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DOF: 07/05/2024
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativo a las solicitudes de sustituciones de candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones para el Pr

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativo a las solicitudes de sustituciones de candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones para el Proceso Electoral Federal 2023-2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG451/2024.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RELATIVO A LAS SOLICITUDES DE SUSTITUCIONES DE CANDIDATURAS A SENADURÍAS Y DIPUTACIONES FEDERALES POR AMBOS PRINCIPIOS PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y COALICIONES PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024
GLOSARIO
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral
DOF
Diario Oficial de la Federación
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
PAN
Partido Acción Nacional
PEF
Proceso Electoral Federal
PPN
Partido(s) Político(s) Nacional(es)
PRI
Partido Revolucionario Institucional
PRD
Partido de la Revolución Democrática
PT
Partido del Trabajo
PVEM
Partido Verde Ecologista de México
RE
Reglamento de Elecciones
TEPJF/Tribunal
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
 
ANTECEDENTES
I.        Inicio del PEF. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria del Consejo General, se dio inicio al PEF 2023-2024 de acuerdo con lo establecido por los artículos 40, párrafo 2, y 225, párrafo 3, de la LGIPE.
II.       Acuerdo INE/CG527/2023. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el Acuerdo por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los PPN y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023-2024.
III.      Acuerdo INE/CG536/2023. El veinte de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión ordinaria del Consejo General, se aprobó el Acuerdo por el que se emitieron los Lineamientos sobre elección consecutiva para senadurías y diputaciones federales por ambos principios, para el PEF 2023-2024.
IV.      Impugnación Acuerdo INE/CG536/2023. Los días veintidós, veintitrés, veinticuatro y veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, los PPN Acción Nacional, del Trabajo y morena, así como diversas personas ciudadanas presentaron demandas a fin de controvertir el Acuerdo referido, por el que se emiten los Lineamientos sobre elección consecutiva.
V.       Sentencia SUP-JDC-427/2023 y acumulados. El trece de octubre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF emitió sentencia a fin de modificar y dejar sin efectos el tercer párrafo del artículo 15 de los Lineamientos sobre elección consecutiva para senadurías y diputaciones federales por ambos principios.
VI.      Impugnación del Acuerdo INE/CG527/2023. Inconformes con los criterios establecidos en el referido Acuerdo de este Consejo General, diversos actores políticos y personas de la ciudadanía, interpusieron diversos medios de impugnación para controvertir tales criterios.
VII.     Sentencia SUP-JDC-338/2023 y acumulados. En sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, en la cual determinó revocar el Acuerdo INE/CG527/2023, ordenando la reviviscencia de las acciones afirmativas aprobadas por el INE para el PEF 2020-2021.
VIII.    Aprobación del Acuerdo INE/CG625/2023. El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, en acatamiento a la sentencia SUP-JDC-338/2023 y acumulados, este Consejo General, en sesión extraordinaria, aprobó el Acuerdo por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los PPN y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023-2024.
IX.      Convenios de Coalición. En sesión ordinaria celebrada el quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó las Resoluciones identificadas con las claves INE/CG679/2023 e INE/CG680/2023, por las que se tuvo registro de los convenios de las coaliciones denominadas "Sigamos Haciendo Historia" y "Fuerza y Corazón por México", respectivamente.
X.       Modificación del convenio de la coalición Sigamos Haciendo Historia. En sesión extraordinaria celebrada el once de enero de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó la Resolución identificada con la clave INE/CG04/2024, por la que se modificó el convenio de la coalición denominada "Sigamos Haciendo Historia" para postular candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos y parcial para postular 52 fórmulas a senadurías y 255 fórmulas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
XI.      Segunda modificación del convenio de la coalición Sigamos Haciendo Historia. En sesión extraordinaria celebrada el veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó la Resolución identificada con la clave INE/CG164/2024, por la que se modificó por segunda ocasión el convenio de la coalición denominada "Sigamos Haciendo Historia".
XII.     Modificación del convenio de la coalición Fuerza y Corazón por México. En la sesión referida en el antecedente previo, este Consejo General aprobó la Resolución identificada con la clave INE/CG165/2024 por la que se modificó el convenio de la coalición denominada "Fuerza y Corazón por México".
XIII.    Sesión especial de registro de candidaturas. En fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó los Acuerdos por los que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a senadurías y diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los PPN y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a senadurías y diputaciones federales por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el PEF 2023-2024, identificados con la claves INE/CG232/2024 e INE/CG233/2024, en cuyos puntos séptimo se requirió a los partidos políticos y coaliciones rectificar las solicitudes de registro precisadas en las consideraciones de dichos instrumentos.
XIV.    Acuerdo sobre desahogo de requerimientos. El doce de marzo de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG273/2024 relativo al desahogo de los requerimientos formulados mediante Acuerdos INE/CG232/2024 e INE/CG233/2024, así como respecto a las solicitudes de sustituciones de las candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios para el PEF 2023-2024, identificado como Acuerdo INE/CG273/2024, en cuyo punto segundo se requirió a los partidos políticos y coaliciones rectificar las solicitudes de registro precisadas en las consideraciones de dicho instrumento.
XV.     Solicitud de Prórroga formulada por los PPN. Con fechas catorce y quince de marzo de dos mil veinticuatro, los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y morena solicitaron, a través de sus representaciones acreditadas ante este Consejo General, una prórroga para atender los requerimientos formulados por el máximo órgano de dirección mediante Acuerdo INE/CG273/2024.
XVI.    Acuerdo INE/CG275/2024. El dieciséis de marzo de dos mil veinticuatro, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el Acuerdo INE/CG275/2024 por el que se da respuesta a las solicitudes formuladas por los PPN que se señalan en el antecedente que precede, en el sentido de negar su petición de prórroga para dar cumplimiento a lo establecido en los puntos segundo y tercero del Acuerdo INE/CG273/2024.
