo 144, fracción I, privilegia la mera designación de representante, sin mayores formalidades, por parte de las personas que pretendan interponer recurso de revisión. Por tanto, la porción normativa controvertida, al disponer que la representación sea legal, podría conllevar mayores exigencias que la simple designación de representante y, con ello, violentar la base o principio conforme al cual los procedimientos para el acceso a la información deben ser sencillos y expeditos.
13. En otro orden de ideas, el artículo 119, fracción VIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos también resulta contrario a los artículos 1, 6, 73, fracción XXIX-S y 116 constitucionales, ya que prevé requisitos adicionales en la tramitación del recurso de revisión y vulnera los principios de progresividad y universalidad en materia de derechos humanos.
14. La porción normativa cuestionada establece que el escrito por el que se interponga el recurso de revisión deberá ser firmado por el recurrente y señalar la persona autorizada para recibir notificaciones en su nombre; requisitos que, por una parte, implican una mayor carga que la establecida en el artículo 144 de la ley general -lo cual transgrede el principio de prontitud y sencillez en los procedimientos para acceder a la información- y, por otra, resultan desproporcionados con el diseño implementado en la mencionada ley que, inclusive, prohíbe formular prevenciones respecto del nombre que el solicitante de la información proporcione.
15. Obligar a un recurrente a firmar su escrito implica la obtención de un dato personal que lo identifica, lo cual no puede ser considerado como un requisito para ejercer el derecho de acceso a la información; máxime si se toma en cuenta que la fracción III del apartado A del artículo 6 constitucional prevé que, en el ejercicio de esa prerrogativa, es innecesario acreditar interés alguno o justificar la utilización de la información.
16. Del mismo modo, al regularse de manera diversa el acceso a la información en la legislación local, se conculca, a su vez, el principio de igualdad, reconocido en el artículo 1 de la Constitución, puesto que las personas que soliciten información en esa entidad tendrán mayores restricciones y límites para ello, lo que se traduce en un trato desigual y desproporcional que no persigue un fin constitucionalmente legítimo.
17. TERCERO. Los preceptos que se consideran infringidos son los artículos 1°, 6°, apartado A, fracciones I, III, IV, VI y VIII, 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 73, fracción XXIX-S y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal; quinto transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce; y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
18. CUARTO. Mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Procuradora General de la República, a la que correspondió el número 38/2016 y, por razón de turno, designó al Ministro Eduardo Medina Mora I. para que actuara como instructor en el procedimiento.
19. En auto de veintisiete de mayo siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus informes.
20. Por acuerdo de treinta de mayo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, a la que correspondió el número 39/2016 y, tomando en consideración que entre ésta y aquélla existe identidad respecto de la ley controvertida, decretó la acumulación respectiva y turnó los autos al mismo Ministro.
21. Mediante proveído de treinta y uno de mayo siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus informes y a la Procuradora General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.
22. QUINTO. El Poder Legislativo del Estado de Morelos, al rendir su informe, manifestó esencialmente lo siguiente:
23. De conformidad con el artículo 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Federal, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, establecerán mecanismos de acceso y procedimientos de revisión expeditos.
24. En este sentido, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, expedida por el Congreso de la Unión, en uso de la facultad prevista en el artículo 73, fracción XXIX-S, constitucional, establece las bases y principios mínimos que deberán observar las Legislaturas Locales, al ejercer la
competencia concurrente que se les otorga en la materia; sin que ello implique que deban legislar en los mismos términos que aquélla, pues, inclusive, pueden aumentar las obligaciones o prohibiciones que contempla, como en el caso de los medios de impugnación, atendiendo a su realidad.
25. Lo anterior, contrario a lo argumentado por los promoventes, no violenta el espíritu del Constituyente Permanente para que exista una sola legislación en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales; pues el artículo 73, fracción XXIX-S, de la Constitución obliga al establecimiento de un marco normativo sobre lineamientos generales de coordinación, mas no a una distribución de competencias, lo que se corrobora con lo dispuesto por el artículo 1 de la ley general.
26. De este modo, el Congreso de la Unión no es el que establece la distribución de competencias en la materia, sino únicamente las bases conforme a las cuales, en ejercicio de sus atribuciones soberanas, la Federación y las entidades federativas se coordinarán para efectos del sistema nacional de transparencia y acceso a la información pública, en términos de los artículos 73 y 124 de la Constitución Federal y quinto transitorio del decreto por el que se expidió la ley general, que ordenó tanto al Congreso Federal como a las Legislaturas Locales armonizar las leyes relativas.
27. SEXTO. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, al rendir sus informes, señaló fundamentalmente lo siguiente:
28. Son ciertos los actos atribuidos, consistentes en la promulgación y publicación de los artículos 117 a 139 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, los cuales se llevaron a cabo con fundamento en los artículos 70, fracciones XVI y XVII, inciso a), de la Constitución Estatal y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Local, que facultan al Gobernador del Estado para publicar y hacer cumplir las leyes y disposiciones federales, así como promulgar y hacer cumplir las leyes y decretos del Congreso, a través del Periódico Oficial, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
29. Por consiguiente, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos no incurrió en violación a los preceptos constitucionales que refieren los promoventes que, inclusive, no plantean conceptos de invalidez en los que aduzcan vicios propios de tales actos. En este sentido, resulta claro que el requerimiento formulado al Poder Ejecutivo del Estado para comparecer a la presente vía obedece únicamente al cumplimiento del requisito formal conforme al cual debe llamarse al procedimiento a los órganos que hubiesen expedido y promulgado la norma impugnada; resultando aplicable, por identidad de razón, la tesis P. XV/2007, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA".
a) Respecto de la acción de inconstitucionalidad 38/2016
30. En los conceptos de invalidez que hace valer, la Procuradora General de la República no combate de manera específica cada uno de los preceptos que impugna, pues se limita a formular argumentos respecto de los artículos 117, 121, 123, 126 y 127, fracciones I y II, por considerar que prevén plazos distintos a los establecidos en la ley general para la substanciación y resolución del recurso de revisión; y respecto de los artículos 137, 138 y 139, por estimar que corresponde en exclusiva al Instituto Nacional de Acceso a la Información conocer y resolver el recurso de inconformidad. De esta forma, al no plantearse argumentos en particular respecto de los diversos 118, 119, 120, 122, 124, 125 y 128 a 136, debe sobreseerse en la acción, de conformidad con los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, en relación con el 22, fracción VII, aplicables en virtud del artículo 59, todos de la Ley Reglamentaria de la Materia y con apoyo en la tesis P./J. 17/2010, de rubro: "ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ DEBE SOBRESEERSE EN LA ACCIÓN Y NO DECLARARLOS INOPERANTES".
31. El artículo 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Federal faculta tanto a la Federación como a las entidades federativas para establecer mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que sustanciarán en el ámbito de sus respectivas competencias, sin prever plazos para tal efecto; por tanto, corresponde al Congreso de la Unión y las Legislaturas Locales regular tal aspecto, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 14 constitucional.
32. En ese contexto, los artículos 117, 121, 123, 126 y 127 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, que regulan el recurso de revisión, se ajustan a lo dispuesto por el artículo 6 de la Constitución Federal, además de que respetan el principio de expeditez, que se establece en el artículo 17 de la propia Constitución, al dotar de celeridad a dicho recurso.
33. Por otro lado, si bien es cierto, conforme al artículo 73, fracción XXIX-S, constitucional, el Congreso de la Unión tiene la facultad de expedir las leyes generales que reglamenten los principios y bases en materia de
transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de autoridades de todos los niveles de gobierno; también lo es que esta previsión constituye una "cláusula abierta", al no especificarse que las leyes locales deben ser idénticas a las federales. En este orden de ideas, no puede hacerse una interpretación literal del citado precepto constitucional, dado que no existiría razón para que el Constituyente, en respeto a la autonomía de cada entidad federativa, les hubiese otorgado libertad de configuración legislativa para regular los mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos, especializados e imparciales previstos en la propia Constitución; sino una interpretación funcional que permita desentrañar el verdadero sentido de dicha norma, de acuerdo con las tesis P./J. 5/2010 y P./J. 142/2001, de rubros: "LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES" y "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES".
34. De este modo, en términos de la fracción VIII del artículo 116 de la Constitución Federal, debe entenderse que, al haberse dispuesto que las constituciones estatales establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, conforme a los principios y bases consignados en el artículo 6 constitucional y la ley general emitida por el Congreso de la Unión; en modo alguno, se vinculó a la Legislatura del Estado de Morelos a prever en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Local los mismos términos que la referida ley general, al encontrarnos en presencia del derecho fundamental de acceso a la justicia, cuyo contenido legal debe ser regulado por cada entidad federativa, por así haberlo dispuesto el propio Constituyente, al señalar que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información, los Estados, en el ámbito de su competencia, establecerán mecanismos de acceso y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los mencionados organismos.
35. En otro orden de ideas, respecto de los artículos 137, 138 y 139 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Estatal, debe advertirse que éstos recogen lo dispuesto por la ley general en torno al recurso de inconformidad, lo que representa un beneficio para los particulares, al contar en la legislación local con información en cuanto a la procedencia, términos y órgano facultado para conocer del mismo; además de que observa el mandato establecido en el artículo 1 de la Constitución Federal, en el sentido de que las autoridades, en el ámbito de su competencia, deben velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución, sino también por los previstos en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, adoptando la interpretación más favorable al derecho de que se trate.
36. En suma, la supuesta incompetencia del Congreso Estatal, que hace valer la Procuradora General de la República, no tiene sustento, en virtud de que los artículos 1 y 6 de la Constitución Federal y quinto y séptimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, contrario a prohibir a los Congresos Locales legislar en la materia, los obligaron a hacerlo, al disponer que, a más tardar, en un año, debían armonizar la normativa estatal, sin aumentar o disminuir los plazos previstos en ésta, en perjuicio de los solicitantes de información, respecto de los contemplados en la propia ley general. Tal es el caso de la abrogada Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos, que reguló, para su época, aspectos de vanguardia, más proteccionistas, incluso, que la citada ley general, al establecer plazos más cortos, así como la afirmativa ficta ante la falta de respuesta, los cuales no pudieron ser suprimidos o adaptados para homologarlos con los de la ley general, pues ello habría significado un retroceso y, con ello, una violación al principio de progresividad.
37. Adicionalmente, el objeto de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública fue establecer bases o principios mínimos, dando libertad a las entidades federativas para ir más allá en la protección del referido derecho humano; por lo que el hecho de que existan discrepancias entre la legislación general y la local no implica contravención a la primera o a la Constitución Federal, siempre que la segunda no viole el contenido de alguna de éstas. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la accionante se limita a señalar que los plazos previstos en los artículos 117, 121, 123, 126 y 127, fracciones I y II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos son distintos a los establecidos en la citada ley general, sin razonar si esa distinción perjudica a los solicitantes de información o viola lo dispuesto, en particular, por el artículo séptimo transitorio de dicha ley, sino sólo sostener que "violenta el espíritu del Constituyente Permanente para que exista una sola legislación que regule lo relativo a la materia de transparencia", lo que, como se ha expuesto, resulta falso.
De conformidad con el artículo 115 de la abrogada Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos, el plazo para interponer el recurso de inconformidad (ahora de revisión) era de treinta días hábiles. Aunque el artículo 142 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece un plazo de quince días para tal efecto, el plazo previsto en el citado artículo 115 no pudo reducirse en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado (artículo 117), en estricta observancia a lo dispuesto por los artículos séptimo transitorio de la ley general y 1 de la
Constitución Federal, pues, al contemplarse un plazo más amplio para interponer el recurso, se otorga una mayor protección a los titulares del derecho de acceso a la información.
En el artículo 121 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, se prevé un plazo máximo para notificar la prevención al recurrente, a efecto de que la subsane dentro de los cinco días siguientes. Por su parte, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública es omisa al respecto. En este sentido, la previsión de un plazo en la normativa estatal no contraviene la legislación general, pues debe entenderse que, en este punto, se otorgó libertad de configuración a las Legislaturas Locales; aunado a que sujeta a la autoridad a un plazo y respeta el principio de certeza jurídica.
Por otro lado, la diferencia en el momento que establecen ambas leyes, a partir del cual empieza a computarse el plazo para resolver en definitiva el recurso, después de formulada una prevención (en la ley local, desde la admisión de aquél y en la ley general, del desahogo de ésta), no resulta violatoria de la Constitución, ni de la ley general, pues lo que se pretendió fue otorgar certeza jurídica a las partes y abonar a la buena técnica legislativa, al prever supuestos viables en la práctica, contrario a los contemplados en la referida ley general, que resultan inverosímiles, toda vez que, al momento de desahogar la prevención, todavía no se determina por parte del órgano garante si el recurrente subsanó las irregularidades detectadas o si ha lugar a desechar el recurso.
El artículo 123 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos es acorde con el artículo 121 del propio ordenamiento; por lo que, aun cuando contradice lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ello no lo torna inconstitucional, de acuerdo con las razones expuestas en el inciso anterior.
La reducción del plazo para resolver en definitiva, previsto en la ley general (cuarenta días, prorrogable por una sola vez hasta por otros veinte días), a treinta días, prorrogable por una sola ocasión hasta por otros diez días, establecido en la ley local, obedece a que este plazo estaba contemplado en el artículo 112 de la abrogada ley estatal, sin que pudiera ampliarse, en términos de lo dispuesto por los artículos séptimo transitorio de la ley general y 1 de la Constitución Federal.
La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el artículo 150, fracción I, no establece un plazo para que el Comisionado Presidente turne el recurso de revisión al Ponente. En este sentido, la previsión de un plazo en el artículo 127, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos no contraviene la ley general, pues debe entenderse que, en torno a este punto, se otorgó libertad de configuración a las Legislaturas Locales, siempre y cuando respeten el contenido de los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal.
Por otro lado, la disminución del plazo para ofrecer pruebas y formular alegatos, previsto en la ley general (siete días), a cinco días, establecido en la ley estatal, obedece a que el plazo contemplado en ésta para resolver el recurso es de treinta días, prorrogables por otros diez días; mientras que, en la ley general, se contemplan cuarenta días, prorrogables por otros veinte días, para tal efecto. Luego, al reducirse el referido plazo, debía hacerse lo mismo con aquéllos previstos para otros actos, de modo que el procedimiento fuese más expedito; lo que otorga una mayor protección a las personas, pues la rapidez con que se obtenga la información resulta fundamental para el goce efectivo del derecho humano en cuestión.
38. En otro orden de ideas, deben desestimarse los argumentos que el promovente pretende sustentar en el dictamen de la Comisión de Gobernación de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión, respecto del proyecto de decreto por el que se expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; pues las exposiciones de motivos no constituyen elementos determinantes de validez de las leyes, al no formar parte del cuerpo de un ordenamiento; resultando aplicables las tesis P./J. 15/1992 y 1a. LXXXV/2007, de rubros: "LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES PORQUE SE APARTEN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LAS INICIATIVAS QUE LES DAN ORIGEN" y "PROCESO LEGISLATIVO. LAS RAZONES EXPUESTAS POR LOS ÓRGANOS QUE PARTICIPAN EN ÉL Y QUE NO FUERON REFLEJADAS EN LAS DISPOSICIONES LEGALES PROMULGADAS EN EL DECRETO RESPECTIVO, NO FORMAN PARTE DEL CUERPO LEGAL DE UN ORDENAMIENTO, POR LO QUE EN SU INTERPRETACIÓN NO PUEDEN INTRODUCIRSE ELEMENTOS NO INCORPORADOS EN EL TEXTO DE LA DISPOSICIÓN LEGAL DE QUE SE TRATE".
39. Finalmente, no se actualiza la supuesta violación al principio de seguridad jurídica, alegada por el accionante, en atención a que los solicitantes de información, conforme a la ley local impugnada, tienen pleno conocimiento de los plazos relativos.
b) Respecto de la acción de inconstitucionalidad 39/2016
40. El artículo 119, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, conforme al cual el escrito por el que se interponga el recurso de revisión deberá contener el nombre del recurrente o de su representante legal, es acorde con el artículo 117 del propio ordenamiento, que prevé que el solicitante lo haga por sí mismo o a través de su representante; sin que esto último pueda entenderse en perjuicio del derecho de acceso a la información pública, al no existir diferencia entre los conceptos
"representante" y "representante legal".
41. El representante legal será aquella persona que, conforme a las figuras e instituciones jurídicas, pueda serlo; sin que necesariamente deba ser una norma expresa la que otorgue tal carácter. Durante el procedimiento, debe acreditarse, sin embargo, dicha representación, pues, de lo contrario, se generaría incertidumbre sobre el carácter con que actúa quien dice representar a otro, propiciando, incluso, el robo de identidad para efectos procesales.
42. Al margen de lo anterior, la inclusión de una figura novedosa, como la del representante del interesado que, de suyo, aumenta las posibilidades de impugnación, nada tiene que ver con la exigencia de un interés legítimo para acceder a la información pública. La decisión de nombrar o no un representante es libre y no condiciona en absoluto el acceso a la información pública; de ahí que el concepto de invalidez planteado por el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública parta de una premisa errónea, al no exigirse como requisito sine qua non la designación de un representante para tener acceso a dicha información.
43. Así también, debe tenerse en cuenta que, aunque corresponde a la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de un supuesto general, hipotético y abstracto; el reglamento se encargará de establecer el cómo de ese mismo supuesto. De este modo, será en el Reglamento de Información Pública y Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos donde se regule la hipótesis prevista en el citado artículo 119, fracción I, atendiendo al derecho de acceso a la justicia, consagrado en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Federal.
44. Por otro lado, resulta falto de lógica el diverso planteamiento del accionante, en cuanto a que la exigencia de firma en el escrito por el que se interponga el recurso es desproporcionada, al preverse en la ley general que contenga el nombre, además de que implica la obtención de un dato personal innecesario; pues la principal consecuencia de la firma es determinar quién es el peticionario, que será el que ostente la titularidad del derecho de respuesta. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia mexicana, conforme a la cual cualquier petición o escrito dirigido a una autoridad, incluso, en procedimientos administrativos o jurisdiccionales, debe tener la firma de quien promueve; siendo aplicables las tesis de rubros: "DERECHO DE PETICIÓN. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS SÓLO ESTÁN OBLIGADAS A CONTESTAR LAS SOLICITUDES A LAS PERSONAS QUE LAS SIGNAN Y NO A QUIENES APARECEN EN EL CONTEXTO DE DICHA SOLICITUD", "FIRMA. PROMOCIONES QUE CARECEN DE ELLA", "DOCUMENTOS. SI NO ESTÁN FIRMADOS POR SU AUTOR, CARECEN DE VALOR, AUNQUE ADMITA HABERLOS CONFECCIONADO" y "PROMOCIONES, FALTA DE FIRMA EN LAS".
45. SÉPTIMO. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
46. PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada, de conformidad con los artículos 105, fracción II, incisos c)(1) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al plantearse la posible contradicción entre diversos artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos y la Constitución Federal.
47. SEGUNDO. En principio, se deben precisar las normas que se tendrán como impugnadas en el presente asunto.
48. De la lectura integral de los escritos por los que se promovieron las acciones, se advierte que la Procuradora General de la República impugna los artículos 117 a 139 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, correspondientes a los Capítulos I, Del Recurso de Revisión ante el Instituto y II, Del Recurso de Inconformidad ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, del Título Noveno, De los Medios de Impugnación, de dicho ordenamiento; por estimar que el Congreso del Estado no se encuentra facultado para legislar en materia de procedimientos relacionados con los derechos en cuestión.
49. En este sentido, resulta infundado el motivo de sobreseimiento aducido por el Poder Ejecutivo Estatal, en cuanto a que la accionante no combate de manera específica todos los preceptos que impugna, sino únicamente los artículos 117, 121, 123, 126 y 127, fracciones I y II, por prever plazos distintos a los de la ley general en lo relativo al recurso de revisión, así como 137 a 139, por corresponder al Instituto Nacional, de forma exclusiva, el conocimiento y resolución del recurso de inconformidad; pues, independientemente de que atribuya a éstos vicios en particular, plantea respecto de todos los citados, de manera general, la incompetencia del órgano legislativo local.
 
