DOF: 23/04/2024
ACUERDO Núm

ACUERDO Núm. A/023/2024 de la Comisión Reguladora de Energía mediante el cual se modifica el Acuerdo A/064/2017 por el que se reconoce a los integrantes de una sociedad de autoabastecimiento o de un permiso de cogeneración de energía eléctrica, el derecho a solicitar directamente la exclusión de sus centros de carga del permiso y del contrato de interconexión legado respectivo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/023/2024
ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO A/064/2017 POR EL QUE SE RECONOCE A LOS INTEGRANTES DE UNA SOCIEDAD DE AUTOABASTECIMIENTO O DE UN PERMISO DE COGENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, EL DERECHO A SOLICITAR DIRECTAMENTE LA EXCLUSIÓN DE SUS CENTROS DE CARGA DEL PERMISO Y DEL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN LEGADO RESPECTIVO
En sesión ordinaria celebrada el 28 de febrero de 2024, el Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II y 3, párrafo primero, 4, párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, VIII, IX, X y XXVII, 27, 41, fracción III y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 4, 12, fracciones XXIX, LII y LIII, párrafo cuarto del Décimo Segundo transitorio, Décimo Cuarto transitorio, párrafos primero, tercero, fracción I, y cuarto, y Décimo Quinto transitorio, fracción I de la Ley de la Industria Eléctrica reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de noviembre de 2020; 1, 2, 3, 4 y 12 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 16, 18, fracciones I y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2017 y su modificación, publicada en el mismo medio de difusión oficial el 11 de abril de 2019, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y 2, fracción II y 3, párrafo primero, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una Dependencia de la Administración Pública Federal con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, con autonomía técnica, operativa y de gestión y con personalidad jurídica propia, que tiene a su cargo, entre otras atribuciones, las previstas en la Ley de la Industria Eléctrica y demás disposiciones jurídicas aplicables.
SEGUNDO. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4, párrafo primero de la LORCME, el Ejecutivo Federal ejercerá sus facultades de regulación técnica y económica en materia de electricidad, a través de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, a fin de promover el desarrollo eficiente del sector energético.
TERCERO. Que los artículos 41, fracción III, y 42 de la LORCME establecen que la Comisión deberá regular y promover, el desarrollo eficiente de la generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público, la comercialización de electricidad, la competencia en el sector, además de que protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
CUARTO. Que de conformidad con los artículos 22, fracción IV de la LORCME y 12, fracción LIII de la Ley de la Industria Eléctrica (LIE) reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 06 de noviembre de 2020, la Comisión tiene la atribución de interpretar para efectos administrativos y en materia de su competencia, dichas leyes y las disposiciones normativas o actos administrativos que emita.
QUINTO. Que los párrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo Décimo Segundo Transitorio de la LIE establecen que, los Contratos de Interconexión Legados no serán prorrogados una vez terminada su vigencia y que los instrumentos vinculados a los Contratos de Interconexión Legados podrán actualizarse bajo las condiciones previstas en los propios Contratos de Interconexión Legados, siempre y cuando su vigencia no exceda el término del contrato principal.
Asimismo, se prevé que cuando los Contratos de Interconexión Legados o sus instrumentos vinculados prevean la modificación de sus términos, dichas modificaciones se formalizarán sin afectar las fechas de vigencia de los Contratos de Interconexión Legados. Bajo los términos que se encuentren estipulados en los mismos Contratos de Interconexión Legados, las modificaciones podrán consistir en:
I.     Alta, baja y modificación de Centros de Carga, denominados puntos de carga en dichos contratos;
II.     Venta de excedentes, y
III.    Servicio de respaldo.
Además de que, los instrumentos vinculados a los Contratos de Interconexión Legados se respetarán en los términos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (LSPEE) hasta la conclusión de la vigencia de los contratos respectivos, incluyendo los siguientes:
I.     Reconocimiento de potencia autoabastecida;
II.     Porteo estampilla;
III.    Banco de energía, y
IV.   Las demás condiciones otorgadas a proyectos de generación con energía renovable y cogeneración eficiente.
SEXTO. Que los párrafos primero y tercero del artículo Décimo Cuarto Transitorio de la LIE establecen que, los titulares o integrantes de las sociedades titulares de Contratos de Interconexión Legados, los Centros de Carga contemplados por dichos contratos de interconexión podrán incluirse en el Registro de Usuarios Calificados, y que no se requerirán cobros o estudios de factibilidad para excluir capacidad de generación y Centros de Carga de los Contratos de Interconexión Legados y los permisos asociados e incluir los mismos en contratos de interconexión y permisos de generación en términos de la LIE, siempre y cuando dichas modificaciones a esos instrumentos no se combinen con alguna otra.
