DOF: 20/09/2024
REGLAS de carácter general para la operación y el funcionamiento del Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías

REGLAS de carácter general para la operación y el funcionamiento del Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.

RAQUEL BUENROSTRO SÁNCHEZ, Secretaria de Economía, con fundamento en los artículos 34, fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 22 bis 9 y 22 bis 12 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y 5, fracción XVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el 29 de diciembre de 2014 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF) las Reglas de carácter general para el funcionamiento y operación del Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías, con el objeto de establecer las disposiciones que regulan dicho Registro que funge como herramienta para otorgar mayor seguridad jurídica a los participantes del mercado de financiamiento en la que se otorga publicidad a los certificados de depósito y bonos de prenda emitidos por los almacenes generales de depósito;
Que el 26 de marzo de 2024, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, el cual, entre otras cuestiones, establece que los certificados de depósito deben ser emitidos por los almacenes generales de depósito únicamente en medios electrónicos a través de los sistemas criptográficos a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, elimina la figura de bonos de prenda a efecto de que la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes señalados en un certificado de depósito, se incorpore directamente en éste.
Que con el presente instrumento se simplifican las obligaciones regulatorias y actos previstos en las presentes Reglas, y se reduce el costo de cumplimiento de los mismos en un monto igual o mayor de las nuevas obligaciones, lo cual es acorde con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, y
Que de acuerdo con los artículos 229, párrafos cuarto y quinto, inciso d), de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 22 Bis 6 y 22 Bis 8, fracción III, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los títulos de crédito antes mencionados, así como sus anotaciones, modificaciones, rectificaciones y cancelaciones, deben inscribirse en el Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías a través de la interconexión con el sistema criptográfico de los almacenes generales de depósito que cumpla con los requerimientos técnicos y de seguridad requeridos por dicho Registro, y corresponde a la Secretaría de Economía determinar los requisitos, requerimientos técnicos y de seguridad necesarios para que los referidos sistemas criptográficos se interconecten con dicho Registro, a fin de cumplir con sus obligaciones registrales y de publicidad, he tenido a bien expedir las siguientes
REGLAS DE CARÁCTER GENERAL PARA LA OPERACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO
ÚNICO DE CERTIFICADOS, ALMACENES Y MERCANCÍAS
TÍTULO I
Disposiciones generales
Primera. El presente ordenamiento establece las disposiciones bajo las cuales opera y funciona el RUCAM, a través del cual se registra y se da publicidad a los certificados de depósito, así como a los actos relativos a estos.
Segunda. Para efecto de las presentes Reglas se entiende por:
I.          Almacén general de depósito: a la organización auxiliar del crédito autorizada como tal por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a la Ley;
II.         API del RUCAM: a la interfaz de Programación de Aplicaciones que la Secretaría pone a disposición de los almacenes generales de depósito para la interconexión con sus sistemas criptográficos previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las presentes Reglas;
III.        Autoridad certificadora de la Secretaría: al Sistema de la Secretaría responsable de emitir y gestionar certificados digitales;
IV.        Boleta electrónica: al documento con e.firma y sello digital de tiempo emitido por la Secretaría, el cual cuenta con cadena única de datos, por medio del cual se hace constar una operación en el RUCAM;
V.         e.firma: a la firma electrónica avanzada vigente, cuyo certificado público se encuentra emitido por el Servicio de Administración Tributaria;
VI.        Expediente electrónico: al conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un certificado de depósito o a la bodega, propia o habilitada, de un almacén general de depósito, que se encuentran en el RUCAM;
VII.       HTTPS: al protocolo seguro para el intercambio de información en internet (Hyper Text Transfer Protocol Secure, HTTPS por sus siglas en inglés);
VIII.      JSON: al formato de intercambio de datos (JavaScript Object Notation, JSON por sus siglas en inglés);
