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DOF: 26/04/2024
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 104/2023 Y SU ACUMULADA 105/2023
PROMOVENTES: PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS
SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
Colaboró: Luisa Ximena Cristóbal Barrera
Los problemas jurídicos que se plantean son los siguientes:
1. ¿Debe sobreseerse respecto al artículo 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Ixtepec, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2023, al haber cesado sus efectos, por cambio en el sentido normativo del precepto?
2. ¿Las normas impugnadas que establecen cobros por el servicio de alumbrado público, sin prever la base, tasa o tarifa del derecho respectivo, violan el principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal?;
3. ¿Las normas impugnadas que prevén cobros por certificaciones de documentos, derivados de solicitudes de acceso a la información, violan el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal?;
4. ¿Las normas que prevén cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de copias simples, certificadas y certificaciones de documentos, vulneran el principio de proporcionalidad en las contribuciones, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal?;
5. ¿La norma que establece un cobro por el registro de nacimiento, transgrede el derecho humano a la identidad y la gratuidad en la emisión de la primera acta de nacimiento, tutelados por el párrafo octavo del artículo 4o. de la Constitución Federal?;
6. ¿La norma que prevé una multa por celebrar fiestas o convivios en propiedad privada, sin contar con permiso de la autoridad municipal, vulnera el derecho a la libertad de reunión en el ámbito privado que garantiza el artículo 9 de la Constitución Federal?;
7. ¿Las normas que prevén multas por mendigar habitualmente y dormir en lugares públicos, violan la prohibición de toda discriminación que garantiza el artículo 1o. de la Constitución Federal?;
8. ¿Las normas que establecen multas fijas como consecuencia de la comisión de diversas faltas administrativas, transgreden el principio de proporcionalidad de las sanciones previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal?;
9. ¿La norma que sanciona por "Dejar el encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental, que éste se traslade libremente en lugar público" vulnera el derecho a la igualdad y la prohibición de toda discriminación que tutela el artículo 1o. de la Constitución Federal?;
10. ¿Las normas que prevén multas por jugar en espacios públicos, violan el derecho al sano esparcimiento de la niñez, así como el derecho de toda persona a la cultura física y a la práctica del deporte, tutelados en el artículo 4o. de la Constitución Federal?;
11. ¿La norma que prevé multa por no usar cubrebocas o su portación incorrecta en lugares públicos, vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, garantizados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal?; y
12. ¿Las normas que sancionan conductas en el ámbito administrativo, cuya regulación presuntamente resulta indeterminada, violan el derecho a la seguridad y certeza jurídica? (gestos, palabras o frases obscenas, lascivas, indecorosas, altisonantes o denigrantes, así como faltas de respeto, insultos o agravios verbales a la autoridad o a cualquier miembro de la sociedad, y atentar contra la moral y las buenas costumbres);
INDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA.
El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto.
36-37
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS
IMPUGNADAS.
Se precisan las normas efectivamente impugnadas por las accionantes, contenidas en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial local el uno de abril de dos mil veintitrés.
37-42
III.
OPORTUNIDAD.
Las demandas acumuladas son oportunas, pues se presentaron dentro del plazo legal de treinta días naturales posteriores a la publicación de las normas impugnadas.
42-44
IV.
LEGITIMACIÓN.
Las demandas acumuladas fueron presentadas por parte legitimada, por un lado, la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal; y por otro, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a través de su Presidenta.
44-47
V.
CAUSALES DE
IMPROCEDENCIA.
Se desestima la que hacen valer los Poderes locales, en el sentido de que la acción es improcedente por inexistencia de violaciones a la Constitución Federal, pues ello es materia del estudio de fondo.
Se sobresee, de oficio, respecto al artículo 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Ixtepec, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2023, al haber cesado sus efectos, por cambio en el sentido normativo del precepto.
47-56
VI.
ESTUDIO DE FONDO.
 
56-174
VI.1.
Cobros por el servicio de alumbrado público municipal, sin prever la base, tasa o tarifa del derecho y delegar su determinación a autoridades diversas.
Son inconstitucionales, porque delegan a autoridades municipales extractoras o a una autoridad diversa a la municipal, como es la Comisión Federal de Electricidad, la determinación de la base gravable, así como la tasa o tarifa aplicable a los derechos respectivos, lo que resulta contrario al principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
58-67
VI.2.
Cobro por certificaciones de documentos, derivados de solicitudes de acceso a la información.
Es inconstitucional, ya que violenta el principio de gratuidad que rige en el derecho de acceso a la información, reconocido en el artículo 6o, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, teniendo en cuenta que el legislador local no justificó de manera objetiva y razonable el costo de los materiales para su reproducción.
67-76
VI.3.
Cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de copias simples, certificadas y certificaciones de documentos.
Son inconstitucionales, pues violan el principio de proporcionalidad tributaria en las contribuciones reconocido en artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que las tarifas no guardan una relación razonable con el costo que le genera al Estado la prestación del servicio.
76-97
VI.4.
Cobro por registro de nacimiento.
Es inconstitucional, porque ello viola el derecho humano a la identidad y gratuidad en la emisión de la primera acta de nacimiento, tutelados por el párrafo octavo del artículo 4o. de la Constitución Federal.
97-102
 
VI.5.
Multa por celebrar fiestas o convivios en propiedad privada, sin contar con permiso de la autoridad municipal.
Es inconstitucional, porque se vulnera el derecho a la libertad de reunión en el ámbito privado que garantiza el artículo 9 de la Constitución Federal, así como la seguridad jurídica tutelada en los diversos 14 y 16 constitucionales.
102-109
VI.6.
Multas por mendigar habitualmente y dormir en lugares públicos.
Son inconstitucionales, porque generan un efecto de discriminación indirecta en perjuicio de las personas que tienen la necesidad de pernoctar en la vía pública o solicitar apoyo económico en la calle, en violación a la prohibición de toda discriminación que garantiza el artículo 1o. de la Constitución Federal.
109-115
VI.7.
Multas fijas.
La propuesta de la Ministra ponente consistió en declarar la invalidez del artículo 154, fracción I, inciso a), numerales 8, 9, 11 y 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Distrito del Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
No obstante, se expresó una mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo y Presidenta Piña Hernández. La señora Ministra y los señores Ministros Aguilar Morales, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto particular.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento de invalidez, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
115-118
VI.8.
Multa que presuntamente discrimina a personas con discapacidad mental.
Es inconstitucional, porque la forma en que se encuentra redactada la norma evidencia que el legislador considera a la persona con discapacidad mental como un "enfermo mental", lo que constituye un estereotipo basado en un modelo médico y dejando de lado el modelo social de inclusión de la discapacidad, negando toda capacidad jurídica y de decisión a estas personas y generando un efecto de discriminación indirecta que afecta a ese grupo social, en violación al principio de igualdad y la prohibición de toda discriminación garantizados en el artículo 1o. de la Constitución Federal.
118-138
VI.9.
Multas por jugar en espacios públicos.
Son inconstitucionales, porque violan el principio de seguridad jurídica garantizado por los artículos 14 y 16 constitucionales, pues no existe certeza del tipo de juego que se ve limitado, ya que se abarca toda actividad que implique esparcimiento; no se distingue si la afectación al tránsito o la vialidad será momentánea, por cierta temporalidad o de modo permanente, o el tipo de vía pública que se vería afectada; y en cuanto al grado de "molestia" que se genere a las personas, como ya ha establecido este Alto Tribunal en sus precedentes, ello resulta en una expresión que corresponde al aspecto subjetivo de cada persona, atendiendo a su propia estimación, lo que genera un amplio margen de apreciación al operador jurídico para la actualización del supuesto normativo.
138-144
VI.10.
Multa por no usar cubrebocas o su portación incorrecta en lugares públicos.
Es inconstitucional, pues viola el derecho a la seguridad jurídica, garantizados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no contener un parámetro para que los particulares puedan conocer cuándo la conducta descrita es susceptible de ser sancionada y para que las autoridades municipales determinen el periodo o las situaciones en las cuales se justifica imponer la sanción, ni señala de manera clara y precisa si el cubrebocas debe ser usado en lugares públicos, abiertos o cerrados, lo que da un amplio margen de apreciación al operador jurídico para aplicar una sanción; además, la norma prevé dos sanciones distintas por el mismo supuesto normativo, las cuales resultan desproporcionadas, absolutas e inflexibles, que no atienden a la gravedad de la falta cometida y el daño causado, en violación al principio de proporcionalidad de las sanciones y la prohibición de multas excesivas, previstos en el artículo 22 de la Constitución Federal. Finalmente, la sanción no resulta razonable, pues actualmente el COVID-19 ya no constituye una emergencia de salud pública de importancia nacional o internacional, de acuerdo con los comunicados emitidos por las autoridades correspondientes.
144-151
VI.11.
Conductas sancionables en el ámbito administrativo, cuya regulación presuntamente es indeterminada.
 
151-174
VI.11.1
Gestos, palabras o frases obscenas, lascivas, indecorosas, altisonantes o denigrantes, así como faltas de respeto, insultos o agravios verbales a la autoridad o a cualquier miembro de la sociedad.
Son inconstitucionales, porque la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal y subjetivo, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, lo que genera un amplio margen de apreciación al operador jurídico para la actualización del supuesto normativo.
165-171
 
VI.11.2
Atentar contra la moral y las buenas costumbres.
Son inconstitucionales, porque violan el principio de seguridad jurídica tutelado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que se dota a las autoridades administrativas de un amplio margen de apreciación sobre los actos que en concreto puedan ubicarse en esa hipótesis.
Aunado a lo expuesto, en suplencia de lo alegado por la accionante y atento a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de la materia, el cual faculta a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial, este Pleno observa que el artículo 154, fracción I, inciso a), numeral 22, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Distrito del Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, también resulta inconstitucional por establecer una multa fija de 7.69 UMA, el equivalente a $797.76 pesos, lo cual transgrede el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que no permite a la autoridad facultada para imponerlas llevar a cabo una graduación de la sanción, pues no tiene posibilidad de determinar en cada caso concreto su monto o cuantía teniendo en cuenta el daño causado a la sociedad, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la magnitud del hecho y de ahí, establecer la multa que corresponda imponer a quien lo cometió
171-174
VII.
EFECTOS
Las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca.
Se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca para que en el futuro se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad.
Deberá notificarse el fallo a los Municipios involucrados, por ser los encargados de la aplicación de las normas invalidadas.
174-175
VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto del artículo 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Ixtepec, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de abril de dos mil veintitrés, de conformidad con lo señalado en el apartado V de esta ejecutoria.
TERCERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto del artículo 154, fracción I, inciso a), numerales 8, 9, 11 y 15, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Distrito del Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de abril de dos mil veintitrés.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 46, fracción I, y 60, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Ocotlán, Distrito de Ocotlán, 80, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito de Yautepec, 66, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Ixtepec, Distrito de Juchitán, 72, fracción XIX, incisos a) y b), y 136, fracciones VII, inciso b), y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Espinal, Distrito de Juchitán, 51, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nejapa de Madero, Distrito de Yautepec, 24, 28, fracción IV, y 54, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, Distrito de Ejutla, 61, fracción I, y 76, fracción III, en su porción normativa "o verbal", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Esteban Atatlahuca, Distrito de Tlaxiaco, 70, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Ixhuatán, Distrito de Juchitán, 54, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gabriel Mixtepec, Distrito de Juquila, 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Tlacoatzintepec, Distrito de Cuicatlán, 51, fracciones IV, V, X y XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Chilateca, Distrito de Ocotlán, 50, fracción III, y 89, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Lalana, Distrito de Choápam, 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Quiahije, Distrito de Juquila, 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Yucuita, Distrito de Nochixtlán, 41, fracción I, y 72, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Albarradas, Distrito de Tlacolula, 50, fracción I, y 88, fracción II, inciso j), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Amatlán, Distrito de Miahuatlán, 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo del Mar, Distrito de Tehuantepec, 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Peras, Distrito de Zaachila, 104, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás, Distrito de Miahuatlán, 30, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Río Hondo, Distrito de Miahuatlán, 58,
175-179
 
 
 
fracciones I y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Distrito de Juxtlahuaca, 45, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Simón Almolongas, Distrito de Miahuatlán, 30, fracción I, y 63, fracción III, en su porción normativa "palabras altisonantes, denigrantes o", de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana, Distrito de Miahuatlán, 70, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Quiané, Distrito de Zimatlán, 82, fracción I, en su porción normativa "insultos o falta de respeto a las autoridades", de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Itundujia, Distrito de Putla, 85, fracciones XII y XIX, y 154, fracción I, inciso a), numeral 22, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Distrito del Centro, 64, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Inés del Monte, Distrito de Zaachila, 54, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía Miahuatlán, Distrito de Miahuatlán, 21, fracción I, y 53, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Ecatepec, Distrito de Yautepec, 34, fracciones I y II, y 48, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Guelacé, Distrito de Tlacolula, 40, fracción I, y 64, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio Santa María Tepantlali, Distrito Mixe, 88, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Peñoles, Distrito de Etla, 35, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tapextla, Distrito de Jamiltepec, 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Lalopa, Distrito de Villa Alta, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Llano Grande, Distrito de Jamiltepec, 48, fracción IX, en su porción normativa "y copias certificadas", y 85, fracciones I, incisos k), m), en su porción normativa "así como proferirles insultos", e y), II, incisos a), b) y k), y V, inciso e), en su porción normativa "y/o verbalmente", de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula, 60, fracciones X y XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tenango, Distrito de Etla, 13, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tlazoyaltepec, Distrito de Etla, 62, fracción II, 110, fracción I, inciso A), numerales 35 y 43, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ixcatlán, Distrito de Tlaxiaco, 68, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad Etla, Distrito de Etla, 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotongo, Distrito de Teposcolula, 166, fracciones II, incisos a), numeral 7, b), numeral 4, y g), numeral 19, y III, inciso q), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Zaachila, Distrito de Zaachila, y 34, fracción I, y 56, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yutanduchi de Guerrero, Distrito de Nochixtlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de abril de dos mil veintitrés, tal como se precisa en el apartado VI de esta decisión.
QUINTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 104/2023 Y SU ACUMULADA 105/2023
PROMOVENTES: PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS
SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
Colaboró: Luisa Ximena Cristóbal Barrera
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de diciembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023, promovidas respectivamente, por el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de preceptos contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de abril de dos mil veintitrés.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LAS DEMANDAS.
A. Acción de inconstitucionalidad 104/2023, promovida por el Poder Ejecutivo Federal.
1.     A.1. Presentación de la demanda. Por oficio presentado el veintiocho de abril de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(1), María Estela Ríos González, en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, promovió demanda de acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de lo siguiente:
"V. Normas cuya invalidez se demandan.
La porción normativa cuya invalidez se demanda y el medio oficial en que se publicó establecen lo siguiente:
 
La Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Zaachila, Zaachila, Oaxaca, para el Ejercicio
Fiscal 2023, publicada en el Periódico Oficial de gobierno (sic) del referido estado, el 01 de
abril 2023.
Artículo 166. Es objeto de este aprovechamiento los ingresos que el Municipio perciba por las siguientes faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO
CUOTA EN UMA
MÍNIMO
MÁXIMO
II. De las infracciones de las obligaciones generales:
a) Faltas contra la seguridad general:
7. Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole en lugares públicos, que pongan en peligro a las personas que en el transiten o que causen molestias a las familias que habiten en o cerca del lugar en que se desarrollen los juegos, a los peatones o a las personas que conduzcan cualquier clase de vehículos.
16.00
18.70
g) Por incumplimiento de ordenamientos en materia sanitaria:
19. Por no usar cubrebocas o portación incorrecta de cubrebocas en espacios públicos.
6.00
Arresto
III. Por violaciones al Reglamento que norma el funcionamiento de establecimientos comerciales del Municipio de Villa Zaachila, Distrito de Zaachila, Oaxaca:
q) Por poner al establecimiento un nombre, frases, logotipo o imágenes que afecten la moral y las buenas costumbres.
15.00
20.00'
 
