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DOF: 26/09/2024
DECRETO por el que se declara área natural protegida Arrecifes del Golfo de México-Sur, con la categoría de parque nacional, la superficie de 4,109,731-42-56

DECRETO por el que se declara área natural protegida Arrecifes del Golfo de México-Sur, con la categoría de parque nacional, la superficie de 4,109,731-42-56.09 hectáreas, ubicada en el Golfo de México.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con fundamento en los artículos 4o., párrafo quinto, y 27, párrafo tercero, de la propia Constitución; 13, 30, 32 Bis y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., fracciones I, IV y VI, 2o., fracción II, 3o., fracciones II, XXV, XXVII y XXX, 5o., fracciones VIII y XI, 6o., 15, fracciones I, III, V, VI y IX, 44, 45, 46, párrafos primero, fracción III, segundo, quinto, sexto y séptimo, 47, 47 BIS, 47 BIS 1, 49, 50, 51, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 74 y 161 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 4o., de la Ley General de Vida Silvestre; 29, fracción X, 30, fracción XXII, y 34, fracción III, inciso e, de la Ley General de Cambio Climático; 2o., 3o., 4o., 6o., fracciones II, III y V, y 7o. de la Ley Federal del Mar; 2, fracción V, inciso a, de la Ley Orgánica de la Armada de México; 7, 76 y 77 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; 5 de la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas, y 41, segundo párrafo, de la Ley de Hidrocarburos, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece que "[t]oda persona tiene derecho a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho";
Que el artículo 27, párrafo tercero, de la CPEUM, establece que "[l]a nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público", y que el Estado dictará "las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques (...) para preservar y restaurar el equilibrio ecológico", así como "para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad";
Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica, firmado ad referéndum por México el 13 de junio de 1992 y publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de mayo de 1993, señala en su artículo 8, incisos a y d, respectivamente, que cada parte contratante "[e]stablecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica", y "[p]romoverá la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales";
Que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", ratificado por México el 16 de abril de 1996 y publicado en el DOF el 1 de septiembre de 1998, dispone en su artículo 11 que "[t]oda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos", y que "[l]os Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente";
Que el Acuerdo de París, publicado en el DOF el 4 de noviembre de 2016, prevé en su artículo 7 que "...las Partes establecen el objetivo mundial relativo a la adaptación, que consiste en aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a contribuir al desarrollo sostenible...";
Que uno de los "Principios Marco sobre los Derechos Humanos y el Medio Ambiente" presentados por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente al Consejo de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en marzo de 2018, es que "[l]os Estados deben respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos con el fin de garantizar un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible"; por lo que, deben adoptar las medidas efectivas para su cumplimiento, impedir los daños ambientales, reducirlos y prever reparaciones;
Que el objeto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) es propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para "[l]a preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas" (artículo 1o., fracción IV, de la LGEEPA);
Que la citada ley considera de utilidad pública el establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica (artículo 2o., fracción II, de la LGEEPA);
Que la preservación es el "conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales", y que la protección es el "conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro" (artículo 3o., fracciones XXV y XXVII, de la LGEEPA);
Que para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal debe observar como principio que el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos es la prevención de las causas que los generan (artículo 15, fracción VI, de la LGEEPA);
Que dentro de las categorías de áreas naturales protegidas se encuentran los parques nacionales, los cuales se constituirán, tratándose de representaciones biogeográficas, a nivel nacional, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica, su valor científico, educativo, de recreo, su valor histórico, por la existencia de flora y fauna, por su aptitud para el desarrollo del turismo; o bien, por otras razones análogas de interés general (artículos 46, fracción III y 50, de la LGEEPA);
Que para proteger y preservar los ecosistemas marinos y regular el aprovechamiento sustentable de la flora y fauna acuática, en las zonas marinas mexicanas, que podrán incluir la zona federal marítimo terrestre contigua, se podrán establecer áreas naturales protegidas, entre otras, con la categoría de parques nacionales (artículo, 51 de la LGEEPA);
Que las áreas naturales protegidas se establecen mediante declaratoria expedida por el titular del Ejecutivo Federal, previa realización de los estudios justificativos, mismos que deben ser puestos a disposición del público (artículos 57 y 58 de la LGEEPA);
Que las áreas naturales protegidas contribuyen a adoptar medidas para combatir el cambio climático y sus efectos, y a detener la pérdida de la biodiversidad, para alcanzar los objetivos 13, 14 y 15 de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el DOF el 12 de julio de 2019, señala en su Eje General II. "Política Social", apartado "Desarrollo Sostenible" que "[e]l gobierno de México está comprometido a impulsar el desarrollo sostenible, que en la época presente se ha evidenciado como un factor indispensable del bienestar. Se le define como la satisfacción de las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. Esta fórmula resume insoslayables mandatos éticos, sociales, ambientales y económicos que deben ser aplicados en el presente para garantizar un futuro mínimamente habitable y armónico";
Que el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2020-2024, publicado en el DOF el 7 de julio de 2020, expone como acción puntual "[c]onsolidar y promover las áreas naturales protegidas (...) privilegiando la representatividad y la conectividad de los ecosistemas, la conservación de especies prioritarias y el patrimonio biocultural de las comunidades que las habitan";
Que la protección y conservación de los ecosistemas y su biodiversidad reducen la vulnerabilidad de la población e incrementan su resiliencia, además de favorecer la adaptación de la biodiversidad y especies en riesgo al cambio climático;
Que la destrucción acelerada del medio natural pone de manifiesto la necesidad de preservar todos los elementos que lo conforman, por lo que, el establecimiento de áreas naturales protegidas es la medida más efectiva para la conservación biológica;
Que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por medio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en términos de los artículos 58 de la LGEEPA, y 45 y 46 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Áreas Naturales Protegidas, elaboró el estudio previo justificativo en el que se concluyó que el sitio Arrecifes del Golfo de México-Sur, reúne los requisitos para ser declarado como área natural protegida con la categoría de parque nacional;
Que el referido estudio previo justificativo fue puesto a disposición del público mediante aviso publicado en el DOF el 2 de agosto de 2024, señala que el sitio Arrecifes del Golfo de México-Sur, se ubica en el Banco de Campeche, al sureste del Golfo de México y al noroeste de los estados de Campeche y Yucatán, se caracteriza por tener una plataforma continental en Yucatán, que está compuesta por una ancha planicie de carbonato de calcio y es una de las principales estructuras fisiográficas orientales del Golfo de México;
Que el sitio Arrecifes del Golfo de México-Sur, en conjunto con los parques nacionales Arrecife Alacranes y Bajos del Norte, integran el corredor biológico más grande del Golfo de México, con más de 5 millones de hectáreas de zona marina, dentro de las cuales se localizan los arrecifes de coral más importantes del Atlántico mexicano;
