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DOF: 23/04/2024
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 169/2022

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 169/2022.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 169/2022.
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIOS:
ÓSCAR VÁZQUEZ MORENO.
FABIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
ÍNDICE TEMÁTICO
ACTO IMPUGNADO: Artículos 2 TER y 3, en las porciones normativas que indican: "de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos", "el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Extinción de Dominio y la Ley General de Víctimas", de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León, reformada mediante Decreto número 251 publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.
 
APARTADO
CRITERIO Y DECISIÓN
PÁGINA
I.
COMPETENCIA.
Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.
9
II.
OPORTUNIDAD.
La demanda es oportuna.
9-11
III.
LEGITIMACIÓN.
La demanda fue presentada por parte legitimada.
11-12
IV.
CAUSAS DE
IMPROCEDENCIA.
Aun cuando no se señaló expresamente como causa de improcedencia, se desestima el planteamiento en que el Ejecutivo local alega que realizó la promulgación y publicación de la norma combatida conforme a las facultades que le otorgan las disposiciones locales.
Finalmente, no se advierte de oficio que se actualice algún motivo de improcedencia diverso.
12-13
V.
ESTUDIO DE FONDO.
Analizar la regularidad constitucional de: I) El artículo 3 de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León, al prever la aplicación supletoria de diversas leyes generales y del ámbito nacional; y, II) El numeral 2 TER de la referida ley local por haberse emitido por autoridad incompetente.
13-25
VI.
EFECTOS.
Se declara la invalidez de los artículos 2 TER y 3, en las porciones normativas que indican "de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos", "el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Extinción de Dominio y la Ley General de Víctimas", de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León, reformada mediante Decreto número 251 publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.
La invalidez surtirá sus efectos retroactivos únicamente en materia penal al veintiséis de noviembre de dos mil veintidós.
La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de que sean notificados los puntos resolutivos de la presente resolución al Congreso del Estado de Nuevo León.
Corresponderá a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables en esta materia.
Se ordena para el eficaz cumplimiento del fallo notificar, además, al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General y al Tribunal Superior de Justicia, todos del Estado de Nuevo León, así como al Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, a los Tribunales Colegiados en Materia Penal y al de Apelación del Cuarto Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en Materia Penal en esa entidad federativa.
25-27
VII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 2 TER y 3, en sus porciones normativas "de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos" y "el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Extinción de Dominio y la Ley General de Víctimas", de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León, adicionado y reformado, respectivamente, mediante el DECRETO NÚMERO 251, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos retroactivos al veintiséis de noviembre de dos mil veintidós a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en los términos precisados en los apartados V y VI de esta ejecutoria.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
28
 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 169/2022.
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
COTEJÓ
SECRETARIOS:
ÓSCAR VÁZQUEZ MORENO.
FABIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de febrero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 169/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que se impugnan diversas disposiciones de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León, reformada mediante Decreto número 251 publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE.
1    Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiséis de diciembre de dos mil veintidós ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2 TER y 3, en las porciones normativas que indican: "de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos", y "el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Extinción de Dominio y la Ley General de Víctimas", de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León, reformada mediante Decreto número 251 publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.
2    Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La accionante estima transgredidos los numerales 1, 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3    Conceptos de invalidez. En el ocurso inicial la accionante hizo valer, esencialmente, lo siguiente:
En el único concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que los artículos 2 TER y 3 de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León, transgreden el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad, toda vez que la primera de las disposiciones regula un supuesto previsto en la diversa Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; mientras que el segundo numeral, establece que se observarán supletoriamente leyes de carácter nacional o general de aplicación directa en el territorio mexicano.
En principio, la accionante endereza una serie de consideraciones relacionadas con el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad, conforme a la doctrina jurisprudencial emitida por este Alto Tribunal.
1. Indebida supletoriedad de normas.
La Comisión estima que el artículo 3 de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León, reformada mediante Decreto número 251 publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, establece un indebido régimen de supletoriedad.
Aduce que ello es así, debido a que en diversas porciones normativas de ese numeral, el legislador local determinó que frente a algún vacío legal de la ley impugnada, se podrá aplicar supletoriamente y de manera secundaria: la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Extinción de Dominio y la Ley General de Víctimas.
Sostiene que el legislador local no puede establecer la aplicación supletoria de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, ya que desde la entrada en vigor del artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal, la potestad normativa punitiva por el delito de trata de personas, quedó depositada exclusivamente al Congreso de la Unión, privando a los Estados de la atribución con la que anteriormente contaban en términos del artículo 124 constitucional, manteniendo sólo facultades para prevenir, investigar y castigar dicho delito conforme al régimen de concurrencia de facultades derivado de lo dispuesto en la fracción XXI del artículo 73 constitucional.
