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DOF: 26/09/2024
DECRETO por el que se declara área natural protegida Chunyaxché, con la categoría de área de protección de flora y fauna, la superficie de 5,509-03-82

DECRETO por el que se declara área natural protegida Chunyaxché, con la categoría de área de protección de flora y fauna, la superficie de 5,509-03-82.28 hectáreas, ubicada en el municipio de Felipe Carrillo Puerto, estado de Quintana Roo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con fundamento en los artículos 4o., párrafo quinto, y 27, párrafo tercero, de la propia Constitución; 13, 32 Bis y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., fracciones I, IV y VI, 2o., fracción II, 3o., fracciones II, XXV, XXVII y XXX, 5o., fracciones VIII y XI, 6o., 15, fracciones I, III, V, VI y IX, 44, 45, 46, párrafos primero, fracción VII, segundo, quinto, sexto y séptimo, 47, 47 BIS, 47 BIS 1, 54, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 74 y 161 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 29, fracción X, 30, fracción XXII, y 34, fracción III, inciso e, de la Ley General de Cambio Climático, y 4o., de la Ley General de Vida Silvestre, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece que "[t]oda persona tiene derecho a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho";
Que el artículo 27, párrafo tercero, de la CPEUM, establece que "[l]a nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público", y que el Estado dictará "las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques (...) para preservar y restaurar el equilibrio ecológico", así como "para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad";
Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica, firmado ad referéndum por México el 13 de junio de 1992 y publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de mayo de 1993, señala en su artículo 8, incisos a y d, respectivamente, que cada parte contratante "[e]stablecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica", y "[p]romoverá la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales";
Que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", ratificado por México el 16 de abril de 1996 y publicado en el DOF el 1 de septiembre de 1998, dispone en su artículo 11 que "[t]oda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos", y que "[l]os Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente";
Que el Acuerdo de París, publicado en el DOF el 4 de noviembre de 2016, prevé en su artículo 7 que "...las Partes establecen el objetivo mundial relativo a la adaptación, que consiste en aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a contribuir al desarrollo sostenible";
Que uno de los "Principios Marco sobre los Derechos Humanos y el Medio Ambiente" presentados por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente al Consejo de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en marzo de 2018, es que "[l]os Estados deben respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos con el fin de garantizar un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible"; por lo que, deben adoptar las medidas efectivas para su cumplimiento, impedir los daños ambientales, reducirlos y prever reparaciones;
Que el objeto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) es propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para "[l]a preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas" (artículo 1o., fracción IV, de la LGEEPA);
Que la citada ley considera de utilidad pública el establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica (artículo 2o., fracción II, de la LGEEPA);
Que la preservación es el "conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales", y que la protección es el "conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro" (artículo 3o., fracciones XXV y XXVII, de la LGEEPA);
Que para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal debe observar como principio que el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos es la prevención de las causas que los generan (artículo 15, fracción VI, de la LGEEPA);
Que dentro de las categorías de áreas naturales protegidas se encuentran las áreas de protección de flora y fauna, las cuales se establecen en los lugares que contienen los hábitat de cuyo equilibrio y preservación dependen la existencia, transformación y desarrollo de las especies de flora y fauna silvestres (artículo 46, fracción VII y 54 de la LGEEPA);
