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DOF: 04/12/2024
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 154/2023, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y de los señores Ministros Jua

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 154/2023, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Luis María Aguilar Morales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 154/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIA: CLAUDIA LISSETTE MONTAÑO MENDOZA
ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA.
Este Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
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II.
OPORTUNIDAD.
El escrito inicial es oportuno.
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III.
PRECISIÓN DE NORMAS RECLAMADAS.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó:
1) El artículo 610, fracciones II y IV, en la porción normativa "que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa".
2) El artículo 610, fracción II, en la que se emplea el vocablo "el mismo menor".
3) El artículo 638, fracción III.
4) El artículo 554, en la porción normativa "entendida como la violencia ejercida contra las mujeres a través de los hijos".
Todos del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, expedido mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés.
Al respecto, cabe mencionar que si bien la promovente omitió señalar el referido artículo 554 como norma reclamada en el apartado relativo de su demanda, lo cierto es que lo incluyó en sus conceptos de invalidez y, por ello, aun cuando al admitirse la demanda no se hizo alusión al mismo, cierto es que se trata de un auto que no es definitivo ni causa estado, por lo que este Pleno se encuentra facultado para precisar ahora cuáles son las normas efectivamente reclamadas.
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IV.
LEGITIMACIÓN.
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
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V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
Este Tribunal Pleno no advierte, de oficio, que se actualice alguna causal de improcedencia.
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VI.
ESTUDIO DE FONDO.
El estudio del asunto se divide en cuatro apartados.
1. Inconstitucionalidad del artículo 610, fracciones II y IV, en la porción normativa "que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa".
El proyecto propone, luego de exponer el parámetro de exigencia respecto a la protección del interés superior de la infancia; los principios de igualdad y no discriminación, que tales porciones normativas, transgreden el interés superior de la niñez, así como el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser considerados como sujetos de derecho con autonomía progresiva, en relación con el diverso a expresar libremente su opinión en todos los asuntos que le afectan y a que la misma sea tomada en cuenta, en términos de su derecho a la igualdad y no discriminación; al facultar a las entidades federativas a que determinen una edad específica para que sea respetado su derecho de pedir y recibir cuentas por parte de la persona tutora, vulneran el artículo 4, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconocen el principio del interés superior de la infancia y la adolescencia, en cuyos términos éstos deben ser considerados como sujetos de derecho con autonomía progresiva, y bajo el análisis de la misma, ser integrados a los asuntos que afecten sus derechos, bajo un plano de igualdad en el que la edad no puede ser el parámetro determinante para esa participación, sino su grado de madurez, es decir, su capacidad para comprender el asunto y sus consecuencias, así como para formar un juicio o criterio propio, lo que debe ser motivo de estudio en cada caso.
Por tanto, el artículo 610, fracciones II, en la porción normativa "que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa"; y, IV, en la porción normativa "que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa", resultan inconstitucionales e inconvencionales por las razones apuntadas, lo que conduce a declarar su invalidez.
2. Inconstitucionalidad del artículo 610, fracción II, en la que se emplea el vocablo "el mismo menor".
La consulta refiere que es infundado el argumento de la accionante. Ello es así, porque el vocablo "menor" según la Real Academia Española, es un adjetivo comparativo que significa: "inferior a otra cosa en cantidad, intensidad o calidad; menos importante con relación a algo del mismo género".
En consecuencia, se estima que contrario a lo establecido por la Comisión accionante, la porción normativa "el mismo menor" empleada por el legislador en el artículo 610, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, no es inconstitucional, ya que si bien el uso del lenguaje es relevante; lo cierto es que el solo empleo del vocablo "menor", aun cuando pueda asociarse a una terminología discriminatoria, no implica de manera indudable que se esté desconociendo el derecho de las niñas, niños y adolescentes, a ser reconocidos como sujetos de derecho con autonomía progresiva, pues para ello resultaría menester el establecimiento de alguna restricción que, aunada al lenguaje, implicara el desconocimiento específico de alguno de los derechos de las infancias y adolescencias.
3. Inconstitucionalidad del artículo 638, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, conforme al cual podrá negarse la solicitud de restitución de una niña niño o adolescente, cuando "hubieren transcurrido más de tres años desde que fue presentada la solicitud".
El proyecto refiere que, esa porción normativa, en cuyos términos se puede negar la restitución solicitada, por haber transcurrido más de tres años desde que fue presentada la solitud respectiva es inconstitucional. Es así, porque la responsabilidad ahí establecida, implica que no se analicen las circunstancias particulares del caso a fin de resolver el derecho de la niña, niño o adolescente objeto de la sustracción, lo cual vulnera flagrantemente su interés superior, así como el vivir en familia y mantener relaciones con sus progenitores, al no permitirle el acceso a la justicia a través de una resolución en la que se tome una determinación que proteja sus derechos.
No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que tratándose de sustracción internacional de menores, opera la causal de excepción a su procedencia, establecida en el artículo 12 del Convenio de la Haya, relativa a que hubiera transcurrido más de un año entre la sustracción y la solicitud de la restitución.
Lo anterior es así, ya que dicha excepción implica que entre la sustracción y la solicitud haya transcurrido un lapso de tiempo que no sólo puede devenir de la falta de interés de la persona que tenía la custodia de la niña, niño o adolescente cuando fue sustraído, sino que puede implicar que el infante se hubiere adaptado a su nuevo entorno social, por lo que regresarlo a aquél del que fue sustraído, aun ilegalmente, pudiera causarle un daño mayor que el que le ocasionó en su momento el separarlo de su domicilio habitual.
Ahora bien, se trata de supuestos diferentes, porque la norma en estudio precisa un término que puede traer la negativa de la solicitud, que transcurre con posterioridad a la misma, no previo a ella, como se establece para la sustracción internacional.
Sin embargo, se hace mención al supuesto respectivo, para destacar que aun cuando el transcurso de tres años posteriores, no a la sustracción, sino a la solicitud de restitución, podría implicar que la niña, niño o adolescente se hubiera adaptado a su nuevo entorno social, cierto es que ello no puede presumirse, sino que debe ser objeto de análisis en el procedimiento respectivo.
Así, atento a las consideraciones expuestas, se declara la invalidez de la fracción III del artículo 638 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
4) Revisión del diseño normativo del artículo 554 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en su segunda parte, conforme a la cual: "En los casos de violencia vicaria, entendida como la violencia ejercida contra las mujeres a través de sus hijos, la autoridad jurisdiccional deberá salvaguardar la integridad de niñas, niños, adolescentes y mujeres, a efecto de evitar la violencia institucional contemplada en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia".
En el caso, el proyecto refiere que el contenido de la disposición impugnada alude a que en los casos de violencia vicaria, la autoridad jurisdiccional deberá salvaguardar la integridad de niñas, niños, adolescentes y mujeres, a efecto de evitar la violencia institucional contemplada en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De ello se desprende que efectivamente el legislador federal realizó un tratamiento diferenciado al instrumentalizar en favor de las mujeres, sus hijos e hijas, una serie de mecanismos de protección para el caso que se ejerza sobre ellas, violencia vicaria, por lo que en un primer plano, asiste razón a la Comisión accionante cuando afirma que la norma no cumple con el cometido de procurar la erradicación de todas las formas de violencia que tienen lugar en el seno familiar y las relaciones intrafamiliares, con independencia del sujeto que las ejerza, pues es una forma de violencia que se entiende o concibe únicamente ejercida en contra de las mujeres.
No obstante, como ha quedado asentado firmemente en la jurisprudencia de este Alto Tribunal, si bien la Constitución no prohíbe que el legislador realice este tipo de distinciones basadas en alguna de las categorías sospechosas enumeradas en el artículo 1°, el principio de igualdad exige y garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello.
Al respecto, resulta indudable que las mujeres constituyen un grupo social en situación de desventaja producto de una discriminación estructural. Esta discriminación existe cuando el conjunto de prácticas culturales, reproducidas por las instituciones y avaladas por el orden social, provoca que ciertas personas enfrenten distintos escenarios sociales, políticos, económicos y éticos de opresión y exclusión, y diferentes oportunidades de desarrollo y de consecución de sus planes de vida. En el caso de las mujeres, una de las formas en la que se manifiesta esta discriminación estructural es la violencia ejercida en su contra.
Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), presenta un panorama general de la violencia contra las mujeres en México a partir de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH), que es una encuesta especializada y constituye un elemento esencial para conocer la magnitud de la violencia contra las mujeres de diversos tipos.
En ese sentido señala que, en dos mil veintiuno, a nivel nacional, del total de mujeres de quince años y más, 70.1 % han experimentado al menos un incidente de violencia, que puede ser psicológica, económica, patrimonial, física, sexual o discriminación en al menos un ámbito y ejercida por cualquier persona agresora a lo largo de su vida.
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De igual forma menciona que la violencia psicológica es la que presenta mayor prevalencia (51.6 %), seguida de la violencia sexual (49.7 %), la violencia física (34.7 %) y la violencia económica, patrimonial y/o discriminación (27.4 %).
Asimismo, según el propio INEGI, la manera en cómo reaccionan las mujeres a experiencias de violencia no es homogénea, depende, entre otros elementos, de las condiciones de vulnerabilidad de la mujer violentada; sin embargo, señala que el porcentaje de mujeres que fueron víctimas de violencia a lo largo de su vida y que han contado sus experiencias osciló entre 68.3 % (cuando la violencia se vive en el ámbito comunitario) y 52.9 % (cuando la violencia se experimenta en la relación de pareja).
Estas estadísticas permiten dimensionar el desafortunado escenario real de nuestro país, donde se demuestra el alto porcentaje de la población (mujeres) sufre situaciones de violencia.
Precisado el marco doctrinal sobre el que debe ser analizada la porción normativa que en este apartado nos ocupa, este Tribunal Pleno procede ahora al análisis de constitucionalidad respectivo.
Conforme a lo señalado, a fin de evaluar si el artículo 554 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en su segunda parte es constitucionalmente legítimo, se estima que al estar ante una distinción relevante cuyo análisis debe hacerse bajo un escrutinio ordinario o de razonabilidad.
Este análisis de razonabilidad consiste en la verificación de la norma bajo las siguientes interrogantes esenciales:
I.    Si la opción elegida por el legislador trastoca o no bienes o valores constitucionalmente protegidos, es decir, si la finalidad de la medida es legítima; y,
II.   Si los hechos, sucesos, personas o colectivos guardan una identidad suficiente que justifique darles el mismo trato, en otras palabras, si existe relación entre el medio y objetivo elegido por el legislador.
En ese sentido es dable concluir que la examinación constitucional de una norma a través del escrutinio ordinario o de razonabilidad se basa en su instrumentalidad para perseguir una finalidad constitucionalmente admisible y no realiza un examen de idoneidad y necesidad, como en el escrutinio estricto.
De acuerdo a esta metodología, este Alto Tribunal considera que la finalidad que persigue el artículo 554 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en la parte que establece: "En los casos de violencia vicaria, entendida como la violencia ejercida en contra de las mujeres a través de los hijos", es legítima; ello, en la medida que se inserta en el reconocimiento de la necesidad de crear un régimen específico de protección para las mujeres, sus hijos e hijas, víctimas de ese tipo de violencia.
Esto es así porque nuestro país ha suscrito y ratificado diversas convenciones y tratados internacionales que lo obligan a llevar a cabo acciones para tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, con el fin de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
Por tanto, la finalidad de la norma es admisible en tanto que tiene la finalidad de garantizar el efectivo cumplimiento y respeto del derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia acorde al parámetro constitucional compuesto por los artículos 1 y 4, párrafo primero, de la Constitución Federal, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Ahora bien, la medida guarda identidad y razonabilidad encaminada a la consecución de la finalidad señalada.
Al respecto, si la violencia vicaria se reconoce como la violencia ejercida contra las mujeres a través de sus hijos, y se constriñe a la autoridad jurisdiccional a salvaguardar la integridad de niñas, niños y adolescentes y mujeres, a efecto de evitar la violencia institucional contemplada en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es claro que la legislación disponga que la obligación de la autoridad jurisdiccional a salvaguardar la integridad de niñas, niños y adolescentes y mujeres, a efecto de evitar la violencia institucional contemplada en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se puede llevar a cabo a través de modelos de atención, prevención y sanción, a fin de proteger a las mujeres víctimas de violencia vicaria, tales como atención y tratamientos psicológicos especializados, apoyo para la reunificación familiar entre la madre y sus hijos e hijas, e incluso, la orden jurisdiccional de que las personas agresoras reciban rehabilitación psicológica con perspectiva de género y de infancia.
De ahí que, no asista razón a la accionante cuando afirma que la revisión del diseño normativo del precepto que nos ocupa, es inconstitucional o inconvencional, dada la manera en que define a la violencia vicaria, por no hacerlo de forma que se respete la igualdad entre el hombre y la mujer, a fin de erradicar todas las formas de violencia que tiene lugar en el seno familiar y relaciones intrafamiliares, pues como se ha evidenciado, en el particular, el trato diferenciado que da la norma se encuentra justificado, porque tiene una finalidad constitucionalmente válida, a saber: garantizar el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.
En efecto, a juicio de este Alto Tribunal la existencia de una ley que prevé una protección especial a las mujeres no implica decretar la superioridad de un género sobre el otro, sino brindar soluciones normativas específicas para un grupo social que ha sufrido históricamente de discriminación, lo que por sí mismo no conlleva una restricción a derechos de terceros ni la supresión del derecho de los hombres.
En consecuencia, es infundado el argumento de la Comisión accionante en torno a que la definición de violencia vicaria, establecida en el artículo 554 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, es inconstitucional o inconvencional por resultar discriminatoria, pues se reitera, la distinción o exclusión que el texto hace respecto del género masculino, encuentra una justificación constitucional. Por lo que debe declararse válida la porción de dicho ordinal que establece "entendida como la violencia ejercida contra las mujeres a través de los hijos".
Sin que sea óbice a lo anterior, la afirmación de la Comisión accionante, en el sentido de que el texto de la norma pudiera no abarcar todas las formas de violencia en perjuicio de infancias y adolescencias.
Lo anterior es así, en virtud de que este Alto Tribunal no soslaya que la porción normativa en cuestión únicamente es aplicable para las hijas e hijos de la madre que sea víctima de violencia vicaria y no para aquellos menores cuya violencia sea ejercida en contra de su padre.
No obstante, atendiendo a la normatividad que sobre el interés superior del menor y la normatividad nacional e internacional que lo protege, la cual ha quedado destacada en párrafos previos (30-33) de esta ejecutoria, se concluye que el concepto de invalidez es infundado, en razón de que el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia ha sido objeto de interpretación evolutiva y progresiva a través de años, lo cual surgió ante la necesidad de establecer un régimen específico de protección al comprobar que la normativa general a nivel internacional de los derechos humanos no era suficiente para garantizar la defensa y protección de las mujeres, quienes por su condición ligada al género, requieren de una visión especial para garantizar el efectivo cumplimiento respecto de sus derechos.
En tal sentido el hecho que las disposiciones normativas impugnadas identifiquen a la violencia vicaria como las acciones de violencia ejercida sobre las hijas e hijos de la madre, con el objeto de causarle daño; no es lesiva de las infancias y adolescencias.
Ello, pues la vinculación de hijos, hijas y su madre, en la medida legislativa analizada para el caso concreto de violencia vicaria, resulta evidente que encuentra asidero en el referido derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia que persigue erradicar y condenar todas las formas de violencia contra la mujer, considerada como el símbolo más brutal de desigualdad de género existente en nuestra sociedad.
Es decir, si bien la violencia vicaria descrita en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, está definida como las acciones de violencia ejercida contra las mujeres a través de sus hijos; cuya validez quedó reconocida previamente, resulta evidente que por la finalidad que persigue la norma, únicamente considere víctimas a las hijas e hijos de la madre que sea víctima de violencia vicaria y no cuando la violencia sea ejercida en contra de su padre.