Por tanto, no resulta acorde con el andamiaje constitucional que el Congreso del Estado de Nuevo León contemple en su ordenamiento local la supletoriedad de una ley general, cuando es ésta la que establece las competencias, formas de coordinación, los tipos penales en la materia y sus relativas sanciones, los procedimientos aplicables a los delitos, entre otras cuestiones esenciales, para que las entidades federativas emitan las leyes respectivas en la materia.
Asimismo, indica que, en relación con la supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Penales, el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución General, atribuyó igualmente al Congreso de la Unión la facultad de legislar para prever las normas que regulen el proceso penal y que, por tanto, serán de observancia directa en todo el territorio nacional.
De ahí que, conforme a la Constitución Federal, al legislador local únicamente le corresponde llevar su actividad legislativa respecto de la normatividad complementaria que permita la implementación de esa legislación nacional, sin que tenga facultades para determinar en qué casos vinculados al proceso penal será aplicable la norma nacional de la materia y mucho menos su supletoriedad.
Arguye la accionante que la aplicación supletoria de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, que prevé la ley impugnada, de manera similar que los casos anteriores, también carece de congruencia con el sistema constitucional vigente, porque en términos del artículo 73, fracción XXX, de la Norma Fundamental, el Congreso de la Unión es el único órgano facultado para legislar en materia de extinción de dominio.
Señala que, en esa tesitura, es posible advertir que, a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional de dos mil diecinueve, en materia de extinción de dominio, las legislaturas locales dejaron de tener competencia para legislar en materia de extinción de dominio, al facultar exclusivamente al Congreso de la Unión para expedir una legislación única.
Aduce la Comisión que, por las mismas razones, la Ley General de Víctimas tampoco puede ser supletoria de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León, porque, precisamente, se trata de una ley general que fue expedida por el legislador federal por mandato expreso del artículo 73, fracción XXIX-X, de la Constitución Federal.
Menciona que, en función de ello, la Ley General de Víctimas es el ordenamiento que contempla las bases para que las entidades federativas emitan su ley local en la materia, por ende, es de aplicación directa en todo el territorio nacional y obliga a las autoridades, dentro de sus respectivas competencias, a actuar conforme a los principios y criterios contenidos en ella.
Así manifiesta la promovente, que las leyes nacionales y generales mencionadas, como parte del fundamento de validez de la normativa expedida por las legislaturas de las entidades federativas, en este caso del Estado de Nuevo León, no pueden ser al mismo tiempo supletorias, pues de lo contrario se generaría una confusión al equiparar una relación competencial y de validez, con otra de supletoriedad, distorsionando así el sistema jurídico mexicano.
Refiere que, por lo anterior, el precepto impugnado vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad, debido a que no establece una supletoriedad normativa que sea congruente con la Constitución Federal, habida cuenta que el Congreso del Estado de Nuevo León no se encuentra habilitado para determinar la supletoriedad de leyes que son de observancia directa en toda la Nación, tanto para las autoridades federales como para las entidades federativas.
Adicionalmente, expone que este Alto Tribunal ha declarado la invalidez de normas que establecen un régimen de supletoriedad en leyes locales respecto de disposiciones de observancia directa en todo el territorio nacional, como es en las acciones de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015, 79/2019, 95/2019, 104/2019, 114/2020 y 260/2020.
Señala que, por tanto, debe declararse la invalidez del artículo 3, en las porciones normativas "de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos", "el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Extinción de Dominio y la Ley General de Víctimas", de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León, al establecer un indebido régimen de supletoriedad, transgrediendo el derecho de seguridad jurídica y principio de legalidad.
2. Inhabilitación constitucional para legislar sobre materias relacionadas con el delito de trata de personas.
Sostiene la Comisión promovente que el legislador local no está habilitado para adicionar, modificar o replicar las reglas comunes aplicables para los delitos de trata de personas, ya que por mandato del artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la norma fundamental, corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en dicha materia mediante la expedición de una ley general.
De ahí que, en la actualidad, las legislaturas locales únicamente tienen una facultad residual en la materia, es decir, sólo pueden legislar referente a lo que expresamente les confiere la Ley General y en aquellas cuestiones que no estén previstas en el ordenamiento, siempre y cuando no contradigan o establezcan parámetros diferenciados a los regulados por la ley.
Expone que el Congreso de la Unión expidió la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de esos Delitos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil doce, cuyo artículo 40, prevé una disposición que, precisamente, prohíbe que se considere como causa de exclusión de responsabilidad penal cuando exista consentimiento otorgado por la víctima, de la misma manera que lo hace el numeral 2 TER de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León.
Para corroborar lo anterior, la accionante expone el siguiente cuadro comparativo:
LEY GENERAL DE LA MATERIA
LEY LOCAL
Artículo 40. El consentimiento otorgado por la víctima, cualquiera que sea su edad y en cualquier modalidad de los delitos previstos en esta Ley no constituirá causa excluyente de responsabilidad penal.
Artículo 2 TER. El consentimiento otorgado por la víctima, cualquiera que sea su edad y en cualquier modalidad de los delitos previstos en la Ley General no constituirá causa excluyente de responsabilidad penal.