IX.        Ley: a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
X.         LGTOC: a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
XI.        mTLS: al mecanismo de autenticación en el que las dos partes de una conexión se autentican entre sí mediante el protocolo TLS (Mutual Transport Layer Security, mTLS por sus siglas en inglés);
XII.       Operaciones en el RUCAM, a las siguientes:
a)    Inscripción: registro inicial de un certificado de depósito o de la bodega, propia o habilitada, de un almacén general de depósito;
b)    Modificación: registro por medio del cual se actualizan los datos de una inscripción, anotación o resolución;
c)    Rectificación por error: registro a que se refiere el artículo 22 Bis 8, fracción VIII, de la Ley, respecto de la información registrada en un expediente electrónico;
d)    Cancelación: registro por medio del cual se da a conocer:
i)     La cancelación de un certificado de depósito o de una anotación o de una resolución, previamente registrado en el RUCAM, o
ii)    El cierre de operaciones de una bodega, propia o habilitada, de un almacén general de depósito, previamente registrada en el RUCAM;
e)    Anotación: registro de un acto en términos de lo dispuesto en la Ley o en la LGTOC, que deba asentarse en relación con un expediente electrónico;
f)     Resolución: registro de resoluciones judiciales o administrativas emitidas por jueces y servidores públicos de la Secretaría, respectivamente;
g)    Consulta: búsqueda de la información registrada en el RUCAM, y
h)    Certificación: constancia que emite la Secretaría sobre la información registrada en un expediente electrónico;
XIII.      RUCAM: al Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías, que opera en línea y cuenta con la capacidad de recepción, almacenamiento, consulta y certificación de la información registrada en el mismo;
XIV.      Secretaría: a la Secretaría de Economía;
XV.       Sistema criptográfico: al sistema a que se refiere el artículo 229, párrafo tercero, de la LGTOC;
XVI.      TLS: al mecanismo de seguridad para transacciones en internet proporcionada por el protocolo Secure Sockets Layer (Transport Layer Security, TLS por sus siglas en inglés);
XVII.     Usuario de consulta: a la persona que obtenga permiso por parte de la Secretaría para realizar consultas y solicitar certificaciones de los registros que obran en el RUCAM.
            Los fedatarios públicos, magistrados, jueces, ministerios públicos y cualquier interesado, podrán ser usuarios de consulta, y
XVIII.     Usuario de registro: a la persona que cuente con permiso por parte de la Secretaría para inscribir los certificados de depósito, registrar la modificación, rectificación o cancelación de los mismos, así como las anotaciones o resoluciones respecto de dichos certificados o inscribir las bodegas, propia o habilitadas, de los almacenes generales de depósito, así como registrar sus modificaciones, rectificaciones o cancelaciones, en el RUCAM y que puede ser:
a)    El representante legal del almacén general de depósito;
b)    Los fedatarios públicos, magistrados, jueces, agentes del ministerio público, y
c)    Los servidores públicos y demás personas que autorice la Secretaría en términos del artículo 22 Bis 8, fracción VI de la Ley.
Tercera. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 22 Bis 6, 22 Bis 7, 22 Bis 8, 22 Bis 9, 22 Bis 10, 22 Bis 11 y 22 Bis 12 de la Ley, corresponde a la Dirección General de Normatividad Mercantil de la Secretaría:
I.          Administrar y operar el RUCAM;
II.         Capacitar y dar atención a consultas de los usuarios del RUCAM, así como difundir y promover su uso;
III.        Verificar el cumplimiento de las obligaciones de registro en el RUCAM a cargo de los almacenes generales de depósito y demás obligaciones relacionadas con dicho registro establecidas en la Ley, así como la relativa a la existencia de mercancías amparadas por los certificados de depósito, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y, en su caso, formular observaciones y ordenar la adopción de medidas correctivas a los hechos, actos u omisiones irregulares que haya detectado;
IV.        Aplicar los medios de apremio correspondientes conforme a lo señalado en el artículo 22 Bis 11 de la Ley, y
V.         Las demás que resulten necesarias para la operación y funcionamiento del RUCAM.
TÍTULO ll
De los requisitos técnicos y operativos para realizar operaciones en el RUCAM
Cuarta. Para realizar operaciones en el RUCAM los usuarios de registro y los usuarios de consulta deben autenticarse conforme lo establece el Título III, Sección II, de las presentes Reglas. Los usuarios de registro, deben utilizar la e.firma en cada operación que realicen en el RUCAM.
