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DOF: 13/02/2024
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 166/2022

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 166/2022.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 166/2022
PROMOVENTE: COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIA: ANETTE CHARA TANUS
COLABORÓ: MIREYA ANDREA REBOLLO LÓPEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: La Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí impugnó el artículo 91, en sus porciones normativas "personas incapaces" y "personas con discapacidad", del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí. La primera de ellas por vulnerar el principio de igualdad y no discriminación y la segunda al desincorporar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad de la protección integral del interés superior del menor.
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
7
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
Se tiene por impugnado el artículo 91, en las porciones normativas "personas incapaces" y "personas con discapacidad", del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí.
8
III.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
9
IV.
LEGITIMACIÓN
El escrito inicial fue presentado por parte legítima.
10
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Resulta procedente la impugnación del artículo 91, en la porción normativa "personas incapaces", pues si bien no se añadió con motivo de la reforma combatida, con motivo de ésta se modificó normativamente la disposición impugnada.
11
VI.
 
ESTUDIO DE FONDO
VI.1. Parámetro de regularidad constitucional en materia de consulta a personas con discapacidad.
Se determina la metodología de estudio, en la cual, en suplencia, se analizará si en el procedimiento legislativo del Decreto combatido se llevó a cabo una consulta previa en materia de personas con discapacidad.
Se expone, con base en precedentes, el parámetro de regularidad constitucional en materia de consulta a personas con discapacidad.
 
20
 
VI.2. Caso concreto
Se propone declarar la invalidez de la porción normativa "las personas incapaces; personas con discapacidad", por falta de consulta previa a personas con discapacidad.
 
28
VII.
EFECTOS
Se precisa las porción normativa cuya invalidez se declara.
Se determina que la invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí.
Finalmente, se precisa que, en caso de que el Congreso de San Luis Potosí considere necesario legislar de nueva cuenta sobre la temática abordada en la sentencia, observe los principios establecidos en ésta en materia de consulta a personas con discapacidad.
 
35
VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 91, en su porción normativa las personas incapaces; personas con discapacidad', del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, reformado mediante el DECRETO 0542, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de diciembre de dos mil veintidós, por los motivos expuestos en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
 
36
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 166/2022
PROMOVENTE: COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
COTEJÓ
SECRETARIA: ANETTE CHARA TANUS
COLABORÓ: MIREYA ANDREA REBOLLO LÓPEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de noviembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 166/2022, promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí en contra del artículo 91 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, reformado mediante el Decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de diciembre de dos mil veintidós.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación del escrito inicial por la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí. Por escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Giovanna Itzel Argüelles Moreno, quien se ostentó como Presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí, promovió acción de inconstitucionalidad en la que señaló como norma general impugnada y órganos emisores, los siguientes:
Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:
a) Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí.
b) Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí.
 
Normas generales cuya invalidez se reclama: El artículo 91, en sus porciones normativas "personas incapaces" y "personas con discapacidad", del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, reformado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de diciembre de dos mil veintidós.
2. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la Comisión accionante expuso los siguientes conceptos de invalidez:
·  Introducción. En el artículo 91 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí se discrimina a las personas con discapacidad al emplear el término "personas incapaces", al referirse a la discapacidad intelectual, que las remite a las percepciones de invalidez y minusvalía que ya han sido superadas. Además, al incluir innecesariamente el término "personas con discapacidad", esto es, como un grupo de vulnerabilidad dentro del amplio espectro de derechos de niñas, niños y adolescentes, deja fuera a todos los demás ejes transversales de vulnerabilidad que pueden concurrir, como origen étnico o nacional, el género, la edad, entre otros.
·  A fin de aclarar y establecer el sentido actual del término "personas incapaces" debe tomarse en cuenta que el término "incapaz" puede entenderse en dos sentidos. Por un lado, como una persona judicialmente declarada como incapaz para ejercer ciertos derechos, contraer deberes e intervenir en negocios jurídicos y, por otra parte, como personas ineptas, incompetentes y/o sin entendimiento.
·  Sin embargo, el primer entendimiento del concepto de incapacidad, esto es, como un estado de derecho declarado judicialmente, no entra en el contexto del artículo 91 impugnado, pues de su lectura se advierte que dicha disposición pretende proteger a las niñas, niños y adolescentes.
·  Adicionalmente, el contexto de la inclusión del término "personas incapaces" es en cuanto a la protección de niñas, niños y adolescentes, por lo que la intención del legislador refleja su comprensión de que hay niñas, niños y adolescentes inhábiles, ineptos, incompetentes, falsos de entendimiento y/o torpes.
·  1. Derecho a la protección integral e indivisibilidad de los derechos humanos. El principio de indivisibilidad de los derechos humanos parte de la integralidad de la persona y de la necesidad de satisfacer todos sus derechos, lo cual excluye la posibilidad de establecer jerarquías en abstracto entre éstos.
·  2. Derecho de las niñas, niños y adolescentes a proteger sus derechos humanos y su interés superior como infancias. En el artículo 91 impugnado se establece que el juez tiene la facultad de decretar medidas provisionales necesarias a fin de proteger a la familia, el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; no obstante, al añadirse a las "personas con discapacidad" invisibiliza y excluye innecesariamente a todos los demás niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad que requieren protección dentro del amplio espectro de derechos.
·  3. Derecho a la igualdad y no discriminación. Un prejuicio, como el de "personas incapaces" se forma al juzgar a las personas con antelación. Utilizar términos como "incapaz", "minusválido", entre otras, para señalar o describir a alguna persona que tiene algún tipo de discapacidad, resultan en adjetivos que habitualmente significan que esas personas son incapaces, o menos válidos.
·  Lo que se combate de la norma impugnada, es lo siguiente.
·  Primero. La palabra "incapaz" que se utiliza en la norma impugnada, discrimina y sitúa en desigualdad a las personas con discapacidad, pues ese término ha sido asociado a un juicio de valor negativo de la discapacidad que trastoca la dignidad de la persona. Lo anterior en términos de lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 702/2018.
·  Segundo. Con la reforma impugnada se desincorpora de la interpretación integral de derechos humanos del interés superior de niñas, niños y adolescentes, a las personas con discapacidad, o bien, no habría otra interpretación posible en medidas precautorias de un divorcio incausado que las dirigidas a niños, niñas y adolescentes.