SÉPTIMO. Que la Metodología para la Determinación de los Cargos por Servicios de Transmisión de Energía Eléctrica aprobada mediante las Resoluciones RES/083/98, RES/254/99 y RES/146/2001, actualizada por la RES/894/2020 "Fuente de Energía Convencional" y las Resoluciones RES/066/2010 y RES/194/2010, actualizada por la RES/893/2020 "Fuente de Energía Renovable o cogeneración eficiente", en su conjunto establecen la metodología de transmisión que debe seguir el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) y la Comisión Federal de Electricidad (CFE) al calcular los cargos a solicitudes de Servicios de Transmisión realizadas por el Titular del Permiso, incluidos servicios a los que se refiere el artículo 158 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para que CFE recupere costos por la prestación de estos servicios de transmisión.
OCTAVO. Que el numeral 5.3.1, incisos (a), (b), sub inciso (i), y (h), del Manual de Contratos de Interconexión Legados, publicado en el DOF el 13 de mayo de 2016, establece que, las modificaciones en los Contratos de Interconexión Legado (CIL) o en sus instrumentos vinculados se formalizarán bajo los términos que en ellos se estipulen, pudiendo consistir, entre otros, en la baja de Centros de Carga, para lo cual, se deberá estar a lo previsto en el numeral 4 de dicho manual.
NOVENO. Que conforme al numeral 4.1.4 del Manual de Contratos de Interconexión Legados, los Centros de Carga incluidos en los CIL podrán excluirse de dichos contratos, a fin de estar representados en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) bajo la modalidad de Usuario Calificado. Para lo cual se deberán incluir en el registro de Usuarios Calificados, excluirse del CIL y del Permiso Original a él asociado, además de incluirse en un contrato de conexión celebrado en los términos de la Ley y en el registro de Usuarios Calificados e incluirse en el registro respectivo del CENACE, de los Centros de Carga que se representarán por el Participante del Mercado correspondiente.
DÉCIMO. Que el numeral 4.2.3 del Manual de Contratos de Interconexión Legados, prevé el procedimiento para suscribir el contrato de interconexión y, en su caso, los contratos de conexión, bajo los siguientes términos:
"[...]
(a) Las Centrales Eléctricas y Centros de Carga incluidos en los CIL podrán incluirse en contratos de interconexión y contratos de conexión en los términos de la Ley, previa solicitud de su representante legal. Los procedimientos para la emisión de estos contratos serán los establecidos en el Manual de Conexión de Centros de Carga e Interconexión de Centrales Eléctricas, o en su defecto, en los "Criterios mediante los que se establecen las características específicas de la infraestructura requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" publicados por el CENACE el 2 de junio de 2015.
(b) Como excepción a los procedimientos referidos, conforme a lo establecido en el Transitorio Décimo Cuarto de la Ley, no se requerirán cobros o estudios de factibilidad para excluir capacidad de generación y Centros de Carga de los CIL e incluir los mismos en contratos de conexión o de interconexión en los términos de la Ley, siempre y cuando dichas modificaciones a esos instrumentos no se combinen con alguna otra.
(c) Una vez celebrados los contratos respectivos, el CENACE notificará al Generador de Intermediación por escrito, de acuerdo con los procedimientos y Guías Operativas correspondientes."
UNDÉCIMO. Que el numeral 4.2.3 del Manual de Contratos de Interconexión Legados, prevé la siguiente prerrogativa para los Centros de Carga:
"[...]
(e) A fin de evitar periodos en que las Centrales Eléctricas o Centros de Carga no tengan contrato de interconexión o contrato de conexión vigente, el CENACE, los Transportista y Distribuidores celebrarán nuevos contratos de interconexión y contratos de conexión con anterioridad a la modificación o terminación anticipada del CIL correspondiente, con fecha de inicio referenciada a la fecha en que ocurra dicha modificación o terminación anticipada."
DUODÉCIMO. Que los incisos a) y b) del numeral 4.2.4 del Manual de Contratos de Interconexión
Legados, prevé el procedimiento para representación en el MEM, bajo los siguientes términos:
"[...]