Quinta. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22 Bis 8 de la Ley, los almacenes generales de depósito son responsables de la existencia y veracidad de la información contenida en los certificados de depósito y de las operaciones en el RUCAM realizadas por los usuarios de registro.
Sexta. Las operaciones en el RUCAM deben contener los datos que se señalan en las formas electrónicas precodificadas, disponibles en dicho registro. Las referidas formas y sus instructivos de llenado pueden consultarse en el portal www.rucam.gob.mx.
Séptima. La interconexión de los sistemas criptográficos con el RUCAM, se debe sujetar a lo siguiente:
I.          Los almacenes generales de depósito que utilicen la interconexión a través de la API del RUCAM deben cumplir previamente con los requisitos técnicos y de seguridad siguientes:
a)    Realizar las comunicaciones con la API del RUCAM exclusivamente a través de HTTPS, utilizando TLS 1.2 o superior;
b)    Conservar los registros y pistas de auditoría que permitan verificar que las operaciones en el RUCAM coincidan con la información generada por sus sistemas criptográficos;
c)    Implementar mTLS para todas las conexiones entrantes de los almacenes generales de depósito utilizando certificado y llave privada emitidos para mTLS por una autoridad certificadora de la Secretaría;
d)    Encriptar la solicitud de operación en el RUCAM utilizando el certificado público emitido para tal efecto por la Secretaría;
e)    Cumplir con el procedimiento de firma criptográfica (RSA) de cada mensaje, conforme al "Manual Técnico de Interconexión con la API del RUCAM";
f)     Suscribir, a través de su representante legal, un convenio de uso de la API del RUCAM que contenga cláusula de confidencialidad, al cual se agregará como anexo el manual a que se refiere el inciso anterior;
g)    Garantizar y validar que todas las solicitudes enviadas a la API del RUCAM estén firmadas, mediante la e.firma del almacén general de depósito y del usuario de registro;
h)    Cumplir con el formato, orden y estructura del mensaje de datos, definidos en el manual a que se refiere el inciso e) anterior, el cual debe incluir la información generada en el sistema criptográfico en términos del artículo 11 Bis, párrafo cuarto, de la Ley, y utilizar únicamente las posibles operaciones en el RUCAM que se detallan en el propio manual, y
i)     No almacenar, bajo ninguna circunstancia, la llave privada ni la frase de seguridad de la e.firma de los usuarios de registro, conforme a lo establecido en el artículo 22, fracción II de la Ley de Firma Electrónica Avanzada;
II.         La API del RUCAM verificará la validez y la vigencia del certificado de la e.firma del almacén general de depósito y del usuario de registro en cada una de las operaciones en el RUCAM, utilizando servicios interconectados al Servicio de Administración Tributaria;
III.        La API del RUCAM rechazará cualquier solicitud de operaciones en el RUCAM que:
a)    Se identifique como no proveniente de un usuario de registro o de un usuario de consulta;
b)    Contenga una e.firma revocada o expirada;
c)    No cumpla con el formato y estructura del JSON conforme a lo establecido en el manual a que se refiere el inciso e) de la fracción I de la presente Regla;
d)    No incluya cadenas de firma válidas o que no puedan ser verificadas correctamente, y
e)    Al realizarse un trámite de registro se detecte la existencia de un acto de fecha anterior que deba registrarse en el RUCAM y no se haya hecho el trámite correspondiente. En este caso, se deberá tramitar el registro de todos los actos previos, sin perjuicio de la aplicación de los medios de apremio que resulten procedentes.