* Lo resaltado es propio."
2.     A.2. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal considera que las normas que combate son contrarias a los artículos 4o., párrafo décimo tercero, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.     A.3. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la accionante hace valer, en síntesis, lo siguiente:
-     PRIMERO. El artículo 166, fracción II, inciso a), numeral 7, de la Ley impugnada, vulnera el derecho de acceso al deporte y los principios de libre desarrollo de la personalidad, seguridad jurídica y legalidad, en su vertiente de taxatividad, previstos en los artículos 4o, párrafo décimo tercero, 14 y 16 de la Constitución Federal.
A) Principio de libre desarrollo de la personalidad.
El Congreso estatal no puede interferir en la libertad de los individuos para el desarrollo de la cultura física y deporte al establecer una multa por provocar "molestias" a las familias por la práctica de juegos o deportes.
El legislador local incumplió con su obligación de respetar, reconocer, proteger y garantizar los derechos fundamentales, al limitar la libertad del desarrollo de la cultura física de la persona, toda vez que estableció una multa por provocar "molestias" a las familias, por la práctica de juegos, lo que genera una desventaja injustificada a la persona para satisfacer sus derechos, sobre todo si en el Estado no se garantiza el lugar destinado para ello, lo que obstaculiza el derecho a la cultura física y el deporte reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Federal, que establece que toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte, razón por la cual la privación del derecho al libre esparcimiento y desarrollo del deporte afecta negativamente a los derechos ligados a éste.
Así, la porción normativa impugnada infringe la posibilidad de las personas (incluidos los menores de edad) a desarrollar libremente su personalidad, ya que la elección de las actividades recreativas es una decisión que pertenece exclusivamente a los gobernados, es decir, forma parte de la autonomía personal protegida por la Constitución Federal, por lo que el legislador local está obligado a protegerlo y no disminuir ni restringir ese derecho.
B) Principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
El principio de taxatividad puede definirse como la exigencia de que los textos que recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.
El artículo impugnado establece una multa por provocar "molestias" a las familias por la práctica de juegos, lo que contraviene el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, garantizado en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que impone una sanción injustificada e innecesaria para la sociedad; de igual manera, resulta ambigua, abierta y poco clara la manera en el que el operador de la norma puede establecer las referidas sanciones, en virtud de que no prevé el parámetro para determinar qué tipo de juego amerita una multa, así como qué tipo de acciones pueden llegar a provocar "molestias" a las personas.
La norma impugnada, al indicar que se aplicará una multa contra la causa de "molestia, por tomar parte en juegos", implica necesariamente una evaluación subjetiva, cuya brecha de apreciación es desproporcionada, pues en ese tenor cualquier juego o reunión sería susceptible de atentar notoriamente contra la tranquilidad de las personas, lo que puede resultar una afectación evidente de "molestia" para una persona no implica que lo sea para todas, pues ello depende del margen de tolerancia de cada individuo.
-     SEGUNDO. El artículo 166, fracciones II, inciso g), numeral 19 y III, de la Ley impugnada, vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica, en su vertiente de taxatividad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Ese Alto Tribunal ha establecido que el principio de legalidad en materia de derecho sancionador no solo significa que el acto creador de la norma debe emanar del Poder Legislativo, sino que los elementos esenciales de la conducta, así como la forma, contenido y alcance de la infracción, estén consignados en la ley, de manera que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades encargadas de su aplicación y el destinatario pueda conocer la conducta que constituye una infracción a la ley y la sanción que se aplicará por actualizarse la hipótesis punitiva.
El principio de taxatividad exige que los textos normativos donde se establecen las infracciones en la ley deben describirse con precisión y claridad; es decir, que no haya lugar a dudas sobre los extremos o elementos objetivos y subjetivos que deberán acreditarse para tener por actualizado el supuesto normativo de la conducta infractora, situación que resulta necesaria para cumplir con el principio de exacta aplicación de la ley.
En el caso, la porción normativa que se combate: "por no usar cubrebocas o portación incorrecta de cubrebocas en espacios públicos", no contiene los elementos que integran la infracción de forma clara y precisa, ya que no especifica si el cubrebocas debe ser usado en lugares públicos, abiertos o cerrados.
Cabe mencionar que el siete de octubre de dos mil veintidós, la Secretaría de Salud publicó en el Diario Oficial de la Federación los "Lineamientos para la Continuidad Saludable de las Actividades Económicas ante COVID-19", que contenía las recomendaciones a la población sobre el uso del cubrebocas en espacios públicos en los que fuera difícil mantener la sana distancia.
Es decir, el legislador debió especificar de forma clara y precisa en donde debe portarse el cubrebocas, ya que genera incertidumbre jurídica entre los gobernados, pues su uso, incluso en los domicilios, pudiera ocasionar una infracción para la autoridad, ya que la norma no especifica los lugares donde deberá ser obligatoria dicha medida de prevención.
Ahora bien, en lo referente a la tipicidad de la infracción "por poner al establecimiento un nombre, frases, logotipos que afecten la moral y las buenas costumbres", dicha porción normativa contiene diversos conceptos indefinidos, ya que no tiene los elementos que integran la infracción de forma clara y precisa, pues dependen de la perspectiva social y la apreciación subjetiva del operador de la norma, por lo que su determinación no puede ser valorativa, ni atiende a criterios objetivos para poder constituir restricciones constitucionalmente legitimas.
Para actualizar dicha infracción, resulta necesario determinar lo que debe entenderse por "moral" o "buenas costumbres", ya que no puede interpretarse por el operador de la norma al corresponder a un aspecto subjetivo ético; esto es, el sentimiento íntimo de la persona que se exterioriza por la afirmación que hace de su propia dignidad, por lo que lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino a un ámbito estrictamente personal.
4.     A.4. Registro del expediente y turno del asunto. Mediante proveído de ocho de mayo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 104/2023, y
turnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa como instructora del procedimiento, de acuerdo con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.
B. Acción de inconstitucionalidad 105/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
5.     B.1. Presentación de la demanda. Por oficio depositado en el buzón judicial el dos de mayo de dos mil veintitrés y recibido el día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(2), la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ("CNDH"), por conducto de su Presidenta, María del Rosario Piedra Ibarra, promovió demanda de acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de lo siguiente:
"III. Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron:
a)   Cobros indebidos por el servicio de alumbrado público:
1.    Artículo 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Ixtepec, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, para el Ejercicio Fiscal 2023.
      (Cobra conforme Ley de Hacienda)
b)   Indeterminación de los elementos de la contribución por el servicio de alumbrado público:
1.    Artículo 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, Distrito de Ejutla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
2.    Artículo 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Llano Grande, Distrito de Jamiltepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
c)   Cobros excesivos y desproporcionados por reproducción de información no relacionados con acceso a la información:
1.    Artículo 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Albarradas, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
2.    Artículo 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo del Mar, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
3.    Artículo 28, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, Distrito de Ejutla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
4.    Artículo 68, en los incisos a) y b) de la fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad Etla, Distrito de Etla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
5.    Artículo 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Lalopa, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
6.    Artículo 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Yucuita, Distrito de Nochixtlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
7.    Artículo 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Quiahije, Distrito de Juquila, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
8.    Artículo 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Peras, Distrito de Zaachila, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
9.    Artículo 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Ocotlán, Distrito de Ocotlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
10.   Artículo 72, fracción XIX, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de El Espinal, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
11.  Artículo 58, fracciones I y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Distrito de Juxtlahuaca, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
12.  Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Ecatepec, Distrito de Yautepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
13.  Artículo 30, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
14.  Artículo 13, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tlazoyaltepec, Distrito de Etla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
15.  Artículo 34, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Guelacé, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
16.  Artículo 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Amatlán, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
17.  Artículo 35, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago de Tapextla, Distrito de Jamiltepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
18.  Artículo 50, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Lalana, Distrito de Choápam, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
19.  Artículo 51, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nejapa de Madero, Distrito de Yautepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
20.  Artículo 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yutanduchi de Guerrero, Distrito de Nochixtlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
21.  Artículo 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotongo, Distrito de Teposcolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
22.  Artículo 66, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Ixtepec, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
23.  Artículo 40, fracción I de la Ley de Ingresos del Municipio Santa María Tepantlali, Distrito Mixe, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
24.  Artículo 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Tlacoatzintepec, Distrito de Cuicatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
25.  Artículo 54, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gabriel Mixtepec, Distrito de Juquila, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
26.  Artículo 51, fracciones IV, V, X y XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Chilateca, Distrito de Ocotlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
27.  Artículo 85, fracciones XII y XIX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Distrito del Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
28.  Artículo 48, fracción IX, en la porción normativa "y copias certificadas", de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
d)   Cobros excesivos e injustificados por acceso a la información:
1.    Artículo 62, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ixcatlán, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
e)   Establecimiento de faltas imprecisas:
1.   Artículo 72, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Albarradas, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
2.    Artículo 54, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, Distrito de Ejutla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
3.    Artículo 60, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Ocotlán, Distrito de Ocotlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
4.    Artículo 136, fracciones VII, inciso b), y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Espinal, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
5.    Artículo 53, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Ecatepec, Distrito de Yautepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
6.    Artículo 63, fracción III, en la porción normativa "palabras altisonantes, denigrantes o", de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
7.    Artículo 48, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Guelacé, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
8.    Artículo 54, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía Miahuatlán, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
9.    Artículo 88, inciso j), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Amatlán, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
10.  Artículo 45, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Simón Almolongas, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
11.  Artículo 64, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Inés del Monte, Distrito de Zaachila, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
12.  Artículo 70, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Ixhuatán, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
13.  Artículo 104, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
14.  Artículo 89, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Lalana, Distrito de Choápam, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
15.  Artículo 80, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito de Yautepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
16.  Artículo 56, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yutanduchi de Guerrero, Distrito de Nochixtlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
17.  Artículo 64, fracción V, en la porción normativa "por medio de las palabras, actos o signos obscenos", de la Ley de Ingresos del Municipio Santa María Tepantlali, Distrito Mixe, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
18. Artículo 82, fracción I, en la porción normativa "insultos o falta de respeto a las autoridades", de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Itundujia, Distrito de Putla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
19.  Artículo 30, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Río Hondo, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
20.  Artículo 154, fracción I, inciso a), numeral 22, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Distrito del Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
21.  Artículo 85, fracciones I, inciso m), en la porción normativa "así como proferirles insultos", II, incisos a) y b), y V, inciso e), en la porción normativa "y/o verbalmente", de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
22. Artículo 60, fracciones X, en la porción normativa "y agravios", y XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tenango, Distrito de Etla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
23.  Artículo 76, fracción III, en la porción normativa "o verbal", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Esteban Atatlahuca, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
24.  Artículo 70, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Quiané, Distrito de Zimatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
25.  Artículo 88, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Peñoles, Distrito de Etla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
26.  Artículo 110, fracción I, inciso A), numeral 43, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ixcatlán, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
f)    Multas discriminatorias:
1.    Artículo 166, fracción II, inciso b), numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Zaachila, Distrito de Zaachila, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
2.    Artículo 85, fracción II, inciso k), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
g)   Multas que contienen un lenguaje discriminatorio:
1.    Artículo 110, fracción I, inciso A), numeral 35, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ixcatlán, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
h)    Multas fijas:
1.    Artículo 154, fracción I, inciso a), numerales 8, 9, 11 y 15, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Distrito del Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
i)    Multas por falta de permisos para fiestas:
1.    Artículo 85, fracción I, inciso y), en la porción normativa "sin contar con el debido permiso de la autoridad municipal o", de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
j)    Cobros por registro de nacimiento:
1.    Artículo 61, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Esteban Atatlahuca, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
k)   Multas por jugar en espacios públicos no destinados para ello:
1.    Artículo 85, fracción I, inciso k), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
Dichos ordenamientos fueron publicados el 01 de abril de 2023 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca."
6.     B.2 Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La CNDH considera que las normas que combate son contrarias a los artículos 1o, 4, 6, 9, 14, 16, 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 9, 15, 18, 19, 22 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 12, 15, 16, 17, 21, 24 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 1, 4, 5, 12, 17 y 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; II y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; y 7, 8 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
7.     B.3. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la accionante hace valer, en síntesis, lo siguiente:
-     PRIMERO. El artículo 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Ixtepec, Juchitán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2023, prevé que el derecho por servicio de alumbrado público se recaudará de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca; sin embargo, de la consulta a la Ley de Hacienda referida se advierte que el pago por concepto de alumbrado público se calculará aplicando un porcentaje al consumo privado de energía eléctrica de los sujetos pasivos, lo que significa que en realidad se trata de un impuesto al consumo eléctrico.
Adicionalmente, el diseño normativo de la contribución toma en cuenta elementos ajenos al costo real del servicio y permite que el monto a pagar por el derecho no sea igual para todos los sujetos obligados, sino que variará dependiendo de la tasa aplicable al tipo de tarifa por el servicio que les suministre la Comisión Federal de Electricidad ("CFE").
Por tanto, tal regulación resulta inconstitucional, ya que el Congreso local no se encuentra habilitado para imponer ese gravamen, pues la Constitución Federal, en su artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), solo permite que el Congreso de la Unión establezca un impuesto por consumo de energía eléctrica y porque no cumple con los principios de justicia tributaria aplicables a derechos por servicios.
El precepto reclamado se dota de contenido a partir de lo previsto en la Ley de Hacienda Municipal estatal, es decir, al hacer remisión expresa y ordenar que la determinación de mérito se realizará en términos de la legislación en cita, concretamente sus artículos 39 a 44.
Por ello, es posible afirmar que la norma combatida establece como base para el monto de pago por el servicio el consumo de energía eléctrica a cargo de los propietarios o poseedores de predios, toda vez que de la interpretación sistemática del precepto impugnado y el artículo 41 de la Ley de Hacienda Municipal local se desprende que establecen la base de la contribución, a la que su objeto o hecho imponible en realidad lo constituye el consumo total de energía eléctrica por parte de personas sujetas del derecho por el servicio de alumbrado público.
En esa medida, es posible concluir que no se está cobrando un derecho, sino que se trata de un impuesto por el consumo de energía eléctrica, lo cual ese Alto Tribunal ha determinado que el legislador local no se encuentra constitucionalmente habilitado.
Tales criterios han sido sostenidos y reiterados por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 23/2005, 18/2018, 27/2018, 15/2019, 20/2019, 20/2020, 87/2020, 97/2020, 101/2020, 30/2021, 51/2021, 75/2021, 77/2021, 40/2022, 42/2022, 45/2022, 48/2022, 70/2022 y 75/2022, entre otras, en las que se declaró la invalidez de preceptos que establecían derechos por el servicio de alumbrado público pero cuya base para el cálculo era el importe del consumo de energía eléctrica.
Adicionalmente a lo expresado, la norma viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en virtud de que la cuota que deberá pagarse dependerá del porcentaje que se aplique, de acuerdo con el tipo de tarifa que corresponda al modelo de contrato que tenga el gobernado con la empresa que suministre.
Por ende, la forma en como fue determinado el pago de esa contribución trata de forma desigual a los gobernados, ya que impone diversos montos por la prestación de un mismo servicio en el que solo se presuma la capacidad económica de la persona a partir del tipo de tarifa eléctrica que se determine en la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Ixtepec, Juchitán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2023, aunado a que pareciera que en realidad están estableciendo un impuesto y no un derecho.
-     SEGUNDO. Los artículos impugnados de las Leyes de Ingresos de los Municipios de San Agustín Amatengo, Distrito de Ejutla y Santiago Llano Grande, Distrito de Jamiltepec, ambos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2023, que regulan el derecho por servicio de alumbrado público vulneran el derecho a la seguridad jurídica y los principios de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria, en virtud de que el legislador fue omiso en establecer la base, cuota o tarifa, respectivamente, que los sujetos obligados deberán cubrir por recibir el servicio público, propiciando arbitrariedad e incertidumbre en perjuicio de los contribuyentes.
En ambas legislaciones locales, el legislador oaxaqueño coincide en establecer que los sujetos pasivos son los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Municipio, que el objeto será el servicio de alumbrado público que reciban; sin embargo, en ambos supuestos omitió establecer la base y tarifas aplicables; tampoco se observa que remitan a algún otro ordenamiento que defina la cantidad a pagar por concepto del servicio.
Con la ausencia normativa de la tarifa relativa a la contribución precisada, se abre la posibilidad de que las autoridades municipales definan en instrumentos infralegales la cuota a pagar, o incluso que la empresa suministradora de energía sea quien lo determine, soslayando que se trata de un elemento que debe contenerse en ley en sentido formal y material.
En el caso de que ese Tribunal Constitucional pudiera estimar que las normas se dotan de contenido con lo previsto en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, lo cierto es que, como quedó evidenciado en el anterior concepto de invalidez, el sistema previsto en dicha Ley es inconstitucional, por tanto, los preceptos reclamados también serían invalidados, pues se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica que escapa de la competencia del Congreso local.
-     TERCERO. Los artículos controvertidos de las Leyes de Ingresos de los 28 Municipios del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2023, precisados en el apartado III, inciso c), de la demanda, prevén cobros injustificados y desproporcionados por la búsqueda y expedición de documentos en copias simples y certificadas, porque las tarifas no atienden al costo que le representa al Estado la prestación del servicio, por lo que vulnera los principios de justicia tributaria reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Las disposiciones combatidas establecen, en términos generales, los siguientes cobros: Copias de documentos existentes en archivos de las oficinas municipales, cuyos montos oscilan entre los $2.00 a $8.00 pesos (sin que se especifique si es por cada hoja). Por cada copia adicional, algunas leyes prevén el cobro de $5.00 pesos. Por certificación de documentos se prevén cobros en general de entre $10.00 a $100.00 pesos. La Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Tecomaxtlahuaca establece por cada hoja adicional $100.00 pesos (sin que se precisa el costo ordinario de la certificación, o bien, algún otro parámetro para determinar cuándo o a partir de qué cantidad se considera que la copia es "adicional"). La Ley de Ingresos del Municipio de El Espinal prevé cobros diferenciados según la calidad del solicitante: para las personas físicas el costo será de $65.00 pesos y para las morales $200.00 pesos. Un ordenamiento establece que el monto $86.10 pesos es por "legajo" o "cuadernillo". En otro Municipio se establece un cobro por un tipo específico de certificación levantada ante un juez, cuyo costo será de $106.85 pesos. Finalmente, en el Municipio de San Juan Chilateca por "búsqueda de información" se cobra una cuota de $30.00 pesos.
Los preceptos impugnados vulneran, en primer lugar, el principio de proporcionalidad tributaria, pues las tarifas no guardan relación directa con los gastos que le representan al Ayuntamiento involucrado la prestación de los servicios que describen las normas, además de que no resultan razonables que los montos cambien según el número de hojas, el tipo de solicitante, o bien, porque contienen varias imprecisiones que dan pauta a una aplicación discrecional.
Adicional a que el legislador impuso cuotas desproporcionadas que no atienden al costo real del servicio prestado, dado que no se especifica si el monto es o no por cada foja, ello también puede traducirse en una transgresión al principio de equidad tributaria, ya que se faculta a las autoridades a exigir diversas cantidades por el mismo servicio.
Lo anterior deja a discrecionalidad de la autoridad su determinación y puede permitir que se obre siempre al misma y única cantidad establecida, con independencia del número de hojas que contenga el expediente.
En las sentencias dictadas por ese Máximo Tribunal en las acciones de inconstitucionalidad 51/2021, 75/2021 y 77/2021 se vinculó al Congreso del Estado de Oaxaca para que en el futuro se abstenga a emitir normas que presenten los mismos vicios. Dicho criterio fue reiterado en las diversas acciones 40/2022, 42/2022, 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022, así como 67/2022 y su acumulada 70/2022.
-     CUARTO. El artículo 62, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ixcatlán, Distrito de Tlaxiaco, para el ejercicio fiscal 2023, establece una cuota injustificada por la reproducción de información pública solicitada en copias certificadas, lo que vulnera el derecho de acceso a la información, así como el principio de gratuidad que lo rige, reconocidos en los artículos 6o, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La norma impugnada prevé una tarifa de $5.00 pesos por la reproducción de información solicitada en copias certificadas; sin embargo, es injustificada, pues si bien es cierto que el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original, sino que también implica la certificación del funcionario público autorizado, no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, pues la relación entablada no es de derecho privado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio. De ahí que el legislador tiene, al prever la cuota o tarifa, la carga de justificar, con una base objetiva y razonable, los cotos de los materiales utilizados en su reproducción.
Del estudio de la exposición de motivos del ordenamiento de mérito no obra constancia alguna que refiera la metodología, como tampoco de los costos de los materiales empleados para la prestación del servicio relativo, por lo que no es posible concluir que la tarifa sea justificada ni razonable.
La norma tiene un impacto desproporcional sobre un sector de la población, el gremio periodístico, quienes tienen como función social la de buscar información sobre temas de interés público.
En el fallo de la acción de inconstitucionalidad 77/2021, así como las diversas 51/2021 y 75/2021 se vinculó al Congreso del Estado de Oaxaca para que en el futuro se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados. Criterio reiterado en las diversas acciones 40/2022, 42/2022, 45/2022, 48/2022 y 70/2022, que contenían normas similares a la ahora controvertida.
-     QUINTO. Las disposiciones normativas en combate referidas en el inciso e) del apartado III de la demanda, prevén infracciones por proferir injurias con palabras lascivas, actitudes o gestos obscenos, hacia cualquier persona o insultar a la autoridad. La descripción normativa de las conductas antijurídicas es ambigua e imprecisa, de modo que vulnera los derechos de seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, aplicable en materia administrativa sancionadora, reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Las normas controvertidas establecen como faltas administrativas, esencialmente, injuriar, faltar el respeto o insultar a las personas ciudadanas y a las autoridades municipales, configuración normativa que implica que lo antijurídico indudablemente conlleva a un amplio margen de valoración subjetiva por parte del operador, pues los supuestos previstos en los preceptos impugnados no son suficientemente claros para brindar certeza jurídica a los destinatarios en relación con los comportamientos reprochables.
De las normas impugnadas se desprende que, esencialmente, el legislador oaxaqueño sanciona tres conductas a saber: 1) Faltas, insultos, faltas de respeto, insultos, agresiones verbales a la autoridad municipal; 2) Dirigir palabras lascivas, obscenas, altisonantes o signos obscenos a cualquier persona; 3) Por cantar canciones que contengan palabras altisonantes o que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
Las disposiciones impugnadas dejan a la discreción subjetiva de las autoridades municipales determinar los casos en que los cuales se actualizan las prohibiciones descritas por los preceptos, pues conllevan a un amplio margen de apreciación subjetiva para llenar su contenido, lo que conlleva a una violación al derecho humano de seguridad jurídica y al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, dada la redacción imprecisa de las normas.
Además, las normas controvertidas impactan de forma desproporcional en el ejercicio de la libertad de expresión, pues sancionan a cancioneros cuando profieran o expresen injurias, insultos, obscenidades o faltas de respeto mediante palabras, actitudes, gestos o señas, lo cual queda al ámbito estrictamente personal.
Al respecto, cabe mencionar que las citadas expresiones constituyen una forma de manifestación de cada individuo, que el Estado no puede obligar se alineen a un lenguaje que sea sintáctico, gramatical u ortográficamente correcto o educado, pues la decisión de usar determinado lenguaje o expresión pertenece a la autonomía de cada persona.
Además, ese Alto Tribunal ha reconocido que, si bien la Constitución Federal no ampara un derecho al insulto, lo cierto es que tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, indecorosas o excéntricas, aún y cuando vengan acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.
-     SEXTO. Los artículos 166, fracción II, inciso b), numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Zaachila, y 85, fracción II, inciso k), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2023, prevén multas que devienen en prácticas discriminatorias, al sancionar a las personas que, por sus condiciones particulares, "mendiguen habitualmente en lugares públicos mediante una
forma de engaño" o "duerman en lugares públicos", respectivamente, lo que vulnera el derecho humano a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal.
En la configuración normativa del precepto del Municipio de Villa de Zaachila, se advierte que se encuentra integrado por el vocablo "mendigar", el cual significa pedir limosna de puerta en puerta, así como solicita el favor de alguien con importunidad y hasta con humillación, por su parte, la voz "limosna" connota cosa, especialmente dinero, que se da a otro por caridad. La legislatura local estableció una multa que oscila entre 12.10 UMA a 13.20 UMA a quien solicite habitualmente caridad en espacios públicos.
Ese Alto Tribunal ha puntualizado que existe discriminación indirecta cuando el conjunto de prácticas reproducidas por las instituciones y avaladas por el orden social, provoca que las personas enfrenten distintos escenarios sociales, políticos, económicos y éticos, y diferentes oportunidades de desarrollo y de consecución de sus planes de vida, debido a su pertenencia a grupos en situación de exclusión sistemática, históricamente determinada.
Las normas cuestionadas producen un efecto de discriminación indirecta en perjuicio de las personas que, por sus condiciones particulares, al encontrarse en estado de desventaja o en situación de calle, tienen la necesidad de solicitar la caridad habitualmente o dormir en espacios públicos municipales.
La legislatura local pasó por alto que los factores que colocan en una especial situación de desventaja y vulnerabilidad a las personas que solicitan apoyo económico y/o duermen en espacios públicos son macroestructurales, que implican circunstancias económicas, políticas, culturales, incluso relacionadas con el desempleo y la pobreza. También soslayó que las persona que solicitan caridad o duermen en la vía pública es justamente en estos lugares donde transitan, desarrollan y habitan, circunstancia que los lleva a enfrentar continuamente una pobreza extrema y diferentes tipos de violencia.
-     SÉPTIMO. El artículo 110, fracción I, inciso a), numeral 35, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ixcatlán, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2023, establece una sanción pecuniaria de $1000.00 por "Dejar el encargado de la guardia o custodia de un enfermo mental, que este se traslade libremente en un lugar público". Si bien es cierto que la disposición tiene una apariencia neutra, también lo es que constituye una regulación permeada de estereotipos y estigmas en torno a las personas con discapacidad mental, que permite se siga perpetuando una visión de que dicho sector de la población representa un riesgo para sí y para el resto de la sociedad, por lo que siempre deben ser "cuidadas" por el mero hecho de ostentar tal condición, lo que resulta discriminatorio en perjuicio de ese colectivo, obstaculizando una igualdad sustantiva.
El Congreso local empleó el término "enfermo mental" para referirse a las personas que viven con discapacidad mental o intelectual, diseño lingüístico que es discriminatorio, excluyente y segrega al mencionado sector de la población y que, a su vez, es contrario al andamiaje constitucional en materia de derechos humanos.
La norma cuestionada sanciona el hecho de que una persona con discapacidad mental se traslade libremente en los espacios públicos del Municipio de Santo Domingo Ixcatlán, es decir, constituye una infracción el simple hecho de que una persona con discapacidad mental o intelectual se movilice sola o sin el acompañamiento de quien "ejerce su guarda o custodia" en lugares públicos, medida legislativa que constituye un lenguaje discriminatorio que perpetúa estigmas en torno a las personas con discapacidad mental o intelectual, pues parte del supuesto de que representan un riesgo para sí mismas como para la sociedad.
Ello, pues el Congreso local únicamente admite que las personas que viven con discapacidad mental o intelectual se desplacen libremente en espacios públicos del Municipio cuando se encuentren asistidas o acompañadas por quien ostenta su guarda y/o custodia, de lo contrario, dicho encargado será acreedor de una sanción pecuniaria.
En el caso de las discapacidades mental e intelectual se tienen concepciones relativas a violencia, sensación de peligro, incapacidad para tomar decisiones, desesperanza, entre otros, misma que se proyecta en la disposición normativa impugnada, pues no existe justificación constitucionalmente válida para que se sancione por el simple hecho de que una persona con discapacidad mental o intelectual se traslade libremente en lugares públicos municipales.
El precepto contiene un lenguaje discriminatorio que contempla estereotipos y estigmas en torno a la persona con discapacidad mental o intelectual, destacando una de las categorías sospechosas contenidas en el último párrafo del artículo 1o. constitucional, mediante elecciones lingüísticas que denotan un rechazo social hacia ese sector de la población.
-     OCTAVO. El artículo 154, fracción I, inciso a), numerales 8, 9, 11 y 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Distrito del Centro, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2023, establece multas fijas como consecuencia de la comisión de diversas faltas administrativas, precepto que se erige como una sanción desproporcionada, absoluta e inflexible que no atiende a la gravedad de la falta cometida y el daño causado, por lo que no permite un margen de apreciación para que la autoridad pueda individualizarla, por lo tanto, vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones, así como la prohibición de multas excesivas, previstos en el artículo 22 de la Constitución Federal.
Los numerales cuestionados del inciso a), de la fracción I, del artículo 154 de la Ley en comento, no establecen parámetros mínimos y máximos para su imposición, lo cual impide que la autoridad administrativa individualice la sanción mediante la adecuada valoración de las circunstancias que concurran en cada caso.
Se trata de conductas que ameritan la realización de un procedimiento en el que se le atribuya a la persona infractora hechos y se constate su actualización a fin de imponer la sanción correspondiente, o bien, que requieren elementos para individualizar la sanción conducente, razón por la cual la ausencia de esa graduación resulta inconstitucional.
Ello se debe a que, por una parte, las conductas se relacionan con cuestiones de protección civil en materia de espectáculos en las cuales existe un sistema normativo específico que lleva a la autoridad competente a realizar diversos actos de inspección y verificación que le permitan concluir que existen elementos para determinar si un sujeto determinado es acreedor a una sanción pecuniaria.
Es claro que las multas impugnadas en este apartado constituyen sanciones desproporcionadas, excesivas, invariables e inflexibles, en virtud de que no prevén parámetros mínimos ni máximos, impidiendo que la autoridad administrativa competente individualice la sanción mediante la adecuada valoración de las circunstancias que concurran en cada caso, como son la capacidad económica del infractor, la reincidencia y, en general, cualquier otra que sea apta para evidenciar la gravedad de la falta.
-     NOVENO. El artículo 85, fracción I, inciso y), en la porción normativa impugnada, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2023, prevé una multa por la celebración de fiestas o convivios en propiedad privada que carezcan del permiso de la autoridad municipal, la cual resulta inconstitucional pues condiciona el ejercicio de los habitantes a la obtención de la autorización respectiva, lo que restringe la libertad de reunión que garantiza el artículo 9 de la Constitución Federal, sin justificación alguna.
La norma impugnada establece una multa equivalente a $5,000.00 pesos por "Celebrar fiestas o convivios en propiedad privada sin contar con el debido permiso de la autoridad municipal o cuando como medida de prevención para proteger la salud o seguridad público se encuentren suspendidos.", lo que sujeta a una previa autorización municipal la conglomeración de sujetos con fines sociales o de esparcimiento en propiedad privada.
Se obliga a las personas a solicitar un permiso ante la autoridad municipal para poder reunirse con motivos de índole social en una propiedad privada, lo que permite suponer que para la celebración de toda fiesta o convivio en domicilio privado es necesaria la anuencia municipal, cuestiones que pertenecen exclusivamente a la esfera privada de los individuos, como la materialización de una libertad constitucionalmente reconocida.
Se trastoca la libertad de reunión, porque si el Estado no puede condicionar su ejercicio ni restringirlo a la emisión de una autorización en espacios públicos, mucho menos cuando se trata en lugares privados, donde los gobernados ejercen libremente su posesión y dominio.
Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 95/2020, 13/2021, 27/2021 y su acumulada 30/2021, 31/2021, 179/2021 y su acumulada 183/2021, 7/2022 y 11/2022, ese Alto Tribunal ya se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de normas que prevén cobros de derechos por realizar eventos sociales.
-     DÉCIMO. El artículo 61, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Esteban Atatlahuca, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, establece un cobro por el registro de nacimiento, lo que transgrede el derecho humano a la identidad y la gratuidad en la emisión de la primera acta de nacimiento.
El legislador local instauró una tarifa de $100.00 pesos por concepto de registro de nacimiento, perdiendo de vista la finalidad de la reforma constitucional de diecisiete de junio de dos mil catorce al artículo 4 de la Constitución Federal, pues por mandato de la Norma Suprema, tiene la obligación de garantizar a las personas que se encuentran en territorio oaxaqueño la gratuidad en el trámite de inscripción en el Registro Civil y de la primera copia certificada del acta de nacimiento, de modo que, al establecer ese cobro, desnaturaliza los fines constitucionales del derecho a la identidad, todo ello en perjuicio del interés superior de niñas, niños y adolescentes.
El Pleno de ese Máximo Tribunal ya se ha pronunciado sobre este tema, siendo postura reiterada al resolver las acciones de inconstitucionalidad 3/2016, 6/2016, 7/2016, 10/2016 y 36/2016, así como en las diversas 4/2018, 7/2018 y 26/2018, en los cuales se ha declarado la invalidez de normas que establecían el cobro por el registro de nacimiento o una multa a las personas que incurrieran en ese supuesto. Razonamiento que ha sido patentado en la
diversa acción 27/2021 y su acumulada 30/2021, así como las diversas 7/2022 y 11/2022.
-     DÉCIMO PRIMERO. El artículo 85, fracción I, inciso k), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2023, prevé una multa a quienes participen en juegos de cualquier índole en la vía pública, siempre que afecten el libre tránsito de las personas y vehículos o que molesten a las personas, precepto que tiene un impacto particular en el ejercicio pleno del derecho fundamental al juego, esparcimiento y a las actividades recreativas de los menores y adolescentes, por lo que es contrario al interés superior de las niñas, niños y adolescentes que garantiza el artículo 4o. de la Constitución Federal.
La disposición inhibe la realización de actividades lúdicas y recreativas de menores de edad y adolescentes en la vía pública cercana a sus domicilios, soslayando que se trata de conductas socialmente aprobadas, por lo que incluso es de considerarse que se trastoca el derecho a la cultura lato sensu, o en sentido amplio.
Es indiscutible que, en su mayoría, son los menores y adolescentes quienes realizan juegos en la vía pública, por tanto, la medida adoptada por el Congreso de Oaxaca es desproporcionada e injustificada, trastocando la satisfacción plena del derecho fundamental al juego, esparcimiento y a las actividades recreativas de niñas, niños y adolescentes, y en clara contravención a su interés.
La norma impugnada prevé la imposición de una multa de $5000.00 pesos por "participar en juegos de cualquier índole en la vía pública" y agrega "siempre que afecten el libre tránsito de personas y vehículos o que molesten a las personas", ya que constituye una falta contra la "seguridad general" del Municipio de Santiago Matatlán.
Sin embargo, la norma vulnera el derecho fundamental al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas, así como el principio de interés superior de la niñez, pues, en primer lugar, no señala un sujeto particular, sin embargo, dada su configuración y alcances, los menores y adolescentes son los principales sujetos del precepto, porque si bien éstos no son quienes efectúa juegos en la vía pública exclusivamente, lo cierto es que constituyen el mayor porcentaje de personas que realizan esa conducta.
Para que la conducta sea sujeta de sanción económica es fundamental que se realice en determinados lugares, en ese sentido y conforme a la Ley de Movilidad oaxaqueña, serán consideradas vías públicas: las calles, calzadas, avenidas, ciclovías, carreteras, caminos y autopistas, así como las vialidades primarias y andadores de movilidad con prioridad al transporte público y, en general: a) los predios destinados a los fines públicos del tránsito peatonal, vehicular y al transporte colectivo; y b) los caminos públicos de jurisdicción estatal, destinados temporal o permanentemente al tránsito de personas, bienes y vehículos, incluyendo el área del derecho de vía de éstos, así como las vialidades de uso común de las unidades habitacionales, cuando su ubicación geográfica permitan el libre tránsito peatonal, ciclista, vehicular o de transporte colectivo y sea necesario para la unión entre dos o más puntos de intersección con zonas urbanas.
En términos del diverso 4, fracción LXVI, de la Ley de Movilidad local se desprende que son vía pública todo espacio de dominio público y de uso común destinado al tránsito de persona, bienes y vehículos. Esto quiere decir que incluye vías primarias, secundarias y terciarias.
Se considera necesario retomar cuáles son las vías terciarias, las cuales son aquellas que dan acceso a los predios y zonas habitacionales, sus cruces se semaforizan sólo en intersecciones con vías secundarias.
La regulación controvertida es desproporcional e injustificada, porque si bien el Congreso local pudo haber adoptado la medida con el fin de garantizar la integridad de niñas, niños y adolescentes, para que realicen actividades lúdicas en espacios que no sean la vía pública, ya que éstas representan un riesgo a su integridad; también lo es que incluye todas las vías públicas, incluso aquellos predios destinados a los fines públicos del tránsito peatonal.
No obstante, el Congreso local tomó una postura que restringe el uso de los espacios públicos por los menores y adolescentes, ya que la medida sancione el juego cuando ocasione molestias a los transeúntes.
La expresión "molesten a las personas" tiene implícita una transgresión al derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, ya que no otorga certeza de cuándo un juego ocasionará molestias a las personas, por el contrario, dichos vocablos francamente se erigen como exigencias intolerantes al nivel de ruido, e incluso se presta a solicitar se practiquen "juegos aceptables" con el fin de no incomodar a las personas.
No se estima que la medida sea la más idónea y necesaria para efectivamente salvaguardar la integridad de los menores y adolescentes, en pro de su interés superior, porque bien pudo el Congreso local adoptar la creación de espacios recreativos seguros y al alcance de todos los menores y adolescentes en el Municipio en cuestión, con el fin de reducir los riesgos para dicho sector de la población.
Es decir, corresponde al Estado de Oaxaca como a sus Municipios, propiciar las condiciones de seguridad necesarias para que las niñas, niños y adolescentes se encuentren en condiciones de ejercer su derecho fundamental al esparcimiento, juego y actividades recreativas, y no, por el contrario, imponer multas con el fin de que no se utilicen las vías públicas para ello.
8.     B.4. Registro del expediente y acumulación. Mediante proveído de ocho de mayo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 105/2023, y turnó el asunto por acumulación a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, al existir identidad respecto de un Decreto impugnado en la diversa acción de inconstitucionalidad 104/2023, promovida por el Poder Ejecutivo Federal.
9.     Admisión de las demandas acumuladas. Por auto de doce de mayo de dos mil veintitrés, la Ministra instructora admitió a trámite las demandas acumuladas en esta instancia, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada del proceso legislativo de las normas impugnadas y al Ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial local en el que conste su publicación; finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que, antes del cierre de instrucción, manifestara lo que a su representación correspondiera.
10.   Informe del Poder Legislativo de Estado de Oaxaca. Mediante oficio recibido el día veintiséis de junio de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(3), Luis Alfonso Silva Romo, en su carácter de Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, rindió el informe solicitado, en el cual manifestó, en esencia, lo siguiente:
Causal de improcedencia.
-     La vía intentada por las accionantes no es la idónea, en virtud de que los artículos de las Leyes de Ingresos impugnados no contravienen la Constitución Federal.
En cuanto al fondo.
-     El hecho de que en la demanda el concepto "organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole en lugares públicos, que pongan en peligro a las personas que transiten o que causen molestias a las personas que habiten en o cerca del lugar donde se desarrollen los juegos, a los peatones o a las personas que conduzcan cualquier tipo de vehículo", que "prevén infracciones por proferir injurias con palabras lascivas, actitudes o gestos obscenos, hacia cualquier persona o insultar a la autoridad" y todos aquellos que formen parte de las normas refutadas en la demanda y apartados correspondientes no se encuentren definidos de manera expresa cada uno de los términos impugnados, ello no funda la inconstitucionalidad de las normas, pues si bien es cierto que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción, de un análisis de la Constitución Federal, no se advierte como requisito para el legislador ordinario el que cada uno de los ordenamientos secundarios defina los vocablos o locuciones utilizados. Por el hecho de que no se establezcan definiciones o conceptualizaciones específicas no torna inconstitucionalidad la norma, pues es parte del ejercicio de la función administrativa del que lleve la ejecución.
-     En cuanto a las impugnaciones relacionadas con la contribución por el servicio de alumbrado público, el concepto de invalidez que se formula es infundado, porque las normas establecen el derecho de alumbrado público municipal con una cuota mensual por concepto del servicio y mantenimiento en general de esa red pública, que tiene como base el costo total que representa al Municipio su prestación, dividido entre el número de usuarios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, tomando como variable para la determinación de la cuota, la clasificación de usuarios por cada tarifa. La Comisión Permanente de Hacienda del Congreso local constató que las disposiciones establecen tasas, cuotas y tarifas que no son lesivas para el contribuyente, lo que sitúa a esta carga como proporcional, equitativa y acorde al medio económica en el que tributa, ya que fueron elaboradas por los integrantes del Ayuntamiento municipal, quienes se cercioraron de que cada gravamen fuera idóneo y acorde a la capacidad de pago del sujeto pasivo y acorde a los beneficios que recibe del Gobierno municipal, cumpliendo los principios tributarios que mandata el artículo 31, fracción IV, constitucional.
-     En relación con los cobros por la búsqueda y expedición de documentos en copias simples y certificadas, las normas relativas no vulneran el principio de gratuidad en materia de acceso a la información pública ni la proporcionalidad tributaria, porque las leyes de ingresos municipales impugnadas contemplan en su articulado respectivo una disposición que cita "quedan exentas del pago de estos derechos cuando por disposición legal deban expedirse"; además tampoco son excesivas, sino que están acorde con la capacidad contributiva de los ciudadanos.
-     En cuanto al artículo 62, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Santo Domingo Ixcatlán, Oaxaca, resulta necesario reafirmar que dichos conceptos no se encuentran relacionados con la imposición de limitantes al derecho de acceso a la información, sino con las atribuciones del Estado para establecer las contribuciones necesarias para contribuir al presupuesto de egresos que sea autorizado, por lo que no contraviene el artículo 6o, apartado A, fracción III, constitucional, dado que no establece un cobro por el ejercicio del derecho de acceso a la información, sino por un servicio que presta el Municipio y que le representa erogación en su función de derecho público.
-     Respecto a las supuestas multas discriminatorias o que contiene lenguaje discriminatorio, contrario a lo sostenido por la accionante, los actos legislativos se encuentran debidamente fundados y motivados, ya que el Congreso local actuó dentro de sus límites constitucionales y legales. Resulta importante resaltar que el lenguaje y la sociedad son dos conceptos que interactúan de manera recíproca, la sociedad cambia y con ella el modo en que nos expresamos; en ese sentido, el lenguaje no es discriminatorio en sí mismo, más bien es importante reconocer que lo discriminatorio se relaciona con los significados atribuidos a él y las cargas psicosociales dadas a las formas de nombrar una acción, lo que reafirma que el lenguaje es un elemento clave en la construcción de la cultura y el pensamiento. Ahora bien, la mendicidad que a simple vista puede considerarse una actividad lícita propia de quien asume pedir limosna, cierto es que, desgraciadamente, no siempre es así, se ha identificado que es una actividad altamente relacionada con el delito de trata de personas, delito que sin distinción victimiza a infantes, adolescentes, mujeres y hombres vulnerables, migrantes, personas con discapacidad, personas de la tercera edad, etcétera, de cualquier raza y estrato económico, existiendo una delgada línea de lo que puede ser vulneración de un derecho por no permitir dicha acción o vulneración de un derecho porque la autoridad no ponga orden y permita dicha acción. De modo que las multas previstas no son medidas discriminatorias, sino por el contrario se establecieron para el interés general, pues existe la finalidad de proteger bienes jurídicos como es la integridad física, la seguridad, el orden social e incluso la vida. En esa misma lógica resulta válido multar por dormir en lugares públicos, lo cual no es una medida discriminatoria, porque el legislador no busca crear categorías diversas en razón de las condiciones generales a que se encuentre un sujeto particular, sino regular una situación de interés general.
-     En cuanto al cobro de multas fijas, multas por falta de permisos para fiestas y multas por jugar en espacios públicos no destinados para ello, las normas no resultan inconstitucionales, toda vez que tienen una finalidad objetiva, la cual no puede ser considerada excesiva, porque no busca la satisfacción de necesidades privadas o individuales, sino la regulación de acciones sociales, como la prevención y combate de la corrupción en espectáculos públicos, prevención de la salud y de la seguridad pública en eventos privados y prevenir, además, la regulación del tránsito vehicular y de personas en lugares públicos, incluso, fortalecer la autosuficiencia económica municipal para que tengan libre disposición y aplicación de recursos y puedan satisfacer con mayor facilidad las necesidades de la población.
-     Respecto a los cobros por registro de nacimiento, el concepto de invalidez es infundado, ya que un registro civil funcional debe ser obligatorio, universal, permanente y continuo, asegurar el carácter confidencial de datos personales, recoger, transmitir y acumular datos de manera eficiente y garantizar su calidad e integridad; además, debe perseguir dos objetivos principales, uno legal y uno estadístico.
11.   Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Mediante oficio recibido el día treinta de junio de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(4), Geovany Vásquez Sagrero, en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en representación de dicho Poder, compareció a rendir el informe solicitado, en el que expone, esencialmente, lo siguiente:
Causal de improcedencia.
-     Se advierte la improcedencia de la acción por la inexistencia de violaciones a la Constitución Federal, que erróneamente hace valer la promovente, pues la promulgación de las distintas leyes impugnadas atendió a la facultad potestativa y sus contenidos no exceden ni transgreden algún artículo o principio amparado en la Constitución Federal, ya que la imposición de pago de derechos o multas derivan de la potestad que inviste al Estado para, por un lado, cubrir el gasto público y, por otro, sancionar actos derivados de incumplimientos de deberes u obligaciones jurídicas, sin que esto transgreda la seguridad jurídica, igualdad o los principios de legalidad, taxatividad, proporcionalidad o equidad tributaria, por lo que, atento a ello, lo procedente es sobreseer la vía intentada.
En cuanto al fondo.
-     De las demandas acumuladas donde se impugnan diversos preceptos contenidos en Leyes de Ingresos municipales del Estado de Oaxaca, se advierte que de mi representado se reclama la promulgación y publicación de los instrumentos normativos, lo cual se realizó en cumplimiento a los artículos 52, 53, fracción II y 58 de la Constitución local.
-     En cuanto a la vulneración al acceso al deporte y al libre de desarrollo de la personalidad, la seguridad jurídica y la legalidad en su vertiente de taxatividad, el concepto de invalidez resulta inoperante, porque no es suficiente que se aduzca que las normas violan esos derechos sin siquiera desarrollar razonamientos jurídicos para demostrarlo, puesto que el promovente solo realiza una exposición teórica de los derechos fundamentales aludidos sin mencionar porque la norma no se encuentra dentro de un supuesto normativo razonable encaminado a tutelar el bien común y la paz pública.
-     El libre desarrollo de la personalidad es la facultad de la que gozan las personas para actuar, de acuerdo con su peculiar modo de ser. Sin embargo, esta libertad es limitada. De acuerdo con la Ley General de Cultura Física y Deporte, el desarrollo del derecho al acceso al deporte debe ser tutelado por el Estado y desarrollarse bajo la infraestructura adecuada; de igual manera, debe ser instruida, enseñada y/o supervisada por personal calificado que vele por un desarrollo pleno; asimismo, se proteja la dignidad, integridad y seguridad de los ciudadanos que decidan practicar deporte.
-     El legislador estableció multas por infracciones a reglamentos internos de los Municipios, en los que se consideran infracciones organizar, tomar parte o ejecutar juegos que afecten derechos de terceros o el orden público. La promovente aduce que éstos transgreden el derecho referido, pero no es así, ya que lo que hizo el Legislativo fue determinar una sanción en el caso de que los límites al derecho al libre desarrollo de la personalidad sean sobrepasados; en ninguna parte del texto se advierte que los juegos o deportes hayan sido prohibidos sin justificación, éstos están permitidos siempre y cuando no transgredan el orden público o los derechos de terceros. La justificación radica en que las leyes impugnadas imponen restricción a deportes que "pongan en riesgo", es decir, se está tutelando la seguridad de toda la colectividad. La normativa no impide enunciativa o literalmente ningún deporte o actividad per se, sino de los que deriven un peligro o riesgo para la población, lo cual torna a la norma un carácter preventivo, para evitar situaciones contingentes que sean susceptibles de volverse un riesgo. Cabe destacar que no se están limitando las capacidades o condiciones para realizar algún deporte, ni se están tomando decisiones encaminadas a desarticular infraestructura o reducir financiamiento. Por ello debe hacer acciones que deriven en una prohibición al libre desarrollo de la personalidad, o que limiten el acceso al deporte. El interés público tiene un nivel de importancia social que debe considerarse lo suficientemente crucial para justificar una restricción a derechos fundamentales.
-     Respecto al artículo 166, fracciones II, incisos a) y g), numerales 7 y 19, y III, de la Ley de Ingresos de Villa de Zaachila, Oaxaca, para 2023, en donde se hace valer una violación al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, la promovente no realiza un estudio adecuado de las leyes que denuncia, pues parte de una premisa errónea al considerar que no se prevé un parámetro para determinar qué tipo de juego amerita multa, cuando la ley es clara en señalar "cualquier juego de cualquier índole que ponga en peligro a las personas que transiten o causen molestias"; asimismo, es importante mencionar que la accionante parte de la premisa de que la sanción se establecerá por el simple hecho de practicar algún juego o deporte, cuando no es así, pues dentro de la norma debe de cumplirse con la condicionante de poner en peligro o se cause molestia, o si por su realización se interrumpe el tránsito. Esto quiere decir que no se sanciona el simple hecho de practicar juego o deporte, sino la conducta inadecuada.
-     Las normas prevén proteger el artículo 6o. constitucional, el cual establece que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en caso de ataque a la moral, la vida privada o derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público. En ese sentido, es obligación de los ciudadanos el respeto a ese bien general que les permite vivir en el ejercicio de sus libertades y derechos.
-     De las palabras utilizadas por el legislador no es posible observar algún grado excesivo de confusión e imprecisión sobre los actos que serán motivo de la imposición de alguna sanción, es así que lo mencionado por la oferente es infundado, porque no analiza las distintas circunstancias y el contexto de las diferentes leyes, sino que solo se centra en que la ley no especifica cuáles juegos son los que incurrirán ante esta sanción.
-     En cuanto a los cobros por el servicio de alumbrado público, el Estado a través del Poder Legislativo es el único facultado para crear, modificar o suprimir tributos, lo cual deriva de que el Estado realiza numerosos gastos para cumplir con sus atribuciones. El propósito de las contribuciones es sufragar esos gastos públicos y prestar los servicios públicos que demanda la sociedad. Bajo esta línea, los derechos son las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público. Así, se estima que la interpretación de la promovente es errónea, porque el Congreso local ejerció sus facultades constitucionales y legales para establecer las contribuciones necesarias y cubrir el presupuesto.
-     No se transgrede el derecho a la seguridad jurídica ni los principios de legalidad y reserva de ley, porque no se puede establecer un monto o tarifa sin antes saber cuánto fue el consumo de la energía eléctrica, porque si no, se estaría violentando el derecho del consumidor. No debe pasar inadvertido que las tarifas previstas se fijaron en función del consumo de energía eléctrica.
-     El hecho de que los preceptos prevean tarifas para distintos sujetos, las cuales aumentan o disminuyen en función del consumo de kilovatio hora, es para establecer tarifas progresivas, pues el legislador lo utilizó como elemento para establecer tarifas más altas para consumidores mayores y tarifas más bajas para consumidores menores, pero no para definir cuál sería el objeto (prestación del servicio de alumbrado público) y la base gravable (costo que le genera al Municipio prestar el servicio), los cuales sí guardan relación con la prestación del servicio público.
-     En relación con los cobros por reproducción de información no relacionados con acceso a la información, de igual forma se estima que el Congreso local ejerció sus facultades para establecer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, por lo que no se contraviene precepto constitucional alguno, sino que en los Municipios en cuestión se está imponiendo el cobro de un derecho por la expedición de la búsqueda de un trámite. En ese orden, la legalización de un documento es cuando este se somete a requisitos formales requeridos para su validez; la constancia es el documento donde se acredita un hecho; las certificaciones dan fe un hecho; y el permiso es el documento que se expide, previo cumplimiento de requisitos, con el fin de autorizar actos. Los actos descritos son solicitados por personas que se encuentran dentro del derecho privado, por lo que al imponer por la expedición de documentos cuyo contenido obra información de actos realizados por particulares no equivale a una transgresión al principio de proporcionalidad o equidad tributaria. El cobro por la expedición de copias simples y certificadas tampoco es una carga excedente para los contribuyentes, puesto que las normas solo representan un porcentaje que no rebasa en exceso el salario mínimo mensual vigente, por lo que están justificadas y no violan el principio de proporcionalidad.
-     En cuanto a los cobros por acceso a información pública, el concepto que formula la accionante es inoperante, poque no refiere el motivo por el que resulta desproporcionado el cobro y únicamente se limita a enunciar la desproporción.
-     Respecto al supuesto establecimiento de faltas imprecisas, la promovente no realiza un adecuado análisis de las palabras y/o conductas que le causan molestia, toda vez que se limita a justificar sus razonamientos sólo respecto de lo establecido en el texto legal, sin ampliar su panorama sobre la finalidad de dicha norma y sin realizar el estudio de los derechos y principios que busca proteger en el orden público; asimismo, debió realizar un estudio respecto del lugar, modo y tiempo en que se aplicarán las normas, ya que si solo se estudian esos extractos, quedaría en un bagaje.
-     Las normas cuestionadas buscan proteger el honor de la autoridad y de las personas. En su aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo lo que lastima el sentimiento de la propia dignidad; en tanto que, en el aspecto objetivo, el honor es afectado por todo aquello que lesiona la reputación de la persona, de modo que la reputación es el aspecto objetivo del derecho al honor y puede protegerse.
-     De las palabras utilizadas por el legislador no es posible observar algún grado excesivo de confusión e imprecisión sobre lo actos que serán motivo de la imposición de alguna sanción, es así que lo mencionado por la oferente es infundado, pues no existe un grado de discrecionalidad, pues estamos ante faltas administrativas en las que se pondera el bien público y el derecho al honor de las personas ante acciones, expresiones, agravios o palabras que atenten contra su dignidad.
-     En relación con las supuestas multas discriminatorias, no se sanciona el simple hecho de mendigar como erróneamente lo refiere el promovente, sino que debe cumplirse el condicionante de que dicho acto se realice habitualmente, es decir, de manera repetida, lo cual claramente resulta contrario al orden público y no tiende a discriminar o generar mayor desigualdad, sino lo que se trata es de evitar que dichas prácticas resulten ordinarias y por ende transgredan el orden público, el bien común o generen un desequilibrio en la sociedad.
-     La Comisión realiza un análisis únicamente sobre la actividad de mendigar, que de acuerdo a su estudio puede ser entidad como la actividad de pedir limosna de puerta en puerta, así como solicitar el favor de alguien con inoportunidad y hasta con humillación, en esa vertiente, a todas luces se observa que no realiza un análisis de las variantes en las que se desarrolla esa actividad pues se limita a suponer que se actúa con discriminación por el hecho de imponer una sanción para aquellos que realicen esa conducta.
-     La Ley no resulta discriminatoria, sino que busca proteger los derechos de terceros y de quienes se ven involucrados ante esta actividad, pues en muchas ocasiones los menores de edad son los que directa o indirectamente resultan afectados, es así que esa Corte ha emitido el criterio de que si en dicha actividad se involucran menores de edad podría transformarse en delito, de acuerdo a la tesis "CORRUPCIÓN DE MENORES, INDUCIÉNDOLOS A LA PRÁCTICA DE LA MENDICIDAD. CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE.", pues el sujeto que induzca a un menor de edad o a un incapaz a la práctica de la mendicidad constituye un delito.
-     En esa tesitura, se han implementado diversos programas de apoyo, mecanismos que buscan salvaguardar los derechos fundamentales de las personas en la sociedad y así evitar estas actividades que podrían dañar el orden público, por lo que, no resulta contrario a la norma constitucional el establecimiento de estas multas, además de que se busca proteger derechos de terceros; asimismo, que esta actividad no se vuelva una influencia para los menores de edad y las personas que conforman la sociedad, pues no se sanciona a la persona que mendigue, sino que dicha actividad la vuelva su forma de vida en espacios públicos.
-     En relación con la supuesta norma discriminatoria contra personas con discapacidad mental, es de tenerse en cuenta que el precepto normativo no traspasa el ámbito constitucional, ya que la inconforme aduce que se violentan los derechos de las personas con discapacidad, empero, la realidad es que la sanción es para la persona que ostenta su guarda y custodia, por lo que el argumento es falaz. Lo citado atiende principalmente a un deber de cuidado y a la responsabilidad que tiene la persona a cargo de la guarda o custodia de una persona con una enfermedad mental, la cual, en todo momento, debe brindar apoyo, cuidados y vigilar el estado físico y psicoemocional de la persona con el padecimiento. Esta guarda y custodia consiste esencialmente en tres rubros distintos: la convivencia, el cuidado y la asistencia.
-     Con la sanción respectiva se pretende cuidar en todo momento de la integridad de la persona discapacitada en una cuestión que no merma las libertades de tránsito o de igualdad, sino en atender una responsabilidad y sobre todo supervisar el estado de salud y la integridad física de las personas que sufren estos padecimientos, contrario a lo que equivocadamente alega la accionante.
-     En relación con el establecimiento de multas fijas, el legislador cumple con el mandato previsto en el artículo 22 constitucional relativo a que toda pena debe ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, al establecer en la ley la clase y la cuantía de la sanción con base en la gravedad de la conducta, de tal forma que la proporcionalidad se determina en consideración a la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del ataque al bien y el ámbito de responsabilidad subjetiva.
-     De las conductas contenidas en las porciones normativas combatidas se puede advertir que el bien jurídico que se pretende tutelar es la vida y la seguridad, pues con dichas sanciones se pretende evitar accidentes provocados por la realización de eventos públicos, que en muchas ocasiones provocan pérdidas humanas y daño económico irreparable.
-     Respecto a las multas por falta de permisos para fiestas, es equívoca la percepción de la accionante, derivado de que el órgano legislativo previó la importancia con la cual los habitantes del Municipio den avisos a sus autoridades, con la finalidad de establecer los parámetros necesarios para el correcto ejercicio del derecho, puesto que el permiso solicitado, da como resultado la acreditación del derecho de reunión pacífica; además de que el Pleno de ese Alto Tribunal ha establecido que esa libertad es un ejercicio que cualquier gobernado puede acceder, siempre que no se vulneren los derechos de terceros y el orden público, por lo que es la autoridad municipal la que se encarga de vigilar la protección de los derechos de sus habitantes y el orden público de su demarcación, de modo que los conceptos de invalidez son equívocos.
-     En cuanto al cobro por registro de nacimiento, es de mencionarse la obligatoriedad que tienen las autoridades de establecer procedimientos de inscripción a las personas; sin embargo, en ella no se establece una imposición de gratuidad, derivado de que el legislador previó el detrimento patrimonial que sufren los Municipios por los registros, el recurso económico y humano que se necesita, siendo el cobro relativo apegado a derecho; máxime que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su capacidad económica.
-     En torno a las multas por jugar en espacios públicos, el concepto de invalidez es inoperante, porque no es suficiente que se aduzcan que las normas vulneran el libre desarrollo de la personalidad y el acceso al deporte, sin desarrollar argumentos tendentes a demostrarlo.
-     Ello, teniendo en cuenta que el libre desarrollo de la personalidad es un derecho que puede limitarse. De acuerdo con la Ley General de Cultura Física y Deporte, el desarrollo del derecho al acceso al deporte debe ser tutelado por el Estado y desarrollarse bajo la infraestructura adecuada; de igual manera, debe ser instruida, enseñada y/o supervisada por personal calificado que vele por un desarrollo pleno; asimismo, se proteja la dignidad, integridad y seguridad de los ciudadanos que decidan practicar deporte.
-     El legislador estableció multas por infracciones a reglamentos internos de los Municipios, en los que se consideran infracciones organizar, tomar parte o ejecutar juegos que afecten derechos de terceros o el orden público. La promovente aduce que éstos transgreden el derecho referido, pero no es así, ya que lo que hizo el Legislativo fue determinar una sanción en el caso de que los límites al derecho al libre desarrollo de la personalidad sean sobrepasados; en ninguna parte del texto se advierte que los juegos o deportes hayan sido prohibidos sin justificación, éstos están permitidos siempre y cuando no transgredan el orden público o los derechos de terceros. La justificación radica en que las leyes impugnadas imponen restricción a deportes que "pongan en riesgo", es decir, se está tutelando la seguridad de toda la colectividad. La normativa no impide enunciativa o literalmente ningún deporte o actividad per se, sino de los que deriven un peligro o riesgo para la población, lo cual torna a la norma un carácter preventivo, para evitar situaciones contingentes que sean susceptibles de volverse un riesgo. Cabe destacar que no se están limitando las capacidades o condiciones para realizar algún deporte, ni se están tomando decisiones encaminadas a desarticular infraestructura o reducir financiamiento. Por ello debe hacer acciones que deriven en una prohibición al libre desarrollo de la personalidad, o que limiten el acceso al deporte. El interés público tiene un nivel de importancia social que debe considerarse lo suficientemente crucial para justificar una restricción a derechos fundamentales.
-     Las normas impugnadas resultan constitucionales, pues cumplen con el principio de taxatividad, en atención a los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que no existe en modo alguno imprecisión excesiva o razonable, en un grado de indeterminación tal que provoque confusión o incertidumbre a los destinatarios, de ahí que resulte infundado el concepto de invalidez.
12.   Acuerdos que tienen por rendidos los informes de las autoridades emisora y promulgadora. Por acuerdos de uno de agosto y cinco de septiembre de dos mil veintitrés, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes solicitados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, respectivamente, autoridades a las cuales tuvo dando cumplimiento a los requerimientos ordenados en autos.
13.   Pedimento del Fiscal General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El citado funcionario y la referida dependencia no formularon manifestación alguna o pedimento concreto.
14.   Cierre de instrucción. Por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA.
15.   Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos c) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5), y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(6), en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés(7), publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero siguiente y modificado mediante instrumento normativo el diez de abril del mismo año, toda vez que el Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejera Jurídica, y la CNDH, promueven su respectiva demanda contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional.
16.   Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.
17.   Acción de inconstitucionalidad 104/2023. La Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal promueve su demanda específicamente para combatir el artículo 166, fracciones II, inciso a), numeral 7, inciso g), numeral 19 y III, inciso q), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Zaachila, Zaachila, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el uno de abril de dos mil veintitrés.
18.   Acción de inconstitucionalidad 105/2023. La CNDH, a través de su demanda, impugna normas contenidas en leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el uno de abril de dos mil veintitrés, las cuales clasifica atendiendo a los siguientes temas:
19.   A) Cobros de derechos por servicio de alumbrado público.
1.   Artículo 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Ixtepec, Distrito de Juchitán.
20.   B) Indeterminación de los elementos de la contribución por servicio de alumbrado público.
1.   Artículo 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, Distrito de Ejutla, y
2.   Artículo 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Llano Grande, Distrito de Jamiltepec.
21.   C) Cobros excesivos y desproporcionados por reproducción de información no relacionados con acceso a la información.
1.   Artículo 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Albarradas, Distrito de Tlacolula.
2.   Artículo 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo del Mar, Distrito de Tehuantepec.
3.   Artículo 28, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, Distrito de Ejutla.
4.   Artículo 68, en los incisos a) y b) de la fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad Etla, Distrito de Etla.
5.   Artículo 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Lalopa, Distrito de Villa Alta.
6.   Artículo 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Yucuita, Distrito de Nochixtlán.
7.   Artículo 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Quiahije, Distrito de Juquila.
8.   Artículo 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Peras, Distrito de Zaachila.
9.   Artículo 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Ocotlán, Distrito de Ocotlán.
10.  Artículo 72, fracción XIX, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de El Espinal, Distrito de Juchitán.
11.  Artículo 58, fracciones I y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Distrito de Juxtlahuaca.
12.  Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Ecatepec, Distrito de Yautepec.
13.  Artículo 30, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana, Distrito de Miahuatlán.
14.  Artículo 13, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tlazoyaltepec, Distrito de Etla.
15.  Artículo 34, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Guelacé, Distrito de Tlacolula.
16.  Artículo 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Amatlán, Distrito de Miahuatlán.
17.  Artículo 35, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago de Tapextla, Distrito de Jamiltepec.
18.  Artículo 50, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Lalana, Distrito de Choápam.
19.  Artículo 51, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nejapa de Madero, Distrito de Yautepec.
20.  Artículo 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yutanduchi de Guerrero, Distrito de Nochixtlán.
21.  Artículo 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotongo, Distrito de Teposcolula.
22.  Artículo 66, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Ixtepec, Distrito de Juchitán.
23.  Artículo 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio Santa María Tepantlali, Distrito Mixe.
24.  Artículo 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Tlacoatzintepec, Distrito de Cuicatlán.
25.  Artículo 54, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gabriel Mixtepec, Distrito de Juquila.
26.  Artículo 51, fracciones IV, V, X y XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Chilateca, Distrito de Ocotlán.
27.  Artículo 85, fracciones XII y XIX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Distrito del Centro, y
28.  Artículo 48, fracción IX, en la porción normativa "y copias certificadas", de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula.
22.   D) Cobros excesivos e injustificados por acceso a la información pública.
1.   Artículo 62, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ixcatlán, Distrito de Tlaxiaco.
23.   E)  Establecimiento de faltas imprecisas.
1.   Artículo 72, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Albarradas, Distrito de Tlacolula.
2.   Artículo 54, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, Distrito de Ejutla.
3.   Artículo 60, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Ocotlán, Distrito de Ocotlán.
4.   Artículo 136, fracciones VII, inciso b), y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Espinal, Distrito de Juchitán.
5.   Artículo 53, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Ecatepec, Distrito de Yautepec.
6.   Artículo 63, fracción III, en la porción normativa "palabras altisonantes, denigrantes o", de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana, Distrito de Miahuatlán.
7.   Artículo 48, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Guelacé, Distrito de Tlacolula.
8.   Artículo 54, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía Miahuatlán, Distrito de Miahuatlán.
9.   Artículo 88, fracción II, inciso j), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Amatlán, Distrito de Miahuatlán, que prevé multa administrativa "Por agredir verbalmente a la autoridad municipal o a los cuerpos policiacos municipales".
10.  Artículo 45, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Simón Almolongas, Distrito de Miahuatlán.
11.  Artículo 64, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Inés del Monte, Distrito de Zaachila.
12.  Artículo 70, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Ixhuatán, Distrito de Juchitán.
13.  Artículo 104, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás, Distrito de Miahuatlán.
14.  Artículo 89, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Lalana, Distrito de Choápam.
15.  Artículo 80, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito de Yautepec.
16.  Artículo 56, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yutanduchi de Guerrero, Distrito de Nochixtlán.
17.  Artículo 64, fracción V, en la porción normativa "por medio de las palabras, actos o signos obscenos", de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Tepantlali, Distrito Mixe.
18.  Artículo 82, fracción I, en la porción normativa "insultos o falta de respeto a las autoridades", de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Itundujia, Distrito de Putla.
19.  Artículo 30, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Río Hondo, Distrito de Miahuatlán.
20.  Artículo 154, fracción I, inciso a), numeral 22, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Distrito del Centro.
21.  Artículo 85, fracciones I, inciso m), en la porción normativa "así como proferirles insultos", II, incisos a) y b), y V, inciso e), en la porción normativa "y/o verbalmente", de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula.
22.  Artículo 60, fracciones X, en la porción normativa "y agravios", y XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tenango, Distrito de Etla.
23.  Artículo 76, fracción III, en la porción normativa "o verbal", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Esteban Atatlahuca, Distrito de Tlaxiaco.
24.  Artículo 70, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Quiané, Distrito de Zimatlán.
25.  Artículo 88, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Peñoles, Distrito de Etla, y
26.  Artículo 110, fracción I, inciso A), numeral 43, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ixcatlán, Distrito de Tlaxiaco.
24.   F)  Multas discriminatorias.
1.   Artículo 166, fracción II, inciso b), numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Zaachila, Distrito de Zaachila, y
2.   Artículo 85, fracción II, inciso k), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula.
25.   G) Multas que contienen un lenguaje discriminatorio.
1.   Artículo 110, fracción I, inciso A), numeral 35, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ixcatlán, Distrito de Tlaxiaco.
26.   H) Multas fijas.
1.   Artículo 154, fracción I, inciso a), numerales 8, 9, 11 y 15, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Distrito del Centro.
27.   I)   Multas por falta de permisos para fiestas.
1.   Artículo 85, fracción I, inciso y), en la porción normativa "sin contar con el debido permiso de la autoridad municipal o", de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula.
28.   J)  Cobros por registro de nacimiento.
1.   Artículo 61, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Esteban Atatlahuca, Distrito de Tlaxiaco.
29.   K) Multa por jugar en espacios públicos no destinados para ello.
1.   Artículo 85, fracción I, inciso k), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula.
30.   Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con precisiones.
III. OPORTUNIDAD.
31.   El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(8) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada y que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
32.   En el caso, las normas impugnadas en las acciones acumuladas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el uno de abril de dos mil veintitrés, por lo que el plazo de treinta días naturales transcurrió del domingo dos de abril al lunes uno de mayo de dos mil veintitrés.
33.   El cómputo se muestra en el siguiente calendario:
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
Abril 2023
26
27
28
29
30
31
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
Mayo 2023
30
1
2
3
4
5
6
34.   En ese sentido, la demanda promovida por la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal se presentó el veintiocho de abril de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(9), de donde se concluye que su presentación resulta oportuna.
35.   Por su parte, la demanda presentada por la CNDH se depositó en el buzón judicial el dos de mayo de dos mil veintitrés y fue recibida al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(10). Al respecto, debe mencionarse que el lunes uno de mayo fue inhábil, en términos del artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 2 de la Ley Reglamentaria que rige esta materia, y del Punto primero, inciso g) del Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal. Atento a ello, la demanda relativa es oportuna, al haberse presentado el primer día hábil siguiente a la conclusión del plazo respectivo, tal como lo autoriza la parte final del párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia.
36.   Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
IV. LEGITIMACIÓN.
37.   De acuerdo con el artículo 105, fracción II, incisos c) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(11), el Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejera Jurídica, y la CNDH son entes legitimados para promover el presente medio de control constitucional; por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia(12) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.
38.   En el caso, la demanda relativa a la acción de inconstitucionalidad 104/2023, fue suscrita por María Estela Ríos González, en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, quien acreditó su personalidad en términos de la copia certificada del acuerdo presidencial de dos de septiembre de dos mil veintiuno relativo a su nombramiento; por tanto, debe reconocerse su legitimación en esta instancia constitucional.
39.   Por otro lado, la demanda de la acción acumulada 105/2023 la suscribe María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien exhibió copia certificada del acuerdo de su designación por el Senado de la República de doce de noviembre de dos mil diecinueve(13) y acorde con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(14), ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y cuenta con la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad.
40.   Por tanto, si en el caso se promovió la presente acción de inconstitucionalidad en contra de preceptos contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal de 2023, y las accionantes insisten que esas normas resultan violatorias a derechos humanos, es de concluirse que cuentan con legitimación para impugnarlos.
41.   Finalmente, es de resaltarse que este Tribunal Pleno ha sostenido el criterio de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para impugnar normas de carácter tributario, teniendo en cuenta que el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional establece únicamente como condición de procedencia de la acción de inconstitucionalidad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la denuncia de inconstitucionalidad de leyes federales o locales que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea parte, sin que establezca otra condición, por lo que, como se adelantó, dicha Comisión sí está legitimada para impugnar normas de carácter tributario, mientras se alegue la violación a un derecho humano, como en el caso acontece.(15)
42.   Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con reserva de criterio en cuanto a la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek con reserva de criterio en cuanto a la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
43.   Tanto el Poder Legislativo como el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Oaxaca, hacen valer en sus respectivos informes la improcedencia de la presente acción de inconstitucionalidad por la inexistencia de violaciones a la Constitución Federal, al sostener que la promulgación de las distintas leyes impugnadas atendió al ejercicio de las facultades constitucionales y legales del órgano legislativo local, siendo que sus contenidos no exceden ni transgreden alguna norma o principio amparado en la Constitución Federal, por lo que, atento a ello, solicitan el sobreseimiento de la vía intentada.
44.   Lo anterior debe desestimarse, pues la determinación de la constitucionalidad de las normas impugnadas debe ser materia del estudio de fondo de la sentencia, acorde con la jurisprudencia P./J. 36/2004(16), de este Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."
45.   Por otra parte, este Pleno advierte, de oficio, que debe sobreseerse respecto del artículo 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Ixtepec, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2023, impugnado por la CNDH, el cual establece lo siguiente:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CIUDAD IXTEPEC, JUCHITÁN, OAXACA, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2023
"CAPÍTULO II
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Sección Primera. Alumbrado Público
Artículo 59. Este derecho se recaudará de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."
 