Que las áreas naturales protegidas se establecen mediante declaratoria expedida por el titular del Ejecutivo Federal, previa realización de los estudios justificativos, mismos que deben ser puestos a disposición del público (artículos 57 y 58 de la LGEEPA);
Que las áreas naturales protegidas contribuyen a adoptar medidas para combatir el cambio climático y sus efectos, y a detener la pérdida de la biodiversidad, para alcanzar los objetivos 13 y 15 de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el DOF el 12 de julio de 2019, señala en su Eje General II. "Política Social", apartado "Desarrollo Sostenible" que "[e]l gobierno de México está comprometido a impulsar el desarrollo sostenible, que en la época presente se ha evidenciado como un factor indispensable del bienestar. Se le define como la satisfacción de las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. Esta fórmula resume insoslayables mandatos éticos, sociales, ambientales y económicos que deben ser aplicados en el presente para garantizar un futuro mínimamente habitable y armónico";
Que el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2020-2024, publicado en el DOF el 7 de julio de 2020, expone como acción puntual "[c]onsolidar y promover las áreas naturales protegidas (...) privilegiando la representatividad y la conectividad de los ecosistemas, la conservación de especies prioritarias y el patrimonio biocultural de las comunidades que las habitan";
Que la protección y conservación de los ecosistemas y su biodiversidad reducen la vulnerabilidad de la población e incrementan su resiliencia, además de favorecer la adaptación de la biodiversidad y especies en riesgo al cambio climático;
Que la destrucción acelerada del medio natural pone de manifiesto la necesidad de preservar todos los elementos que lo conforman, por lo que el establecimiento de áreas naturales protegidas es la medida más efectiva para la conservación biológica;
Que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por medio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en términos de los artículos 58 de la LGEEPA, y 45 y 46 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas, elaboró el estudio previo justificativo en el que concluyó que el sitio Chunyaxché, ubicado en el municipio de Felipe Carrillo Puerto, estado de Quintana Roo, reúne los requisitos para ser declarado como área natural protegida con la categoría de área de protección de flora y fauna;
Que dicho estudio previo justificativo fue puesto a disposición del público, mediante aviso publicado en el DOF el 2 de agosto de 2024, y en el mismo se señala que el sitio Chunyaxché, ubicado en el estado de Quintana Roo desde el punto de vista biogeográfico, presenta especies representativas de la región Neotropical que incluye a la Provincia de la Península de Yucatán, la cual alberga la mayor concentración de selvas tropicales húmedas del país;
Que el sitio Chunyaxché, conserva la presencia de 2,186 taxones nativos: tres procariontes, 78 protoctistas, 602 plantas vasculares, 1,028 invertebrados y 475 vertebrados, lo cual representa el 46 % de las especies registradas en el estado de Quintana Roo, asimismo, existen 129 taxones que son endémicos: 62 plantas vasculares, 29 invertebrados y 38 vertebrados; además, se registran 137 taxones en alguna categoría de riesgo conforme a la "Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo", publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2010, la "Modificación del Anexo Normativo III, Lista de especies en riesgo de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada el 30 de diciembre de 2010", publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2019, y la "Fe de erratas a la Modificación del Anexo Normativo III, Lista de especies en riesgo de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada el 30 de diciembre de 2010, publicada el 14 de noviembre de 2019", publicada en el DOF el 4 de marzo de 2020, y 29 especies prioritarias para la conservación en México, conforme al "Acuerdo por el que se da a conocer la lista de especies y poblaciones prioritarias para la conservación" publicado en el DOF el 5 de marzo de 2014;
Que en el sitio Chunyaxché se presentan cuatro tipos de vegetación: selva alta o mediana subperennifolia, selva alta o mediana subcaducifolia, sabana y selva baja subperennifolia (pasando a subcaducifolia), que forma un continuo de selvas tropicales características de la Península de Yucatán cuya conservación es de relevancia por ser ecosistemas característicos de la región Neotropical; por su parte, las sabanas presentes son humedales que actúan como sistemas naturales de control de inundaciones, mejoran la calidad del agua al funcionar como filtro biológico y sirven de refugio de flora y fauna silvestre; asimismo, el paisaje kárstico presente en el referido sitio, es representado por cuevas, cenotes, ríos subterráneos y grutas, mantiene fauna específica relevante y sostiene el acuífero Península de Yucatán, que es la mayor fuente de agua dulce para las comunidades humanas y la biodiversidad;