50. Por otro lado, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales impugna destacadamente las fracciones I y VIII del artículo 119 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, comprendido dentro de aquellos cuya invalidez demandó la Procuradora General de la República; por estimar que los requisitos que prevén en relación con el recurso de revisión obstaculizan el ejercicio del derecho de acceso a la información.
51. Así pues, deben tenerse como impugnados los artículos 117 a 139 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos.
52. TERCERO. Por cuestión de orden, se debe primero analizar si las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas oportunamente.
53. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
54. Conforme al artículo citado, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiese publicado la norma impugnada.
55. En el caso, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos se publicó en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de abril de dos mil dieciséis; por tanto, el plazo de treinta días naturales para promover las acciones inició el veintiocho de abril y concluyó el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.
56. Las acciones de inconstitucionalidad se presentaron el veinticinco y veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, según consta al reverso de las fojas treinta y nueve y ciento siete del expediente; por lo que debe concluirse que fueron presentadas oportunamente.
57. CUARTO. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación de los promoventes.
a) Respecto de la acción de inconstitucionalidad 38/2016
58. El artículo 105, fracción II, inciso c) (2), de la Constitución Federal dispone:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(...)
c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; (...)."
59. De acuerdo con el citado precepto, el Procurador General de la República podrá promover acción de inconstitucionalidad, entre otros, en contra de leyes estatales.
60. En el caso, suscribe el escrito Arely Gómez González, en su carácter de Procuradora General de la República, lo que acredita con la copia certificada de su nombramiento, expedido por el Presidente de la República el tres de marzo de dos mil quince (foja cuarenta y uno del expediente).
61. Dicha funcionaria promueve la acción en contra de diversos artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, ordenamiento de carácter estatal, por lo que cuenta con legitimación para hacerlo.
62. Apoya la anterior conclusión, la tesis P./J. 98/2001, publicada en la página ochocientos veintitrés del tomo XIV, septiembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra
señala:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Procurador General de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el Procurador General de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."
b) Respecto de la acción de inconstitucionalidad 39/2016
63. El artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(...)
h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e (...)."
64. Por su parte, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59, de la Ley Reglamentaria de la Materia, establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos:
"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)"
"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II."
65. En el caso, suscribe el escrito Pablo Francisco Muñoz Díaz, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; lo que acredita con la copia certificada de su credencial, expedida por el Director General de Administración de dicho Instituto (foja ciento trece del expediente).
66. Conforme al artículo 29, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos(3), corresponde al Director General de Asuntos Jurídicos la representación legal en asuntos jurisdiccionales, así como la promoción de acciones de inconstitucionalidad:
"Artículo 29. Son atribuciones específicas de la Dirección General de Asuntos Jurídicos:
 