XVII.   Segundo Acuerdo sobre desahogo de requerimientos. El veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG276/2024 relativo al desahogo de los requerimientos formulados mediante Acuerdo INE/CG273/2024, así como respecto a las solicitudes de sustituciones de las candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios para el PEF 2023-2024, en cuyo punto cuarto se requirió a los PPN rectificar las solicitudes de registro precisadas en la consideración 43 de dicho instrumento o bien realizar la sustitución correspondiente.
XVIII.  Primer Acuerdo de Sustituciones. El veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG334/2024 relativo a las solicitudes de sustituciones de las candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa y diputaciones federales por ambos principios para el PEF 2023-2024, en cuyos puntos segundo, tercero y séptimo se formularon a los PPN diversos requerimientos.
XIX.    Segundo Acuerdo de Sustituciones. El cuatro de abril de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG403/2024 relativo a las solicitudes de sustituciones de las candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa y diputaciones federales por ambos principios presentadas por los PPN y coaliciones para el PEF 2023-2024, en cuyos puntos segundo y sexto se formularon a los PPN diversos requerimientos.
XX.     Tercer Acuerdo de Sustituciones. El once de abril de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG442/2024 relativo a las solicitudes de sustituciones de las candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios presentadas por los PPN y coaliciones para el PEF 2023-2024, así como en acatamiento a lo ordenado por las salas superior y regional Ciudad de México del TEPJF en los expedientes SUP-RAP-90/2024 y acumulados y SCM-JDC-226/2024.
XXI.    Notificación del Acuerdo INE/CG442/2024. En fecha doce de abril de dos mil veinticuatro, a las 22:09 horas, el Acuerdo referido fue notificado a todos los PPN.
CONSIDERACIONES
De las atribuciones del INE
1.     El artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, párrafo primero de la Constitución, en relación con los artículos 29, párrafo 1, 30, párrafo 1 y 2; 31 párrafo 1 y 35 de la LGIPE, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que corresponde al INE en el ejercicio de su función, el cual tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y sus actividades se realizarán con perspectiva de género; así mismo, debe contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.
       El INE es independiente en sus decisiones, funcionamiento y profesional en su desempeño; el máximo órgano de dirección es el Consejo General encargado de vigilar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales.
2.     El artículo 30, numeral 1, inciso h), de la LGIPE establece como uno de los fines del Instituto, garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
3.     Asimismo, el artículo 32, numeral 1, inciso b), fracción IX, de la LGIPE, establece que el Instituto tendrá entre sus atribuciones, para los Procesos Electorales Federales, garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos electorales de las mujeres.
4.     El artículo 35, numeral 1, de la LGIPE dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto y que el desempeño de sus atribuciones se realice con perspectiva de género.
Del requerimiento sobre duplicidades
5.     En el punto sexto en relación con la consideración 40 del Acuerdo INE/CG442/2024, se hizo del conocimiento de los PPN que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, numeral 1, de la LGIPE, a ninguna persona podrá registrársele como candidata o candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidata o candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, de los municipios o de la Ciudad de México, por lo que de las duplicidades que fueron identificadas por la Secretaría de este Consejo General a través de la DEPPP, se otorgó un plazo de 48 horas a los PPN para que rectificaran las solicitudes de registro respectivas y, en su caso, realizaran la sustitución correspondiente, apercibidos de que, en caso de no hacerlo, prevalecería el último registro presentado.
       Es el caso que, de las duplicidades identificadas, se subsanaron por el PRI mediante oficio PRI/REP-INE/251/2024 de fecha trece de abril de dos mil veinticuatro; por el PT a través del oficio REP-PT-INE-SGU-287/2024 recibido en fecha doce de abril de dos mil veinticuatro, y por morena mediante oficio REPMORENAINE-420/2024, presentado el catorce de abril de dos mil veinticuatro, conforme a lo siguiente:
Ámbito
Candidata/o
Partido político
Cargo
Calidad
Número
Lugar de registro
Observación
FEDERAL
SANCHEZ CHI
NATALIA
EUGENIA
PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL
DIPUTACIÓN
FEDERAL RP
SUPLENCIA
19
III
No dio
respuesta
LOCAL
NATALIA
EUGENIA
SANCHEZ CHI
PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL
SINDICATURA
MR
SUPLENCIA
1
CAMPECHE
HECELCHAKAN
Prevalece
FEDERAL
LAZO
SANSORES
ROSA
ALEJANDRA
PARTIDO
REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
DIPUTACIÓN
FEDERAL RP
SUPLENCIA
21
III
Fue sustituida
LOCAL
ROSA
ALEJANDRA
LAZO
SANSORES
FUERZA Y
CORAZÓN POR
CAMPECHE
REGIDURÍA MR
SUPLENCIA
5
CAMPECHE
CAMPECHE
Prevalece
LOCAL
JESUS
ALBERTO
RUIZ ORTEGA
PARTIDO DEL
TRABAJO
REGIDURÍA MR
PROPIETARIO/A
7
SONORA
SAN LUIS RIO
COLORADO
Prevalece
LOCAL
JESUS
ALBERTO
RUIZ ORTEGA
NUEVA ALIANZA
SONORA
REGIDURÍA MR
PROPIETARIO/A
7
SONORA
SAN LUIS RIO
COLORADO
Prevalece
LOCAL
JESUS
ALBERTO
RUIZ ORTEGA
MORENA
REGIDURÍA MR
PROPIETARIO/A
7
SONORA
SAN LUIS RIO
COLORADO
Prevalece
LOCAL
JESUS
ALBERTO
RUIZ ORTEGA
PARTIDO
ENCUENTRO
SOLIDARIO
SONORA
REGIDURÍA MR
PROPIETARIO/A
7
SONORA
SAN LUIS RIO
COLORADO
Prevalece
LOCAL
JESUS
ALBERTO
RUIZ ORTEGA
PARTIDO VERDE
ECOLOGISTA DE
MÉXICO
REGIDURÍA MR
PROPIETARIO/A
7
SONORA
SAN LUIS RIO
COLORADO
Prevalece
FEDERAL
RUIZ ORTEGA
JESUS
ALBERTO
PARTIDO DEL
TRABAJO
SENADURÍA
FEDERAL RP
PROPIETARIO/A
31
NACIONAL
Presentó
renuncia
LOCAL
JOSE LUIS
VALENZUELA
HERNANDEZ
PARTIDO DEL
TRABAJO
REGIDURÍA MR
SUPLENCIA
7
SONORA
SAN LUIS RIO
COLORADO
Prevalece
LOCAL
JOSE LUIS
VALENZUELA
HERNANDEZ
PARTIDO
ENCUENTRO
SOLIDARIO
SONORA
REGIDURÍA MR
SUPLENCIA
7
SONORA
SAN LUIS RIO
COLORADO
Prevalece
FEDERAL
VALENZUELA
HERNANDEZ
JOSE LUIS
PARTIDO DEL
TRABAJO
SENADURÍA
FEDERAL RP
SUPLENCIA
31
NACIONAL
Presentó
renuncia
LOCAL
JOSE LUIS
VALENZUELA
HERNANDEZ
PARTIDO VERDE
ECOLOGISTA DE
MÉXICO
REGIDURÍA MR
SUPLENCIA
7
SONORA
SAN LUIS RIO
COLORADO
Prevalece
LOCAL
JOSE LUIS
VALENZUELA
HERNANDEZ
MORENA
REGIDURÍA MR
SUPLENCIA
7
SONORA
SAN LUIS RIO
COLORADO
Prevalece
LOCAL
JOSE LUIS
VALENZUELA
HERNANDEZ
NUEVA ALIANZA
SONORA
REGIDURÍA MR
SUPLENCIA
7
SONORA
SAN LUIS RIO
COLORADO
Prevalece
FEDERAL
PEREZ
CORONA
GABRIEL
MORENA
DIPUTACIÓN
FEDERAL RP
SUPLENCIA
19
II
Prevalece
LOCAL
GABRIEL
PEREZ
CORONA
SIGAMOS
HACIENDO
HISTORIA EN
GUANAJUATO
DIPUTACIÓN
LOCAL MR
PROPIETARIO/A
 