No obstante, esta conclusión no implica dejar en desprotección a las niñas y niños, hijos de padres, en virtud que la violencia que se pudiera ejercer en su contra podrá ser denunciada a través del tipo penal de violencia familiar, contemplado en los artículos 343 bis y 343 ter del Código Penal Federal.
De igual forma, la protección a los menores de edad y sus padres se encuentra regulada en los siguientes ordenamientos del orden federal:
·  Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
·  Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
·  Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia.
·  Ley General de Víctimas.
 
VII.
EFECTOS.
Se declara la invalidez de la porción normativa "que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa" de las fracciones II y IV del artículo 610; así como de la fracción III del artículo 638, ambos del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. La cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso de la Unión. Y, se declara la validez de la segunda parte del artículo 554, en la porción normativa "entendida como la violencia ejercida contra las mujeres a través de sus hijos"; así como de la fracción II del artículo 610, en la porción normativa "el mismo menor", ambos del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
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VIII.
DECISIÓN.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 554, en su porción normativa "entendida como la violencia ejercida contra las mujeres a través de sus hijos", y 610, fracción II, en su porción normativa "el mismo menor", del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 610, fracciones II y IV, en sendas porciones normativas "que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa", y 638, fracción III, del referido Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 154/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR/A. MINISTRA/O
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
COTEJÓ
SECRETARIA: CLAUDIA LISSETTE MONTAÑO MENDOZA.
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de agosto de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 154/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en contra de los artículos 610, fracciones II, en la porción normativa "el mismo menor que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa"; y, IV, en la porción normativa "que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa"; 638, fracción III; y, 554 en la porción normativa "entendida como la violencia ejercida contra las mujeres a través de los hijos"; todos del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, expedido mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1.       PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades emisoras y normas impugnadas. Mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil veintitrés, por medio del Buzón Judicial, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que señaló como norma general impugnada y órganos emisores los siguientes:
·      Norma general cuya invalidez se reclama:
-      Artículos 610(1), fracciones II, en la porción normativa "el mismo menor que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa"; y, IV, en la porción normativa "que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa"; y 638(2), fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, expedido mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés.
·      Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:
-      Congreso de la Unión.
-      Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
2.       SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman vulnerados. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos consideró violados los artículos 1, 4, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 23 y 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, 3, 4, 5, 9, 12, 14 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
3.       TERCERO. Concepto de invalidez. Para sustentar la violación de los derechos antes referidos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos aduce, en esencia, lo siguiente:
I. Inconstitucionalidad de las fracciones II y IV del artículo 610 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
-      Refiere que el artículo 610, en sus fracciones II y IV, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, reconoce como sujetos legitimados para exigir y recibir cuentas de las personas tutoras: a) el mismo menor que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada entidad federativa y b) la misma niña, niño o adolescente que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada entidad federativa.
-      Estima que ambos supuestos tiene en común que sólo reconocen a las niñas, niños y adolescentes como sujetos legitimados para exigir y recibir la rendición de cuentas de sus tutores cuando hayan cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada entidad, lo que a juicio de la Comisión promovente trastoca el parámetro de regularidad constitucional en materia de protección de los derechos de las infancias y adolescencias, particularmente porque vulnera el interés superior de la niñez y adolescencia, así como el derecho a participar y ser escuchados en todos los asunto que les afecten y el principio de autonomía progresiva.
-      Además, señala que el vocablo "el mismo menor", empleado en la precitada fracción II del artículo 610 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, les otorga a las niñas, niños y adolescentes una condición de incapacidad, aunado a que conlleva una situación relacional en la que siempre habrá un mayor; es decir, el vocablo revela una visión tutelar hacia tal sector de la población que les limita en su autonomía, por ello, a juicio de la Comisión promovente dicho vocablo debe ser erradicado de la norma.
-      Por otro lado, señala que las fracciones impugnadas resultan contrarias a lo que establece el artículo 4º, párrafo noveno, de la Constitución Federal y de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues refiere que, de esos ordenamientos no se desprende que la titularidad y ejercicio de los derechos fundamentales que les reconocen se encuentren condicionados a un factor etario, dado que no prevén que exclusivamente podrán ostentarlos y ejercerlos a determinada edad; sino que, por el contrario, en el precepto constitucional y los diversos 3 y 12(3), de la Convención en cita, se desprende que todas las autoridades tiene la obligación de tomar las medidas adecuadas para garantizar que el concepto de la niñez los vislumbre como portadores de derechos, con libertad para expresar opiniones, así como garantizar el derecho a que se le consulten cuestiones que le afectan, desde las primeras etapas de la infancia, de forma que se ajuste a la capacidad de las niñas, niños y adolescentes, a su interés superior.
-      Así, refiere que la circunstancia que se haya delegado a las órganos legislativos de las entidades federativas la facultad de determinar una edad determinada para que las niñas, niños y adolescentes se encuentren legitimados para exigir y recibir la rendición de cuentas de quienes son sus tutores, los deja en estado de indefensión, pues permite que cada entidad federativa determine discrecionalmente la edad que para esos fines estime pertinente, lo que se traduce en una desigualdad en perjuicio de las infancias y adolescencias, pues no existiría uniformidad en cuanto al criterio etario que permita a ese sector exigir tal derecho.
-      Insiste que permitir que las legislaturas de los Estados fijen la edad para que las infancias y adolescencias, puedan solicitar y recibir la rendición de cuentas de quienes son sus tutores, se traduce en un trato desigual e incluso discriminatorio.
II. Inconstitucionalidad del artículo 638, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
-      La Comisión promovente, considera que es inconstitucional la fracción III del artículo 638 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en cuyos términos la restitución de una niña, niño o adolescente, podrá negarse cuando: "hubieren transcurrido más de tres años desde que fue presentada la solicitud", pues a su juicio se trata de una regla irrestricta que no permite a la autoridad jurisdiccional valorar si la negativa de la restitución por el simple transcurso del tiempo es idónea y adecuada, atendiendo a circunstancias específicas de cada caso concreto, lo que se traduce en una vulneración al principio de interés superior de las infancias y adolescencias, que igualmente repercute en la protección de la familia.
-      Aduce que del contenido del artículo 629(4) del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, se desprende que el procedimiento de restitución tiene como fin concreto que es tutelar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a no ser trasladados de manera ilegal de su domicilio habitual. Sobre esa base, señala que el sistema normativo que regula ese procedimiento no tiene otro objetivo que proteger en primer lugar a las personas menores de edad, al buscar remediar un acontecimiento ilegal que los obligó a separarse de su hogar, generando un quebranto unilateral e ilegítimo sobre su derecho de custodia.
-      Sostiene que la restitución nacional tiene como objetivo dar solución a una situación ilegal a fin de proteger un sector específico de la población, por ello señala que resulta inadmisible que el transcurso del tiempo convalide una conducta ilegal, al considerar que la vigencia que señala la fracción III del artículo 638 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, permite que las autoridades que funden y motiven la determinación de negar la restitución con base en lo establecido en el diverso 632(5) del código en cita, sin realizar un ejercicio de ponderación.
-      A juicio de la promovente existe una semejanza entre la restitución nacional e internacional, por lo cual cita los parámetros establecidos por el Convenio de La Haya, sobre los aspectos de la sustracción internacional de menores y la interpretación que sobre ese tema ha realizado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; luego de ello, refiere que el artículo 638 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, prevé las hipótesis de excepción, dentro de las cuales se previó que la restitución de una niña, niño o adolescente podrá negarse por la autoridad competente cuando hubieren transcurrido más de tres años desde que fue presentada la solicitud respectiva. Y, señala que de esa norma se pueden obtener las siguientes premisas: a) la hipótesis permite que la restitución solicitada por la parte interesada se niegue; b) deben transcurrir más de tres años; y, c) La temporalidad antes mencionada se computa a partir de que fue presentada la solicitud.
-      Así, estima que el precepto impugnado puede tener efectos adversos a las infancias y adolescencias, porque se puede interpretar de dos maneras, una de ellas, consiste en que el juzgador aplique la disposición de forma invariable, en el sentido de negar en todos los casos la restitución siempre que se hayan cumplido tres años o más, a partir de que fue presentada la solicitud; y, la otra, podría darse en función de que si el párrafo primero del artículo en cuestión, establece que: "La restitución de una niña, niño o adolescente sólo podrá negarse con base en lo siguiente..."; entonces, el vocablo "podrá" puede entenderse, bajo una interpretación menos rígida, en el sentido de conferir a la autoridad una valoración del caso y que no necesariamente debe aplicar el artículo como una regla sin excepción; lo cual incluso se convalidaría con el párrafo último del mismo numeral, según el cual: "El desarrollo de la audiencia y la resolución que dicte la autoridad jurisdiccional, deberán apegarse de manera estricta al principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes".
-      Sin embargo, señala que la sola posibilidad de que existan interpretaciones de un mismo precepto genera incertidumbre jurídica para las personas destinatarias de la norma, dado que podría aplicarse en uno u otro sentido; aunado a ello, considera que subsiste un problema de constitucionalidad que sólo puede tener por efecto la transgresión de los derechos de las personas menores de edad, pues interpretar literalmente la fracción III del artículo 638 aludido, es contrario a los derechos de las infancias y adolescencias, ya que se erige como una hipótesis que permite a los juzgadores negar la restitución en todos los casos, cuando se cumpla la temporalidad establecida y sin atender al caso concreto, lo que haría nugatorio considerar otros factores que deben influir en la decisión de la autoridad de conceder o no la restitución.
-      En ese orden, la norma no otorga al juzgador un margen de valoración para optar por negar o conceder la restitución a pesar del tiempo transcurrido, por el contrario, faculta a la autoridad a que por el solo transcurso del tiempo niegue la restitución, sin considerar las particularidades del infante, esto es, los intereses de la infancia o adolescencia, ya que se desconoce su sentir. Máxime que tácitamente convalida el acto ilegal de sustracción.
-      En ese punto, la promovente refiere que si la temporalidad es el único factor que se considera para negar la restitución, ello podría incentivar a los sustractores a que procuren que ello ocurra para legalizar su actuación irregular.
-      Aunado a lo anterior, considera que la circunstancia de que el plazo de tres años se empiece a computar a partir de que fue presentada la solicitud de restitución, es inconstitucional, ya que pueden existir dilaciones en el procedimiento que no sean imputables a la madre o padre -solicitantes-.
-      En conclusión, la promovente estima que no resulta constitucionalmente válido que el sólo transcurso del tiempo justifique la negativa de la restitución, pues ello implicaría convalidar una situación que no se encuentra ajustada a derecho y que es lesiva a la persona sustraída y a su familia.
III. Finalmente, solicita que se revise el diseño normativo del artículo 554(6), segunda parte, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, con el objeto de determinar la constitucionalidad y convencionalidad de la violencia vicaria ahí definida, a la luz del derecho fundamental de igualdad entre el hombre y la mujer; ello, para erradicar todas las formas de violencia que tienen lugar en el seno familiar y relaciones intrafamiliares, con independencia del sujeto que la ejerza, pues dichas conductas resultan lesivas para los integrantes de las familias, pero sobre todo para las infancias y adolescencias.
4.       CUARTO. Admisión y trámite. Mediante proveído de diez de julio de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, bajo el número 154/2023; y, por razón de turno, designó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para que actuara como instructor en el procedimiento.
5.       Por acuerdo de doce de julio de dos mil veintitrés, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, ordenó dar vista al Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, así como al Poder Ejecutivo Federal, para que rindieran sus respectivos informes y remitieran los documentos necesarios para la debida integración del expediente; a la Fiscalía General de la República para que hasta antes del cierre de instrucción, manifestara lo que a su representación correspondiera; por otra parte, se dijo que no era el caso dar vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, dado que el Poder Ejecutivo Federal tiene el carácter de órgano promulgador del Decreto impugnado en este asunto.
6.       QUINTO. Certificación. El dos de agosto de dos mil veintitrés, el Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que el plazo de quince días para rendir sus informes respectivos concedido al Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, transcurriría del dos al veintidós de agosto de dos mil veintitrés; y, al Poder Ejecutivo Federal, transcurriría del tres al veintitrés de agosto de dos mil veintitrés.
7.       SEXTO. Informe de la Cámara de Diputados. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, la Cámara de Diputados, por conducto de la Diputada Federal Noemí Berenice Luna Ayala, en su carácter de Vicepresidenta en funciones de Presidencia de la mesa directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, rindió el informe que le fue requerido, manifestando en esencia lo siguiente:
-      Considera infundado el concepto de invalidez que hizo valer la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respecto de los artículos 610, fracción II y 638, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
-      Menciona que el Decreto impugnado es formal y materialmente constitucional, en virtud de que el procedimiento legislativo llevado a cabo por las Cámaras del Congreso de la Unión cumplió con los requisitos formales y procesales que disponen los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, a efecto de evidenciar tal aseveración transcribe el procedimiento legislativo.
-      Refiere que contrario a lo que refiere la Comisión promovente, el artículo 610, en sus fracciones II y IV, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, no establecen un límite de edad para el derecho de participación efectiva de las personas menores de edad en los procedimientos jurisdiccionales, al regular únicamente un supuesto en la rendición de cuentas de la tutela; esto es, el relativo a que sea el propio niño, niña o adolescente quien reciba y apruebe dicha cuenta, en términos de la legislación sustantiva de cada entidad federativa, la que de suyo, no tiene como objeto limitar un derecho, sino establecer la posibilidad de ejercerlo, en observancia de los principios de interés superior de las infancias y adolescencias; aunado a que el derecho de participación jurisdiccional se encuentra previsto en los artículos 18, 73 y 83(7), de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
-      Refiere que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis "TUTELA, RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA(8) ", analizó la figura de la rendición de cuentas en la tutela, determinando que cuando la cuenta respectiva comprende bienes pertenecientes a personas incapacitadas, menores de edad, o sujetas a tutela, las cuentas administrativas no pueden rendirse al incapacitado, en razón de la misma incapacidad que lo inhabilita para aprobarlas; sin embargo, la ley en auxilio de los menores de edad, ha creado instituciones jurídicas que tienen por objeto cuidar de los bienes y derechos de ellos.
-      Sostiene que si bien por regla general las cuentas tutelares no pueden rendirse al menor de edad, en razón de la incapacidad jurídica que lo inhabilita para aprobarlas; en las porciones normativas impugnadas se establece la posibilidad de que el niño, niña o adolescente participe en tal procedimiento atendiendo al principio de autonomía progresiva, basado en el reconocimiento de la capacidad evolutiva de cada uno, en el entendido de que su maduración, nivel de abstracción, expresión, independencia y pensamiento se vuelve paulatinamente superior y más complejo, lo que no guarda necesaria correlación con un parámetro cronológico uniforme, y que deberá ser observado en la regulación de las instituciones auxiliares, observando en cada caso los principios de interés superior de las infancias y adolescencias.
-      Por otro lado, respecto al artículo 638, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, cuya constitucionalidad es cuestionada por la Comisión promovente, refiere que esa porción normativa tiene por objeto tutelar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, pues con base en ella, se deberá determinar qué resulta más benéfico para el menor de edad y evitar que sufra una nueva quiebra en su ambiente familiar que pueda significar un peligro para su correcto desarrollo psicológico, lo cual deberá ser analizado de manera casuística por el juzgador.
-      Al respecto, señala que la promovente sostuvo como fuente de su argumentación el paralelismo de la figura de la restitución nacional, con la diversa internacional, remitiéndose a los parámetros atingentes al sistema de restitución establecidos por el Convenio de La Haya sobre los Aspectos de la Sustracción Internacional de Menores; así, señala que debe tenerse en cuenta que tal Convenio establece una excepción relativa a la integración al nuevo ambiente del niño, niña o adolescente, establecida en su artículo 12.
-      Refiere que el parámetro temporal de negativa de la restitución internacional de un menor de edad (un año) es inferior al nacional (tres años); con lo cual se pone de relieve que el argumento de la promovente carece de sustento, pues tanto en el Convenio de la Haya, como en la doctrina, se reconoce un parámetro temporal que debe ser considerado para evitar que el niño, niña o adolescente sufra una nueva quiebra en su ambiente familiar que pueda significar un peligro para su correcto desarrollo psicológico.