Que los arrecifes de coral que se localizan en el sitio Arrecifes del Golfo de México-Sur, presentan procesos de conectividad al intercambiar y compartir individuos y sus genes, de al menos cuatro especies de corales (Porites porites, Diploria labyrinthiformis, Orbicella faveolata, Siderastrea stellata), con otros arrecifes de la zona de la Península de Yucatán, como los ubicados en el Parque Nacional Arrecife Alacranes, lo que permite un constante intercambio genético de vital importancia para el mantenimiento de arrecifes saludables y resilientes a través del tiempo;
Que el sitio Arrecifes del Golfo de México-Sur presenta un ambiente natural representativo de los arrecifes de coral que por sus características son únicos en su tipo, como aquellos que se encuentran asociados a la zona de cayos y que conservan un número importante de depredadores tope, como sábalo (Megalops atlanticus), así como peces herbívoros y ramoneadores, como pez loro real (Scarus vetula), además de pequeñas especies bentónicas como crustáceos y camarones, la presencia de estas especies son indicador de cadenas tróficas complejas, que solo pueden prosperar en sitios bien conservados;
Que el sitio Arrecifes del Golfo de México-Sur alberga la diversidad genética de 3,097 especies nativas de las que depende la continuidad evolutiva, de las cuales 42 se encuentran en categoría de riesgo conforme a la "Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo", publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2010 y la "Modificación del Anexo Normativo III, Lista de especies en riesgo de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada el 30 de diciembre de 2010", publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2019. Además, se registran una planta y 14 animales como especies prioritarias para la conservación en México conforme al "Acuerdo por el que se da a conocer la lista de especies y poblaciones prioritarias para la conservación", publicado en el DOF el 5 de marzo de 2014;
Que en el sitio Arrecifes del Golfo de México-Sur se distribuyen especies en riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, con la categoría amenazadas: coral negro (Plumapathes pennacea) y bobo pata roja (Sula sula), y sujetas a protección especial: delfín nariz de botella (Tursiops truncatus), mantarraya gigante (Mobula birostris) y 10 especies de peces loro, entre otras; así como especies prioritarias para la conservación en México como caballito estriado (Hippocampus erectus) y tortuga verde (Chelonia mydas);
Que en el sitio Arrecifes del Golfo de México-Sur, es de suma importancia resguardar las condiciones necesarias para el mantenimiento del buen estado de conservación de algunas especies de coral, para la continuidad de las comunidades arrecifales que se vieron afectadas por la ola de calor reportada en 2023, que ocasionó la muerte de una gran parte de los arrecifes del Caribe y la costa oaxaqueña. En el sitio se identifica una colonia monumental del coral cuerno de alce (Orbicella faveolata), especie catalogada como sujeta a protección especial conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, que de acuerdo con estimaciones preliminares cuenta con 7 metros de largo, 4.5 metros de ancho y 3.5 metros de alto lo que podría representar una edad aproximada de más de 220 años;
Que los cayos y sus zonas emergentes en el sitio Arrecifes del Golfo de México-Sur, presentan interacciones ecológicas importantes como el intercambio energético que se produce cuando especies como las tortugas y las aves marinas transportan energía en forma de materia orgánica entre el medio terrestre y marino, y que además, dichas zonas emergidas, a pesar de ser pequeñas poseen una diversidad de especies de flora que incluye mangle negro (Avicennia germinans) y que sirven como refugio y sitio de anidación de al menos 110 especies de aves y de la tortuga verde (Chelonya midas) y tortuga carey (Eretmochelys imbricata); ambos grupos encuentran protección en sitios alejados de la costa y libres de perturbaciones de origen antropogénico;
Que en el sitio Arrecifes del Golfo de México-Sur existen zonas arenosas profundas que sirven como áreas de descanso y reproducción para tortugas marinas, rayas y otras especies;
Que en el sitio Arrecifes del Golfo de México-Sur se distribuyen arrecifes mesofóticos, es decir, arrecifes profundos que se encuentran a partir de los 30 metros de profundidad, este tipo de ecosistema se ha visto menos afectado por perturbaciones de origen tanto antropogénico como natural, toda vez que sus características lo mantienen más protegido, alejado de la intervención humana y de las alteraciones climáticas, por ello es importante el refugio y hábitat de cría para poblaciones de peces cruciales, fuentes y sumideros potenciales de larvas de coral poco profundas;
Que en el sitio Arrecifes del Golfo de México-Sur se registran 26 barcos hundidos, desde el siglo XVI hasta finales del siglo pasado, los cuales son patrimonio cultural subacuático de México;
Que, ante el desafío que representa el cambio climático, se deben implementar diversas medidas con visión transversal y multidisciplinaria, a efecto de conservar el patrimonio natural, usarlo de forma sustentable y aumentar el bienestar social;
Que en el presente procedimiento se otorgó garantía de audiencia a los afectados; se dio cumplimiento a los artículos 14 y 16 de la CPEUM, toda vez que del 9 al 11 de septiembre de 2024, se puso a disposición de las "[p]ersonas titulares de otros derechos, ubicadas en el sitio Arrecifes del Golfo de México-Sur, localizado en el Golfo de México", mediante edictos publicados en el DOF y en uno de los periódicos de mayor circulación en el territorio nacional, el estudio previo justificativo para el establecimiento del parque nacional Arrecifes del Golfo de México-Sur, el plano de localización y el proyecto de declaratoria que contiene las prohibiciones y modalidades a las que deben sujetarse las actividades asociadas a la categoría de parque nacional. Asimismo, se les informó que contaban con 10 días hábiles para manifestar lo que a su interés conviniera y se procedió conforme a la normativa aplicable, y
Que con el fin de proteger el sitio Arrecifes del Golfo de México-Sur bajo esquemas que garanticen la preservación integral de los elementos naturales que lo componen, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Se declara área natural protegida con la categoría de parque nacional, el sitio Arrecifes del Golfo de México-Sur, ubicado en el Golfo de México, y abarca la superficie total de 4,109,731-42-56.09 hectáreas (cuatro millones ciento nueve mil setecientas treinta y una hectáreas, cuarenta y dos áreas, cincuenta y seis punto cero nueve centiáreas).
El parque nacional Arrecifes del Golfo de México-Sur se integra por un polígono general que cuenta con cuatro zonas núcleo con la superficie total de 116,938-02-49.13 hectáreas (ciento dieciséis mil novecientas treinta y ocho hectáreas, dos áreas, cuarenta y nueve punto trece centiáreas), que se conforman por la zona núcleo Cayo Arenas con la superficie de 19,184-30-34.08 hectáreas (diecinueve mil ciento ochenta y cuatro hectáreas, treinta áreas, treinta y cuatro punto cero ocho centiáreas), la zona núcleo Cayo Nuevo-Bajos Ingleses con la superficie de 33,409-32-99.42 hectáreas (treinta y tres mil cuatrocientas nueve hectáreas, treinta y dos áreas, noventa y nueve punto cuarenta y dos centiáreas), la zona núcleo Cayo Triángulos con la superficie de 32,964-94-08.68 hectáreas (treinta y dos mil novecientas sesenta y cuatro hectáreas, noventa y cuatro áreas, ocho punto sesenta y ocho centiáreas) y la zona núcleo Bajo Obispos con la superficie de 31,379-45-06.95 hectáreas (treinta y un mil trescientas setenta y nueve hectáreas, cuarenta y cinco áreas, seis punto noventa y cinco centiáreas), y una zona de amortiguamiento denominada Escarpe de Campeche con la superficie total 3,992,793-40-06.96 hectáreas (tres millones novecientas noventa y dos mil setecientas noventa y tres hectáreas, cuarenta áreas, seis punto noventa y seis centiáreas).
La descripción limítrofe del polígono general y zonificación que conforman el parque nacional Arrecifes del Golfo de México-Sur, se encuentra en un sistema de coordenadas proyectadas en Universal Transversa de Mercator (UTM) zona 15 norte, con Elipsoide GRS80 y Datum Horizontal ITRF08 época 2010.0.