 
Agrega que, dado que el contenido del artículo impugnado regula una cuestión que ya está prevista en la ley general relativa, ello genera una doble regulación sobre un mismo supuesto jurídico, lo que vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad, ya que fue emitida por una autoridad que no se encuentra constitucionalmente habilitada para ello.
Reitera que la Constitución General estableció como facultad exclusiva del Poder Legislativo Federal, la atribución de expedir la ley general que regule cuestiones de delito de trata de personas, razón por la cual, no existe una autorización constitucional que habilite al Congreso del Estado de Nuevo León para abordar cuestiones que están previstas en aquélla, toda vez que ello resulta innecesario e indisponible para el legislador estatal.
Sostiene que, por tales razones, el artículo 2 TER de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León, vulnera el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad.
4    Registro del expediente y turno de la demanda. Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con el número 169/2022. Por razón de turno, le correspondió al Ministro Alberto Pérez Dayán la tramitación del procedimiento y formulación del proyecto de resolución respectivo.
5    Admisión de la demanda. El veinticuatro de febrero siguiente, el Ministro instructor dictó acuerdo en el que admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León para que rindieran sus respectivos informes, en términos del numeral 64 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, requirió al Congreso de la citada entidad para que al rendir su informe remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas; en tanto que, al Ejecutivo del propio Estado le solicitó que exhibiera un ejemplar del periódico oficial correspondiente a la publicación del decreto por el que fueron reformadas diversas disposiciones de la ley impugnada.
6    Acuerdo que tiene por rendidos los informes de las autoridades demandadas. Por auto de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro instructor tuvo por rendidos los informes requeridos a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nuevo León; así como por exhibidas las copias certificadas de los antecedentes legislativos de las normativas impugnadas y del ejemplar del Periódico Oficial que contiene el decreto por el que fueron reformadas, cuyo contenido esencial, es el siguiente:
I. Informe de la autoridad promulgadora.
Señala que es cierto que el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, previa la promulgación por parte del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, se publicó en el Periódico Oficial de la propia entidad federativa el Decreto número 251, mediante el cual se adicionó entre otros, el artículo 2 TER y se reformó el artículo 3 de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León.
Menciona que la promulgación se efectuó con fundamento en lo establecido en los artículos 90, 91 y 125, fracción IX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
Aduce que el Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León no presentó la iniciativa en virtud de la cual se realizó la adición y reforma de los preceptos reclamados de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas de esa entidad federativa, por lo que su intervención se limitó a la promulgación del mencionado Decreto número 251 y en la demanda no se expone cuestionamiento en torno a ello, sino sólo la impugnación de la normatividad cuya invalidez se demanda.
II. Informe de la autoridad emisora.
Manifiesta que es cierta la expedición del Decreto número 251, publicado el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, previa promulgación respectiva por parte del Ejecutivo del Estado de Nuevo León, mediante el cual se adicionó entre otros, el artículo 2 TER y se reformó el diverso numeral 3 de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León.
Expresa que deviene infundado e improcedente el concepto de invalidez hecho valer por la Comisión accionante, en el que aduce que no es constitucionalmente válido que la ley impugnada establezca la aplicación supletoria de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Extinción de Dominio y la Ley General de Víctimas; y que el legislador local excedió sus facultades al haber estipulado en la ley combatida una previsión ya contenida en la Ley General mencionada en primer orden.
Sostiene que el Congreso del Estado de Nuevo León actuó dentro de la esfera competencial que le corresponde, en términos de lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Federal y los diversos 63, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, por lo que no violentó ninguna de las garantías que las que se duele la promovente, tal como ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA".(1)
Indica que la porción normativa impugnada que prevé la aplicación supletoria de diversas legislaciones federales no transgrede el derecho de seguridad jurídica ni el principio de legalidad.
Refiere que el decreto combatido no excede las facultades de creación normativa al haber establecido en la Ley que se impugna una previsión ya contenida en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, pues de su lectura se obtiene que el legislador determinó que serán aplicables supletoriamente, a lo que a sus materias corresponda, lo que no se contradice con el texto constitucional.
Señala que, además, en el penúltimo párrafo del artículo 5 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, el legislador federal dispuso contener todos los supuestos de aplicación no previstos en esa ley general a las entidades federativas, siempre y cuando no se contravengan las normas fundamentales.
Finalmente, indica que la norma impugnada no es transgresora de los principios que precisa la accionante, puesto que, en primer lugar, la ley local dispone y aplica las disposiciones de la ley general y, en segundo lugar, dicha Ley General dispone la competencia de las entidades federativas.
7    Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos presentados por la delegada de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por acuerdo de veinte de junio de dos mil veintitrés, se declaró cerrada la instrucción de este asunto, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA.
8    Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2); 1° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(3), toda vez que se cuestiona la constitucionalidad de disposiciones normativas contenidas en la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León, reformada mediante Decreto número 251 publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, por violar los derechos humanos de seguridad jurídica y legalidad.