46.   El precepto transcrito dispone que el cobro de los derechos por la prestación del servicio de alumbrado público se recaudará de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, es decir, la norma impugnada no establece los elementos esenciales del tributo, sino que, para ello, remite a la Ley de Hacienda Municipal local; por tanto, dicho precepto forma parte de un sistema normativo que se integra por las previsiones establecidas en la Ley de Hacienda Municipal local.
47.   Atento a ello, el quince de julio de dos mil veintitrés, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda de la CNDH (dos de mayo de dos mil veintitrés) se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el Decreto Núm. 1449, mediante el cual se reformaron los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, donde se regulan los elementos esenciales del derecho de alumbrado público municipal en la entidad federativa. Dicha reforma entró en vigor el día siguiente de su publicación, conforme al artículo Primero Transitorio del Decreto referido(17). La reforma se muestra en el siguiente cuadro comparativo:
 
Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Oaxaca
(vigente al momento de la presentación de la
demanda de la CNDH, con última reforma
publicada el 16 de octubre de 2021)
Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Oaxaca
(reformada mediante Decreto Núm. 1449,
publicado en el Periódico Oficial local el 15 de julio
de 2023)
"TITULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPITULO I
ALUMBRADO PUBLICO
ARTÍCULO 39.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio. Se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
ARTÍCULO 40.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficie (sic) del servicio de alumbrado público que proporcione el municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicado precisamente frente a su predio.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2002)
ARTÍCULO 41.- Es base de este derecho el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando las tasas previstas en las Leyes de Ingresos Municipales respectivas; y, sólo para el caso de que estás no se publiquen la tasa aplicable serán (sic) del 8% para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 4% para las tarifas OM, HM, HS, y HT.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTÍCULO 42.- El cobro de este derecho lo realizará la empresa suministradora del servicio, la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida por el consumo ordinario.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTÍCULO 43.- La empresa suministradora del servicio deberá enterar las cantidades recaudadas por este derecho a los Ayuntamientos del Estado, por conducto de sus Tesorerías Municipales.
ARTÍCULO 44.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1991) (REPUBLICADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2000)"
"TITULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPITULO I
ALUMBRADO PUBLICO
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2023)
ARTÍCULO 39.- El objeto de este derecho, es la prestación del servicio de operación y mantenimiento en general a la red de alumbrado público para utilidad de los habitantes del Municipio.
Se entenderá por servicio de alumbrado público, al mantenimiento en general a la red de alumbrado público, que el Municipio realice por si o mediante terceros legalmente facultados, para utilidad de los habitantes del Municipio, en vías y espacios públicos, así como el alumbrado ornamental de temporadas y otros lugares de uso común, por medio de la red de distribución de energía eléctrica.
El costo total para la prestación del servicio de operación y mantenimiento en general a la red de alumbrado público, se conformará por todas aquellas cantidades que representen costo por servicios personales, sueldos, salarios, estudios, proyectos, sistemas para optimizar los servicios, compras y adquisiciones de todo tipo y el costo anual, global, general y actualizado del suministro de energía eléctrica empleados en el año inmediato anterior en la instalación, operación y mantenimiento.
Para los efectos de esta sección, se entenderá por "costo anual, global, general, actualizado y erogado" la suma que resulte del total del gasto involucrado, con la prestación de este servicio por el Municipio y precisadas en este artículo, traídos a valor presente, tras la aplicación de un factor de actualización que se obtendrá para cada ejercicio fiscal, dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año anterior, al que se calcula, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de octubre del año pasado, al del ejercicio fiscal actual.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2023)
ARTÍCULO 40.- Son sujetos de este derecho los propietarios, poseedores o tenedores de predios, así como los beneficiarios directos o indirectos de inmuebles ubicados en el territorio municipal, que obtienen un beneficios (sic) directo o indirecto derivado de la prestación del servicio de operación y mantenimiento en general a la red de alumbrado público, sin importar que la fuente de iluminación se encuentre o no ubicado frente a su predio.
Se entiende como Beneficiario Directo: aquella persona que se encuentre ubicado (sic) en jurisdicción municipal que cuente con iluminación pública; y Beneficiario Indirecto: Aquella persona que se beneficie con la iluminación pública en jurisdicción municipal y que, frecuentemente utilizadas para la proximidad de su destino, y la de lugares de uso común de dominio público.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2023)
ARTÍCULO 41.- La base será la obtenida como resultado de dividir el costo anual global, general, actualizado y erogado por el Municipio para la prestación del servicio de operación y mantenimiento en general a la red de alumbrado público, entre el número de usuarios registrados en la empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el Municipio.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2023)
ARTÍCULO 42.- Época de pago, esta contribución se pagará de forma mensual, bimestral, semestral o anual; a criterio y facultad del Municipio.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2023)
ARTÍCULO 43.- Para el recaudo de esta contribución, el Municipio lo podrá llevar a cabo por sus Tesorerías Municipales o por terceros a través de convenios que en términos de ley les permitan mayor eficiencia y eficacia en el recaudo
ARTÍCULO 44.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1991) (REPUBLICADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2000)."
 
48.   De esto se observa que, a partir de la reforma publicada el quince de julio de dos mil veintitrés, fue reformado en su integridad el Capítulo I del Título Tercero, titulado "Alumbrado Público", de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, donde se regulan los elementos del derecho respectivo, relativos al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, mientras que la norma efectivamente impugnada por la CNDH solo remite a dicha legislación para la recaudación del derecho relativo.
49.   Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha observado que la cesación de efectos puede ser el resultado de la modificación de la norma impugnada, no obstante, para que esa modificación produzca el sobreseimiento en la acción, debe ser considerada un nuevo acto legislativo.
50.   En este sentido, para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su sobreseimiento por cesación de efectos en acción de inconstitucionalidad, se deben satisfacer dos aspectos: (1) uno formal, consistente en haber llevado a cabo un procedimiento legislativo y (2) otro material, consistente en que el cambio sea sustantivo, es decir, que impacte en el sentido o alcance normativo.
51.   Lo anterior, acorde con la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.)(18), de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO".
52.   Así, el primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; en tanto que el segundo, consiste en que la modificación sea sustantiva o material y se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto.
53.   Entonces, una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, siempre que esa modificación constituya un cambio normativo real a la esencia de la institución jurídica y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa.
54.   Bajo esa lógica, en el caso, como se destacó, el sistema normativo destinado a la regulación del cobro de los derechos de alumbrado público municipal en el Estado de Oaxaca cambió durante la tramitación de esta acción con motivo de la reforma a la Ley de Hacienda Municipal local, publicada el quince de julio de dos mil veintitrés.
55.   En efecto, antes de esa reforma el objeto del servicio, de acuerdo con el artículo 39 de la referida legislación, se limitaba a señalar que consistía en "la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio"; en tanto que ahora consiste en la "prestación del servicio de operación y mantenimiento en general a la red de alumbrado público para utilidad de los habitantes del Municipio".
56.   Con base en ello, la reforma en cita modificó la definición de lo que debe entenderse por "servicio de alumbrado público", explica cómo se conforma el "costo total para la prestación del servicio de operación y mantenimiento en general a la red de alumbrado público", e introdujo el concepto de "costo anual, global, general, actualizado y erogado" que se toma en cuenta para el cálculo del derecho.
57.   Además, en el artículo 40 reformado, relativo a la definición de sujetos del tributo, dispone que son "los propietarios, poseedores o tenedores de predios, así como los beneficiarios directos o indirectos de inmuebles ubicados en el territorio municipal, que obtienen un beneficios (sic) directo o indirecto derivado de la prestación del servicio de operación y mantenimiento en general a la red de alumbrado público, sin importar que la fuente de iluminación se encuentre o no ubicado frente a su predio"; derivado de esto, ahora la norma establece definiciones para distinguir entre beneficiario "directo" e "indirecto" del servicio en cuestión.
58.   Destaca, asimismo, que al momento de la presentación de la demanda, la referida Ley de Hacienda Municipal local, en su artículo 41 disponía que: "Es base de este derecho el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando las tasas previstas en las Leyes de Ingresos Municipales respectivas; y, sólo para el caso de que estás no se publiquen la tasa aplicable serán (sic) del 8% para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 4% para las tarifas OM, HM, HS, y HT.".
59.   Ahora, con la reforma analizada, el mencionado artículo 41 de la Ley en comento, establece que: "La base será la obtenida como resultado de dividir el costo anual global, general, actualizado y erogado por el Municipio para la prestación del servicio de operación y mantenimiento en general a la red de alumbrado público, entre el número de usuarios registrados en la empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el Municipio".
60.   Finalmente, en cuanto a la época de pago y forma de cobro del derecho analizado, los artículos 42 y 43 de la Ley de Hacienda Municipal local que se analiza, reformados, disponen, el primero, que "esta contribución se pagará de forma mensual, bimestral, semestral o anual; a criterio y facultad del Municipio"; y el último, que "Para el recaudo de esta contribución, el Municipio lo podrá llevar a cabo por sus Tesorerías Municipales o por terceros a través de convenios que en términos de ley les permitan mayor eficiencia y eficacia en el recaudo".
61.   De lo reseñado resulta que ha cambiado el sentido normativo del artículo 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Ixtepec, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2023, impugnado por la CNDH en su demanda, toda vez que al disponer la remisión, para efectos de la recaudación del derecho de alumbrado público, al Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, integrado por los artículos 39, 40, 41, 42 y 43, el sistema normativo que regula esta última legislación fue modificada en su integridad a través de la publicación del Decreto Núm. 1449 en el Periódico Oficial local, el quince de julio de dos mil veintitrés.
62.   Por tanto, respecto a dicho precepto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia(19), pues han cesado sus efectos, por cambio en su sentido normativo, y procede decretar su sobreseimiento con apoyo en el diverso 20, fracción II(20), de ese mismo ordenamiento. En vista de ello, se aclara que no se materia del fondo del asunto el primer concepto de invalidez formulado por la CNDH.
63.   Similares consideraciones fueron sustentadas por este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 98/2022, en sesión de diecisiete de enero de dos mil veintitrés(21).
64.   Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose del criterio del cambio del sentido normativo, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo apartándose del criterio del cambio del sentido normativo y por consideraciones distintas, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose del criterio del cambio del sentido normativo y por consideraciones distintas.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
65.   El análisis de los conceptos de invalidez formulados por las accionantes se realizará, por cuestión de método, conforme a los siguientes apartados:
CONSIDERANDO
TEMA
VI.1.
Cobros por el servicio de alumbrado público municipal, sin prever la base, tasa o tarifa del derecho y delegar su determinación a autoridades diversas (segundo concepto de invalidez de la CNDH).
VI.2.
Cobro por certificaciones de documentos, derivados de solicitudes de acceso a la información (cuarto concepto de invalidez de la CNDH).
VI.3.
Cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de copias simples, certificadas y certificaciones de documentos, no relacionadas con el derecho de acceso a la información (tercer concepto de invalidez de la CNDH).
VI.4.
Cobro por registro de nacimiento (décimo concepto de invalidez de la CNDH).
VI.5.
Multa por celebrar fiestas o convivios en propiedad privada, sin contar con permiso de la autoridad municipal (noveno concepto de invalidez de la CNDH).
VI.6.
Multas por mendigar habitualmente y dormir en lugares públicos (sexto concepto de invalidez de la CNDH).
VI.7.
Multas fijas por la comisión de diversas faltas administrativas (octavo concepto de invalidez de la CNDH).
VI.8.
Multa que presuntamente discrimina a personas con discapacidad mental (séptimo concepto de invalidez).
VI.9.
Multas por jugar en espacios públicos (décimo primer concepto de invalidez de la CNDH y primer concepto de invalidez del Ejecutivo Federal).
VI.10.
Multa por no usar cubrebocas o su portación incorrecta en lugares públicos. (otra parte del segundo concepto de invalidez del Ejecutivo Federal)
VI.11.
Conductas sancionables en el ámbito administrativo, cuya regulación presuntamente es indeterminada (quinto concepto de invalidez de la CNDH y una parte del segundo concepto de invalidez del Ejecutivo Federal).
VI.11.1.
Gestos, palabras o frases obscenas, lascivas, indecorosas, altisonantes o denigrantes, así como faltas de respeto, insultos o agravios verbales a la autoridad o a cualquier miembro de la sociedad.
VI.11.2.
Atentar contra la moral y las buenas costumbres.
 
VI.1. Cobros por el servicio de alumbrado público municipal, sin prever la base, tasa o tarifa del derecho y delegar su determinación a autoridades diversas.
66.   En su segundo concepto de invalidez, la CNDH sostiene que los artículos 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, Distrito de Ejutla y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Llano Grande, Distrito de Jamiltepec, ambos del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, sostiene que vulneran el derecho a la seguridad jurídica y los principios de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria, en virtud de que el legislador fue omiso en establecer la base, cuota o tarifa, respectivamente, que los sujetos obligados deberán cubrir por recibir el servicio público, propiciando arbitrariedad e incertidumbre en perjuicio de los contribuyentes, pues se abre la posibilidad de que las autoridades municipales definan en instrumentos infralegales la cuota a pagar, o incluso que la empresa suministradora de energía sea quien lo determine, soslayando que se trata de un elemento que debe contenerse en ley en sentido formal y material.
67.   Las normas impugnadas establecen lo siguiente:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN AGUSTÍN AMATENGO, EJUTLA, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 24. El cobro de este derecho lo realizará la empresa suministradora del servicio, la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida por el consumo ordinario."
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO LLANO GRANDE, JAMILTEPEC,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 26. Las tarifas o tasas y demás elementos para el cobro de este derecho a los sujetos obligados, dependerá del tipo de tarifa por el servicio que les suministren y serán establecidos de acuerdo a lo normado por el ente rector en la materia, siendo este la Comisión Federal de Electricidad.
Para el recaudo de esta contribución el municipio lo podrá llevar a cabo por sus Tesorerías Municipales o por terceros a través de convenios que en términos de ley les permitan mayor eficiencia y eficacia en el recaudo. El derecho por prestación de servicios de la sección primera alumbrado público será recaudado con ayuda de la Comisión Federal de Electricidad quien ya cuenta con los mecanismos y canales de cobro, para posteriormente ser recuperado por el Municipio, destinando las cantidades recaudadas al consumo de energía eléctrica utilizada para la alimentación de las luminarias del alumbrado público y otros servicios contratados y facturados."
 