El plano oficial del parque nacional Arrecifes del Golfo de México-Sur que contiene la descripción limítrofe analítico-topográfica del polígono general que se describe en este decreto, se encuentra en las oficinas centrales de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, ubicadas en avenida Ejército Nacional número 223, piso 12, ala A, colonia Anáhuac, I sección, demarcación territorial Miguel Hidalgo, código postal 11320, Ciudad de México; en la oficina de la Dirección Regional Planicie Costera y Golfo de México, ubicada en avenida Lázaro Cárdenas número 1500, colonia Ferrocarrilera, código postal 91120, Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; en la oficina de la Dirección Regional Península de Yucatán y Caribe Mexicano, ubicada en avenida Mayapán Sur, sin número, planta alta lote 1, supermanzana 21, manzana 4, código postal 77505, Cancún, Benito Juárez, Quintana Roo; en la oficina de representación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el estado de Yucatán, ubicada en calle 59 B número 238, por avenida Zamná, fraccionamiento Yucalpetén, código postal 97238, Mérida, Yucatán, y en la oficina de representación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el estado de Campeche, ubicada en calle República del Salvador número 85, colonia Barrio de Santa Ana, código postal 24050, San Francisco de Campeche, Campeche.
Polígono General
(Superficie total 4,109,731-42-56.09 hectáreas)
Est-PV
Rumbo
Distancia
(metros)
Vértice
No.-
Coordenadas UTM
X
Y
 