I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales; contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;
II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban rendirse; asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad; promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo, y en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran; (...)."
67.   Sin perjuicio de lo anterior, la fracción VI del artículo 41 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública exige, como requisito para promover acciones de inconstitucionalidad, contar con la aprobación de la mayoría de los comisionados del Instituto(4); lo que, en la especie, se acreditó con la copia certificada del acuerdo ACT-EXT-PUB/26/05/2016.02, aprobado por unanimidad, en la sesión extraordinaria del Pleno del Instituto celebrada el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis (fojas ciento ocho a ciento once del expediente).
68. En consecuencia, debe considerarse que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se encuentra legitimado para promover la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa y que quien suscribe el escrito respectivo es en quien recae la representación legal de dicho organismo.
69. Finalmente, debe señalarse que, en términos del referido artículo 105, fracción II, inciso h), constitucional, el mencionado instituto es un órgano legitimado para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter local, como la que se impugna, por estimar que viola el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, como plantea el promovente en su escrito, en particular, respecto del artículo 119, fracciones I y VIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos.
70. QUINTO. Aunque no se hicieron valer causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento distintos al analizado en el considerando segundo de esta resolución, este Tribunal Pleno advierte de oficio que, respecto del artículo 119 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos -impugnado en su totalidad por la Procuradora General de la República y en sus fracciones I y VIII por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales-, se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, que textualmente dispone:
"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
(...)
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...)."
71. el artículo antes transcrito, se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o el acto impugnado, lo cual implica que hayan dejado de surtir efectos jurídicos.
72. La causa de improcedencia mencionada resulta aplicable a las acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 65 de la citada Ley Reglamentaria, que prevé la aplicabilidad de las causas de improcedencia que se establecen en el artículo 19, con excepción de determinados supuestos:
"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor, de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.
Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."
73. Luego, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es dable afirmar que la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, antes citado, se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda, al constituir ésta el único objeto de análisis en este medio de control constitucional.
74. Lo anterior puede ser resultado de la modificación de la norma impugnada; sin embargo, deben satisfacerse dos aspectos: (i) uno de carácter formal, consistente en haber llevado a cabo un procedimiento
legislativo y (ii) otro de carácter material, consistente en que el cambio sea sustantivo, es decir, que impacte en el sentido normativo; tal como se desprende de la siguiente tesis de jurisprudencia:
"Época: Décima Época
Registro: 2012802
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro: 35, Octubre de 2016, Tomo I
Tesis: P./J. 25/2016 (10a.)
Página: 65
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema."
75. Ahora bien, en el caso, los promoventes solicitaron la invalidez del artículo 119 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial Local el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, del tenor literal siguiente:
"Artículo 119. El recurso de revisión deberá contener:
I. El nombre del recurrente o de su representante legal;
II. El sujeto obligado ante la (sic) cual se presentó la solicitud;
III. Domicilio o medio electrónico para recibir notificaciones, de ser necesario, señalar a la persona que las pueda recibir en su nombre, en caso de presentarlo por escrito;
IV. Nombre del tercero interesado, en su caso;
V. El acto que se impugna;
VI. Las razones o motivos de inconformidad;
VII. La fecha en que le fue notificada la respuesta o tuvo conocimiento del acto impugnado, o de presentación de la solicitud de información, en caso de falta de respuesta;
VIII. Firma del recurrente, en caso de presentarlo por escrito, y
IX. Número de folio de la respuesta de solicitud de acceso.
En caso de no señalarse medio de notificación alguno se harán (sic) en los estrados del Instituto.
 
En ningún caso será necesario que el recurrente ratifique el recurso de revisión interpuesto."
76. Empero, el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, se publicó en el Periódico Oficial el Decreto Número Mil Setecientos Cincuenta y Seis, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos; el cual entró en vigor, conforme a la disposición transitoria segunda, el día siguiente al de su publicación(5). Entre las normas que fueron objeto del mismo, se encuentra el artículo 119, impugnado en el presente asunto, quedando de la siguiente forma:
"Artículo 119. El recurso de revisión deberá contener:
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2017)
I. El nombre del recurrente o de su representante;
II. El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud;
III. Domicilio o medio electrónico para recibir notificaciones, de ser necesario, señalar a la persona que las pueda recibir en su nombre, en caso de presentarlo por escrito;
IV. Nombre del tercero interesado, en su caso;
V. El acto que se impugna;
VI. Las razones o motivos de inconformidad;
VII. La fecha que le fue notificada la respuesta o tuvo conocimiento del acto impugnado, o de presentación de la solicitud de información, en caso de falta de respuesta;
VIII. Firma del recurrente, en caso de presentarlo por escrito, y
XI (SIC). Número de folio de la respuesta de la solicitud de acceso.
En caso de no señalarse medio de notificación alguno se harán en los estrados del Instituto.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2017)
Los requisitos de las fracciones I y VIII serán satisfechos por el solicitante de manera opcional y en ningún caso podrán ser indispensables para la procedencia del recurso de revisión.
En ningún caso será necesario que el recurrente ratifique el recurso de revisión interpuesto."
77. Como se advierte, se reformó la fracción I, a efecto de sustituir la expresión "representante legal" por la de "representante" y se adicionó un penúltimo párrafo, a fin de establecer que los requisitos previstos en las fracciones I y VIII serían opcionales, por lo que su incumplimiento no haría improcedente el recurso de revisión.
78. De lo anterior se desprende el cumplimiento de los criterios formal y material, a que alude la tesis de jurisprudencia antes transcrita, para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo que conduce al sobreseimiento por cesación de efectos de la norma que se impugna, pues ésta fue modificada a través del procedimiento legislativo correspondiente y los cambios de que fue objeto impactan en el sentido normativo, al variar su contenido y alcance.
79. En consecuencia, debe sobreseerse parcialmente en la acción de inconstitucionalidad 38/2016, promovida por la Procuradora General de la República y totalmente en la acción de inconstitucionalidad 39/2016, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la Materia(6), al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 del propio ordenamiento, respecto del artículo 119 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos.
80. SEXTO. Procede ahora analizar los conceptos de invalidez que planteó la Procuradora General de la República, a efecto de determinar si el Congreso del Estado de Morelos se encuentra constitucionalmente facultado para emitir las normas cuya validez se cuestiona.
81. Al respecto, los artículos 6°, apartado A y 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Federal disponen lo siguiente:
"Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición
judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.
El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y
procedimientos del ejercicio de este derecho.
En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de las entidades federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.
El organismo garante federal, de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente de las entidades federativas, podrá conocer de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.
Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia.
El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el Presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.
En caso de que el Presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante.
Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y serán sujetos de juicio político.
En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género.
El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en la fecha y en los términos que disponga la ley.
El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y
ratificados para un segundo periodo.
La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.
Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.
El organismo garante coordinará sus acciones con la Auditoría Superior de la Federación, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, así como con los organismos garantes de las entidades federativas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano. (...)"
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno. (...)"
82. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2016, en sesión de nueve de abril de dos mil diecinueve, este Tribunal Pleno analizó la reforma de siete de febrero de dos mil catorce a los citados artículos 6° y 73 de la Constitución Federal y concluyó que facultó al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de transparencia y acceso a la información, cuya finalidad principal fue la de fortalecer las atribuciones del órgano garante del derecho de acceso a la información y protección de datos personales, así como la de generar un sistema de coordinación entre la Federación y las entidades federativas, a efecto de lograr homogeneidad en los estándares de transparencia y acceso a la información en el país, para alcanzar los más altos niveles de tutela. Así también, que estableció una serie de bases y principios en materia de transparencia y acceso a la información, con el objeto de que el Congreso de la Unión los desarrollara en la ley general correspondiente que fijara las bases de coordinación y la distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas en esta materia.
83. Las razones y objetivos que persiguió el Constituyente con dicha reforma -señaló este Pleno- se desprenden de las iniciativas que le dieron origen, presentadas el cinco de septiembre de dos mil doce por Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez y el tres de octubre de dos mil doce por Laura Angélica Rojas Hernández, Fernando Torres Graciano, Víctor Hermosillo y Celada y Martín Orozco Sandoval; las cuales fueron dictaminadas por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Estudios Legislativos Primera, de Gobernación y de Anticorrupción y Participación Ciudadana, de la Cámara de Senadores.
84. En efecto, de estos documentos legislativos -precisó- se advierte que la reforma tuvo como finalidad hacer frente a la problemática de ineficacia, confusión y desigualdad en el ejercicio de los derechos en materia de transparencia y acceso a la información, derivada de la regulación diversa y heterogénea existente en la legislación federal y local; de manera que se propuso la creación de un diseño institucional, procesal y legal que unificara los principios, las bases, las competencias y las obligaciones, a efecto de que se conformara un derecho igual para todos, para cualquier esfera de gobierno o poder público.
85. Tomando este punto de partida -continuó el Tribunal Pleno-, el Constituyente enfocó el diseño institucional general en la incorporación y realización de los siguientes objetivos a nivel constitucional y legal:
86. - Definir de manera clara a los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información, así como sus obligaciones, considerando a los particulares, personas físicas o morales, que ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad que tengan injerencia en la esfera jurídica de los gobernados.
87. - Fortalecer a los órganos encargados de tutelar los derechos de acceso a la información y protección de datos personales, dotándolos de autonomía constitucional para garantizar su actuación imparcial. Se crean el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y organismos garantes en cada entidad federativa, con el conocimiento necesario para valorar adecuadamente los casos que se presenten en la materia.
 