68.   Lo alegado por la accionante resulta fundado.
69.   Este Pleno ha analizado normas de contenido similar al resolver la acción de Inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019(22), 89/2020(23) y 10/2021(24) y ha determinado que resulta violatorio de los principios de legalidad tributaria y de la seguridad jurídica que el legislador local delegue a las autoridades exactoras la determinación de la base gravable, así como la tasa o tarifa aplicable a los derechos de alumbrado público; o bien, permitir al ente municipal, con base en los convenios que pueda celebrar con las dependencias correspondientes, llevar a cabo el cobro correspondiente.
70.   En estos precedentes se destacó, que el principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal se ha explicado por este Alto Tribunal como la exigencia de que toda contribución sea creada por el Poder Legislativo y que sus elementos esenciales (sujeto, objeto, base, tasa y época de pago) estén consignados en la ley, de modo tal que el obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.
71.   Lo anterior encuentra su expresión en las jurisprudencias de rubros siguientes: "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY"(25) e "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL"(26).
72.   De acuerdo con dichos criterios, el respeto del principio de legalidad tributaria exige que la carga impositiva esté prevista en ley para evitar:
A.   Que la fijación del tributo quede al margen de la arbitrariedad de las autoridades exactoras, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto;
B.   El cobro de contribuciones imprevisibles;
C.   El cobro de tributos a título particular; y
D.   Que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo.
73.   Por consiguiente, la observancia al principio de legalidad tributaria se traduce en que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria a fin de que:
A.   Se impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación; y
B.   Se genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse, pues es al legislador al que compete dar a conocer los elementos del tributo, y no así a otro órgano.
74.   En concordancia con lo anterior, es pertinente destacar que uno de los elementos esenciales de las contribuciones es la base gravable, la cual fue definida por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 72/2006(27) de rubro: "CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE."
75.   De dicho criterio se pone de manifiesto que la base gravable constituye la dimensión o magnitud cuantificable de la capacidad contributiva expresada en el hecho imponible, esto es, sirve para determinar la capacidad contributiva gravada, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, tasa o cuota.
76.   Aunado a ello, la base gravable sirve como elemento de identificación de la contribución, pues en el supuesto de que exista distorsión con el hecho imponible, aquélla podrá revelar el verdadero aspecto objetivo gravado por el legislador y, por ende, cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa.
77.   Al respecto, se debe destacar que tanto en la doctrina como en la práctica fiscal se reconocen dos formas de determinar el monto de la obligación tributaria, conforme a las cuales los tributos pueden ser clasificados en dos categorías, a saber, de cuota fija o de cuota variable:
78.   a)  De cuota fija: Son aquellos en los que la ley establece directamente la cantidad a pagar, por lo que no necesitan de elementos cuantificadores para la determinación de la deuda tributaria, de manera que siempre que se actualice el hecho generador del gravamen, el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía; de ahí que en este supuesto el legislador puede prescindir de la base gravable, o incluso expresarla en términos genéricos.
79.   Las mencionadas contribuciones de cuota fija operan para gravar manifestaciones indirectas de riqueza y, principalmente, la prestación de servicios públicos o el uso y aprovechamiento de un bien del dominio público, como son los derechos, así como cuando se establecen como contraprestación por el beneficio que reporta al contribuyente determinada obra pública (contribuciones especiales o de mejoras), pues el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía al beneficiarse en igual medida con el hecho generador de la contribución.
80.   b) De cuota variable: En este tipo de impuestos la cantidad a pagar se establece en función de la base imponible, dependiendo de la magnitud en que se pretenda gravar la situación, hecho, acto o actividad denotativa de capacidad contributiva descrita en el hecho imponible, por lo que, en este supuesto, el legislador en ejercicio de su amplia libertad de configuración tributaria puede utilizar expresiones dinerarias o cualquier otra unidad de medida, según el tipo de contribución de que se trate.
81.   Atento a lo expuesto, en el caso, de la lectura de las normas impugnadas no se advierte que el legislador oaxaqueño haya establecido la base, tasa o tarifa aplicable por la prestación del servicio de alumbrado público municipal que deberán pagar los sujetos pasivos, ni del sistema normativo del que forman parte se desprende ese elemento.
82.   En efecto, en el caso de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, su Título Cuarto. "De los Derechos", Capítulo Segundo. "Derechos por Prestación de Servicios", Sección Primera. "Alumbrado Público", se encuentra integrado por los artículos 22 a 25, los cuales determinan:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN AGUSTÍN AMATENGO, EJUTLA, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 22. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio. Se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 23. Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de predios que se benefician del servicio de alumbrado público que proporcione el Municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicado precisamente frente a su predio.
Artículo 24. El cobro de este derecho lo realizará la empresa suministradora del servicio, la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida por el consumo ordinario.
Artículo 25. La empresa suministradora del servicio deberá enterar las cantidades recaudadas por este derecho a los Ayuntamientos (sic) del Estado, por conducto de su Tesorería Municipal."
83.   Por otra parte, la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Llano Grande, su Título Cuarto. "Derechos", Capítulo II. "Derechos por Prestación de Servicios", Sección Primera. "Servicios Integrales a la Red de Iluminación Pública", se encuentra integrado por los artículos 24 a 26, que establecen:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO LLANO GRANDE, JAMILTEPEC,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 24. Es objeto de este derecho la prestación de servicios integrales al alumbrado público para los habitantes del municipio. Se entenderá por servicios integrales al alumbrado público, en (sic) que el municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 25. Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficien de los servicios integrales al alumbrado público que proporcione el municipio, sin importar que la fuente de los servicios integrales de alumbrado público se encuentre o no ubicado precisamente frente a su predio.
Artículo 26. Las tarifas o tasas y demás elementos para el cobro de este derecho a los sujetos obligados, dependerá del tipo de tarifa por el servicio que les suministren y serán establecidos de acuerdo a lo normado por el ente rector en la materia, siendo este la Comisión Federal de Electricidad.
Para el recaudo de esta contribución el municipio lo podrá llevar a cabo por sus Tesorerías Municipales o por terceros a través de convenios que en términos de ley les permitan mayor eficiencia y eficacia en el recaudo. El derecho por prestación de servicios de la sección primera alumbrado público será recaudado con ayuda de la Comisión Federal de Electricidad quien ya cuenta con los mecanismos y canales de cobro, para posteriormente ser recuperado por el Municipio, destinando las cantidades recaudadas al consumo de energía eléctrica utilizada para la alimentación de las luminarias del alumbrado público y otros servicios contratados y facturados."
 
84.   De lo visto de estos sistemas normativos, se desprende que el legislador oaxaqueño es coincidente en establecer que es objeto del derecho analizado la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común; asimismo, que son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de predios que se benefician del servicio
municipal, sin importar que la fuente lumínica se encuentre o no ubicada frente a su predio; no obstante, en ambos sistemas omitió establecer la base y tarifas aplicables.
85.   Ello, siendo que en la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, no se observa que ese sistema normativo remita a algún otro ordenamiento que defina la cantidad a pagar por concepto del servicio, en tanto que, en la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Llano Grande, por disposición del artículo 26 impugnado en esta vía, se delega la determinación de la tarifa respectiva a la Comisión Federal de Electricidad.
86.   En ese sentido, para este Pleno el efecto que tiene la omisión del legislador trae como consecuencia que se delegue a las autoridades municipales extractoras, o bien, a una autoridad diversa a la municipal, como es la Comisión Federal de Electricidad, la determinación de la base gravable, así como la tasa o tarifa aplicable a los derechos de alumbrado público, lo que resulta contrario al principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.
87.   Lo anterior encuentra sustento en la tesis 2a. LXII/2013 (10a.)(28) de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LA BASE GRAVABLE DE LAS CONTRIBUCIONES".
88.   Ello es así, en la medida en que los destinatarios de la norma no cuentan con la posibilidad de conocer con certeza la base gravable ni la tarifa respectiva, aunado a que no puede considerarse que el establecimiento de dicho elemento esencial de los derechos por servicio de alumbrado público sea de tan especificidad técnica que ameriten una delegación de facultades, pues debe estimarse que constituye un gravamen de cuota fija que no puede prescindirse de ese elemento cuantificador del tributo.
89.   Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, Distrito de Ejutla y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Llano Grande, Distrito de Jamiltepec, ambos del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, por violentar el derecho a la seguridad jurídica y los principios de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria, al omitir establecer la base y tarifa aplicable a los derechos por la prestación del servicio de alumbrado público.
90.   Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
VI.2. Cobro por certificaciones de documentos, derivados de solicitudes de acceso a la información.
91.   En su cuarto concepto de invalidez, la CNDH sostiene que el artículo 62, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ixcatlán, Distrito de Tlaxiaco, para 2023, establece una cuota injustificada por la reproducción de información pública solicitada en copias certificadas, lo que vulnera el derecho de acceso a la información pública, reconocido en los artículos 6o, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
92.   Alega que la norma cuestionada es contraria al principio de gratuidad que rige el derecho de acceso a la información pública, pues la cuota que prevé no se encuentra justificada por el legislador local tomando en cuenta el costo real de los materiales empleados para reproducir la información.
93.   El precepto impugnado establece lo siguiente:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO IXCATLÁN, TLAXIACO, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 62. El pago de los derechos a que se refiere esta sección deberá hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
(...)
 
II. Certificaciones de documentos existentes, derivado de solicitudes de acceso a la información
5.00"
 
 
 
94.   De lo transcrito, se advierte que el Congreso de Oaxaca estableció en la norma impugnada una tarifa de $5.00 pesos para el cobro de derechos por servicios relacionados con el derecho de acceso a la información pública, en concreto, por las "Certificaciones de documentos existentes, derivado de solicitudes de acceso a la información".
95.   Atento a lo anterior, resulta fundado el concepto de invalidez que se hace valer.
96.   Este Tribunal Pleno ha analizado normas de contenido similar a la impugnada en este asunto y ha declarado la invalidez de este tipo de preceptos que prevén cobros por reproducción de información pública derivada de solicitudes de acceso a la información, como son las acciones de inconstitucionalidad 4/2021, 20/2020, 88/2020, 93/2020, 95/2020, 96/2020, 66/2020, 101/2020, 104/2020, 107/2020, 9/2021, 77/2021(29), 51/2021(30) y, de manera reciente, la diversa 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022(31).
97.   En los citados precedentes se ha tenido en cuenta que, al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, en sesión de seis de diciembre del dos mil dieciocho, así como también la acción de inconstitucionalidad 15/2019, en sesión de treinta de septiembre del dos mil diecinueve, este Tribunal Pleno indicó que el principio de gratuidad se introdujo al texto constitucional en virtud de la reforma de veinte de julio del dos mil siete, de cuyo proceso de creación, en específico, del dictamen de la Cámara de Diputados, se advierte que el Poder Reformador de la Constitución precisó que dicho principio se refiere sólo a los procedimientos de acceso a la información, así como a los de acceso o rectificación de datos personales, no a los eventuales costos de los soportes en los que se entregue, por ejemplo: medios magnéticos, copias simples o certificadas, y tampoco a los costos de entrega por mecanismos de mensajería cuando lo solicite el interesado, de modo que los medios de reproducción y de envío tienen un costo, no así la información en sí misma considerada.
98.   También se dio noticia de que al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 5/2017, en sesión de veintiocho de noviembre del dos mil diecisiete, este Pleno analizó el derecho de acceso a la información, sus dimensiones y vertientes, estableciendo, en lo que interesa, que al emitir la referida ley general el legislador enfatizó que el principio de gratuidad constituye una máxima fundamental para alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información y que entre sus objetivos está evitar la discriminación, pues pretende que todas las personas sin importar su condición económica puedan acceder a ella, de modo que sólo pueden realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción y su envío, así como los derechos relativos a la expedición de copias certificadas.
99.   En ese precedente de dos mil diecisiete se concluyó que el texto constitucional es claro al establecer la obligación categórica de garantizar la gratuidad en el acceso a la información, de manera que no puede establecerse cobro alguno por la búsqueda que realice el sujeto obligado, pues únicamente puede ser objeto de pago y, por ende, de cobro, lo relativo a las modalidades de reproducción y de entrega solicitadas.
100.  Asimismo, se determinó que conforme, entre otros, a los artículos 1, 2, fracciones II y III, 17, párrafo primero, 124, fracción V, 133, 134 y 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el principio de gratuidad exime de cobro la búsqueda de información, caso contrario tratándose de los costos de los materiales utilizados para su reproducción, su envío y/o la certificación de documentos, siempre y cuando sean determinados a partir de una base objetiva y razonable de los mismos.
101.  Agregó que, de acuerdo con los precedentes de este Alto Tribunal al tratarse del cobro de derechos, las cuotas deben ser acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio. Citó como sustento de tal determinación, entre otras, la jurisprudencia P. /J. 3/98(32) de este Alto Tribunal, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."
102.  En resumen, tratándose del derecho de acceso a la información, conforme al texto constitucional y legal aplicables, el principio de gratuidad implica que el Estado sólo puede cobrar el costo de los materiales utilizados para su reproducción, envío y/o la certificación de documentos y que esas cuotas deben establecerse o fijarse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados, sin que en algún caso pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.
103.  Los dos aspectos comentados consistentes en la gratuidad de la información y la posibilidad de que se cobren únicamente el costo de los materiales de reproducción, envío, o bien, su certificación, fijados a partir de una base objetiva y razonable se traducen en una obligación para el legislador consistente en motivar esos aspectos al emitir las disposiciones que regulen o establezcan esos costos.
104.  En efecto, la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, tratándose de leyes, implica que al crear una norma que regule o contenga esos costos que se traducen en una cuota o tarifa aplicable, el legislador tenga que realizar una motivación reforzada en que explique esos costos y la metodología que utilizó para establecer la tarifa o cuota respectivas.
105.  Lo anterior, porque sólo de esa manera se podría analizar la constitucionalidad de un precepto que contenga dicha cuota o tarifa, es decir, a partir de considerar las razones o motivos que condujeron al legislador a establecer determinado parámetro monetario.
106.  Si se toma en cuenta que conforme al texto constitucional la materia que nos ocupa se rige por el principio de gratuidad y que conforme a la ley general aplicable sólo puede cobrarse el costo de los materiales usados para su reproducción, envío o, en su caso, la certificación de documentos es claro que el legislador debe cumplir con la carga de motivar esos aspectos al emitir la disposición legal conducente.
107.  En caso de incumplir ese deber, como ya se dijo, los órganos judiciales competentes no podrían examinar si la norma efectivamente se ajusta a dicho parámetro de regularidad, esto es, si respeta o no el principio de gratuidad entendido como la posibilidad del Estado de cobrar únicamente el costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información, su envío y/o la certificación de documentos y a partir de cuotas establecidas con una base objetiva y razonable de los insumos utilizados.
108.  Aunado a lo anterior, se dijo que, al tratarse del cobro de derechos, las cuotas aplicables deben ser acordes al costo que implica para el Estado proporcionar el servicio.
109.  Por último, se debe destacar que conforme al artículo 141 de la Ley General aplicable, la información debe ser entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.
110.  De acuerdo con lo expuesto, debe analizarse si la cuota respectiva se fijó con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y sus costos, pues no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información.
111.  En el caso, del proceso legislativo de la norma impugnada no se advierte alguna explicación del legislador local en el sentido de establecer esas tarifas con base en elementos objetivos y razonables que atiendan al costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información solicitada; aunado a ello, en la iniciativa municipal y en el dictamen legislativo tampoco se expone la manera en la que se cuantificó la tarifa ni los elementos tomados en cuenta para ello, por lo que no es posible determinar si corresponden o no al costo de los materiales que el Estado tiene permitido cobrar por acceso a la información.
112.  En efecto, no se hacen explícitos los costos y en general la metodología que le permitió al legislador arribar a los mismos, como pudiera ser por ejemplo señalando el valor comercial de las hojas de papel o de la tinta para la impresión que se utilizará para ello. En suma, no es posible establecer por esta Suprema Corte si las cuotas se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos.
113.  Al respecto, ha sido criterio reiterado del Pleno de este Tribunal Constitucional que no es condición indispensable ni necesaria para emitir un juicio de constitucionalidad, que el legislador haya expresado argumentos o justificaciones específicas de sus actos en el proceso de creación de las normas ya que, en todo caso, esta Suprema Corte puede constatar si las razones que justifican dicha actuación, se advierten de la propia Constitución, de diverso precepto normativo o de un proceso legislativo anterior, tratándose de los preceptos impugnados.(33)
114.  Sin embargo, en el caso, recae en el legislador la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de información en determinado medio atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, puesto que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información, es un imperativo general la gratuidad en la entrega de información. De ahí que en este tipo de asuntos constituya una carga para el legislador razonar esos aspectos a fin de dirimir la constitucionalidad de los preceptos respectivos.
115.  En otras palabras, en estos asuntos se requiere una motivación reforzada por parte del legislador en que explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a ello, pues no debe perderse de vista que el parámetro de regularidad constitucional se sustenta en el ya mencionado principio de gratuidad, así como en el hecho de que los costos de reproducción, envío o certificación se sustenten en una base objetiva y razonable.
116.  A diferencia de otros servicios prestados por el Estado, tratándose del ejercicio del derecho de acceso a la información, rige el principio de gratuidad, conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el del envío, en su caso y el de su certificación, en términos de los artículos 6o. constitucional y 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; en ese sentido, cualquier cobro debe justificarse por el legislador, a efecto de demostrar que no está grabando la información.
117.  Así, derivado del principio de gratuidad, el legislador tiene la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de la información en determinado medio atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, explicando la metodología que empleó para ello; lo que en el caso no sucedió y, en consecuencia, el solo establecimiento de una cuota por la entrega de información tiene la sospecha de ser inconstitucional, al haberse realizado de manera arbitraria.
118.  Cabe precisar que aun en el evento de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables a la reproducción de información se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponde realizar ni los cálculos respectivos ni tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad, precisamente porque conforme al texto constitucional y legal aplicables, en materia de transparencia y acceso a la información pública corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos apuntados.
119.  Por tanto, es de concluirse que la norma impugnada resulta inconstitucional, al prever un cobro por las "Certificaciones de documentos existentes, derivado de solicitudes de acceso a la información", porque del análisis del proceso de su creación, se advierte que el legislador local en ningún momento razonó o explicó por qué y la manera en que fijó la cuota respectiva.
120.  Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 62, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ixcatlán, Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
121.  Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández. Los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra.
VI.3. Cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de copias simples, certificadas y certificaciones de documentos, no relacionadas con el derecho de acceso a la información.
122.  En su tercer concepto de invalidez, la CNDH impugna preceptos contenidos en Leyes de Ingresos de 28 Municipios del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, respecto de los cuales alega que prevén cobros injustificados y desproporcionados por la búsqueda y expedición de documentos en copias simples y certificadas, en violación a los principios de justicia tributaria reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
123.  Explica que los preceptos que impugna vulneran, por un lado, el principio de proporcionalidad tributaria, pues las tarifas no guardan relación directa con los gastos que le representan al Ayuntamiento involucrado la prestación de los servicios que describen las normas, siendo que no resulta razonable que los montos cambien según el número de hojas, el tipo de solicitante, o bien, porque contienen varias imprecisiones que dan pauta a una aplicación discrecional; y por otro, el principio de equidad tributaria, ya que se faculta a las autoridades a exigir diversas cantidades por el mismo servicio.
124.  Las normas impugnadas establecen lo siguiente:
 
1
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN LORENZO ALBARRADAS, TLACOLULA,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 41. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
5.00
(...)."
 
 
 
 
2
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN MATEO DEL MAR, TEHUANTEPEC,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 39. El pago de los derechos a que se refiere esta sección debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
4.00
(...)."
 
 
 
 
3
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN AGUSTÍN AMATENGO, EJUTLA,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 28. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, deberá hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
(...)
 
IV. Copias existentes en el archivo municipal
5.00"
 
 
 
4
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD ETLA, ETLA, OAXACA, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 68. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
(...)
 
VI. Copias simples de documentos diversos por hoja adicional
---
a) Personas Físicas
5.00
b) Persona Moral
5.00
(...)"
 
 
 
 
5
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO LALOPA, VILLA ALTA, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 40. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
5.00
(...)"
 
 
 
 
6
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN YUCUITA, NOCHIXTLÁN,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 27. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja, derivados de las actuaciones de los Servidores Públicos Municipales
2.00
(...)"
 
 
 
 
7
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN QUIAHJIE, JUQUILA, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 31. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, deberá hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Copias certificadas de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales
80.00
(...)"
 
 
 
 
8
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL PERAS, ZAACHILA, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 44. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
2.00
(...)"
 
 
 
 
9
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ASUNCIÓN OCOTLÁN, OCOTLÁN, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 46. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
5.00
(...)"
 
 
 
 
10
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL, JUCHITÁN, OAXACA, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 72. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
(...)
 
XIX. Certificación de documentos
a) Persona Física
65.00
b) Persona Moral
200.00
(...)"
 
 
 
 
 
11
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN TECOMAXTLAHUACA,
JUXTLAHUACA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 58. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales
25.00
(...)
 
XIII. Por cada copia certificada adicional
100.00
(...)"
 
 
 
 
12
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA ECATEPEC, YAUTEPEC,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 21. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales
5.00
(...)"
 
 
 
 
13
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA ANA, MIAHUATLÁN, OAXACA, PARA
EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 30. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Expedición de copias certificadas de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales cuota por hoja
10.00
(...)"
 
 
 
 
14
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO TLAZOYALTEPEC, ETLA,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 13. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Copias certificadas de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales
100.00
II. Copias simples de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales
5.00
(...)"
 
 
 
 
15
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA GUELACÉ, TLACOLULA,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 34. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, deberá hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Certificación de copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
50.00
II. Copias simples de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
5.00
(...)"
 
 
 
 
16
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS AMATLÁN, MIAHUATLÁN,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 50. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja, derivado de las actuaciones de los Servidores Públicos Municipales.
5.00
(...)"
 
 
 
 
17
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO TAPEXTLA, JAMILTEPEC,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 35. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, deberá hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
Periodicidad
(...)
 
 
II. Copias certificadas de documentos existentes en los archivos municipales por hoja, derivados de las actuaciones de los Servidores Públicos Municipales.
10.00
Por evento
(...)"
 
 
 
 
 
 
18
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN LALANA, CHOÁPAM, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 50. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota (en pesos)
(...)
 
III. Copias certificadas.
$50.00"
 
 
 
19
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE NEJAPA DE MADERO, YAUTEPEC, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 51. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja, derivado de las actuaciones de los Servidores Públicos Municipales.
5.00
(...)"
 
 
 
 
20
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE YUTANDUCHI DE GUERRERO, NOCHIXTLÁN,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 34. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, deberá hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
5.00
(...)"
 
 
 
 
 
21
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TEOTONGO, TEPOSCOLULA, OAXACA, PARA
EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 37. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
5.00
(...)"
 
 
 
 
22
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CIUDAD IXTEPEC, JUCHITÁN, OAXACA, PARA
EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 66. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, deberá hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
(...)
 
IX. Copias simples de documentos que no contienen información pública por hoja.
2.00
(...)"
 
 
 
 
23
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA TEPANTLANI, MIXE, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 40. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
5.00
(...)"
 
 
 
 
24
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA TLACOATZINTEPEC,
CUICATLÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 41. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
10.00
(...)"
 
 
 
 
25
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN GABRIEL MIXTEPEC, JUQUILA, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 54. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, deberá hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Certificación de documentos por hoja, derivados de las actuaciones de los servidores públicos.
40.00
(...)"
 
 
 
 
26
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN CHILATECA, OCOTLÁN, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 51. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, deberá hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
(...)
 
IV. Búsqueda de documentos en el archivo municipal
30.00
V. Certificación de documentos varios por hoja
50.00
(...)
 
X. Copia de acta de hechos
50.00
XI. Copia de acta de acuerdos
50.00
(...)"
 
 
 
 
27
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ XOXOCOTLÁN, CENTRO,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 85. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, deberá hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuotas en UMA
(...)
 
XII. Certificación de acta levantada ante el juez municipal
1.03
(...)
 
XIX. Certificación expedida por la autoridad competente por legajo o cuadernillo
0.83
(...)"
 
 
 
 
28
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO MATATLÁN, TLACOLULA,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 48. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuotas en pesos
(...)
 
IX. Constancia y copias certificadas distintas a las anteriores
250.00"
 
 
 
 
125.  De lo visto, se desprende que las normas impugnadas gravan la búsqueda de información (en el caso del Municipio de San Juan Chilateca), así como la expedición de copias simples, certificadas y certificaciones de documentos existentes en archivos municipales o derivados de actuaciones de servidores públicos del ente municipal, a través del cobro de diversas cuotas establecidas en pesos, o bien, en la Unidad de Medida y Actualización, los cuales no derivan de solicitudes derivadas del ejercicio del derecho de acceso a la información, pues el legislador no relacionó las normas a ese derecho, ni estableció alguna mención al respecto.
 
126.  Al respecto, el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en vigor a partir del primero de febrero de dos mil veintitrés corresponde a $103.74 pesos, conforme a los valores publicados en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de la propia anualidad(34).
127.  Atento a ello, de la revisión de las normas impugnadas se desprende lo siguiente:
-     En el Municipio de San Juan Yucuita, por la expedición de "Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja, derivados de las actuaciones de los servidores públicos municipales" se establece una tarifa de $2.00 pesos.
-     En el Municipio de San Miguel Peras, por la expedición de "Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales", se establece una tarifa de $2.00 pesos.
-     En el Municipio de Ciudad Ixtepec, por la expedición de "Copias simples de documentos que no contienen información pública por hoja", se prevé un cobro de $2.00 pesos.
-     En el Municipio de San Mateo del Mar, se cobran $4.00 pesos por la expedición de "Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales".
-     En el Municipio de San Luis Amatlán, por la expedición de "Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja, derivado de las actuaciones de los Servidores Públicos Municipales", se establece un cobro de $5.00 pesos.
-     En el Municipio Soledad Etla se cobran $5.00 pesos por la expedición de "Copias simples de documentos diversos por hoja adicional", sea para personas físicas o morales.
-     En los Municipios de San Lorenzo Albarradas, San Agustín Amatengo, Santiago Lalopa, Asunción Ocotlán, Santa María Ecatepec, Nejapa de Madero, Yutanduchi de Guerrero, Teotongo y Santa María Tepantlali, se establece el cobro de $5.00 pesos por la expedición de "Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales".
-     En el Municipio de Santiago Tapextla, por la expedición de "Copias certificadas de documentos existentes en los archivos municipales por hoja, derivados de las actuaciones de los Servidores Públicos Municipales", se establece una tarifa de $10.00 pesos por evento.
-     En el Municipio de Santa Ana, por la "Expedición de copias certificadas de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales cuota por hoja", se establece un cobro de $10.00 pesos.
-     En el Municipio de San Juan Bautista, por la expedición de "Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales", se establece un cobro de $10.00 pesos.
-     En el Municipio de San Gabriel Mixtepec, por la expedición de "Certificación de documentos por hoja, derivados de las actuaciones de los servidores públicos", se prevé un cobro de $40.00 pesos.
-     En el Municipio de San Juan Lalana, por la expedición de "Copias certificadas", se prevé un cobro de $50.00 pesos.
-     En el Municipio de El Espinal, por la "Certificación de documentos" se establece un cobro diferenciado de $65.00 pesos para personas físicas; y de $200.00 pesos para personas morales.
-     En el Municipio de San Juan Quiahije, se cobran $80.00 pesos por la expedición de "Copias certificadas de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales".
-     En el Municipio de Santa María Guelacé, por la expedición de "copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales" se prevé un cobro de $5.00 pesos para copias simples y $50.00 pesos para copias certificadas.
-     En el Municipio de Santiago Tlazoyaltepec, por la expedición de "Copias documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales" se prevé un cobro de $5.00 pesos para copias simples y $100.00 pesos para copias certificadas.
-     En el Municipio de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, por la expedición de "Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales" se prevé una tarifa de $25.00 pesos; y "Por cada copia certificada adicional" se cobran $100.00 pesos.
-     En el Municipio de San Juan Chilateca, por la búsqueda de información se cobran $30.00 pesos; por la "Certificación de documentos varios por hoja", se prevé una tarifa de $50.00 pesos, sea que se trata de la copia de acta de hechos o de acta de acuerdos.
-     En el Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, por la expedición de "Certificación de acta levantada ante el juez municipal", se prevé un cobro de 1.03 UMA (equivalente a $106.85 pesos) y por la "Certificación expedida por la autoridad competente por legajo o cuadernillo" se cobran 0.83 UMA (equivalente a $ 86.10 pesos).
-     En el Municipio de Santiago Matatlán, por un cobro genérico de $250.00 pesos por la expedición de "copias certificadas".
128.  De lo señalado, se observa que en ciertos Municipios la expedición de copias simples de documentos existentes en archivos municipales o derivados de la actuación de servidores públicos producen cobros que oscilan entre $2.00, $4.00, $5.00 pesos; en tanto que, para la expedición de copias certificadas y certificaciones los montos de cobro oscilan entre $10.00, $40.00, $50.00. $65.00, $80.00, $100.00 y $250.00 pesos. Incluso, en ciertos Municipios (como Soledad Etla y San Sebastián Tecomaxtlahuaca), el cobro respectivo será por copia simple o certificada "adicional".
129.  Asimismo, Municipios como Soledad Etla y El Espinal, distinguen el cobro por copia simple o certificada, dependiendo de si se trata de una persona física o una persona moral.
130.  En el caso del Municipio de San Juan Chilateca, se cobra por la simple búsqueda de información, siendo adicional al cobro que se haga por la certificación de los documentos respectivos.
131.  Finalmente, se advierte que ciertas normas no distinguen si el cobro se refiere a un expediente completo, a una hoja o a un número determinado de fojas, como es el caso de los supuestos regulados por los Municipios de San Miguel Peras, San Mateo del Mar, San Lorenzo Albarradas, San Agustín Amatengo, Santiago Lalopa, Asunción Ocotlán, Santa María Ecatepec, Nejapa de Madero, Yutanduchi de Guerrero, Teotongo, Santa María Tepantlali, San Juan Bautista, San Juan Lalana, El Espinal, San Juan Quiahije, Santa María Guelacé, Santiago Tlazoyaltepec, San Sebastián Tecomaxtlahuaca y Santiago Matatlán, lo cual resulta contrario al principio de seguridad y certeza jurídica garantizado a los gobernados en los artículos 14 y 16 constitucionales.
132.  En esos términos, los preceptos analizados prevén tarifas por la prestación del servicio de búsqueda de documentos y, en su caso, la expedición de copias simples, copias certificadas, así como certificaciones.
133.  Visto lo anterior, resulta fundado lo que alega por la CNDH.
134.  En primer término, en cuanto al cobro de "copias simples de documentos", el costo de los materiales debe estar justificado de manera objetiva y razonable, ya que este Tribunal Pleno ha aceptado que, en el proceso creativo, el legislador no debe exponer, necesariamente, todas las razones con base en las que actúa, pero en este tipo de casos es necesario establecer elementos objetivos y razonables que atiendan al valor real de los insumos que utiliza el Estado. En suma, el legislador local debe justificar la cuota o tarifa correspondiente atendiendo al costo de los materiales que utilice para reproducir información, sin poder obtener un lucro derivado de ello.
135.  En el caso, como ya fue observado en este estudio, el legislador no justificó en el proceso de creación de las normas cuestionadas la razón para imponer el cobro relativo a las copias simples que prevén, de lo que resulta su inconstitucionalidad.
136.  No obstante, en lo que respecta de manera concreta al servicio de expedición de copias y su certificación, que no se relacionan con el derecho de acceso a la información, este Alto Tribunal ha sostenido que deben ser analizados a la luz del principio de justicia tributaria y no del principio de gratuidad.
137.  Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho, otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.
138.  Dicho criterio está reflejado en las jurisprudencias P./J. 2/98(35) y P./J.3/98(36), del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS" y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA", respectivamente.
139.  Por su parte, las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han precisado lo siguiente:
-     Que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.
-     A diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.
-     La fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado. Luego de esas consideraciones concluyeron que certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y, después de confrontarlo, reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.
-     El servicio que presta el Estado en este supuesto se traduce en la expedición de copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.
-     A diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que, para que la cuota aplicable sea proporcional, debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación o constancia de documentos, actas, datos y anotaciones.
140.  Tales consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 132/2011(37) de la Primera Sala, así como a la tesis 2a. XXXIII/2010(38) de la Segunda Sala, ambas de este Tribunal Constitucional.
141.  Visto lo anterior, a consideración de este Pleno, las cuotas previstas en las normas impugnadas resultan desproporcionales, pues no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio.
142.  En efecto, como se destacó, las normas impugnadas prevén cobros diferenciados respecto de los cuales no se advierte razonabilidad entre el costo de los materiales usados, el costo que implica certificar un documento y el gasto efectivamente erogado por el ente municipal para prestar el servicio, de donde
deriva que los cobros relativos resultan desproporcionados, pues no responden al gasto que efectúo el Municipio para brindar el servicio.
143.  Ello es así, pues en el caso de derechos por servicios, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado. En todo caso, ello no puede dar lugar a un cobro injustificado ni desproporcionado por la prestación del servicio, de lo contrario se vulneraría el principio de proporcionalidad en las contribuciones, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
144.  Consideraciones similares han sido expresadas por este Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 93/2020(39) y 105/2020(40), y recientemente las diversas 185/2021(41), 186/2021(42), 1/2022(43) y 5/2022(44), así como, de manera reciente, las diversas 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022(45), 37/2022 y su acumulada 40/2022(46), y 42/2022(47).
145.  Finalmente, es de destacarse que, de manera reciente, este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 55/2023(48), en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, así como las diversas 18/2023 y su acumulada 25/2023(49), en sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, declaró la invalidez de normas que establecían cobros por servicios de búsqueda de información generada o resguardada por dependencias o archivos municipales, e incluso con su consecuente certificación, y ha establecido que, a la luz de los principio tributarios que derivan del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, dichos cobros no resultan proporcionales, al no guardar un equilibrio razonable con el costo de los materiales para la prestación de ese servicio, en la medida en que la búsqueda de datos o información requiere menores recursos que la expedición de copias simples o lo que implica certificar un documento, pues es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin que ello genere costos adicionales para el Estado.
146.  Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos: 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Albarradas, Distrito de Tlacolula; 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo del Mar, Distrito de Tehuantepec; 28, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, Distrito de Ejutla; 68, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad Etla, Distrito de Etla; 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Lalopa, Distrito de Villa Alta; 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Yucuita, Distrito de Nochixtlán; 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Quiahije, Distrito de Juquila; 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Peras, Distrito de Zaachila; 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Ocotlán, Distrito de Ocotlán; 72, fracción XIX, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de El Espinal, Distrito de Juchitán; 58, fracciones I y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Distrito de Juxtlahuaca; 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Ecatepec, Distrito de Yautepec; 30, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana, Distrito de Miahuatlán; 13, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tlazoyaltepec, Distrito de Etla; 34, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Guelacé, Distrito de Tlacolula; 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Amatlán, Distrito de Miahuatlán; 35, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago de Tapextla, Distrito de Jamiltepec; 50, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Lalana, Distrito de Choápam; 51, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nejapa de Madero, Distrito de Yautepec; 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yutanduchi de Guerrero, Distrito de Nochixtlán; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotongo, Distrito de Teposcolula; 66, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Ixtepec, Distrito de Juchitán; 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio Santa María Tepantlali, Distrito Mixe; 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Tlacoatzintepec, Distrito de Cuicatlán; 54, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gabriel Mixtepec, Distrito de Juquila; 51, fracciones IV, V, X y XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Chilateca, Distrito de Ocotlán; 85, fracciones XII y XIX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Distrito del Centro, y 48, fracción IX, en la porción normativa "y copias certificadas", de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula, todos del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
147.  Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo separándose de los párrafos 134 y 135, Ríos Farjat en contra de la invalidez de los artículos 66, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Ixtepec, Distrito de Juchitán, 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Yucuita, Distrito de Nochixtlán, y 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Peras, Distrito de Zaachila, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto aclaratorio.
VI.4. Cobro por registro de nacimiento.
148.  En su décimo concepto de invalidez, la CNDH alega que el artículo 61, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Esteban Atatlahuca, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, para 2023, establece un cobro por el registro de nacimiento, lo que transgrede el derecho humano a la identidad y la gratuidad en la emisión de la primera acta de nacimiento, teniendo en cuenta que por mandato de la Norma Suprema, el Estado tiene la obligación de garantizar a las personas la gratuidad en el trámite de inscripción en el Registro Civil y de la primera copia certificada del acta de nacimiento, de modo que, al establecer ese cobro, desnaturaliza los fines constitucionales del derecho a la identidad, todo ello en perjuicio del interés superior de niñas, niños y adolescentes.
149.  La norma impugnada establece lo siguiente:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN ESTEBAN ATATLAHUCA, TLAXIACO, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 61. El derecho de este servicio se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
Periodicidad
I.- Registro de Nacimiento
100.00
Por evento
(...)."
 