 
 
1
808,995.973857
2,516,919.818900
A partir del vértice 1 se continúa por el límite del Parque Nacional Bajos del Norte con una distancia aproximada de 7,084.59 m, rumbo general sureste hasta la intersección con el Parque Nacional Arrecife Alacranes, donde continua por el límite, con una distancia aproximada de 94,951.85 m hasta llegar a la intersección con el Parque Nacional Bajos del Norte, donde se continua por el límite con una distancia de 6,368.28 m hasta el vértice 2.
 
 
 
2
863,066.248345
2,455,187.821030
2 - 3
01°19'07"SE
41,064.21
3
864,011.353588
2,414,134.488830
3 - 4
89°02'16"SW
192,563.72
4
671,474.774952
2,410,901.410590
4 - 5
42°53'24"SW
28,299.76
5
652,214.127347
2,390,167.280800
5 - 6
00°31'33"SE
145,164.30
6
653,546.624785
2,245,009.098520
6 - 7
89°58'12"SW
100,913.32
7
552,633.313650
2,244,956.410470
7 - 8
00°10'53"NW
176,655.12
8
552,073.772464
2,421,610.639940
8 - 9
75°49'06"NE
10,890.00
9
562,631.897551
2,424,278.633440
9 - 10
35°59'15"NE
32,939.48
10
581,987.495756
2,450,931.398870
10 - 11
35°53'58"NE
14,977.25
11
590,769.654858
2,463,063.658950
11 - 12
58°36'14"NE
102,698.29
12
678,431.686278
2,516,564.191240
12 - 1
89°50'38"NE
130,564.77
1
808,995.973857
2,516,919.818900
 
Zona Núcleo
Cayo Arenas
(Superficie total 19,184-30-34.08 hectáreas)
Est-PV
Rumbo
Distancia (metros)
Vértice No.
Coordenadas UTM
X
Y
 
 
 
1
658,903.966800
2,452,879.107600
1-2
90°00'00''NE
14,435.31
2
673,339.280400
2,452,879.107600
2-3
00°00'00''SE
13,289.84
3
673,339.280400
2,439,589.265800
3-4
90°00'00''NW
14,435.31
4
658,903.966800
2,439,589.265800
4-1
00°00'00''NE
13,289.84
1
658,903.966800
2,452,879.107600
 