·  Al desincorporar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad de la protección integral del interés superior de la infancia, se vulnera el mandato constitucional de indivisibilidad e igualdad de derechos humanos.
·  Con ello, además, se otorga un carácter jerárquico superior de la discapacidad por sobre otras formas de vida de niñas, niños y adolescentes, como lo es su situación social, su pertenencia a una población indígena, entre otras.
·  Por tanto, al desincorporar del interés superior de niñas, niños y adolescentes, y dar un trato diferenciado a quienes están en situación de discapacidad, es que el artículo 91 excluye de esta prioridad a las demás condiciones en que puedan estar otras niñas, niños y adolescentes, lo cual vulnera el derecho a la indivisibilidad de sus derechos reconocidos en la Constitución Federal.
3. Admisión y trámite. Mediante proveído de dos de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad bajo el número 166/2022 y, por razón de turno, designó al Ministro Luis María Aguilar Morales como instructor del procedimiento.
4. Posteriormente, por acuerdo de siete de febrero de dos mil veintitrés, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí para que rindieran su informe, requiriéndolos para que, el primero de ellos, enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma general impugnada y, el segundo, exhibiera un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, en su caso, manifestara lo que a su representación correspondiera.
5. Informe del Poder Ejecutivo del Estado. Por escrito recibido el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés en la oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, por conducto de Rodrigo Joaquín Lecourtois López, quien se ostentó como Consejero Jurídico de dicha entidad federativa, acompañó un ejemplar del Periódico Oficial en el que obra la publicación de la norma general impugnada y rindió su informe en el que hizo valer las siguientes consideraciones:
·  Es cierto que el Poder Ejecutivo promulgó y publicó el Decreto impugnado, lo cual tiene fundamento en las atribuciones que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí y las legislaciones aplicables.
·  No se realizaron observaciones al proyecto de ley aprobado por el Congreso pues no se advirtió la vulneración a algún derecho humano.
6. Informe del Poder Legislativo del Estado. Por escrito recibido el dos de marzo de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, por conducto de la Diputada Cinthia Verónica Segovia Colunga, quien se ostentó como Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, acompañó las copias certificadas de los antecedentes legislativos de la norma general impugnada y rindió su informe, en el que argumentó lo siguiente:
·  La figura de "personas incapaces" no fue incluida a través de la reforma reclamada, pues ésta tuvo como objeto añadir, por un lado, a personas con discapacidad como sujetos de protección en las medidas provisionales derivadas de una solicitud de divorcio incausado y, por otra parte, establecer que dichas medidas sean tomadas con base en criterios que permitan erradicar cualquier tipo de violencia por razones de género. Por tanto, sólo esos dos criterios pueden someterse al escrutinio de constitucionalidad por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
·  La figura de "personas incapaces" se contempla en el artículo 91 del Código Familiar desde su reforma en el dos mil diecisiete; además, el empleo de dicho término es congruente con lo dispuesto en diversos artículos del mismo ordenamiento, correspondientes a la tutela de personas incapaces, esto es, la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda para gobernarse por sí mismos y la cual debe ser decretada por una autoridad judicial. De esta manera, dicha figura difiere de la "discapacidad mental" y por tal motivo ambas figuras coexisten en el ordenamiento jurídico.
·  En segundo lugar, resultan inexactas las afirmaciones de la Comisión actora relativas a que, al agregar entre las figuras contenidas en el artículo 91 del Código Familiar, a las "personas con discapacidad" se invisibiliza y excluye innecesariamente a todos los demás niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad que requieren protección, pues lo cierto es que antes de la reforma combatida dicho precepto ya incluía la protección de niños, niñas y adolescentes y las medidas provisionales que deben tomarse atendiendo a su especial condición de vulnerabilidad.
7. Pedimento. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular impedimento.
8. Alegatos. Por escritos enviados y recibidos el veintidós y veintiocho de marzo de dos mil veintitrés a través del sistema electrónico de este Alto Tribunal, la Comisión actora y el Poder Legislativo demandado, respectivamente, formularon sus alegatos. Por su parte, por escrito recibido en esta Suprema Corte el cinco de abril de dos mil veintitrés, el Poder Ejecutivo del Estado presentó su escrito de alegatos.
 
9. Cierre de la instrucción. Por acuerdo de doce de abril de dos mil veintitrés, el Ministro instructor ordenó integrar al expediente los alegatos formulados por la Comisión accionante y por los poderes demandados. Asimismo, visto el estado procesal del expediente, declaró cerrada la instrucción del asunto a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
10. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2) toda vez que la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí plantea una posible contradicción entre el artículo 91 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí y la Constitución Federal.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
11. De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3), deben fijarse las normas generales que serán objeto de estudio en la presente acción de inconstitucionalidad.
12. De la lectura integral a la demanda presentada por la Comisión accionante, se advierte que sus conceptos de invalidez están dirigidos a combatir el artículo 91 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, reformado mediante Decreto publicado el dos de diciembre de dos mil veintidós, particularmente en las porciones normativas "personas incapaces" y "personas con discapacidad". Dicho artículo es del contenido siguiente:
"Artículo 91. La o el juez, al recibir una solicitud de divorcio incausado, tiene la facultad de decretar las medidas provisionales necesarias, a fin de proteger a la familia, el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; las personas incapaces; personas con discapacidad; así como erradicar cualquier tipo de violencia por razones de género. Y antes de que se provea sobre los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad o tutela de las hijas o hijos, la autoridad judicial podrá acordar, a petición de las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para las o los menores. La autoridad judicial podrá modificar esa decisión de acuerdo a lo dispuesto en los artículos, 165 y 283 fracción III de este Código." (énfasis añadido)
13. Por lo anterior, la litis de la presente acción de inconstitucionalidad se compone por el artículo 91, en las porciones normativas "personas incapaces" y "personas con discapacidad", del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, reformado mediante Decreto publicado el dos de diciembre de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.
III. OPORTUNIDAD
14. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (4), el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.