 
 
 
 
150.  Es fundado lo que alega la accionante.
151.  Este Tribunal Pleno ha declarado la invalidez de normas similares a la impugnada al resolver las acciones de inconstitucionalidad 3/2016(50), 6/2016(51), 7/2016(52) 10/2016(53), 36/2016(54), 6/2017(55), 10/2017(56), 11/2017(57), 4/2017(58), 9/2017(59), 4/2018(60), 7/2018(61), 26/2018(62), 34/2019(63), 27/2021 y su acumulada 30/2021(64) y, de manera reciente, las diversas 7/2022(65) y 11/2022(66).
152.  En dichos precedentes esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el marco constitucional mexicano brindó una protección más amplia al derecho de identidad, garantizando que se materialice en favor de los ciudadanos sin costo alguno, es decir, sin que la erogación de recursos para costear el trámite signifique un obstáculo al ejercicio de tal derecho. Ello, porque los tratados internacionales en la materia no reconocen el aspecto de gratuidad que sí reconoce la Constitución General, pues se limitan a exigir a los Estados que garanticen a sus ciudadanos el derecho a la identidad y al registro del nacimiento de toda persona.
153.  Además, se resaltó que en el procedimiento legislativo que dio lugar a la reforma constitucional de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce, específicamente en el Dictamen de la Cámara de Diputados, se observa que uno de los motivos centrales fue la existencia de barreras "de índole legal, geográfica, económica, administrativa o cultural que obstaculizan el registro universal, gratuito y oportuno de los nacimientos"(67), es decir, el texto del artículo 4o. constitucional encuentra su justificación precisamente en una preocupación especial por la afectación a las poblaciones más vulnerables de nuestro país cuando éstas no son registradas.
154.  Cabe mencionar que la adición del octavo párrafo al artículo 4o. de la Constitución Federal(68), así como del mandato contenido en el artículo Segundo Transitorio(69) del decreto respectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil catorce, resguardan el derecho a la identidad, garantizando el registro del nacimiento de manera inmediata y la expedición de la primera acta de forma gratuita; con la correlativa obligación de las Legislaturas de las entidades federativas de exentar del cobro de los derechos correspondientes en sus códigos hacendarios o financieros.
155.  Por otra parte, si bien los tratados internacionales en la materia(70) no reconocen el aspecto de gratuidad -al sólo exigir a los Estados que garanticen a toda persona el derecho a la identidad y al registro del nacimiento-, la Constitución Federal otorga una protección más amplia, garantizando el registro y expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento sin costo alguno.
156.  Además, que el texto constitucional es expreso y categórico respecto de dicha obligación, sin posibilidad de establecer excepciones, en la medida en que la Constitución no establece límite o restricción alguna para la titularidad, goce o ejercicio de tal derecho; a la par de que el Estado mexicano tiene la obligación de garantizarlo en los términos ordenados por el Constituyente Permanente.
157.  A mayor abundamiento, este Pleno en sus diversos precedentes ha determinado que no se puede condicionar la gratuidad de la inscripción en el Registro Civil ni la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento a plazo alguno, por lo que estos derechos pueden ser ejercidos en cualquier momento, independientemente de la edad de la persona; y concluyó que el cobro de derechos por registro extemporáneo ha quedado proscrito en México y ninguna ley estatal puede fijar plazos que permitan su cobro.
158.  A la luz de estos razonamientos, el artículo impugnado resulta inconstitucional, pues violenta el derecho a la identidad, al prever el cobro de derechos por registro de nacimiento.
159.  La conclusión anterior se robustece con lo dispuesto por el artículo 12, párrafo décimo, de la Constitución del Estado de Oaxaca(71), que también manda la gratuidad del registro de nacimiento sin distinciones, al establecer que: "Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrada inmediatamente después de su nacimiento."
 
160.  Cabe agregar que la violación al derecho a la identidad por el cobro del registro de nacimiento puede implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales(72).
161.  Como se ha dicho en los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el respeto del derecho a la identidad condiciona el ejercicio de otros derechos como el de la nacionalidad y la ciudadanía(73), o en los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el derecho a la identidad entraña una importancia especial durante la niñez, pues es esencial para el desarrollo personal(74), o como ha precisado el Comité de los Derechos del Niño(75), el registro del nacimiento repercute en el goce de sus derechos a la atención, educación y bienestar social básicos. De esta manera, mediante la declaratoria de invalidez del precepto impugnado, se garantiza el ejercicio de otros derechos civiles, políticos y sociales que están condicionados por el respeto del derecho a la identidad.
162.  Sin que sea óbice lo manifestado por el Poder Legislativo local, en el sentido de que la norma impugnada se ajustó constitucional y legalmente al procedimiento de creación de leyes y que se encuentra facultado para establecer las contribuciones necesarias para cubrir los gastos del Estado y de los Municipios; pues, por un lado, la violación planteada no se relaciona con vicios en el procedimiento legislativo y, por otro, el ejercicio de sus atribuciones para emitir las normas que regulan la hacienda estatal debe ajustarse al marco constitucional, el cual, en el caso, le impone expresamente la obligación de prever la exención referida.
163.  Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 61, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Esteban Atatlahuca, Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
164.  Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
VI.5. Multa por celebrar fiestas o convivios en propiedad privada, sin contar con permiso de la autoridad municipal.
165.  En su noveno concepto de invalidez, la CNDH impugna el artículo 85, fracción I, inciso y), en la porción normativa "sin contar con el debido permiso de la autoridad municipal o", de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para 2023, al prever una multa por la celebración de fiestas o convivios en propiedad privada que carezcan del permiso de la autoridad municipal, la cual estima inconstitucional pues restringe el derecho a la libertad de reunión que garantiza el artículo 9 de la Constitución Federal en el ámbito privado.
166.  Explica que la norma obliga a las personas a solicitar un permiso ante la autoridad municipal para poder reunirse con motivos de índole social en una propiedad privada, lo que permite suponer que para la celebración de toda fiesta o convivio en domicilio privado es necesaria la anuencia municipal, cuestiones que pertenecen exclusivamente a la esfera privada de los individuos, como la materialización de una libertad constitucionalmente reconocida.
167.  La norma impugnada establece lo siguiente:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO MATATLÁN, TLACOLULA, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 85. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota en pesos
I.- Infracciones o faltas contra la seguridad general:
$5,000.00
(...)
 
y) Celebrar fiestas o convivios en propiedad privada sin contar con el debido permiso de la autoridad municipal o cuando como medida de prevención para proteger la salud o seguridad pública se encuentren suspendidos;
 
(...)."
 
 
 
168.  Es fundado lo que alega la accionante.
169.  Para atender el concepto de invalidez propuesto, es conveniente destacar lo resuelto por este Tribunal Pleno al conocer de la acción de Inconstitucionalidad 34/2019 (76), la cual, en lo que nos ocupa, a su vez se basó en las consideraciones plasmadas en la diversas 96/2014 y su acumulada 97/2014, consideración que, de manera reciente, han sido recogidas, además, en las acciones de inconstitucionalidad 7/2022(77) y 11/2022(78).
170.  En esas ejecutorias este Tribunal Pleno analizó disposiciones generales con un contenido normativo similar al de aquellas que ahora se impugnan. Al respecto, determinó qué es el derecho humano a la reunión conforme los artículos 9 de la Constitución Federal, 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
171.  Así, se ha precisado que ese derecho humano es la aglomeración intencional y temporal de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto, que debe llevarse a cabo pacíficamente y tener un objeto lícito, razón por la que abarca todo tipo de reunión bajo cualquier motivación sea religiosa, cultural, social, económica, deportiva, política, etcétera, siendo su característica definitoria la concentración de dos o más personas en un lugar determinado.
172.  A partir de esa definición, este Alto Tribunal refirió que el elemento subjetivo del derecho es la agrupación de personas, por lo que aunque es un derecho de carácter individual, su ejercicio es necesariamente colectivo, aunado a que es temporal, con un fin determinado, su modalidad debe ser pacífica, sin armas y con un objeto lícito, esto es, el motivo de la reunión no debe ser la ejecución concreta de actos delictivos, o bien, no deben llevarse a cabo fácticamente actos de violencia o a través de la reunión se incite a actos de discriminación o discurso de odio que tengan una materialización real.
173.  Derivado de lo expuesto, destacó que la autoridad no puede vetar o sancionar el objetivo de una reunión, su mensaje y que, en términos del artículo 1o. constitucional, el Estado no debe, entre otras cosas, interferir indebidamente en el derecho a la reunión, de modo que sólo puede imponer restricciones a su ejercicio cuando sean necesarias y proporcionales al objetivo planteado, pero nunca a su contenido o mensaje.
174.  De manera que, afirmó que no es posible que el ejercicio de la libertad de reunión en el espacio público se condicione o restrinja a una autorización previa por parte del Estado como regla general, puesto que ello conduciría a que el disfrute de ese derecho en bienes de uso de dominio público dependa enteramente de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en el resto de las disposiciones convencionales con rango constitucional entonces analizadas.
175.  Además del análisis de normas nacionales e internacionales realizado en dicho precedente, destaca la afirmación hecha por este Tribunal Pleno en el sentido de que, por regla general, el ejercicio de la libertad de reunión en el espacio público no puede condicionarse ni restringirse a una autorización previa por parte del Estado, pues ello implicaría que el disfrute de ese derecho en bienes de uso de dominio público dependa enteramente de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9 constitucional ni en el resto de las disposiciones convencionales con rango constitucional entonces analizadas.
176.  Con base en lo mencionado, este Alto Tribunal concluyó que resultan inconstitucionales aquellas normas que prevén el cobro de un derecho por la expedición de permisos para realizar eventos sociales particulares, en casa propia o de terceros, con la condicionante que sean sin fines de lucro.
177.  Dicha inconstitucionalidad deriva de condicionar el ejercicio del derecho de reunión de las personas al pago para la obtención del permiso respectivo, restricción que carece de fundamento constitucional y legal.
178.  De igual modo, determinó que este tipo de normas también eran contrarias al principio de proporcionalidad tributaria aplicable a las contribuciones denominadas derechos, porque no se advierte que el servicio que gravan dichas disposiciones, consistente en la expedición del mencionado permiso guarde relación con el costo que para el Estado representa su emisión, máxime que las cuotas son diversas dependiendo del lugar en donde se realicen, del número de personas o del tipo de evento, siendo que, para todos los casos, el derecho se cobra por la expedición del referido permiso.
179.  Lo anterior, aplicado al caso, pone en evidencia que tratándose de la libertad de reunión(79) en espacios públicos el Estado no puede condicionar su ejercicio ni restringirlo a la emisión de una autorización previa, menos tratándose de espacios privados donde los gobernados ejercen libremente su posesión y dominio.
180.  Así, en términos de las normas nacional e internacionales analizadas en el citado precedente, el ejercicio del derecho de reunión en espacios públicos no puede limitarse a la emisión de una autorización previa por parte del Estado para su realización, es evidente que tampoco puede limitarse o condicionarse su ejercicio en espacios privados, justamente porque esa restricción carece de fundamento constitucional o legal aplicables.
181.  En el caso, se advierte que la norma analizada sanciona el: "Celebrar fiestas o convivios en propiedad privada sin contar con el debido permiso de la autoridad municipal", de modo que considera como falta administrativa el solo hecho de celebrar fiestas o convivios en propiedad privada sin contar con el permiso de la autoridad municipal, lo cual será motivo de una multa de $5000.00 pesos. Es decir, para poder reunirse en domicilio particular, los gobernados requieren contar con la anuencia municipal, lo que restringe la libertad de reunión.
182.  Por tal motivo, se estima que las consideraciones establecidas por el Tribunal Pleno cobran aplicación al caso concreto pues de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional y convencional que rige el ejercicio de la libertad de reunión en los espacios públicos, no es posible que ésta se condicione o
restrinja a una autorización previa por parte del Estado, pues ello implicaría que el disfrute de ese derecho dependiera de la decisión de las autoridades.
183.  Atento a ello, es necesario recalcar que, la libertad de reunión en espacios públicos no puede ser limitada a la existencia de una autorización previa por parte del Estado, por mayoría de razón tampoco es posible que el ejercicio de ese derecho fundamental pueda limitarse o condicionarse en espacios privados, pues dicha restricción carecería de respaldo constitucional o convencional.
184.  Finalmente, debe señalarse que la porción normativa "como medida de prevención para proteger la salud o seguridad pública se encuentren suspendidos", contenida en la norma impugnada, resulta violatoria del derecho a la seguridad jurídica, garantizado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues no precisa cuál es la autoridad competente que declare la medida de prevención relativa, lo que, en dado caso, dada la vaguedad y ambigüedad en la redacción del precepto, permitiría a las autoridades municipales determinar de forma discrecional la aplicación del supuesto normativo y la consecuente imposición de la sanción.
185.  Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 85, fracción I, inciso y), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula, Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
186.  Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
VI.6. Multas por mendigar habitualmente y dormir en lugares públicos.
187.  En su sexto concepto de invalidez, la CNDH señala que los artículos 166, fracción II, inciso b), numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Zaachila, y 85, fracción II, inciso k), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, ambos del Estado Oaxaca, para 2023, prevén multas que devienen en prácticas discriminatorias, al sancionar a las personas que, por sus condiciones particulares, "mendiguen habitualmente en lugares públicos mediante una forma de engaño" o "duerman en lugares públicos", respectivamente, en violación al derecho humano a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal.
188.  Sostiene que las normas cuestionadas producen un efecto de discriminación indirecta en perjuicio de las personas que, por sus condiciones particulares, al encontrarse en estado de desventaja o en situación de calle, tienen la necesidad de solicitar la caridad habitualmente o dormir en espacios públicos municipales, siendo que la legislatura local pasa por alto que los factores que colocan en una especial situación de desventaja y vulnerabilidad a las personas que solicitan apoyo económico y/o duermen en espacios públicos son macroestructurales, que implican circunstancias económicas, políticas, culturales, incluso relacionadas con el desempleo y la pobreza. También soslayó que las personas que solicitan caridad o duermen en la vía pública es justamente en estos lugares donde transitan, desarrollan y habitan, circunstancia que los lleva a enfrentar continuamente una pobreza extrema y diferentes tipos de violencia.
189.  Las normas impugnadas establecen lo siguiente:
1
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE VILLA DE ZAACHILA, ZAACHILA, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 166. Es objeto de este aprovechamiento los ingresos que el Municipio perciba por las siguientes faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Política y Gobierno, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO
CUOTA EN UMA
MÍNIMO
MÁXIMO
(...)
 
 
II. De las infracciones a las obligaciones generales:
(...)
 
 
b) Faltas contra el civismo:
(...)
 
 
4. Mendigar habitualmente en lugares públicos mediante una forma de engaño.
12.10
13.20
(...)"
 
 
 
 
 
 
2
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO MATATLÁN, TLACOLULA,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 85. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota en pesos
(...)
 
II. Faltas o infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral y de la familia:
$4,000.00
(...)
 
k) Dormir en lugares públicos;
(...)"
 
 
 
190.  De lo visto se advierte que, por un lado, en el Municipio de Villa de Zaachila se sanciona el "Mendigar habitualmente en lugares públicos mediante una forma de engaño" con una multa que oscila entre un mínimo de 12.10 UMA (equivalente a $1,255.25 pesos) y un máximo de 13.20 (equivalente a $1,369.37 pesos); en tanto que, en el Municipio de Santiago Matatlán, el solo hecho de "Dormir en lugares públicos" da lugar a una multa equivalente a $4,000.00 pesos.
191.  Es fundado el concepto de invalidez que formula la accionante.
192.  Este Tribunal Pleno ha declarado la invalidez de normas que sancionan el dormir o pernoctar en la vía pública al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019(80), cuyas consideraciones han sido retomadas recientemente al resolver las diversas 7/2022(81) y 11/2022(82).
193.  En esos precedentes se reconoció que dormir constituye una necesidad fisiológica, aunado a que genera un trato discriminatorio que perjudica a las personas en situación de calle o sin hogar.
194.  Se determinó que el concepto de "necesidad fisiológica" comprende todas aquellas actividades que son requeridas para sobrevivir y lograr un equilibrio de las funciones corporales del ser humano, resulta ser tan amplio que se presta a valoraciones subjetivas.
195.  En efecto, dentro de las necesidades humanas a nivel corporal se comprenden el hambre, la sed, el sueño, la actividad física y mental, respirar, alimentarse, asearse, descansar, entre otras cuestiones que resultan fundamentales para la subsistencia del ser humano; por tanto, las normas impugnadas abarcan aquella conducta relativa a dormir.
196.  Se precisó también que las normas ahí impugnadas se encontraban redactadas en términos neutrales, por lo que producían un efecto discriminatorio en perjuicio de las personas carentes de un hogar propio, de donde deriva la necesidad de reconocer la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.
197.  Se indicó que la Primera Sala de este Alto Tribunal ha determinado que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto.
198.  Lo anterior tenía sustento en la jurisprudencia 1a./J. 100/2017 (10a.), de la Primera Sala del Máximo Tribunal, de rubro: "DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN".(83)
199.  De esta forma, en el caso, la norma que sancionan administrativamente dormir en la vía pública produce un efecto de discriminación indirecta que afecta negativamente en forma desproporcional a las personas que, por sus condiciones particulares, tienen la necesidad de pernoctar en esas circunstancias.
200.  Aunado a lo anterior, es evidente que la sanción por dormir en la vía pública no encuentra un fundamento objetivo en materia de política pública municipal, incluso atendiendo a los antecedentes legislativos respectivos no se prevé alguna justificante para sancionar a aquellas personas que, por cualquier circunstancia, tengan la necesidad de pernoctar o trasnochar en esa situación.
201.  Los mismos razonamientos resultan aplicables a la norma del Municipio de Villa de Zaachila que sanciona el "Mendigar habitualmente en lugares públicos mediante una forma de engaño", pues dicho supuesto prejuzga sobre las condiciones particulares de la persona que se encuentra en un estado de necesidad, desventaja o en situación de calle solicitando caridad o apoyo de otros para su sobrevivencia, lo que produce un efecto de discriminación indirecta en su perjuicio, pues en esos contextos, como destaca la propia accionante, las personas enfrentan pobreza extrema y diferentes tipos de violencia.
202.  Además, la calificación del "engaño" genera inseguridad jurídica al gobernado, pues su determinación queda al arbitrio de los operadores de la norma en la medida de que no se prevén parámetros o criterios
para establecer bajo qué condiciones se actualiza ese elemento subjetivo, máxime que, se reitera, ello se encuentra directamente vinculado con el estado particular de necesidad o vulnerabilidad de la persona que solicita la ayuda o el apoyo económico, lo que genera un efecto de discriminación indirecta.
203.  No pasa inadvertido el argumento que formulan los Poderes demandados, al señalar que con la sanción administrativa se busca prevenir la mendicidad, el cual lo relacionan directamente con el delito de trata de personas, a fin de proteger bienes jurídicos como es la integridad física, la seguridad, el orden social e incluso la vida; sin embargo, lo cierto es que tal argumento enfatiza la discriminación indirecta hacia las personas que tienen la necesidad de solicitar apoyo económico en lugares públicos, pues parte de un estigma hacia estos grupos por el solo hecho de mendigar en forma habitual en un lugar público, y si bien es cierto que la norma incorpora un elemento objetivo relacionado con esa habitualidad, acompañado de uno subjetivo, consistente en el engaño, lo cierto es que la determinación de éste último elemento, pasa por alto el contexto de desventaja o situación de calle de aquellos que tienen la necesidad de solicitar la caridad habitualmente o las dificultades en que se encuentran para salir de esa situación.
204.  En esos términos, al tener en cuenta los factores contextuales o estructurales de la discriminación que generan los preceptos combatidos en este apartado, así como a su vaguedad e imprecisión, llevan a declarar su inconstitucionalidad.
205.  Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 166, fracción II, inciso b), numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Zaachila, Distrito de Zaachila, y 85, fracción II, inciso k), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula, ambos del Estado Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
206.  Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek separándose de los párrafos del 198 al 203, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos del 198 al 203.
VI.7. Multas fijas por la comisión de diversas faltas administrativas.
207.  En su octavo concepto de invalidez, la CNDH impugna el artículo 154, fracción I, inciso a), numerales 8, 9, 11 y 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Distrito del Centro, Oaxaca, para 2023, por prever multas fijas como consecuencia de la comisión de faltas administrativas, lo cual sostiene constituye una sanción desproporcionada, absoluta e inflexible que no atiende a la gravedad de la falta cometida y el daño causado, de modo que no permite un margen de apreciación para que la autoridad realice su individualización, en violación al principio de proporcionalidad de las sanciones y la prohibición de multas excesivas, previstos en el artículo 22 de la Constitución Federal.
208.  Explica que las conductas previstas en la norma se relacionan con cuestiones de protección civil en materia de espectáculos en las cuales existe un sistema normativo específico que lleva a la autoridad competente a realizar diversos actos de inspección y verificación que le permitan concluir que existen elementos para determinar si un sujeto determinado es acreedor a una sanción pecuniaria. En otras palabras, se trata de conductas que ameritan la realización de un procedimiento en el que se le atribuya a la persona infractora hechos y se constate su actualización a fin de imponer la sanción correspondiente, o bien, que requieren elementos para individualizar la sanción conducente, razón por la cual la ausencia de esa graduación resulta inconstitucional.
209.  La norma impugnada establece lo siguiente:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ XOXOCOTLÁN, CENTRO, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 154. Compete a la Autoridad administrativa la aplicación de sanciones por infracciones de los Reglamentos Gubernativos y de Policía, las que únicamente consistirá, en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad, pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará este por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. De conformidad con las multas señaladas anteriormente, se cobrarán las siguientes:
Concepto
Cuota en UMA
I. IMPUESTOS:
 
a) En materia de Espectáculos públicos:
 
(...)
 
8. Por haber permitido el aumento de asientos del aforo original, mediante la colocación de sillas, bancas o similares, y que obstruyan la circulación del público;
7.69
9. Por revender boletos o alterar los precios autorizados por las Autoridades Municipales, así como por venderlos fuera de los lugares establecidos para el ingreso a actos y espectáculos públicos;
7.69
(...)
 
11. Por haber vendido un mayor número de boletos del aforo del lugar del espectáculo, por sobrecupo independientemente de su origen o por aumentar el aforo mediante la colocación de sillas;
7.69
(...)
 
15. Por vender dos o más boletos con un mismo número y una misma localidad;
7.69
(...)"
 
 
 
 
 
210.  Al respecto, la propuesta de la Ministra ponente consistió en declarar la invalidez del artículo 154, fracción I, inciso a), numerales 8, 9, 11 y 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Distrito del Centro, Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, al considerar que la norma resulta violatoria del principio de proporcionalidad de las sanciones previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal.
211.  No obstante, se expresó una mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo y Presidenta Piña Hernández. La señora Ministra y los señores Ministros Aguilar Morales, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto particular.
212.  Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento de invalidez, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VI.8. Multa que presuntamente discrimina a personas con discapacidad mental.
213.  En su séptimo concepto de invalidez, la CNDH impugna el artículo 110, fracción I, inciso a), numeral 35, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ixcatlán, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, para 2023, que establece una sanción de $1000.00 pesos por "Dejar el encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental, que éste se traslade libremente en lugar público", lo cual indica constituye una regulación permeada de estereotipos y estigmas en torno a las personas con discapacidad mental, que permite se siga perpetuando una visión de que dicho sector de la población representa un riesgo para sí y para el resto de la sociedad, por lo que siempre deben ser "cuidadas" por el mero hecho de ostentar tal condición, lo que resulta discriminatorio, obstaculizando una igualdad sustantiva.
214.  Precisa que el Congreso local empleó el término "enfermo mental" para referirse a las personas que viven con discapacidad mental o intelectual, diseño lingüístico que es discriminatorio, excluyente y segrega al mencionado sector de la población y que, a su vez, es contrario al andamiaje constitucional en materia de derechos humanos, pues el órgano legislativo únicamente admite que estas personas se desplacen libremente en espacios públicos municipales cuando se encuentren asistidas o acompañadas por quien ostenta su guarda y/o custodia, de lo contrario, dicho encargado será acreedor de una sanción pecuniaria.
215.  Explica que en el caso de las discapacidades mental e intelectual se tienen concepciones relativas a violencia, sensación de peligro, incapacidad para tomar decisiones, desesperanza, entre otros, misma que se proyecta en la disposición combatida, pues no existe justificación constitucional válida para que se sancione por el simple hecho de que una persona con discapacidad mental o intelectual se traslade libremente en lugares públicos municipales.
216.  La norma impugnada en este apartado establece lo siguiente:
 
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO IXCATLÁN, TLAXIACO, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 110. Una vez turnadas las infracciones a la Tesorería Municipal, estas no podrán ser modificadas, salvo que el interesado compruebe su improcedencia a satisfacción, tanto del área que maneja la materia objeto de la misma, como de la Tesorería Municipal, de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal. La determinación de las sanciones establecidas en el presente Artículo para el cobro de las infracciones de tránsito del Municipio de Santo Domingo Ixcatlán, se realizarán en los términos de la presente Ley. Para lo cual los Agentes de Tránsito quedan facultados para imponer las sanciones que se establecen en el presente Capítulo. Para el caso específico de las sanciones establecidas por infracciones al Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Santo Domingo Ixcatlán, las infracciones establecidas en el presente Artículo se impondrán por un monto específico en moneda nacional conforme a lo dispuesto por la tabla descrita en el presente Artículo, de acuerdo a lo siguiente:
I. Infracciones el (sic) Municipio de Santo Domingo Ixcatlán, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca
Concepto de la falta o infracción cometida
Cuota en pesos
A) Son faltas contra la seguridad general:
(...)
 
35 Dejar el encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental, que éste se traslade libremente en lugar público.
1,000.00
(...)"
 
 
 
 
 
