DOF: 25/02/2021
DISPOSICIONES Administrativas de Carácter General que establecen los Lineamientos referentes a los mecanismos financieros con los que deberán contar los Regulados de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley de Hidrocarburos

DISPOSICIONES Administrativas de Carácter General que establecen los Lineamientos referentes a los mecanismos financieros con los que deberán contar los Regulados de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley de Hidrocarburos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS REFERENTES A LOS MECANISMOS FINANCIEROS CON LOS QUE DEBERÁN CONTAR LOS REGULADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 116 Y 117 DE LA LEY DE HIDROCARBUROS.
ÁNGEL CARRIZALES LÓPEZ, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en el artículo Décimo Noveno Transitorio, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, y en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o., fracción XI, inciso b), 5o., fracciones III, IV, VI, XXI y XXX, 6o.,fracción I, inciso c), 27, 31, fracciones I, II, IV y VIII de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1o., 95, 96, 100, 110, 116, 117, 129 y 130 de la Ley de Hidrocarburos; 1o., 2o., fracción I, 17 y 26, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 1o., fracciones I y II, 2o., fracción XXXI, inciso d), 5o., fracción I, 41, 42, 43, fracción VIII y 45 Bis, segundo párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y 1o. y 3o., fracciones I, V, VIII y XLVII del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y
CONSIDERANDO
Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, en cuyo artículo Transitorio Décimo Noveno se establece como mandato al Congreso de la Unión realizar adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, con autonomía técnica y de gestión, con atribuciones para regular y supervisar, en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente, las instalaciones y actividades del sector hidrocarburos, incluyendo las actividades de desmantelamiento y Abandono de Instalaciones, así como el control integral de residuos.
Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Hidrocarburos en cuyo artículo 95, se establece que la industria de Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal y, por lo tanto, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las Disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquellas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de esta industria.
Que la misma Ley de Hidrocarburos, establece en sus artículos 116 y 117 que la Agencia deberá emitir la regulación que prevea al menos los Mecanismos Financieros que deberán adoptar los Asignatarios, Contratistas, Permisionarios y Autorizados para asegurar que el desmantelamiento de sus instalaciones y abandono de los terrenos que hayan ocupado, usado, gozado o afectado por virtud de sus actividades, se realice atendiendo a los compromisos pactados con los propietarios de los terrenos, bienes o derechos, y cubriendo los daños y perjuicios no previstos en la contraprestación que se acuerde con los mismos, conforme al Título Cuarto, Capítulo IV "Del uso y ocupación superficial" de dicha Ley.
Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la cual establece que la Agencia tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del sector hidrocarburos, por lo que cuenta con atribuciones para regular, supervisar y sancionar en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente las actividades del Sector, considerando aspectos preventivos, correctivos y de remediación.
Que en términos de lo establecido en el artículo 6o., fracción I, inciso c) de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la regulación que emita la Agencia deberá comprender, entre otros aspectos, el requerimiento de garantías o cualquier otro instrumento financiero necesario para que los Regulados cuenten con coberturas financieras contingentes frente a los daños o perjuicios que se pudieran generar.
Que conforme al mismo artículo, la regulación materia de las presentes Disposiciones cuenta con la opinión favorable de la Secretaría de Energía, según consta en el oficio número 515.DGNH.454/2020, de fecha 18 de diciembre de 2020, emitido por la Subsecretaría de Hidrocarburos, expresando "...esta Secretaría considera adecuado el anteproyecto de las Disposiciones en comento, por lo que se emite opinión favorable...".
Que mediante oficio número 349-B-454, de fecha 18 de diciembre de 2020, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Política de Ingresos No Tributarios, emitió opinión favorable al contenido de este instrumento, indicando "...no se tiene inconveniente en otorgar opinión favorable respecto a las Disposiciones...".
Con base en lo anterior, se expiden las siguientes:
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS
LINEAMIENTOS REFERENTES A LOS MECANISMOS FINANCIEROS CON LOS QUE DEBERÁN
CONTAR LOS REGULADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 116 Y 117
DE LA LEY DE HIDROCARBUROS.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o. Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer los Mecanismos Financieros con los que deberán contar los Regulados que realicen actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, Exploración, Extracción y/o Transporte por medio de ductos del Sector Hidrocarburos, en virtud de la ocupación, uso, goce o afectación de terrenos, bienes y/o derechos, para garantizar que al finalizar su abandono, se cumplan los compromisos pactados en los contratos, o bien en las determinaciones establecidas en una servidumbre legal de hidrocarburos, restableciendo a los propietarios o titulares de los terrenos, bienes y/o derechos en el pleno goce de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Título Cuarto, Capítulo IV de la Ley de Hidrocarburos.
Artículo 2o. Las presentes Disposiciones son de orden público y de observancia general, obligatorias en todo el territorio nacional y en las zonas donde la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción; siendo los sujetos obligados al cumplimiento de las presentes Disposiciones los Regulados que celebren algún contrato con el propietario o titular de terrenos, bienes y/o derechos para su ocupación, uso, goce o afectación, o aquellos que, derivado de la constitución de una servidumbre legal de hidrocarburos, realicen cualquiera de las siguientes actividades del Sector Hidrocarburos:
I. Reconocimiento y Exploración Superficial;
II. Exploración;
III. Extracción, o
IV. Transporte por medio de ductos.
Artículo 3o. Además de las definiciones contempladas en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Ley de Hidrocarburos, el Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos y Modelos de Contratos para el uso, goce, afectación o, en su caso, adquisición de los terrenos, bienes o derechos para realizar las actividades de la exploración y extracción de hidrocarburos y de transporte por medio de ductos, la Circular Única de Seguros y de Fianzas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2014, así como la regulación competencia de la Agencia que le sea aplicable, para los efectos de estas Disposiciones se entenderá, en singular o plural, por:
I. Mecanismos Financieros (Mecanismos): instrumentos, productos, servicios o procesos permitidos por la regulación financiera mexicana que garanticen el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las presentes Disposiciones;
Artículo 4o. Corresponde a la Agencia la aplicación e interpretación para efectos administrativos de las presentes Disposiciones.
CAPÍTULO II
 