GUANAJUATO 22-
ACAMBARO
Fue sustituido
FEDERAL
TORRES
TORRES
DIANA
MARIBEL
MORENA
DIPUTACIÓN
FEDERAL RP
SUPLENCIA
19
I
Presentó
renuncia
LOCAL
DIANA
MARIBEL
TORRES
TORRES
MORENA
DIPUTACIÓN
LOCAL MR
PROPIETARIO/A
 
DURANGO
4-VICTORIA DE
DURANGO
Prevalece
 
En virtud de lo anterior, se tiene a los PPN Revolucionario Institucional, del Trabajo y morena dando cumplimiento al requerimiento formulado.
En el caso de la candidatura suplente del PAN de la cual no se recibió respuesta, conforme a lo establecido en el artículo 11, párrafo 1 de la LGIPE, en relación con el punto Décimo Segundo del Acuerdo INE/CG625/2023, se entiende que el PPN mencionado opta por el último de los registros presentados, motivo por el cual queda sin efecto el otro.
En ese sentido, el registro que queda sin efecto es el siguiente:
 
Ámbito
Candidata/o
Partido político
Cargo
Calidad
Número
Lugar de
registro
FEDERAL
SANCHEZ CHI NATALIA
EUGENIA
PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL
DIPUTACIÓN
FEDERAL RP
SUPLENCIA
19
III
 
Al respecto, la Sala Superior del TEPJF, con fecha tres de julio de dos mil tres, resolvió el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-064/2003, en el que determinó que de los artículos 35 y 51 de la CPEUM y 175 y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces vigente, no se desprende que la renuncia de una de las candidaturas al cargo de diputada o diputado por el principio de mayoría relativa, tenga como consecuencia la cancelación del registro de la respectiva fórmula. Así, también determinó que de ninguno de los preceptos mencionados se establece como sanción la cancelación del registro de la fórmula por el hecho de que alguna de las personas integrantes renuncie a contender por el cargo, y estableció que en el supuesto de que la fórmula resulte ganadora, la autoridad electoral correspondiente deberá abstenerse de entregar la constancia a la candidatura que haya renunciado.
En ese sentido, resulta procedente que este Consejo General realice la cancelación de la candidatura referida en el cuadro anterior, ya que se ubicó en el supuesto establecido en el artículo 11 de la LGIPE; no obstante, prevalece el registro de la otra persona integrante de la fórmula conforme se indica a continuación:
Ámbito
Candidata/o
Partido político
Cargo
Calidad
Número
Lugar de
registro
FEDERAL
OMAR GUADALUPE
CACH QUEN
PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL
DIPUTACIÓN
FEDERAL RP
PROPIETARIO
19
III
 
De las sustituciones solicitadas
Sustituciones de candidaturas a Senadurías de mayoría relativa
6.     Mediante oficio REP-PT-INE-SGU-288/2024, recibido el doce de abril de dos mil veinticuatro, el Lic. Silvano Garay Ulloa, representante propietario del PT ante este Consejo General, en virtud de la renuncia de las personas postuladas para alguna senaduría por el principio de mayoría relativa, solicitó la sustitución de las mismas, al tenor de lo siguiente:
·  De las ciudadanas Oralia López Hernández y Cynthia Navarrete Rubio, candidatas propietaria y suplente, respectivamente a senadoras por el principio de mayoría relativa, en la segunda fórmula del estado de Tlaxcala, por las ciudadanas Beatriz Méndez Guevara y Yazmín Yanel Calderón Zavaleta.
7.     Mediante oficio PVEM-INE-294/2024, el Mtro. Fernando Garibay Palomino, representante suplente del PVEM ante este Consejo General, solicitó la rectificación del registro de las fórmulas de candidaturas a senadurías de mayoría relativa correspondientes al estado de Sonora, toda vez que por un error administrativo de dicho partido político, la acción afirmativa afromexicana se asignó a la fórmula segunda, como quedó aprobado mediante Acuerdo INE/CG403/2024, debiendo ser la primera, para lo cual remitió como anexo la documentación conducente para quedar como sigue:
Partido Verde Ecologista de México
Acción Afirmativa Personas Afromexicanas
Nombre
Entidad
Formula
Prop./Supl.
Documento
Elementos que acredita
Cumple
Paola
Guadalupe
Dixon
Chaira
Sonora
Formula 01
Propietario
1. Carta de autoadscripción afromexicana.
La carta de autoadscripción acredita que se trata de una persona que pertenece a la comunidad Afromexicana.

María
Dolores
Peralta
Pérez
Sonora
Formula 01
Suplente
1. Carta de autoadscripción afromexicana.
La carta de autoadscripción acredita que se trata de una persona que pertenece a la comunidad Afromexicana.