Que en el sitio Chunyaxché habitan 602 especies de plantas vasculares, que representan el 35 % de la riqueza del estado de Quintana Roo. Del total de especies, 62 son endémicas, de las cuales, 55 tienen distribución restringida a la Provincia de la Península de Yucatán, por ejemplo: la despeinada (Beaucarnea pliabilis), xiat (Chamaedorea seifrizii), pochote (Ceiba schottii), pata de vaca (Bauhinia erythrocalyx), xu'ul (Lonchocarpus xuul) y granadillo (Platymiscium yucatanum). Además, 18 especies se encuentran en categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, tales como el guayacán (Guaiacum sanctum), el bari (Calophyllum brasiliense) y las cuatro especies de mangle presentes: mangle negro (Avicennia germinans), mangle rojo (Rhizophora mangle), mangle botoncillo (Conocarpus erectus) y mangle blanco (Laguncularia racemosa), todas son especies amenazadas y, en el caso de las especies de mangles, también son consideradas prioritarias para la conservación;
Que en el sitio Chunyaxché se encuentran 1,028 especies de invertebrados, los cuales representan el 53 % de la riqueza estatal. Del total de especies, 29 son endémicas, una de ellas del estado de Quintana Roo: el acocil (Procambarus maya). Además, seis especies están en riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, entre ellas el cangrejo de cenotes (Typhlatya mitchelli);
Que en el sitio Chunyaxché están registradas 27 especies nativas de peces dulceacuícolas, que representan el 30 % de la riqueza estatal de Quintana Roo. De las cuales, seis especies son endémicas de la Provincia de la Península de Yucatán, como la sardinita de Bacalar (Astyanax bacalarensis); además, cuatro especies se encuentran en categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, entre ellas, la anguila ciega yucateca (Ophisternon infernale) y la dama blanca ciega (Typhlias pearsei), las cuales están en peligro de extinción;
Que en el sitio Chunyaxché se encuentran 17 especies de anfibios y 57 especies de reptiles que representan el 74 % y 53 % respectivamente, de la riqueza estatal; además, 15 especies de reptiles y una de anfibios son endémicas de la Provincia Península de Yucatán y 24 especies de reptiles y cinco de anfibios se encuentran en alguna categoría de riesgo de acuerdo con la NOM-059-SEMARNAT-2010;
Que en el sitio Chunyaxché, habitan 297 especies de aves que representan el 61 % de la riqueza estatal. Del total de especies, 10 son endémicas de la Provincia de la Península de Yucatán. Además, 58 especies se encuentran en alguna categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, cuatro de ellas en peligro de extinción, tales como, el zopilote rey (Sarcoramphus papa) y el mosquero real (Onychorhynchus coronatus) y 12 son prioritarias para la conservación en México;
Que en el sitio Chunyaxché están registradas 77 especies de mamíferos que representan el 68 % de la riqueza estatal. De estas, seis especies son endémicas de la Provincia de la Península de Yucatán; además, 22 especies se encuentran en categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, por ejemplo, el oso hormiguero (Tamandua mexicana subsp. mexicana) y el ocelote (Leopardus pardalis); y seis especies son prioritarias para la conservación en México, tales como, el mono araña (Ateles geoffroyi), el saraguato negro (Alouatta villosa) y el jaguar (Panthera onca);
Que en el sitio Chunyaxché habitan 69 especies polinizadoras, de las cuales 53 son insectos como la mariposa pasionaria motas blancas (Agraulis vanillae), la abeja (Augochlorella pomoniella) y la polilla gris gigante (Pseudosphinx tetrio); además, 16 especies son vertebrados, entre los que se encuentran ocho aves como el colibrí cola canela (Amazilia tzacatl), y ocho mamíferos, como el murciélago frutero pigmeo (Dermanura phaeotis) y el tlacuache dorado (Caluromys derbianus);
Que en el sitio Chunyaxché se busca proteger el patrimonio biocultural ya que hay presencia de especies que han sido parte de prácticas tradicionales en las regiones adyacentes. En este sentido, en el sitio Chunyaxché se encuentran al menos 11 especies de abejas sin aguijón (tribu Meliponini), por ejemplo: la xunan kaab (Melipona beecheii), la abeja cola naranja (Trigona fulviventris), la mosca de la virgen (Trigona fuscipennis), el chicopipe (Nannotrigona perilampoides) y el mermejo (Scaptotrigona pectoralis). También, se encuentran plantas medicinales como el palo mulato (Bursera simaruba) como remedio para la intoxicación por chechem (Metopium brownei);