IV.        Previo a la habilitación del certificado mTLS del sistema criptográfico para comunicación con la API del RUCAM, la Secretaría validará la implementación realizada en el sistema criptográfico en ambiente de pruebas que lleve a cabo conforme a lo establecido en el manual a que se refiere el inciso e) de la fracción I de la presente Regla.
La Secretaría puede solicitar, en cualquier momento, la evidencia que estime necesaria respecto del cumplimiento de lo previsto en esta Regla.
TÍTULO III
De los permisos y autenticación para realizar operaciones en el RUCAM
Sección I
De la obtención de permiso para realizar operaciones en el RUCAM
Octava. Para obtener el carácter de usuario de registro o usuario de consulta los interesados deben:
I.          Proporcionar la información y documentación solicitada en el módulo de gestión de cuentas del RUCAM, disponible en el sitio www.rucam.gob.mx, y
II.         Tratándose de usuarios de registro, además de lo previsto en la fracción anterior, deben:
a)    Aceptar con su e.firma los términos y condiciones de uso del RUCAM, y
b)    Acreditar el carácter con el que realizarán operaciones en el RUCAM mediante el nombramiento, constancia de adscripción, título de habilitación, patente, autorización y, en su caso, poder correspondiente.
La Secretaría puede solicitar la evidencia que estime necesaria respecto del cumplimiento de lo previsto en esta Regla.
En caso de que se cumpla con lo previsto en esta Regla, la Secretaría otorgará el permiso como usuario de registro o usuario de consulta dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud correspondiente o de la atención del requerimiento de información que, en su caso, formule la Secretaría.
Novena. En todo momento, el almacén general de depósito, a través de su representante legal, puede cancelar la autorización otorgada conforme a la Regla anterior.
Cuando los fedatarios públicos, magistrados, jueces, agentes del ministerio público o servidores públicos dejen de tener ese carácter, deben realizar de inmediato la cancelación de la autorización otorgada conforme a la Regla que antecede.
Décima. Previo procedimiento realizado en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Secretaría puede cancelar los permisos de usuario de registro o de usuario de consulta cuando éstos realicen operaciones en el RUCAM distintas a las autorizadas o se detecten omisiones o actos irregulares. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, laboral, civil o penal que, en su caso, incurran los infractores.
Sección II
De la autenticación
Décima Primera. Todas las operaciones en la API del RUCAM deben estar firmadas mediante la e.firma del almacén general de depósito y de su usuario de registro.
TÍTULO IV
De las operaciones en el RUCAM
Décima Segunda. Salvo las consultas, las operaciones en el RUCAM se registran automáticamente, generando una boleta electrónica por cada operación realizada.
Décima Tercera. El RUCAM genera automáticamente un expediente electrónico por cada certificado de depósito que se inscriba, en el cual se almacenan de forma cronológica las operaciones en el RUCAM que se realicen en relación con dicho certificado.
Décima Cuarta. De no registrar en el RUCAM las operaciones de forma inmediata, en la boleta electrónica se indicará que la misma es extemporánea, sin que ello afecte su validez ni los derechos de los tenedores, salvo tratándose de la rectificación por error, consulta o certificación.
Sección I
De las Inscripciones
Décima Quinta. Los almacenes generales de depósito, a través de su usuario de registro, de forma
inmediata, deben inscribir en el RUCAM:
I.          Los certificados de depósito que emitan, y
II.         Las bodegas, propias o habilitadas, con que cuenten.
Sección II
De las Modificaciones
Décima Sexta. El almacén general de depósito, a través de su usuario de registro, debe registrar en el RUCAM las modificaciones que correspondan a un expediente electrónico cuando:
I.          Con relación al certificado de depósito:
a)    Se cambien los términos y condiciones del contrato de depósito;
b)    Cambie el tipo, calidad o cantidad de la mercancía que ampare el certificado de depósito;
c)    Se constituya garantía prendaria sobre la totalidad o parte de la mercancía que ampare el certificado de depósito;
d)    En caso de que se constituya un crédito prendario sobre las mercancías o bienes señaladas en el certificado de depósito;
e)    Exista un cambio en las resoluciones y anotaciones que, en su caso, se hayan realizado, y
f)     Cualquier otro acto o hecho que implique una modificación a los datos asentados en el certificado de depósito, y