 
Sustituciones de candidaturas a Senadurías de representación proporcional
8.     Mediante oficio REP-PT-INE-SGU-288/2024, recibido el doce de abril de dos mil veinticuatro, el Lic. Silvano Garay Ulloa, representante propietario del PT ante este Consejo General, en virtud de la renuncia de la persona postulada para alguna senaduría por el principio de representación proporcional, solicitó la sustitución de la misma, al tenor de lo siguiente:
·  Del ciudadano Alfonso Morales Vélez, candidato propietario a senador por el principio de representación proporcional, en el número 9 de la lista correspondiente a la circunscripción nacional, por el ciudadano Teodoro Rey Huerta.
Sustituciones de candidaturas a Diputaciones federales de mayoría relativa
9.     Mediante oficios CNCYPI/058/2024, CNCYPI/059/2024, CNCYPI/060/2024 CNCYPI/061/2024 recibidos el nueve, doce y quince de abril de dos mil veinticuatro, respectivamente, la Lic. Julieta Macías Rábago, Presidenta de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, en virtud de la renuncia de las personas postuladas para alguna diputación federal por el principio de mayoría relativa, solicitó la sustitución de las mismas, al tenor de lo siguiente:
·  De la ciudadana María de Jesús Escarela Rodríguez, candidata suplente a diputada federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 09 del estado de Chiapas, por la ciudadana Oyuki Yuing Sánchez.
·  De la ciudadana Mónica Patricia Andablo Hernández, candidata suplente a diputada federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 19 de la Ciudad de México, por la ciudadana Heidi Martínez Calzada.
·  De la ciudadana Elizabeth Hernández Aragón, candidata suplente a diputada federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 20 del Estado de México, por la ciudadana Adriana Sánchez Ramírez.
·  Del ciudadano Emilio Jiménez Romero, candidato suplente a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 11 del estado de Puebla, por la ciudadana Paulet Martínez Arroyo.
·  Del ciudadano Humberto Namorado Villagrán, candidato suplente a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 19 del estado de Veracruz, por el ciudadano Arturo Rafael González Rodríguez.
10.   Mediante oficio PRI/REP-INE/252/2024 del trece de abril de dos mil veinticuatro, el Lic. Hiram Hernández Zetina, representante propietario del PRI ante este Consejo General, en nombre de la coalición Fuerza y Corazón por México, y en virtud de la renuncia de las personas postuladas para alguna diputación federal por el principio de mayoría relativa, solicitó la sustitución de las mismas, al tenor de lo siguiente:
·  Del ciudadano José Manuel Mendoza Miguel, candidato suplente a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 04 del estado de Oaxaca, por el ciudadano Darío García Trejo.
Partido Revolucionario Institucional
Acción Afirmativa Indígena
Nombre
Entidad
y Dtto.
Prop./Supl
.
Carta de autoadscripción
Constancia de adscripción
Elementos que acredita
Cumple
Darío
García
Trejo
Oaxaca
04
Suplente
1.Contiene todos los requisitos establecidos en los Lineamientos.
2. Se autoadscribe como indígena del pueblo de San Juan Chilateca desde hace 10 años.
3.Manifiesta haber participado en asambleas comunitarias, mayordomías y actividades tradicionales.
4.Señala que ha participado en actividades en beneficio de la comunidad relacionados con mejoras a los caminos rurales.
Emitida por el Comisariado Ejidal en San Juan Chilateca, Oaxaca, en la que se señala que "(...) reconocemos a DARÍO GARCIA TREJO como integrante de nuestra comunidad, toda vez que es una persona que nos a ayudado para el desarrollo de nuestra comunidad, también porque ha convivido con nosotros y nos ayudado participando en usos y costumbres de nuestra comunidad al mismo tiempo que ha beneficiado a los artesanos y ejidatarios de nuestra comunidad. Desde que reside en nuestra comunidad junto con su familia ha realizado diversas gestiones como, por ejemplo, gestión de pavimentación de la calle Prolongación de Agricultores, rastreo y compostura de caminos cosecheros de la comunidad, entre otras y asimismo ha participado en apoyo de las fiestas de la comunidad...".
1.Conforme a su acta de nacimiento, es originario de Tomatlán, Veracruz
2.Pertenece a la comunidad de San Juan Chilateca de acuerdo con la carta de autoadscripción, la constancia de residencia y la constancia.
3.Conforme a la constancia ha participado en los usos y costumbres de la comunidad.
4.Acorde a la carta y la constancia participa activamente en las festividades de la comunidad participando como Mayordomo.
5.De acuerdo con la constancia ha realizado diversas gestiones para mejorar los caminos cosecheros.