217.  De la lectura del precepto impugnado se advierte que, en el Municipio de Santo Domingo Ixcatlán, Oaxaca, constituye una infracción administrativa "Dejar el encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental, que éste se traslade libremente en lugar público", lo que amerita una sanción de $1,000.00 pesos.
218.  Resulta fundado lo que alega la accionante.
219.  Este Pleno ha analizado una norma de contenido idéntico a la impugnada en este asunto al resolver la acción de inconstitucionalidad 81/2023(84), en sesión de seis de noviembre de dos mil veintitrés, en la cual se declaró la invalidez del artículo 113, párrafo segundo, numeral 36, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, por violentar el principio de igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, bajo las siguientes consideraciones:
"VI.3. Sanción a encargados de la guarda o custodia por el tránsito de personas con discapacidad.
48. La Comisión accionante señala que artículo 113, segundo párrafo, numeral 36, de la ley impugnada que establece una sanción pecuniaria para la persona encargada de la guarda o custodia de un "enfermo mental", cuando lo deje trasladarse libremente en un lugar público del Municipio, si bien tiene una apariencia neutra, constituye una regulación permeada de estereotipos y estigmas en torno a las personas con discapacidad mental, en consecuencia, se erige como una norma discriminatoria que impide el reconocimiento de la dignidad humana de las personas con discapacidad.
49. Aduce que la regulación permite que se siga perpetuando una visión de que las personas con discapacidad mental representan un peligro o riesgo para sí y para el resto de la sociedad, por lo que siempre deben ser "cuidadas", lo cual resulta discriminatorio, obstaculizando una igualdad sustantiva.
50. Lo anterior impide que las personas con discapacidad mental tengan una vida digna, autónoma e independiente dentro de la sociedad, afectando el reconocimiento de su personalidad jurídica como titulares plenos de derechos fundamentales. Así, la norma se aleja del modelo de derechos humanos de discapacidad.
51. El concepto de invalidez es fundado por las siguientes razones.
Discapacidad y modelo social.
52. La discapacidad es definida como una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, que puede ser permanente o temporal, congénita o adquirida, que tiene una persona que, al interactuar con las barreras sociales y actitudinales, le impide una inclusión plena y efectiva en igualdad de circunstancias que el resto de las personas(85).
53. Tal concepción no siempre fue así, pues ha ido evolucionando: en principio existía el modelo de "prescindencia" en el que las causas de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, el cual fue sustituido por un esquema denominado "rehabilitador", "individual" o "médico", en el cual el fin era normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía, mismo que fue superado por el denominado modelo "social", el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona.
54. En este modelo social de la discapacidad la persona es vista como un sujeto de derechos humanos y no como mero objeto de cuidado, dejando de poner énfasis en la deficiencia de la persona, pues es la sociedad la que impone barreras estructurales y actitudinales al dejar de considerar las necesidades que tenemos como diversidad humana. De ahí que se ha concluido que las discapacidades no son enfermedades(86).
55. En este sentido, el modelo social y de derechos humanos reconoce que la discapacidad es una construcción social y que las deficiencias no deben considerarse como motivo para restringir o negar derechos humanos(87).
56. Así, el modelo social y de derechos humanos involucra el replanteamiento de la discapacidad y sus consecuencias jurídicas e implica una interpretación en clave de derechos humanos que asuma el respeto a la diversidad como condición inherente a la dignidad humana. Por ello, al analizar los asuntos debe tenerse presente la finalidad de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y optar siempre por aquella solución jurídica que la haga operativa(88).
57. La citada Convención reconoce desde su preámbulo la importancia de la autonomía e independencia de las personas con discapacidad, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones, lo cual reafirma como un principio general en su artículo 3, inciso a)(89).
58. Dicha independencia, como forma de autonomía personal, implica que la persona con discapacidad no se vea privada de la posibilidad de elegir y controlar su modo de vida y sus actividades cotidianas(90).
59. Para ello, la Convención(91) prevé que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídicas en todas partes y en todos los aspectos de la vida. Asimismo, contempla el establecimiento de apoyos para la facilitación del ejercicio de la capacidad jurídica, y salvaguardias, como medidas que buscan que en su ejercicio se respeten la voluntad, preferencias y derechos de las personas con discapacidad, y evitar que exista influencia indebida o conflicto de interés.
60. En ese sentido, las personas con discapacidad pueden auxiliarse de apoyos y salvaguardias en el ejercicio de su capacidad jurídica como un sistema de asistencia en la toma de sus decisiones, sin que pueda sustituirse en ningún momento su voluntad(92), pues incluso en los casos que requieran apoyos más intensos, siempre debe atenderse a la mejor interpretación posible de la voluntad y preferencias de la persona y no así a su interés superior(93).
61. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado que la capacidad jurídica es indispensable para el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y que su negación a las personas con discapacidad ha hecho que se vean privadas de muchos derechos fundamentales.
62. Determinó que el apoyo en la adopción de decisiones no debe utilizarse como justificación para limitar otros derechos fundamentales y que el reconocimiento de la capacidad jurídica está vinculado de manera indisoluble con el disfrute de muchos otros derechos humanos establecidos en la Convención, por lo que, el no reconocimiento de la personalidad jurídica de la persona compromete notablemente su capacidad de reivindicar, ejercer y hacer cumplir esos derechos y muchos otros derechos establecidos en la Convención(94).
63. Así, destaca el vínculo que tiene el reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídicas con el derecho a vivir de forma independiente y ser incluido en la comunidad, que se encuentra regulado en el artículo 19 de la Convención(95) y que implica que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia, dónde y con quién vivir, así como tener acceso a apoyos y asistencia para facilitar su existencia e inclusión en la comunidad y evitar su aislamiento o separación de ésta(96).
64. El Comité señaló que dicho artículo se basa en el principio fundamental de derechos humanos de que todos los seres humanos nacen iguales en dignidad y en derechos y todas las vidas tienen el mismo valor. Destacó que el costo de la
exclusión social es elevado ya que perpetúa la dependencia y, por tanto, la injerencia en las libertades individuales, además de que engendra estigmatización, segregación y discriminación, que pueden conducir, entre otros, a la creación de estereotipos negativos que alimentan el ciclo de marginación de las personas con discapacidad.
65. El derecho amparado en el artículo 19 está muy arraigado en el derecho internacional de los derechos humanos. La Declaración Universal de Derechos Humanos destaca en el artículo 29, párrafo 1, la interdependencia del desarrollo personal de un individuo y el aspecto social de formar parte de la comunidad: "Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que solo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad". El artículo 19 se sustenta tanto en los derechos civiles y políticos como en los económicos, sociales y culturales: el derecho de toda persona a circular libremente y a escoger libremente su residencia (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), el derecho a un nivel de vida adecuado, que incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados (artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), y los derechos básicos a comunicarse constituyen la base del derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad. La libertad de circulación, un nivel de vida adecuado y la capacidad de entender y de hacer entender las propias preferencias, opciones y decisiones son condiciones indispensables a la dignidad humana y al libre desarrollo de la persona(97).
66. De esta manera, el modelo social de la discapacidad promulga porque las personas con discapacidad tengan una vida independiente y autónoma a través del reconocimiento de su capacidad jurídica, pues es la voluntad de la persona el eje rector del ejercicio de sus derechos. Para ello, se torna necesario dejar atrás el concepto paternalista por el que se sustituía la voluntad de las personas para dar lugar a una asistencia en la toma de decisiones.
Igualdad y no discriminación en materia de discapacidad.
67. El artículo 1° constitucional(98) contempla el principio de igualdad por el que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la propia constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado sea parte. Asimismo, prohíbe categóricamente toda discriminación que sea motivada, entre otras, por discapacidad, estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
68. La Primera Sala ha señalado que la igualdad, como principio adjetivo, se configura de distintas facetas complementarias que pueden distinguirse en: (i) la igualdad formal o de derecho y (ii) la igualdad sustantiva o de hecho.
69. La igualdad formal es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone de la igualdad ante la ley -uniformidad en la aplicación de la norma jurídica-, e igualdad en la norma jurídica -control del contenido de las normas para evitar diferencias legislativas sin justificación constitucional o desproporcionales-.
70. La violación a esta faceta da lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente; o a actos discriminatorios indirectos, cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o resultado conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello.
71. Por su parte, la igualdad sustantiva busca alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio efectivo de los derechos humanos, lo que conlleva la necesidad de remover obstáculos de diversa índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por tanto, la violación a esta faceta surge cuando existe una discriminación estructural contra un grupo social o sus integrantes y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación(99).
72. De esta forma, la discriminación puede generarse por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; pero también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto.
73. En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; 2) que afecta negativamente de forma desproporcionada a un grupo social; y 3) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar(100).
74. Es importante señalar que, si bien la igualdad y no discriminación están estrechamente vinculados, lo cierto es que no son idénticos, aunque sí complementarios. En tanto que el primero implica que debe garantizarse que todas las personas sean iguales en el goce y ejercicio de sus derechos, el segundo alude a que las personas no sean sujetas a distinciones arbitrarias e injustas.
75. La noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad(101).
76. Así, el principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico y cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución Federal es per se incompatible con ésta. Destacando que no toda diferencia de trato es discriminatoria, pues sólo lo será aquella que sea arbitraria y redunde en detrimento de los derechos humanos(102).
77. En materia de discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 2 ha definido qué debe entenderse como "discriminación por motivos de discapacidad" y señala que: cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.
78. La Convención en sus artículos 3, 5 y 12(103) regula a la igualdad y no discriminación como principios y como derechos, de lo que se destaca que los Estados partes reconocerán que las personas con discapacidad son iguales ante la ley y en virtud de ella(104), que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida(105), que prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad, y que para promover la igualdad y no discriminación adoptarán medidas para asegurar la realización de ajustes razonables.
79. Para gozar de un igual reconocimiento como persona ante la ley, la Convención reafirma que las personas con discapacidad tienen personalidad y capacidad jurídicas en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones que el resto de las personas.
80. La Convención(106) también establece obligaciones generales a los Estados para asegurar y promover el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, contemplando, entre otras, la adopción de medidas, incluidas las legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad, así como la lucha contra los estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida.
81. Al respecto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad(107) señaló que la obligación de los Estados de prohibir toda discriminación incluye los tipos siguientes, que pueden presentarse de forma independiente o simultánea:
-     Discriminación directa. Se produce cuando, en una situación análoga, las personas con discapacidad reciben un trato menos favorable que otras personas debido a su condición personal diferente por alguna causa relacionada con un motivo prohibido. Incluye actos u omisiones que causen perjuicio y se basen en alguno de los motivos prohibidos de discriminación cuando no exista una situación similar comparable. El motivo o la intención de la parte que haya incurrido en discriminación no es pertinente para determinar si esta se ha producido.
-     Discriminación indirecta. Significa que las leyes, las políticas o las prácticas son neutras en apariencia, pero perjudican de manera desproporcionada a las personas con discapacidad. Se produce cuando una oportunidad, que en apariencia es accesible, en realidad excluye a ciertas personas debido a que su condición no les permite beneficiarse de ella.
-     Denegación de ajustes razonables. Según el artículo 2 de la Convención, constituye discriminación si se deniegan las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas (que no impongan una "carga desproporcionada o indebida") cuando se requieran para garantizar el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de derechos humanos o libertades fundamentales.
-     Acoso. Se produce un comportamiento no deseado relacionado con la discapacidad u otro motivo prohibido que tenga por objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. Puede ocurrir mediante actos o palabras que tengan por efecto perpetuar la diferencia y la opresión de las personas con discapacidad.
82. Por otro lado, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad(108) también define la discriminación contra las personas con discapacidad como: toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
83. Este Alto Tribunal también se ha pronunciado respecto a los derechos de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad. La Primera Sala ha señalado que la regulación jurídica internacional y nacional sobre personas con discapacidad tiene como última finalidad evitar la discriminación y propiciar la igualdad, por lo que el análisis de toda normativa que aborde el tema de las personas con discapacidad debe hacerse siempre desde la perspectiva de los principios de igualdad y no discriminación(109). Dichos principios son transversales y deben ser el eje en la interpretación que se haga de las normas que incidan en los derechos de las personas con discapacidad.
84. Asimismo, como premisa hermenéutica debe considerarse que las normas discriminatorias no admiten interpretación conforme. El razonamiento central de este argumento consiste en que la norma discriminatoria continuaría existiendo en su redacción, aun siendo discriminatoria, y por ello contraria al artículo 1º constitucional y a las obligaciones internacionales contraídas por México en cuanto a no discriminar con base en categorías sospechosas. Si se considera que una norma es discriminatoria, la interpretación conforme no repara dicha discriminación porque lo que buscan las personas discriminadas es la cesación de la constante afectación. En otras palabras, se busca suprimir el estado de discriminación creado por el mensaje transmitido por la norma(110).
Análisis de la norma impugnada
85. La Comisión Nacional de Derechos Humanos impugnó el artículo 113, segundo párrafo, numeral 36, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, que señala:
TÍTULO SÉPTIMO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO 1
APROVECHAMIENTOS
[...]
Sección Primera. En materia de multas por faltas administrativas de policía
Artículo 113. La determinación de las sanciones establecidas en esta sección para el cobro de multas que establece el reglamento de falta de policía para el Municipio de Santo Domingo Tehuantepec Oaxaca, se realizará en los términos de la ley de ingresos, aplicando supletoriamente en lo que no se oponga a la misma del reglamento en mención.
Para el efecto de las fracciones anteriores se aplicará la siguiente tabla.
N.      CÓDIGO      CONCEPTO          ARTÍCULO Y FRACCIÓN       MÍNIMO     MÁXIMO
                                                     DEL REGLAMENTO DE         UMA          UMA
                                                     FALTAS DE POLICÍAS
                                                     PARA EL MUNICIPIO DE
                                                     SANTO DOMINGO
                                                     TEHUANTEPEC OAXACA
[...]
36       MPI-37       Dejar el encargado   Artículo 13, fracción III          9.00          10.00
                           de la guarda o
                           custodia de un
                           enfermo mental, que
                           este se traslade
                           libremente en lugar
                           público.
[...].'
86. El artículo transcrito prevé multas por faltas administrativas de policía, particularmente se establecen de 9 a 10 unidades de medida y actualización al encargado de la guarda o custodia de un "enfermo mental" que lo deje trasladarse libremente en lugar público.
87. Este Tribunal Pleno considera importante precisar que la norma impugnada, en primer lugar, se encuentra inserta en una ley de ingresos municipal, cuyo objeto es establecer los ingresos que percibirá la hacienda municipal por un ejercicio fiscal anualizado determinado. Por ello, su destinatario principal es la policía que aplicará la multa y, en ese caso, recaudará el ingreso previsto. En segundo lugar, la norma impugnada regula la conducta de las personas encargadas del cuidado de personas con alguna "enfermedad mental", no así directamente de quienes padecen de alteraciones neuronales o conductuales que, en su interacción social, se encuentran con barreras para la inclusión plena, efectiva e igualitaria.(111)
88. Por ello, como más adelante se analizará, debe privilegiarse el análisis sustantivo porque no sería dable exigir una consulta previa para personas con discapacidad sobre una norma que, por un lado, no las tiene como destinatarias y, por otro lado, aunque se argumentara que aborda cuestiones relacionadas con ellas, no es posible concebir cuál sería el objeto mismo de la consulta en cuestión. No puede, en este punto, pasarse por alto que la norma no se dirige a personas con discapacidad, sino que parte de considerarlas enfermas mentales, sanciona a las personas encargadas de su cuidado como si las personas con discapacidad fueran inimputables y, finalmente, prohíbe y penaliza su libre traslado, convirtiéndolo en la conducta que origina una sanción pecuniaria. Así, no sería viable ordenar una consulta respecto de una norma, de la naturaleza y con los destinatarios especificados, a todas luces discriminatoria y apartada del marco constitucional.
89. Para ello, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional(112).
90. Conforme a lo anterior, este Tribunal Pleno considera que la norma no cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, pues a través de la sanción dirigida hacia las personas que cuiden a quienes "padezcan de una enfermedad mental" no se observa algún propósito válido, sino más bien un apercibimiento que promueve la restricción en la libertad de tránsito de las personas con discapacidad e inobserva que toda persona con discapacidad debe tener igual reconocimiento como persona ante la ley y gozar de los mismos derechos que el resto de las personas, incluidos su personalidad y capacidad jurídicas, en condiciones de igualdad y en todos los ámbitos de su vida.
91. Lo anterior deriva del hecho de que la norma deja de reconocer la personalidad y capacidad jurídicas de las personas con discapacidad intelectual y toma un enfoque paternalista de la discapacidad que ya ha quedado superado, pues limita su derecho de libre tránsito al sujetarlo a la "supervisión o permiso" de diversa persona, mermando con ello su independencia, autonomía e inclusión en la sociedad en igualdad de circunstancias que el resto de las personas, lo que impacta en su dignidad humana.
92. De esta forma, el hecho de tener una discapacidad intelectual no debe ser motivo para no reconocer la capacidad jurídica de las personas y sustituir su voluntad, sino que, de ser necesario, se les debe brindar un sistema de apoyos que sean proporcionales a sus requerimientos con la finalidad de facilitar el ejercicio de su capacidad jurídica y su inclusión en la sociedad, evitando perpetuar su segregación.
93. Así, la norma transgrede el principio de igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1° constitucional, y al no haber superado la primera grada del escrutinio
estricto, se declara su invalidez.
94. Finalmente, como ya se adelantó, si bien la norma refiere a personas con discapacidad, este Tribunal Pleno considera que no resulta factible el análisis oficioso de una consulta previa derivado de que el diseño de la norma, al tratarse de una sanción administrativa de carácter pecuniario, impacta únicamente de manera directa a las personas "encargadas de la guarda o custodia", no así a las personas con discapacidad."
220.  Atento a que la porción normativa impugnada en este asunto es de contenido idéntico a la que fue analizada en el precedente derivado de la acción de inconstitucionalidad 81/2023, las consideraciones plasmadas en este precedente resulten aplicables en sus términos.
221.  Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 110, fracción I, inciso a), numeral 35, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ixcatlán, Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
222.  Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf por consideraciones distintas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por razones diversas. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
VI.9. Multas por jugar en espacios públicos.
223.  En su primer concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal alega que el artículo 166, fracción II, inciso a), numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Zaachila, Distrito de Zaachila, Oaxaca, para 2023, vulnera el derecho de acceso al esparcimiento, la cultura física y al deporte garantizado en el artículo 4o. de la Constitución Federal, en relación con el principio de libre desarrollo de la personalidad que tutela el diverso 1o. de ese Magno Ordenamiento, pues el legislador local limita el desarrollo del esparcimiento de las personas que practiquen juegos en lugares públicos al establecer una multa por provocar molestias a familias, transeúntes o vehículos.
224.  Asimismo, aduce que el artículo impugnado contraviene el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad al imponer una sanción injustificada e innecesaria, ya que resulta ambigua, abierta y poco clara, pues no existe un parámetro para determinar qué tipo de juego amerita la sanción, o qué tipo de acciones pueden llegar a provocar "molestias" de las personas.
225.  Por su parte, la CNDH en su décimo primero concepto de invalidez, alega que el artículo 85, fracción I, inciso k), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2023, prevé una multa a quienes participen en juegos de cualquier índole en la vía pública, siempre que afecten el libre tránsito de las personas y vehículos o que molesten a las personas, lo que, a su parecer, tiene un impacto particular en el ejercicio pleno del derecho fundamental al juego, esparcimiento y a las actividades recreativas, particularmente de los menores de edad y adolescentes, en violación al artículo 4o. de la Constitución Federal.
226.  Explica que la disposición combatida inhibe la realización de actividades lúdicas y recreativas de las personas en la vía pública cercana a sus domicilios, soslayando que se trata de conductas socialmente aprobadas, por lo que incluso es de considerarse que se trastoca el derecho a la cultura lato sensu, o en sentido amplio.
227.  Sostiene que, en su mayoría, son los menores y adolescentes quienes realizan juegos en la vía pública, de modo que la medida adoptada por el Congreso de Oaxaca es desproporcionada e injustificada, pues trastoca la satisfacción plena del derecho fundamental al juego, esparcimiento y a las actividades recreativas resultando en una clara contravención a su interés superior.
228.  Señala que si bien el Congreso local pudo haber adoptado la medida con el fin de garantizar la integridad de niñas, niños y adolescentes, para que realicen actividades lúdicas en espacios que no sean la vía pública, pues éstas pueden representar un riesgo a su integridad; también lo es que la norma incluye todas las vías públicas, incluso aquellos predios destinados a los fines públicos del tránsito peatonal; esto es, el Congreso local tomó una postura que restringe el uso de los espacios públicos, ya que la medida sanciona el juego cuando ocasione molestias a los transeúntes.
229.  Por otra parte, considera que la expresión "molesten a las personas" violenta el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, pues no existe certeza de cuándo un juego ocasionará molestias a las personas, siendo que tal expresión se erige como exigencia intolerante a nivel de ruido, o se presta a solicitar la práctica solo de "juegos aceptables" que no incomoden, sino a todas, a ciertas personas.
230.  Estima que la medida no es idónea ni necesaria para efectivamente salvaguardar la integridad de menores y adolescentes, porque, en lugar de ello, el Congreso pudo adoptar por la creación de espacios recreativos seguros y al alcance de todos en el Municipio en cuestión; es decir, corresponde al Estado de Oaxaca como a sus Municipios, propiciar las condiciones de seguridad necesarias para que las niñas, niños y adolescentes se encuentren en condiciones de ejercer su derecho fundamental al esparcimiento, juego y actividades recreativas, y no, por el contrario, imponer multas con el fin de que no se utilicen las vías públicas para ello.
231.  El texto de los preceptos combatidos por las accionantes es el siguiente:
1
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE VILLA DE ZAACHILA, ZAACHILA, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 166. Es objeto de este aprovechamiento los ingresos que el Municipio perciba por las siguientes faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Política y Gobierno, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO
CUOTA EN UMA
MÍNIMO
MÁXIMO
(...)
 
 
II. De las infracciones a las obligaciones generales:
a) Faltas contra la seguridad general:
(...)
 
 
7. Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole en lugares públicos, que pongan en peligro a las personas que en el transiten o que causen molestias a las familias que habiten en o cerca del lugar en que se desarrollen los juegos, a los peatones o a las personas que conduzcan cualquier clase de vehículos.
16.00
18.70
(...)"
 
 
 
2
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO MATATLÁN, TLACOLULA,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 85. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Infracciones o faltas contra la seguridad general:
$5,000.00
(...)
 
k) Participar en juegos de cualquier índole en la vía pública, siempre que afecten el libre tránsito de personas y vehículos o que molesten a las personas;
 
(...)"
 
 
232.  De la lectura de los preceptos impugnados se advierte, por una parte, que, en el Municipio de Santiago Matatlán, Oaxaca, se sanciona a las personas con una multa de $5,000.00 pesos, por "Participar en juegos de cualquier índole en la vía pública, siempre que afecten el libre tránsito de las personas y vehículos o que molesten a las personas"; en tanto que en el Municipio de Villa de Zaachila, Oaxaca, se considera falta administrativa el "Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole en lugares públicos, que pongan en peligro a las personas que en el transiten o que causen molestias a las familias que habiten en o cerca del lugar en que se desarrollen los juegos, a los peatones o a las personas que conduzcan cualquier clase de vehículos", lo cual amerita una multa cuantificada en Unidad de Medad y Actualización que oscila entre 16.00 a 18.70.
233.  Si el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en vigor a partir del primero de febrero de dos mil veintitrés corresponde $103.74 pesos, conforme a los valores publicados en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de la propia anualidad(113), entonces la sanción económica que contempla el Municipio de Villa de Zaachila se traduce en una multa que oscila entre $1,659.84 a $1,939.94 pesos.
234.  Es fundado lo alegado por las accionantes.
235.  Este Pleno ha analizado, de manera reciente, normas de contenido similar a las que son materia de impugnación en este apartado, al resolver la acción de inconstitucionalidad 18/2023 y su acumulada 25/2023, en sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, al declarar la invalidez, por unanimidad de votos, de preceptos contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023, en los cuales se preveían la imposición de multas para sancionar la conducta consistente en provocar molestias a personas o a sus bienes, por la práctica de juegos o deportes individuales o de conjunto, fuera de los sitios destinados para ello.
236.  En dicho precedente, se dijo que este tipo de normas resultan inconstitucionales, pues su redacción es ambigua y delega un amplio margen de discrecionalidad tanto a las autoridades municipales, como a los particulares que consideren que la conducta sancionada les generó molestias.
237.  Para la individualización de la sanción, es necesario determinar si existió alguna molestia hacia una persona o a sus bienes, esto conlleva la apreciación subjetiva de la autoridad, como de la persona que se dice molestada, para determinar qué clase o tipo de molestia requiere ser sancionada y, además, en qué grado pues la sanción pecuniaria debe fijarse entre los límites establecidos en los propios preceptos.
238.  Lo anterior, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los particulares, pues la calificación que haga la autoridad en función de la apreciación que en su caso exponga la persona que se dice molestada, no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, no solo de una autoridad administrativa sino también de los particulares que se dicen afectados con la conducta, lo cual conlleva que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que si para alguna persona una actividad pudiera resultarle altamente molesta, para otra no representaría afectación alguna.
239.  En esa línea de pensamiento, en el caso, las normas resultan violatorias al principio de seguridad jurídica garantizado por los artículos 14 y 16 constitucionales, pues, como bien indica la accionante, no existe certeza del tipo de juego que se ve limitado, pues se abarca toda actividad que implique esparcimiento; además, no se distingue si la afectación al tránsito o la vialidad será momentánea, por cierta temporalidad o de modo permanente, o el tipo de vía pública que se vería afectada (principales, secundarias o de otro tipo); y en cuanto al grado de "molestia" que se genere a las personas, como ya ha establecido este Alto Tribunal en sus precedentes, ello resulta en una expresión que corresponde al aspecto subjetivo de cada persona, atendiendo a su propia estimación, lo que genera un amplio margen de apreciación al operador jurídico para la actualización del supuesto normativo.
240.  Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 166, fracción II, inciso a), numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Zaachila, Distrito de Zaachila, y 85, fracción I, inciso k), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula, ambos del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
241.  Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá con consideraciones adicionales, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
VI.10. Multa por no usar cubrebocas o su portación incorrecta en lugares públicos.
242.  En otra parte de su segundo concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal impugna el artículo 166, fracción II, inciso g), numeral 19, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Zaachila, Distrito de Zaachila, Oaxaca, para 2023, el cual sanciona "por no usar cubrebocas o portación incorrecta de cubrebocas en espacios públicos", al considerar que vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, pues no expresa en forma clara y precisa si el cubrebocas debe ser usado en lugares públicos, abiertos o cerrados.
243.  Asimismo, menciona que el siete de octubre de dos mil veintidós, la Secretaría de Salud publicó en el Diario Oficial de la Federación los "Lineamientos para la Continuidad Saludable de las Actividades Económicas ante COVID-19", relativos a las recomendaciones dirigidas a la población sobre el uso del cubrebocas en espacios públicos en los que fuera difícil mantener la sana distancia, de modo que el legislador debió especificar, de forma clara y precisa, en dónde debe portarse el cubrebocas, de lo contrario, su uso, incluso en domicilios, pudiera ocasionar una infracción para la autoridad, pues la norma no especifica los lugares donde deberá ser obligatoria dicha medida de prevención.
244.  El artículo impugnado establece lo siguiente:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE VILLA DE ZAACHILA, ZAACHILA, OAXACA, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 166. Es objeto de este aprovechamiento los ingresos que el Municipio perciba por las siguientes faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO
CUOTA EN UMA
MÍNIMO
MÁXIMO
(...)
g) Por incumplimiento de ordenamientos en materia sanitaria:
19. Por no usar cubrebocas o portación incorrecta de cubrebocas en espacios públicos.
6.00
Arresto
(...)"
 
245.  De lo transcrito se aprecia que la norma combatida sanciona "Por no usar cubrebocas o portación incorrecta de cubrebocas en espacios públicos", el cual amerita una sanción económica "mínima" de 6.00 UMA (equivalente a $622.44 pesos) y como sanción "máxima" el "arresto", en este último caso sin especificar su temporalidad.
246.  Es fundado lo que alega el accionante.
247.  Este Pleno ha analizado una norma de contenido similar al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2023, en sesión de cinco de octubre de dos mil veintitrés, en la que, por unanimidad de votos, se declaró la invalidez, entre otros, del numeral 11, del inciso D), de la fracción I, del artículo 169, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro, en el cual se establecía una multa a "las personas que no usen cubre bocas o careta facial, cuando se encuentren en espacios públicos (CALLES, MERCADOS, DEPENDENCIAS)" y se observó que dicha norma resultaba violatoria del derecho a la seguridad jurídica, pues describe una conducta con un alto grado de vaguedad, permitiendo la arbitrariedad de las autoridades municipales quienes pueden sancionar a cualquier persona que no porte cubrebocas o careta facial.
248.  Se dijo que la descripción de las conductas susceptibles de ser sancionadas administrativamente no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad, pues para garantizar el principio de seguridad jurídica, ésta debe ser precisa para lo que resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad
249.  Atento a dicho precedente, en el caso, la norma cuestionada viola el derecho a la seguridad jurídica, garantizados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues no contiene parámetro para que los particulares puedan conocer cuándo la conducta descrita es susceptible de ser sancionada y para que las autoridades municipales determinen el periodo o las situaciones en las cuales se justifica imponer la sanción, ni señala de manera clara y precisa si el cubrebocas debe ser usado en lugares públicos, abiertos o cerrados, lo que da un amplio margen de apreciación al operador jurídico para aplicar una sanción.
250.  Adicional a ello, se observa que la norma materia de impugnación prevé dos sanciones distintas para el mismo supuesto normativo, una sanción mínima de 6.00 UMA (equivalente a $622.44 pesos) y, como sanción máxima el arresto, lo que genera inseguridad jurídica al gobernado respecto a cuál es la sanción que debe ser aplicada cuando se actualice el supuesto normativo respectivo, pues, como se evidenció, por un lado, prevé una sanción económica y, por otro, una sanción corporal consistente en el arresto, sin especificar temporalidad alguna.
251.  Incluso puede apreciarse que la norma respectiva establece sanciones de carácter fijo como consecuencia de la comisión de la falta administrativa analizada, pues no existe parámetro alguno de aplicación respecto a la sanción económica "mínima" prevista, que en todo caso será de 6.00 UMA (equivalente a $622.44 pesos), así como la sanción "máxima" consistente en el "arresto", donde tampoco se señala un parámetro para su imposición, de donde deriva que la norma combatida contiene sanciones desproporcionadas, absolutas e inflexibles que no atiende a la gravedad de la falta cometida y el daño causado, de modo que no permiten un margen de apreciación para que la autoridad realice su individualización, en violación al principio de proporcionalidad de las sanciones y la prohibición de multas excesivas, previstos en el artículo 22 de la Constitución Federal.
252.  Corroboran lo anterior, las jurisprudencias P./J. 102/99(114), de rubro: "MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES" y P./J. 17/2000(115), de rubro: "MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA".
253.  Finalmente, este Pleno tiene en cuenta, además, que durante la sesión de la decimoquinta reunión del Comité de Emergencias del Reglamento Sanitario Internacional (2005) sobre la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19), celebrada el cuatro de mayo de dos mil veintitrés, se destacó la tendencia decreciente de las muertes por dicha enfermedad, el descenso de las hospitalizaciones y los ingresos en unidades de cuidados intensivos relacionados con ella, así como los altos niveles de inmunidad de la población al virus SARS-CoV-2; en ese sentido, si bien se reconocen las incertidumbres que sigue planteando la posible evolución de dicho virus, se aconsejó que ha llegado el momento de pasar a la gestión a largo plazo de la pandemia.
254.  Atento a ello, el Director General de la Organización Mundial de la Salud determinó que la enfermedad por COVID-19 es ahora un problema de salud establecido y persistente que ya no constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional(116) y anunció la publicación del Plan Estratégico de Preparación y Respuesta frente a la COVID-19 para 2023-2025(117), concebido para orientar a los países en la transición hacia la gestión a largo plazo de la COVID-19.
255.  En vista de ello, el nueve de mayo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el "Decreto por el que se declara terminada la acción extraordinaria en materia de salubridad general que tuvo por objeto prevenir, controlar y mitigar la enfermedad causada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19)"(118), en el cual se determinó lo siguiente:
"PRIMERO. Se declara terminada la acción extraordinaria en materia de salubridad general que tuvo por objeto prevenir, controlar y mitigar la enfermedad causada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), ordenada en el Decreto por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19)', publicado en el DOF, el 27 de marzo de 2020, así como aquellas medidas relacionadas que, previa o posteriormente, hayan sido dictadas por el Consejo de Salubridad General y por la Secretaría de Salud, por sí o en coordinación con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
SEGUNDO. Las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud deben continuar con las acciones que resulten necesarias para la prevención, control y mitigación de la enfermedad causada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), conforme a las facultades que les están conferidas en la legislación sanitaria y demás disposiciones jurídicas aplicables; y en apego al plan de gestión a largo plazo para el control de la COVID-19 que determine la Secretaría de Salud como coordinadora del referido Sistema.
TERCERO. La Secretaría de Salud debe continuar con la ejecución de la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la Prevención de la COVID-19 en México, en el ámbito de su competencia. Asimismo, debe integrar dicha medida de prevención al programa de vacunación universal y conforme al plan de gestión a largo plazo para el control de la COVID-19 que determine dicha dependencia."
256.  En vista de lo anterior, este Tribunal Pleno considera que, en el contexto actual para la prevención, control y mitigación de la enfermedad causada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), sancionar a las personas por no usar cubrebocas o su portación incorrecta en lugares públicos, no constituye una medida que resulte razonable ni proporcional, pues, como se destacó, en el escenario internacional se ha determinado por la Organización Mundial de la Salud que ya no constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional, aunado a que el Gobierno Federal declaró terminada la acción extraordinaria en materia de salubridad general para controlar la pandemia generada por dicha enfermedad, de modo que, cualquier sanción que se imponga por no usar cubrebocas o su portación incorrecta en espacios públicos, sean abiertos o cerrados, resulta inconstitucional.
257.  Por tanto, debe declararse la invalidez del artículo 166, fracción II, inciso g), numeral 19, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Zaachila, Distrito de Zaachila, Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
258.  Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales separándose de los párrafos del 250 al 256, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de algunas consideraciones y por razones adicionales.
VI.11. Conductas sancionables en el ámbito administrativo, cuya regulación presuntamente es indeterminada.
259.  En su quinto concepto de invalidez, la CNDH impugna preceptos contenidos en Leyes de Ingresos de 26 Municipios del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, respecto de los cuales alega que prevén infracciones por: 1) proferir insultos, faltas de respeto, insultos, agresiones verbales a la autoridad municipal; 2) dirigir palabras lascivas, obscenas, altisonantes o signos obscenos a cualquier persona; y, 3) cantar canciones que contengan palabras altisonantes o que atenten contra la moral y las buenas costumbres, cuya descripción normativa, a su parecer, resulta, ambigua e imprecisa, en violación a los derechos de seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, aplicable en materia administrativa sancionadora, reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
260.  Explica que las disposiciones cuestionadas dejan a la discreción subjetiva de las autoridades municipales determinar los casos en los cuales se actualizan las prohibiciones descritas por los preceptos, pues conllevan a un amplio margen de apreciación subjetiva para llenar su contenido, lo que conlleva a una violación a la seguridad jurídica y al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, dada su redacción imprecisa.
261.  Las normas impugnadas en este punto establecen lo siguiente:
1
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN LORENZO ALBARRADAS, TLACOLULA,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 72. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota en pesos
(...)
 
VI. Falta de respeto a la autoridad
300.00"
 
 
 
2
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN AGUSTÍN AMATENGO, EJUTLA,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 54. Se consideran multas las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno, por los siguientes conceptos:
Concepto
Cuota en pesos
(...)
 
III. Insultos a la autoridad municipal
500.00
(...)"
 
 
 
 
3
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ASUNCIÓN OCOTLÁN, OCOTLÁN, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 60. El importe a considerar para productos financieros será el obtenido de sus cuentas productivas específicas del presente Ejercicio Fiscal 2023.
TÍTULO SÉPTIMO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS
Concepto
Cuota en pesos
(...)
 
XI. Faltar el respeto a las autoridades
500.00
(...)"
 
 
 
 
4
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL, JUCHITÁN, OAXACA, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 136. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota en pesos
(...)
 
VII. Agresión
(...)
 
b) Verbal
3,000.00
(...)
 
XVII. Por insultar a las autoridades
2,000.00
(...)"
 
 
 
 
5
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA ECATEPEC, YAUTEPEC,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 53. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota en pesos
(...)
 
VI. Falta a la Autoridad
500.00
(...)"
 
 
 
 
 
6
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA ANA, MIAHUATLÁN, OAXACA, PARA
EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 63. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota en pesos
(...)
 
III. Insultos a la autoridad municipal con palabras altisonantes, denigrantes o golpes
1,000.00
(...)"
 
 
 
 
7
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA GUELACÉ, TLACOLULA,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 48. El Municipio percibirá ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota en pesos
(...)
 
IV. Insultar a la Autoridad Municipal
500.00
(...)"
 
 
 
 
8
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA LUCÍA MIAHUATLÁN, MIAHUATLÁN,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 54. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota en pesos
(...)
 
II. Faltas a la autoridad (insultos y agresiones)
500.00"
 
 
 
9
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS AMATLÁN, MIAHUATLÁN,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 88. Se consideran multas las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno, por los siguientes conceptos:
(...)
 
II. Multas Administrativas
Cuota en pesos
Concepto
Mínimo
Máximo
(...)
 
 
j) Por agredir verbalmente a la autoridad municipal o a los cuerpos policiacos municipales.
500.00
1,500.00
(...)"
 
 
 
 
 
 
10
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN SIMÓN ALMOLONGAS, MIAHUATLÁN,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 45. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Faltas a la autoridad (insultos y agresiones)
300.00
(...)"
 
 
 
 
11
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA INÉS DEL MONTE, ZAACHILA,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 64. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota en pesos
(...)
 
III. Falta de respeto a Autoridades Municipales.
400.00"
 
 
 
12
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO IXHUATÁN, JUCHITÁN,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 70. Se considera multas por las faltas administrativas que cometen los ciudadanos a su bando de Política y Gobierno.
El Municipio percibirá ingresos, por las siguientes faltas administrativas que causen los ciudadanos:
Concepto
Cuota (en pesos)
(...)
 
II. Insultos a la autoridad
1,000.00
(...)"
 
 
 
 
13
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN NICOLÁS, MIAHUATLÁN, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 104. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota en pesos
(...)
 
V. Insultos a la autoridad
2,000.00
(...)"
 
 
 
 
14
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN LALANA, CHOAPÁM, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 89. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota (en pesos)
(...)
 
VI. Faltar al respeto a la autoridad.
5,000.00
(...)"
 
 
 
 
15
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ASUNCIÓN TLACOLULITA, YAUTEPEC,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 80. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota en pesos
(...)
 
II. Insultar a las Autoridades
1,000.00
(...)"
 
 
 
 
 
 
16
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE YUTANDUCHI DE GUERRERO, NOCHIXTLÁN,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 56. El Municipio percibirá ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota en pesos
(...)
 
V. Insultar a la Autoridad Municipal
1,000.00
(...)"
 
 
 
 
17
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA TEPANTLALI, MIXE, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 64. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas que causen los ciudadanos a su bando de policía o gobierno por los siguientes conceptos:
Concepto
Cuota en pesos
(...)
 
V. Generar escándalos o molestias a las personas, por medio de las palabras, actos o signos obscenos
300.00
(...)"
 
 
 
 
18
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ ITUNDUJIA, PUTLA, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 82. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Escándalo en la vía pública (Molestar a las personas, causar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de los vecinos, estado de ebriedad, insultos o falta de respeto a las autoridades)
1,000.00
(...)"
 
 
 
 
19
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN RÍO HONDO, MIAHUATLÁN,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 30. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota en pesos
(...)
 
II. Faltas a la Autoridad
250.00
(...)"
 
 
 
 
20
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ XOXOCOTLÁN, CENTRO,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 154. Compete a la Autoridad administrativa la aplicación de sanciones por infracciones de los Reglamentos Gubernativos y de Policía, las que únicamente consistirá en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad, pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. De conformidad con las multas señaladas anteriormente, se cobrarán las siguientes:
Concepto
Cuota en UMA
I. IMPUESTOS
a) En materia de Espectáculos públicos:
(...)
 
22. Para el caso de músicos o cancioneros por cantar canciones que contengan palabras altisonantes o que atenten contra la moral y las buenas costumbres;
7.69
(...)"
 
 
 
 
21
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO MATATLÁN, TLACOLULA,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 85. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Infracciones o faltas contra la seguridad general:
$5,000.00
(...)
 
m) Ofrecer resistencia o impedir directa o indirectamente la acción de cuerpos policiacos o de cualquier otra autoridad en el cumplimiento de su deber, así como proferirles insultos;
 
(...)
 
II. Faltas o infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia:
$4,000.00
a) Expresarse con palabras obscenas o hacer señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos;
 
b) Realizar actos que causen ofensa a una o más personas;
 
(...)
 