II.         Se actualice la información sobre las bodegas, propias o habilitadas, que tenga registradas.
Décima Séptima. Las resoluciones y anotaciones sólo pueden ser modificadas o canceladas por quien haya realizado el registro de la resolución o anotación respectiva o por quien lo sustituya o supla conforme a las disposiciones aplicables.
Sección III
De la rectificación por error
Décima Octava. Es obligación de quien realiza una operación en el RUCAM llevar a cabo la rectificación de los errores que se detecten en el certificado de depósito o de la información relacionada con las bodegas, propias o habilitadas, de un almacén general de depósito inscritas en el RUCAM.
Décima Novena. La rectificación por error, puede realizarse en cualquier momento.
En ningún caso se deben registrar como rectificaciones por error los supuestos de modificación previstos en la Regla Décima Sexta.
Sección IV
De la cancelación
Vigésima. Los usuarios de registro deben registrar en el RUCAM, de forma inmediata, la cancelación cuando:
I.          Se concluya el depósito;
II.         Se configure cualquier supuesto previsto en la Ley que tenga los mismos efectos que la conclusión del depósito;
III.        Una resolución judicial o administrativa así lo determine, o
IV.        Una bodega, propia o habilitada, del almacén general de depósito cierre o concluya operaciones.
Sección V
De las anotaciones
Vigésima Primera. En cualquier momento, los usuarios de registro deben registrar los actos a que se refiere la Ley, entre ellos el aviso de venta por remate público de bienes o mercancías depositadas o bien aquellos que señale la LGTOC, que deba asentarse en relación con un certificado de depósito.
Sección VI
De las resoluciones
Vigésima Segunda. En cualquier momento, los jueces o magistrados pueden registrar las resoluciones judiciales o administrativas relacionadas con el certificado de depósito o con las bodegas, propias o habilitadas, de un almacén general de depósito.
Sección VII
De las consultas y certificaciones
Vigésima Tercera. Los usuarios de consulta y los usuarios de registro pueden consultar la información registrada en el RUCAM, así como obtener la certificación correspondiente.
Vigésima Cuarta. En la consulta de un expediente electrónico, el RUCAM muestra, de forma cronológica, las operaciones registradas.
Vigésima Quinta. El RUCAM es un registro público, por lo que las consultas y certificaciones de la información registrada en el RUCAM, se sujetan a lo establecido respecto de la información pública en la legislación en materia de transparencia y protección de datos personales correspondientes.
TÍTULO V
Procedimientos de verificación de obligaciones de los almacenes generales de depósito
Vigésima Sexta. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 Bis 10 de la Ley, la Secretaría está facultada para verificar el cumplimiento de las obligaciones de registro de los almacenes generales de depósito, para lo cual puede practicar visitas de inspección a los almacenes generales de depósito, de conformidad con el Capítulo Décimo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
En caso de encontrar inconsistencias, estas se hacen del conocimiento del almacén general de depósito para que en el término de treinta días naturales siguientes a su notificación se subsanen y, de no hacerlo, se proceda a la aplicación de los medios de apremio a que se refiere la Regla siguiente.
Vigésima Séptima. Cualquier incumplimiento a lo dispuesto en estas Reglas, así como el registro extemporáneo señalado en la Regla Décima Cuarta, es objeto de los medios de apremio a que se refiere el artículo 22 Bis 11 de la Ley.
TRANSITORIOS
Primero. Las presentes Reglas entran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abrogan las Reglas de carácter general para el funcionamiento y operación del Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2014.
Ciudad de México, a 17 de septiembre de 2024.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.
 

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