II. OPORTUNIDAD.
9    De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4), el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y el cómputo inicia a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial, en el entendido de que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
10   En el caso, los preceptos legales impugnados se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, por lo que el plazo para ejercer la acción
de inconstitucionalidad transcurrió del sábado veintiséis de noviembre al domingo veinticinco de diciembre del mismo año.
11   Luego, si el escrito de demanda de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el lunes veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, es claro que su interposición resulta oportuna, ya que ello ocurrió el primer día hábil siguiente al último día del plazo para su vencimiento, tal como lo establece el referido artículo 60 de la legislación reglamentaria en comento.
12   Al arribar a esa conclusión, no es ajeno para quienes resuelven que mediante Decreto Número 279 publicado el dieciséis de enero de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial de la entidad federativa de mérito, se modificaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León; sin embargo, de su contenido se advierte que los artículos aquí impugnados no sufrieron ninguna modificación.
13   Esto es así, pues del Artículo Único del mencionado decreto se desprende que se reformó "la fracción III y IX del artículo 13, la fracción V del artículo 15 y la fracción VI del artículo 22; por adición de un segundo párrafo a la fracción IX del artículo 13 y el artículo 21 Bis, todos de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León."
III. LEGITIMACIÓN.
14   Se procede a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
15   El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos puede promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de las entidades federativas y otras normas de carácter general que vulneren los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
16   Bajo esa premisa, de la lectura de la demanda relativa se advierte que la referida Comisión hace diversos planteamientos por los que considera que los artículos 2 TER y 3 de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León, son violatorios de los derechos de legalidad y seguridad jurídica.
17   En consecuencia, se estima que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para interponer la presente acción de inconstitucionalidad.
18   Aunado a lo anterior, la demanda de acción de inconstitucionalidad fue firmada por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con copia certificada de la comunicación emitida por la Presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por la que se le hace saber que, en sesión celebrada el siete de noviembre de dos mil diecinueve, fue aprobada su designación para ocupar tal cargo en el periodo comprendido del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro.(5)
IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
19   El Ejecutivo del Estado de Nuevo León señala en su informe,(6) que no presentó la iniciativa mediante la cual se adicionaron y reformaron los artículos impugnados, por lo que su intervención se limitó, únicamente, a la promulgación del Decreto número 251, la cual se efectuó conforme a sus atribuciones legales previstas en la Constitución local, sin que en la demanda se hubieren expresado cuestionamientos en torno a ello.
20   Así las cosas, se estima que aun cuando ese planteamiento no se señaló expresamente como causa de improcedencia, debe tenerse presente que este Tribunal Pleno ha sostenido que cuando el Ejecutivo local alega que realizó la promulgación y publicación de la norma combatida conforme a las facultades que le otorgan las disposiciones locales, tal argumento debe desestimarse, toda vez que al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, aquél se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma controvertida en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República(7).
21   En consecuencia, no se actualiza una causa de improcedencia en virtud de ese argumento.
22   Finalmente, debe destacarse que este Tribunal Pleno no advierte de oficio que se actualice algún motivo de improcedencia diverso.
V. ESTUDIO DE FONDO.
23   Del único concepto de invalidez es posible advertir que los temas planteados por la accionante consisten en determinar, básicamente, la regularidad constitucional de: I) El artículo 3 de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León, al prever la aplicación supletoria de diversas leyes generales y del ámbito nacional; y, II) El numeral 2 TER de la referida ley local por haberse emitido por autoridad incompetente; cuyo análisis será abordado en ese orden.
Tema I. Estudio del artículo 3 de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León.
24   La Comisión accionante aduce, esencialmente, que dicho precepto transgrede los derechos a la seguridad jurídica y a la legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al establecer la supletoriedad "de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos", "el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Extinción de Dominio y la Ley General de Víctimas", esto, porque considera que tal supletoriedad no es congruente con la Constitución Federal, habida cuenta que el Congreso del Estado de Nuevo León no se encuentra habilitado para determinar la aplicación supletoria de leyes que son de observancia directa en toda la Nación.
25   El concepto de invalidez expuesto es fundado.
26   Al respecto, es oportuno reproducir el contenido del precepto impugnado:
"Artículo 3. En todo lo no previsto por esta Ley serán aplicables supletoriamente, en lo que a sus materias corresponda, las disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Extinción de Dominio y la Ley General de Víctimas, así como la Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León, y demás leyes aplicables."
27   Como se observa del precepto transcrito, el legislador local estableció el régimen supletorio aplicable para la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León y, en lo que aquí interesa, previó la supletoriedad de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Extinción de Dominio y la Ley General de Víctimas.
28   Ahora, en relación con el tema de la supletoriedad y la indebida remisión por parte del legislador local a leyes generales o nacionales emitidas por el Congreso de la Unión, este Alto Tribunal ha emitido una amplia doctrina jurisprudencial, la cual resulta aplicable para declarar la invalidez de las porciones normativas impugnadas.