 
11.   Mediante oficios REP-PT-INE-SGU-288/2024 del doce de abril de dos mil veinticuatro, suscrito por el Lic. Silvano Garay Ulloa, representante propietario del PT ante este Consejo General, en nombre de la coalición Sigamos Haciendo Historia, y en virtud de la renuncia de las personas postuladas para alguna diputación federal por el principio de mayoría relativa, solicitó la sustitución de las mismas, al tenor de lo siguiente:
·  De la ciudadana Sandra Marbel Valenzuela Martínez, candidata suplente a diputada federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 03 de Chihuahua por la ciudadana Jessica Irene Ríos Ortega.
·  Del ciudadano Jesús Astolfo Nava Tarango, candidato suplente a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 07 del estado de Chihuahua, por el ciudadano Joel Beltrán Campos.
·  Del ciudadano Jesús Alberto Cambuston Cárdenas, candidato suplente a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 04 del estado de Sonora, por la ciudadana Griselda Ilian López Martínez.
Sustituciones de candidaturas a Diputaciones federales de representación proporcional
12.   Mediante oficios PRI/REP-INE/251/2024 y PRI/REP-INE/252/2024 recibidos el trece de abril de dos mil veinticuatro, el Diputado Hiram Hernández Zetina, representante propietario del PRI ante el Consejo General de este Instituto, en virtud de la renuncia de las personas postuladas para alguna diputación federal por el principio de representación proporcional, solicitó la sustitución de las mismas, al tenor de lo siguiente:
·  De la ciudadana Rosa Alejandra Lazo Sansores, candidata suplente a diputada federal por el principio de representación proporcional en el número 21 de la lista correspondiente a la tercera circunscripción electoral, por la ciudadana Dolores García Lozada.
·  Del ciudadano Diego Solís Osorio, candidato suplente a diputado federal por el principio de representación proporcional en el número 38 de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción, por el ciudadano José Eduardo Reyes Tenorio.
·  De la ciudadana Flora Martha Angón Paz, candidata suplente a diputada federal por el principio de representación proporcional en el número 06 de la lista correspondiente a la quinta circunscripción electoral, por la ciudadana Angelina Carreño Mijares.
13.   Mediante oficios CNCYPI/055/2024, CNCYPI/056/2024 y CNCYPI/057/2024 recibidos los días cuatro y cinco de abril de dos mil veinticuatro, respectivamente, la Lic. Julieta Macías Rábago, Presidenta de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, en virtud de la renuncia de las personas postuladas para alguna diputación federal por el principio de representación proporcional, solicitó la sustitución de las mismas, al tenor de lo siguiente:
·  De la ciudadana Virinia Jacqueline García Lara, candidata suplente a diputada federal por el principio de representación proporcional en el número 07 de la lista correspondiente a la primera circunscripción electoral, por la ciudadana Nancy Nelly Frías Moreno.
·  De las ciudadanas Norma Cristina Martiñón Guerrero y Alejandra García Santillán, candidatas propietaria y suplente, respectivamente, a diputadas federales por el principio de representación proporcional en el número 22 de la lista correspondiente a la quinta circunscripción electoral por las ciudadanas Sandra García Santillán y María de la Luz Padreñán Almeida.
14.   Mediante oficio REPMORENAINE-398/2024, recibido el ocho de abril de dos mil veinticuatro, el Diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna, representante propietario de morena ante este Consejo General, en virtud de la renuncia de la persona postulada para alguna diputación federal por el principio de representación proporcional, solicitó la sustitución de la misma, al tenor de lo siguiente:
·  De la ciudadana Saudy Isui Mendoza Victoriano, candidata suplente a diputada federal por el principio de representación proporcional en el número 09 de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción electoral, por la ciudadana Nayairi Arce López.
Morena
Acción Afirmativa Indígena
Nombre
Circunscripción/No
de Lista
Prop./Supl.
Carta de
autoadscripción
Constancia de
adscripción
Elementos que
acredita
Cumple
Nayairi
Arce
López
Cuarta 9
Suplente
1.Pertenece a la comunidad Tlacoachistlahuaca, Guerrero.
2. Que es hablante de la lengua amuzgo.
3. Pertenece a la comunidad desde su nacimiento.
4. La comunidad a la que pertenece se localiza en Huehuetonoc, Guerrero.
5.Que los motivos por los cuales se autoadscribe a dicha comunidad son: nació y creció en la comunidad, es descendiente y educada conforme a los usos y costumbres.
6. Que mantiene el vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad es que ha realizado trabajos en beneficio de la comunidad.
Constancia emitida por el Comisario Municipal de Huehetonoc, Guerrero, en la que se hace mención que la ciudadana pertenece a la comunidad indígena de Hueuetonoc, su lengua materna es amuzgo, es descendiente de personas indígenas de la comunidad.
Entre sus aportaciones y participaciones en beneficio de la comunidad destacan: "(...) desde hace más de 4 años ha mantenido una estrecha relación con la comunidad, y es originaria de nuestro municipio de Tlacoachistlahuaca, ha participado en trabajos comunitarios en beneficio del desarrollo de nuestra población, además ha invertido en "asambleas comunitarias" para resolver diferentes problemáticas que se han presentado en nuestra localidad, por tal razón, le tenemos reconocida su pertenencia y su vínculo con esta comunidad, como persona reconocida en nuestro pueblo indígena ÑOMMDAA (...)".
1. Pertenece a la comunidad ya que conforme a su CPV su domicilio se ubica en el municipio de Tlacoachistlahuaca, Guerrero.
2. Conforme a su acta de nacimiento es nativa de Tlacoachistlahuaca, Guerrero.
3. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad.
4. De acuerdo con la constancia participa en reuniones de trabajo y asambleas comunitarias para resolver problemas de la comunidad.
5. Se comprueba que es hablante de la lengua Amuzgo como lengua materna.

 
De las solicitudes de registro
15.   Las solicitudes de sustitución fueron presentadas por los partidos políticos y coaliciones, en ejercicio del derecho que les otorga el artículo 241, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE.
16.   Conforme a lo establecido en el artículo 238 de la LGIPE en relación con el Punto Tercero de los criterios aplicables, se verificó que las solicitudes de registro de candidaturas reunieran los requisitos establecidos en dichas disposiciones.
Del cumplimiento al principio de paridad de género
17.   El artículo 233, párrafo 1, de la LGIPE y 282, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones, establece que, la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas tanto de diputaciones como de senadurías que presenten los PPN o las coaliciones ante el INE, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución y en la referida Ley. En el caso de las coaliciones parciales cuyo número de fórmulas de candidaturas es impar, se verificó que la fórmula impar fuera integrada por mujeres, así también se aplicó el mismo principio para las candidaturas individuales presentadas por los PPN que integran la coalición; lo anterior, conforme a los puntos Décimo Quinto y Décimo Sexto de los criterios para el registro de candidaturas que establecen a la letra lo siguiente:
"...DÉCIMO QUINTO. Las fórmulas de candidaturas para senadurías y diputaciones, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten para su registro los PPN y, en su caso, coaliciones, deberán integrarse por personas del mismo género. No obstante, las fórmulas para el registro de candidaturas podrán estar integradas de forma mixta, únicamente cuando la persona propietaria sea hombre y la suplente mujer.
DÉCIMO SEXTO. La totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a senadurías y diputaciones, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los PPN o, en su caso, las coaliciones ante el INE deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros. En el caso de coaliciones parciales cuyo número de fórmulas de candidaturas a senadurías y diputaciones, que postulará la coalición no sea par, la fórmula impar remanente será integrada por mujeres, en aplicación de la acción afirmativa de género. El mismo principio se aplicará para las candidaturas individuales de los PPN que integran la coalición...".
18.   En ese sentido, de conformidad con lo establecido por el artículo 232, párrafo 3, de la LGIPE, la Secretaría del Consejo General, a través de la DEPPP, constató que las coaliciones y los PPN, adoptaron las medidas para promover y garantizar la paridad de género, en la postulación de candidaturas a senadurías y diputaciones, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, para la integración del Congreso de la Unión.
19.   Es así como, del análisis realizado a las sustituciones presentadas por los PPN y coaliciones, se advierte el cumplimiento a la norma referida en las consideraciones anteriores, puesto que no se modifica el porcentaje de género de las candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios conforme a lo aprobado en los Acuerdos INE/CG276/2024, INE/CG334/2024, INE/CG403/2024 e INE/CG442/2024, salvo lo siguiente:
Porcentaje por género de las candidaturas a Diputaciones por el principio de mayoría relativa
Acuerdo INE/CG276/2024
Género
Cantidad Prop.
Porcentaje Prop.
Cantidad
suplencia
Porcentaje
suplencia
Cantidad Total
Porcentaje Total
MOVIMIENTO CIUDADANO
Hombre
145
48.49
116
38.79
261
43.65
Mujer
154
51.51
183
61.21
337
56.35
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
299
100
299
100
598
100
 
Después de sustituciones
Género
Cantidad Prop.
Porcentaje Prop.
Cantidad
suplencia
Porcentaje
suplencia
Cantidad Total
Porcentaje Total
MOVIMIENTO CIUDADANO
Hombre
145
48.49
115
38.46
260
43.48
Mujer
154
51.51
184
61.54
338
56.52
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
299
100
299
100
598
100
 