(a) Una vez modificados o terminados los CIL, el CENACE dará de baja el registro de los activos físicos que se hayan excluido del Generador de Intermediación.
(b) Una vez celebrados los contratos respectivos en los términos de la Ley, los Participantes del Mercado que representarán dichas Centrales Eléctricas y Centros de Carga podrán solicitar el registro de los mencionados activos físicos en los términos del Manual de Prácticas del Mercado correspondiente."
DECIMOTERCERO. Que, el numeral 3.11.1, inciso a) del Manual de Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, publicado en el DOF el 9 de febrero de 2018, establece que, cuando una Central Eléctrica o Centro de Carga se encuentre en operación al amparo del régimen de la LSPEE y opte por el cambio total o parcial al régimen de la LIE, informará al CENACE de dicho cambio y se sujetará a lo siguiente:
"a. En caso de que el Solicitante no Modifique Técnicamente su Central Eléctrica o Centro de Carga, el CENACE notificará al Solicitante que puede proceder a la suscripción del Contrato de Interconexión al amparo de la LIE para la parcialidad o totalidad de capacidad a ser migrada a la LIE, con base en lo establecido en el Manual de Contratos de Interconexión Legados."
DECIMOCUARTO. Que, el numeral 4.1.12, inciso(g), del Manual de Registro y Acreditación de Participantes del Mercado, publicado en el DOF el 15 de julio de 2016, prevé que la transferencia de Activos Físicos será solicitada al CENACE por el Participante del Mercado que tiene registrados dichos activos a través de los medios que el CENACE establezca para tal efecto.
DECIMOQUINTO. Que los Transitorios Décimo Segundo y Décimo Cuarto de la LIE, el Manual de Contratos de Interconexión Legados, el Manual de Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga y el Manual de Registro y Acreditación de Participantes del Mercado, prevén de manera armónica y concordante, el derecho para que, directamente, los Centros de Carga puedan solicitar su inscripción en el Registro de Usuarios Calificados, así como, el procedimiento e instrumentos necesarios para que se excluyan del permiso de generación de autoabastecimiento o cogeneración de energía eléctrica y del CIL e incluirse en un contrato de conexión al amparo de la LIE, procedimientos y requisitos que deberán cumplirse a fin de estar representados en el MEM bajo la modalidad de Usuario Calificado; de manera adicional, se aprecia que la anterior prerrogativa de Ley no resulta aplicable a los Usuarios Finales de Suministro Básico, los cuales deberán prever dichas modificaciones bajo las condiciones previstas en los propios Contratos de Interconexión Legados sin afectar las fechas de su vigencia.
Cabe señalar que, un Centro de Carga no puede convivir en los regímenes de la LIE y la LSPEE, por lo que debe excluirse de todos los permisos legados en los que se encuentre, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo Transitorio Décimo Segundo mismo que señala que con respecto a los Centros de Carga y la capacidad de las Centrales Eléctricas que se mantengan incluidos en los Contratos de Interconexión Legados, los permisionarios sólo podrán realizar las transacciones permitidas por estos contratos y las demás disposiciones aplicables a ellos, por lo que no estarán obligados al cumplimiento del artículo 104 de la Ley de la Industria Eléctrica, y no podrán adquirir o enajenar energía eléctrica o Productos Asociados en el Mercado Eléctrico Mayorista o a través de los Participantes del Mercado. .
DECIMOSEXTO. Que el 27 de diciembre de 2017, la Comisión publicó en el DOF el Acuerdo Núm. A/064/2017 por el que se reconoce a los integrantes de una sociedad de autoabastecimiento o de un permiso de cogeneración de energía eléctrica, el derecho a solicitar directamente la exclusión de sus centros de carga del permiso y del contrato de interconexión legado respectivo.
DECIMOSÉPTIMO. Que en los considerandos Décimo y Undécimo del Acuerdo A/64/2017, se expone "considera procedente reconocer que los integrantes de las sociedades titulares de contratos de interconexión legados cuyos Centros de Carga se encuentren incluidos en permisos de autoabastecimiento o cogeneración de energía eléctrica y en sus respectivos CIL, tienen derecho a solicitar directamente ante la Comisión la exclusión de sus Centros de Carga del permiso que corresponda y ante el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) la exclusión de sus propios Centros de Carga del CIL correspondiente.", de esta manera, "de no reconocer este derecho a los integrantes de las sociedades titulares de contratos de interconexión legados para los propósitos antes referidos, la Comisión estaría promoviendo la sumisión de la voluntad de los referidos integrantes de las sociedades titulares de los Centros de Carga a la voluntad del titular del permiso legado y del CIL, en contra de la autonomía de la voluntad, que en términos jurídicos se traduce en el derecho humano de libertad contractual, haciendo nugatorio el derecho que tienen para excluirse de un CIL y del permiso a él asociado, con el fin de que sus centros de carga se incluyan en un Contrato de Conexión celebrado como Usuario Calificado al amparo de la LIE."