Zona núcleo
Cayo Nuevo - Bajos Ingleses
(Superficie total 33,409-32-99.42 hectáreas)
Est-PV
Rumbo
Distancia (metros)
Vértice No.
Coordenadas UTM
X
Y
 
 
 
1
602,014.285100
2,420,225.802700
1-2
00°00'00''SE
4,575.18
2
602,014.285100
2,415,650.625600
2-3
90°00'00''NE
12,040.47
3
614,054.750800
2,415,650.625600
3-4
00°00'00''SE
15,171.39
4
614,054.750800
2,400,479.235700
4-5
90°00'00''NW
12,666.90
5
601,387.852200
2,400,479.235700
5-6
00°00'00''NE
7,766.68
6
601,387.852200
2,408,245.918500
6-7
90°00'00''NW
11,607.19
7
589,780.661500
2,408,245.918500
7-8
00°00'00''NE
11,979.88
8
589,780.661500
2,420,225.802700
8-1
90°00'00''NE
12,233.62
1
602,014.285100
2,420,225.802700
 
Zona núcleo
Cayo Triángulos
(Superficie total 32,964-94-08.68 hectáreas)
Est-PV
Rumbo
Distancia (metros)
Vértice No.
Coordenadas UTM
X
Y
 
 
 
1
565,920.022800
2,323,873.986000
1-2
90°00'00''NE
11,641.10
2
577,561.125000
2,323,873.986000
2-3
00°00'00''SE
3,981.85
3
577,561.125000
2,319,892.131300
3-4
89°59'59''SE
11,064.23
4
588,625.357900
2,319,892.131000
4-5
00°00'00''SE
14,679.64
5
588,625.357900
2,305,212.486100
5-6
89°59'59''NW
15,175.22
6
573,450.135000
2,305,212.514300
6-7
00°00'00''NE
6,641.28
7
573,450.135000
2,311,853.797000
7-8
90°00'00''NW
7,530.11
8
565,920.022800
2,311,853.797100
8-1
00°00'00''NE
12,020.19
1
565,920.022800
2,323,873.986000
 
Zona núcleo
Bajo Obispos
(Superficie total 31,379-45-06.95 hectáreas)
Est-PV
Rumbo
Distancia (metros)
Vértice No.
Coordenadas UTM
X
Y
 
 
 
1
574,682.830700
2,272,907.323100
1-2
90°00'00''NE
14,711.85
2
589,394.685400
2,272,907.323100
2-3
00°00'00''SE
21,329.36
3
589,394.685400
2,251,577.958900
3-4
90°00'00''NW
14,711.85
4
574,682.830700
2,251,577.958900
4-1
00°00'00''NE
21,329.36
1
574,682.830700
2,272,907.323100
 