Acuerdo INE/CG442/2024 más ajuste derivado de la sentencia SUP-JDC-389/2024 y SUP-RAP-124/2024 Acumulado.
Género
Cantidad Prop.
Porcentaje Prop.
Cantidad
suplencia
Porcentaje
suplencia
Cantidad Total
Porcentaje Total
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA
Hombre
131
50.38
102
39.23
233
44.81
Mujer
129
49.62
158
60.77
287
55.19
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
260
100
260
100
520
100
 
Después de sustituciones
Género
Cantidad Prop.
Porcentaje Prop.
Cantidad
suplencia
Porcentaje
suplencia
Cantidad Total
Porcentaje
Total
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA
Hombre
131
50.38
101
38.85
232
44.62
Mujer
129
49.62
159
61.15
288
55.38
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
260
100
260
100
520
100
 
De la paridad horizontal y vertical en las listas de mayoría relativa.
20.   De conformidad con lo estipulado por el artículo 234, párrafo 1, de la LGIPE, las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidaturas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista.
21.   Conforme a lo señalado por el artículo 282, numeral 2 del RE, en relación con el punto décimo séptimo de los criterios, para el caso de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa, deberá observarse el principio de paridad vertical y horizontal, esto es:
a)      La primera fórmula que integra la lista de candidaturas que se presenten para cada entidad federativa, deberá ser de género distinto a la segunda.
b)     De la totalidad de las listas de candidaturas por entidad federativa, el 50% deberá estar encabezada por hombres y el 50% por mujeres.
22.   Del análisis y verificación realizados a las solicitudes presentadas por los partidos políticos y coaliciones, se advirtió que todos los PPN y coaliciones observaron el principio de paridad vertical en la integración de sus listas de candidaturas por entidad.
23.   En cuanto a la paridad horizontal en la integración de las listas de candidaturas, se constató que el 50% de las mismas iniciaran con un género distinto al restante 50%, por lo que el cumplimiento al Punto Décimo Séptimo de los criterios se mantiene tal como se señaló en el Acuerdo INE/CG276/2024.
De la paridad vertical en la lista de representación proporcional.
24.   El Punto Décimo Octavo de los criterios para registrar candidaturas, a la letra señala:
"...DÉCIMO OCTAVO. En las listas de representación proporcional se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
a)   En el caso de senadurías por el principio de representación proporcional, la lista podrá encabezarse por cualquiera de los géneros."
b)   En el caso de diputaciones se estará a lo siguiente:
b.1)  La listas que fueron encabezadas por fórmulas de hombres en el PEF 2020-2021, deberán encabezarse por fórmulas integradas por mujeres.
b.2)  las listas que fueron encabezadas por fórmulas de mujeres en el PEF 2020-2021, podrán encabezarse por fórmulas integradas por hombres, por mujeres o de manera mixta (...)".
25.   En razón de lo anterior, la Secretaría del Consejo, a través de la DEPPP, constató que las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional se integraran conforme a lo señalado en el artículo 234, párrafo 1 de la LGIPE, en relación con el Punto Décimo Octavo de los criterios aplicables al registro de candidaturas, siendo el caso que todos los PPN cumplieron a cabalidad con las disposiciones señaladas.
De la paridad transversal en las listas de candidaturas de mayoría relativa.
26.   El artículo 3, numeral 4 de la LGPP establece que cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legislaturas federales y locales, precisando que los mismos deben ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
Asimismo, el numeral 5 del artículo 3 de la referida Ley dispone que, en ningún caso, se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellas entidades en las que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el Proceso Electoral anterior.
En el mismo sentido, el artículo 282, párrafos 3 y 4, del Reglamento de Elecciones, señalan el procedimiento para determinar las entidades o distritos con porcentaje de votación más bajo, así como la forma en que se revisarán para identificar, en su caso, si fuera apreciable un sesgo que favorezca o perjudique a un género en particular.
27.   Por su parte los Puntos Vigésimo Séptimo y Vigésimo Octavo de los criterios de registro de candidaturas, establecen los porcentajes de mujeres que deberán registrarse en cada uno de los bloques de competitividad, así como el procedimiento a seguir en el supuesto de coaliciones.
28.   En los Acuerdos INE/CG232/2024, INE/CG233/2024, INE/CG273/2024 e INE/CG276/2024, se señaló la metodología utilizada por esta autoridad para verificar que los PPN observaran la obligación de no destinar exclusivamente un solo género a aquellas entidades o distritos en los que se tuvieran los porcentajes de votación más bajos, así como la forma en que se llevó a cabo el análisis para cada uno de los actores políticos que participan en el presente PEF.
Al respecto, una vez analizadas las sustituciones realizadas, se tiene que ninguno de los bloques de competitividad se vio modificado respecto de lo asentado en el Acuerdo INE/CG276/2024.
De la elección consecutiva
29.   El artículo 59 de la CPEUM establece que las personas candidatas a senadurías al Congreso de la Unión podrán ser electas hasta por dos períodos consecutivos y las diputaciones al Congreso de la Unión hasta por cuatro períodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido político o por cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición que las hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
En ese sentido, los numerales del 6 al 12 de los Lineamientos sobre elección consecutiva para Senaduría y Diputaciones federales por ambos principios para el PEF 2023-2024, a la letra señalan lo siguiente:
"(...)
Artículo 6. Las personas legisladoras que pretendan elegirse de manera consecutiva deberán notificar su decisión tanto al INE, a través de la DEPPP, así como al Senado de la República a través de su Presidencia y Secretaría General de Servicios Parlamentarios; y a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a través de su Presidencia y Secretaría General, según corresponda y, en ambos casos, a la presidencia del partido político respectivo.
Para ello, a más tardar un día antes del inicio de las precampañas electorales federales (cuatro de noviembre de dos mil veintitrés), deberán presentar ante dichas instancias una carta de intención
Artículo 7. La postulación de personas legisladoras federales que busquen la elección consecutiva sólo podrá ser realizada por el mismo partido o, en su caso, por cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición que los hubiere postulado en la ocasión anterior, las personas legisladoras que busquen la postulación mediante elección consecutiva por un partido distinto a los supuestos anteriores, sólo podrán realizarla si hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Se entenderá para estos efectos toda renuncia a la militancia presentada hasta el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno para el caso de las senadurías y, hasta el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés en el caso de diputaciones; por lo que, a la solicitud de registro, deberá adjuntarse la carta de renuncia correspondiente.