-      Sostiene que la interpretación del artículo 638 del Código en cita, establece textualmente que el desarrollo de la audiencia y la resolución que dicte la autoridad jurisdiccional, deberán apegarse de manera estricta al principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes; por lo que, en el caso concreto del supuesto de temporalidad, debe ser interpretado como una facultad potestativa del órgano jurisdiccional competente, que estará sujeta a un examen de ponderación para determinar la adaptación del menor de edad a su nuevo ambiente.
-      Aduce que esta Suprema Corte, al resolver el amparo directo en revisión 151/2015(9), determinó que no basta con el simple transcurso del plazo, sino que además será necesario que se pruebe suficientemente la situación de que el menor se encuentra efectivamente integrado a su nuevo ambiente. Citando en apoyo la jurisprudencia 1ª/J.7/2018, sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. PARA QUE OPERE LA CAUSAL DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 12 DEL CONVENIO DE LA HAYA ES INDISPENSABLE QUE HAYA TRANSCURRIDO MÁS DE UN AÑO ENTRE LA SUSTRACCIÓN Y LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN(10) ".
-      Finalmente señala que de conformidad con los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene la facultad de suplir la deficiencia del informe.
8.       SÉPTIMO. Informe de la Cámara de Senadores. Mediante oficio presentado el veintidós de agosto de dos mil veintitrés, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Cámara de Senadores, por conducto del Senador Alejandro Armenta Mier, Presidente de la Mesa Directiva de esa Cámara, rindió el informe que le fue requerido, manifestando en esencia lo siguiente:
-      Sostiene que los conceptos de invalidez resultan infundados, porque los artículos combatidos constituyen un ajuste razonable a efecto de garantizar el acceso efectivo a la justicia de las niñas, niños y adolescentes, aunado a que implican el reconocimiento de las facultades que competen a los Estados para legislar en la materia, atendiendo a su marco normativo; máxime que la parte actora realiza un estudio aislado de los preceptos combatidos, sin tomar en consideración que conforman un sistema normativo, y atendiendo a éste, se respetan, garantizan y dotan de plena efectividad los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
-      Refiere que la Comisión promovente señala que el artículo 610, fracciones II y IV, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, resulta violatorio del derecho de los infantes a una participación efectiva, seguridad jurídica e interés superior, dado que limita su el ejercicio del derecho de rendición de cuentas, desconociendo que el propio ordenamiento determina que tratándose de trámites en los que se encuentren involucrados los derechos de niñas, niños y adolescentes, la autoridad jurisdiccional, proveerá al efecto de manera inmediata los ajustes razonables que se requiera en debida observancia del principio de interés superior de ellos, de conformidad con lo que establece el diverso 557(11) del código en cita.
-      En ese tenor, señala que el artículo 558(12) del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, reconoce el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser escuchados por la autoridad jurisdiccional en todos los asuntos en los cuales se vean involucrados sus derechos.
-      Por ello, refiere que de la interpretación armónica de los artículos 557, 558 y 610 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, se puede concluir que la circunstancia de que el precepto citado en último lugar aluda a la edad establecida en las legislaciones de las entidades federativas, no constituye un impedimento u obstáculo para que cualquier infante pueda ejercer el derecho de rendición de cuentas de las personas tutoras, debiendo existir una valoración por parte del juzgador, para determinar la idoneidad y viabilidad de la misma.
-      Por otra parte, respecto de la fracción III del artículo 638 del Código en cita, alude que la circunstancia de que allí se establezca que el cómputo de tres años para solicitar la restitución inicie a partir de que fue presentada la solicitud de restitución (sic), contrario a lo que manifiesta la Comisión promovente, no da lugar a injusticias no imputables a las personas solicitantes del procedimiento, ya que el propio ordenamiento faculta a la autoridad jurisdiccional para que, entre otras cuestiones, rechace cualquier trámite que resulte frívolo, notoriamente improcedente, intrascendente o dilatorio, en relación con el asunto de que se trate, habida cuenta que se debe evitar de forma diligente que se configuren demoras prolongadas o innecesarias en las diligencias que tenga intervención, lo cual garantiza la oportuna y debida atención en la tramitación del asunto respectivo.
-      Menciona que el artículo 554 del Código de referencia es constitucional, en virtud de que otorga el reconocimiento y la protección a los derechos humanos de las mujeres, niños, niñas y adolescentes a vivir una vida libre de violencia; uno de los compromisos asumidos ante la comunidad internacional, que a su vez han favorecido que en el ámbito nacional se haya dado una reforma legislativa paulatina, a fin de establecer un marco jurídico de protección de los derechos humanos de las mujeres y de los niños.
9.       OCTAVO. Informe del Poder Ejecutivo Federal. Mediante oficio presentado el veintidós de agosto de dos mil veintitrés, en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de María Estela Ríos González, en su carácter de Consejera Jurídica, rindió el informe que le fue requerido, manifestando en esencia lo siguiente:
-      Manifiesta que contrario a lo que sostiene la Comisión promovente, el artículo 610, fracciones II y IV, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, salvaguarda los intereses de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo algún tipo de tutela, debido a que establece a quiénes se deben rendir cuentas cuando existan causas graves, por lo que lejos de violar derechos humanos, las normas cumplen con la protección efectiva de los infantes.
-      Refiere que de la lectura de las porciones normativas en cita se aprecia que, contrario a lo sostenido por la promovente, en atención al principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, se deben seguir reglas sobre la rendición y aprobación de las cuentas de las personas tutoras. Por ejemplo, cita el contenido del artículo 449(13) del Código Civil Federal, del cual se advierte que la tutela tiene por objeto proteger los intereses del pupilo, tanto personales como patrimoniales, lo que incluye su representación jurídica.
-      En ese tenor, refiere que las fracciones normativas impugnadas, privilegian los intereses de niñas, niños y adolescentes bajo tutela, ya que ellos cuentan únicamente con capacidad de goce; sin embargo, obliga a los tutores a rendir cuentas ante ellos, cuando tengan la edad que las legislaciones sustantivas de cada entidad prevean.
-      Refiere que es infundado el argumento en el cual la promovente sostiene que el hecho de que sean las legislaturas de las entidades federativas quienes determinen discrecionalmente la edad en que las niñas, niños y adolescentes podrán solicitar y recibir la rendición de cuentas de quienes sean sus tutores, genera incertidumbre a ese sector de la población, pues no tendrán conocimiento de forma cierta, clara y oportuna cuál es ese factor etario; ello, porque en términos de lo dispuesto por el artículo 13, fracción II(14), del Código Civil Federal, la determinación del derecho aplicable tratándose del estado y capacidad de las personas físicas, se rige por el derecho del lugar de su domicilio, lo cual se encuentra completamente relacionado con lo que dispone el artículo 124 de la Constitución Federal, al establecer que las facultades que no están expresamente concedidas por la ley fundamental a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
-      En ese tenor, señala que las leyes sustantivas establecen derechos, deberes y responsabilidades para las partes, mientras que las normas adjetivas o procedimentales fijan el procedimiento para reivindicar los derechos y a hacer efectivas las sanciones, como en el caso sucede con el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Y, refiere que, de conformidad con el artículo tercero transitorio(15), las normas adjetivas de cada entidad federativa quedarán abrogadas, siguiendo determinadas reglas, y no así la normatividad sustantiva que de cada entidad y en la que se contemplan los rangos de edad, por lo cual considera que no es el momento procesal oportuno para controvertir tales rangos de edad.
-      Como hecho notorio cita legislaciones de diversas entidades federativas en las que se encuentra prevista la edad en la que pueden rendirse cuentas a los menores de edad, la cual oscila entre los catorce y dieciséis años.
-      Sostiene que es infundado el argumento en el que la promovente señala que a través de lo previsto en las fracciones II y IV del artículo 610 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, sólo se les reconoce a las niñas, niños y adolescentes como sujetos legitimados para exigir y recibir la rendición de cuentas de sus tutores, cuando hayan cumplido la edad requerida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa; ello, porque sostiene que la finalidad que persigue el legislador, es que tal intervención atienda a la madurez de la niña, niño o adolescente; es decir, a su capacidad de comprender el asunto y sus consecuencias, así como de formar un juicio o criterio propio, pues refiere que es necesario tener un grado de entendimiento sobre la materia, lo que resulta acorde con lo que la Primera Sala de esta Suprema Corte estableció al resolver el amparo directo en revisión 2479/2012(16), asunto en el cual se determinó que el concepto de niñez o minoría de edad protege a aquellas personas que requieren de determinadas medidas o cuidados especiales por la situación de especial vulnerabilidad en que se encuentran, frente al ordenamiento jurídico, como consecuencia de su debilidad, inmadurez o inexperiencia.
-      Así, refiere que la circunstancia de que los menores en ese momento no ejerzan una participación activa en la rendición de cuentas, ello no lo torna violatorio de sus derechos, pues su intervención la podrá ejercer por conducto de sus representantes, en su caso, por aquellas instituciones que preserven sus derechos o del representante de la institución análoga de la entidad federativa de que se trate.
-      Señala que la representación jurídica de niñas, niños y adolescentes es un proceso que versa sobre sus derechos, es una institución fundamental para su adecuada defensa conforme a los derechos de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, ya que aquellos, por su especial condición de sujetos de derechos en desarrollo de su madurez física y mental, no tienen reconocida capacidad jurídica plena y requieren el auxilio de personas mayores de edad.
-      Argumenta que los deberes parentales y estatales que instituyen los artículos 3(17) y 5(18), de la Convención sobre los Derechos del Niño; 4 de la Constitución Federal; y, 106(19) de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reconocen tres tipos de representación procesal a las personas menores de edad: a) la originaria que asiste a quienes ejercen la patria potestad o la tutela sustantiva de ésta, y que tiene lugar como regla general en todo proceso; b) la coadyuvante que asume el Estado y que opera en cualquier procedimiento como acompañamiento a la originaria, sin sustituirla o desplazarla, a la que atañe un deber general subyacente de vigilar que no prevalezcan conflictos de interés entre los representantes originarios y las personas menores de edad, lo cual está a cargo de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes a nivel federal y local; y, c) la que establece en suplencia ante situaciones excepcionales, a fin de sustituir o desplazar la originaria para los efectos del proceso, mediante su restricción, suspensión o revocación.
-      Agrega, que el derecho a exigir la rendición de cuentas y recibirlas no es un derecho que precluya, pues una vez que el infante o adolescente, cuente con la edad respectiva podrá ejercerlo libremente, de acuerdo con lo que establece la norma; para lo cual la norma prevé que las niñas, niños y adolescentes se involucren en sus bienes si así lo desean, siempre y cuando se cumpla con la edad establecida en cada entidad. En ese sentido, señala que las entidades federativas quedan constreñidas a regular su participación en la rendición de cuentas, dado que incluso en la normativa de algunos Estados no se reconocen como sujetos que puedan exigir la rendición de cuentas.
-      Aunado a lo anterior, señala que en cuanto a la expresión "menor", no implica que otorgue a las niñas, niños y adolescentes una condición de incapacidad, ni les limita su autonomía, pues refiere que incluso el artículo 4 constitucional y el diverso 23(20) del Código Civil Federal, hacen referencia a esa expresión.
-      Por otro lado, respecto a la constitucionalidad del artículo 638, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, sostiene que son infundados los argumentos que hace valer la Comisión promovente, dado que a su juicio se tratan de actos futuros, de naturaleza incierta, ya que para que exista la aplicación de la norma reclamada, necesariamente se requiere que exista una determinación de la autoridad judicial, de negar la solicitud de restitución de una niña, niño o adolescente, únicamente tomando en consideración que el plazo de 3 años a que se refiere se ha actualizado, de ahí que señale que lo que pretende la promovente es la determinación de inconstitucionalidad de un acto futuro de realización incierta.
-      Refiere que el artículo 5(21) del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, establece que en los casos en que se vean involucrados derechos de niñas, niños y adolescentes, la autoridad jurisdiccional deberá actuar y resolver con base en el interés superior de ellos, de conformidad con los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; por ello, asegura que la norma impugnada no contiene una obligación en su texto respecto a dar por terminado el procedimiento de restitución; sino que, señala que el plazo de tres años allí establecido, es un aspecto a considerar entre los que prevé el artículo 638 del Código en cita, lo cual resulta incierto de materializar.
-      Aduce que el artículo 638, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Civiles Federales, corresponde a la Sección Sexta denominada "Restitución Nacional de Niñas, Niños y Adolescentes". Tal procedimiento se encuentra regulado en los numerales 629 al 641 del Código en cita; y, de esa sección de advierte que se prevé de manera clara y precisa el procedimiento de restitución que se deberá llevar acabo para tutelar de manera efectiva los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el cual se trata de un procedimiento pronto, eficaz y expedito, a través del cual las autoridades determinan lo correspondiente respecto de la solicitud de restitución formulada, en aras de favorecer el interés superior del menor y su inmediata restitución.
-      Además, señala que se prevén plazos breves desde que se recibe la solicitud de restitución, que es de tres días para proveer al respecto, así como para girar los exhortos respectivos y celebrar la audiencia de restitución, la cual será única y se tramitará de forma oral, misma que se celebrará en un plazo no mayor de tres días, sin posibilidad de diferimiento lo que determinará la procedencia o no de la restitución.
-      En ese sentido, refiere que los actos que señala pudieran llegar a realizarse por parte de los juzgadores deben considerarse futuros e inciertos pues tales conductas están condicionadas a que alguna autoridad emita una resolución tendente a ejecutar dicha medida, lo que significa que, tales efectos de los actos reclamados no revisten el carácter de inminentes, de ahí que asegure que no existe materia para la acción de inconstitucionalidad.
-      Aunado a ello, refiere que la Segunda Sala de esta Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión 203/2016, estableció que el interés superior del menor es un concepto triple, a saber: I) un derecho sustantivo; II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y, III) una norma de procedimiento; por lo cual de conformidad con el artículo 11(22) de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; y, el diverso 9, numerales 1 y 2(23), de la Convención sobre los Derechos del Niño, se advierte que el interés superior del menor atiende a un aspecto procedimental que obliga a las autoridades judiciales a actuar con urgencia en los procedimientos para la restitución de los menores, atendiendo el caso concreto.
-      Insiste que el precepto impugnado es constitucional, porque no se está negando la justicia los solicitantes, sino que obedece a una cuestión de menor transcurso del tiempo por falta de actividad procesal de las partes; es decir, que se produzca una caducidad del proceso, pues se debe tomar en consideración que en todo procedimiento se debe contar con el impulso de las partes; por ello, sostiene que lo que busca la porción normativa impugnada, es establecer un plazo perentorio amplio, que otorgue seguridad jurídica a las partes de que el procedimiento de restitución no será indeterminado.
-      Finalmente, refiere que es constitucional el artículo 554 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, toda vez que otorga el reconocimiento y la protección de los derechos humanos de las mujeres, niños, niñas y adolescentes a vivir una vida libre de violencia; uno de los compromisos asumidos ante la comunidad internacional, que a su vez han favorecido que en ámbito nacional se ha dado un reforma legislativa paulatina, a fin de establecer un marco jurídico de protección de los derechos humanos de las mujeres y la niñez.
-      Refiere que existen diversos mecanismos internacionales que hacen referencia a la violencia; que, por su parte el artículo 573(24) del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, alude a la violencia vicaria contra la mujer. Y, refiere que el código en cita tiene como finalidad establecer la regulación procesal civil y familiar, con base en los derechos humanos previstos en la Constitución Federal y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, y establece una definición de violencia vicaria, en aras de salvaguardar, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, adolescentes y niñas, así como los principios y mecanismos para el pleno acceso a una vida libre de violencia, que garantiza el goce y ejercicio de sus derechos humanos, lo que resulta acorde a la Constitución y los Tratados Internacionales.