Que el sitio Chunyaxché, está inmerso en el corredor biológico del jaguar número 47 Yum Balam-Sian Ka'an, en la Región Península de Yucatán. Esta región mantiene las extensiones de selva más extensas del país y de Centroamérica. Además, forma parte de la Unidad de Conservación del Jaguar denominada Península de Yucatán, que representa el área más grande de hábitat para jaguares (Panthera onca) con las mayores densidades estimadas para la especie en México;
Que el 78.62 % de la superficie del sitio Chunyaxché se conecta mediante corredores bioclimáticos y vegetación nativa primaria con cuatro áreas naturales protegidas de carácter federal: el área de protección de flora y fauna Jaguar, el parque nacional Tulum, la reserva de la biosfera Sian Ka'an y el área destinada voluntariamente a la conservación Much Kanan K'aax, todas ubicadas a menos de 48.3 km;
Que en el sitio Chunyaxché se han identificado asentamientos humanos que corresponden a la localidad de Cecilio Chí, que abarca la superficie de 264-55-00.00 ha del terreno nacional denominado "Zona Achurada". Cabe señalar que, las personas asentadas desarrollan actividades productivas de bajo impacto ambiental en el sitio;
Que es necesario emprender acciones preventivas de restauración y protección en el sitio Chunyaxché; de lo contrario, se ponen en riesgo los ecosistemas y especies que ahí habitan, ya que continuaría el deterioro ambiental para las próximas generaciones por el desarrollo de actividades contrarias a la conservación del medio ambiente en el sitio, lo que transgrede los principios de responsabilidad y prevención establecidos en la LGEEPA;
Que, ante el desafío que representa el cambio climático, se deben implementar diversas medidas con visión transversal y multidisciplinaria, a efecto de conservar el patrimonio natural, usarlo de forma sustentable y aumentar el bienestar social;
Que en el presente procedimiento, en cumplimiento de los artículos 14 y 16 de la CPEUM, se otorgó garantía de audiencia a todos los afectados, toda vez que del 3 al 5 de septiembre de 2024 se puso a disposición de las "[p]ersonas propietarias, poseedoras y titulares de otros derechos, ubicadas en el sitio Chunyaxché, localizado en el municipio de Felipe Carrillo Puerto, en el estado de Quintana Roo", mediante edictos publicados en el DOF y en uno de los periódicos de mayor circulación en el territorio nacional, el estudio previo justificativo para el establecimiento del área de protección de flora y fauna Chunyaxché, el plano de localización y el proyecto de declaratoria que contiene las prohibiciones y modalidades a las que se deben sujetar las actividades asociadas a la categoría de área de protección de flora y fauna. Asimismo, se les informó que contaban con 10 días hábiles para manifestar lo que a su interés conviniera y se procedió conforme a la normativa aplicable, y
Que con el fin de proteger el sitio Chunyaxché bajo esquemas que garanticen la preservación integral de los elementos naturales que lo componen, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Se declara área natural protegida, con la categoría de área de protección de flora y fauna al sitio Chunyaxché, que de acuerdo con el "Marco Geoestadístico, diciembre de 2023" del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se ubica en el municipio de Felipe Carrillo Puerto, en el estado de Quintana Roo, con una superficie total de 5,509-03-82.28 hectáreas (cinco mil quinientas nueve hectáreas, tres áreas, ochenta y dos punto veintiocho centiáreas).
El área de protección de flora y fauna Chunyaxché, se conforma de dos polígonos, el primero identificado como Chunyaxché Norte con una superficie de 15-20-07.89 hectáreas (quince hectáreas, veinte áreas, siete punto ochenta y nueve centiáreas) y el segundo identificado como Chunyaxché Sur con una superficie de 5,493-83-74.39 hectáreas (cinco mil cuatrocientas noventa y tres hectáreas, ochenta y tres áreas, setenta y cuatro punto treinta y nueve centiáreas).
La descripción limítrofe de los dos polígonos que conforman el área de protección de flora y fauna Chunyaxché se encuentra en un sistema de coordenadas proyectadas en Universal Transversa de Mercator (UTM) zona 16 norte, con Elipsoide GRS80 y Datum Horizontal ITRF08 época 2010.0.