Artículo 8. En caso de que el PPN que postuló la candidatura de una persona que pretenda su elección consecutiva haya perdido su registro, las personas legisladoras podrán ser postuladas por cualquier partido político.
Artículo 9. Las personas legisladoras que hayan sido postuladas originalmente por un partido político, sin haber sido militantes de éste o, en su caso, de alguno de los partidos políticos coaligados, deberán ser postulados por el mismo partido o, en su caso, por alguno de los integrantes de la coalición; las personas legisladoras que busquen la postulación mediante elección consecutiva por un partido distinto a los supuestos anteriores, sólo podrán realizarla si hubiesen comprobado su desvinculación del partido político respectivo antes de la mitad de su mandato. Se entenderá para estos efectos toda renuncia presentada hasta el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno para el caso de las senadurías y hasta el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés en el caso de diputaciones, por lo que, a la solicitud de registro, deberá adjuntarse la carta de renuncia correspondiente.
Artículo 10. Las personas legisladoras podrán elegirse de manera consecutiva a través de una fórmula electoral distinta a la de origen, es decir, cambiando la persona que funja como propietaria o como suplente, según corresponda. De la misma forma las que estén gozando de licencia, o personas suplentes que hubiesen ocupado el cargo por vacancia de la senaduría o diputación podrán optar por su elección consecutiva mediante una fórmula electoral distinta.
Artículo 11. La postulación por elección consecutiva podrá realizarse por el mismo principio por el que se obtuvo el cargo o por el otro principio, siempre y cuando se cumpla con el requisito de residencia previsto en el artículo 55, fracción III, en relación con el artículo 58, ambos de la CPEUM.
Artículo 12. Las personas senadoras que decidan contender por la elección consecutiva por el mismo principio por el que fueron postuladas, deberán hacerlo por la entidad por la cual fueron electas en el PEF anterior. Asimismo, las personas diputadas deberán hacerlo por el distrito o circunscripción por el cual fueron electas, siempre y cuando acrediten cumplir con el requisito previsto en el artículo 55, fracción III, en relación con el artículo 58, ambos de la CPEUM (...)".
Es el caso que la DEPPP constató que todas las personas que presentaron su carta de intención de elección consecutiva cumplieran con los requisitos descritos.
Del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG y la Ley 3 de 3.
30.   De acuerdo con los Lineamientos para que los PPN prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la VPMRG, en relación con la reforma a la LGDNNA, así como la correspondiente al artículo 38, fracciones V, VI y VII de la CPEUM y 10, párrafo 1, inciso g) de la LGIPE, los PPN y las coaliciones, previo a la presentación de la solicitud de registro de una persona como candidata a una senaduría por mayoría relativa o representación proporcional, deben verificar que las mismas no se ubiquen en los supuestos establecidos en dicha normativa.
Asimismo, la Secretaría del Consejo General, por conducto de la DEPPP verificó que las personas candidatas no se encuentren incluidas en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG, así como que no exista resolución firme de autoridad competente que les haya sancionado por VPMRG en la cual expresamente se señale el impedimento para ser postulada o postulado a cargo de elección popular.
Además, se precisa que esta autoridad electoral llevará a cabo el procedimiento establecido en el Acuerdo INE/CG647/2023 a efecto de constatar que las personas candidatas no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III, de la LGIPE.
De las duplicidades
31.   El artículo 232, párrafo 5, de la LGIPE, establece que en el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registradas diferentes personas como candidatas por un mismo partido político, la Secretaría del Consejo una vez detectada esta situación requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas qué candidatura o fórmula prevalece.
Al respecto, la Secretaría del Consejo General, a través de la DEPPP, constató que ninguna de las solicitudes de registro de candidaturas presentada por los PPN o coaliciones se ubicara en este supuesto.
32.   El artículo 387, párrafo 2, de la LGIPE, establece que las personas candidatas independientes que hayan sido registradas no podrán ser postuladas como candidatas por un partido político o coalición en el mismo PEF.
En tal virtud, la Secretaría del Consejo General, a través de la DEPPP, constató que ninguna de las solicitudes de registro de candidaturas presentada por los PPN, fuera coincidente con el registro de candidaturas independientes.
33.   El artículo 11 de la LGIPE señala en su párrafo 3 que: "... los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de seis candidatos a Senador por mayoría relativa y por representación proporcional...".
En cumplimiento a lo anterior, la Secretaría del Consejo General, a través de la DEPPP, verificó en la base de datos respectiva, los registros de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa, a fin de identificar aquellos de los cuales se solicitó simultáneamente el registro como candidaturas a senadurías por el principio de representación proporcional así como las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa coincidentes con las de representación proporcional. Resultado de dicha verificación se identificó que ningún partido político excedió el número de candidaturas simultáneas permitido por la Ley.
34.   De conformidad con lo establecido en el artículo 11, numeral 1, de la LGIPE, que señala que a ninguna persona podrá registrársele como candidata o candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidata o candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, de los municipios o de la Ciudad de México, la Secretaría del Consejo General verificó a través de la DEPPP el cumplimiento a dicha disposición. Es el caso que se identificaron las duplicidades siguientes:
Ámbito
Candidata/o
Partido político
Cargo
Calidad
Número
Lugar de registro
FEDERAL
OBESO REYES
NATANAEL
PARTIDO
REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
DIPUTACIÓN
FEDERAL RP
SUPLENCIA
37
I
LOCAL
NATANAEL
OBESO REYES
PARTIDO
REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
REGIDURÍA RP
SUPLENCIA
4
SINALOA NAVOLATO
FEDERAL
SOTO QUIZAMAN
LUIS DAVID
MORENA
DIPUTACIÓN
FEDERAL RP
SUPLENCIA
16
V
LOCAL
LUIS DAVID SOTO
QUIZAMAN
MORENA
DIPUTACIÓN
LOCAL RP
SUPLENCIA
4
CIRCUNSCRIPCIÓN I
 