29   Así es, por lo que ve a la materia de trata de personas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015,(8) en la que se pronunció, entre otros temas, sobre la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Zacatecas, el cual preveía como norma de aplicación supletoria a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos.
30   En dicho asunto, se analizó la facultad del Congreso de la Unión para expedir la ley general en materia de trata de personas y se determinó que, al facultarse constitucionalmente al Congreso de la Unión para emitir la ley general respectiva, se privó a las entidades federativas de la atribución con la que anteriormente contaban, en términos del artículo 124 de la Constitución Federal, para legislar sobre esta materia, quedando limitadas a aquellas facultades que, conforme al régimen de concurrencia y coordinación, les otorgara el Congreso de la Unión.
31   Asimismo, se determinó que el precepto impugnado era inconstitucional en su segundo párrafo, derivado de que la Ley General en materia de trata de personas no puede ser supletoria de la ley local en dicha materia, al ser la primera la que define el contenido de la segunda; siendo ambas obligatorias para las autoridades de las entidades federativas respecto de aquellas cuestiones propias y diferenciadas que cada una regula, siendo aplicable, a nivel local, en primer lugar, la ley general y, posteriormente, las normas emitidas por los Congresos Locales, en ejercicio de la competencia que aquella les haya conferido.
32   Igualmente, en relación con la materia procedimental penal, en la mencionada acción de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015, se precisó que tampoco se puede prever la supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Penales en lo no previsto por la ley local en materia de trata de personas, pues ésta no puede regular cuestiones relacionadas con la investigación, procedimiento y sanción de delitos, que el Congreso de la Unión reservó a la ley general, la cual establece, en el artículo 9, la supletoriedad del referido Código Nacional respecto de sus disposiciones.
33   En esa misma línea, en la diversa acción de inconstitucionalidad 79/2019(9), este Tribunal Pleno declaró la invalidez, entre otras, de la porción normativa "el Código Nacional de Procedimientos Penales" del artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el Estado de Tabasco, al sostener que si bien el citado código nacional no actuaba como parámetro ni como parte del fundamento de validez de la ley local, tampoco podía ser previsto por el legislador local como norma de aplicación supletoria, dado que la ley local no puede ser omisa u oscura respecto del procedimiento penal, toda vez que la legislación en esta materia es única y el Congreso de la entidad federativa carece de competencia en virtud de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal.
34   Tales consideraciones fueron reiteradas en las diversas acciones de inconstitucionalidad 128/2019(10), 88/2019(11), 104/2019(12), 184/2020(13) y 27/2022(14), en las que este Tribunal Pleno determinó que los ordenamientos locales impugnados, no pueden prever la supletoriedad de esa codificación en lo no previsto por ellas, ya que el Congreso de la Unión tiene reservada de manera exclusiva la facultad de legislar en materia procedimental penal, de conformidad con el citado numeral 73, fracción XXI, inciso c), de la Norma Fundamental.
35   En relación con la facultad para legislar en materia de derechos de las víctimas, en la mencionada acción de inconstitucionalidad 79/2019(15), este Tribunal Pleno declaró la invalidez por extensión, entre otras, de la porción normativa "Ley General de Víctimas" del artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el Estado de Tabasco, por considerar que constituyen aspectos que el legislador local no podía regular conforme a su competencia, habida cuenta que la Ley General, al ser fundamento de validez de la ley local, no puede ser al mismo tiempo supletoria.
36   Posteriormente, en la diversa acción de inconstitucionalidad 184/2020(16), este Tribunal Constitucional determinó que si en términos del artículo 73, fracción XXI-X, de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión tiene la facultad para expedir la Ley General de Víctimas que establezca la concurrencia entre los tres órdenes de gobierno, dicha ley general es la que distribuye la competencia entre aquéllos, por lo que resulta fundamento de validez de la Ley local impugnada, de modo que no puede ser al mismo tiempo supletoria porque es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y de aplicación directa para las entidades federativas.
37   Esas consideraciones fueron reiteradas por esta Suprema Corte al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 27/2022(17), para declarar la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí, entre otra, en la porción normativa "la Ley General de Víctimas".
38   Así las cosas, como se puede observar de lo hasta aquí expuesto, con relación a la problemática que nos ocupa, este Alto Tribunal ha sido consistente en determinar que las entidades federativas no están facultadas para establecer un régimen de supletoriedad en función de las leyes generales o nacionales,(18) considerando, por una parte, que éstas son las que definen el contenido de las leyes locales y, por otra, que el Congreso de la Unión es el único facultado para legislar en determinadas materias, como por ejemplo, con respecto al procedimiento penal.
39   Lo cual, como se anticipó, guarda similitud con el caso particular, dado que el artículo 3 de la ley impugnada establece precisamente la supletoriedad de las referidas leyes generales y nacional.