DECIMOCTAVO. Que el Titular del Permiso, el CENACE y el Generador de Intermediación deben cumplir con el marco regulatorio vigente, de tal manera que se respete y garantice el ejercicio del derecho de los Centros de Carga para solicitar la exclusión del CIL, facilitar el ejercicio de su derecho a incluirse en el Registro de Usuarios Calificados y celebrar un Contrato de Conexión siendo Usuario Calificado al amparo de la LIE.
DECIMONOVENO. Que a su vez, los Titulares del CIL deben cumplir con el marco regulatorio vigente, de tal suerte que contribuyan para que los Centros de Carga sean excluidos del CIL, considerando que la voluntad particular de éstos, no puede estar por encima de lo que prevé la Ley, los Manuales de Prácticas del Mercado, ni del derecho reconocido y que ostenta el Centro de Carga, considerando que, el hecho de que los Centros de Carga se excluyan de los permisos y de los CIL sin que medie la voluntad del titular del permiso, no extingue, modifica o nova los derechos y obligaciones que deriven de las relaciones contractuales entre el titular del permiso y los titulares de los Centros de Carga que llegaren a excluirse.
VIGÉSIMO. Que la emisión del presente Acuerdo tiene como objetivo aclarar el mecanismo y facilitar la exclusión de los Centros de Carga de los Contratos de Interconexión Legados y de los permisos asociados para garantizar y respetar el ejercicio pleno del derecho de los Centros de Carga.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que en cumplimiento con lo establecido en el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria (LGMR), con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de estos en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones de la propuesta regulatoria, se realizarán las acciones necesarias en los siguientes trámites:
1.     Se reduce el tiempo de respuesta del trámite con la homoclave CRE-15-048 referente a Inscripción al proceso de selección para participar como vocales en el Comité Consultivo de Confiabilidad.
2.     Se reduce el tiempo de respuesta del trámite con la homoclave CRE-15-044-A referente a Solicitud de modificación de un permiso otorgado bajo la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, por un permiso con carácter único de generación.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que mediante oficio número CONAMER/24/0772, del 16 de febrero de 2024, la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria emitió el Dictamen Final respecto a la propuesta regulatoria y el Análisis de Impacto Regulatorio e indicó la procedencia para continuar con las formalidades para su publicación en el DOF.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía emite el siguiente
ACUERDO
PRIMERO. Se expide el presente Acuerdo por el que se modifican los acuerdos Primero, Segundo y Tercero y se adiciona un segundo párrafo en el acuerdo Cuarto del Acuerdo Núm. A/064/2017 de la Comisión Reguladora de Energía por el que se reconoce a los integrantes de una sociedad de autoabastecimiento o de un permiso de cogeneración de energía eléctrica, el derecho a solicitar directamente la exclusión de sus centros de carga del permiso y del contrato de interconexión legado respectivo, para quedar como sigue:
"PRIMERO. Los integrantes de las sociedades titulares de Contratos de Interconexión Legados cuyos Centros de Carga formen parte de un permiso de autoabastecimiento o de cogeneración de energía eléctrica otorgado al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (LSPEE), tienen derecho a solicitar, directamente, ante la Comisión Reguladora de Energía (Comisión), en términos de los artículos transitorios Décimo Cuarto y Décimo Quinto de la Ley de la Industria Eléctrica (LIE), la exclusión de sus Centros de Carga del permiso y el Contrato de Interconexión Legado (CIL) a través de una modificación al permiso respectivo, observando para ello lo siguiente:
I.     La Solicitud de Exclusión de Centros de Carga (Solicitud) se ingresará mediante escrito libre en la Oficialía de Partes Electrónica (OPE) de la Comisión, en el expediente electrónico correspondiente a través de su Representante Legal, Apoderado o del Suministrador de Servicios Calificados que lo representará en el Mercado Eléctrico Mayorista, observando para ello lo siguiente:
a.     En caso de que la Solicitud sea presentada por el Socio beneficiario de la energía o el establecimiento asociado a la cogeneración beneficiario de la energía, el representante del Centro de Carga deberá de cubrir los siguientes requisitos:
1.     Escrito libre, firmado por el Solicitante o el representante legal del Centro de Carga acreditado ante la OPE, en el que solicite la exclusión de los Centros de Carga, que contenga como mínimo, nombre completo del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, la petición que se formula, los hechos o razones que dan motivo a la petición, el órgano administrativo a que se dirigen y lugar y fecha de su emisión.