88. - Ordenar al Congreso de la Unión que emita una ley general en materia de acceso a la información pública, cuyo fin sea homogeneizar el contenido de la normatividad que rige en el país, así como armonizar la interpretación y el alcance de los principios y las bases establecidos, permitiendo instaurar un derecho uniforme a nivel nacional.
89. Así, la finalidad principal de la reforma constitucional en comento -sostuvo el Pleno- fue que la materia de transparencia y acceso a la información dejara de ser coincidente para establecer un sistema de concurrencia en el que el Congreso de la Unión emitiera una ley general que contemplara las bases, principios y procedimientos encaminados a crear un diseño institucional y procesal uniforme en todos los ámbitos gubernamentales.
90. En este sentido -afirmó el Tribunal Pleno-, las Legislaturas Locales dejaron de tener competencia para regular aspectos primarios en esta materia, quedando básicamente facultadas para armonizar y adecuar su normativa conforme al contenido de la ley general, encargada de desarrollar las bases y principios, materia de la reforma constitucional, de manera congruente y no contradictoria a nivel nacional.
91. Este esquema competencial se advierte -finalizó el Pleno- de los artículos 6°, apartado A, fracción VIII y 73, fracción XXIX-S, ya citados, así como de los diversos 116, fracción VIII, de la Constitución Federal(7) y quinto transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública(8) -que ordena expresamente la armonización de la normativa local-; de los que deriva el condicionamiento a los Congresos Locales para ejercer su competencia legislativa de acuerdo con las bases, los principios, los procedimientos y la distribución de competencias que establecen la Constitución y la ley general, dada la finalidad de crear una normativa homogénea y coordinada en todo el país.
92. Pues bien, conforme al artículo 2° de la referida ley general(9), ésta tiene como objetivos, entre otros, distribuir competencias y regular los medios de impugnación en materia de acceso a la información pública, en relación con los cuales establece, en su Título Octavo (artículos 142 a 200), las bases mínimas que deben observar las Legislaturas Locales al desarrollarlos en su normativa.
93. a) Recurso de Revisión
94. El Capítulo I del Título Octavo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (artículos 142 a 158) regula el recurso de revisión, del que conocen tanto el organismo garante nacional como los organismos garantes locales. En particular destaca el artículo 146(10), que expresamente otorga competencia a las Legislaturas Locales para desarrollar dentro de su normativa las disposiciones relativas al recurso de revisión, bajo el diseño propuesto en la ley general.
95. De este modo, a efecto de determinar si las normas impugnadas contravienen el orden constitucional, debe verificarse si éstas resultan acordes con el diseño institucional homogéneo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
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LA INFORMACIÓN PÚBLICA
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INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS
Artículo 142. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el organismo garante que corresponda o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.
En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión al organismo garante que corresponda a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.
Artículo 117. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, ya sea por escrito o por medios electrónicos ante el Instituto o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud, el recurso de revisión, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.
En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión al Instituto a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.
En lo conducente se aplicará de forma supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos.
 
96. Como se observa, la ley local introdujo cambios menores al prever la forma de interponer el recurso de revisión, que no alteran el sentido de la norma correlativa de la ley general, además de que dispuso, en lo conducente, la supletoriedad de la Ley de Procedimiento Administrativo Estatal; sin embargo, otorgó al
solicitante un plazo mayor al establecido en la ley general para interponer dicho recurso.
97. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 37/2016, en sesión de seis de mayo de dos mil diecinueve, este Tribunal Pleno determinó que las legislaturas de las entidades federativas no pueden modificar los plazos que la ley general establece en relación con los medios de impugnación en materia de transparencia y acceso a la información pública, pues, con ello, romperían con el propósito de homologación pretendido tanto por el Constituyente como por el legislador federal.
98. Por lo tanto, debe declararse la invalidez del artículo 117, párrafo primero, en la porción normativa que indica "(...), dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación"; con los efectos que se precisarán en el considerando siguiente.
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Artículo 143. El recurso de revisión procederá en contra de:
I. La clasificación de la información;
II. La declaración de inexistencia de información;
III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;
IV. La entrega de información incompleta;
V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley;
VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;
VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante;
IX. Los costos o tiempos de entrega de la información;
X. La falta de trámite a una solicitud;
XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información;
XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o
XIII. La orientación a un trámite específico.
La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante el organismo garante correspondiente.
Artículo 118. El recurso de revisión procederá en contra de:
I. La clasificación de la información;
II. La declaración de inexistencia de información;
III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;
IV. La entrega incompleta de la información;
V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la Ley;
VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;
VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible o no accesible para el solicitante;
IX. Los costos o tiempos de entrega de la información;
X. La falta de trámite a una solicitud;
XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información;
XII. La falta de respuesta o indebida fundamentación y motivación de la ampliación del plazo a que se refiere el artículo 105 de esta Ley;
XIII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y motivación en la respuesta, y
XIV. Las que se deriven de la normativa aplicable.
La respuesta que den los Sujetos Obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta mediante recurso de revisión ante el Instituto.
 
99. Como se advierte, la ley local introdujo cambios menores al prever los supuestos de procedencia del recurso de revisión establecidos en las fracciones IV, VIII y XII del artículo 143 de la ley general, que no alteran el sentido de estas disposiciones; además, previó un supuesto adicional en beneficio del particular, relativo a la falta de respuesta o indebida fundamentación y motivación de la ampliación del plazo de diez días naturales para que la autoridad entregue de manera gratuita la información una vez configurada la afirmativa ficta ante la falta de respuesta de la Unidad de Transparencia(11), que no contraviene el diseño propuesto en la referida ley general.
100. No obstante, omitió contemplar uno de los supuestos establecidos en la ley general (fracción XIII del artículo 143), relativo a la orientación a un trámite específico y, aunque, en una última fracción, dispuso que el recurso procedería en contra de "las que se deriven de la normativa aplicable" -expresión en la que estaría comprendida la ley general-; de acuerdo con la finalidad de la reforma constitucional(12), el Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia, debía adecuar su legislación a las disposiciones de la ley general y prever expresamente el referido supuesto de procedencia.
101. Así también, la ley local omitió contemplar la posibilidad de que la respuesta de los sujetos obligados, como resultado de la resolución a un recurso de revisión interpuesto en contra de la falta de respuesta a una
solicitud de acceso a la información dentro de los plazos legalmente previstos (fracción VI del artículo 143 de la ley general), pueda volver a impugnarse a través del recurso de revisión (párrafo último del artículo 143 de la ley general).
102. En este sentido, el Congreso Estatal no ejerció su competencia legislativa de manera totalmente acorde con la ley general, por lo que debe declararse la existencia de una omisión legislativa relativa respecto del artículo 118, con los efectos que se precisarán en el considerando siguiente.
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Artículo 145. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y el organismo garante que corresponda no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión. (...)
Artículo 120. El Instituto subsanará las deficiencias de los recursos interpuestos en un plazo no mayor a 5 días hábiles, al momento de admitir a trámite el recurso de revisión.
 
103. Como se aprecia, la ley local desarrolló la facultad del organismo garante, prevista implícitamente en el párrafo primero del artículo 145 de la ley general, de subsanar las deficiencias del escrito por el que se interpone el recurso de revisión, precisando al efecto que debe hacerlo al momento de su admisión, en un plazo que no excederá de cinco días hábiles; lo cual no contraviene el diseño establecido en la referida ley general y contribuye a la certeza jurídica en la tramitación del recurso; de ahí que deba reconocerse la validez del artículo 120.
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Artículo 145. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y el organismo garante que corresponda no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen los Organismos garantes para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante.
Artículo 121. En caso de que el escrito en el que se presente el recurso no sea lo suficientemente claro para iniciar el procedimiento respectivo, y el Instituto no cuente con los elementos necesarios para subsanar la deficiencia, notificará al recurrente la prevención en un plazo que no excederá de tres días hábiles, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente de la admisión.
No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante.
 
104. Como se observa, la ley local precisó el plazo máximo en el que debe notificarse al recurrente la prevención, con objeto de que subsane las omisiones que el organismo garante detecte en el escrito por el que haya interpuesto el recurso; lo cual no contraviene el diseño establecido en la ley general y contribuye a la certeza jurídica en la tramitación del medio de impugnación en comento.
105. Sin embargo, al disponer que la prevención interrumpirá el plazo para resolver el recurso, previó que éste se computaría a partir del día siguiente a su admisión y no al del desahogo de aquélla, como establece la ley general, con lo cual modifica el plazo de resolución del medio de defensa y rompe con el propósito de homologación al que se hizo alusión en líneas anteriores.
106. Lo anterior obliga a declarar la invalidez del artículo 121, párrafo segundo, en la porción normativa que indica "(...), por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente de la admisión".
 
107. Por otro lado, el proyecto proponía declarar la existencia de una omisión legislativa relativa respecto de este artículo, por considerar que aunque no dispuso expresamente que la prevención debía notificarse al recurrente a través del medio elegido para recibir notificaciones, no contempló que únicamente podría prevenírsele en una ocasión, como taxativamente lo establece la referida ley general.
108. No obstante, en sesión del Tribunal Pleno celebrada el tres de junio de dos mil diecinueve, una mayoría de seis Ministros votó a favor del proyecto, por lo que, al no alcanzar mayoría calificada, se desestimó la acción en este punto, con fundamento en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal(13) y 72, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia(14).
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Artículo 37. Los Organismos garantes son autónomos, especializados, independientes, imparciales y colegiados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
En la Ley Federal y en la de las Entidades Federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los Organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos Organismos garantes, de conformidad con lo señalado en el presente Capítulo.
Artículo 122. Los Comisionados deberán excusarse por algún impedimento para conocer de un caso concreto. Las partes en un recurso podrán asimismo recusar con causa a un Comisionado. Corresponderá al Pleno calificar la procedencia de la recusación.
En caso de ser procedente la excusa, conocerá el comisionado que el Pleno determine.
 
109. Como se advierte, conforme a la ley general, las legislaturas de las entidades federativas tienen libertad de configuración para regular, entre otros aspectos, el relativo a las excusas de los integrantes de los organismos garantes locales, acorde con lo dispuesto por el Capítulo II del Título Segundo del propio ordenamiento que, en relación con dicho aspecto, no establece alguna disposición en específico.
110. Así pues, el Congreso del Estado de Morelos es competente para prever el deber de los comisionados de excusarse por estar impedidos para conocer de un caso concreto, así como la atribución del Pleno del Instituto para nombrar al comisionado que deberá conocer del mismo; de igual forma, la posibilidad de que las partes recusen con causa a un comisionado, así como la atribución del referido Pleno para calificar la procedencia de la recusación.
111. Estas previsiones no contravienen el diseño propuesto por la ley general y atienden una problemática que puede presentarse en ciertos casos; de ahí que deba reconocerse la validez del artículo 122.
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Artículo 146. El organismo garante resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos que establezca la ley respectiva, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.
Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.
Artículo 123. El Instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos que establezca esta Ley, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de diez días.
Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.
112. Como se aprecia, la ley local, al regular la suplencia de la queja, replicó la disposición correlativa de la ley general; empero, disminuyó los plazos que en ésta se prevén para resolver el recurso de revisión.
113. Al analizar la acción de inconstitucionalidad 37/2016, en sesión de dos de mayo de dos mil diecinueve, este Pleno declaró la invalidez del artículo 162 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, de igual contenido al párrafo primero del precepto que se estudia, sobre la base de que la variación de dichos plazos rompe con la homologación que pretendieron el
Constituyente y el legislador federal en lo relativo a los medios de impugnación en esta materia. Por tanto, debe declararse la invalidez del artículo 123, párrafo primero; con los efectos que se precisarán en el considerando siguiente.
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Artículo 147. En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.
Artículo 124. En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los Sujetos Obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.
 