El plano oficial del área de protección de flora y fauna Chunyaxché que contiene la descripción limítrofe analítico-topográfica del polígono general que se describe en este decreto, se encuentra en las oficinas centrales de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, ubicadas en avenida Ejército Nacional número 223, piso 12, ala A, colonia Anáhuac, I sección, demarcación territorial Miguel Hidalgo, código postal 11320, Ciudad de México; en la oficina de la Dirección Regional Península de Yucatán y Caribe Mexicano, ubicada en avenida Mayapán Sur sin número, planta alta lote 1, supermanzana 21, manzana 4, código postal 77505, Cancún, Benito Juárez, Quintana Roo; en la oficina de la Dirección de la reserva de la biosfera Sian Ka´an, ubicada en calle 61 número 767, colonia Centro, código postal 77200, Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo y en la Oficina de Representación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el estado de Quintana Roo, ubicada en boulevard Kukulkán, kilómetro 4.8, zona hotelera, código postal 77500, Cancún, Benito Juárez, Quintana Roo.
Chunyaxché Norte
(Superficie 15-20-07.89 hectáreas)
Est-PV
Rumbo
Distancia
(metros)
Vértice
No.-
Coordenadas UTM
X
Y
 
 
 
1
436,140.876043
2,220,864.246970
1 - 2
56°01'03''SE
44.97
2
436,178.163286
2,220,839.113000
2 - 3
56°01'03''SE
282.57
3
436,412.475000
2,220,681.172000
3 - 4
18°29'53''SE
155.13
4
436,461.692438
2,220,534.060980
4 - 5
18°36'50''SE
0.001
5
436,461.692987
2,220,534.059350
5 - 6
33°01'33''SW
608.26
6
436,130.179647
2,220,024.081520
6 - 7
00°43'32''NE
0.02
7
436,130.179865
2,220,024.098730
7 - 1
00°43'45''NE
840.22
1
436,140.876043
2,220,864.246970
 
Chunyaxché Sur
(Superficie 5,493-83-74.39 hectáreas)
Est-PV
Rumbo
Distancia
(metros)
Vértice
No.-
Coordenadas UTM
X
Y
 
 
 
1
435,340.922014
2,217,178.706300
1 - 2
01°54'42''SW
1,281.27
2
435,298.178043
2,215,898.147520
2 - 3
88°19'15''SW
3,401.40
3
431,898.236231
2,215,798.493320
3 - 4
48°32'08''SW
5,738.30
4
427,598.142058
2,211,998.852920
4 - 5
01°38'03''SE
3,501.48
5
427,698.003614
2,208,498.801590
5 - 6
88°47'13''SW
4,700.99
6
422,998.066804
2,208,399.289110
6 - 7
49°14'25''SW
7,657.36
7
417,197.964733
2,203,399.894510
7 - 8
00°42'00''SW
7,232.61
8
417,109.573977
2,196,167.820230
8 - 9
43°11'47''SW
0.04
9
417,109.548907
2,196,167.793530
9 - 10
43°11'51''SW
21.02
10
417,095.159985
2,196,152.469640
10 - 11
89°13'17''NW
57.37
11
417,037.798696
2,196,153.249170
11 - 12
00°23'38''NE
7,970.21
12
417,092.618467
2,204,123.267610
12 - 13
00°23'38''NE
52.68
13
417,092.980821
2,204,175.948670
13 - 14
00°23'38''NE
5,493.93
14
417,130.768574
2,209,669.752860
14 - 15
00°23'38''NE
50.59
15
417,131.116522
2,209,720.339560
15 - 16
00°23'38''NE
366.58
16
417,133.637893
2,210,086.911240
16 - 17
88°38'45''NE
7,448.38
17
424,579.934182
2,210,262.928770
17 - 18
88°38'45''NE
71.74
18
424,651.649727
2,210,264.624000
18 - 19
88°38'45''NE
2,501.84
19
427,152.787058
2,210,323.746550
19 - 20
00°04'36''NE
1,712.22
20
427,155.082776
2,212,035.966870
20 - 21
00°04'36''NE
49.08
21
427,155.148585
2,212,085.049490
21 - 22
00°04'36''NE
3,064.08
22
427,159.256857
2,215,149.129940
22 - 23
00°04'36''NE
12.34
23
427,159.273401
2,215,161.469210
23 - 24
00°04'36''NE
1,705.73
24
427,161.560411
2,216,867.194570
24 - 25
87°49'08''NE
5,137.81
25
432,295.648526
2,217,062.726780
25 - 26
87°49'08''NE
52.00
26
432,347.612135
2,217,064.705820
26 - 27
87°49'08''NE
2,995.45
27
435,340.896601
2,217,178.705330
27- 1
87°48'50''NE
0.03
1
435,340.922014
2,217,178.706300
ARTÍCULO SEGUNDO. Los polígonos del área de protección de flora y fauna Chunyaxché, se integran por zonas de amortiguamiento que se subzonifican en el programa de manejo, en términos de los artículos 47 BIS y 47 BIS 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, debe proteger, administrar, manejar, preservar y restaurar los ecosistemas y los elementos del área de protección de flora y fauna Chunyaxché, así como vigilar que las acciones que se realicen dentro de esta se ajusten a los propósitos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, del presente decreto y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO CUARTO. Dentro de las zonas de amortiguamiento del área de protección de flora y fauna Chunyaxché, solo pueden realizarse las siguientes actividades:
I.        Preservación y conservación de los ecosistemas y sus elementos;