2.     Deberá incluir lo siguiente:
2.1   Registro Permanente de Usuarios (RPU) del servicio de suministro de energía eléctrica (12 caracteres numéricos).
2.2   Demanda Máxima del Centro de Carga autorizada en los permisos de los cuales solicita la exclusión.
2.3   Ubicación del Centro de Carga.
2.4   Listado del número y nombre de los permisos otorgados al amparo de la LSPEE en los que se haya incluido el Centro de Carga y de los cuales se pretende excluir conforme a la información disponible del promovente. Cabe señalar que, conforme a lo establecido en el artículo Décimo Segundo Transitorio, cuarto párrafo de la LIE, los Centros de Carga que se incluyan en el registro de Usuarios Calificados deberán excluirse del Contrato de Interconexión Legado y el permiso asociado con ello, e incluirse en un contrato de conexión celebrado en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica y en el registro de Usuarios Calificados, por lo que deberá solicitar la exclusión de todos los permisos de autoabastecimiento o cogeneración donde se encuentre como beneficiario de la energía o establecimiento asociado a la cogeneración.
3.     Anexar la última Constancia del Registro de Usuarios Calificados (RUC) emitida por la Comisión, donde se constate los RPU que solicita se excluyan.
4.     Anexar Poderes del Representante Legal del Socio que solicita la exclusión del Centro de Carga, el cual debe ser coincidente con el autorizado ante la OPE de la Comisión, con la finalidad de validar la vigencia de la representación.
En los casos que la Razón Social, la denominación de los Socios Beneficiarios o del establecimiento asociado a la cogeneración beneficiario de la energía hayan cambiado respecto a lo autorizado inicialmente en los permisos de autoabastecimiento o cogeneración, deberá presentar el documento notariado que acredite dichos cambios.
b.     En caso de que la Solicitud sea presentada por el Suministrador de Servicios Calificados en representación del socio beneficiario de la energía y/o establecimiento asociado a la cogeneración beneficiario de la energía, adicional a lo señalado en el inciso a) anterior, deberá de cubrir los siguientes requisitos:
1.     Original o copia certificada de los instrumentos públicos que acrediten la existencia legal del socio beneficiario de la energía o establecimiento asociado a la cogeneración del socio beneficiario de la energía conforme a las reglas generales para el funcionamiento de la OPE de la Comisión expedidas mediante las resoluciones RES/342/2012, RES/194/2014 y RES/195/2023 o la que lo sustituya, así como, en su caso, la personalidad y facultades del representante legal del Suministrador de Servicios Calificados. Ambos, vigentes a la fecha de presentación de la Solicitud.
2.     Contrato de comisión mercantil celebrado entre el Suministrador de Servicios Calificados y el socio beneficiario de la energía o establecimiento asociado a la cogeneración beneficiario de la energía, en el que se autorice la representación para realizar la solicitud de exclusión del Centro de Carga de los permisos de autoabastecimiento y/o cogeneración. Dicho documento deberá estar firmado por los representantes legales de ambas partes y se deberán adjuntar los documentos con los cuales se acredite dicha personalidad jurídica y las facultades de los representantes legales suficientes para suscribir dicho Contrato.
c.     En caso de que la Solicitud sea presentada por una persona moral perteneciente al mismo grupo de interés económico del socio beneficiario de la energía o establecimiento asociado a la cogeneración beneficiario de la energía que se desea excluir, adicional a lo señalado en el inciso a) anterior, deberá cumplir el siguiente requisito:
1.     El Representante Legal que presente el Escrito libre, deberá indicar la relación que guarda con los integrantes del grupo de interés económico a modificar, así como acreditar su representación legal de estos o, en su caso, presentar el Contrato de comisión mercantil o instrumento público específico para solicitar la exclusión a nombre de los diferentes Centros de Carga.