40   Tales consideraciones, son útiles para declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada en relación con la previsión de la aplicación supletoria de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, ya que la ley local no puede prever la supletoriedad de esa legislación nacional en lo no previsto por ella, toda vez que el Congreso de la Unión tiene reservada de manera exclusiva legislar sobre la materia de extinción de dominio.
41   Sobre el particular, resulta oportuno destacar que en la acción de inconstitucionalidad 103/2019(19), este Tribunal Pleno sostuvo que el Congreso de la Unión es el único que cuenta con competencia para legislar en materia de extinción de dominio, por lo que, en términos del artículo 124 constitucional, las facultades que no se encuentran expresamente concedidas por la Constitución Federal a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México.
42   En dicho asunto se precisó que a partir del quince de marzo de dos mil diecinueve, en que entró en vigor la reforma a los artículos 22 y 73, fracción XXX, de la Constitución Federal, las legislaturas locales dejaron de tener competencia para legislar en materia de extinción de dominio.
43   Esas consideraciones fueron reiteradas en la diversa acción de inconstitucionalidad 167/2020(20), en la que se señaló que desde el momento en que entró en vigor la reforma constitucional que federalizó la facultad, los Congresos Locales no cuentan con facultades para legislar en materia de extinción de dominio y ni siquiera les es permitido reproducir los contenidos de la ley única de la materia expedida por el Congreso de la Unión.
44   Asimismo, se destacó que todos los aspectos que se encuentran regulados por la Ley Nacional de Extinción de Dominio no pueden ser parte de las normas estatales, ni siquiera en forma de reiteración, en tanto que dicha ley es de observancia general para los procesos de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, por conducto del Gobierno Federal y de las entidades federativas, según corresponda.
45   En esa virtud, al igual que se consideró respecto de las otras leyes generales, resulta inconcuso que la referida Ley Nacional de Extinción de Dominio no suple faltas u omisiones de las leyes locales, como es la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León, habida cuenta que, conforme a los artículos 22 y 73, fracción XXX, de la Constitución General,(21) dicha legislación nacional establece la naturaleza del procedimiento, el auxilio de las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno, los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio y los criterios para el destino de los bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia, así como los delitos en los que puede proceder la acción de mérito.
46   En consecuencia, tomando en consideración la línea jurisprudencial desarrollada por este Alto Tribunal, debe declararse la invalidez del artículo 3 de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León, reformada mediante Decreto número 251 publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, en la porción normativa que indica: "de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos", "el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Extinción de Dominio y la Ley General de Víctimas", por ser contraria a los derechos humanos a la seguridad jurídica y a la legalidad, en virtud de que fue emitida por una autoridad que no contaba con competencia para hacerlo.
Tema II. Estudio del artículo 2 TER de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León.
47   En el concepto de invalidez conducente se alega, sustancialmente, que el artículo impugnado regula una cuestión que ya está contenida en la ley general relativa, generando una doble regulación sobre un mismo supuesto jurídico, lo que vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad, ya que fue emitida por una autoridad que no se encuentra constitucionalmente habilitada para ello.
48    Los argumentos resultan fundados.
49   Al respecto, es oportuno reproducir el artículo 2 TER impugnado por la accionante, que es del tenor siguiente:
"Artículo 2 TER.- El consentimiento otorgado por la víctima, cualquiera que sea su edad y en cualquier modalidad de los delitos previstos en la Ley General no constituirá causa excluyente de responsabilidad penal."
50   Según se advierte, la norma en comento establece que no constituye causa excluyente de responsabilidad penal, el consentimiento otorgado por la víctima, cualquiera que sea su edad y en cualquier modalidad de los delitos previstos en la Ley General [Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos].
51   Ahora bien, es importante recordar, como ya se mencionó, que en la acción de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015, este Tribunal Pleno determinó, sustancialmente, que el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución General(22) dispone que es facultad del Congreso de la Unión expedir, en lo que interesa, una ley general en materia de trata de personas, en la que, como mínimo se establezcan los tipos penales y sus sanciones; la distribución de competencias entre la Federación, las entidades federativas y los municipios; y las formas de coordinación entre las órdenes de gobierno.
52   Así, al facultarse constitucionalmente al Congreso de la Unión para emitir una ley general, en los términos señalados, se privó a los Estados de la atribución con que anteriormente contaban, en términos del artículo 124 de la Constitución Federal, para legislar sobre esta materia, manteniendo, sin embargo, aquellas facultades que, conforme al régimen de concurrencia y coordinación, les otorgara el Congreso de la Unión.
53   Asimismo, en dicho precedente se destacó que de la interpretación del citado artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal y las disposiciones de la ley general en materia de trata de personas, se desprende que de conformidad con su artículo 2, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, establece: 1) las competencias y formas de coordinación para la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; 2) los tipos y sanciones; 3) los procedimientos penales aplicables; 4) las competencias y formas de coordinación para la protección y asistencia a las víctimas; 5) los mecanismos para tutelar los derechos de las personas, cuando éstas se ven amenazadas o lesionadas por la comisión de los delitos; y, 6) las medidas de reparación de los daños generados.