114. Como se observa, la ley local replicó la disposición correlativa de la ley general; de ahí que deba reconocerse la validez del artículo 124.
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Artículo 148. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 125. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información, y continuará bajo el resguardo del Sujeto Obligado en el que originalmente se encontraba.
 
115. En el proyecto, se proponía declarar la existencia de una omisión legislativa relativa respecto de este artículo, por considerar que, aunque la ley local replicó el contenido de la ley general, no previó uno de los supuestos de excepción al tratamiento de información clasificada como reservada o confidencial por los sujetos obligados: cuando habiéndose consultado por los comisionados, al ser indispensable para la resolución del asunto, éstos adviertan que está relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad; lo cual trastoca el diseño establecido en la ley general.
116. No obstante, en sesión del Tribunal Pleno celebrada el tres de junio de dos mil diecinueve, una mayoría de seis Ministros votó en contra del proyecto y cuatro de ellos expresamente por la invalidez del precepto, por lo que, al no alcanzar mayoría calificada, se desestimó la acción en este punto, con fundamento en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia.
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Artículo 153. (...)
Los sujetos obligados deberán informar a los Organismos garantes de que se trate el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días.
Artículo 149. El organismo garante, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos.
Para estos efectos, se entenderá por:
I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido
Artículo 126. La resolución del Instituto deberá emitirse en escrito fundado y motivado y remitirse a la autoridad responsable, quien deberá acatar la resolución en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
Al resolver el recurso de revisión deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad cuando exista una colisión de derechos.
Para estos efectos, se entenderá por:
I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;
II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público, y
III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.
 
II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público, y
III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.
En los casos en que la prueba de interés público se aplique respecto de datos personales de un particular, éste deberá ser llamado como tercero interesado dentro del recurso de revisión. El organismo garante, al resolver el recurso de revisión, podrá excepcionalmente divulgar los datos personales, siempre que realice una valoración y emita una resolución debidamente fundada y motivada. En caso de determinarse la publicidad de la información, la resolución deberá explicitar las razones por las que se afirma que los beneficios sociales de divulgar la información serán mayores a la eventual afectación de los intereses de los particulares.
En la resolución que emita el Instituto se especificará que ésta puede ser impugnada por los particulares ante el Poder Judicial de la Federación.
Artículo 158. Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de los Organismos garantes ante el Poder Judicial de la Federación.
 
117. Como se observa, la ley local precisó que la resolución que emita el organismo garante debe hacerse por escrito, de manera fundada y motivada, especificando que puede ser impugnada por los particulares ante el Poder Judicial de la Federación; lo cual no contraviene el diseño que se establece en la ley general y contribuye a la certeza jurídica en la resolución del recurso.
118. No obstante, al disponer que la citada resolución debe remitirse a la autoridad responsable, le otorgó un plazo mayor al establecido de forma genérica en la ley general para su cumplimiento, lo cual rompe con el propósito de homologación al que se hizo referencia en líneas anteriores.
119. Por otro lado, aun cuando replicó lo dispuesto por la ley general, en cuanto a la aplicación de una prueba de interés público, con base en criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad cuando exista una colisión de derechos; al regular específicamente el supuesto en que la prueba se aplica respecto de datos personales de un particular, autorizó su divulgación en aquellos casos en que, a juicio del organismo garante, los beneficios sociales sean mayores a la afectación de los intereses del particular.
120. Lo anterior resulta violatorio del artículo 120, párrafos segundo y tercero, de la ley general -y contradictorio con el artículo 94, correlativo, de la propia ley local-, que establece taxativamente los supuestos de excepción en los que no se requiere el consentimiento del titular de la información confidencial para tener acceso a ella y autoriza únicamente la aplicación de la prueba de interés público y la eventual divulgación de dicha información, por razones justificadas de seguridad nacional y salubridad general o para proteger los derechos de terceros.
121. Consecuentemente, debe declararse la invalidez del artículo 126, párrafos primero, en la porción normativa que indica "(...), quien deberá acatar la resolución en un plazo no mayor de cinco días hábiles" y cuarto, en la porción normativa que indica "El organismo garante, al resolver el recurso de revisión, podrá excepcionalmente divulgar los datos personales, siempre que realice una valoración y emita una resolución debidamente fundada y motivada. En caso de determinarse la publicidad de la información, la resolución deberá explicitar las razones por las que se afirma que los beneficios sociales de divulgar la información serán mayores a la eventual afectación de los intereses de los particulares."; con los efectos que se precisarán en el considerando siguiente.
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Artículo 150. Los Organismos garantes resolverán el recurso de revisión conforme a lo siguiente:
I. Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente del organismo garante lo turnará al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento;
II. Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un Expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga;
Artículo 127. El Instituto resolverá el recurso de revisión conforme a lo siguiente:
I. Interpuesto el recurso de revisión, el Comisionado Presidente en un plazo no mayor a dos días hábiles, lo turnará al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión, prevención o desechamiento;
II. Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un Expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que en un plazo máximo de cinco días manifiesten lo que a su derecho convenga;
III. Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho;
III. Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o formular alegatos excepto la confesional por parte de los Sujetos Obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho. Si el recurso se interpone por la falta de contestación a la solicitud de información, el sujeto obligado deberá ofrecer el documento que pruebe que respondió en tiempo y forma;
IV. El Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión;
IV. El Comisionado ponente deberá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión;
V. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, el Comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción;
V. Concluido el desahogo de pruebas, el Comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción;
VI. El organismo garante no estará obligado a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción, y
VI. El Instituto no estará obligado a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción, y
VII. Decretado el cierre de instrucción, el Expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
VII. Decretado el cierre de instrucción, el expediente pasará a resolución.
 
122. Como se advierte, la ley local precisó el plazo máximo para que el Comisionado Presidente turne el recurso al Comisionado Ponente que corresponda e introdujo un cambio menor al prever que éste puede, además de admitir o desechar, prevenir, lo cual no altera el sentido de la norma correlativa de la ley general; sin embargo, otorgó a las partes un plazo máximo, menor al establecido en la ley general, para que, una vez admitido el recurso e integrado el expediente, manifiesten lo que a su derecho convenga, ofrezcan pruebas y formulen alegatos, lo cual rompe con el propósito de homologación al que se hizo referencia en líneas anteriores.
123. Por tanto, debe declararse la invalidez del artículo 127, fracción II, en la porción normativa que indica "en un plazo máximo de cinco días" y fracción III, en la porción normativa que indica "Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, (...)".
124. Por otro lado, el proyecto proponía declarar la existencia de una omisión legislativa relativa respecto de este artículo, por considerar que pese a haber precisado que, cuando el recurso se interponga por falta de contestación a una solicitud de información, el sujeto obligado debe presentar el documento que compruebe que respondió en tiempo y forma, e indicado de otra manera pero en el mismo sentido que la ley general el momento en que debe decretarse el cierre de instrucción; al prever que, una vez hecho lo anterior, el expediente pasará a resolución, no contempló el plazo máximo que se establece en la ley general para tal efecto, lo cual rompe igualmente con el mencionado propósito de homologación.
125. No obstante, en sesión del Tribunal Pleno celebrada el tres de junio de dos mil diecinueve, una mayoría de cinco Ministros votó a favor del proyecto, por lo que, al no alcanzar mayoría calificada, se desestimó la acción en este punto, con fundamento en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia.
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Artículo 151. Las resoluciones de los Organismos garantes podrán:
Artículo 128. Las resoluciones del pleno podrán:
I.    Desechar o sobreseer el recurso;
I.    Sobreseerlo;
II.    Confirmar la respuesta del sujeto obligado, o
II.    Confirmar el acto o resolución impugnada, o
III.   Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado.
III.   Revocar total o parcialmente el acto o resolución impugnada.
(...)
 
 
126. Como se aprecia, la ley local introdujo algunos cambios al prever el sentido en que puede resolverse el recurso de revisión, los cuales no contravienen lo dispuesto por la ley general, en el entendido de que el desechamiento es decretado por el Comisionado Ponente -en términos del artículo 127, fracción I- y no por el Pleno del organismo garante -al que se refiere la norma impugnada- y que el acto o resolución que es materia del recurso puede no sólo ser la respuesta por parte del sujeto obligado; de ahí que deba reconocerse la validez del artículo 128.
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Artículo 152. En las resoluciones los Organismos garantes podrán señalarle a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto, denominado "De las obligaciones de transparencia comunes" en la presente Ley, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.
Artículo 153. Los Organismos garantes deberán notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.
Los sujetos obligados deberán informar a los Organismos garantes de que se trate el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días.
Artículo 129. En las resoluciones que emita el Instituto podrán señalarles a los Sujetos Obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con el Capítulo II del Título Cuarto de la presente Ley, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.
En (sic) Instituto deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones que concluyan el procedimiento a más tardar al tercer día siguiente de su aprobación. Los Sujetos Obligados deberán informar al Instituto el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días.
 