La OPE será el medio para iniciar, tramitar y concluir los procedimientos relativos a la Solicitud. Por lo que, todos los procedimientos se formalizarán a través de la firma electrónica del solicitante acreditado ante la OPE de la Comisión; no obstante, no se restringe el derecho a presentar promociones en la Oficialía de Partes de forma presencial, en el domicilio de la Comisión Reguladora de Energía, debiendo acreditar documentalmente la personalidad jurídica. Los permisionarios al amparo de la LSPEE no les será aplicable realizar solicitudes de exclusión para Centros de Carga conforme al presente procedimiento y deberán observar lo previsto en el Manual de Contratos Legados vigente o el que lo sustituya o modifique.
II.     Procedimiento para la atención a la Solicitud
El presente procedimiento consiste en dos etapas, una primera correspondiente a la atención de la solicitud ante la CRE para la exclusión del de los Centros de Carga del permiso, la cual conlleva un plazo máximo de respuesta de sesenta (60) días hábiles, dentro de los cuales se incluye un plazo de prevención de treinta (30) días hábiles en el caso de cualquier omisión, inconsistencia o deficiencia en la información presentada por el Solicitante.
La segunda etapa corresponde a las actividades que deben realizar el Generador de Intermediación, el Titular del Permiso y el CENACE para efectuar la modificación del CIL, la cual conlleva un plazo máximo de sesenta y cinco (65) días hábiles.
Derivado de lo anterior, el plazo máximo global para excluir el Centro de Carga del CIL es de aproximadamente ciento veinte y cinco (125) días hábiles considerando las actividades de la CRE, el Generador de Intermediación y el CENACE.
Adicionalmente, y de conformidad con el considerando Undécimo del presente Acuerdo, los Centros de Carga podrán gestionar la firma del Contrato de Conexión con el CENACE, el Transportista y Distribuidor, con anterioridad a la modificación o terminación anticipada del CIL correspondiente, con fecha de inicio referenciada a la fecha en que ocurra dicha modificación o terminación anticipada.
A continuación, se desarrolla la primera etapa del Procedimiento que se refiere el párrafo primero de esta fracción, el cual abarcará las acciones siguientes:
a.     La Comisión, dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al ingreso de la Solicitud, advierta cualquier omisión, inconsistencia o deficiencia en la información presentada, prevendrá al Solicitante, por única ocasión, con la finalidad de que, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a partir de que haya surtido efectos la notificación, subsane las omisiones, inconsistencias o deficiencias observadas, ingresando el escrito de desahogo respectivo, en el expediente electrónico en el que fue emitido el oficio a través del cual se realizó la prevención. Transcurrido el plazo concedido, sin que el Solicitante hubiera atendido, en tiempo o forma, lo solicitado por la Comisión mediante la prevención, procederá desechar trámite iniciado.
b.     En el supuesto de que se realice la prevención a que hace referencia en el inciso anterior, el plazo para que la Comisión resuelva la Solicitud se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado desahogue el requerimiento. Una vez que el expediente de la Solicitud se encuentre completo, se deberá resolver en un periodo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil al ingreso de la Solicitud.
c.     En cualquier momento del procedimiento de evaluación, la Comisión podrá:
1.     Requerir al Solicitante información complementaria que considere necesaria para resolver respecto a la Solicitud;
2.     Realizar investigaciones;
3.     Recabar información de otras fuentes;
4.     Celebrar audiencias y,
5.     Realizar, en general, cualquier acción que se considere necesaria para resolver sobre la Solicitud.
En caso de que se realice algún requerimiento complementario establecido en el inciso c., numeral 1 previo, la Comisión concederá al Solicitante un plazo de hasta 10 (diez) días hábiles siguientes a partir de que haya surtido efectos la notificación, para que lo atienda, en consecuencia, el plazo para resolver la Solicitud se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que el Solicitante desahogue el requerimiento o sin que el Solicitante haya atendido lo solicitado una vez transcurrido el plazo que se le hubiese concedido; procediéndose a su resolución con los elementos e información que obre en el expediente de la Solicitud.
d.     Cuando el interesado presente información adicional que tenga por objeto modificar la Solicitud y que implique un nuevo proceso de evaluación por parte de la Comisión, se considerará como el inicio de una nueva Solicitud (reiniciando los tiempos de atención).
e.     Las Solicitudes serán desechadas por la Comisión por cualquiera de las siguientes causas:
1.     No desahogar en tiempo o forma la prevención que, en virtud de lo establecido en el inciso a. de esta fracción, emita la Comisión.