II.       Investigación y colecta científicas;
III.      Monitoreo del ambiente;
IV.      Educación ambiental;
V.       Turismo de bajo impacto ambiental;
VI.      Aprovechamiento extractivo de la vida silvestre;
VII.     Aprovechamiento no extractivo de la vida silvestre;
VIII.    Aprovechamiento forestal;
IX.      Agrícolas y ganaderas de baja intensidad;
X.       Restauración de ecosistemas y reintroducción o repoblación de especies de vida silvestre;
XI.      Erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales;
XII.     Construcción y mantenimiento de infraestructura pública o privada, y
XIII.    Las demás previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de acuerdo con la subzona en donde se pretendan realizar, así como las consideradas como permitidas en las reglas de carácter administrativo contenidas en el programa de manejo correspondiente.
Las actividades señaladas en este artículo, y las demás que se pretendan llevar a cabo en el área de protección de flora y fauna Chunyaxché deben sujetarse a las modalidades establecidas en este decreto, al programa de manejo del área y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Para las actividades referidas en el presente artículo que requieran de autorización, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, la unidad administrativa correspondiente de la institución de que se trate, debe contar previamente con la opinión favorable de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y, en todo caso, las autoridades competentes deben observar los plazos de respuesta previstos en la normativa aplicable.
ARTÍCULO QUINTO. Las actividades, uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de las zonas de amortiguamiento del área de protección de flora y fauna Chunyaxché deben realizarse de acuerdo con la subzonificación correspondiente y sujetarse a las siguientes modalidades:
I.        La investigación y colecta científicas, el monitoreo del ambiente y la educación ambiental deben llevarse a cabo de tal forma que no impliquen modificaciones sustanciales a las características o condiciones naturales originales;
II.       La educación ambiental se debe llevar a cabo de tal forma que no altere el hábitat o la viabilidad de las especies y poblaciones de la vida silvestre, y no se debe instalar infraestructura permanente o temporal;
III.      El turismo de bajo impacto ambiental solo podrá realizarse siempre que su desarrollo no implique modificaciones de las características o condiciones naturales;
IV.      El aprovechamiento extractivo de vida silvestre requiere para su autorización contar previamente con la opinión favorable de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, excepto cuando dicho aprovechamiento se realice con fines de subsistencia por parte de las comunidades locales que ahí habiten al momento de la expedición del presente decreto, y siempre y cuando no se ponga en peligro a sus especies o poblaciones;
V.       El aprovechamiento no extractivo de vida silvestre debe ser de bajo impacto ambiental y solo con fines de monitoreo ambiental, investigación científica, educación ambiental y turismo de bajo impacto ambiental;
VI.      El aprovechamiento forestal se debe realizar de manera que no propicie la sustitución, modificación o desaparición de las semillas y órganos de la vegetación forestal nativa;
VII.     Las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, de baja intensidad, entre otras, se deben realizar únicamente en las subzonas en que, conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, permitan el desarrollo de tales actividades, las cuales deben procurar en todo momento la conservación de los ecosistemas y especies de vida silvestre existentes en el área, y promover, paulatinamente, la eliminación del uso de agroquímicos, como el glifosato para sustituirlos por alternativas sostenibles y culturalmente adecuadas; así como evitar el sobrepastoreo y fomentar la regeneración de la vegetación natural, según corresponda;
VIII.    Las actividades cinegéticas sólo se podrán realizar bajo la modalidad de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre;
IX.      La restauración de ecosistemas debe llevarse a cabo con el fin de recuperar la continuidad de los procesos ecológicos;