127. Como se observa, la ley local introdujo cambios menores al prever el deber del organismo garante de notificar y publicar las resoluciones y el del sujeto obligado de informar sobre su cumplimiento, observando los mismos plazos establecidos en la ley general.
128. Por otro lado, previó, al igual que la ley general, la posibilidad de que, al resolver el recurso de revisión, se indique a los sujetos obligados que la información que proporcionen sea considerada como obligación de transparencia, conforme a los mismos criterios que aquélla establece; sin embargo, remitió para tal efecto a la regulación sobre transparencia proactiva (Capítulo II del Título Cuarto) y no a la relativa a las obligaciones de transparencia comunes (Capítulo II del Título Quinto), como dispone la referida ley general.
129. En consecuencia, debe declararse la invalidez del artículo 129, párrafo primero, en la porción normativa que indica "de conformidad con el Capítulo II del Título Cuarto de la presente Ley"; con los efectos que se precisarán en el considerando siguiente.
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Artículo 154. Cuando los Organismos garantes determinen durante la sustanciación del recurso de revisión que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 130. Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de revisión que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control del propio sujeto obligado, o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
 
130. Como se advierte, la ley local replicó el contenido de la ley general y sólo precisó que el órgano interno de control al que debe informarse, en su caso, sobre la existencia de una probable responsabilidad es el del sujeto obligado, lo cual no contraviene lo dispuesto por la referida ley general; de ahí que deba reconocerse la validez del artículo 130.
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Artículo 155. El recurso será desechado por improcedente cuando:
Artículo 131. Serán causa de improcedencia:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 142 de la presente Ley;
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 117 de la presente Ley;
II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente;
II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, que sea materia del recurso ante el Instituto;
III. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 143 de la presente Ley;
 
III. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 118 de la presente Ley;
IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 145 de la presente Ley;
IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 121 de la presente Ley;
V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada;
V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada;
VI. Se trate de una consulta, o
VI. Se trate de una consulta, o
VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.
VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.
131. Como se aprecia, la ley local, al prever los supuestos en que debe declararse improcedente el recurso de revisión, adaptó el contenido de la ley general e introdujo algunos cambios que no alteran lo dispuesto por esta última, en el entendido de que la improcedencia puede generar el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación y que el supuesto específico de litispendencia presupone que la materia del medio de defensa interpuesto por el recurrente ante el Poder Judicial sea la misma que la del recurso de revisión; de ahí que deba reconocerse la validez del artículo 131.
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Artículo 156. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:
I. El recurrente se desista;
II. El recurrente fallezca;
III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
Artículo 132. Es causa de sobreseimiento del recurso de revisión:
I. El desistimiento por escrito de quien promueve el recurso de revisión;
II. Cuando el Sujeto Obligado responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso;
III. El fallecimiento del recurrente, o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.
 
132. Como se observa, la ley local, al prever los supuestos en que el recurso de revisión debe sobreseerse, introdujo algunos cambios que no transgreden lo dispuesto en la ley general, en el entendido de que el sobreseimiento presupone la admisión del recurso y puede decretarse en todo o en parte, el desistimiento debe presentarse de alguna forma y la modificación o revocación del acto o resolución impugnados debe dejar sin materia el recurso antes de que sea resuelto; de ahí que deba reconocerse la validez del artículo 132.
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Artículo 157. Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.
(...)
Artículo 133. Las resoluciones del Instituto serán definitivas, vinculatorias e inatacables para todos los Sujetos Obligados, incluidos los Sindicatos y Partidos Políticos.
 
133. Como se advierte, la ley local introdujo algunos cambios que no alteran el diseño propuesto en la ley general, pues, incluso, la precisión que hizo respecto de los sindicatos y partidos políticos, aunque resulta innecesaria, atiende a lo dispuesto por los artículos 1, párrafo segundo y 23 de la referida ley general -y 1, párrafo tercero y 3, fracción XXIII, de la propia ley local-, en cuanto a su carácter como sujetos obligados; de ahí que deba reconocerse la validez del artículo 133.
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Artículo 196. Los sujetos obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones de los Organismos garantes y deberán informar a estos sobre su cumplimiento.
Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar a los Organismos garantes, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.
Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que los Organismos garantes resuelvan sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 134. Los Sujetos Obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones del Instituto y deberán informar a éste sobre su cumplimiento.
Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los Sujetos Obligados podrán solicitar al Instituto, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.
Dicha solicitud deberá presentarse a más tardar dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que el Instituto resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.
 
Artículo 197. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al organismo garante sobre el cumplimento de la resolución.
El organismo garante verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el organismo garante, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.
Artículo 135. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el Sujeto Obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución. El Instituto verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el organismo garante, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.
Artículo 198. El organismo garante deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas las causas que el recurrente manifieste así como del resultado de la verificación realizada. Si el organismo garante considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del Expediente. En caso contrario, el organismo garante:
Artículo 136. El Instituto deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas las causas que el recurrente manifieste, así como del resultado de la verificación realizada. Si el organismo garante considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del expediente. En caso contrario el organismo garante:
I.          Emitirá un acuerdo de incumplimiento;
I.          Emitirá un acuerdo de incumplimiento;
II.         Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución, y
II.         Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución, y
III.         Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en el siguiente Título.
III.         Determinará las medidas de apremio o sanciones según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse de conformidad con lo señalado en el siguiente Título.
 
134. Como se aprecia, la ley local replicó las disposiciones correlativas de la ley general; de ahí que deba reconocerse la validez de los artículos 134, 135 y 136.
135. b) Recurso de Inconformidad
136. El Capítulo II del Título Octavo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (artículos 159 a 180) regula el recurso de inconformidad, competencia exclusiva del organismo garante nacional, de ahí que las Legislaturas de los Estados estén impedidas para prever cuestiones relacionadas con su sustanciación y resolución; sin embargo, dado que puede interponerse, no solamente ante dicho organismo, sino también ante el organismo garante local que haya emitido la resolución recurrida, se encuentran facultadas para regular este aspecto de manera acorde con lo dispuesto por la ley general -como determinó este Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 101/2017 y su acumulada 116/2017, en sesión de siete de mayo de dos mil diecinueve-.
137. De este modo, a efecto de determinar si las normas impugnadas contravienen el orden constitucional, debe verificarse si éstas resultan acordes con el diseño institucional homogéneo establecido en la citada ley general.
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Artículo 159. Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión de los Organismos garantes de las Entidades Federativas, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto o ante el Poder Judicial de la Federación.
Artículo 137. Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión que emita el Instituto, los recurrentes podrán optar por acudir ante el INAI o ante el Poder Judicial de la Federación, en los términos previsto (sic) en la Ley General.
 
138. Como se observa, la ley local introdujo algunos cambios al prever que las resoluciones del organismo garante estatal en los recursos de revisión pueden ser impugnadas ante el organismo garante nacional o ante el Poder Judicial de la Federación, los cuales no contravienen lo establecido en la ley general e, incluso, remiten a sus disposiciones, sin involucrar aspectos relacionados con la sustanciación y resolución del recurso de inconformidad; razón por la cual debe reconocerse la validez del artículo 137.
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Artículo 160. El recurso de inconformidad procede contra las resoluciones emitidas por los Organismos garantes de las Entidades Federativas que:
Artículo 138. El recurso de inconformidad procede contra la resolución emitida por el Instituto que:
I. Confirmen o modifiquen la clasificación de la información, o
I. Confirmen o modifiquen la clasificación de la información, o
II. Confirmen la inexistencia o negativa de información.
II. Confirmen la inexistencia o negativa de información.
Se entenderá como negativa de acceso a la información la falta de resolución de los Organismos garantes de las Entidades Federativas dentro del plazo previsto para ello.
Se entenderá como negativa de acceso a la información la falta de resolución del Instituto dentro del plazo previsto para ello.
 
139. Como se advierte, la ley local replicó lo dispuesto en la ley general respecto de la procedencia del recurso de inconformidad, sin regular algún aspecto relacionado con su sustanciación y resolución; de ahí que deba reconocerse la validez del artículo 138.
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Artículo 161. El recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de los quince días posteriores a que se tuvo conocimiento de la resolución o que se venza el plazo para que fuera emitido, mediante el sistema electrónico que al efecto establezca el Instituto, o por escrito, ante el Instituto o el organismo garante que hubiere emitido la resolución.
En caso de presentarse recurso de inconformidad por escrito ante el organismo garante de la Entidad Federativa, éste deberá hacerlo del conocimiento del Instituto al día siguiente de su recepción, acompañándolo con la resolución impugnada, a través de la Plataforma Nacional.
Independientemente de la vía a través de la cual sea interpuesto el recurso de inconformidad, el Expediente respectivo deberá obrar en la Plataforma Nacional.
Artículo 139. El recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a que se tuvo conocimiento de la resolución o que se venza el plazo para que fuera emitido, por escrito ante el Instituto o mediante el sistema electrónico que al efecto establezca el INAI.
Independientemente de la vía a través de la cual sea interpuesto el recurso de inconformidad, el Expediente respectivo deberá obrar en la Plataforma Electrónica.
 
140. En el proyecto, se proponía declarar la existencia de una omisión legislativa relativa respecto de este artículo, por estimar que la ley local, al disponer el plazo y la forma en que debe presentarse el recurso de inconformidad -lo cual no involucra aspectos relacionados con su sustanciación y resolución-, no se ajustó en su totalidad a lo dispuesto por la ley general, pues no contempló que esto también puede hacerse por escrito ante el organismo garante nacional; que, de interponerse ante el organismo garante estatal, éste debe hacerlo del conocimiento del organismo garante nacional al día siguiente en que reciba el escrito, junto con la resolución impugnada, a través de la Plataforma Nacional; y que, independientemente de la vía elegida para su presentación, el expediente respectivo debe obrar en la referida Plataforma Nacional -la cual es distinta a la Plataforma Electrónica, prevista en los artículos 3, fracción XX y 33 de la propia ley local-; rompiendo así con el propósito de homologación al que se ha hecho referencia en líneas anteriores.
141. No obstante, en sesión del Tribunal Pleno celebrada el tres de junio de dos mil diecinueve, una mayoría de cinco Ministros votó en contra del proyecto y dos de ellos expresamente por la invalidez del precepto, por lo que, al no alcanzar mayoría calificada, se desestimó la acción en este punto, con fundamento en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia.
142. SÉPTIMO. De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, las declaratorias de invalidez contenidas en este fallo surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del
Estado de Morelos.
143. Se condena al Congreso Estatal a que, en el siguiente período ordinario de sesiones, legisle en cuanto a la omisión legislativa relativa respecto del artículo 118 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, dado que no contempla el supuesto establecido en el artículo 143, fracción XIII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, relacionado con la orientación a un trámite específico, ni la posibilidad de que la respuesta de los sujetos obligados, como resultado de la resolución a un recurso de revisión interpuesto en contra de la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos previstos en el artículo 143, fracción VI, de la citada Ley General, pueda volver a impugnarse a través del recurso de revisión.
144. El vacío normativo generado con las declaratorias de invalidez y la omisión legislativa relativa deberán colmarse aplicando las disposiciones correspondientes de la referida ley general, hasta en tanto el Congreso Local legisle al respecto.
145. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
146. PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 38/2016 e improcedente la acción de inconstitucionalidad 39/2016.
147. SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 38/2016 y su acumulada 39/2016, respecto del artículo 119 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
148. TERCERO. Se desestima la acción de inconstitucionalidad 38/2016 en cuanto a la omisión legislativa relativa respecto de los artículos 121, 125, 127 y 139 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
149. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 117 -con la salvedad precisada en el punto resolutivo quinto de este fallo-, 120, 122, 123, párrafo segundo, 124, 126 -con las salvedades indicadas en el punto resolutivo quinto de este fallo-, 128, 129 -con la salvedad precisada en el punto resolutivo quinto de este fallo-, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
150. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 117, párrafo primero, en su porción normativa "dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación", 121, párrafo segundo, en su porción normativa "por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente de la admisión", 123, párrafo primero, 126, párrafos primero, en su porción normativa "quien deberá acatar la resolución en un plazo no mayor de cinco días hábiles" y cuarto, en su porción normativa "El organismo garante, al resolver el recurso de revisión, podrá excepcionalmente divulgar los datos personales, siempre que realice una valoración y emita una resolución debidamente fundada y motivada. En caso de determinarse la publicidad de la información, la resolución deberá explicitar las razones por las que se afirma que los beneficios sociales de divulgar la información serán mayores a la eventual afectación de los intereses de los particulares", 127, fracciones II, en su porción normativa "en un plazo máximo de cinco días" y III, en su porción normativa "Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo" y 129, párrafo primero, en su porción normativa "de conformidad con el Capítulo II del Título Cuarto de la presente Ley", de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de abril de dos mil dieciséis; las cuales surtirán sus efectos, en términos del considerando séptimo de este fallo, a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.
151. SEXTO. Se declara la existencia de la omisión legislativa relativa respecto del artículo 118 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
152. SÉPTIMO. Se condena al Congreso del Estado de Morelos para que, en el siguiente período ordinario de sesiones, legisle en cuanto a la omisión legislativa relativa respecto del artículo 118 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, en el sentido de que no contempla el supuesto establecido en el artículo 143, fracción XIII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, relativo a la orientación a un trámite específico, así como la posibilidad de que la respuesta de los sujetos obligados, como resultado de la resolución a un recurso de revisión interpuesto en contra de la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos legalmente previstos en el artículo 143, fracción VI, de la Ley General, pueda volver a impugnarse a través del recurso de revisión.
153. OCTAVO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
 
154. Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
155. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
156. En relación con el punto resolutivo primero:
157. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto, relativos, respectivamente, a la competencia, a las normas impugnadas, a la oportunidad y a la legitimación.
158. En relación con el punto resolutivo segundo:
159. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto del artículo 119 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos.
160. En relación con el punto resolutivo tercero:
161. Se expresó una mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Medina Mora I. y Laynez Potisek, respecto del considerando sexto, relativo al análisis de los conceptos de invalidez, en su inciso a), referente al recurso de revisión, consistente en reconocer la existencia de una omisión legislativa en el artículo 121 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Piña Hernández y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular.
162. Se expresó una mayoría de cinco votos en contra de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea y en el sentido de declarar la invalidez del precepto cuestionado, respecto del considerando sexto, relativo al análisis de los conceptos de invalidez, en su inciso a), referente al recurso de revisión, consistente en reconocer la existencia de una omisión legislativa en el artículo 125 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena votó en contra del proyecto, sin estimar que el precepto es inválido. Los señores Ministros Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Medina Mora I. votaron a favor. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular.
163. Se expresó una mayoría de cinco votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Medina Mora I. y Laynez Potisek, respecto del considerando sexto, relativo al análisis de los conceptos de invalidez, en su inciso a), referente al recurso de revisión, consistente en reconocer la existencia de una omisión legislativa en el artículo 127 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Piña Hernández y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto concurrente.
164. Se expresaron cuatro votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Medina Mora I., respecto del considerando sexto, relativo al análisis de los conceptos de invalidez, en su inciso b), referente al recurso de inconformidad, consistente en reconocer la existencia de la omisión legislativa en el artículo 139 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa y Laynez Potisek votaron en contra. Los señores Ministros Piña Hernández y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra y por la invalidez total del precepto. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto concurrente.
165. Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar los planteamientos consistentes en declarar la existencia de una omisión legislativa relativa en los artículos 121, 125, 127 y 139 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
166. En relación con el punto resolutivo cuarto:
167. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y
Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al análisis de los conceptos de invalidez, en su inciso a), referente al recurso de revisión, consistente en reconocer la validez del artículo 117, salvo sus párrafos primero, en su porción normativa "dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación" y último, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos. El señor Ministro Aguilar Morales votó en contra.
168. Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al análisis de los conceptos de invalidez, en su inciso a), referente al recurso de revisión, consistente en reconocer la validez del artículo 117, párrafo último, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá y Aguilar Morales votaron en contra.
169. Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al análisis de los conceptos de invalidez, en sus incisos a), referente al recurso de revisión y b), referente al recurso de inconformidad, consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 120, 122, 123, párrafo segundo, 124, 126, salvo sus párrafos primero, en su porción normativa "quien deberá acatar la resolución en un plazo no mayor de cinco días hábiles" y cuarto, en su porción normativa "El organismo garante, al resolver el recurso de revisión, podrá excepcionalmente divulgar los datos personales, siempre que realice una valoración y emita una resolución debidamente fundada y motivada. En caso de determinarse la publicidad de la información, la resolución deberá explicitar las razones por las que se afirma que los beneficios sociales de divulgar la información serán mayores a la eventual afectación de los intereses de los particulares", 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos.
170. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al análisis de los conceptos de invalidez, en su inciso a), referente al recurso de revisión, consistente en reconocer la validez del artículo 129, salvo su párrafo primero, en su porción normativa "de conformidad con el Capítulo II del Título Cuarto de la presente Ley", de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos. La señora Ministra Piña Hernández votó en contra.
171. En relación con el punto resolutivo quinto:
172. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá por la invalidez adicional del párrafo último, Franco González Salas, Aguilar Morales por la invalidez total, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al análisis de los conceptos de invalidez, en su inciso a), referente al recurso de revisión, consistente en declarar la invalidez del artículo 117, párrafo primero, en su porción normativa "dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación", de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos. Los señores Ministros Esquivel Mossa, Piña Hernández y Laynez Potisek votaron en contra.
173. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al análisis de los conceptos de invalidez, en su inciso a), referente al recurso de revisión, consistente en declarar la invalidez del artículo 121, párrafo segundo, en su porción normativa "por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente de la admisión", de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos. El señor Ministro Aguilar Morales votó por la invalidez total del párrafo segundo en cuestión.
174. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al análisis de los conceptos de invalidez, en su inciso a), referente al recurso de revisión, consistente en declarar la invalidez del artículo 123, párrafo primero, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos. Los señores Ministros Esquivel Mossa y Laynez Potisek votaron en contra.
175. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas con reservas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al análisis de los conceptos de invalidez, en su inciso a), referente al recurso de revisión, consistente en declarar la invalidez
del artículo 126, párrafo primero, en su porción normativa "quien deberá acatar la resolución en un plazo no mayor de cinco días hábiles", de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos. Los señores Ministros Esquivel Mossa, Piña Hernández y Laynez Potisek votaron en contra.
176. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reservas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al análisis de los conceptos de invalidez, en su inciso a), referente al recurso de revisión, consistente en declarar la invalidez del artículo 126, párrafo cuarto, en su porción normativa "El organismo garante, al resolver el recurso de revisión, podrá excepcionalmente divulgar los datos personales, siempre que realice una valoración y emita una resolución debidamente fundada y motivada. En caso de determinarse la publicidad de la información, la resolución deberá explicitar las razones por las que se afirma que los beneficios sociales de divulgar la información serán mayores a la eventual afectación de los intereses de los particulares", de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos. Los señores Ministros Piña Hernández y Laynez Potisek votaron en contra.
177. Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al análisis de los conceptos de invalidez, en su inciso a), referente al recurso de revisión, consistente en declarar la invalidez del artículo 127, fracciones II, en su porción normativa "en un plazo máximo de cinco días" y III, en su porción normativa "Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo", de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto concurrente.
178. Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández por la invalidez total del precepto y en contra de las consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al análisis de los conceptos de invalidez, en su inciso a), referente al recurso de revisión, consistente en declarar la invalidez del artículo 129, párrafo primero, en su porción normativa "de conformidad con el Capítulo II del Título Cuarto de la presente Ley", de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos.
179. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en determinar que las declaratorias de invalidez contenidas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.
180. Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en determinar que las declaratorias de invalidez decretadas y la omisión legislativa detectada deberán colmarse aplicando las disposiciones correspondientes de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, hasta en tanto el Congreso Estatal legisle al respecto. El señor Ministro González Alcántara Carrancá votó en contra.
181. En relación con el punto resolutivo sexto:
182. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández por el reconocimiento de validez de la fracción XII y en contra de las consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por la invalidez de la norma en consecuencia, respecto del considerando sexto, relativo al análisis de los conceptos de invalidez, en su inciso a), referente al recurso de revisión, consistente en reconocer la existencia de una omisión legislativa en el artículo 118 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena votó en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto concurrente.
183. En relación con el punto resolutivo séptimo:
184. Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos,
consistente en condenar al Congreso del Estado de Morelos para que, en el siguiente período ordinario de sesiones, legisle en cuanto a la omisión legislativa relativa respecto del artículo 118 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos. El señor Ministro González Alcántara Carrancá votó en contra.
185. En relación con el punto resolutivo octavo:
186. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
187. Votación que no se refleja en puntos resolutivos:
188. Se expresó una mayoría de siete votos de los señores Ministros Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán, en el sentido de que, para la validez del decreto impugnado, no se requería la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas, así como a las personas con discapacidad. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Piña Hernández y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en el sentido de que, para su validez, el decreto impugnado requería de dicha consulta.
189. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto particular genérico en los artículos declarados inconstitucionales, cuyo plazo resulta más benéfico para los particulares.
190. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto particular genérico en cuanto a la declaratoria de omisiones legislativas relativas.
191. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto aclaratorio genérico.
192. Los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán no asistieron a la sesión de tres de junio de dos mil diecinueve, por gozar de vacaciones, el primero en razón de que integró la Comisión de Receso relativa al segundo período de sesiones de dos mil diecisiete y el segundo en virtud de haber integrado las Comisiones de Receso correspondientes al primer período de sesiones de dos mil diecisiete y al segundo período de sesiones de dos mil dieciocho.
193. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
194. Firman los señores Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
El Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.- El Ponente, Ministro Eduardo Medina Mora I.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de treinta y ocho fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original de la sentencia de once de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 38/2016 y su acumulada 39/2016. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diez de febrero de dos mil veinte.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2016 Y SU ACUMULADA 39/2016 PROMOVIDA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
En las sesiones de tres y once de junio de dos mil diecinueve el Tribunal Pleno analizó, entre otros, los artículos 118, 121, 125, 127 y 139 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos que regulan el recurso de revisión en esa misma materia.
Respecto de dichos preceptos se determinó que existían omisiones legislativas relativas ya que reiteraban, de manera incompleta, lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La votación únicamente alcanzó mayoría calificada para reconocer la existencia de omisiones en el artículo 118 por lo que se desestimó la acción respecto de los artículos 121, 125, 127 y 139. Sin embargo, no se invalidó el artículo 118, sino que la sentencia solo le ordenó al Congreso local legislar para subsanar las omisiones correspondientes.
Es precisamente en ese aspecto en el que difiero del criterio mayoritario. Desde mi punto de vista, la existencia de las omisiones legislativas debió conllevar a la invalidez de dichos artículos y no solo ordenar al Congreso subsanar la omisión.
En materia de transparencia, los legisladores locales pueden reproducir el contenido de la Ley General de la materia(15). Sin embargo, cuando los legisladores locales deciden reproducir el contenido de la Ley General deben hacerlo de manera completa(16); de lo contario, se genera una contradicción con la Ley General que produce inseguridad jurídica.
 