DE LOS MECANISMOS FINANCIEROS
Artículo 5o. Los Regulados que desarrollen las actividades a las que se refiere el artículo 2o. de las presentes Disposiciones, deberán contar por lo menos con un Mecanismo para garantizar lo siguiente:
a) Que, al finalizar el abandono de los terrenos, bienes y/o derechos que hayan ocupado, usado, gozado, o afectado, se cumpla con la totalidad de los compromisos pactados con los propietarios o titulares, conforme a lo establecido en el Título Cuarto, Capítulo IV de la Ley de Hidrocarburos.
b) Que se cubran los daños y perjuicios no previstos en la contraprestación que se acuerde conforme al Título Cuarto, Capítulo IV de la Ley de Hidrocarburos, que sus actividades y operaciones puedan ocasionar a los propietarios o titulares de dichos terrenos, bienes y/o derechos.
Dichos Mecanismos pueden ser, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
I. Seguros;
II. Depósito;
III. Fideicomiso;
IV. Carta de crédito, o
V. Fianza
Artículo 6o. Los montos de cobertura de los Mecanismos deben garantizar que, una vez concluido el abandono de los terrenos, bienes y/o derechos que se hayan ocupado, usado, gozado o afectado, se cumpla con la totalidad de los compromisos pactados con los propietarios o titulares, mediante cualquiera de las formas o modalidades, así como de las figuras a las que se refiere el artículo 101 de la Ley de Hidrocarburos, o por servidumbre legal de hidrocarburos conforme a lo establecido en el artículo 110 de la misma Ley.
Los montos que se contraten para cubrir los daños y perjuicios no previstos en la contraprestación deberán ser por lo menos equivalentes a los ya considerados para cubrir los daños y perjuicios previstos en los contratos de uso y ocupación superficial, o en la servidumbre legal respectiva, con base en el tabulador al que se refiere el artículo 103 o, en su caso, a los avalúos a que hace referencia el artículo 104 de la Ley de Hidrocarburos.
Artículo 7o. Los Regulados deberán contratar los Mecanismos dentro de los 180 días naturales posteriores a la fecha en que surta sus efectos la resolución o sentencia a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, o posteriores al inicio determinado para la servidumbre legal de hidrocarburos que se constituya conforme al artículo 106 de dicha Ley, así como mantenerlos vigentes hasta el cumplimiento de los compromisos pactados y, en su caso, hasta que se hayan cubierto los daños y perjuicios no previstos en la contraprestación, con base en lo establecido en los contratos de uso y ocupación superficial, o en la servidumbre legal respectiva.
Artículo 8o. Los Mecanismos deben contratarse con una institución autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para operar en los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable en la materia.
Artículo 9o. Los Regulados deberán conservar en sus instalaciones, durante todas las etapas del proyecto, evidencia por escrito o por medios electrónicos, de los Mecanismos contratados y del acuerdo celebrado con el propietario o titular de los terrenos, bienes y/o derechos o, en su caso, del documento mediante el cual se decretó la servidumbre legal, para cuando la Agencia así se lo requiera.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Las presentes Disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los Regulados que a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones ya cuenten con una resolución, o bien con una servidumbre legal de hidrocarburos de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley de Hidrocarburos, y que no cuenten con los Mecanismos conforme a lo establecido en estas Disposiciones, tendrán un plazo de 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente instrumento para contratarlos o para realizar las adecuaciones que conforme a derecho correspondan.
Ciudad de México, a los cinco días del mes de febrero de dos mil veintiuno.- El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Ángel Carrizales López.- Rúbrica.
 
 

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