54   En función de lo expuesto, es conveniente mencionar que, en relación con los tipos y sanciones que prevé la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, el artículo 40 ubicado en el Título Segundo "De los delitos en materia de trata de personas", Capítulo II (sic) "Reglas comunes para los delitos previstos en esta Ley", contiene una disposición esencialmente idéntica a la establecida por el legislador del Estado de Nuevo León en la ley impugnada, como se advierte del siguiente cuadro comparativo:
 
Ley General para Prevenir, Sancionar y
Erradicar los Delitos en Materia de Trata
de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
Ley para Prevenir, Atender, Combatir y
Erradicar la Trata de Personas en el
Estado de Nuevo León.
Artículo 40. El consentimiento otorgado por la víctima, cualquiera que sea su edad y en cualquier modalidad de los delitos previstos en esta Ley no constituirá causa excluyente de responsabilidad penal.
Artículo 2 TER.-El consentimiento otorgado por la víctima, cualquiera que sea su edad y en cualquier modalidad de los delitos previstos en la Ley General no constituirá causa excluyente de responsabilidad penal.
55   De lo anterior, se constata que la norma combatida contiene aspectos relacionados con la previsión de los delitos regulados por la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, los cuales le resultan indisponibles al legislador local por disposición expresa de la Constitución Federal.
56   En esa virtud, se colige que el Congreso del Estado de Nuevo León invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión al legislar cuestiones relativas a la materia de trata de personas, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad.
57   En ese sentido, procede declarar la invalidez del artículo 2 TER de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León, reformada mediante Decreto número 251 publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.
VI. EFECTOS.
58   Antes de precisar los efectos que corresponden con motivo de lo resuelto en la presente acción de inconstitucionalidad, se advierte que la accionante solicitó la extensión de la invalidez a todas aquellas normas que estén relacionadas con las que se consideren inconstitucionales, de conformidad con los artículos 41, fracción IV y 45, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
59   Sin embargo, a juicio de este Tribunal Pleno no se advierte que alguna disposición comparta el mismo vicio de invalidez o que guarde una relación de dependencia con las normas que fueron invalidadas en esta resolución, en términos de la jurisprudencia P./J. 32/2006 del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA"(23).
60   Ahora bien, de conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda(24).
61   De acuerdo con las conclusiones alcanzadas en la presente resolución, se declara la invalidez de los artículos 2 TER y 3, en las porciones normativas que indican: de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos', y el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Extinción de Dominio y la Ley General de Víctimas', de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León, reformada mediante Decreto número 251 publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.
62   Por cuanto hace al referido artículo 3 de la ley controvertida, dada la invalidez declarada de los segmentos normativos precisados, su texto deberá leerse como sigue:
Artículo 3. En todo lo no previsto por esta Ley serán aplicables supletoriamente, en lo que a sus materias corresponda, las disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Extinción de Dominio y la Ley General de Víctimas, así como la Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León, y demás leyes aplicables.
63   La invalidez surtirá efectos retroactivos únicamente en materia penal al veintiséis de noviembre de dos mil veintidós, fecha en que entró en vigor el Decreto impugnado.
64   La invalidez del artículo 2 TER y de las porciones normativas del diverso numeral 3 de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León, con efectos retroactivos en materia penal, surtirán sus efectos a partir de que sean notificados los puntos resolutivos de la presente resolución al Congreso del Estado de Nuevo León.
65   Corresponderá a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables en esta materia.(25)
66   Para el eficaz cumplimiento de la decisión alcanzada, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General y al Tribunal Superior de Justicia, todos del Estado de Nuevo León, así como al Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, a los Tribunales Colegiados en Materia Penal y al de Apelación del Cuarto Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en Materia Penal en esa entidad federativa.
VII. DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 2 TER y 3, en sus porciones normativas "de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos" y "el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Extinción de Dominio y la Ley General de Víctimas", de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León, adicionado y reformado, respectivamente, mediante el DECRETO NÚMERO 251, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos retroactivos al veintiséis de noviembre de dos mil veintidós a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en los términos precisados en los apartados V y VI de esta ejecutoria.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes; así como a las autoridades mencionadas en la última parte del apartado VI y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, en su tema I, consistente en declarar la invalidez del artículo 3, en sus porciones normativas "de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos" y "el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Extinción de Dominio y la Ley General de Víctimas", de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, en su tema II, consistente en declarar la invalidez del artículo 2 TER de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León. El señor Ministro Aguilar Morales votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo apartándose del párrafo 59, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) no extender la invalidez decretada a disposición alguna.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta efectos retroactivos al veintiséis de noviembre de dos mil veintidós, 3) determinar que la declaratoria de invalidez con efectos retroactivos surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León y 5) determinar que, para el eficaz cumplimiento de este fallo, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia y a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, así como al Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte,
con residencia en la Ciudad de México, a los Tribunales Colegiados en Materia Penal y al de Apelación del Cuarto Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en Materia Penal en esa entidad federativa, con residencia en Monterrey.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 4) determinar que corresponderá a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables en esta materia. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Alberto Pérez Dayán.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de diecinueve fojas, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 169/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del doce de febrero de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, ocho de abril de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
 
1     Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 181-186, Primera Parte, página 239, registro digital: 232351.