2.     Presentar algún documento electrónico que contenga virus informático o código malicioso, entendido este último por código informático que provoque infracciones de seguridad.
 
3.     Adjuntar documentos sin contenido, o con contenido diferente al adecuado según los requerimientos.
En caso de determinar el otorgamiento o la negación de la Solicitud, la Comisión emitirá la resolución que corresponda a la Solicitud.
SEGUNDO. La Comisión, mediante la Resolución a través de la cual autorice la exclusión de los Centros de Carga del Solicitante instruirá al Titular del Permiso correspondiente, al Generador de Intermediación y al Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) a realizar y observar en el ámbito de sus competencias, lo siguiente:
A continuación, se desarrolla la segunda etapa del Procedimiento que se refiere el párrafo segundo la fracción II del Acuerdo Primero, el cual abarcará las acciones siguientes:
1)    El Generador de Intermediación, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de la Resolución de Exclusión de la Comisión, debe solicitar al CENACE un nuevo Estudio de Servicio de Transmisión (Estudio de Porteo) conforme al escenario de carga vigente del Convenio de Transmisión, para lo cual, debe indicar en el oficio el nombre del Centro de Carga, RPU del servicio de suministro de energía eléctrica del Centro o Centros de Carga a ser excluidos, el listado de las cargas que permanecen en el porteo; además, debe incluir el último Estudio de Porteo que se aplicó al convenio de transmisión vigente incluyendo, al menos, razón social, número de servicio, ubicación y capacidad de porteo. En caso de que la solicitud no cuente con los requisitos antes descritos, no se podrá iniciar el nuevo Estudio de Porteo.
2)    El CENACE, sin que medie cobro alguno, determinará en el Estudio de Porteo los nuevos cargos de transmisión considerando el(los) Centro(s) de Carga excluido(s) del permiso, y en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles a partir de la notificación de la solicitud del Estudio de Porteo, lo deberá notificar al Generador de Intermediación.
3)    El Generador de Intermediación notificará, en un periodo de diez (10) días hábiles posterior a la notificación señalada en el numeral anterior, al Titular del Permiso (Permisionario) el nuevo Estudio de Porteo sin los Centros de Carga excluidos, para celebrar las modificaciones conducentes al Convenio de Transmisión vigente, anexando la propuesta del Convenio de Transmisión a suscribirse.
4)    El Generador de Intermediación, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de la notificación señalada en el numeral anterior, deberá suscribir las modificaciones al Convenio de Transmisión en coordinación con el Permisionario.
5)    El Generador de Intermediación, con el nuevo Estudio de Porteo, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles posteriores al finalizar el plazo de la actividad anterior del inciso 4), solicitará al CENACE la baja del registro de activos en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) de los Centros de Carga excluidos del CIL correspondiente. El Generador de Intermediación podrá incluir una copia de la modificación al Convenio de Transmisión, siempre y cuando haya sido suscrita por el Permisionario, en caso contrario, no afectará la exclusión. La baja de activos se aplicará en meses calendario completos; es decir, se aplicarán a partir del primer día del mes que corresponda, de acuerdo con el Manual de Contratos de Interconexión Legados.
6)    El Generador de Intermediación, el primer día natural del mes, posterior a la solicitud de baja del activo ante el CENACE, deberá suspender el Servicio de Transmisión a los Centros de Carga correspondientes para efectos de ser consistentes con el ciclo de facturación de la administración de los CIL.
7)    El Permisionario deberá suscribir las modificaciones al Convenio de Transmisión en el plazo señalado en el numeral 4) previo de este acuerdo Segundo, en el caso de que se niegue a hacerlo, esto no representará impedimento para que surta efectos la baja de los activos en el MEM. En este caso, el Generador de Intermediación seguirá realizando las gestiones con el Permisionario para formalizar las modificaciones para la exclusión de los Centros de Carga, y en el caso de tratarse de una fuente de energía convencional, se aplicará en las facturaciones de la fecha en que debieron surtir efectos las modificaciones al Convenio de Transmisión, los nuevos cargos del servicio de transmisión determinados en el Estudio de Porteo solicitados por el Generador de Intermediación.
8)    Para posteriores modificaciones del Permisionario a los instrumentos contractuales, el Generador de Intermediación no aceptará ningún cambio hasta regularizar las modificaciones relativas a la exclusión de los Centros de Carga. En caso de falta de pago de las facturas fiscales notificadas por el Generador de Intermediación al Permisionario, se aplicará lo establecido en la cláusula cuarta del CIL.