10.     NOVENO. Alegatos. Mediante oficios presentados por el doce, trece, diecinueve y veinte de septiembre de dos mil veintitrés, la Cámara de Senadores, el Poder Ejecutivo Federal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Cámara de Diputados, formularon los alegatos que estimaron convenientes.
11.     DÉCIMO. Pedimento de la Fiscalía General de la República. Esta representación no formuló pedimento en este asunto.
12.     DÉCIMO PRIMERO. Cierre de instrucción. Seguido el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, se declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA.
13.     Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(25) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(26), toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promueve este medio de control constitucional contra normas generales de carácter federal, al considerar que su contenido es violatorio de derechos humanos.
II. OPORTUNIDAD.
14.     El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal prevé que: a) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del siguiente al día en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial; b) para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente(27).
15.     En este caso, el Decreto que contiene las normas impugnadas fue publicado el miércoles siete de junio de dos mil veintitrés en el Diario Oficial de la Federación, por lo que el plazo legal para su impugnación transcurrió del jueves ocho de junio al viernes siete de julio de dos mil veintitrés.
16.     En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad es oportuna, pues el escrito de demanda se presentó el viernes siete de julio de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
III. PRECISIÓN DE NORMAS RECLAMADAS.
17.     De acuerdo con el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse la norma general que es objeto de la acción de inconstitucionalidad. En ese sentido, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó:
1)    El artículo 610, las fracciones II y IV, en la porción normativa "que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa".
2)    El artículo 610, fracción II, en la que se emplea el vocablo "el mismo menor".
3)    El artículo 638, fracción III.
4)    El artículo 554, en la porción normativa "entendida como la violencia entendida contra las mujeres a través de los hijos".
Todos del del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, expedido mediane decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés.
18.     Al respecto, cabe mencionar que si bien la promovente omitió señalar el referido artículo 554 como norma reclamada en el apartado relativo de su demanda, lo cierto es que lo incluyó en sus conceptos de invalidez y, por ello, aun cuando al admitirse la demanda no se hizo alusión al mismo, cierto es que se trata de un auto que no es definitivo ni causa estado, por lo que este Pleno se encuentra facultado para precisar ahora cuáles son las normas efectivamente reclamadas.
IV. LEGITIMACIÓN.
19.     De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo legitimado para impugnar leyes expedidas por las legislaturas estatales que estime violatorias de derechos humanos.
20.     Además, conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia(28), los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.
21.     Por su parte, el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(29) confiere al Presidente de dicho órgano la facultad de presentar acciones de inconstitucionalidad.
22.     En ese contexto, se advierte que la demanda fue presentada por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, personalidad que acredita mediante el acuerdo de designación expedido el doce de noviembre de dos mil diecinueve, por el Senado de la República, suscrito por la Presidenta y el Secretario de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura de dicho órgano legislativo.
23.     Aunado a que impugna los artículos 610, fracciones II, en la porción normativa "que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa"; y, IV, en la porción normativa "que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa"; así como, 638, fracción III; y, 554, segunda parte, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, por estimarlos violatorios de diversos derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como del bienestar de la familia.
24.     Por tanto, es evidente que se actualiza la hipótesis de legitimación prevista en el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el presente asunto fue promovido por un ente legitimado, a través de su debido representante y se plantea que las disposiciones impugnadas vulneran derechos humanos.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
25.     Este Tribunal Pleno no advierte, de oficio, que se actualice alguna causal de improcedencia y dado que ninguna de las partes hicieron valer alguna que deba ser previamente analizada, lo procedente es estudiar el fondo.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
26.     Los conceptos de invalidez hechos valer por la actora, se proponen a partir de cuatro apartados:
1)    La inconstitucionalidad del artículo 610, las fracciones II y IV, en la porción normativa "que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa", conforme a lo siguiente:
a)    Trastoca el parámetro de regularidad constitucional en materia de protección a los derechos de las infancias y adolescencias, al establecer como condición para ejercer su derecho a exigir o recibir rendición de cuentas, el que hayan cumplido una edad que deberá establecer la legislación sustantiva de cada entidad.
b)    Vulnera su derecho a participar y ser escuchados en asuntos que les afecten, en relación con el principio de autonomía progresiva, atento al cual no es posible establecer una correspondencia necesaria entre la edad y el grado de desarrollo madurativo de la niña, niño o adolescente del que se trate, sino que ello debe ser analizado en cada caso.
c)     Transgrede la salvaguarda del interés superior de la niñez y adolescencia, que debe garantizarse en todo procedimiento en que sea vean involucrados sus derechos; pues limita el ejercicio de los mismos a una edad concreta, pasando por alto las circunstancias particulares.
2)    La inconstitucionalidad del artículo 610, fracción II, en la que se emplea el vocablo "el mismo menor", en virtud de que:
a)    Otorga a las niñas, niños y adolescentes una condición de incapacidad, aunado a que conlleva una situación relacional en que siempre habrá un mayor; y, limitándolos en su autonomía.
3)    La inconstitucionalidad del artículo 638, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, conforme al cual podrá negarse la solicitud de restitución de una niña niño o adolescente, cuando "hubieren transcurrido más de tres años desde que fue presentada la solicitud", atento a que:
a) Transgrede el principio de interés superior de las infancias y adolescencias que repercute en la protección de la familia, pues permite que el solo transcurso del tiempo legitime al acontecimiento ilegal de la sustracción, soslayando las particularidades del caso.
b) Aun cuando el vocablo "podrá" constituya una posibilidad y no una obligación para el juzgador, el hecho de que existan varias interpretaciones, genera incertidumbre jurídica para las personas destinatarias de la norma, ya que permite la aplicación de la norma en sentido tanto estricto como flexible; y, la sola posibilidad de que la autoridad, para negar la restitución, pueda considerar como único factor el tiempo, resulta violatoria del interés superior aludido.
4)    La revisión del diseño normativo del artículo 554 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en su segunda parte, conforme a la cual: "En los casos de violencia vicaria, entendida como la violencia ejercida contra las mujeres a través de sus hijos, la autoridad jurisdiccional deberá salvaguardar la integridad de niñas, niños, adolescentes y mujeres, a efecto de evitar la violencia institucional contemplada en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia", bajo la consideración de que:
a)    Se deben erradicar todas las formas de violencia que tienen lugar en el seno familiar y las relaciones intrafamiliares, con independencia del sujeto que las ejerza, ante su lesividad para los integrantes de la familia, en específico las infancias y adolescencias.
27.     En ese contexto, se procederá al análisis del precepto de la norma señalada en el apartado uno.
28.     Al respecto, se advierte que el problema de constitucionalidad planteado por la Comisión accionante se relaciona directamente con la vulneración al principio de interés superior de la niñez y adolescencia, pues, como se señaló, la promovente considera que las fracciones II y IV del artículo 610 del Código Nacional en cita, permiten inadecuadamente que a las niñas, niños y adolescentes se les limite la defensa de sus derechos a determinada edad.
29.     Bajo esa tesitura, es pertinente abordar, en primer término, los alcances del referido principio fundamental, posteriormente el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser considerados como sujetos de derecho con autonomía progresiva; así como el derecho a expresar libremente su opinión en los asuntos que les afecten y a que la misma sea tomada en cuenta, para así estar en posibilidad de llevar a cabo el estudio de la porción normativa cuya invalidez se propone en el apartado uno.
o    Principio de interés superior de la infancia y la adolescencia.
30.     A nivel constitucional, el interés por proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes fue reconocido mediante reforma de siete de abril del año dos mil, al incorporarse al artículo 4, párrafo sexto, una disposición que reconocía derechos específicos de niñas y niños, en los siguientes términos:
"Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral".
31.     Cabe señalar que, con motivo de esa reforma, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció el interés superior de la infancia como un principio implícito de rango constitucional y como un punto de convergencia con el corpus iuris internacional de protección de la niñez(30).
32.     Además, mediante la reforma de doce de octubre de dos mil once, se amplió el marco constitucional de protección de niñas y niños, pues se reformó el artículo 4, párrafo noveno (antes sexto), de la Constitución General de la República para establecer que:
"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez".
33.     Bajo ese contenido constitucional vigente, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 39/2015 en sesión de siete de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Pleno consideró que:
·   El interés superior de la niñez es un principio de rango constitucional previsto en el artículo 4, párrafos noveno, décimo y décimo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
·   El interés superior de la infancia es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos de las y los menores de edad. No sólo es mencionado expresamente en varios instrumentos, sino que es constantemente invocado por los órganos internacionales encargados de aplicar esas normas.
·   Por ejemplo, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que en cualquier medida que tomen las autoridades estatales deben tener en cuenta de forma primordial el interés superior de la infancia. Los numerales 9, 18, 20, 21, 37 y 40, también mencionan expresamente este principio.
·   La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el interés superior de la infancia es un "punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades", y ha dicho también que se trata de un criterio al que "han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de las niñas y niños, así como la promoción y preservación de sus derechos"(31).
·   Por su parte, el Comité para los Derechos del Niño ha señalado que "el principio del interés superior del niño se aplica a todas las medidas que afecten a las niñas y niños y exige medidas activas, tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar como para apoyar y asistir a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la realización de los derechos del niño"(32).
·   En el ámbito interno, el legislador ordinario ha desarrollado ese principio expresamente en la legislación derivada del artículo 4 constitucional.
·   En vista de todo este material jurídico, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido en varios precedentes que el principio de interés superior de la infancia implica, entre otras cosas, tomar en cuenta aspectos relativos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para la elaboración de normas y aplicación en todos los órdenes relativos a la vida de niñas y niños, de conformidad con lo establecido en el texto constitucional y la Convención sobre Derechos del Niño(33).
·   De acuerdo con todo lo anterior, el interés superior de la niñez es un principio que desempeña un papel muy relevante en el derecho internacional, está reconocido expresamente por el artículo 4 constitucional, ha sido desarrollado en varios precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y es recogido expresamente en las disposiciones reglamentarias de ese precepto constitucional como un principio rector de los derechos de la niñez.
·   Es una expresión del principio de autonomía personal y tiene una conexión importante con el libre desarrollo de la personalidad; principio cardinal en cualquier sistema jurídico que reconozca los derechos humanos, como el nuestro.
·   De acuerdo con este principio, al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida e ideales de excelencia humana, el Estado tiene prohibido interferir indebidamente con la elección y materialización de éstos, debiendo limitarse a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia injustificada de otras personas en su persecución(34).
·   La posibilidad de elegir y materializar libremente un plan de vida o un ideal de virtud personal, y por tanto, para ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, requiere de la provisión de un conjunto de bienes básicos con determinadas características, como la educación, la salud, la alimentación, etcétera, pues el acceso a estos bienes básicos, que dan contenido a todo un catálogo de derechos fundamentales, tiene una conexión necesaria con la creación, primero, y el ejercicio, después, de la autonomía personal.
·   El principio del interés superior de la niñez es una manera de referirse, precisamente, a ese conjunto de bienes básicos protegidos por derechos fundamentales, necesarios para que los menores adquieran autonomía personal.
·   No obstante que se trata de derechos de los menores de edad, su ejercicio, bajo ciertas condiciones, puede ser restringido en atención a las condiciones de inmadurez de éstos. En efecto, por regla general, los menores de edad no han alcanzado las condiciones de madurez suficientes para ponderar racionalmente sus propios intereses, por lo que ciertas decisiones de éstos, en esas condiciones, podrían tener por efecto dañar su autonomía futura en contra de sus propios intereses.
·   Así, si bien debe procurarse la participación progresiva de los menores de edad en todas las decisiones que les afecten, en ciertas condiciones, está justificado imponer el ejercicio de ciertos derechos, como la educación básica o el acceso a la salud preventiva, incluso en contra de o sin contar con su consentimiento.
·   Sin embargo, este tipo de medidas se justifican sólo en la medida que tienen como finalidad, precisamente, preservar la propia autonomía de los menores de edad y no la realización de fines de terceras personas, esto es, en la medida en que respetan el contenido esencial de los derechos fundamentales cuyo ejercicio se impone.
·   En este sentido, el principio del interés superior de la infancia implica el reconocimiento de los menores de edad a la titularidad de derechos y no meros objetos de protección, y que estos derechos tutelan bienes básicos indispensables para que las niñas y los niños desarrollen su autonomía personal.
·   Vistas bajo este prisma, cobran pleno sentido las implicaciones que este principio -el interés superior de la niñez- impone a terceros como los que tienen a su cargo el cuidado de los menores y al Estado mismo.
·   Este principio funciona, en su aspecto principal, como un derecho fundamental de las personas menores de edad que congrega las exigencias normativas derivadas del principio de autonomía personal, y en otro aspecto, como una directriz dirigida a los poderes públicos para que garanticen y maximicen, a través de distintos instrumentos (la emisión y aplicación de normas jurídicas, la creación de instituciones, la emisión de actos administrativos, etcétera), la protección de ese principio.
·   Así, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio del interés superior de la infancia cumple varias funciones(35).
1.     Por una parte, este concepto irradia todos los derechos que tienen como objeto la protección de las y los menores de edad.
2.     Por otra, constituye un criterio orientador de toda producción normativa, entendida en sentido amplio y relacionada con los derechos de las y los menores de edad, lo que incluye no sólo la interpretación y aplicación del derecho por parte de los jueces, sino también todas las medidas emprendidas por el legislador, así como las políticas públicas, programas y acciones específicas llevadas a cabo por las autoridades administrativas. En definitiva, el principio del interés superior de la niñez debe informar todos los ámbitos de la actividad estatal que estén relacionados directa o indirectamente con las y los menores de edad.
3.     En esta línea, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio del interés superior de la infancia, junto con el derecho de prioridad, implican -entre otras cosas- que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con los menores de dieciocho años deben buscar el beneficio directo de la infancia y de la adolescencia a quienes van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, otorguen prioridad a los temas relacionados con ese sector.(36)
·   En sentido similar se ha pronunciado el Comité de los Derechos del Niño(37) al señalar que:
"Todos los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del interés superior del niño estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente".
·   En el ámbito jurisdiccional, el interés superior de la infancia funciona como un principio rector de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño, niña o adolescente en un caso concreto o que pueda afectar sus intereses. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores de edad y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. En definitiva, los actos jurisdiccionales que los involucren deben garantizar los derechos necesarios para que éstos desarrollen su autonomía.
·   Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de las y los menores de edad, el interés superior de la niñez demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto, como antes se ha reconocido, en relación con la legitimidad constitucional de la medida, puesto que se trata de la afectación a un principio que acopia los derechos fundamentales de las personas menores de edad y, por tanto, cuya afectación puede tener una trascendencia de suma importancia en la autonomía futura de éstos. La mayor exigencia en el examen de la constitucionalidad de esas medidas también se deriva de la especial protección de la que son objeto.
·   Eso quiere decir que toda aquella producción normativa dirigida a los menores de edad que no dé prioridad a su protección o busque el mayor beneficio será contraria prima facie al interés superior de la niñez.
o    El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser considerados como sujetos de derecho con autonomía progresiva.
34.     Este derecho implica un cambio de paradigma en la protección de los derechos de los niños; constituye el pilar axiológico que estructura la actual regulación de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y parte del reconocimiento de la condición de sujeto de derecho a todas las personas menores de edad.
35.     La Convención sobre los Derechos del Niño se basa en la premisa ontológica de que las personas menores de edad son sujetos en desarrollo, titulares de derechos que requieren para su pleno ejercicio una protección especial y en este sentido, se refuerza el reconocimiento de la dignidad humana fundamental de la infancia.(38)
36.     Dicho instrumento otorga un estatus jurídico a los menores que deja atrás la dicotomía capacidad-incapacidad; se reconoce a los niños como personas en desarrollo que no deben ser tratadas como un mero objeto de tutela, tampoco como un adulto. Así, cuando se vulnera de alguna forma la autonomía personal de los menores, se atropella su condición de sujeto de derecho; se les cosifica, transformando sus derechos en necesidades.(39)
37.     La consideración del niño como sujeto de derechos no sólo supera la concepción de éstos como "deberes de la familia", en particular de los adultos y también de las instituciones asistenciales, sino que impone la idea de que el niño es titular de derechos autónomos y no de meros intereses que terceros están llamados a tutelar. En este sentido, entonces, un aspecto trascendental en la regulación de los derechos de los niños es el reconocimiento de su autonomía.(40)
38.     La satisfacción de su autonomía como sujetos de derechos, entendida tanto como "libertad del agente", con autonomía crítica, se consigue mediante la extensión al niño de ciertas libertades. Sobre el ejercicio de éstas, la Convención, por un lado, reitera la protección que necesitan los niños en razón de su inmadurez, pues se refiere el papel de guía de los adultos en el ejercicio de estos derechos y por el otro, se reconoce el desarrollo infantil y adolescente.