V. Faltas o infracciones contra la seguridad y tranquilidad de las personas y sus bienes:
$3,000.00
(...)
 
e) Agredir a una persona física y/o verbalmente sin causar lesión, en lugar público o privado; VI. Ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos con precios superiores a los autorizados (sic);
 
(...)"
 
 
 
 
22
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO TENANGO, ETLA, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 60. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota en pesos
(...)
 
X. Daños y agravios a terceros
500.00 Por evento
XI. Agravios a las autoridades
1,000.00 Por evento"
 
 
 
23
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN ESTEBAN ATATLAHUCA, TLAXIACO,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 76. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota en pesos
(...)
 
III. Agresión físico (sic) o verbal a la autoridad municipal
1,500.00
(...)"
 
 
 
 
 
 
24
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA CATARINA QUIANÉ, ZIMATLÁN,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 70. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota en pesos
(...)
 
IX. Insultos a la autoridad
800.00
(...)"
 
 
 
 
25
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA PEÑOLES, ETLA, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 88. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota en pesos
(...)
 
VI. Insultos a la autoridad
500.00"
 
 
 
26
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO IXCATLÁN, TLAXIACO,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 110. Una vez turnadas las infracciones a la Tesorería Municipal, estas no podrán ser modificadas, salvo que el interesado compruebe su improcedencia a satisfacción, tanto del área que maneja la materia objeto de la misma, como de la Tesorería Municipal; de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal. La determinación de las sanciones establecidas en el presente Artículo para el cobro de infracciones de tránsito del Municipio de Santo Domingo Ixcatlán, se realizarán en los términos de la presente Ley. Para lo cual los Agentes de Tránsito quedan facultados para imponer las sanciones que se establecen en el presente Capítulo. Para el caso específico de las sanciones establecidas por infracciones al Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Santo Domingo Ixcatlán, las infracciones establecidas en el presente Artículo se impondrán por un monto específico en moneda nacional conforme a lo dispuesto por la tabla descrita en el presente Artículo, de acuerdo a lo siguiente:
I. Infracciones el (sic) Municipio de Santo Domingo Ixcatlán, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca
Concepto de la falta o infracción cometida
Cuota en pesos
A) Son faltas contra la seguridad general:
(...)
 
43 Dirigir palabras lascivas a otra persona.
500.00"
 
262.  Atento a ello, de la revisión de las normas impugnadas se pueden distinguir los siguientes supuestos:
-     En los Municipios de San Lorenzo Albarradas, Asunción Ocotlán, Santa Inés del Monte, San Sebastián Río Hondo, San Juan Lalana, Santa Lucía Miahuatlán, San Simón Almolongas y Santa Cruz Itundujia, se prevén como faltas administrativas la "Falta de respeto a la autoridad", "Faltar el respeto a las autoridades", "Falta de respeto a Autoridades Municipales", "Faltas a la autoridad", "Faltas a la autoridad (insultos y agresiones)", así como "insultos o falta de respeto a las autoridades", cuyas sanciones económicas oscilan entre $250.00, $300.00, $400.00, $500.00, $1,000.00 y $5,000.00 pesos, dependiendo del ente municipal de que se trate.
-     En los Municipios de Santa María Guelacé, Asunción Tlacolulita, San Francisco Ixhuatán, San Nicolás, Santa Catarina Quiané, Santa María Peñoles, Yutanduchi de Guerrero, San Agustín Amatengo y El Espinal, Santiago Matatlán, se prevén como faltas administrativas el "Insultar a la Autoridad Municipal", "Insultar a las Autoridades", "Insultos a la autoridad" y "así como proferirles insultos" a "cuerpos policiacos o de cualquier otra autoridad en el cumplimiento de su deber" (éste último supuesto rige para el último Municipio citado), cuyas sanciones económicas oscilan entre $500.00, $800.00, $1,000.00, $2,000.00, $3,000.00 y $5,000.00 pesos, dependiendo de ente municipal de que se trate.
-     En el citado Municipio de Santiago Matatlán, también se prevén como faltas administrativas "Expresarse con palabras obscenas o hacer señas o gestos obscenos o indecorosas en lugares públicos", y "Realizar actos que causen ofensa a una o más personas", supuestos que se sancionan con multa de $4,000.00 pesos; y, además, "Agredir a una persona física y/o verbalmente sin causar lesión, en lugar público o privado; VI. Ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos con precios superiores a los autorizados", se sanciona con multa de $3,000.00 pesos.
-     En el Municipio de Santa Ana, los "Insultos a la autoridad municipal con palabras altisonantes, denigrantes o golpes", tienen una sanción económica de $1,000.00 pesos.
-     En el Municipio de San Esteban Atatlahuca, la "Agresión físico (sic) o verbal a la autoridad municipal", se sanciona con multa de $1,500.00 pesos; en tanto que en el Municipio de San Luis Amatlán, "Por agredir verbalmente a la autoridad municipal o a los cuerpos policiacos municipales", se prevé una multa que oscila entre un mínimo de $500.00 y un máximo de $1,500.00 pesos.
-     En el Municipio de Santo Domingo Ixcatlán, "Dirigir palabras lascivas a otra persona" se sanciona con multa de $500.00 pesos; en tanto que en el Municipio de Santa María Tepantlali, "Generar escándalos o molestias a las personas, por medio de las palabras, actos o signos obscenos", se sanciona con una multa de $300.00 pesos.
-     En el Municipio de Santiago Tenango, cometer "Daños y agravios a terceros" se sanciona con multa de $500.00 pesos por evento, en tanto en ese mismo Municipio los "Agravios a las autoridades", se sanciona con multa $1,000.00 pesos por evento.
-     Finalmente, en el Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, "Para el caso de músicos o cancioneros por cantar canciones que contengan palabras altisonantes o que atenten contra la moral y las buenas costumbres", se sanciona con multa de 7.69 UMA, el equivalente a $797.76 pesos.
263.  Por su parte, el Poder Ejecutivo Federal, en su segundo concepto de invalidez, combate el artículo 166, fracción III, inciso q), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Zaachila, Distrito de Zaachila, Oaxaca, para 2023, que sanciona "Por poner al establecimiento un nombre, frases, logotipo o imágenes que afecten la moral y las buenas costumbres", pues considera que dicho precepto resulta violatorio del derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad aplicable a la materia administrativa sancionadora, porque, a su parecer, no contiene de forma clara y precisa los elementos que integran la infracción, ya que los conceptos que utiliza, relativos a la afectación a la "moral" y a las "buenas costumbres", dependen de la perspectiva social y la apreciación subjetiva del operador jurídico, siendo que su determinación no puede ser valorativa, sino que debe atender a criterios objetivos. La norma en cuestión dispone lo siguiente:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE VILLA DE ZAACHILA, ZAACHILA, OAXACA, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 166. Es objeto de este aprovechamiento los ingresos que el Municipio perciba por las siguientes faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO
CUOTA EN UMA
MÍNIMO
MÁXIMO
(...)
III. Por violaciones al Reglamento que norma el funcionamiento de establecimientos comerciales del Municipio de Villa de Zaachila, Distrito de Zaachila, Oaxaca:
q) Por poner al establecimiento un nombre, frases, logotipo o imágenes que afecten la moral y las buenas costumbres.
15.00
20.00
(...)"
 
264.  El precepto que antecede establece una multa calculada en Unidad de Medida y Actualización que oscila entre 15.00 UMA (equivalente a $ 1,556.10 pesos) y 20.00 UMA (equivalente a $2,074.80 pesos), "Por poner al establecimiento un nombre, frases, logotipo o imágenes que afecten la moral y las buenas costumbres".
265.  Visto lo anterior, este Pleno ha analizado normas de contenido similar a las impugnadas por los accionantes al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019(119).
266.  En dicho precedente, en primer término, se observó que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados, cuestión en la que va inmerso el interés colectivo. En esos términos, la sanción administrativa
cumple en la ley y en la práctica distintos objetivos preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo.
267.  Asimismo, se precisó que la pena administrativa guarda una similitud fundamental con la sanción penal, toda vez que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico. En uno y otro supuesto, la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena. Que esta pena la imponga en un caso el tribunal y en otro la autoridad administrativa, constituye una diferencia jurídico-material entre los dos tipos de normas; no obstante, la elección entre pena y sanción administrativa no es completamente disponible para el legislador en tanto que es susceptible de ser controlable a través de un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, en sede constitucional.
268.  Además, se mencionó que la acción administrativa alcanza planos cada vez más amplios, pues la vida social es dinámica, el desarrollo científico y tecnológico revoluciona a pasos agigantados las relaciones sociales, y sin duda exige un acrecentamiento de la actuación estatal, en específico, de la administración pública y la regulación del poder de policía por parte del legislador para encauzar con éxito las relaciones sociales, lo que de hecho conlleva a una multiplicación en la creación de nuevas sanciones administrativas.
269.  No obstante, se dijo, el crecimiento en la utilización del poder de policía, que indudablemente resulta necesario para el dinámico desenvolvimiento de la vida social, puede tornarse arbitrario si no se controla a la luz de la Constitución, por tanto, es labor de este Alto Tribunal crear una esfera garantista que proteja de manera efectiva los derechos fundamentales.
270.  En este tenor, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando su traslación en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.(120)
271.  Asimismo, se destacó que el principio de taxatividad consiste en la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas; asimismo, se entiende como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley.
272.  Al respecto, se recordó que este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 95/2014(121), estableció que las normas jurídicas son expresadas mediante enunciados lingüísticos denominados disposiciones, cuya precisión en los textos legales es una cuestión de grado; por ello, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las normas si y sólo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello es lógicamente imposible, sino más bien lo que se pretende es que el grado de imprecisión sea razonable, es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.
273.  En ese sentido, la norma que prevea alguna pena o describa alguna conducta que deba ser sancionada a nivel administrativo resultará inconstitucional por vulnerar el principio de taxatividad, ante su imprecisión excesiva o irrazonable, en un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica.
274.  Con base en los razonamientos expuestos, para efectos metodológicos se realizará el análisis de la constitucionalidad de las normas impugnadas en este considerando, en dos subapartados distintos:
VI.11.1. Gestos, palabras o frases obscenas, lascivas, indecorosas, altisonantes o denigrantes, así como faltas de respeto, insultos o agravios verbales a la autoridad o a cualquier miembro de la sociedad.
275.  Este Tribunal Pleno, en la referida acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, destacó que las normas que sancionan insultos, frases obscenas, ofensas y faltas de respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad, se encuentran íntimamente relacionadas con los derechos a la libertad de expresión y al honor.
276.  El artículo 6o. de la Constitución Federal establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
277.  Al resolver el amparo directo 28/2010 en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil once, la Primera Sala de este Alto Tribunal definió el "derecho al honor" como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social.
278.  Se señaló que, por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: (1) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y, (2) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad.(122)
279.  De acuerdo con ello, en el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad; en tanto que, en el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, de modo que la reputación es el aspecto objetivo del derecho al honor, que bien puede definirse como el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.
280.  Además, se razonó que, en una democracia constitucional como la mexicana, la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, dentro de los cuales se encuentra el derecho al honor.(123)
281.  Aunado a ello, se ha establecido que, si bien la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, ello tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aún y cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.(124)
282.  Cabe mencionar que, tratándose de funcionarios o empleados públicos, esta Suprema Corte de Justicia ha considerado que se tiene un plus de protección constitucional de la libertad de expresión y derecho a la información frente a los derechos de la personalidad. Ello, derivado de motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades y, de ahí, que esta persona deba demostrar un mayor grado de tolerancia.(125)
283.  En ese sentido, las normas que sancionan proferir insultos, faltas de respeto, agresiones verbales a la autoridad municipal; o bien, dirigir palabras lascivas, obscenas, altisonantes o signos obscenos a cualquier persona, buscan prevenir y, en su caso, sancionar a nivel administrativo, y en concreto, en el ámbito de la justicia cívica, aquellas expresiones que atenten contra el decoro de las personas, incluyendo a la autoridad en general, lo cual corresponde al aspecto subjetivo o ético del derecho al honor, esto es, el sentimiento íntimo de la persona que se exterioriza por la afirmación que hace de su propia dignidad.
284.  Sin embargo, lo cierto es que, en el caso concreto de las normas que se estudian, su redacción resulta en un amplio margen de apreciación al juez cívico para determinar, de manera discrecional, qué tipo de ofensa, injuria o falta de respeto, encuadraría en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
285.  Lo anterior, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que, si para alguna persona una expresión pudiera resultarle altamente injuriosa, para otra no representaría afectación alguna.
286.  Similares consideraciones fueron sustentadas por este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019(126), así como la diversa 93/2020(127)
287.  Finalmente, es de destacarse que este Pleno considera que debe invalidarse la totalidad de la fracción V del artículo 64 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Tepantlali y no solo la porción normativa que dice: "por medio de las palabras, actos o signos obscenos" que impugna la accionante, pues con esa invalidez parcial el precepto relativo leería "Generar escándalos o molestias a las personas", lo cual igualmente genera inseguridad jurídica en la redacción del precepto, en torno a lo que debe considerarse "escándalos o molestias" a las personas, lo cual, como se mencionó, corresponde al aspecto subjetivo de cada persona, atendiendo a su propia estimación, lo que genera un amplio margen de apreciación al operador jurídico para la actualización del supuesto normativo.
288.  De igual forma, este Pleno considera que debe invalidarse la totalidad de la fracción X del artículo 60 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tenango, y no solo la porción normativa que dice: "y agravios" que propone la accionante, puesto que con esa invalidez parcial el supuesto previsto por la norma consistiría en "Daños a terceros", lo cual también resulta violatorio al principio de seguridad jurídica que rige en favor los gobernados, pues ello no distingue si se trata de daños físicos, verbales, morales o de otra índole, lo que, igualmente, atento a esa sobreinclusividad, genera un amplio margen de apreciación al operador jurídico para la actualización del supuesto normativo.
289.  Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 72, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Albarradas, Distrito de Tlacolula; 54, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, Distrito de Ejutla; 60, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Ocotlán, Distrito de Ocotlán; 136, fracciones VII, inciso b), y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Espinal, Distrito de Juchitán; 53, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Ecatepec, Distrito de Yautepec; 63, fracción III, en la porción normativa "palabras altisonantes, denigrantes o", de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana, Distrito de Miahuatlán; 48, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Guelacé, Distrito de Tlacolula; 54, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía Miahuatlán, Distrito de Miahuatlán; 88, fracción II, inciso j), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Amatlán, Distrito de Miahuatlán; 45, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Simón Almolongas, Distrito de Miahuatlán; 64, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Inés del Monte, Distrito de Zaachila; 70, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Ixhuatán, Distrito de Juchitán; 104, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás, Distrito de Miahuatlán; 89, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Lalana, Distrito de Choápam; 80, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito de Yautepec; 56, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yutanduchi de Guerrero, Distrito de Nochixtlán; 64, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio Santa María Tepantlali, Distrito Mixe; 82, fracción I, en la porción normativa "insultos o falta de respeto a las autoridades", de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Itundujia, Distrito de Putla; 30, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Río Hondo, Distrito de Miahuatlán; 154, fracción I, inciso a), numeral 22, en la porción normativa "que contengan palabras altisonantes o" de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Distrito del Centro; 85, fracciones I, inciso m), en la porción normativa "así como proferirles insultos", II, incisos a) y b), y V, inciso e), en la porción normativa "y/o verbalmente", de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula; 60, fracciones X y XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tenango, Distrito de Etla; 76, fracción III, en la porción normativa "o verbal", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Esteban Atatlahuca, Distrito de Tlaxiaco; 70, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Quiané, Distrito de Zimatlán; 88, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Peñoles, Distrito de Etla; y 110, fracción I, inciso A), numeral 43, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ixcatlán, Distrito de Tlaxiaco, todos del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
290.  Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández quien votó con consideraciones adicionales y por la invalidez total de los artículos 63, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana; 82, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Itundujia; 154, fracción I, inciso a), numeral 22, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán; 85, fracciones I, inciso m), II, inciso a) y b) y V, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, y 76, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Esteban Atatlahuca, por prever multas fijas.
VI.11.2. Atentar contra la moral y las buenas costumbres.
291.  En este apartado se analiza la constitucionalidad del artículo 154, fracción I, inciso a), numeral 22, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Distrito del Centro, Oaxaca, para 2023, cuestionado por la CNDH, en la parte que dice: "Para el caso de músicos o cancioneros por cantar canciones que (...) atenten contra la moral y las buenas costumbres", así como el artículo 166, fracción III, inciso q), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Zaachila, Distrito de Zaachila, Oaxaca, para 2023, que sanciona "Por poner al establecimiento un nombre, frases, logotipo o imágenes que afecten la moral y las buenas costumbres", combatido por el Poder Ejecutivo Federal.
292.  Este Pleno considera que las normas referidas resultan ambiguas y violatorias del principio de seguridad jurídica tutelado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues sancionar conductas que "atenten contra la moral y las buenas costumbres", implica dotar a las autoridades administrativas de un amplio margen de apreciación sobre los actos que en concreto puedan ubicarse en esa hipótesis.
293.  Esto es así, pues se delega un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad encargada de aplicar la infracción para calificar, con criterios subjetivos, cuándo se está ante una afectación a la moral y las buenas costumbres, lo que produce inseguridad jurídica en los gobernados, ya que no conocen con certeza qué conductas actualizan dichas afectaciones.
294.  Aunado a lo expuesto, cabe señalar que, en suplencia de lo alegado por la accionante y atento a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de la materia, el cual faculta a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial, este Pleno observa que el artículo 154, fracción I, inciso a), numeral 22, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Distrito del Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, también resulta inconstitucional por establecer una multa fija de 7.69 UMA, el equivalente a $797.76 pesos, lo cual transgrede el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que no permite a la autoridad facultada para imponerlas llevar a cabo una graduación de la sanción, pues no tiene posibilidad de determinar en cada caso concreto su monto o cuantía teniendo en cuenta el daño causado a la sociedad, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la magnitud del hecho y de ahí, establecer la multa que corresponda imponer a quien lo cometió.
295.  Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 166, fracción III, inciso q), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Zaachila, Distrito de Zaachila, y 154, fracción I, inciso a), numeral 22, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Distrito del Centro, ambos del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
296.  Las consideraciones relativas a la invalidez del artículo 166, fracción III, inciso q), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Zaachila, Distrito de Zaachila, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández. La señora Ministra Esquivel Mossa y el señor Ministro Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro Pardo Rebolledo anunció voto aclaratorio. Por su parte, las consideraciones relativas a la invalidez del artículo 154, fracción I, inciso a), numeral 22, en sus porciones normativas "Para el caso de músicos o cancioneros por cantar canciones" y "que atenten contra la moral y las buenas costumbres", de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Distrito del Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena por consideraciones distintas, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. La señora Ministra Ortiz Ahlf reservó su derecho de formular voto concurrente.
VII. EFECTOS.
297.  El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
298.  Atento a ello, se declara la invalidez de los preceptos precisados en el apartado VI de este fallo.
299.  Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca.
300.  En virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca para que en el futuro se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad que se detectaron en esta resolución.
301.  Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron declaradas inválidas.
302.  Las consideraciones relacionadas con el momento en que surten efectos las declaratorias de invalidez y la notificación a los Municipios involucrados, son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. Asimismo, la consideración relativa a la exhortación al Congreso local es obligatoria al haberse aprobado por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá y Pérez Dayán votaron en contra.
VIII. DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto del artículo 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Ixtepec, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de abril de dos mil veintitrés, de conformidad con lo señalado en el apartado V de esta ejecutoria.
TERCERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto del artículo 154, fracción I, inciso a), numerales 8, 9, 11 y 15, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz
Xoxocotlán, Distrito del Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de abril de dos mil veintitrés.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 46, fracción I, y 60, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Ocotlán, Distrito de Ocotlán, 80, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito de Yautepec, 66, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Ixtepec, Distrito de Juchitán, 72, fracción XIX, incisos a) y b), y 136, fracciones VII, inciso b), y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Espinal, Distrito de Juchitán, 51, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nejapa de Madero, Distrito de Yautepec, 24, 28, fracción IV, y 54, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, Distrito de Ejutla, 61, fracción I, y 76, fracción III, en su porción normativa "o verbal", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Esteban Atatlahuca, Distrito de Tlaxiaco, 70, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Ixhuatán, Distrito de Juchitán, 54, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gabriel Mixtepec, Distrito de Juquila, 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Tlacoatzintepec, Distrito de Cuicatlán, 51, fracciones IV, V, X y XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Chilateca, Distrito de Ocotlán, 50, fracción III, y 89, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Lalana, Distrito de Choápam, 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Quiahije, Distrito de Juquila, 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Yucuita, Distrito de Nochixtlán, 41, fracción I, y 72, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Albarradas, Distrito de Tlacolula, 50, fracción I, y 88, fracción II, inciso j), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Amatlán, Distrito de Miahuatlán, 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo del Mar, Distrito de Tehuantepec, 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Peras, Distrito de Zaachila, 104, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás, Distrito de Miahuatlán, 30, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Río Hondo, Distrito de Miahuatlán, 58, fracciones I y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Distrito de Juxtlahuaca, 45, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Simón Almolongas, Distrito de Miahuatlán, 30, fracción I, y 63, fracción III, en su porción normativa "palabras altisonantes, denigrantes o", de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana, Distrito de Miahuatlán, 70, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Quiané, Distrito de Zimatlán, 82, fracción I, en su porción normativa "insultos o falta de respeto a las autoridades", de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Itundujia, Distrito de Putla, 85, fracciones XII y XIX, y 154, fracción I, inciso a), numeral 22, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Distrito del Centro, 64, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Inés del Monte, Distrito de Zaachila, 54, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía Miahuatlán, Distrito de Miahuatlán, 21, fracción I, y 53, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Ecatepec, Distrito de Yautepec, 34, fracciones I y II, y 48, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Guelacé, Distrito de Tlacolula, 40, fracción I, y 64, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio Santa María Tepantlali, Distrito Mixe, 88, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Peñoles, Distrito de Etla, 35, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tapextla, Distrito de Jamiltepec, 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Lalopa, Distrito de Villa Alta, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Llano Grande, Distrito de Jamiltepec, 48, fracción IX, en su porción normativa "y copias certificadas", y 85, fracciones I, incisos k), m), en su porción normativa "así como proferirles insultos", e y), II, incisos a), b) y k), y V, inciso e), en su porción normativa "y/o verbalmente", de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula, 60, fracciones X y XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tenango, Distrito de Etla, 13, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tlazoyaltepec, Distrito de Etla, 62, fracción II, 110, fracción I, inciso A), numerales 35 y 43, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ixcatlán, Distrito de Tlaxiaco, 68, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad Etla, Distrito de Etla, 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotongo, Distrito de Teposcolula, 166, fracciones II, incisos a), numeral 7, b), numeral 4, y g), numeral 19, y III, inciso q), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Zaachila, Distrito de Zaachila, y 34, fracción I, y 56, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yutanduchi de Guerrero, Distrito de Nochixtlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de abril de dos mil veintitrés, tal como se precisa en el apartado VI de esta decisión.
QUINTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con reserva de criterio en cuanto a la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek con reserva de criterio en cuanto a la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con precisiones, respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad y a la legitimación.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado V, relativo a las causales de improcedencia, consistente en desestimar la hecha valer por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose del criterio del cambio del sentido normativo, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo apartándose del criterio del cambio del sentido normativo y por consideraciones distintas, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose del criterio del cambio del sentido normativo y por consideraciones distintas, respecto del apartado V, relativo a las causales de improcedencia, consistente en sobreseer, de oficio, respecto del artículo 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Ixtepec, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se expresó una mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 7, denominado "Multas fijas por la comisión de diversas faltas administrativas", consistente en declarar la invalidez del artículo 154, fracción I, inciso a), numerales 8, 9, 11 y 15, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Distrito del Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. La señora Ministra y los señores Ministros Aguilar Morales, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto particular.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Cobros por el servicio de alumbrado público municipal, sin prever la base, tasa o tarifa del derecho y delegar su determinación a autoridades diversas", consistente en declarar la invalidez de los artículos 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, Distrito de Ejutla, y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Llano Grande, Distrito de Jamiltepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Cobro por certificaciones de documentos, derivados de solicitudes de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez del artículo 62, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ixcatlán, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. Los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo separándose de los párrafos 134 y 135, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de copias simples, certificadas y certificaciones de documentos, no relacionadas con el derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez de los artículos 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Ocotlán, Distrito de Ocotlán, 72, fracción XIX, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de El Espinal, Distrito de Juchitán, 51, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nejapa de Madero, Distrito de Yautepec, 28, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, Distrito de Ejutla, 54, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gabriel Mixtepec, Distrito de Juquila, 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Tlacoatzintepec, Distrito de Cuicatlán, 51, fracciones IV, V, X y XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Chilateca, Distrito de Ocotlán, 50, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Lalana, Distrito de Choápam, 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Quiahije, Distrito de Juquila, 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Albarradas, Distrito de Tlacolula, 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Amatlán, Distrito de Miahuatlán, 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo del Mar, Distrito de Tehuantepec, 58, fracciones I y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Distrito de Juxtlahuaca, 30, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana, Distrito de Miahuatlán, 85, fracciones XII y XIX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Distrito del Centro, 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Ecatepec, Distrito de Yautepec, 34, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Guelacé, Distrito de Tlacolula, 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio Santa María Tepantlali, Distrito Mixe, 35, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tapextla, Distrito de Jamiltepec, 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Lalopa, Distrito de Villa Alta, 48, fracción IX, en su porción normativa y copias certificadas', de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula, 13, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tlazoyaltepec, Distrito de Etla, 68, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad Etla, Distrito de Etla, 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotongo, Distrito de Teposcolula, y 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yutanduchi de Guerrero, Distrito de Nochixtlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo separándose de los párrafos 134 y 135, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de copias simples, certificadas y certificaciones de documentos, no relacionadas con el derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez de los artículos 66, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Ixtepec, Distrito de Juchitán, 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Yucuita, Distrito de Nochixtlán, y 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Peras, Distrito de Zaachila, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. La señora Ministra Ríos Farjat votó en contra. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus temas 4 y 5, denominados, respectivamente, "Cobro por registro de nacimiento" y "Multa por celebrar fiestas o convivios en propiedad privada, sin contar con permiso de la autoridad municipal", consistentes en declarar la invalidez de los artículos 61, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Esteban Atatlahuca, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca y 85, fracción I, inciso y), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek separándose de los párrafos del 198 al 203, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos del 198 al 203, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 6, denominado "Multas por mendigar habitualmente y dormir en lugares públicos", consistente en declarar la invalidez de los artículos 85, fracción II, inciso k), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula, y 166, fracción II, inciso b), numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Zaachila, Distrito de Zaachila, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf por consideraciones distintas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por razones diversas, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 8, denominado "Multa que presuntamente discrimina a personas con discapacidad", consistente en declarar la invalidez del artículo 110, fracción I, inciso A), numeral 35, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ixcatlán, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá por consideraciones adicionales, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 9, denominado "Multas por jugar en espacios públicos", consistente en declarar la invalidez de los artículos 85, fracción I, inciso k), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula, y 166, fracción II, inciso a), numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Zaachila, Distrito de Zaachila, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales separándose de los párrafos del 250 al 256, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 10, denominado "Multa por no usar cubrebocas o su portación incorrecta en lugares públicos", consistente en declarar la invalidez del artículo 166, fracción II, inciso g), numeral 19, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Zaachila, Distrito de Zaachila, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con consideraciones adicionales y por la invalidez total de los preceptos referidos de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Santa Ana, Santa Cruz Itundujia, Santa Cruz Xoxocotlán, Santiago Matatlán y San Esteban Atatlahuca, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 11.1, denominado "Gestos, palabras o frases obscenas, lascivas, indecorosas, altisonantes o denigrantes, así como faltas de respeto, insultos o agravios verbales a la autoridad o a cualquier miembro de la sociedad", consistente en declarar la invalidez de los artículos 60, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Ocotlán, Distrito de Ocotlán, 80, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito de Yautepec, 136, fracciones VII, inciso b), y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Espinal, Distrito de Juchitán, 54, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, Distrito de Ejutla, 76, fracción III, en su porción normativa "o verbal", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Esteban Atatlahuca, Distrito de Tlaxiaco, 70, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Ixhuatán, Distrito de Juchitán, 89, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Lalana, Distrito de Choápam, 72, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Albarradas, Distrito de Tlacolula, 88, fracción II, inciso j), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Amatlán, Distrito de Miahuatlán, 104, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás, Distrito de Miahuatlán, 30, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Río Hondo, Distrito de Miahuatlán, 45, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Simón Almolongas, Distrito de Miahuatlán, 63, fracción III, en su porción normativa "palabras altisonantes, denigrantes o", de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana, Distrito de Miahuatlán, 70, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Quiané, Distrito de Zimatlán, 82, fracción I, en su porción normativa "insultos o falta de respeto a las autoridades", de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Itundujia, Distrito de Putla, 154, fracción I, inciso a), numeral 22, en su porción normativa "que contengan palabras altisonantes o", de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Distrito del Centro, 64, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Inés del Monte, Distrito de Zaachila, 54, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía Miahuatlán, Distrito de Miahuatlán, 53, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Ecatepec, Distrito de Yautepec, 48, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Guelacé, Distrito de Tlacolula, 64, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio Santa María Tepantlali, Distrito Mixe, 88, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Peñoles, Distrito de Etla, 85, fracciones I, inciso m), en su porción normativa "así como proferirles insultos", II, incisos a) y b), y V, inciso e), en su porción normativa "y/o verbalmente", de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula, 60, fracciones X y XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tenango, Distrito de Etla, 110, fracción I, inciso A), numeral 43, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ixcatlán, Distrito de Tlaxiaco, y 56, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yutanduchi de Guerrero, Distrito de Nochixtlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 11.2, denominado "Atentar contra la moral y las buenas costumbres", consistente en declarar la invalidez del artículo 166, fracción III, inciso q), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Zaachila, Distrito de Zaachila, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. La señora Ministra Esquivel Mossa y el señor Ministro Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro Pardo Rebolledo anunció voto aclaratorio. La señora Ministra Ortiz Ahlf reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena por consideraciones distintas, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 11.2, denominado "Atentar contra la moral y las buenas costumbres", consistente en declarar la invalidez del artículo 154, fracción I, inciso a), numeral 22, en sus porciones normativas "Para el caso de músicos o
cancioneros por cantar canciones" y "que atenten contra la moral y las buenas costumbres", de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Distrito del Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. La señora Ministra Ortiz Ahlf reservó su derecho de formular voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca y 4) ordenar notificar la presente sentencia a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron declaradas inválidas.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto de: 3) exhortar al Congreso del Estado de Oaxaca para que, en el futuro, se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá y Pérez Dayán votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman las señoras Ministras Presidenta y la Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de ciento tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023, promovidas por el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del cinco de diciembre de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de abril de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
 