Zona de Amortiguamiento
Escarpe de Campeche
Superficie: 3,992,793-40-06.96 hectáreas
La zona de amortiguamiento corresponde al polígono general, se exceptúa las zonas núcleo.
El parque nacional Arrecifes del Golfo de México-Sur incluye bancos y cayos conocidos como: Cayo Arenas Norte, Cayo Arenas Norte Menor, Cayo Arenas Oeste, Cayo Arenas Sur, Cayo Arenas Sur Menor, Cayo Triángulo Este, Cayo Triángulo Oeste, Cayo Triángulo Sur, Cayo Nuevo, Bajo Obispos, Banco Nuevo, Banco Pera y Bajos Ingleses.
ARTÍCULO SEGUNDO. El polígono general del parque nacional Arrecifes del Golfo de México-Sur se integra por cuatro zonas núcleo y una zona de amortiguamiento que se subzonifican en el programa de manejo, en términos de los artículos 47 BIS y 47 BIS 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, debe proteger, administrar, manejar, preservar y restaurar los ecosistemas y los elementos del parque nacional Arrecifes del Golfo de México-Sur, así como vigilar que las acciones que se realicen dentro de este se ajusten a los propósitos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, del presente decreto y demás disposiciones jurídicas aplicables.
La Secretaría de Marina debe inspeccionar, patrullar y llevar a cabo labores de reconocimiento y vigilancia para preservar dicha área, en coordinación con las autoridades competentes, en términos de la normativa aplicable.
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, se coordinará con las secretarías de Marina y de Agricultura y Desarrollo Rural, en materia de preservación, restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, para inspeccionar y vigilar el parque nacional Arrecifes del Golfo de México-Sur.
Las medidas o programas de preservación o restauración que se desarrollen, se deben diseñar y ejecutar con la intervención de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, así como de la Secretaría de Marina, quienes deben coordinarse con otras dependencias y entidades de la administración pública federal, o instituciones nacionales o extranjeras, en términos de las disposiciones legales correspondientes.
ARTÍCULO CUARTO. Dentro de las zonas núcleo del parque nacional Arrecifes del Golfo de México-Sur, solo pueden realizarse las siguientes actividades:
I.        Preservación y conservación de los ecosistemas marinos y sus elementos;
II.       Monitoreo del ambiente;
III.      Investigación y colecta científicas;
IV.      Educación ambiental;
V.       Restauración de ecosistemas y sus elementos;
VI.      Reintroducción o repoblación de vida silvestre;
VII.     Erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales;
VIII.    Construcción y mantenimiento de infraestructura de apoyo exclusivamente para las acciones de investigación científica y monitoreo del ambiente;
IX.      Instalación de señalización marítima, y
X.       Las demás previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de acuerdo con la subzona en donde se pretendan realizar, así como las consideradas como permitidas en las reglas de carácter administrativo contenidas en el programa de manejo correspondiente.
Las actividades señaladas en este artículo, y las demás que se pretendan llevar a cabo en el parque nacional Arrecifes del Golfo de México-Sur deben sujetarse a las modalidades establecidas en este decreto, al programa de manejo del área y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Para las actividades referidas en el presente artículo que requieran de autorización, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, la unidad administrativa correspondiente de la institución de que se trate, debe contar previamente con la opinión favorable de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y, en todo caso, las autoridades competentes deben observar los plazos de respuesta previstos en la normativa correspondiente.
ARTÍCULO QUINTO. Las actividades, uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de las zonas núcleo del parque nacional Arrecifes del Golfo de México-Sur, deben realizarse de acuerdo con la subzonificación correspondiente y sujetarse a las siguientes modalidades:
I.        La investigación y colecta científicas, el monitoreo del ambiente y la educación ambiental deben llevarse a cabo de tal forma que no impliquen modificaciones sustanciales a las características o condiciones naturales originales y no alteren los hábitats o la viabilidad de las especies marinas de la vida silvestre y sus poblaciones;
II.       La restauración de los ecosistemas y sus elementos debe llevarse a cabo con el fin de prevenir la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, o de los servicios ecosistémicos o, en su caso, propiciar la recuperación de ambos;
III.      La reintroducción o repoblación de vida silvestre se debe realizar con especies nativas, o en su caso, con especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales. Se debe considerar que con estas actividades no se comprometa o afecte la recuperación de otras especies existentes en el área, particularmente aquellas que se encuentren en alguna categoría de riesgo;
IV.      La erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales se debe realizar conforme a las medidas que para tal efecto autorice la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el fin de detener la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos o de los servicios ecosistémicos o, en su caso, propiciar la recuperación de ambos;
V.       La construcción y mantenimiento de infraestructura de apoyo y de la existente debe realizarse de forma que no implique la remoción de las poblaciones naturales ni la fragmentación de los ecosistemas y microambientes en las subzonas en las que el programa de manejo lo permita, en las que se consideren las características físicas y biológicas de las propias subzonas, y se deben ejecutar conforme a las reglas administrativas específicas que dicho programa prevea. El alumbrado y cualquier fuente luminosa nocturna temporal o permanente debe integrar medidas de mitigación para evitar la alteración del comportamiento de las especies, y
VI.      Las demás previstas en las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre y otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SEXTO. Dentro de las zonas núcleo del parque nacional Arrecifes del Golfo de México-Sur, queda prohibido:
I.        Arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como combustibles, hidrocarburos, entre otros;
II.       Realizar actividades de aprovechamiento extractivo de especies de fauna silvestre, a excepción de la captura que tenga por objeto la investigación científica;
III.      Realizar actividades turísticas y pesqueras;
IV.      Introducir ejemplares o poblaciones exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales de la vida silvestre;