En efecto, si se hace una reproducción incompleta, un funcionario local podría tener una duda legítima sobre si debe aplicar el contenido de la legislación local -interpretando que se excluyeron, conscientemente, algunos aspectos- o si debe aplicar directamente la Ley General. Por citar un ejemplo, respecto al artículo 118 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, un operador podría tener una duda genuina sobre si en Morelos procede el recurso de revisión en contra de la orientación a un trámite específico, ya que en la Ley General si está contemplada esa causa de procedencia pero en la Ley local no.
Lo anterior no significa que la Ley General no pueda aplicarse directamente, así lo prevé expresamente el artículo segundo transitorio(17). Pero si los legisladores regulan el recurso de revisión a nivel local, deben hacerlo de manera completa.
Ahora, como adelanté al principio del voto, la existencia de omisiones debió haber llevado a declarar la invalidez de las disposiciones impugnadas. Una omisión relativa implica necesariamente una vulneración a la constitución por lo que el efecto debería ser siempre la invalidez. Precisamente, la finalidad de los medios de control constitucional abstractos es expulsar del sistema jurídico todas las normas que violen la Constitución.
En este asunto, como quedó evidenciado en los párrafos anteriores, no expulsar del sistema jurídico los artículos en cuestión genera una grave inseguridad jurídica y el problema de constitucionalidad subsistirá hasta que el Congreso local subsane la omisión. Sin embargo, en tanto eso sucede, el Tribunal Pleno autorizó la vigencia y aplicación de normas inconstitucionales.
Debo enfatizar que en este caso, la omisión legislativa relativa causaba una violación a la seguridad jurídica. Sin embargo, habrá casos en los que las omisiones podrían afectar intereses más delicados. Por esa razón, la existencia de omisiones relativas siempre debe llevar a la invalidez del precepto.
Cuando se declara que hay una omisión legislativa, la norma es inconstitucional por aquello que le falta no por aquello que tiene. No tiene sentido decretar que hay una omisión legislativa y mientras tanto validar el precepto. Si el precepto es válido es porque el precepto no es inconstitucional, pero la existencia de una omisión legislativa necesariamente implica una violación a la Constitución y por tanto el efecto tendría que ser la invalidez de la norma.
Incluso, esta es la práctica que se ha seguido en precedentes. En las acciones de inconstitucionalidad 1/2016(18) y 47/2018 y su acumulada 48/2018(19) se invalidaron los artículos en los que se detectaba una omisión parcial. En efecto, en la acción de inconstitucionalidad 1/2016 se declaró por unanimidad la invalidez de los artículos 39 y 41 de la Ley de Transparencia de Tabasco, ya que omitían establecer que en la integración del órgano garante debía haber paridad de género. Por último, en la acción de inconstitucionalidad 47/2018 y su acumulada 48/2018, se declaró la invalidez del artículo 21 de la Ley de Protección de Datos de la Ciudad de México que omitía regular de manera completa el aviso de privacidad.
Este criterio no se ha limitado a la materia de transparencia. Por ejemplo, el Pleno al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 105/2018 declaró la invalidez de los artículos 6, párrafo primero, fracciones II, III, IV, incisos b) y c) y párrafo último, así como 7, párrafo primero, fracciones I, inciso a), II y IV de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos; ya que, a criterio de la mayoría, dichos preceptos omitían establecer los lineamientos para modular objetivamente la remuneración del Presidente de la República y del resto de servidores públicos(20). Aunque no coincidí con esa decisión -ya que considero que se debió haber sobreseído la totalidad de esa acción- lo cierto es que existe un criterio consistente del Pleno de invalidar los preceptos en los que se advierta la existencia de omisiones relativas.
En conclusión, contrario a lo que se sostiene en la sentencia, considero que debieron invalidarse los artículos 118, 121, 125, 127 y 139 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos por adolecer de una omisión legislativa en relación a sus correlativos 143, 145, 148, 150 y 161 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y ordenando en los efectos legislar precisando que mientras tanto se aplique directamente la Ley General.
El Ministro, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto particular formulado por el señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la sentencia de once de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este
Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 38/2016 y su acumulada 39/2016. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diez de febrero de dos mil veinte.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2016 Y SU ACUMULADA 39/2016
El once de junio de dos mil diecinueve se resolvió por el Tribunal Pleno la acción de inconstitucionalidad 38/2016 y su acumulada 39/2016, en donde el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información impugnó diversos preceptos contenidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos. La pregunta consistía en saber si la entidad federativa contaba con facultades para replicar lo dispuesto por la ley general, en materia de recursos y medios de impugnación.
I.     Razones de la mayoría
La mayoría consideró que la redundancia, en el caso de transparencia, no era inconstitucional. Contrariamente a lo que ocurre en otras materias, como la electoral, para las entidades sí es posible replicar los contenidos de la Ley General de Transparencia en sus leyes locales.
Por estas razones, el Ministro Ponente retiró el asunto en la sesión de ocho de abril de dos mil diecinueve, presentándonos uno nuevo el tres de junio de dos mil diecinueve.
En este nuevo proyecto, se analizó artículo por artículo para determinar si el Congreso de Morelos se había excedido competencialmente en la regulación del proceso y de medios de impugnación en la materia.
II.    Razones del disenso
Yo voté en contra del punto resolutivo séptimo y con un concurrente, respecto del punto resolutivo sexto. Ambos giraban en torno al tratamiento que se le dio al artículo 118 de la ley local. El proyecto presentado bajo la ponencia del Ministro Medina Mora propuso declarar la omisión, sin que ello llevara aparejada la declaratoria de invalidez del artículo correspondiente.
Yo considero que, si bien las entidades federativas podían replicar contenidos en la ley general, no existía un mandato constitucional para que lo hicieran, ni tampoco podía desprenderse éste de la ley general. Por eso, estimo que no debió hablarse de omisiones.
Ahora bien, aun tomando esa nomenclatura, me parece que, en virtud del principio de certeza jurídica, los efectos de la omisión debieron ser, forzosamente, la invalidez de todos esos artículos.
Estas razones me llevaron a pronunciarme en contra y por la invalidez total de estas normas. Esta solución me parece óptima, sobre todo tomando en cuenta la complejidad del sistema de transparencia, implementado desde la reforma constitucional en la materia, de dos mil catorce.
De lo anterior se sigue que, desde mi perspectiva, no había lugar para condenar al Congreso del Estado de Morelos para que legislara "en cuanto a la omisión legislativa relativa respecto del artículo" antes citado.
El Ministro, Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original del voto particular formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia de once de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 38/2016 y su acumulada 39/2016. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diez de febrero de dos mil veinte.- Rúbrica.
 
1     Vigente, en términos del artículo décimo sexto transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, que a la letra dispone:
DÉCIMO SEXTO.- Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del Procurador General de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, Apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al Fiscal General de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente Transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.
 
El Procurador General de la República que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedará designado por virtud de este Decreto Fiscal General de la República por el tiempo que establece el artículo 102, Apartado A, de esta Constitución, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV de dicho artículo.
2     Vigente, en términos del artículo décimo sexto transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, antes transcrito.
3     Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de febrero de dos mil catorce y aún vigente; debiéndose entender, en todo caso, de conformidad con el artículo octavo transitorio del decreto por el que se expidió la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que a la letra dispone:
OCTAVO. Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición respecto del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, se entenderán referidas al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
4     Artículo 41. El Instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones:
(...)
VI. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho de acceso a la información; (...).
5     SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
6     Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
(...)
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...).
7     Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
(...)
VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículos 6° de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. (...)
8     Quinto. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tendrán un plazo de hasta un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para armonizar las leyes relativas, conforme a lo establecido en esta Ley. Transcurrido dicho plazo, el Instituto será competente para conocer de los medios de impugnación que se presenten de conformidad con la presente Ley.
9     Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Distribuir competencias entre los Organismos garantes de la Federación y las Entidades Federativas, en materia de transparencia y acceso a la información;
II. Establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información;
III. Establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la información, mediante procedimientos sencillos y expeditos;
IV. Regular los medios de impugnación y procedimientos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales por parte de los Organismos garantes;
V. Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;
VI. Regular la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como establecer las bases de coordinación entre sus integrantes;
VII. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas
y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región;
VIII. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia, y
IX. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.
10    Artículo 146. El organismo garante resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos que establezca la ley respectiva, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.
Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.
11    Artículo 105. Si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la Unidad de Transparencia no respondiere al interesado, se le tendrá respondiendo afirmativamente y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita en un plazo perentorio de diez días naturales.
12    Como se refirió en líneas anteriores, la reforma constitucional en materia de transparencia y acceso a la información tuvo como objetivo la unificación de las normas aplicables en todo el país, considerándose necesaria la existencia de una homogeneidad normativa para su eficaz operatividad, derivado de las profundas diferencias entre las entidades federativas en cuanto a su interpretación e implementación.
13    Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(...)
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos. (...)
14    Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto. (...)
15    En este sentido, ver las Acciones de Inconstitucionalidad 37/2016, 45/2016 y 112/2017.
16    En ese sentido me manifesté en la discusión de las acciones de inconstitucionalidad 101/2017, 47/2018 y su acumulada 48/2018.
17    Segundo. La Ley Federal de Transparencia y Acceso .a (sic) la Información Pública, las demás leyes federales y las leyes vigentes de las Entidades Federativas en materia de protección de datos personales, deberán ajustarse a las disposiciones previstas en esta norma en un plazo de seis meses siguientes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
En caso de que el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las Entidades Federativas omitan total o parcialmente realizar las adecuaciones legislativas a que haya lugar, en el plazo establecido en el párrafo anterior, resultará aplicable de manera directa la presente Ley, con la posibilidad de seguir aplicando de manera supletoria las leyes preexistentes en todo aquello que no se oponga a la misma, hasta en tanto no se cumpla la condición impuesta en el presente artículo.
18    Resuelto el nueve de mayo de dos mil diecinueve, bajo la Ponencia del Ministro Laynez Potisek.
19    Resuelto el cuatro de mayo de dos mil dieciocho, bajo la Ponencia del Ministro Laynez Potisek.
20    Resuelto el veinte de mayo de dos mil nueve bajo la Ponencia del Ministro Pérez Dayán. La invalidez aludida se declaró por mayoría de ocho votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán, con votos en contra de las Ministras Piña Hernández y Esquivel Mossa, así como el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea.

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