39.     Así, la Convención sobre los Derechos del Niño, a partir del entendimiento de éste como sujeto de derecho, establece un conjunto de previsiones que tienen por objeto asegurar que los menores de edad puedan efectivamente ejercer sus derechos, fundamentadas en una doctrina de protección integral que los reconoce como sujetos con la capacidad de involucrarse en los asuntos que los conciernen, esto, conforme a su etapa evolutiva, sus capacidades, conocimientos, experiencias, madurez física y emocional, etcétera. En este contexto, se reconoce la autonomía progresiva como un principio rector fundamental del status de sujeto de derecho del niño, niña o adolescente.
40.     De manera que, a partir de esta nueva concepción de los menores de edad como sujetos con autonomía progresiva, se redefine la forma en que se relacionan con su familia, su comunidad, con la sociedad y con el Estado; se parte de la premisa fundamental de que son personas independientes que se encuentran en un desarrollo efectivo y progresivo de la autonomía personal, social y jurídica.(41)
41.     Por tanto, el ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, también descansa en esa concepción. Y la obligación del Estado al respecto es procurar una protección especial que garantice que este ejercicio sea siempre en su interés.
42.     Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el Caso Furlan y Familiares vs Argentina (agosto de dos mil doce), determinó que las niñas y los niños ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal. Por ende, el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas de la persona menor de edad y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos.
o    El derecho de las niñas, niños y adolescentes a expresar libremente su opinión en todos los asuntos que afectan y a que la
misma sea tomada en cuenta.
43.     Este derecho se encuentra naturalmente vinculado con el antes referido.
44.     En el análisis de la condición del niño como sujeto de derecho cabe distinguir los llamados derechos de prestación, a los que corresponden derechos positivos a cargo de terceros y los derechos de protección, cuyo contenido se determina, aunque no exclusivamente, por deberes negativos. Los segundos, precisamente a partir del desarrollo de la autonomía de los niños, reconocen el disfrute de algunas esferas de libertad (expresión, pensamiento, conciencia y religión, asociación, vida privada) que tradicionalmente se consideraban exclusivas de los adultos.(42)
45.     El derecho enunciado está protegido por el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuya interpretación, la Observación General No. 5 del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, hace especial hincapié en que los niños, como sujetos de derecho, en consonancia con su etapa de crecimiento, tienen derecho a expresar su opinión, particularmente en los asuntos que los afectan, y los Estados tienen la obligación de tener debidamente en cuenta esas opiniones.(43)
46.     A partir del reconocimiento de la autonomía progresiva de los menores de edad, cobra particular relevancia el derecho de éstos a ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que les afecte, así como la correlativa obligación de los Estados de tomar en cuenta esas opiniones. Especialmente durante el desarrollo de los procedimientos que involucran decisiones atinentes al ejercicio de la patria potestad, a la guarda y custodia y al derecho de convivencia, pues en estos casos, la opinión de los niños se vuelve elemento indispensable para asegurar la plena protección de sus derechos, en particular, el de acceso a la justicia.(44)
47.     También debe decirse que este derecho "procedimental" a que los niños sean escuchados y a que su opinión sea tomada en cuenta, tiene una naturaleza especial en virtud de su relación con el principio de igualdad y el del interés superior del menor. Lo anterior, porque su contenido pretende otorgar a los menores una protección para que su actuación en los procedimientos jurisdiccionales que les afecten transcurra sin desventajas inherentes a su condición especial.(45)
48.     Entonces, en el ejercicio del derecho de los niños de expresar su opinión, a la luz del principio de su interés superior, el Estado debe asegurar que el reconocimiento de este derecho sea funcional para él; es decir, se exige una protección especial que garantice que la tutela del derecho a favor del niño sea en su mejor interés.
49.     Resulta así que los llamados "nuevos" derechos o derechos de libertad de los niños exigen el reconocimiento, por un lado, desde la perspectiva de la igualdad, de los niños como sujetos de derecho con autonomía progresiva para tomar decisiones y, por el otro, la salvaguarda del interés superior de éstos.
50.     Es decir, tal reconocimiento de su derecho a opinar se basa en la premisa de que el niño, en función de su edad y madurez, puede formarse su propio juicio, es decir, pone en evidencia que el niño tiene derechos que ejercen una influencia en su vida, que no son sólo los derechos derivados de su vulnerabilidad o de su dependencia respecto de los adultos.(46) En consecuencia, para asegurar su ejercicio efectivo es fundamental que se reconozca que los niños, a través de la expresión de su opinión, pueden tomar decisiones; no corresponde al niño probar primero que tiene esa capacidad.(47)
51.     Sobre la participación de los menores en los procedimientos judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido ciertos lineamientos a seguir en estas situaciones y, en este contexto, se recalca que los niños ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan su autonomía personal, de manera que hay una gran variedad en el grado del desarrollo físico e intelectual, y en la experiencia e información de cada niño, lo que se ha de tomar en cuenta al escuchar sus opiniones.(48)
52.     El derecho en referencia, como se ha venido señalando, no entraña sólo que el menor sea escuchado, sino que también exige tener debidamente en cuenta sus opiniones. En interpretación de lo que se ha de entender como "tener debidamente en cuenta" se ha resuelto que para considerar la opinión de los niños se tiene que evaluar su capacidad, así como su edad y madurez; además cobra particular relevancia la experiencia, el entorno, las expectativas sociales y culturales y el nivel de apoyo, por lo que el análisis de la opinión es distinto en cada caso.(49)
53.     Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, no sólo establece el derecho de cada infante de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, sino que aborda también el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez de la infancia(50).
54.     Sin embargo, debe destacarse que la escucha del menor de edad en los procesos jurisdiccionales no tiene como consecuencia, en todos los casos e indefectiblemente, que el juzgador emita su determinación judicial conforme a la opinión de aquél; puesto que, evidentemente, la decisión del Juez respecto de la cuestión jurídica de que se trate, necesariamente tendrá que derivar del análisis del caso, conforme a sus circunstancias, y sobre todo, tratándose de derechos de menores de edad, ponderando el interés superior de éstos, que puede no coincidir con la opinión que expresaron en el procedimiento conforme a su derecho a ser escuchados, siendo lo relevante para tener por respetado ese derecho, que sus manifestaciones realmente se ponderen en la solución adoptada por la autoridad(51).
55.     Ahora bien, respecto al derecho de participación de niñas, niños y adolescentes en los asuntos relacionados con sus derechos, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que éstos ejercen sus derechos progresivamente, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía, lo que se denomina "adquisición progresiva de la autonomía de los niños", lo cual conlleva que actúen durante su primera infancia por conducto de otras personas (idealmente, sus familiares). Así, el derecho de las niñas y los niños a participar en procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar su esfera jurídica se ejerce, también, progresivamente, sin que su ejercicio dependa de una edad que pueda predeterminarse en una regla fija, incluso de índole legal, ni aplicarse en forma generalizada a todos los menores de edad, sino que el grado de autonomía debe analizarse en cada caso.
56.     Estas consideraciones se sustentan en la tesis jurisprudencial de rubro: "DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO". (52)
57.     Conforme al riguroso parámetro de exigencia respecto a la protección del interés superior de la infancia, procede analizar la regularidad constitucional de la disposición normativa que impugna la accionante.
58.     Al respecto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos aduce que el legislador federal en el artículo 610 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, prevé como requisito para que las niñas, niños y adolescentes, exijan rendición de cuentas por causas graves (fracción II), o bien, se les considere dentro de las personas a quienes deben ser rendidas (fracción IV), que hubieren cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa. Es decir, faculta a esas entidades para que atendiendo a un parámetro de edad, reconozcan o no el derecho de las personas menores de edad sobre la posibilidad de pedir y recibir cuentas de las personas tutoras, situación que transgrede el principio de interés superior, autonomía progresiva, así como derecho a participar en un procedimiento que afecta sus derechos, bajo un parámetro de edad, que en sí mismo vulnera los principios de igualdad y no discriminación, en perjuicio de las niñas, niños y adolescentes.
59.     Una vez expuesta la importancia de velar por el interés superior de la infancia, se abordarán, de manera detallada, los principios de igualdad, no discriminación, a fin de que sirvan como marco referencial e interpretativo para el estudio de la porción normativa combatida.
v    Igualdad y no discriminación.
60.     Este principio ha sido desarrollado en múltiples precedentes de este Alto Tribunal, en los que se ha establecido que el artículo 1° constitucional prohíbe la discriminación con base en las categorías sospechosas derivadas del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
61.     El párrafo quinto del referido artículo 1° constitucional prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.
62.     La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona(53), frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo de personas, conduzca a tratarlas con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlas inferiores, las trate con hostilidad o las discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.
63.     De ahí que, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens. Sobre tal derecho humano descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico. Por ende, es claro que todos los seres humanos deben disfrutar en pie de igualdad e íntegramente de todos los derechos(54).
64.     El principio de igualdad ha sido descrito por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como uno de los valores superiores del orden jurídico, pues sirve de criterio básico tanto para la producción de normas como para la interpretación y aplicación de las mismas(55). De este modo, los principios de igualdad y no discriminación se entienden como subyacentes en todos los derechos humanos convirtiéndose en un lente interpretativo de todo el sistema jurídico, que sirve como válvula para que no se introduzcan distinciones injustificadas y no razonables que menoscaben el goce y ejercicio de los derechos humanos.
65.     El derecho humano a la igualdad jurídica como principio adjetivo está reconocido en el artículo 1°, párrafos primero y quinto, de la Constitución Federal. Asimismo, ha sido reconocido en una multiplicidad de instrumentos internacionales, entre los que destacan los numerales 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros.
66.     La Primera Sala de la Suprema Corte, en el amparo directo en revisión 1464/2013, ha delineado los rasgos esenciales del principio de igualdad, enfatizando que el derecho humano a la igualdad consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante(56).
67.     El derecho a la igualdad se expresa normativamente a través de distintas modalidades o facetas y una de ellas es la prohibición de discriminar. Así pues, el principio de no discriminación radica en que ninguna persona podrá ser excluida del goce de un derecho humano, ni deberá ser tratada de manera distinta a otra que presente similares características o condiciones jurídicamente relevantes; especialmente cuando tal diferenciación tenga como motivos el origen étnico, nacional o social, el género, la edad, las discapacidades, las preferencias sexuales, el estado civil, la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones, la posición económica o alguna otra diferenciación que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas.
68.     En otras palabras, dado que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y, por ende, gozan en igualdad de circunstancias de los mismos derechos humanos, sin que sea posible aceptar una diferenciación injustificada en el ordenamiento jurídico, la única forma de acatar y dar una verdadera efectividad a este derecho humano es reconocer que todas las autoridades se encuentran vinculadas al mismo.
69.     Asimismo, esta Suprema Corte ha sostenido que la igualdad es un derecho primigenio en el ordenamiento jurídico e inherente a la persona, y que debe entenderse como un principio que exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Por tanto, para ajustarse a dicho principio, en algunas ocasiones estará vedado hacer distinciones, pero, en otras, estará permitido, o incluso constitucionalmente exigido.
70.     Los rasgos anteriores ponen en evidencia que la igualdad es un principio complejo que otorga a las personas no solamente la garantía de que serán iguales ante la ley, sino también en la ley, la cual tendrá que ajustarse a las disposiciones constitucionales sobre igualdad para ser constitucional(57).
71.     En ese tenor, la igualdad jurídica debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado, pues el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.
72.     Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha sido enfática en la importancia y trascendencia del respeto y protección del derecho humano a la igualdad jurídica a lo largo de su jurisprudencia. Concretamente, en la Opinión Consultiva OC-4/84(58) sostuvo que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, precisó que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana, salvo cuando carezca de una justificación objetiva y razonable.
73.     El derecho fundamental a no ser discriminado por algunas de las categorías que se incluyen en el artículo 1° constitucional conlleva dos reglas: la primera es la prohibición de discriminaciones directas, es decir, de toda norma o acto jurídico público que dispense un trato diferente y perjudicial en función de tales categorías, y la segunda es la prohibición de la discriminación indirecta, o sea, de aquellos tratamientos jurídicos formalmente neutros o no discriminatorios, pero de los cuales se derivan consecuencias desiguales y perjudiciales por el impacto diferenciado y desfavorable que tiene sobre las personas.
74.     Es importante poner de manifiesto que igualdad y no discriminación son dos conceptos complementarios(59): en tanto que el primero implica que debe garantizarse que todas las personas sean iguales en el goce y ejercicio de sus derechos, el segundo alude a que las personas no sean sujetas a distinciones arbitrarias e injustas. Acorde con la importancia que este principio tiene en el sistema jurídico, la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha vinculado al ius cogens especificando que acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados(60).
75.     Los principios de igualdad y no discriminación son considerados como algunos de los pilares centrales e inspiradores en la mayor parte de los instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos, dicha concepción implica que todas las personas sujetas a la jurisdicción de un Estado podrán disfrutar de los mismos derechos reconocidos en estos textos. En otras palabras, es una constante que, en la mayor parte de los instrumentos internacionales de protección a derechos humanos, tanto a nivel universal como regional, se encuentra presente el principio de igualdad y no discriminación como base fundadora de los derechos que se reconocen en sus textos.
76.     Por tanto, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional de los principios de igualdad y de no discriminación, éstos permean todo el ordenamiento jurídico. Así, cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Constitución es per se incompatible con la misma. En consecuencia, es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, se le trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación(61).
CASO CONCRETO APARTADO UNO.
1)  Artículo 610, fracciones II y IV, en la porción normativa "que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa".
77.     A partir del contexto anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que las fracciones II y IV del artículo 610 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares transgrede el interés superior de la niñez, así como el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser considerados como sujetos de derecho con autonomía progresiva, en relación con el diverso a expresar libremente su opinión en todos los asuntos que le afectan y a que la misma sea tomada en cuenta, en términos de su derecho a la igualdad y no discriminación; al facultar a las Entidades Federativas a que determinen una edad específica para que sea respetado su derecho pedir y recibir cuentas por parte de la persona tutora.
78.     Lo anterior es así, en virtud de que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias deben procurar la protección del interés superior de la niñez, el cual es de rango constitucional e implica que cualquier medida que tomen, como en el caso la legislativa, aseguren la efectiva realización de todos los derechos consagrados a favor de niñas, niños y adolescentes.
79.     En ese sentido, si uno de los derechos que se les reconocen es el de intervenir en los procedimientos en que se diluciden sus derechos; y, la norma sujeta a análisis implica ese reconocimiento, a través de la facultad que les concede en el sentido de poder exigir cuentas, o ser personas a las que se deban otorgarse las mismas, por parte de las personas tutoras, se podría considerar en principio que ese derecho es respetado.
80.     Sin embargo, este Tribunal Pleno considera que las porciones normativas en estudio transgreden el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser sujetos de derecho con autonomía progresiva, así como de no ser discriminados por razón de edad, en virtud de que la norma autoriza a las Entidades Federativas para que bajo un parámetro de "edad", se determine la posibilidad de ejercicio del derecho de pedir y recibir cuentas de la persona tutora.
81.     Pasando así por alto que el reconocimiento del derecho de autonomía progresiva implica ver como sujetos de derecho a todas las personas menores de edad, reforzando así el reconocimiento de su dignidad humana, para lo cual las niñas, niños y adolescentes deben ser tratados no sólo como personas en desarrollo, sino como titular de derechos autónomos, no como meros objetos de tutela.