V.       Introducir organismos genéticamente modificados;
VI.      Acosar, molestar o dañar de cualquier forma a las especies de la vida silvestre;
VII.     Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, agregación, refugio o reproducción de la vida silvestre;
VIII.    Emplear métodos de arrastre y otras técnicas invasivas en los fondos marinos;
IX.      Modificar el entorno natural donde se ubica el patrimonio cultural subacuático;
X.       Usar explosivos;
XI.      Navegación y fondeo de embarcaciones, excepto con fines de inspección y vigilancia, monitoreo del ambiente y situaciones de emergencia;
XII.     Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere la Ley de Minería;
XIII.    Realizar actividades de exploración y extracción de hidrocarburos;
XIV.    Verter aguas de lastre y achicar sentinas, salvo en situaciones de emergencia;
XV.     Disposición final de los residuos mineros y residuos metalúrgicos, y
XVI.    Las demás que ordenen las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre y otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Dentro de la zona de amortiguamiento del parque nacional Arrecifes del Golfo de México-Sur, solo pueden realizarse las siguientes actividades:
I.        Preservación y conservación de los ecosistemas y sus elementos;
II.       Investigación y colecta científicas;
III.      Monitoreo del ambiente;
IV.      Educación ambiental;
V.       Turismo de bajo impacto ambiental;
VI.      Pesca;
VII.     Restauración de ecosistemas y reintroducción o repoblación de especies;
VIII.    Erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales;
IX.      Instalación de señalización marítima;
X.       Mantenimiento de la infraestructura fija existente como faros, balizas o algún otro elemento que requiera un mantenimiento;
XI.      Navegación y fondeo de embarcaciones, y
XII.     Las demás previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de acuerdo con la subzona en donde se pretendan realizar, así como las consideradas como permitidas en las reglas de carácter administrativo contenidas en el programa de manejo correspondiente.
Las actividades señaladas en este artículo, y las demás que se pretendan llevar a cabo en el parque nacional Arrecifes del Golfo de México-Sur deben sujetarse a las modalidades establecidas en este decreto, al programa de manejo del área y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Para las actividades referidas en el presente artículo que requieran de autorización, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, la unidad administrativa correspondiente de la institución de que se trate, debe contar previamente con la opinión favorable de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y, en todo caso, las autoridades competentes deben observar los plazos de respuesta previstos en la normativa aplicable.
ARTÍCULO OCTAVO. Las actividades, uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de la zona de amortiguamiento del parque nacional Arrecifes del Golfo de México-Sur deben realizarse de acuerdo con la subzonificación correspondiente y sujetarse a las siguientes modalidades:
I.        La investigación y colecta científicas, el monitoreo del ambiente y la educación ambiental, incluidas las que se realicen mediante equipos, aparatos sumergibles o vehículos, tripulados u operados remotamente, deben llevarse a cabo de tal forma que no impliquen modificaciones sustanciales a las características o condiciones naturales originales;
II.       El turismo de bajo impacto ambiental solo podrá realizarse siempre que su desarrollo no implique modificaciones de las características o condiciones naturales originales, y que se respete la capacidad de carga o límite de cambio aceptable de los ecosistemas, por lo que se debe evitar en todo momento la fragmentación o la alteración de los elementos naturales que lo conforman;
III.      La pesca se debe realizar manteniendo el equilibrio ecológico de la subzona en la que, conforme al programa de manejo, dicha actividad esté permitida y siempre que se cuente con la autorización respectiva, conforme a la legislación aplicable, respetando las épocas y zonas de veda;
IV.      Las actividades pesqueras deben realizarse sujetándose a lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-064-SAG/PESC/SEMARNAT-2013, Sobre sistemas, métodos y técnicas de captura prohibidos en la pesca en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, o la Norma Oficial Mexicana que la sustituya;
V.       La reintroducción o repoblación de vida silvestre se debe realizar con especies nativas, o en su caso, con especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales. Se debe considerar que con estas actividades no se comprometa o afecte la recuperación de otras especies existentes en el área, particularmente aquellas que se encuentren en alguna categoría de riesgo;
VI.      La recuperación, rehabilitación y restauración de ecosistemas debe llevarse a cabo con el fin de recuperar la continuidad de los procesos ecológicos;
VII.     La erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales se debe realizar conforme a las medidas que para tal efecto autorice la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el fin de prevenir la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, así como de los servicios ecosistémicos o, en su caso, propiciar la recuperación de ambos;
VIII.    En los sitios de fondeo autorizados, las embarcaciones podrán quedar al pairo si las condiciones ambientales lo permiten o asegurarse a una boya de amarre; cuando no exista una boya de amarre, la embarcación podrá anclar evitando dañar el fondo marino, así como las zonas de arrecifes coralinos. El número de embarcaciones en cada sitio de fondeo se especificará en el programa de manejo del área, y
IX.      Las demás previstas en las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Pesca y Acuacultura Sustentables, de Vida Silvestre y otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO NOVENO. Dentro de la zona de amortiguamiento del parque nacional Arrecifes del Golfo de México-Sur, queda prohibido:
I.        Arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como combustibles, hidrocarburos, entre otros;
II.       Acosar, molestar o dañar de cualquier forma a las especies de la vida silvestre o sus productos;
III.      Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, agregación, refugio o reproducción de la vida silvestre;
IV.      Utilizar cualquier fuente de emisión sonora que altere el comportamiento de las especies silvestres;
V.       Introducir ejemplares o poblaciones exóticas o exóticas invasoras de la vida silvestre;