El Centro de Carga seguirá recibiendo el Suministro Básico hasta en tanto no cumpla con todo lo establecido con las Reglas de Mercado, Manuales, disposiciones y las obligaciones de Usuarios Calificados para poder recibir energía eléctrica del Mercado Eléctrico Mayorista en concordancia con el numeral 2.3.1, inciso k) del Manual de CIL.
TERCERO. Una vez excluidos los Centros de Carga del permiso y del CIL, se deberá seguir el procedimiento establecido en el Manual de Interconexión de Centrales Eléctricas y Centros de Carga o aquella regulación que lo modifique o sustituya, para el cambio de régimen para Centrales Eléctricas o Centros de Carga en Operación, así como el procedimiento señalado en el Manual de Registro y Acreditación de Participantes del Mercado o aquella regulación que lo modifique o sustituya y las Disposiciones Administrativas de Carácter General en materia de Acceso Abierto y prestación de los servicios en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución de energía eléctrica o aquella regulación que lo modifique o sustituya.
Con el objetivo de que se cuente con el Sistema de Medición adecuado que les permita a los Centros de Carga excluidos realizar las actividades correspondientes en el MEM, conforme al presente procedimiento, de manera enunciativa mas no limitativa, se deberán contar con los requisitos siguientes:
1.     Adquirir el Suministro Eléctrico mediante un Suministrador de Servicios Calificados o como Participante del Mercado.
2.     Contrato firmado con el Suministrador Calificado, mismo que se provee en un régimen de libre competencia a los Usuarios Calificados.
3.     Registro como Participante del Mercado debidamente registrado y acreditado ante el CENACE de conformidad con el Manual de Registro y Acreditación de Participantes del Mercado vigente.
4.     La adquisición, instalación y puesta en servicio del Sistema de Medición adecuado para realizar las actividades en el MEM conforme a las Disposiciones Administrativas de Carácter General en materia de Acceso Abierto y prestación de los servicios en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución de energía eléctrica.
5.     Las pruebas de conectividad, pruebas del GPS y del canal de comunicación realizadas y validadas por el Transportista o Distribuidor.
6.     El Diagnóstico del Sistema de Medición por parte del CENACE.
7.     La instalación del servidor de adquisición remota por el Participante del Mercado que representa los activos del Centro de Carga.
8.     El Diagnóstico favorable de los Sistemas de Medición realizado por el Transportista o Distribuidor y entregado por el CENACE al Participante del Mercado que representa los activos del Centro de Carga para constatar el cumplimiento de los requerimientos de medición conforme a las Reglas del Mercado.
9.     Cumplimiento del Manual Regulatorio de Requerimientos Técnicos para la Conexión de Centros de Carga del Código de Red.
En caso de que ocurran atrasos no imputables al Transportista o Distribuidor, modificaciones de la infraestructura u otro hecho no contemplado, ya sea por Caso Fortuito o Fuerza Mayor, es responsabilidad del Centro de Carga solventar los atrasos incurridos y llevar a cabo las acciones administrativas correspondientes.
CUARTO. [...]
Lo dispuesto en este Acuerdo no restringe ni limita el derecho de los Permisionarios, para solicitar directamente la exclusión de los Centros de Carga que se encuentren incluidos en sus permisos y CIL, en cuyo caso, deberá observarse las disposiciones establecidas para la modificación de los Permisos vigentes al momento de la solicitud.
QUINTO. [...]"
SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO. El presente acto administrativo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, dentro del plazo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, se señala que, el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión Reguladora de Energía ubicadas en Boulevard Adolfo López Mateos número 172, Colonia Merced Gómez, Alcaldía Benito Juárez, Ciudad de México, Código Postal 03930.
QUINTO. Inscríbase el presente Acuerdo con el número A/023/2024 en el registro a que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, incisos a) y e), y 25, fracción X, de la Ley de Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; y 4, 16, último párrafo, y 27, fracciones XI y XII del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2017 y su modificación, publicada en el mismo medio el 11 de abril de 2019.
Ciudad de México, a 28 de febrero de 2024.- Comisionado Presidente, Leopoldo Vicente Melchi García.-
Rúbrica.- Comisionados: Walter Julián Ángel Jiménez, Hermilo Ceja Lucas, Guadalupe Escalante Benítez, Luis Linares Zapata.- Rúbricas.
 

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