82.     En ese sentido, constituye un aspecto trascendental que en la regulación de sus derechos se reconozca su autonomía, entendida como la libertad del agente para, entre otras circunstancias, involucrarse en los asuntos que le conciernen, atendiendo a su etapa evolutiva, sus capacidades, conocimientos, experiencias, madurez física y emocional, etcétera.
83.     Es así, a partir de esta nueva concepción de las infancias y adolescencias como sujetos con autonomía progresiva, que se redefine la manera en que se relacionan con su familia, comunidad, sociedad y con el Estado, partiendo de la premisa fundamental de que son personas independientes que se encuentran en desarrollo efectivo y progresivo de la autonomía personal, social y progresiva, por lo que el ejercicio efectivo de sus derechos también descansa en esa concepción y es obligación del Estado procurar una protección especial que garantice el que ese ejercicio resulte siempre en su interés.
84.     Por ello, cobra relevancia el hecho de que las niñas, niños y adolescentes ejerzan sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal, siendo que el aplicador del derecho, ya sea en el ámbito administrativo o en el judicial que nos ocupa, debe tomar en consideración las condiciones específicas de la persona menor de edad y su interés superior para acordar su participación, según corresponda en la determinación de sus derechos, por lo que al establecer la porción normativa en estudio, la facultad al Legislador Estatal de que exija el cumplimiento de una edad como posibilidad para el ejercicio del derecho de la persona menor de edad implica, como se dijo, desconocerlo como sujeto de derecho con autonomía progresiva.
85.     Ello es así, porque el derecho de las niñas, niños y adolescentes a participar en los procedimientos jurisdiccionales en los que se pueda ver afectada su esfera jurídica, se ejerce progresivamente, sin que ello dependa de una edad que pueda predeterminarse en una regla fija, incluso de índole legal, ni aplicarse en forma generalizada a todas las personas menores de edad, sino que el grado de autonomía debe analizarse en cada caso.
86.     En ese orden, se concluye que las porciones normativas impugnadas, contempladas en las fracciones II y IV del artículo 610 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, vulneran el numeral 4, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconocen el principio del interés superior de la infancia y la adolescencia, en cuyos términos éstos deben ser considerados como sujetos de derecho con autonomía progresiva, y bajo el análisis de la misma, ser integrados a los asuntos que afecten sus derechos, bajo un plano de igualdad en el que la edad no puede ser el parámetro determinante para esa participación, sino su grado de madurez, es decir, su capacidad para comprender el asunto y sus consecuencias, así como para formar un juicio o criterio propio, lo que debe ser motivo de estudio en cada caso.
87.     Por tanto, el artículo 610, fracciones II, en la porción normativa "que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa"; y, IV, en la porción normativa "que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa", resultan inconstitucionales e inconvencionales por las razones apuntadas, lo que conduce a declarar su invalidez.
CASO CONCRETO APARTADO DOS.
2)  La inconstitucionalidad del artículo 610, fracción II, en la que se emplea el vocablo "el mismo menor".
88.     En el segundo apartado de los conceptos de invalidez, la Comisión accionante argumenta que el vocablo "menor" empleado en la fracción II del artículo 610 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, es inconstitucional, en virtud de que otorga a las niñas, niños y adolescentes una condición de incapacidad, aunado a que conlleva una situación relacional en que siempre habrá un mayor y, con ello, los limita en su autonomía.
89.     Es infundado el argumento de la accionante. Ello es así, porque el vocablo "menor" según la Real Academia Española, es un adjetivo comparativo que significa: "inferior a otra cosa en cantidad, intensidad o calidad; menos importante con relación a algo del mismo género".
90.     Sin embargo, el hacer alusión a un "menor de edad", es descriptivo de una circunstancia, esto es, del estado de una persona en los primeros años de su vida, es un término jurídico que se emplea para hacer referencia una persona que no ha alcanzado la mayoría de edad.
91.     Así, emplear el vocablo "menor" como sinónimo de "menor de edad", puede considerarse discriminatorio si se asocia con el hecho de que anteriormente a las personas que no habían alcanzado la mayoría de edad se les consideraba carentes de capacidad plena para el ejercicio de sus derechos; circunstancia que como ha quedado evidenciada en la presente ejecutoria, ha sido abandonada, ya que actualmente se reconoce el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser considerados como sujetos de derecho con autonomía progresiva.
92.     En efecto, con motivo de la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño(62), surgieron en nuestro país diversas normas en las que se utiliza la expresión niña, niño y adolescente, para hacer referencia a sus destinatarios. Lo anterior se entiende precisamente porque dicha Convención enfatiza que los niños tienen los mismos derechos que los adultos y se subrayan aquéllos que se desprenden de su especial condición de seres humanos que, por no haber alcanzado el pleno desarrollo físico y mental requieren de protección especial.
93.     Al respecto, resulta preciso destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos(63), establece que el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ordena adoptar medidas de protección a favor de los niños, sin definir ese concepto, pero refiere que la Convención de los Derechos del Niño, indica que "niño" es todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad.
94.     También la precitada Corte estableció (64) que no entraría en ese momento a considerar las implicaciones de las diversas expresiones con que se designa a los integrantes de la población menor de dieciocho años. Destacando que en algunos de los planteamientos formulados por los participantes en el procedimiento que corresponde a la opinión que se cita a pie de página; se hizo notar la diferencia existente entre el niño y el menor de edad, desde ciertas perspectivas, para los fines que persigue la Opinión Consultiva, siendo suficiente la diferencia que se había hecho entre mayores y menores de dieciocho años.
95.     Ahora bien, del Protocolo para Juzgar con perspectiva de Infancia y Adolescencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(65), se advierte que sobre el término niñas, niños y adolescentes se estableció que a través del lenguaje se construyen las sociedades, culturas, y por supuesto las relaciones de poder y dominación, por lo que la selección de palabras en los discursos no constituye una mera decisión semántica, pues influye en el modo que las personas perciben el mundo y tiene consecuencias sobre su actuar diario.
96.     Así, se expone la evolución de la denominación hacia "niñas, niños y adolescentes", respecto a lo que se destacan las razones por las que se recomienda abandonar el término "menores" en las comunicaciones e interacciones de las personas juzgadoras en los asuntos que les involucren.
97.     En ese contexto, se precisa que por muchos años el lenguaje utilizado para nombrar a niñas, niños y adolescentes ha sido uno que parece otorgarles una condición de incapacidad, esto es, el vocablo "menor" que implica una situación relacional en la que siempre habrá un "mayor", es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera jerárquicamente superior. Por tanto, transmite un mensaje de inferioridad que en ciertas situaciones puede resultar discriminatorio, pues en el ámbito jurídico, el empleo del término "menor" como sustantivo revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía.
98.     Así, se destaca que la incapacidad difundida en el imaginario jurídico afecta el reconocimiento de los derechos otorgados a niñas, niños y adolescentes, al tiempo en que fuerza una construcción social que les coloca en una situación de dependencia para tomar sus propias decisiones, incluida su capacidad de dialogo en asuntos legales que les afectan, por lo que esa construcción perpetúa prácticas negativas y discriminatorias que, en diversas ocasiones se traducen en violación a sus derechos humanos(66).
99.     En ese sentido, abandonar la expresión "menor" y sustituirla por el término que corresponda en el caso concreto -niñas, niños y/o adolescentes-, es el uso de lenguaje idóneo para demostrar que se les reconoce como titulares de derechos.
100.    Sin embargo, se estima que contrario a lo establecido por la Comisión accionante, la porción normativa "el mismo menor" empleada por el legislador en el artículo 610, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, no es inconstitucional, ya que si bien el vocablo "menor" puede considerarse discriminatorio cuando se asocia con el hecho de que anteriormente a las personas que no habían alcanzado la mayoría de edad se les consideraba carentes de capacidad plena para el ejercicio de sus derechos, percepción o concepto que ha sido abandonado, pues actualmente se reconoce el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser considerados como sujetos de derecho con autonomía progresiva; cierto es que, por una parte como lo estableció la Corte de Derechos Humanos, al establecer los fines que perseguía la Opinión Consultiva OC-17/2002, lo relevante es que exista una diferencia entre mayores de dieciocho años y menores de la misma, con independencia de las expresiones con que se designa a los integrantes de la población menores de esa edad.
101.    Y, por otra parte, este Alto Tribunal ha reconocido que el término niñas, niños y adolescentes, es más adecuado por lo que ha recomendado abandonar el término "menores"; ello, con la finalidad de que a través del lenguaje se advierta el reconocimiento que se les da como titulares de derechos.
102.    En ese sentido, se concluye que si bien el uso del lenguaje es relevante; lo cierto es que el solo empleo del vocablo "menor", aun cuando pueda asociarse a una terminología discriminatoria, no implica de manera indudable que se esté desconociendo el derecho de las niñas, niños y adolescentes, a ser reconocidos como sujetos de derecho con autonomía progresiva, pues para ello resultaría menester el establecimiento de alguna restricción que, aunada al lenguaje, implicara el desconocimiento específico de alguno de los derechos de las infancias y adolescencias.
103.    Por tanto, este Pleno estima que contrario a lo establecido por la Comisión accionante, la porción normativa "el mismo menor" empleada por el legislador en el artículo 610, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, no es inconstitucional.
CASO CONCRETO APARTADO TRES.
3)  La inconstitucionalidad del artículo 638, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
104.    En el apartado tres de los conceptos de invalidez, la Comisión accionante destaca que el mencionado artículo y fracción se establece: "La restitución de una niña, niño o adolescente sólo podrá negarse con base en lo siguiente: III. Que hubieren transcurrido más de tres años desde que fue presentada la solicitud de restitución".
105.    Al respecto, la Comisión accionante aduce esencialmente que la disposición referida, transgrede el principio de interés superior de las infancias y adolescencias que repercute en la protección de la familia, pues permite que el solo transcurso del tiempo legitime al acontecimiento ilegal de la sustracción, soslayando las particularidades del caso.
106.    Menciona además que aun cuando el vocablo "podrá" constituya una posibilidad y no una obligación para el juzgador, el hecho de que existan varias interpretaciones, genera incertidumbre jurídica para las personas destinatarias de la norma, ya que permite su aplicación tanto en sentido estricto como flexible; y, la sola posibilidad de que la autoridad niegue la solicitud de restitución atendiendo como único factor el tiempo, resulta violatoria del interés superior aludido.
107.    A fin de dar respuesta al concepto de invalidez precitado, se estima necesario retomar lo expuesto en los apartados relativos al principio de interés superior de la infancia y la adolescencia. También, es pertinente destacar lo que se ha determinado en torno al derecho de los menores a vivir en familiar y a mantener relaciones con sus progenitores, siendo este uno de los derechos cuya protección se pretende con la restitución nacional determinada en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
o    El derecho de las niñas, niños y adolescentes de vivir en familiar y mantener relaciones con sus progenitores.
108.    La Convención sobre los Derechos del Niño, en su preámbulo, reconoce que la familia es el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en particular de los niños, por lo que esta institución debe recibir la protección y asistencia necesaria para que sus miembros asuman sus responsabilidades.
109.    En su artículo 8, dicha Convención prevé el derecho del niño a preservar su identidad sin injerencias ilícitas, incluidas sus relaciones familiares, de conformidad con la ley. Asimismo, en su numeral 9, ese instrumento establece la obligación de los Estados de velar por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando las autoridades competentes determinen que en términos de la ley, la separación sea necesaria en el interés superior del menor. Se precisa que en caso de separación del niño de uno o ambos padres, se respetará su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, salvo que se considere perjudicial para su interés superior.
110.    En este mismo sentido, el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos prevé el derecho de las niñas, niños y adolescentes de vivir con su familia y la obligación estatal de establecer las medidas de protección necesarias para ese efecto.
111.    El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también establece el reconocimiento de la preservación de la familia, al imponer al Estado el deber de proteger su organización y desarrollo.
112.    En la misma línea, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé como regla general la imposibilidad de separar a los niños de las personas que ejerzan su patria potestad, de sus tutores o de aquellos que los tengan bajo su cuidado, salvo orden de autoridad competente, en cumplimiento del interés superior de la infancia y la adolescencia, de conformidad con las causas establecidas en ley. Se prevé la obligación de todas las autoridades del Estado de establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de los niños de su familia.(67)
113.    Así, es ineludible la obligación del Estado de proteger al núcleo familiar como el principal medio de cuidado y protección de las niñas niños y adolescentes, bajo la consideración esencial de que éste es el espacio fundamental para su desarrollo integral.(68)
114.    La separación de una persona menor de edad de su familia, como se observa de la normatividad referida, es una limitación a este derecho y, en consecuencia, debe ser excepcional, sólo para el caso de que su interés superior pueda verse afectado por las conductas de los padres o ascendientes, de manera que, en estas situaciones, precisamente para salvaguardar los derechos de los niños, el Estado, y concretamente el legislador, puede prever medidas de separación como la pérdida o suspensión de la patria potestad, privación de la guarda y custodia y de la convivencia, si con ello se evita la vulneración de sus derechos.
115.    Entonces, es dable concluir que la separación de los niños de sus padres, per se, no es inconstitucional, pero sí es excepcional y debe atender exclusivamente al interés superior de la infancia y la adolescencia.
116.    A partir de la concepción de que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser cuidados y educados en el seno familiar, es que este Alto Tribunal ha redefinido el concepto tradicional de la institución de la patria potestad, para resaltar que ésta no constituye un derecho de los padres, sino propiamente una función de éstos en beneficio de los hijos, con el objeto de protegerlos, de manera que en su ejercicio debe prevalecer siempre el interés superior de la infancia y la adolescencia.(69)
117.    En torno al particular, el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño prevé que ambos padres tienen obligaciones comunes y a ambos incumbe la responsabilidad en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño.
118.    El ejercicio de la patria potestad tiene carácter de función tutelar; comprende un conjunto de deberes, personales y patrimoniales, encaminados al bienestar de los menores. En este sentido es que la privación de la patria potestad (o su suspensión), sólo se justifica en aquellos casos de incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, lo anterior siempre atendiendo a los intereses de los niños.(70)
119.    En la misma línea, la guarda y custodia de una niña, niño o adolescente, y el régimen de visitas y convivencias, son instituciones jurídicas tendentes a salvaguardar el deber de los progenitores de participar activamente en la crianza de los hijos; ante conflictos que hacen imposible la convivencia entre los padres, estos mecanismos tienen por objeto garantizar el derecho de los menores a vivir en familia a través de la convivencia con ambos padres.(71)
120.    Así, para que sea constitucional la privación (por suspensión o pérdida) de la patria potestad, con la consecuente suspensión o pérdida de la guarda y custodia y, en su caso, la privación del régimen de visitas y convivencia, éstas medidas tienen que partir de la plena observancia del interés superior del menor, es decir, actualizarse con el único objeto de salvaguardar los derechos de los hijos, no de los padres.
121.    De lo expuesto en este capítulo, este Tribunal Pleno advierte que efectivamente los derechos de los menores antes referidos, tienen una clara incidencia en la regulación de la restitución nacional de la niña, niño o adolescente que hay sido trasladado de manera ilegal de su domicilio habitual; figura recogida en la norma cuestionada, en la que específicamente se establece un motivo de negativa a la solicitud de restitución, derivado del transcurso del tiempo (tras años desde que fue presentada la solicitud de restitución).
122.    Ahora bien, la negativa por el sólo hecho de haber transcurrido tres años desde que se hizo la solicitud, es decir, la existencia de un plazo automático, no constituye una causa sustantiva para que la autoridad jurisdiccional niegue en su sentencia la restitución solicitada y, por ende, se estima inconstitucional, ya que en aras de respetar el interés superior del menor y su garantía de acceso a la justicia, es necesario que el juzgador pondere las circunstancias o condiciones en que se encuentre el niño, niña o adolescente de que se trate, habiendo transcurrido la temporalidad indicada, esto es, si se adaptó a un nuevo hogar o a una nueva familia, a su entorno escolar, etcétera, o bien, si no lo ha hecho; por ser éstos los elementos objetivos que en todo caso resultarían idóneos para la negativa de mérito.