X.       La reintroducción o repoblación de vida silvestre se debe realizar con especies nativas, o en su caso, con especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales. Se debe considerar que con estas actividades no se comprometa o afecte la recuperación de otras especies existentes en el área, particularmente aquellas que se encuentren en alguna categoría de riesgo;
XI.      La erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales se debe realizar conforme a las medidas que para tal efecto autorice la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el fin de detener la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, así como de los servicios ecosistémicos o, en su caso propiciar, la recuperación de ambos;
XII.     El mantenimiento o construcción de infraestructura pública o privada debe realizarse con la aplicación de ecotecnias, de forma que no impliquen la remoción de las poblaciones naturales ni la fragmentación de los ecosistemas y microambientes, en las subzonas en las que el programa de manejo lo permita, en consideración de las características físicas y biológicas de dichas subzonas y se deben ejecutar conforme a las reglas específicas que dicho programa prevea;
XIII.    Las obras de construcción o mantenimiento de infraestructura pública o privada que se ejecuten en el área natural protegida deben realizarse sin interferir con la captación natural del agua o su infiltración al suelo;
XIV.    El establecimiento de vías generales de comunicación se llevará a cabo, contemplando la inclusión de pasos de fauna, sin propiciar la fragmentación de los ecosistemas, ni la alteración de los flujos hidráulicos, y deberá contar con las medidas de mitigación necesarias para asegurar la permanencia y funcionalidad de los ecosistemas, así como la conservación de los recursos naturales, y
XV.     Las demás previstas en las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre, de Desarrollo Forestal Sustentable, y otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SEXTO. Dentro de las zonas de amortiguamiento del área de protección de flora y fauna Chunyaxché, queda prohibido:
I.        Arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua;
II.       Interrumpir, rellenar, desecar o modificar los cauces naturales permanentes e intermitentes de los cuerpos de agua;
III.      Tirar o abandonar residuos fuera de los sitios autorizados para tal efecto;
IV.      Construir confinamientos para residuos sólidos, así como para materiales y sustancias peligrosas;
V.       Introducir ejemplares o poblaciones exóticas o exóticas invasoras de la vida silvestre;
VI.      Introducir organismos genéticamente modificados, salvo con fines de biorremediación;
VII.     Acosar, molestar o dañar de cualquier forma a las especies de la vida silvestre;
VIII.    Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de la vida silvestre;
IX.      Ampliar la frontera agropecuaria mediante la remoción permanente de vegetación natural;
X.       Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere la Ley de Minería;
XI.      Abrir bancos de material, extraer material pétreo o materiales para construcción, salvo que se realicen en forma artesanal por habitantes de las comunidades locales mediante actividades de bajo impacto ambiental, que no generen impactos negativos a los ecosistemas, siempre que se cumpla lo dispuesto en el presente decreto, el programa de manejo del área y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XII.     Construir depósitos o sitios de disposición final de terreros, jales, escorias, graseros de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales;
XIII.    Disposición final de los residuos mineros y residuos metalúrgicos;
XIV.    Establecer nuevas áreas habitadas o urbanizadas que, a partir de un núcleo central presenten continuidad física en todas direcciones, en las cuales existan asentamientos humanos concentrados, que incluyan la administración pública, el comercio organizado y la industria y que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos tales como energía eléctrica, drenaje y red de agua potable, y
XV.     Las demás que ordenen las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre, de Desarrollo Forestal Sustentable, y otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SÉPTIMO. En el área de protección de flora y fauna Chunyaxché no se autoriza la fundación de nuevos centros de población, incluidas las zonas de preservación ecológica de los centros de población.