1      Foja 14 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
2      Fojas 1 y 136 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
3      Foja 23 de la versión digitalizada del informe presentado por el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.
4      Foja 78 de la versión digitalizada del informe presentado por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
5      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; [...].
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
6      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7      Acuerdo General Plenario 1/2023.
SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: (...)
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención; (...).
8      Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
9      Foja 14 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
10    Fojas 1 y 136 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
11    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; [...].
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
12    Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
[...].
13    Foja 137 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
14    Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y
15    Dicho criterio fue sostenido por el Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 18/2018 y 27/2018, por mayoría de seis votos, en el tema de legitimación, en sesión del cuatro de diciembre de dos mi dieciocho. Así como al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2019, por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, con reservas en cuanto a la legitimación, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, con reservas en cuanto a la legitimación, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. E incluso, de manera reciente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2020, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reservas en cuanto a la legitimación, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek con reservas en cuanto a la legitimación, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea; así como la diversa 26/2021, resuelta el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos.
16    Jurisprudencia P./J. 36/2004, de texto: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Junio de 2004, página 865, registro 181395.
17    Los Transitorios de dicha reforma disponen lo siguiente:
P.O. 15 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 1449.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 39, 40, 41, 42 Y 43 DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Para cumplir con los (sic) dispuesto por el artículo 53 fracción II de la Constitución Política de Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
18    Jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.), de texto: Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, página 65, Registro 2012802.
19    Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; [...].
20    Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...].
21    Acción 98/2022. Se aprobó por unanimidad de once votos, respecto del apartado IV, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer respecto del artículo 16, párrafo segundo, en su porción normativa y VIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán, por remitir al diverso 65, fracción VIII, de la Constitución local, reformado mediante Decreto 543/2022, publicado en el Diario Oficial de esa entidad federativa el doce de agosto de dos mil veintidós.
22    Acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, resueltas en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, por unanimidad de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa (Ponente), Franco González Salas, Aguilar Morales por argumentaciones distintas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas, respecto del considerando décimo primero, denominado El artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, viola los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica, al omitir establecer la base y tarifa aplicable a los derechos por la prestación del servicio de alumbrado público, consistente en declarar la invalidez del artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicada en el Periódico Oficial Tierra y Libertad de dicha entidad federativa el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
23    Acción de inconstitucionalidad 89/2020, resuelta en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (Ponente), Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con consideraciones adicionales, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de algunas consideraciones, respecto a declarar la invalidez del artículo 93 de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes, Aguascalientes, para el ejercicio fiscal 2020.
24    Acción de inconstitucionalidad 10/2021, resuelta en sesión de treinta de agosto de dos mil veintiuno, por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose de las consideraciones, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez de los artículos 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Amealco de Bonfil, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Arroyo Seco, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cadereyta de Montes, 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Colón, 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ezequiel Montes, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huimilpan y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpan de Serra, Querétaro, para el Ejercicio Fiscal 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de diciembre de dos mil veinte. El señor Ministro Laynez Potisek votó en contra y anunció voto particular. Los señores Ministros Aguilar Morales y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes.
25    Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, página 172, registro 232796.
26    Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, página 173, registro 232797.
27    Jurisprudencia P./J. 72/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 918, registro 174924.
28    Tesis 2a. LXII/2013 (10a.), de texto: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras. En tal sentido, para verificar si determinada prestación pública patrimonial viola el mencionado principio por considerar que su base gravable no está debidamente establecida, debe partirse del análisis de la naturaleza jurídica de la contribución relativa, pues si constituye un gravamen de cuota fija puede prescindirse de ese elemento cuantificador del tributo, sin que ello implique una violación al indicado principio de justicia fiscal, al ser la propia ley la que proporciona la cantidad a pagar, por lo que el gobernado conocerá en todo momento la forma en que debe contribuir al gasto público; en cambio, si se trata de un impuesto de cuota variable, debe verificarse que el mecanismo conforme al cual se mide o valora la capacidad contributiva descrita en el hecho imponible, no dé margen al comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades exactoras, sino que genere certidumbre al causante sobre la forma en que debe cuantificar las cargas tributarias que le corresponden, independientemente de que el diseño normativo pueda infringir algún otro postulado constitucional, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo 2, página 1325, registro 2004260.
29    Acción de inconstitucionalidad 77/2021, resuelta en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales (Ponente), Piña Hernández separándose del párrafo noventa, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado B, denominado Cobros por la búsqueda y reproducción de información, consistente en declarar la invalidez del artículo 67, fracciones X y XVII, incisos del a) al e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Colotepec, Distrito de Pochutla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2021, expedida mediante el Decreto Núm. 2110, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el siete de abril de dos mil veintiuno.
30    Acción de inconstitucionalidad 51/2021, resuelta en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracciones X y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de Juárez, Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2021, expedida mediante el Decreto Núm. 2380, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veinte de febrero de dos mil veintiuno. El señor Ministro Pardo Rebolledo anunció voto concurrente en relación con la fracción XII, inciso b), del referido precepto legal.
31    Acción de inconstitucionalidad 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022, resueltas en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Piña Hernández, Ríos Farjat (Ponente), Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado COBROS POR REPRODUCCIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA, consistente en declarar la invalidez de los artículos analizados en las porciones respectivas. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto concurrente.
32    Jurisprudencia P. /J. 3/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 54, registro 196933.
33    Ello se advierte de la jurisprudencia P./J. 136/2009, que dice: PROCESO LEGISLATIVO. PARA EMITIR UN JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD NO ES INDISPENSABLE QUE EL LEGISLADOR HAYA EXPRESADO ARGUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUACIÓN EN EL PROCESO DE CREACIÓN NORMATIVA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha modulado el requisito constitucional a cargo de las autoridades legislativas para motivar sus actos (particularmente en materia de equidad tributaria), y se les ha exigido que aporten las razones por las cuales otorgan un trato diferenciado a ciertos sujetos pasivos de un tributo, de ahí la conveniencia de que en el proceso legislativo aparezcan explicaciones ilustrativas sobre las razones que informan una determinada modificación normativa -las cuales pueden considerarse correctas y convincentes, salvo que en sí mismas ameriten un reproche constitucional directo-, lo que redunda en un adecuado equilibrio entre la función legislativa y la interpretativa de la norma a la luz de los principios constitucionales. Sin embargo, no es condición indispensable ni necesaria para emitir un juicio de constitucionalidad que el legislador haya expresado argumentos o justificaciones específicas de sus actos en el proceso de creación normativa, ya que en todo caso el Alto Tribunal debe apreciar en sus méritos la norma de que se trate frente al texto constitucional y con motivo de los cuestionamientos que de esa índole haga valer el gobernado, de forma que puede determinar la inconstitucionalidad de preceptos ampliamente razonados por el legislador en el proceso respectivo, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 21, registro 165438.
34    Consultable en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5676670&fecha=10/01/2023#gsc.tab=0
35    Jurisprudencia P./J. 2/98. Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 41, registro 196934.
36    Jurisprudencia P./J.3/98. Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 54, registro 196933.
37    Jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.), de rubro y texto: DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006). Tratándose de los derechos por servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Lo anterior es así, porque el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda nacional, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del
referido servicio; máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no debe implicar la obtención de lucro alguno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, página 2077 y registro digital 160577.
38    Tesis 2a. XXXIII/2010, de rubro y texto: DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 274 y registro 164477.
39    Resuelta en sesión de 29 de octubre de 2020, por unanimidad de once votos.
40    Resuelta en sesión de 8 de diciembre de 2020, por unanimidad de once votos.
41    Acción de inconstitucionalidad 185/2021, resuelta el 11 de octubre de 2022, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.5, denominado Cobros por servicios de búsqueda y reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información, consistente en declarar la invalidez de los artículos impugnados contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2022.
42    Acción de inconstitucionalidad 186/2021, resuelta el 17 de octubre de 2022, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de los párrafos del ciento treinta y uno al ciento treinta y cinco del proyecto original, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf separándose de los párrafos del ciento treinta y uno al ciento treinta y cinco del proyecto original, Aguilar Morales separándose de los párrafos del ciento treinta y uno al ciento treinta y cinco del proyecto original, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek separándose del párrafo ciento treinta y cinco del proyecto original, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado Análisis de las normas que prevén cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de copia simple de documento, consistente en declarar la invalidez de los invalidez de los artículos impugnados contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2022.
43    Acción de inconstitucionalidad 1/2022, resuelta el 13 de octubre de 2022, por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose del párrafo ciento treinta y uno del proyecto original -que conforme a los ajustes del engrose, corresponde al párrafo ciento veintiocho-, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (Ponente), Piña Hernández con consideraciones adicionales en algunos temas, Laynez Potisek, incluso, por la invalidez de los preceptos relativos a la expedición de copias certificas con voto aclaratorio, tomando en cuenta el quórum de asistencia a la presente sesión y la votación calificada mayoritaria que se ha expresado en precedentes al respecto, Pérez Dayán con razones distintas en el tema del servicio de alumbrado público y Presidente en funciones Aguilar Morales apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo. La señora Ministra Piña Hernández y el señor Ministro Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto aclaratorio.
44    Acción de inconstitucionalidad 5/2022, resuelta el 13 de octubre de 2022, por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose del párrafo ciento veintinueve del proyecto original -que, conforme a los ajustes del engrose, corresponde al párrafo ciento treinta-, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (Ponente), Piña Hernández con consideraciones adicionales en algunos temas, Laynez Potisek, incluso, por la invalidez de los preceptos relativos a la expedición de copias certificas con voto aclaratorio, tomando en cuenta el quórum de asistencia a la presente sesión y la votación calificada mayoritaria que se ha expresado en precedentes al respecto, Pérez Dayán con razones distintas en el tema del servicio de alumbrado público y Presidente en funciones Aguilar Morales apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo. La señora Ministra Piña Hernández y el señor Ministro Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto aclaratorio.
45    Acción de inconstitucionalidad 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022, resueltas en sesión de 18 de octubre de 2022, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Piña Hernández, Ríos Farjat (Ponente), Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado COBROS POR REPRODUCCIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA, consistente en declarar la invalidez de los artículos analizados en las porciones respectivas. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto concurrente.
46    Acción de inconstitucionalidad 37/2022 y su acumulada 40/2022, resueltas en sesión de 18 de octubre de 2022, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), González Alcántara Carrancá separándose de los párrafos del cincuenta y ocho al sesenta y cinco del proyecto original, Esquivel Mossa apartándose de los párrafos del treinta y nueve al cuarenta y uno del proyecto original, Ortiz Ahlf en contra de la metodología y algunas consideraciones, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su inciso b), denominado Búsqueda de información, expedición de copias y certificaciones, consistente en declarar la invalidez de las normas analizadas en las porciones respectivas. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto concurrente.
47    Acción de inconstitucionalidad 42/2022, resuelta en sesión de 24 de octubre de 2022, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (Ponente), Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo en contra de los artículos que prevén cuotas menores a un peso, Piña Hernández, Ríos Farjat en contra del artículo 57, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Huixtepec, Laynez Potisek en contra del artículo 97, fracciones de la VIII a la XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Pérez Dayán en contra del artículo 97, fracciones de la VIII a la XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, la propuesta del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado Cobros por la búsqueda de información, expedición de copias simples y certificadas, consistente en declarar la invalidez de los artículos analizados en las porciones respectivas.
48    Acción de inconstitucionalidad 55/2023, resuelta en sesión de 24 de agosto de 2023, por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo (Ponente), Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
49    Acción de inconstitucionalidad 18/2023 y su acumulada 25/2023, resueltas en sesión de 29 de agosto de 2023, por unanimidad de votos.
50    Acción de inconstitucionalidad 3/2016, resuelta en sesión de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek.
51    Acción de inconstitucionalidad 6/2016, resuelta en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
52    Acción de inconstitucionalidad 7/2016, resuelta en sesión de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek.
53    Acción de inconstitucionalidad 10/2016, resuelta en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek.
54    Acción de inconstitucionalidad 36/2016, resuelta en sesión de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán.
55    Acción de inconstitucionalidad 6/2017, resuelta en sesión de catorce de noviembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
56    Acción de inconstitucionalidad 10/2017, resuelta en sesión de tres de agosto de dos mil diecisiete, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministro Eduardo Medina Mora I.
57    Acción de inconstitucionalidad 11/2017, resuelta en sesión de catorce de noviembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek.
58    Acción de inconstitucionalidad 4/2017, resuelta en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
59    Acción de inconstitucionalidad 9/2017, resuelta en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
60    Acción de inconstitucionalidad 4/2018, resuelta en sesión de tres de diciembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de diez votos. Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek.
61    Acción de inconstitucionalidad 7/2018, resuelta en sesión de tres de diciembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de diez votos. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
62    Acción de inconstitucionalidad 26/2018, resuelta en sesión de tres de diciembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de diez votos. Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas.
63    Acción 34/2019, resuelta en sesión de dos de diciembre del dos mil diecinueve, por unanimidad de diez votos. Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek.
64    Acción de inconstitucionalidad 27/2021 y su acumulada 30/2021, resueltas en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de nueve votos. Ponente: Ministra Margarita Ríos Farjat.
65    Acción de inconstitucionalidad 7/2022, resuelta en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
66    Acción de inconstitucionalidad 11/2022, resuelta en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de nueve votos. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
67    Del Dictamen de la Cámara de Diputados se desprende lo siguiente:
Además, el informe intitulado Derecho a la identidad. La cobertura del registro al nacimiento en México en 1999 y 209 elaborado por la UNICEF y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), proporcionó una medición del comportamiento del registro de los nacimientos en nuestro país para conocer el grado de cobertura a nivel nacional, estatal y municipal. En el aludido documento, se establece que cuando no existen registros de nacimiento se afecta a la niñez que pertenecen a la población más pobre y marginada: indígenas, migrantes, o bien que habitan en zonas rurales, remotas o fronterizas. Además, señala que las razones para no efectuar el registro de un nacimiento son complejas y multifactoriales ya que existen barreras de índole legal, geográfica, económica, administrativa y/o cultural que obstaculizan el registro universal, gratuito y oportuno de nacimientos. Dentro de las barreras económicas, se encuentran los costos relacionados al registro y emisión del acta de nacimiento, lo cual constituye una limitante para las poblaciones más pobres y marginadas.
68    Constitución Federal.
Artículo 4o. (...)
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. (...).
 
69    Constitución Federal.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dispondrán de seis meses para establecer en sus haciendas o códigos financieros la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento.
70    En específico, los artículos 24, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, así como 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
71    Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Artículo 12.- (...)
(...)
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrada inmediatamente después de su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente registrará gratuitamente a todas las personas y expedirá sin costo la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
(...).
72    Resoluciones AG/RES. 2286 (XXXVII-O/07), 2362 (XXXVIII-O/08), 2602 (XL-O/10).
73    Acciones de inconstitucionalidad 3/2016, 7/2016 y 36/2016, resueltas el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, y 6/2016 y 10/2016, resueltas el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
74    Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, Sentencia de 31 de agosto de 2011, Fondo, reparaciones y costas, párr. 113.
75    Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 7, Realización de los derechos del niño en la primera infancia, 40º período de sesiones (2006), U.N. Doc. CRC/C/GC/7/Rev.1 (2006), párr. 25.
76    Acción de Inconstitucionalidad 34/2019, resuelta en sesión de dos de diciembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de diez votos de las señoras y señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek (Ponente), Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema II, referente al derecho a la intimidad y libertad de reunión, consistente en declarar la invalidez de los preceptos analizados en las porciones respectivas. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea reservaron su derecho de formular voto concurrente.
77    Acción de inconstitucionalidad 7/2022, resuelta en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (Ponente), Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado Cobro por el pago de derechos al realizar eventos sociales, consistente en declarar la invalidez de los preceptos analizados en las porciones respectivas.
78    Acción de inconstitucionalidad 11/2022, resuelta en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (Ponente), Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su temas VI.3, denominado Cobro por el pago de derechos al realizar eventos sociales, consistente en declarar la invalidez de los preceptos analizados en las porciones respectivas.
79    La libertad de reunión consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse temporalmente con otras personas, en un ámbito privado o público, pacíficamente, con un objeto determinado y sin que se forme una persona jurídica autónoma. Criterio sustentado en la tesis 1a. LIV/2010, de rubro y texto: LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS. El derecho de libertad de asociación consagrado en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe confundirse con la libertad de reunión prevista en el mismo artículo constitucional. El primero es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección. En cambio, la libertad de reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica. La diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 927, registro digital 164995.
80    Acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, resueltas en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa (Ponente), Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando, décimo, denominado Las normas impugnadas establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en violación al principio de taxatividad, en sus parte 5, denominada Por dormir en la vía pública, consistente en declarar la invalidez de las normas analizadas en las porciones respectivas.
81    Acción de inconstitucionalidad 7/2022, resuelta en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (Ponente), Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.4, denominado Cobro por pernoctar en la vía pública, consistente en declarar la invalidez de las normas analizadas en las porciones respectivas.
82    Acción de inconstitucionalidad 11/2022, resuelta en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.4, denominado Cobro por pernoctar en la vía pública, consistente en declarar la invalidez de las normas analizadas en las porciones respectivas.
83    Jurisprudencia 1a./J. 100/2017 (10a.), de texto: Del derecho a la igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano, se desprende que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; 2) que afecta negativamente de forma desproporcionada a un grupo social; y 3) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar. De lo anterior se desprende que, a fin de que un alegato de discriminación indirecta pueda ser acogido, es indispensable la existencia de una situación comparable entre los grupos involucrados. Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso específico, así como acreditarse empíricamente la afectación o desventaja producida en relación con los demás. Por su parte, a fin de liberarse de responsabilidad, el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene sólo una justificación objetiva, sino que persigue un fin necesario, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, página 225, registro 2015597.
84    Acción de inconstitucionalidad 81/2023. Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (Ponente), Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek por razones adicionales, Pérez Dayán en contra de las consideraciones y Presidenta Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado Sanción a encargados de la guarda o custodia por el tránsito de personas con discapacidad, consistente en declarar la invalidez del artículo 113, párrafo segundo, numeral 36, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. Las señoras Ministras Ortiz Ahlf y Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
85    Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Artículo 1.
Propósito.
[...]
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad.
ARTÍCULO I.
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:
1. Discapacidad.
El término discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. [...].
Ley General de Salud.
Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal que por razón congénita o adquirida, presenta una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.
86    Se cita en apoyo la tesis 1a. VI/2013, de rubro y texto: DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. La concepción jurídica sobre la discapacidad ha ido modificándose en el devenir de los años: en principio existía el modelo de "prescindencia" en el que las causas de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, el cual fue sustituido por un esquema denominado "rehabilitador", "individual" o "médico", en el cual el fin era normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía, mismo que fue superado por el denominado modelo "social", el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona. Por tanto, las limitaciones a las que se ven sometidas las personas con discapacidad son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados, que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración. Dicho modelo social fue incorporado en nuestro país al haberse adoptado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006, misma que contiene y desarrolla los principios de tal modelo, los cuales en consecuencia gozan de fuerza normativa en nuestro ordenamiento jurídico. Así, a la luz de dicho modelo, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales, por lo que puede concluirse que las discapacidades no son enfermedades. Tal postura es congruente con la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, lo que ha provocado la creación de ajustes razonables, los cuales son medidas paliativas que introducen elementos diferenciadores, esto es, propician la implementación de medidas de naturaleza positiva -que involucran un actuar y no sólo una abstención de discriminar- que atenúan las desigualdades. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 1, página 634, registro digital 2002520.
87    Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general núm. 6 (2018) sobre la igualdad y no discriminación, 26 de abril de 2018, párrafo 9.
88    Se cita en apoyo la tesis 1a. CXLIII/2018 (10a.), de rubro y texto: CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LOS JUZGADORES DEBEN ATENDER A SU FINALIDAD Y OPTAR POR LA SOLUCIÓN JURÍDICA QUE LA HAGA OPERATIVA. El concepto de discapacidad que asume la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad no es un concepto rígido, sino que en ella se adopta un enfoque dinámico acorde con el concepto de discapacidad: no tiene su origen en las limitaciones o diversidades funcionales de las personas, sino en las limitantes que la propia sociedad produce, esto es, se debe a las barreras que se imponen a las personas con discapacidad para el desarrollo de sus vidas. Por tanto, las discapacidades no deben ser entendidas como una enfermedad, pues esta afirmación comporta grandes implicaciones en el modo de concebir y regular temas atinentes a la discapacidad y, a su vez, tiene consecuencias profundas en el ámbito jurídico. Ahora bien, el sistema jurídico tradicionalmente ha asumido un concepto de normalidad y bajo esa lente ha determinado el alcance y los límites de los derechos de las personas con discapacidad, dejando de lado que hay muchas maneras de ser persona con derechos y obligaciones. El replanteamiento de la discapacidad y sus consecuencias jurídicas -desde el modelo social y de derechos humanos-, no puede dar lugar a las mismas respuestas jurídicas ancladas en el binomio conceptual normal-anormal, sino que es precisa una interpretación en clave de derechos humanos que asuma el respeto a la diversidad como condición inherente a la dignidad humana. Por ello, en coherencia con el modelo social y de derechos, las y los juzgadores deben tener presente la finalidad de la Convención y optar siempre por aquella solución jurídica que la haga operativa. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de dos mil dieciocho, Tomo I, página 279, registro digital 2018595.
89    Artículo 3.
Principios generales.
Los principios de la presente Convención serán:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; [...].
90    Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, párrafo 16.
91    Artículo 12.
Igual reconocimiento como persona ante la ley.
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. [...].
92    Se cita en apoyo la tesis 1a. XLIV/2019, de rubro y texto: PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL ESTADO DEBE PRESTAR UN SISTEMA DE APOYOS PARA EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. El sistema de apoyos es una obligación estatal derivada del artículo 12, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuya finalidad es hacer efectivos los derechos de estas personas, garantizar su autonomía en las actividades de la vida cotidiana y fortalecer el ejercicio de su capacidad jurídica. Así, se trata de una obligación vinculada a la persona porque busca auxiliarla en una serie de actividades diferentes. En este sentido, el Estado debe prestar un sistema de apoyos para garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer su facultad de elección y control sobre su propia vida y sobre sus opiniones, sin importar su deficiencia, ni tener que seguir las opiniones de quienes atienden sus necesidades. Por tanto, el sistema de apoyos está enfocado a facilitar la expresión de una voluntad libre y verdadera y hace referencia a todas aquellas medidas que son necesarias para ayudar a la persona con discapacidad en general a ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás personas, con objeto de aumentar su nivel de autonomía en la vida cotidiana y en el ejercicio de sus derechos. Asimismo, la necesidad de apoyos se presenta ante la existencia de barreras en el entorno, ya sean ambientales, sociales, jurídicas, etcétera, por lo que el sistema de apoyos debe diseñarse a partir de las necesidades y circunstancias concretas de cada persona y puede estar conformado por una persona, un familiar, profesionales en la materia, objetos, instrumentos, productos y, en general, por cualquier otra ayuda que facilite el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás, de manera que el tipo y la intensidad del apoyo prestado variarán notablemente de una persona a otra en virtud de la diversidad de personas con discapacidad y a las barreras del entorno. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, mayo de dos mil diecinueve, Tomo II, página 1260, registro digital 2019959.
Así como la tesis 1a. CXIV/2015, de rubro y texto: PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL MODELO SOCIAL DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES ENTRAÑA EL PLENO RESPETO A SUS DERECHOS, VOLUNTAD Y PREFERENCIAS. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se deriva el igual reconocimiento de las personas con discapacidad ante la ley y la obligación del Estado para adoptar las medidas pertinentes para que puedan ejercer plenamente su capacidad jurídica. En ese contexto, en el sistema de apoyo en la toma de decisiones basado en un enfoque de derechos humanos, propio del modelo social, la toma de decisiones asistidas se traduce en que la persona con discapacidad no debe ser privada de su capacidad de ejercicio por otra persona que sustituya su voluntad, sino que simplemente es asistida para adoptar decisiones en diversos ámbitos, como cualquier otra persona, pues este modelo contempla en todo momento la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, sin restringir su facultad de adoptar decisiones legales por sí mismas, pero, en determinados casos, se le puede asistir para adoptar sus propias decisiones legales dotándole para ello de los apoyos y las salvaguardias necesarias, para que de esta manera se respeten los derechos, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, septiembre de dos mil diecisiete, Tomo I, página 235, registro digital 2015139.
93    Se cita en apoyo la tesis 1a. CXV/2015, de rubro y texto: PERSONAS CON DISCAPACIDAD. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MEJOR INTERPRETACIÓN POSIBLE DE SU VOLUNTAD Y SUS PREFERENCIAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD). De la interpretación sistemática y funcional de los artículos citados deriva que su objetivo principal es garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad. En ese sentido, cuando pese a realizarse un esfuerzo considerable fuere imposible determinar la voluntad y las preferencias de la persona, la determinación del denominado "interés superior" debe sustituirse por la "mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias", ya que bajo este paradigma se respetan su autonomía y libertad personal y, en general, todos sus derechos en igualdad de condiciones que los demás. Así, cuando la persona con discapacidad hubiese manifestado de algún modo su voluntad, acorde con el paradigma de la mejor interpretación posible, habría que establecer y respetar los mecanismos necesarios para que esa manifestación no sufra detrimento o sea sustituida. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, septiembre de dos mil diecisiete, Tomo I, página 235, registro digital 2015138.
94    Observación General número 1, Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley, 19 de mayo de 2014, párrafos 8, 29, inciso f) y 31.
95    Artículo 19.
Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad.
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:
a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;
b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta; [...].
96    Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, 27 de octubre de 2017: 16. En la presente observación general se adoptan las definiciones siguientes: a) Vivir de forma independiente. Vivir de forma independiente significa que las personas con discapacidad cuenten con todos los medios necesarios para que puedan tomar opciones y ejercer el control sobre sus vidas, y adoptar todas las decisiones que las afecten. [...] b) Ser incluido en la comunidad. El derecho a ser incluido en la comunidad se refiere al principio de inclusión y participación plenas y efectivas en la sociedad consagrado, entre otros, en el artículo 3 c) de la Convención. Incluye llevar una vida social plena y tener acceso a todos los servicios que se ofrecen al público, así como a los servicios de apoyo proporcionados a las personas con discapacidad para que puedan ser incluidas y participar plenamente en todos los ámbitos de la vida social. [...] d) Asistencia personal. La asistencia personal se refiere al apoyo humano dirigido por el interesado o el usuario que se pone a disposición de una persona con discapacidad como un instrumento para permitir la vida independiente. Aunque las formas de asistencia personal pueden variar, hay ciertos elementos que la diferencian de otros tipos de ayuda personal, a saber: [...] ii) El servicio está controlado por la persona con discapacidad, lo que significa que puede contratar servicios entre una serie de proveedores o actuar como empleador. Las personas con discapacidad pueden personalizar su servicio, es decir, planearlo y decidir por quién, cómo, cuándo, dónde y de qué manera se presta, así como dar instrucciones y dirigir a las personas que los presten; [...].
 
97    Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, 27 de octubre de 2017, párrafos 2, 5, 9.
98    Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. [...]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
99    Se cita en apoyo la tesis 1a./J. 126/2017 (10a.), de rubro y texto: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES. El citado derecho humano, como principio adjetivo, se configura por distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) la igualdad formal o de derecho; y, 2) la igualdad sustantiva o de hecho. La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello. Por su parte, la segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por ello, la violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática. Por lo tanto, la omisión en la realización o adopción de acciones podrá dar lugar a que el gobernado demande su cumplimiento, por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional; sin embargo, la condición para que prospere tal demanda será que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho, valorando a su vez el amplio margen de apreciación del legislador, si es el caso; de ahí que tal situación deberá ser argumentada y probada por las partes o, en su caso, el juez podrá justificarla o identificarla a partir de medidas para mejor proveer. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, diciembre de dos mil diecisiete, Tomo I, página 119, registro digital 2015678.
100   Se cita en apoyo la tesis 1a./J. 100/2017 (10a.), de rubro y texto: DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN. Del derecho a la igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano, se desprende que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; 2) que afecta negativamente de forma desproporcionada a un grupo social; y 3) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar. De lo anterior se desprende que, a fin de que un alegato de discriminación indirecta pueda ser acogido, es indispensable la existencia de una situación comparable entre los grupos involucrados. Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso específico, así como acreditarse empíricamente la afectación o desventaja producida en relación con los demás. Por su parte, a fin de liberarse de responsabilidad, el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene sólo una justificación objetiva sino que persigue un fin necesario. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, noviembre de dos mil diecisiete, Tomo I, página 225, registro digital 2015597.
101   Se cita en apoyo la tesis 1a. CXLV/2012 (10a.), de rubro y texto: IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL. Si bien es cierto que estos conceptos están estrechamente vinculados, también lo es que no son idénticos aunque sí complementarios. La idea de que la ley no debe establecer ni permitir distinciones entre los derechos de las personas con base en su nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social es consecuencia de que todas las personas son iguales; es decir, la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad. Así pues, no es admisible crear diferencias de trato entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, como la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Por tanto, la igualdad prevista por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, más que un concepto de identidad ordena al legislador no introducir distinciones entre ambos géneros y, si lo hace, éstas deben ser razonables y justificables. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, agosto de dos mil doce, Tomo 1, página 487, registro digital 2001341.
102   Se cita en apoyo la tesis P./J. 9/2016 (10a.), de rubro y texto: PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, septiembre de dos mil dieciséis, Tomo I, página 112, registro digital 2012594.
103   Artículo 3.
Principios generales.
Los principios de la presente Convención serán: [...]
b) La no discriminación; [...]
e) La igualdad de oportunidades; [...].
Artículo 5.
Igualdad y no discriminación.
1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.
4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.
Artículo 12.
Igual reconocimiento como persona ante la ley.
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.
104   Al respecto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado en su Observación General núm. 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación, que: 14. Varios tratados internacionales de derechos humanos contienen la expresión igualdad ante la ley, que describe el derecho de las personas a la igualdad de trato por ley y también en la aplicación de la ley, como ámbito. A fin de que pueda realizarse plenamente este derecho, los funcionarios del poder judicial y los encargados de hacer cumplir la ley no deben discriminar a las personas con discapacidad en la administración de justicia. La igualdad en virtud de la ley es un concepto exclusivo de la Convención. Hace referencia a la posibilidad de entablar relaciones jurídicas. Si bien la igualdad ante la ley se refiere al derecho a recibir protección de la ley, la igualdad en virtud de la ley se refiere al derecho a utilizar la ley en beneficio personal. Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir protección de manera efectiva y a intervenir de manera positiva. La propia ley garantizará la igualdad sustantiva de todas las personas de una jurisdicción determinada. Por lo tanto, el reconocimiento de que todas las personas con discapacidad son iguales en virtud de la ley significa que no deben existir leyes que permitan denegar, restringir o limitar específicamente los derechos de las personas con discapacidad, y que deben incorporarse las consideraciones relativas a la discapacidad en todas las leyes y políticas.
15. Esta interpretación de los términos igualdad ante la ley e igualdad en virtud de la ley está en consonancia con el artículo 4, párrafo 1 b) y c), de la Convención, según el cual los Estados partes deben velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en la Convención; se modifiquen o deroguen las leyes, los reglamentos, las costumbres y las prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con
discapacidad; y se tengan en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad.
105   El mismo Comité, en la Observación General número 6 adujo: 16. Las expresiones igual protección legal y beneficiarse de la ley en igual medida reflejan nociones de igualdad y no discriminación que están relacionadas, pero son distintas. La expresión igual protección legal [...] se utiliza para exigir que los órganos legislativos nacionales se abstengan de mantener o generar discriminación contra las personas con discapacidad al promulgar leyes y formular políticas. [...] A fin de garantizar la igualdad de oportunidades para todas las personas con discapacidad, se emplea la expresión beneficiarse de la ley en igual medida, lo que significa que los Estados partes deben eliminar las barreras que obstaculizan el acceso a todos los tipos de protección de la ley y a los beneficios de la igualdad de acceso a la ley y la justicia para hacer valer sus derechos.
106   Artículo 4.
Obligaciones generales.
1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: [...]
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; [...].
Artículo 8.
Toma de conciencia.
1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para: [...]
b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida; [...].
107   Observación General número 6, Sobre la igualdad y la no discriminación, 26 de abril de 2018, párrafo 18, incisos a), b), c) y d).
108   ARTÍCULO I.
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por: [...]
2. Discriminación contra las personas con discapacidad
a) El término discriminación contra las personas con discapacidad significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. [...].
109   Se cita en apoyo la tesis 1a. V/2013, de rubro y texto: DISCAPACIDAD. EL ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRMINANCIÓN. La regulación jurídica tanto nacional como internacional que sobre personas con discapacidad se ha desarrollado, tiene como finalidad última evitar la discriminación hacia ese sector social y, en consecuencia, propiciar la igualdad entre individuos. Así, las normas en materia de discapacidad no pueden deslindarse de dichos propósitos jurídicos, por lo que el análisis de tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, enero de dos mil trece, Tomo 1, página 630, registro digital 2002513.
110   Se cita en apoyo la tesis 1a./J. 47/2015, de rubro y texto: NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR. Cuando una norma en sí misma discrimina a una persona o grupo de personas que se ubican en una categoría sospechosa, no es posible realizar una interpretación conforme, pues dicha norma continuaría existiendo en su redacción, aun siendo discriminatoria y contraria al artículo 1o. constitucional y a las obligaciones internacionales contraídas por México en cuanto a no discriminar con base en categorías sospechosas. Estas obligaciones no pueden cumplirse mediante una interpretación que varíe la base misma del concepto impugnado y que no modifique la situación discriminatoria sufrida por dichas personas. Un planteamiento como ese es incompatible con un Estado constitucional de derecho que aspira a tratar con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos y ciudadanas. Si se considera que una norma es discriminatoria, la interpretación conforme no repara dicha discriminación porque lo que buscan las personas discriminadas es la cesación de la constante afectación y su inclusión expresa en el régimen jurídico en cuestión; en otras palabras, no sólo acceder a esa institución, sino suprimir el estado de discriminación generada por el mensaje transmitido por la norma. Así pues, el reconocimiento público del matrimonio entre personas del mismo sexo, así como la inconstitucionalidad en la enunciación en caso de no preverlo expresamente, sitúa a la dignidad del ser humano más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, agosto de dos mil quince, Tomo I, página 394, registro digital 2009726.
111   Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
X. Discapacidad Física. Es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
XI. Discapacidad Mental. A la alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
XII. Discapacidad Intelectual. Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
XIII. Discapacidad Sensorial. Es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. [...].
112   Se cita en apoyo la tesis P./J. 10/2016 (10a.), de rubro y texto: CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO. Una vez establecido que la norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa -un factor prohibido de discriminación- corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. El examen de igualdad que debe realizarse en estos casos es diferente al que corresponde a un escrutinio ordinario. Para llevar a cabo el escrutinio estricto, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, sin que deba exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de dos mil dieciséis, Tomo I, página 8, registro digital 2012589.
113   Consultable en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5676670&fecha=10/01/2023#gsc.tab=0
114   Jurisprudencia P./J. 102/99, de texto: Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, noviembre de 1999, página 31, registro 192858.
115   Jurisprudencia P./J. 17/2000, El establecimiento de multas fijas es contrario a los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución, por cuanto que al aplicarse a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares. En virtud de ello, los requisitos considerados por este Máximo Tribunal para estimar que una multa es acorde al texto constitucional, se cumplen mediante el establecimiento, en la norma sancionadora, de cantidades mínimas y máximas, lo que permite a la autoridad facultada para imponerla, determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica y la gravedad de la violación., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XI, marzo de 2000, página 59, registro 192195.
116   Lo anterior es consultable en el siguiente vínculo de internet:
https://www.who.int/es/news/item/05-05-2023-statement-on-the-fifteenth-meeting-of-the-international-health-regulations-(2005)-emergency-committee-regarding-the-coronavirus-disease-(covid-19)-pandemic
117   Consultable en: https://www.who.int/publications/i/item/WHO-WHE-SPP-2023.1
118   Consultable en:
https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5688265&fecha=09/05/2023#gsc.tab=0
119   Acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, resueltas en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
120   Atendiendo al criterio del Tribunal Pleno contenido en la jurisprudencia P./J. 99/2006, de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 1565, registro 174488; así como el de la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 124/2018 (10a.), de rubro: NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 60, noviembre de 2018, tomo II, página 897, registro 2018501.
121   Acción de inconstitucionalidad 95/2014, fallada el siete de julio de dos mil quince, bajo la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.
122   Lo anterior tiene sustento en la tesis 1a. XX/2011 (10a.), de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, enero de 2012, Tomo 3, página 2906, registro 2000083.
123   Tesis 1a. CCXVIII/2009, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU ESPECIAL POSICIÓN FRENTE A LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, diciembre de 2009, página 286, registro 165761.
124   Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 32/2013 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XIX, abril de 2013, tomo 1, página 540, registro 2003304.
125   Así lo ha sostenido la Primera Sala, al resolver el amparo directo 6/2009, en siete de octubre de dos mil nueve,
bajo la Ponencia del Ministro Sergio A. Valls Hernández, así como en el amparo directo en revisión 2044/2008, en sesión de diecisiete de junio de dos mil nueve, bajo la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
126   Acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, resueltas en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa (Ponente), Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando décimo, denominado Las normas impugnadas establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en violación al principio de taxatividad, en su partes 1, denominada Por insultos, frases obscenas, ofensas y faltas el respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad, consistente en declarar la invalidez de los preceptos analizados en las porciones respectivas.
127   Acción de inconstitucionalidad 93/2020, resuelta en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte, por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas (Ponente), Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat y Pérez Dayán con salvedades, respecto del considerando séptimo, relativo al análisis del tercer concepto de invalidez, denominado Constitucionalidad del precepto que establece como infracción el insulto a la autoridad, consistente en declarar la invalidez del artículo 73, fracción X, en su porción normativa insultos y, de la Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Palacio, del Estado de Durango, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020. Los señores Ministros Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.

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