123.     En ese contexto, este Tribunal Pleno, considera que la fracción III del artículo 638 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, es inconstitucional porque transgrede el principio de interés superior de la infancia y adolescencia, así como el derecho que tienen de vivir en familiar y mantener relaciones con sus progenitores; y, el diverso de acceso a la justicia.
124.    Efectivamente, el principio de interés superior de la infancia y la adolescencia, implica que las autoridades en el ámbito de sus competencias velen por la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, lo que no puede considerarse satisfecho cuando en un procedimiento no se dilucida el derecho de éstos, y la persona juzgadora se encuentra facultada para negar la solicitud planteada por el solo transcurso del tiempo.
125.    En la especie, debe decirse que el objeto de la restitución nacional a que alude el precepto cuya invalidez se demanda, tiene por objeto el respeto al derecho de los menores de no ser trasladados ilegalmente de su domicilio habitual, de manera que si la madre, padre, persona o institución que tenga la custodia de las niñas, niños o adolescentes(72), solicita la restitución del traslado o retención ilegal o sin previa autorización, por escrito o mediante comparecencia; entonces la persona juzgadora, en respeto al multicitado interés superior, deberá ordenar la diligencia de los actos que estime necesarios para que se cumpla con la celeridad que caracteriza el procedimiento(73) y se logre la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 636 del propio ordenamiento nacional(74).
126.    Tales parámetros establecidos en el ordenamiento legal en que se encuentra la norma cuya invalidez se pretende, ponen de manifiesto que en conjunto, tienen por objeto cumplir derechos convencionales adoptados por el Estado Mexicano, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 9 dispone la obligación de los Estados de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando las autoridades competentes determinen que en términos de la ley, la separación sea necesaria en aras del interés superior de la infancia y la adolescencia.
127.    Ahora bien, en concordancia con dicho interés y con la garantía de acceso a la justicia consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la cual para el despacho de los asuntos no se debe optar por la resolución más sencilla o rápida, sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial, incluso en los asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, con mayor razón en aquéllos en que procede la suplencia de la queja, como es el caso de los que dilucidan derechos de niñas, niños y adolescentes (75).
128.    Resulta inconstitucional la fracción III del artículo 638 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en cuyos términos se puede negar la restitución solicitada, por haber transcurrido más de tres años desde que fue presentada la solitud respectiva. Es así, porque la responsabilidad ahí establecida, implica que no se analicen las circunstancias particulares del caso a fin de resolver el derecho de la niña, niño o adolescente objeto de la sustracción, lo cual vulnera flagrantemente su interés superior, así como el vivir en familia y mantener relaciones con sus progenitores, al no permitirle el acceso a la justicia a través de una resolución en la que se tome una determinación que proteja sus derechos.
129.    No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que tratándose de sustracción internacional de menores, opera la causal de excepción a su procedencia, establecida en el artículo 12 del Convenio de la Haya, relativa a que hubiera transcurrido más de un año entre la sustracción y la solicitud de la restitución.
130.    Lo anterior es así, ya que dicha excepción implica que entre la sustracción y la solicitud haya transcurrido un lapso de tiempo que no sólo puede devenir de la falta de interés de la persona que tenía la custodia de la niña, niño o adolescente cuando fue sustraído, sino que puede implicar que el infante se hubiere adaptado a su nuevo entorno social, por lo que regresarlo a aquél del que fue sustraído, aun ilegalmente, pudiera causarle un daño mayor que el que le ocasionó en su momento el separarlo de su domicilio habitual.
131.    Ahora bien, se trata de supuestos diferentes, porque la norma en estudio precisa un término que puede traer la negativa de la solicitud, que transcurre con posterioridad a la misma, no previo a ella, como se establece para la sustracción internacional.
132.    Sin embargo, se hace mención al supuesto respectivo, para destacar que aun cuando el transcurso de tres años posteriores, no a la sustracción, sino a la solicitud de restitución, podría implicar que la niña, niño o adolescente se hubiera adaptado a su nuevo entorno social, cierto es que ello no puede presumirse, sino que debe ser objeto de análisis en el procedimiento respectivo.
133.    Así, atentas a las consideraciones expuestas, se declara la invalidez de la fracción III del artículo 638 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
CASO CONCRETO APARTADO CUATRO.
4) La revisión del diseño normativo del artículo 554 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en su segunda parte.
134.    La Comisión accionante, destaca que el precepto en cuestión prevé: "En los casos de violencia vicaria, entendida como la violencia ejercida contra las mujeres a través de sus hijos, la autoridad jurisdiccional deberá salvaguardar la integridad de niñas, niños, adolescentes y mujeres, a efecto de evitar la violencia institucional contemplada en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia".
135.    Texto que asegura no tiene como finalidad erradicar todas las formas de violencia que tienen lugar en el seno familiar y las relaciones intrafamiliares, con independencia del sujeto que las ejerza, ante su lesividad para los integrantes de la familia, en específico las infancias y adolescencias.
136.    A fin de examinar la regularidad constitucional del precepto en cuestión, es necesario destacar cómo se han concebido el principio de igualdad y no discriminación, en este apartado enfocándonos en la dignidad humana y la posibilidad de hacer distinciones, siempre y cuando no devengan irracionales; lo que implica juzgar con perspectiva de género; qué se entiende por violencia familiar; y, por último, cómo es concebida la violencia vicaria, a efecto de establecer si la norma cuyo diseño normativo se cuestiona, tiene como fin erradicar todas las formas de violencia que tienen lugar en el seno familiar o resulta discriminatoria de alguno de sus miembros.
o    Principios de igualdad y no discriminación.
137.    Este principio ha sido desarrollado en múltiples precedentes de este Alto Tribunal, en los que se ha establecido que el artículo 1° constitucional prohíbe la discriminación con base en las categorías sospechosas derivadas del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
138.    La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona(76), frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo de personas, conduzca a tratarlas con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlas inferiores, las trate con hostilidad o las discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.
139.    El principio de igualdad ha sido descrito por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como uno de los valores superiores del orden jurídico, pues sirve de criterio básico tanto para la producción de normas como para la interpretación y aplicación de las mismas(77). De este modo, los principios de igualdad y no discriminación se entienden como subyacentes en todos los derechos humanos convirtiéndose en un lente interpretativo de todo el sistema jurídico, que sirve como válvula para que no se introduzcan distinciones injustificadas y no razonables que menoscaben el goce y ejercicio de los derechos humanos.
140.    El derecho humano a la igualdad jurídica como principio adjetivo está reconocido en el artículo 1°, párrafos primero y quinto, de la Constitución Federal. Asimismo, ha sido reconocido en una multiplicidad de instrumentos internacionales, entre los que destacan los numerales 1, 2 y 7, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1.1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y, 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros.
141.    La Primera Sala de la Corte, en el amparo directo en revisión 1464/2013, delineó los rasgos esenciales del principio de igualdad y enfatizó que el derecho humano a la igualdad consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante(78).
142.    Asimismo, esta Suprema Corte ha sostenido que la igualdad es un derecho primigenio en el ordenamiento jurídico e inherente a la persona, y que debe entenderse como un principio que exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Por tanto, para ajustarse a dicho principio, en algunas ocasiones estará vedado hacer distinciones, pero, en otras, estará permitido, o incluso constitucionalmente exigido.
143.    Los rasgos anteriores ponen en evidencia que la igualdad es un principio complejo que otorga a las personas no solamente la garantía de que serán iguales ante la ley, sino también en la ley, la cual tendrá que ajustarse a las disposiciones constitucionales sobre igualdad para ser constitucional(79).
144.    Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha sido enfática en la importancia y trascendencia del respeto y protección del derecho humano a la igualdad jurídica a lo largo de su jurisprudencia. Concretamente, en la Opinión Consultiva OC-4/84(80) sostuvo que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, precisó que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana, salvo cuando carezca de una justificación objetiva y razonable.
145.    El derecho fundamental a no ser discriminado por algunas de las categorías que se incluyen en el artículo 1° constitucional conlleva dos reglas: la primera es la prohibición de discriminaciones directas, es decir, de toda norma o acto jurídico público que dispense un trato diferente y perjudicial en función de tales categorías, y la segunda es la prohibición de la discriminación indirecta, o sea, de aquellos tratamientos jurídicos formalmente neutros o no discriminatorios, pero de los cuales se derivan consecuencias desiguales y perjudiciales por el impacto diferenciado y desfavorable que tiene sobre las personas.
146.    Es importante poner de manifiesto que igualdad y no discriminación son dos conceptos complementarios(81): en tanto que el primero implica que debe garantizarse que todas las personas sean iguales en el goce y ejercicio de sus derechos, el segundo alude a que las personas no sean sujetas a distinciones arbitrarias e injustas. Acorde con la importancia que este principio tiene en el sistema jurídico, la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha vinculado al ius cogens especificando que acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados(82).
147.    Los principios de igualdad y no discriminación son considerados como uno de los pilares centrales e inspiradores en la mayor parte de los instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos, y que dicha concepción implica que todas las personas sujetas a la jurisdicción de un Estado podrán disfrutar de los mismos derechos reconocidos en estos textos. En otras palabras, es una constante que, en la mayor parte de los instrumentos internacionales de protección a derechos humanos, tanto a nivel universal como regional, se encuentra presente el principio de igualdad y no discriminación como base fundadora de los derechos que se reconocen en sus textos.
148.    Aunado a lo anterior, la igualdad implica que se debe tratar del mismo modo a quienes se encuentren en situaciones similares y de manera diferente a los sujetos que se ubiquen en una situación diversa. Esto conlleva la facultad del legislador para crear categorías o clasificaciones, sustentadas en bases objetivas, que legitimen un tratamiento distinto entre una y otra categoría, que pueden responder a finalidades económicas o sociales; pero nunca en supuestos donde la distinción devenga irrazonable o desproporcional.
o    Obligación de juzgar con perspectiva de género.
149.    Esta Suprema Corte ha señalado en diversas ocasiones que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con perspectiva de género(83) aun cuando las partes no lo soliciten; es decir, que es una obligación oficiosa de las autoridades jurisdiccionales verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Así pues, la introducción de la perspectiva de género en el análisis jurídico pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes al derecho a la igualdad(84).
150.    Por lo tanto, la autoridad jurisdiccional debe identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia, así como cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género(85).
151.    De igual forma, la perspectiva de género obliga a leer e interpretar las normas que regulan las instituciones tomando en cuenta la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues solo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad(86).
152.    Ahora bien, en el ámbito social, familiar, político, o laboral, existen estereotipos que adscriben a las personas un conjunto de expectativas que se asume deben cumplir. En este sentido, los roles desempeñados por hombres y mujeres en los distintos ámbitos se han adscrito a través de prácticas culturales y tradicionales, así como prejuicios cultural y socialmente arraigados.
153.    Los estereotipos de género son entonces construcciones socioculturales que varían a través de la época, la cultura y el lugar; y se refieren a los rasgos psicológicos y culturales que la sociedad atribuye, a cada uno, de lo que considera "masculino" o "femenino". Es decir, define la posición que asumen mujeres y hombres con relación a unas y otros y la forma en que construyen su identidad.
154.    Los estereotipos lastiman la dignidad y la idea de autonomía e individualidad y obstaculizan a las personas para poder realizar otros roles conforme a sus deseos.
o    Violencia familiar.
155.    Se considera violencia familiar a cualquier acto u omisión intencional, dirigidos a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, o sexualmente a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio familiar.(87)
156.    En ese sentido, si bien el derecho a vivir en un entorno familiar libre de violencia no está expresamente reconocido en la Constitución General, el mismo puede entenderse como un derecho fundamental, al derivar de la protección que merecen los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad de las personas, a la igualdad y al establecimiento de condiciones para el desarrollo personal, reconocidos en los artículos 1, 4 y 29 de la Constitución General.(88)
157.    Adicionalmente, diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos establecen el derecho a no vivir en un entorno de violencia, protegiendo especialmente a la mujer y a la familia. En este sentido, destacan la Convención sobre los derechos del Niño; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará"; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1979); y, la Declaración sobre la eliminación de la Violencia contra la Mujer.
158.    Así, puede decirse que el derecho a vivir en un entorno libre de violencia forma parte del catálogo de los derechos humanos que deben considerarse integrados al orden nacional, al estar reconocido en diversos tratados internacionales y al derivar de los derechos a la vida, salud e integridad física establecidos en la Constitución General.(89)
159.    A nivel federal, en diciembre de 1997, se reformó el Código Civil Federal para incluir un capítulo denominado "De la Violencia Familiar"(90) con el objetivo de disuadir y castigar las conductas que generen violencia familiar; establecer medidas de protección a favor de las víctimas de este fenómeno, y concientizar a la población, al tiempo de propiciar que las autoridades desarrollen políticas públicas para prevenir, combatir y erradicar esas conductas.(91)
160.    En el año de 2000, se expidió la NOM 190 "Criterios para la atención médica de la violencia familiar", en donde se estableció el derecho a la protección a la salud y la plena igualdad jurídica de los hombres y las mujeres, con lo que se protege la organización e integración de las familias. El objetivo de dicha norma es precisar los criterios que se deben observar en la prestación de atención médica, así como la orientación que debe brindarse a los usuarios que se encuentren involucrados en situaciones de violencia familiar.
161.    Asimismo, a guisa de ejemplo, se cita que en septiembre de dos mil ocho, el Estado de México publicó la Ley para la Prevención y Erradicación de la Violencia Familiar en el Estado de México, con el objetivo de prever medidas concretas de protección integral con la finalidad de salvaguardar la vida, la libertad, la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de los miembros de la familia.(92)
162.    En 2008, se emitió la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México, con el objeto de establecer las políticas y acciones gubernamentales para garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, que garanticen el desarrollo integral de las mujeres.(93) Entre sus principales propósitos se encuentra el asegurar el acceso pronto, expedito, transparente y eficaz de la justicia para las mujeres víctimas de violencia de género tanto desde los ámbitos de la procuración, como de la impartición de justicia.(94)
163.    Por su parte, en 2007 y 2010 se reformó el Código Civil de dicho Estado para incluir el capítulo de la Protección contra la Violencia Familiar, en el cual se definió el concepto de violencia familiar como "toda acción, omisión o abuso, que afecte la integridad física, psicológica, moral, sexual, patrimonial y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar aun cuando se configure un delito".(95)
o    Violencia vicaria.
164.    A efecto de adentrarnos en la figura respectiva, es menester hacer referencia a la interpretación evolutiva y progresiva de la que ha sido objeto el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia(96).
165.    Este derecho surgió ante la necesidad de establecer un régimen específico de protección al comprobar que la normativa general a nivel internacional de los derechos humanos no era suficiente para garantizar la defensa y protección de las mujeres, quienes por su condición ligada al género, requieren de una visión especial para garantizar el efectivo cumplimiento y respeto de sus derechos.
166.    A nivel internacional, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer ("CEDAW", por sus siglas en inglés), ratificada por México en mil novecientos ochenta y uno, es el primer instrumento internacional pensado en atender directamente las necesidades de las mujeres, en el que destaca la proscripción de la discriminación en contra de la mujer en todas las esferas de la vida(97).
167.    Después de la aprobación de la CEDAW, en mil novecientos noventa y dos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer reconoció el vínculo entre discriminación y violencia contra las mujeres en la Recomendación General 19 denominada "La violencia contra la mujer". Dicho órgano de control señaló que la definición de discriminación contra las mujeres contenida en el artículo 1° de la CEDAW incluye la violencia basada en el género, es decir, "la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta de forma desproporcionada(98) ". Asimismo, en el apartado de recomendaciones, se incluyó la adopción de medidas jurídicas concretas, como sanciones penales, recursos civiles e indemnización, para proteger a las mujeres contra todo tipo de violencia, no solo en la familia sino en el lugar de trabajo.