2     Artículo. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...].
3     Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...].
4     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
5     Foja 15 del expediente.
6     Páginas 76 a 79 del expediente de la acción de inconstitucionalidad en que se actúa.
7     Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES., consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXXI, Abril de 2010, Página 1419, registro digital 164865.
8     Falladas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de cuatro de junio de dos mil dieciocho, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con salvedades en algunas consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 2, párrafo segundo, 3, fracción IX, 7, 8 y 47 de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Zacatecas.
9     Fallada por el Tribunal Pleno en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena por la invalidez total del precepto, González Alcántara Carrancá por la invalidez total del precepto, Esquivel Mossa, Franco González Salas por la invalidez total del precepto, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán por la invalidez total del precepto y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por la invalidez total del precepto, respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su subapartado B, consistente en declarar la invalidez del artículo 6, en sus porciones normativas la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal, la Ley General de Víctimas y y así como los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el Estado de Tabasco.
10    Fallada por el Tribunal Pleno en sesión de veintiuno de julio de dos mil veinte, por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales apartándose de algunas consideraciones, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez del artículo 6, en su porción normativa la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas.
11    Fallada por el Tribunal Pleno en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintiuno, por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 6, en su porción normativa la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas de Sinaloa.
12    Fallada por el Tribunal Pleno en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reserva de criterio, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 6, en sus porciones normativas la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y el Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado de Baja California Sur.
13    Fallada por el Tribunal Pleno en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reserva de criterio, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por la invalidez total del precepto, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su apartado A, consistente en declarar la invalidez del artículo 5, en su porción normativa la Ley General de Víctimas, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato.
14    Fallada por el Tribunal Pleno en sesión de siete de marzo de dos mil veintitrés, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 6, en sus porciones normativas la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal Federal;, la Ley General de Víctimas, así como y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí.
15    Ver nota al pie 9.
16    Ver nota al pie 13.
17    Ver nota al pie 14.
18    Véase la acción de inconstitucionalidad 95/2019 y su acumulada 98/2019, fallada en sesión de siete de enero de dos mil veintiuno, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando octavo, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 3, denominado Supletoriedad de diversas normas y referencia a que se estará a lo dispuesto en diversas leyes generales, nacionales y federales, consistente en declarar la invalidez del artículo 3, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, expedida mediante el decreto publicado en la gaceta oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecinueve. Los señores Ministros Aguilar Morales y Pérez Dayán votaron en contra.
19    Resuelta en sesión de veinte de julio de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales con precisiones, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat apartándose de las consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto al considerando quinto, relativo al estudio de fondo.
20    Resuelta en sesión de seis de mayo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales con observaciones, Pardo Rebolledo separándose de algunas consideraciones, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología, respecto del apartado VI, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez de los artículos 2, fracciones VII, IX, XII y XIV, 36, 37, 39, párrafo primero, fracciones I y II, 40, párrafo segundo, 41, párrafos segundo y tercero, 42 y 43 de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua.
21    Artículo 22. [...] No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete la autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.
La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal. Las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley establecerá los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y defina con criterios de oportunidad el destino y, en su caso, la destrucción de los mismos.
Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
A toda persona que se considere afectada, se le deberá garantizar el acceso a los medios de defensa adecuados para demostrar la procedencia legítima del bien sujeto al procedimiento.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así como sobre extinción de dominio en los términos del artículo 22 de esta Constitución, y [...].
22    Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
[...]
XXI. Para expedir:
a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.
Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; [...].
23    Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 1169, registro digital 176056.
24    Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
[...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; [...].
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
25    Similares consideraciones sostuvo el Tribunal Pleno al fallar la acción de inconstitucionalidad 27/2022, en sesión de siete de marzo de dos mil veintitrés, aprobada por unanimidad de once votos respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que: 1) La invalidez decretada surtirán efectos retroactivos al tres de enero de dos mil veintidós, fecha en que entró en vigor el Decreto impugnado; 2) La declaratoria de invalidez surtirá efectos una vez que sean notificados los puntos resolutivos de la presente resolución al Congreso del Estado de San Luis Potosí, y 4) Para el eficaz cumplimiento de la decisión alcanzada, también deberá notificarse al Titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, así como al Tribunal Colegiado en Materia Penal y al de Apelación del Noveno Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en esa entidad federativa; y por mayoría de diez votos, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente determinar que 3) Corresponderá a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables en esta materia. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra.

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