ARTÍCULO OCTAVO. Cualquier obra o actividad pública o privada que se pretenda realizar dentro del área de protección de flora y fauna Chunyaxché debe sujetarse a las modalidades establecidas en este decreto, el programa de manejo del área y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, quienes pretendan realizar dichas obras o actividades deben contar, en su caso y previamente a su ejecución, con la autorización de impacto ambiental en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en materia de evaluación del impacto ambiental, independientemente de los permisos, licencias y autorizaciones que deban expedir otras autoridades conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO NOVENO. Para el establecimiento y administración de órganos colegiados representativos, la creación de instrumentos económicos y la elaboración del programa de manejo del área, se deben observar los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO. Las personas propietarias, poseedoras o titulares de otros derechos sobre tierras y aguas, que se encuentren dentro de la superficie del área de protección de flora y fauna Chunyaxché están sujetas a las modalidades que se establecen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, el presente decreto, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Por tanto, están obligados a llevar a cabo sus actividades conforme a los criterios de preservación y conservación de los ecosistemas y sus elementos establecidos en el presente decreto, y deben respetar las previsiones contenidas en el programa de manejo y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DECIMOPRIMERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, con la participación de otras dependencias y entidades de la administración pública federal, pueden celebrar acuerdos de coordinación con el gobierno del estado de Quintana Roo, con la intervención que, en su caso, corresponda al municipio de Felipe Carrillo Puerto; así como la concertación de acciones con los sectores social y privado con sujeción a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, lo establecido en el presente decreto, en el programa de manejo respectivo, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, debe formular el programa de manejo del área de protección de flora y fauna Chunyaxché, de conformidad con el artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
El contenido de dicho programa debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, el presente decreto y demás disposiciones jurídicas aplicables y, además, debe contener el conjunto de políticas y medidas de protección, manejo, uso sustentable y restauración, así como procesos de conocimiento, cultura y gestión que se deben aplicar para la conservación del área de protección de flora y fauna Chunyaxché.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, debe delimitar en el programa de manejo la zona de influencia del área de protección de flora y fauna Chunyaxché, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regional sustentable, acordes con el presente decreto y promover que las autoridades competentes, que regulen o autoricen actividades en dicha zona, consideren la congruencia entre estas y dicha área natural protegida.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO. La inspección y vigilancia en el área de protección de flora y fauna Chunyaxché queda a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, con la participación que corresponda a las demás dependencias y entidades de la administración pública federal competentes.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, y efectúese una segunda publicación del mismo en el referido medio de difusión oficial conforme al artículo 61 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente con efectos de notificación personal a los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos, ubicados en el área de protección de flora y fauna Chunyaxché, que no hayan sido notificados previamente por ignorarse sus nombres, domicilios o su existencia.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, debe gestionar su inscripción en los registros públicos de la propiedad que correspondan, en el Registro Agrario Nacional, así como en el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
TERCERO. Los permisos, autorizaciones o concesiones otorgados por las dependencias competentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, para realizar actividades dentro del área de protección de flora y fauna Chunyaxché, deben continuar vigentes hasta que dejen de surtir efectos en los títulos correspondientes.
CUARTO. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se deben cubrir mediante movimientos compensados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, con cargo al presupuesto aprobado para los ejecutores de gasto correspondientes en el presente ejercicio fiscal, y no se autorizarán recursos adicionales en el presente ejercicio ni en los subsecuentes.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 26 de septiembre de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, María Luisa Albores González.- Rúbrica.- Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Román Guillermo Meyer Falcón.- Rúbrica.
 

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