15. En este caso la acción de inconstitucionalidad es oportuna.
16. En efecto, la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí impugnó el artículo 91 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, reformado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de diciembre de dos mil veintidós, por lo que el plazo para promover la presente acción transcurrió del tres de diciembre de dos mil veintidós al primero de enero de dos mil veintitrés, aunque la demanda pudo haberse presentado el dos de enero siguiente, pues el último día del plazo fue inhábil en términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(5).
17. De cualquier manera, y toda vez que la demanda se presentó el veinte de diciembre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que su presentación fue oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
18. La acción fue promovida por parte legítima.
19. En términos del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los organismos de protección de los derechos humanos de los Estados tienen legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de las leyes de las respectivas entidades federativas que estimen violatorias de derechos humanos.
20. Además, conforme a lo previsto por el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(6), es necesario que los promoventes comparezcan a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos(7).
21. En el caso, la demanda fue presentada por Giovanna Itzel Argüelles Moreno en su carácter de Presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí, lo que acreditó con copia certificada del Decreto 1143 publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno(8).
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
22. Previo al análisis de fondo, este Tribunal Pleno debe ocuparse de las causas de improcedencia hechas valer por las partes y, en su caso, de las que se adviertan de oficio.
23. Por principio de cuentas, debe recordarse que la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí impugna dos porciones normativas del artículo 91 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí. Por un lado, ofrece argumentos para combatir la porción normativa "personas incapaces" y otros para combatir la relativa a "personas con discapacidad".
24. En su informe, el Congreso del Estado sostiene que la figura relativa a "personas incapaces" contenida en el artículo 91 impugnado no es susceptible de ser analizada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al no haber sido introducida con motivo de la reforma de dos de diciembre de dos mil veintidós, sino desde el dos mil diecisiete.
25. Además, argumenta que el empleo de dicho término es congruente con lo dispuesto en diversos artículos del propio Código Familiar, correspondientes a la tutela de personas incapaces, es decir, de aquellos que no estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal o solamente incapacidad legal, la cual debe ser declarada por una autoridad judicial, por lo que dicha figura "difiere de la discapacidad mental y, por tal motivo ambas coexisten en el ordenamiento jurídico".
26. Tomando en cuenta lo anterior, y aun cuando dicha autoridad no hace valer de manera expresa alguna causal de improcedencia, lo cierto es que sus argumentos sí se encuentran dirigidos a evidenciar que la porción normativa "personas incapaces" del artículo 91 impugnado no puede ser analizada en el presente medio de control constitucional, al no haber sido introducida mediante el Decreto combatido y lo que, de ser cierto, generaría la improcedencia de la presente acción en relación con la referida porción.
27. Por lo anterior, se estima que la argumentación expuesta por el Congreso del Estado justifica el examen que a continuación se realiza.
28. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 60/2021(9), se recordó que este Tribunal Pleno, en un primer momento y a partir de lo sustentado en la tesis jurisprudencial P./J. 25/2016 (10a.)(10), ha considerado que existe un nuevo acto legislativo que permite la nueva impugnación de una norma a través de la acción de inconstitucionalidad, cuando se actualicen los dos siguientes aspectos:
a) Que se haya llevado a cabo un procedimiento legislativo (criterio formal) y
b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material.
29. El primer aspecto se refiere a que la norma impugnada haya sido objeto del desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo, tales como: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Este último paso resulta relevante, pues es a partir de la publicación que se puede ejercer la acción de inconstitucionalidad o controversia constitucional por medio de los entes legitimados.
30. El segundo requisito implica que la modificación a la norma debe ser sustantiva o material, es decir, que exista un cambio que modifique la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto.
31. Ahora, en este segundo aspecto, en el precedente mencionado se expuso que el criterio que actualmente sostiene este Alto Tribunal consiste en que se lleve a cabo una modificación al sentido normativo de la norma impugnada. Esto no acontece como regla general, por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que, por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas.
32. En este sentido, no basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente, sino que es necesario que la modificación impacte en el alcance de la norma con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada.
33. De esta manera, para poder considerar que se está frente a un nuevo acto legislativo es necesario que, una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, exista un cambio en el sentido normativo de la norma impugnada.
34. Ahora bien, en este caso, contrario a lo que afirma el Poder Legislativo demandado, el artículo 91 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, reformado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de diciembre de dos mil veintidós sí constituye un nuevo acto legislativo que permite el análisis de las dos porciones normativas impugnadas.
35. Para establecer las razones de ello, resulta pertinente contrastar el contenido normativo del artículo 91 impugnado de manera previa y posterior a la reforma de dos de diciembre de dos mil veintidós:
 
Texto anterior a la reforma impugnada
Texto impugnado
(Reformado, P.O. 30 de mayo de 2017)
"Artículo 91. La o el Juez, al recibir una solicitud de divorcio incausado, tiene la facultad de decretar las medidas provisionales necesarias, a fin de proteger a la familia, el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, así como para proteger a las personas incapaces. Y antes de que se provea sobre los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad o tutela de las hijas o hijos, la autoridad judicial podrá acordar, a petición de las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para las o los menores. La autoridad judicial podrá modificar esa decisión de acuerdo a lo dispuesto en los artículos, 165 y 283 fracción III de este Código."
(Reformado, P.O. 2 de diciembre de 2022)
"Artículo 91. La o el juez, al recibir una solicitud de divorcio incausado, tiene la facultad de decretar las medidas provisionales necesarias, a fin de proteger a la familia, el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; las personas incapaces; personas con discapacidad; así como erradicar cualquier tipo de violencia por razones de género. Y antes de que se provea sobre los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad o tutela de las hijas o hijos, la autoridad judicial podrá acordar, a petición de las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para las o los menores. La autoridad judicial podrá modificar esa decisión de acuerdo a lo dispuesto en los artículos, 165 y 283 fracción III de este Código."
 
36. De dicha comparativa se advierte que es cierto que antes de la reforma combatida ya se establecía la facultad de la persona juzgadora de decretar las medidas provisionales necesarias para proteger a las "personas incapaces" ante una solicitud de divorcio incausado.
37. Sin embargo, este Tribunal Pleno considera que, en este caso en particular, dicha circunstancia no constituye un impedimento para analizar la regularidad constitucional de dicha porción normativa, pues la reforma impugnada, apreciada en su conjunto, sí modificó normativamente el artículo 91 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, ya que introdujo una distinción que anteriormente no se preveía.
38. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 215/2020(11), este Tribunal Pleno estableció que la determinación del nuevo acto legislativo debe analizarse a la luz del cambio en el sentido normativo que, en su conjunto, genera la modificación de alguna disposición. Es decir, la determinación del nuevo acto legislativo debe atender a la suma de las modificaciones jurídicas que ha sufrido la norma combatida y no al análisis sesgado o aislado de alguna de sus partes.
39. En este caso, se advierte que la adición del término "personas con discapacidad", por un lado, y, por otra parte, la permanencia del concepto "personas incapaces" sí modificó el sentido normativo del artículo impugnado, pues la coexistencia de ambas porciones tuvo como consecuencia la introducción de una distinción entre las personas con alguna discapacidad, dependiendo del tipo de discapacidad de que se trate.
40. El artículo 303 del ordenamiento en análisis establece lo siguiente:
"Artículo 303. Tienen incapacidad natural y legal:
I. La o el menor de edad, y
II. La o el mayor de edad en los siguientes casos:
a) Con algún tipo de discapacidad mental.
b) Por disminución en su capacidad intelectual por locura, aunque tengan intervalos lúcidos.
c) Por padecer alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico y psicológico, siempre que debido a la limitación en la inteligencia que esto les provoque, no puedan gobernarse u obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.
d) Por adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes, siempre que debido a la limitación en la inteligencia que esto les provoque, no puedan gobernarse u obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.
Si al cumplirse la mayoría de edad continúa el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos la persona tutora y la curadora anteriores.
La tutela es un cargo de interés público, del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima, salvo en los casos de tutela autoasignada."
41. Como se advierte de la transcripción anterior, y sin emitir pronunciamiento alguno sobre la regularidad constitucionalidad de dicho sistema, en el Estado de San Luis Potosí, los mayores de edad que cuenten con "algún tipo de discapacidad mental", con alguna "disminución en su capacidad intelectual", o por "padecer alguna afección originada enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico y psicológico" actualizarán la hipótesis normativa relativa a la incapacidad legal; mientras que las personas que no se ubiquen en esos supuestos, como por ejemplo, aquellas con alguna discapacidad sensorial, podrán ubicarse en el supuesto relativo a "personas con discapacidad" (12).
42. Si bien podría pensarse que, en todo caso, es en el artículo 303 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí en donde se materializa tal distinción (por exclusión) o incluso que en dicho precepto ya se regulan a todas las personas que tienen alguna discapacidad, lo cierto es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede dejar de observar que el Congreso del Estado, al aprobar el Decreto combatido, decidió adicionar al artículo 91 el término relativo a "personas con discapacidad" y, al mismo tiempo, mantener el diverso "personas incapaces" lo cual refleja su voluntad, al menos implícita, de establecer dos figuras distintas dependiendo del tipo de discapacidad de que se trate.
43. Pero como quiera que sea, e incluso suponiendo que no fue voluntad del legislador diferenciar entre ambos grupos de personas, lo cierto es que no puede pasarse por alto que entre los distintos resultados legislativos que se generaron con motivo de la reforma impugnada de dos de diciembre de dos mil veintidós se encuentra una distinción que no se encontraba en el artículo 91 impugnado, pues ahora claramente se distingue a las "personas incapaces" de las "personas con discapacidad"; lo cual, a juicio de esta Suprema Corte, es suficiente para considerar procedente la impugnación de ambas porciones.
44. Tampoco deja de advertirse que en términos del artículo 303 transcrito, los menores de edad también son considerados incapaces y, por tanto, podría pensarse que el término "personas incapaces" abarca a los menores de edad; lo cual, de ser así, podría llevar a este Tribunal Pleno a llegar a una conclusión distinta a la adoptada en el presente apartado.
45. No obstante, desde la reforma de treinta de mayo de dos mil diecisiete, que fue precisamente en la que se incluyó esta facultad de la persona juzgadora de dictar medidas provisionales para proteger a ciertos grupos de personas, se estableció que entre ellos se encuentran, por un lado, los niños, niñas y adolescentes y, por otra parte, las "personas incapaces" lo que permite advertir que ésta última mención se refiere a los que tengan ese carácter en términos del Código Familiar, pero que sean mayores de edad.
46. Derivado de lo anterior e insistiendo en que la mención que se hizo del artículo 303 del Código Familiar impugnado no tuvo como finalidad emitir pronunciamiento alguno sobre su regularidad constitucional sino tomar en cuenta la regulación de las "personas incapaces", a fin de acreditar que la reforma combatida -particularmente con la adición de la porción "personas con discapacidad"- sí modificó el sentido normativo del artículo 91 combatido, esta Suprema Corte, privilegiando el fondo del asunto, desestima los planteamientos formulados por el Congreso del Estado de San Luis Potosí y concluye que la modificación al artículo 91 del Código Familiar de dicha entidad federativa constituye un nuevo acto legislativo que permite su impugnación, incluyendo lo relativo a las "personas incapaces".
47. Finalmente, al no haberse hecho valer otra causa de improcedencia, ni esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte de oficio que se actualice alguna, lo procedente es estudiar el fondo del asunto.
VI. ESTUDIO DE FONDO
48. De conformidad con el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(13), esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en suplencia de los conceptos de invalidez formulados por la Comisión accionante, considera que debe declararse la invalidez del artículo 91 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí en su porción normativa "las personas incapaces; personas con discapacidad", al advertirse que en el procedimiento legislativo que culminó con la emisión del Decreto combatido no se realizó una consulta previa en materia de personas con discapacidad.
49. A fin de sustentar tal conclusión, el estudio se dividirá en dos apartados: en el primero de ellos (VI.1), se recordará el parámetro de regularidad constitucional en materia de consulta a personas con discapacidad que ha sido desarrollado por esta Suprema Corte y, hecho lo anterior, en el segundo apartado (VI.2), se analizará si en el caso en concreto la norma impugnada es susceptible de afectar a personas con discapacidad; interrogante que, de ser contestada en sentido afirmativo, dará lugar a examinar si el Congreso del Estado de San Luis Potosí llevó a cabo el procedimiento de consulta previa.