VI.      Introducir organismos genéticamente modificados, salvo con fines de biorremediación;
VII.     Modificar el entorno natural donde se ubica el patrimonio cultural subacuático;
VIII.    Llevar a cabo mantenimientos mayores, limpieza de cascos, remodelación de embarcaciones y motores;
IX.      Verter aguas de lastre y achicar sentinas, salvo en situaciones de emergencia;
X.       Realizar actividades de aprovechamiento extractivo de especies de flora y fauna silvestre, a excepción de la captura que tenga por objeto la investigación científica;
XI.      Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere la Ley de Minería;
XII.     Realizar actividades de exploración y extracción de hidrocarburos;
XIII.    Disposición final de los residuos mineros y residuos metalúrgicos, y
XIV.    Las demás que ordenen las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre, y otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO. Cualquier obra o actividad pública o privada que se pretenda realizar dentro del parque nacional Arrecifes del Golfo de México-Sur debe sujetarse a las modalidades establecidas en este decreto, el programa de manejo del área y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, quienes pretendan realizar dichas actividades deben contar, en su caso y previamente a su ejecución, con la autorización de impacto ambiental en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en materia de evaluación del impacto ambiental, independientemente de los permisos, licencias y autorizaciones que deban expedir otras autoridades conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DECIMOPRIMERO. El aprovechamiento de los recursos pesqueros se debe realizar en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y sus reglamentos, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y su reglamento, el presente decreto, el programa de manejo del área y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como a los lineamientos, criterios, estrategias y demás previsiones que para la conservación, protección y aprovechamiento sustentable establezcan conjuntamente las secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO. Para el establecimiento y administración de órganos colegiados representativos, la creación de instrumentos económicos y la elaboración del programa de manejo del área, se deben observar los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO. Las personas titulares de otros derechos, que se encuentren dentro de la superficie del parque nacional Arrecifes del Golfo de México-Sur están sujetos a las modalidades que se establecen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, el presente decreto, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Por tanto, están obligadas a llevar a cabo sus actividades conforme a los criterios de preservación y conservación de los ecosistemas y sus elementos establecidos en el presente decreto, y deben respetar las previsiones contenidas en el programa de manejo y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, con la participación de otras dependencias de la administración pública federal, pueden concertar acciones con los sectores social y privado con sujeción en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, lo establecido en el presente decreto, en el programa de manejo respectivo, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, debe formular el programa de manejo del parque nacional Arrecifes del Golfo de México-Sur, de conformidad con el artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
El contenido de dicho programa debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, el presente decreto y demás disposiciones jurídicas aplicables y, además, debe contener el conjunto de políticas y medidas de protección, manejo, uso sustentable y restauración, así como procesos de conocimiento, cultura y gestión que se deben aplicar para la conservación del parque nacional Arrecifes del Golfo de México-Sur.
ARTÍCULO DECIMOSEXTO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, debe delimitar en el programa de manejo la zona de influencia del parque nacional Arrecifes del Golfo de México-Sur, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regional sustentable, acordes con el presente decreto y promover que las autoridades competentes, que regulen o autoricen actividades en dicha zona, consideren la congruencia entre estas y dicha área natural protegida.
ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO. La inspección y vigilancia en el parque nacional Arrecifes del Golfo de México-Sur queda a cargo de las secretarías de Marina por conducto de la Armada de México mediante su Guardia Costera; de Medio Ambiente y Recursos Naturales, esta última por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y de Agricultura y Desarrollo Rural, en el ámbito de sus respectivas competencias, con la participación que corresponda a las demás dependencias de la administración pública federal competentes.
ARTÍCULO DECIMOCTAVO. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, y efectúese una segunda publicación del mismo en el referido medio de difusión oficial conforme al artículo 61 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente con efectos de notificación personal a las personas titulares de otros derechos, ubicados en el parque nacional Arrecifes del Golfo de México-Sur, que no hayan sido notificadas previamente por ignorarse sus nombres, domicilios o su existencia.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, debe gestionar su inscripción en los registros públicos de la propiedad que correspondan, así como en el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
TERCERO. Los permisos, autorizaciones o concesiones otorgados por las dependencias competentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, para realizar actividades dentro del parque nacional Arrecifes del Golfo de México-Sur, deben continuar vigentes hasta que dejen de surtir efectos en los títulos correspondientes.
CUARTO. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se deben cubrir mediante movimientos compensados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, con cargo al presupuesto aprobado para los ejecutores de gasto correspondientes en el presente ejercicio fiscal, y no se autorizarán recursos adicionales en el presente ejercicio ni en los subsecuentes.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 26 de septiembre de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, José Rafael Ojeda Durán.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, María Luisa Albores González.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Víctor Manuel Villalobos Arámbula.- Rúbrica.
 

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