Derivado de lo anterior, se requiere a los PPN mencionados para que, dentro de un plazo de 48 horas contado a partir de la notificación del presente Acuerdo, rectifique las solicitudes de registro mencionadas y, en su caso, realice la sustitución correspondiente, apercibidos de que, en caso de no hacerlo, prevalecerá el último registro presentado.
De los sobrenombres
35.   La Jurisprudencia 10/2013, sostenida por el TEPJF, a la letra indica:
BOLETA ELECTORAL. ESTÁ PERMITIDO ADICIONAR EL SOBRENOMBRE DEL CANDIDATO PARA IDENTIFICARLO (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).-De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracciones I y II, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 252 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la autoridad administrativa electoral aprobará el modelo de boleta que se utilizará en una elección, con las medidas de certeza que estime pertinentes y que las boletas electorales deben contener, entre otros, apellido paterno, materno y nombre completo del candidato o candidatos, para permitir su plena identificación por parte del elector. No obstante, la legislación no prohíbe o restringe que en la boleta figuren elementos adicionales como el sobrenombre con el que se conoce públicamente a los candidatos, razón por la cual está permitido adicionar ese tipo de datos, siempre y cuando se trate de expresiones razonables y pertinentes que no constituyan propaganda electoral, no conduzcan a confundir al electorado, ni vayan en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral, dado que contribuyen a la plena identificación de los candidatos, por parte del electorado.
Quinta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-188/2012. -Actor: Partido Nueva Alianza. -Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral. -9 de mayo de 2012. -Unanimidad de cinco votos. -Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa. -Secretario: Carlos Vargas Baca. Recurso de apelación.
SUP-RAP-232/2012. -Actor: Nueva Alianza. -Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral. -23 de mayo de 2012. -Unanimidad de votos. -Ponente: Pedro Esteban Penagos López. -Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-911/2013. -Actor: Francisco Arturo Vega de Lamadrid. - Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California. -15 de mayo de 2013. -Unanimidad de cinco votos. -Ponente: Manuel González Oropeza. -Secretarios: Carmelo Maldonado Hernández, Edson Alfonso Aguilar Curiel y Javier Aldana Gómez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de julio de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 13 y 14
Adicionalmente, la Sala Superior del TEPJF, al resolver el expediente identificado con el expediente SUP-RAP-188/2015, consideró que la inclusión en la boleta electoral de la denominación con la que se le conoce públicamente a una persona candidata no puede sustituir o eliminar el nombre y apellidos de la persona ciudadana, por lo que el sobrenombre debe incluirse después de dichos elementos.
Los partidos políticos y coaliciones solicitaron adicionar el sobrenombre de algunas de las personas candidatas para que se asentara en la boleta electoral; razón por la cual, será en ese sentido como serán incluidos los sobrenombres de las candidaturas que lo solicitaron.
De la impresión de boletas electorales
36.   El artículo 267 de la LGIPE establece lo siguiente:
"...No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, locales o distritales correspondientes...".
De la publicación de las listas
37.   De conformidad con lo establecido por el artículo 240, párrafo 1, de la LGIPE este Consejo General solicitará la publicación en el DOF de los nombres de las personas candidatas, así como de los PPN o coaliciones que las postulan. Del mismo modo se publicará y difundirá, por el mismo medio, las sustituciones de candidaturas o cancelaciones de registro que, en su caso, sean presentadas.
38.   En el caso de que los partidos políticos y coaliciones ejerzan el derecho que el artículo 241, párrafo 1, incisos b) y c) de la LGIPE les otorga para realizar sustituciones, invariablemente deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 232, párrafo 2, 233, párrafo 1 y 234, párrafo 1 de la mencionada ley, en relación con los puntos vigésimo séptimo y vigésimo octavo de los criterios de registro de candidaturas federales.
En consecuencia, conforme a los Antecedentes y Consideraciones que preceden, en ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 44, párrafo 1, incisos s) y t); 237, párrafo 1, inciso a), 239 y 241, todos de la LGIPE, este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se tiene a los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional, del Trabajo y morena, dando cumplimiento al requerimiento formulado en el punto sexto del Acuerdo INE/CG442/2024.
SEGUNDO. Se tiene al Partido Acción Nacional, incumpliendo el requerimiento formulado en el punto sexto del Acuerdo INE/CG442/2024.
En consecuencia, se cancela el registro de la candidatura siguiente:
Ámbito
Candidata/o
Partido político
Cargo
Calidad
Número
Lugar de
registro
FEDERAL
SANCHEZ CHI
NATALIA EUGENIA
PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL
DIPUTACIÓN
FEDERAL RP
SUPLENCIA
19
III
 
No obstante, prevalece el registro de la otra persona integrante de la fórmula referida en el cuadro anterior, conforme se indica a continuación:
Ámbito
Candidata/o
Partido político
Cargo
Calidad
Número
Lugar de
registro
FEDERAL
OMAR GUADALUPE
CACH QUEN
PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL
DIPUTACIÓN
FEDERAL RP
PROPIETARIO
19
III
 
TERCERO. Se dejan sin efecto las constancias de las candidaturas sustituidas precisadas en las consideraciones 6 y 8 a 14 del presente Acuerdo.
CUARTO. Se registran las fórmulas de candidaturas a Senadurías y Diputaciones federales por ambos principios para las elecciones federales del año dos mil veinticuatro, señaladas como procedentes en las consideraciones 6 y 8 a 14 del presente Acuerdo, presentadas por los partidos políticos nacionales, así como por las coaliciones ante este Consejo General.
QUINTO. Procede la aclaración solicitada por el PVEM en relación con la lista de las candidaturas a Senadurías por el principio de mayoría relativa en el estado de Sonora, en los términos señalados en la consideración 7 del presente Acuerdo, respecto a la acción afirmativa afromexicana, en el sentido de que ésta corresponde a las personas integrantes de la fórmula primera y no así de la segunda como se estableció en el Acuerdo INE/CG403/2024.
SEXTO. Expídanse las constancias de registro de las candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios declaradas como procedentes en el presente Acuerdo.
SÉPTIMO. Se requiere a los partidos políticos nacionales mencionados en la consideración 34 del presente Acuerdo, para que, dentro de un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente Acuerdo, rectifiquen las solicitudes de registro identificadas como duplicidades y, en su caso, realicen la sustitución correspondiente, apercibidos de que, en caso de no hacerlo, prevalecerá el último registro presentado.
OCTAVO. Los partidos políticos nacionales deberán capturar en el Sistema "Candidatas y Candidatos, Conóceles" la información requerida en los lineamientos para el uso del sistema mencionado.
NOVENO. Comuníquense vía correo electrónico las determinaciones y los registros materia del presente Acuerdo a los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral.
DÉCIMO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral de este Instituto a efecto de que incluya en las boletas electorales las sustituciones materia del presente Acuerdo, en caso de que las mismas no hayan sido impresas y sea materialmente posible su inclusión conforme al calendario respectivo.
DÉCIMO PRIMERO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 18 de abril de 2024, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala; no estando presente durante la votación el Consejero Electoral, Maestro Jorge Montaño Ventura.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Mtra. Claudia Edith Suárez Ojeda.- Rúbrica.
 

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