VI.1. Parámetro de regularidad constitucional en materia de consulta a personas con discapacidad(14)
50. En múltiples precedentes construidos a partir de la acción de inconstitucionalidad 80/2017 y su acumulada 81/2017(15), así como la diversa 68/2018(16), este Alto Tribunal reconoció que la obligación de consultar a las personas con discapacidad deriva expresamente del artículo 4.3 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad(17), que establece que todos los Estados Parte, como lo es México, celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad cuando se busque hacer efectiva la propia Convención, o bien, en otros procesos de adopción de decisiones relacionadas con las personas con discapacidad.
51. El derecho de consulta previa a este grupo en situación de vulnerabilidad no se encuentra previsto en forma expresa en la Constitución ni en una ley o reglamento específico; sin embargo, atendiendo al criterio actual de este Pleno(18) y con base en el artículo 1º constitucional, que reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte, es que el derecho de consulta en favor de las personas con discapacidad, reconocido en el artículo 4.3 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, forma parte del parámetro de regularidad constitucional, por lo que es deber de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vigilar que sea respetado por los poderes legislativos.
52. Ahora bien, para comprender a cabalidad la referida obligación de consultar a personas con
discapacidad, resulta pertinente destacar algunas cuestiones del contexto en el que aquélla surge, así como su importancia en la lucha del movimiento de personas con discapacidad por exigir sus derechos.
53. En primer lugar, la razón que subyace a esta exigencia consiste en que se supere un modelo rehabilitador de la discapacidad -donde las personas con estas condiciones son sujetos pasivos de la ayuda que se les brinda- y, en cambio, se favorezca un modelo social en el que la causa de la discapacidad es el contexto que la genera, es decir, las deficiencias de la sociedad en la que estas personas se encuentran para generar servicios adecuados una vez consideradas las necesidades particulares de las personas con esta condición. Dicho de otro modo, una ausencia de consulta en cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad significaría no considerarlas en la definición de sus propias necesidades, volviendo de alguna manera a un modelo rehabilitador o asistencialista.
54. En segundo lugar, el derecho a la consulta de las personas con discapacidad se encuentra estrechamente relacionado con los principios generales de autonomía e independencia que rigen la Convención [artículo 3, inciso a)], con su derecho de igualdad ante la ley [artículo 12] y a la participación [artículos 3, inciso c), y 29] que se plasmó en el lema del movimiento de personas con discapacidad: "Nada de nosotros sin nosotros".
55. Finalmente, el derecho a la consulta es uno de los pilares de la Convención, debido a que el proceso de creación de ese tratado internacional fue justamente uno de participación genuina y efectiva, colaboración y consulta estrecha con las personas con discapacidad. La Convención fue el resultado de todas las opiniones ahí vertidas, por lo que se aseguró la calidad de la Convención y su pertinencia para las personas con discapacidad.
56. En esta tesitura, el derecho a la consulta de las personas con discapacidad en la legislación y políticas públicas nacionales es un requisito ineludible para asegurar la pertinencia y calidad de todas las acciones encaminadas a asegurar el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás. Dicho de otro modo, la consulta es lo que asegura que las medidas dirigidas a las personas con discapacidad sean una respuesta a sus necesidades reales.
57. Ahora bien, este Alto Tribunal también ha sostenido que la obligación de llevar a cabo una consulta en el marco legislativo surge en todos los casos en los que se regule una cuestión que atienda o refiera a las personas con discapacidad.
58. Es decir, conforme a la Convención y a la interpretación de su artículo 4.3, se ha afirmado que, por regla general, existe el derecho a la consulta estrecha y la correlativa obligación para las autoridades mexicanas de realizarla frente a todas las medidas legislativas, que puedan implicar reconocimiento de los derechos, intereses, vivencias y necesidades de las personas con discapacidad, lo cual incluye -como se desprende de la literalidad del artículo- cuando se elabore, reforme o derogue la legislación que tenga como fin darle efectividad a la Convención y a los derechos de las personas con discapacidad.
59. Por lo anterior, las "cuestiones relacionadas" no deberán entenderse restrictivamente en el sentido de que únicamente será obligatoria la consulta en casos que afecten, dañen o limiten los derechos de las personas con discapacidad.
60. Así, como fue expuesto en la acción de inconstitucionalidad 295/2020(19), lo que debe examinarse para determinar si una cuestión está relacionada con la discapacidad no es el nivel benéfico o dañino de la medida que se pretende implementar -en última instancia, eso será motivo de participación autónoma de las personas con discapacidad y deberá ser tomado en cuenta en el proceso de toma de decisiones- sino el grado o la intimidad de la relación que ese tipo de decisiones tiene en las vidas y en el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
61. Por su parte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018(20) -criterio que ha sido reiterado entre múltiples precedentes-, el Pleno de esta Suprema Corte señaló que para cumplir con la obligación de consultar a personas con discapacidad, establecida en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, su participación debe ser:
·  Previa, pública, abierta y regular. El órgano legislativo debe establecer reglas, plazos razonables y procedimientos en una convocatoria, en la que se informe de manera amplia, accesible y por distintos medios, la manera en que las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan podrán participar tanto en el proyecto de iniciativa, como en el proceso legislativo, dentro del cual se debe garantizar su participación, de manera previa al dictamen y ante el Pleno del órgano deliberativo, durante la discusión, por lo cual deben especificarse en las convocatorias los momentos de participación.
·  Estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad. Las personas con discapacidad no deben ser representadas, sino que, en todo caso, cuenten con la asesoría necesaria para participar sin que se sustituya su voluntad, es decir, que puedan hacerlo tanto de forma individual, como por conducto de las organizaciones de personas con discapacidad, además de que también se tome en cuenta a las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, así como a las organizaciones que representan a las personas con discapacidad.
·  Accesible. Las convocatorias deben realizarse con lenguaje comprensible, en formato de lectura fácil y lenguaje claro, así como adaptadas para ser entendibles de acuerdo con las necesidades por el tipo de discapacidad, por distintos medios, incluidos los sitios web de los órganos legislativos, mediante formatos digitales accesibles y ajustes razonables cuando se requiera, como, por ejemplo, los macrotipos, la interpretación en lengua de señas, el braille y la comunicación táctil. Además de que las instalaciones de los órganos parlamentarios también deben ser accesibles a las personas con discapacidad.
Aunado a lo anterior, el órgano legislativo debe garantizar que la iniciativa, los dictámenes correspondientes y los debates ante el Pleno del órgano legislativo se realicen con este mismo formato, a efecto de que se posibilite que las personas con discapacidad comprendan el contenido de la iniciativa y se tome en cuenta su opinión, dando la posibilidad de proponer cambios tanto a ésta como durante el proceso legislativo.
La accesibilidad también debe garantizarse respecto del producto del procedimiento legislativo, es decir, el decreto por el que se publique el ordenamiento jurídico en el órgano de difusión estatal.
·  Informada. A las personas con discapacidad o comunidades involucradas se les debe informar de manera amplia y precisa sobre la naturaleza y consecuencia de la decisión que se pretenden tomar.
·  Significativa. Lo cual implica que en los referidos momentos del procedimiento legislativo se debata o se analicen las conclusiones obtenidas de la participación de las personas con discapacidad y los organismos que las representan.
·  Con participación efectiva. Que abone a la participación eficaz de las personas con discapacidad, las organizaciones y autoridades que las representan, en donde realmente se tome en cuenta su opinión y se analice, con el propósito de que no se reduzca su intervención a hacerlos partícipes de una mera exposición, sino que enriquezcan con su visión la manera en que el Estado puede hacer real la eliminación de barreras sociales para lograr su pleno desarrollo en las mejores condiciones, principalmente porque son quienes se enfrentan y pueden hacer notar las barreras sociales con las que se encuentran, a efecto de que se puedan diseñar mejores políticas para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones, no obstante el estado físico, psicológico o intelectual que presenten en razón de su discapacidad, así como por su género, minoría de edad, y con una cosmovisión amplia de las condiciones y dificultades sociales, como las condiciones de pobreza, de vivienda, salud, educación, laborales, etcétera.
·  Transparente. Para lograr una participación eficaz es elemental garantizar la transparencia en la información que generen los órganos estatales, la que aporten las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, así como del análisis y debate de sus aportaciones.
62. Por todo lo anterior, esta consulta previa a personas con discapacidad se ha considerado y analizado como una formalidad esencial del procedimiento legislativo cuya ausencia, en principio, genera la invalidez de dicho procedimiento y, en consecuencia, de la totalidad de su resultado.
63. No obstante, cabe precisar que a partir de la resolución de la acción de inconstitucionalidad 212/2020(21), este Tribunal Pleno adoptó el criterio relativo a que en los casos de leyes o reformas que no son exclusivas o específicas en regular los intereses y/o derechos de personas con discapacidad o pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, la falta de consulta previa no implica la invalidez de todo el procedimiento legislativo, sino únicamente de los preceptos que debían ser consultados y respecto de los cuales el legislador fue omiso en llevar a cabo la consulta previa conforme a los estándares adoptados por esta Suprema Corte.
64. De manera que para determinar si el vicio de ausencia de consulta tiene el potencial de invalidar toda la ley o solamente determinados preceptos legales, deberá analizarse si las normas que regulan a las comunidades indígenas y personas con discapacidad tienen un impacto en el ordenamiento en su integridad, que permitan considerar que la ley tiene como objeto específico su regulación. En caso contrario, esto es, en caso de que la norma, ordenamiento o Decreto impugnado no se refiera única y exclusivamente a los grupos en situación de vulnerabilidad señalados en el párrafo anterior, las normas que deberán invalidarse sólo serán precisamente las que les afecten.
VI.2. Caso concreto
65. Precisado el parámetro de constitucionalidad en el apartado anterior, ahora debe analizarse si en el procedimiento legislativo que dio origen a la emisión de la disposición impugnada, se respetó el derecho a la consulta de personas con discapacidad, para lo cual debe determinarse, en primer lugar, si las medidas legislativas son susceptibles de afectar directamente a las personas con discapacidad del Estado de San Luis Potosí y, en caso de que dicha interrogante se responda de manera afirmativa, estudiar si se realizó la consulta.
¿Las medidas legislativas son susceptibles de afectar directamente a las personas con discapacidad?
 
66. Este Tribunal Pleno considera que la reforma al artículo 91 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí es susceptible de afectar los derechos de las personas con discapacidad en dicha entidad federativa, por lo que el legislador se encontraba obligado a consultarles, como a continuación se explica.
67. Por principio de cuentas, debe recordarse que en esta acción de inconstitucionalidad se impugna el artículo 91 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, en las porciones normativas "personas incapaces" y "personas con discapacidad" reformado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de diciembre de dos mil veintidós. Dicha disposición establece lo siguiente:
"Artículo 91. La o el juez, al recibir una solicitud de divorcio incausado, tiene la facultad de decretar las medidas provisionales necesarias, a fin de proteger a la familia, el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; las personas incapaces; personas con discapacidad; así como erradicar cualquier tipo de violencia por razones de género. Y antes de que se provea sobre los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad o tutela de las hijas o hijos, la autoridad judicial podrá acordar, a petición de las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para las o los menores. La autoridad judicial podrá modificar esa decisión de acuerdo a lo dispuesto en los artículos, 165 y 283 fracción III de este Código." (énfasis añadido)
68. Como se puede apreciar, en la reforma de dos de diciembre de dos mil veintidós al artículo 91 del Código en análisis, se adicionó que, al recibir una solicitud de divorcio incausado, el juzgador tiene la facultad de decretar las medidas provisionales necesarias a fin de proteger a las personas con discapacidad.
69. Como de alguna manera se expuso en considerandos anteriores, dicha adición generó, al menos, las siguientes consecuencias: por un lado, la posibilidad de que la persona juzgadora, ante una solicitud de divorcio incausado, pueda dictar medidas provisionales para proteger a las personas con discapacidad y, por otra parte, la introducción de una distinción entre "personas incapaces" y "personas con discapacidad".
70. Ahora bien, en primer lugar, la adición de la porción normativa "personas con discapacidad", vista de manera aislada, sí es una medida susceptible de afectar los derechos de las personas con discapacidad en el Estado de San Luis Potosí.
71. Recordemos que, en términos generales, el parámetro de regularidad constitucional obliga a consultar a las personas con discapacidad en la elaboración de cualquier ley que busque hacer efectiva la Convención sobre los Derechos de las Personas Capacidad así como en cualquier proceso de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con ellas.
72. Derivado de lo anterior, se considera que la adición referida es suficiente para concluir que el legislador del Estado de San Luis Potosí estaba obligado a realizar la consulta identificada, pues reguló un aspecto dirigido a garantizar un derecho en favor de las personas con discapacidad, como lo es su protección ante cualquier solicitud de divorcio en la que puedan verse involucradas. Por tanto, y toda vez que en su contenido se incluye una medida que incide en los derechos de las personas con discapacidad, se considera que la adición de la porción normativa señalada por sí misma es suficiente para reconocer que el legislador del Estado de San Luis Potosí se encontraba obligado a realizar la consulta correspondiente.
73. Dicha conclusión es acorde con lo resuelto por esta Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 144/2020 y su acumulada 185/2020, en la cual, entre otras cosas, se declaró la invalidez del artículo 145, penúltimo párrafo, del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave por falta de consulta a las personas con discapacidad(22).
74. Ahora, hasta este momento, sólo se ha justificado la necesidad de realizar la consulta a personas con discapacidad derivado de un análisis aislado de la porción normativa "personas con discapacidad". No obstante, como se dijo, con motivo de la reforma de dos de diciembre de dos mil veintidós, en el artículo 91 impugnado se introdujo una distinción entre las "personas con discapacidad" de aquellas a las que se les denomina "personas incapaces"; razón por la cual se admitió la procedencia de la impugnación en relación con esa última porción.
75. A juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ese resultado legislativo sin duda también es una medida que incide en los derechos humanos de las personas con discapacidad en el Estado de San Luis Potosí, pues constituye en sí misma una distinción entre las personas que tengan con alguna discapacidad, ya que mientras que algunas serán consideradas como "personas con discapacidad", otras serán consideradas como "personas incapaces".
76. No deja de advertirse que podría pensarse que el Congreso del Estado no se encontraba obligado a consultar a las personas con discapacidad sobre una porción normativa que finalmente no fue objeto de adición, reforma o derogación en el procedimiento legislativo correspondiente y que, por tanto, no es dable declarar la invalidez de aquella porción por ese motivo. Sin embargo, lo cierto es que la distinción se materializa no sólo por la adición de la porción normativa "personas con discapacidad", sino también, y sobre todo, debido a la permanencia de aquella que se refiere a las "personas incapaces".
77. En otras palabras, pese a que la porción normativa "personas incapaces" formalmente no fue objeto de discusión y votación, lo cierto es que el Congreso del Estado, al advertir que con la reforma pretendida por la diputada iniciante -y que finalmente fue aprobada en sus términos- se introduciría la distinción expresa ya referida, se encontraba obligado a consultar a las personas con discapacidad sobre ese aspecto.
78. Por lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que las porciones normativas impugnadas del artículo 91 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí sí debieron ser consultadas por dos razones: primero, porque se incluyó una medida dirigida a garantizar un derecho en favor de las personas con discapacidad y, por otro lado, porque introdujo una distinción entre "personas incapaces" y "personas con discapacidad".
¿Se realizó una consulta a las personas con discapacidad?
79. Determinado lo anterior, es necesario analizar si se llevó a cabo una consulta estrecha a personas con discapacidad en forma previa a la emisión de las normas impugnadas, de acuerdo con los estándares señalados en páginas anteriores.
80. Ahora bien, de las constancias que integran el expediente, se advierte que el procedimiento legislativo por el que se emitió el Decreto 0542 mediante el cual, entre otras cosas, se reformó el artículo 91 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, se desarrolló de la siguiente manera:
·  El veinticinco de febrero de dos mil veintidós se recibió en la Oficialía Mayor del Congreso del Estado de San Luis Potosí, la iniciativa con proyecto de decreto de la diputada Nallely Vargas Hernández, por el que se propuso reformar los artículos 9, 13, y 91 y adicionar un último párrafo al artículo 92, todos del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí; reformar el último párrafo del artículo 205 del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, adicionar la fracción VI al artículo 205 bis de dicho ordenamiento, así como modificar la denominación de su Capítulo VI del Título Sexto.
·  El tres de marzo de dos mil veintidós dicha iniciativa se turnó a la Comisión de Justicia del Congreso local a fin de que emitiera el dictamen correspondiente.
·  El diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, la Comisión de Justicia emitió el dictamen con proyecto de Decreto mediante el que: "se reforman los artículos 9o., 13 y 91; y adiciona al artículo 92 el párrafo cuarto, del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí; Se reforman los artículos 205 en su párrafo último y 205 BIS en sus fracciones IV y V, y en la Parte Especial en el Título Sexto la denominación del Capítulo VI; y adiciona al artículo 205 BIS la fracción VI y en la Parte Especial en el Título sexto el Capítulo VII "Incesto", con el artículo 207 Bis, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí."
·  En sesión ordinaria de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, el Pleno del Congreso aprobó por unanimidad el dictamen que contiene la iniciativa referida, por lo que ordenó su remisión al Poder Ejecutivo Local para su publicación.
·  Finalmente, el dos de diciembre de dos mil veintidós fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí el Decreto 0542 por el que "se reforman los artículos 9o., 13 y 91; y adiciona al artículo 92 el párrafo cuarto, del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí. Se reforman los artículos 205 en su párrafo último y 205 BIS en sus fracciones IV y V, y en la parte Especial en el Título Sexto la denominación del Capítulo VI; y adiciona al artículo 205 BIS la fracción VI y en la Parte Especial en el Título sexto el Capítulo VII "Incesto", con el artículo 207 Bis, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí."
81. De lo relatado se advierte que durante el procedimiento legislativo del Decreto impugnado, no se llevó a cabo consulta a personas con discapacidad en forma previa a su emisión, lo cual resulta contrario al artículo 4.3. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
82. Por lo anterior, y acorde con el criterio adoptado al resolver la acción de inconstitucionalidad 212/2020, se declara la invalidez del artículo 91, en la porción normativa "las personas incapaces; personas con discapacidad", del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí.
VII. EFECTOS
83. Las sentencias deberán precisar sus alcances y efectos, los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales y demás elementos para su plena eficacia, conforme a lo dispuesto por los artículos 41, 43, 44, 45 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
84. En ese sentido, se declara la invalidez del artículo 91, en la porción normativa "las personas incapaces; personas con discapacidad", del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, reformado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de diciembre de dos mil veintidós.
85. Conforme a lo establecido en los artículos 41 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la jurisprudencia P./J. 84/2007 (9a.)(23), se determina que la declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí.
86. Por otra parte, se hace del conocimiento del Congreso del Estado de San Luis Potosí que, para el caso de que considere necesario legislar de nueva cuenta sobre la temática abordada en esta sentencia en relación
con el Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, atienda a los principios establecidos en materia de consulta a personas con discapacidad en términos de esta ejecutoria, es decir, deberá contemplar que la consulta sea previa, pública, abierta y regular, entre otros aspectos; de tal suerte que dicho ejercicio consultivo impacte a todos los preceptos que pudieran llegar a repercutir en las personas con discapacidad.
VIII. DECISIÓN
87. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 91, en su porción normativa las personas incapaces; personas con discapacidad', del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, reformado mediante el DECRETO 0542, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de diciembre de dos mil veintidós, por los motivos expuestos en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad y a la legitimación.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose del criterio del cambio de sentido normativo, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo apartándose del criterio del cambio de sentido normativo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose del criterio del cambio de sentido normativo, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea con consideraciones adicionales, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, del artículo 91, en su porción normativa las personas incapaces; personas con discapacidad', del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto aclaratorio.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí. La señora Ministra Ríos Farjat votó en contra.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Ministra Presidenta, Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ministro Ponente, Luis María Aguilar Morales.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintiún fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 166/2022, promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del siete de noviembre de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
 
1     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
(...)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; (...). (énfasis añadido).
2     Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...).
3     Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; (...)..
4     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
5     Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.
6     Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...).
7     Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...).
8     El artículo 1o. del Decreto 1143 establece:
Artículo 1o. Con fundamento en lo establecido por los artículos 57, fracción XXXVI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; y 30 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí, se elige y nombra a la ciudadana Giovanna Itzel Arguelles Moreno, como Presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí, para el periodo comprendido del uno de abril de dos mil veintiuno al 31 de marzo del 2025.
9     Resuelta en sesión de primero de marzo de dos mil veintidós, en la que por unanimidad de once votos de los Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa en contra del criterio del cambio normativo, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo en contra del criterio del cambio normativo, Piña Hernández en contra del criterio del cambio normativo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, se aprobó el considerando relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, en el que se expusieron las consideraciones que ahora se retoman.
10    ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Registro 2012802; Pleno; Décima Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, Pág. 65.
11    Resuelta en sesión de catorce de febrero de dos mil veintidós, en la que por unanimidad de once votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, se aprobó el considerando relativo a la oportunidad, en el que se expusieron las consideraciones que ahora se retoman.
12    En términos del artículo 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el término personas con discapacidad comprende a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
En el mismo sentido, en el artículo 2o., fracción XXVII de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad se define a la persona con discapacidad como Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;.
13    Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
14    Consideraciones que se retoman de la acción de inconstitucionalidad 29/2021, resuelta en sesión de treinta de junio de dos mil veintidós, en la que por unanimidad de diez votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar, se declaró la invalidez del Decreto 363 por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte. La Ministra Ríos Farjat estuvo ausente.
15    Resuelta el veinte de abril de dos mil veinte en la que por unanimidad de once votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, se declaró la invalidez de la Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto 0661, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de junio de dos mil diecisiete.
16    Resuelta el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve en la que por mayoría de nueve votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, se declaró la invalidez del Decreto 1033, mediante el cual se reforman los artículos 11, fracción XVII, y 40, fracción I, de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí, y se adiciona la fracción XVIII al referido artículo 11, publicado en el Periódico Oficial Plan de San Luis de dicha entidad federativa el 27 de julio de 2018. La Ministra Esquivel Mossa votó en contra y el Ministro Pardo Rebolledo no asistió a la sesión.
17    Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
(...)
4.3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan. (énfasis añadido).
18    Con base en la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), de rubro: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. Registro 2006224; Pleno; Décima Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Pág. 202.
19    Resuelta en sesión de siete de junio de dos mil veintidós en la que por unanimidad de once votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, se declaró la invalidez del Decreto 748 mediante el cual se reformaron los artículos 782, 783 y 784 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de octubre de dos mil veinte.
20    Resueltas el veintiuno de abril de dos mil veinte en la que por unanimidad de once votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, se declaró la invalidez de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México, expedida mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el cinco de marzo de dos mil dieciocho.
21    Resuelta en sesión de uno de marzo de dos mil veintiuno en la que por unanimidad de once votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, se declaró la invalidez de los artículos 62, 63 y del 66 al 71 de la Ley de Educación para el Estado de Tlaxcala, expedida mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de mayo de dos mil veinte.
22    Resuelta en sesión de treinta de mayo de dos mil veintidós en la que por mayoría de ocho votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat por razones adicionales, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea se declaró la invalidez del artículo 145, penúltimo párrafo, del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. La Ministra Esquivel Mossa y el Ministro Pérez Dayán votaron en contra. El Ministro Pardo Rebolledo estuvo ausente.
Dicha disposición establecía lo siguiente:
Artículo 145. Una vez decretado el divorcio, el órgano jurisdiccional fijará en definitiva la situación de las hijas e hijos, para lo cual se deberá resolver en ésta todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación según el caso y en especial a la custodia y al cuidado de las hijas e hijos.
(...)
Para el caso de mayores con discapacidad, bajo tutela de excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección; asimismo, la sentencia de divorcio establecerá la reparación del daño en caso de violencia familiar contra cualquiera de las personas integrantes de la familia.
(...). (énfasis añadido).
23    ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS, Registro 170879; Pleno; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Diciembre de 2007, Tomo XXVI, Pág. 777.

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