168.    En el sistema interamericano se adoptó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención Belém do Pará"(99), la cual reconoce que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica.
169.    Notablemente el artículo 7 de la Convención destaca lo siguiente:
"Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y
h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención."
170.    Dichos instrumentos reconocen la igualdad de la mujer ante la ley y son decisivos en establecer que las autoridades estatales no solo deben condenar toda violencia basada en el género, sino también están obligadas a tomar medidas concretas para lograrlo, lo que incluye medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer.
171.    Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de la sentencia del caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México(100) señaló que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar "no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades" y que estas situaciones de violencia están fundadas "en una cultura de violencia y discriminación basada en el género".
172.    En el caso Rosendo Cantú y otra vs México(101), así como en el caso Fernández Ortega y otros vs México(102), la Corte Interamericana señaló que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es "una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres" que "trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases".
173.    En México, cobra relevancia el artículo 1° constitucional que establece que toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados referidos favoreciendo la protección más amplia a las personas.
174.    Así, en cuanto al marco jurídico nacional, México impulsó la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Ley General), publicada el uno de febrero de dos mil siete, que constituye un instrumento normativo cuyo objeto es establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas, así como los principios y mecanismos para el pleno acceso a una vida libre de violencias.
175.    De conformidad con la exposición de motivos, el legislador federal destacó que el propósito de la ley obedece a la necesidad de contar con un instrumento jurídico que contenga una real perspectiva de género y que cumpla con los estándares internacionales establecidos en los tratados en la materia, que permita erradicar la violencia contra las mujeres, considerada como el símbolo más brutal de desigualdad de género existente en nuestra sociedad.
176.    De acuerdo con lo anterior, es claro que el contenido y alcance del derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación se ha desarrollado a nivel interno e internacional de manera evolutiva, a través de tratados, Constitución, leyes y sentencias.
177.    Ahora bien, en relación a la violencia vicaria, debe decirse que se encuentra definida como aquella violencia que se ejerce sobre las hijas e hijos, abuelos maternos, hermanos o familiares y círculos afectivos de una mujer para herirla, afectarla o causarle algún trauma psicológico. Es una violencia ejercida sobre una víctima secundaria a la víctima principal, que es la mujer.
178.    Este tipo de violencia acostumbra a utilizarse en determinadas situaciones, como por ejemplo un proceso de separación o divorcio, o cuando la mujer desea rehacer su vida con otra persona. En estos casos, el agresor utiliza la violencia sobre las hijas e hijos de la madre con el objetivo de coaccionar o impedir algunos actos, ya que considera que la mujer puede ser "de su propiedad" o no tener derecho a elegir otro tipo de vida.
179.    Así, el maltratador sabe que la mejor forma de hacer daño a la mujer es dañar o incluso matar a sus propios hijos, para producir el mayor daño posible a la mamá de las infancias.
180.    Según Sonia Vaccaro(103), psicóloga argentina y especialista en violencia de género que acuñó el término, la violencia vicaria "se ejerce sobre los hijos para herir a la mujer". Se trata de una manera de dañarla a través de terceros, ya sea alejándolos de su madre o círculo familiar, hiriéndolos de manera física o, en casos extremos, asesinándolos.
181.    En su obra, "Violencia Vicaria: Un golpe irreversible contra las madres", Vaccaro señala que "esta violencia es, como su nombre lo indica, una violencia secundaria a la víctima principal, que es la mujer. Es a la mujer a la que se quiere dañar y el daño se hace a través de terceros, por interpósita persona" (104). Menciona que en estos casos el maltratador sabe que dañar a los hijos e hijas, es asegurarse que el daño llega a la mujer del modo más cruel, sin posibilidad de control por parte de ella.
182.    Ahora bien, la violencia vicaria ha existido en México, y actualmente se encuentran en marcha diversos procesos legislativos tanto en materia penal como en civil que la incluyen dentro de sus textos, tal es el caso del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, ello con la finalidad de castigarla y de ser posible erradicarla.
183.    En el contexto anotado, es necesario ahora transcribir el contenido íntegro del artículo 554 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, cuyo diseño normativo solicita la Comisión accionante sea revisado a fin de determinar si a través del mismo efectivamente se cumple con el cometido de procurar la erradicación de todas las formas de violencia que tienen lugar en el seno familiar y las relaciones intrafamiliares, con independencia del sujeto que las ejerza, ante su lesividad para los integrantes de la familia, en específico de las infancias y las adolescencias.
"Artículo 554. En los casos de conductas violentas u omisiones graves que afecten a los integrantes de la familia, la autoridad jurisdiccional deberá adoptar las medidas provisionales que se estimen convenientes, para que cesen de plano. En los casos de violencia vicaria, entendida como la violencia ejercida contra las mujeres a través de sus hijos, la autoridad jurisdiccional deberá salvaguardar la integridad de niñas, niños, adolescentes y mujeres, a efecto de evitar la violencia institucional contemplada en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia".
184.    Cabe precisar que el contenido de la disposición impugnada alude a que en los casos de violencia vicaria, la autoridad jurisdiccional deberá salvaguardar la integridad de niñas, niños, adolescentes y mujeres, a efecto de evitar la violencia institucional contemplada en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia.
185.    De ello se desprende que efectivamente el legislador federal realizó un tratamiento diferenciado al instrumentalizar en favor de las mujeres, sus hijos e hijas, una serie de mecanismos de protección para el caso que se ejerza sobre ellas, violencia vicaria, por lo que en un primer plano, asiste razón a la Comisión accionante cuando afirma que la norma no cumple con el cometido de procurar la erradicación de todas las formas de violencia que tienen lugar en el seno familiar y las relaciones intrafamiliares, con independencia del sujeto que las ejerza, pues es una forma de violencia que se entiende o concibe únicamente ejercida en contra de las mujeres.
186.    No obstante, como ha quedado asentado firmemente en la jurisprudencia de este Alto Tribunal, si bien la Constitución no prohíbe que el legislador realice este tipo de distinciones basadas en alguna de las categorías sospechosas enumeradas en el artículo 1°, el principio de igualdad exige y garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello(105).
187.    Al respecto, resulta indudable que las mujeres constituyen un grupo social en situación de desventaja producto de una discriminación estructural. Esta discriminación existe cuando el conjunto de prácticas culturales, reproducidas por las instituciones y avaladas por el orden social, provoca que ciertas personas enfrenten distintos escenarios sociales, políticos, económicos y éticos de opresión y exclusión, y diferentes oportunidades de desarrollo y de consecución de sus planes de vida(106). En el caso de las mujeres, una de las formas en la que se manifiesta esta discriminación estructural es la violencia ejercida en su contra.
188.    Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)(107), presenta un panorama general de la violencia contra las mujeres en México a partir de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH), que es una encuesta especializada y constituye un elemento esencial para conocer la magnitud de la violencia contra las mujeres de diversos tipos.
189.    En ese sentido señala que, en dos mil veintiuno, a nivel nacional, del total de mujeres de quince años y más, 70.1 % han experimentado al menos un incidente de violencia, que puede ser psicológica, económica, patrimonial, física, sexual o discriminación en al menos un ámbito y ejercida por cualquier persona agresora a lo largo de su vida.
190.    De igual forma menciona que la violencia psicológica es la que presenta mayor prevalencia (51.6 %), seguida de la violencia sexual (49.7 %), la violencia física (34.7 %) y la violencia económica, patrimonial y/o discriminación (27.4 %).
191.    Asimismo, según el propio INEGI, la manera en cómo reaccionan las mujeres a experiencias de violencia no es homogénea, depende, entre otros elementos, de las condiciones de vulnerabilidad de la mujer violentada; sin embargo, señala que el porcentaje de mujeres que fueron víctimas de violencia a lo largo de su vida y que han contado sus experiencias osciló entre 68.3 % (cuando la violencia se vive en el ámbito comunitario) y 52.9 % (cuando la violencia se experimenta en la relación de pareja).
192.    Estas estadísticas permiten dimensionar el desafortunado escenario real de nuestro país, donde se demuestra el alto porcentaje de la población (mujeres) sufre situaciones de violencia.
193.    Precisado el marco doctrinal sobre el que debe ser analizada la porción normativa que en este apartado nos ocupa, este Tribunal Pleno procede ahora al análisis de constitucionalidad respectivo.
194.    Conforme a lo señalado, a fin de evaluar si el artículo 554 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en su segunda parte es constitucionalmente legítimo, se estima conveniente hacer una explicación respecto al estándar o intensidad del escrutinio sobre el cual debe analizarse.
195.    Al respecto, este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 466/2011(108), así como la acción de inconstitucionalidad 215/2020(109) determinó que tratándose de normas diferenciadoras que incidan en el goce de derechos humanos, así como en el caso de aquéllas que descansen en algunos de los criterios enumerados en el actual párrafo quinto del artículo 1° constitucional y que no constituyan acciones afirmativas, se impone la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, que implique un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de la proporcionalidad, dado que en tales casos la propia Constitución impone una regla de tratamiento igual, que sólo admite excepciones cuando se busque satisfacer una finalidad constitucionalmente imperativa y exige medios estrechamente ajustados a esa finalidad.
196.    Lo cual es coincidente con el criterio de la Segunda Sala donde ha establecido reiteradamente que la prohibición de discriminar por los motivos que expresamente enumera el artículo 1° constitucional, debe recibir un escrutinio estricto, a menos que ésta constituya una acción afirmativa tendente a compensar la situación desventajosa en la que históricamente se han encontrado ciertos grupos, como se advierte de la tesis de rubro: "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD"(110)
197.    En ese sentido, cabe destacar que en diversos precedentes este Alto Tribunal(111) ha advertido que en casos en que el legislador incluye a grupos históricamente discriminados en el ámbito de la norma, ya sea ampliando o igualando sus derechos (y no se trata de un caso de restricción de éstos), se está ante una distinción relevante cuyo análisis debe hacerse bajo un escrutinio ordinario o de razonabilidad.
198.    Este análisis de razonabilidad consiste en la verificación de la norma bajo las siguientes interrogantes esenciales:
I.     Si la opción elegida por el legislador trastoca o no bienes o valores constitucionalmente protegidos, es decir, si la finalidad de la medida es legítima; y,
II.     Si los hechos, sucesos, personas o colectivos guardan una identidad suficiente que justifique darles el mismo trato, en otras palabras, si existe relación entre el medio y objetivo elegido por el legislador.
199.    En ese sentido es dable concluir que la examinación constitucional de una norma a través del escrutinio ordinario o de razonabilidad se basa en su instrumentalidad para perseguir una finalidad constitucionalmente admisible y no realiza un examen de idoneidad y necesidad, como en el escrutinio estricto.
200.    De acuerdo a esta metodología, este Alto Tribunal considera que la finalidad que persigue el artículo 554 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en la parte que establece: "En los casos de violencia vicaria, entendida como la violencia ejercida en contra de las mujeres a través de los hijos", es legítima; ello, en la medida que se inserta en el reconocimiento de la necesidad de crear un régimen específico de protección para las mujeres, sus hijos e hijas, víctimas de ese tipo de violencia.
201.    Esto es así porque nuestro país ha suscrito y ratificado diversas convenciones y tratados internacionales que lo obligan a llevar a cabo acciones para tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, con el fin de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
202.    Por tanto, la finalidad de la norma es admisible en tanto que tiene la finalidad de garantizar el efectivo cumplimiento y respeto del derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia acorde al parámetro constitucional compuesto por los artículos 1 y 4, párrafo primero, de la Constitución Federal, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
203.    Ahora bien, la medida guarda identidad y razonabilidad encaminada a la consecución de la finalidad señalada.
204.    Al respecto, si la violencia vicaria se reconoce como la violencia ejercida contra las mujeres a través de sus hijos, y se constriñe a la autoridad jurisdiccional a salvaguardar la integridad de niñas, niños y adolescentes y mujeres, a efecto de evitar la violencia institucional contemplada en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
205.    Entonces, es claro que la legislación disponga que la obligación de la autoridad jurisdiccional a salvaguardar la integridad de niñas, niños y adolescentes y mujeres, a efecto de evitar la violencia institucional contemplada en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se puede llevar a cabo a través de modelos de atención, prevención y sanción, a fin de proteger a las mujeres víctimas de violencia vicaria, tales como atención y tratamientos psicológicos especializados, apoyo para la reunificación familiar entre la madre y sus hijos e hijas, e incluso, la orden jurisdiccional de que las personas agresoras reciban rehabilitación psicológica con perspectiva de género y de infancia.
206.    De ahí que, no asista razón a la accionante cuando afirma que la revisión del diseño normativo del precepto que nos ocupa, es inconstitucional o inconvencional, dada la manera en que define a la violencia vicaria, por no hacerlo de forma que se respete la igualdad entre el hombre y la mujer, a fin de erradicar todas las formas de violencia que tiene lugar en el seno familiar y relaciones intrafamiliares, pues como se ha evidenciado, en el particular, el trato diferenciado que da la norma se encuentra justificado, porque tiene una finalidad constitucionalmente válida, a saber: garantizar el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.
207.    En efecto, a juicio de este Alto Tribunal la existencia de una ley que prevé una protección especial a las mujeres no implica decretar la superioridad de un género sobre el otro, sino brindar soluciones normativas específicas para un grupo social que ha sufrido históricamente de discriminación, lo que por sí mismo no conlleva una restricción a derechos de terceros ni la supresión del derecho de los hombres.
208.    En consecuencia, es infundado el argumento de la Comisión accionante en torno a que la definición de violencia vicaria, establecida en el artículo 554 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, es inconstitucional o inconvencional por resultar discriminatoria, pues se reitera, la distinción o exclusión que el texto hace respecto del género masculino, encuentra una justificación constitucional. Por lo que debe declararse válida la porción de dicho ordinal que establece "entendida como la violencia ejercida contra las mujeres a través de los hijos".
209.    Sin que sea óbice a lo anterior, la afirmación de la Comisión accionante, en el sentido de que el texto de la norma pudiera no abarcar todas las formas de violencia en perjuicio de infancias y adolescencias.
210.    Lo anterior es así, en virtud de que este Alto Tribunal no soslaya que la porción normativa en cuestión únicamente es aplicable para las hijas e hijos de la madre que sea víctima de violencia vicaria y no para aquellos menores cuya violencia sea ejercida en contra de su padre.
211.    No obstante, atendiendo a la normatividad que sobre el interés superior del menor y la normatividad nacional e internacional que lo protege, la cual ha quedado destacada en párrafos previos (30-33) de esta ejecutoria, se concluye que el concepto de invalidez es infundado, en razón de que el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia ha sido objeto de interpretación evolutiva y progresiva a través de años, lo cual surgió ante la necesidad de establecer un régimen específico de protección al comprobar que la normativa general a nivel internacional de los derechos humanos no era suficiente para garantizar la defensa y protección de las mujeres, quienes por su condición ligada al género, requieren de una visión especial para garantizar el efectivo cumplimiento respecto de sus derechos.
212.    En tal sentido el hecho que las disposiciones normativas impugnadas identifiquen a la violencia vicaria como las acciones de violencia ejercida sobre las hijas e hijos de la madre, con el objeto de causarle daño; no es lesiva de las infancias y adolescencias
213.    Ello, pues la vinculación de hijos, hijas y su madre, en la medida legislativa analizada para el caso concreto de violencia vicaria, resulta evidente que encuentra asidero en el referido derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia que persigue erradicar y condenar todas las formas de violencia contra la mujer, considerada como el símbolo más brutal de desigualdad de género existente en nuestra sociedad.
214.    Es decir, si bien la violencia vicaria descrita en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, está definida como las acciones de violencia ejercida contra las mujeres a través de sus hijos; cuya validez quedó reconocida previamente, resulta evidente que por finalidad que persigue la norma, únicamente considere víctimas a las hijas e hijos de la madre que sea víctima de violencia vicaria y no cuando la violencia sea ejercida en contra de su padre.
215.    No obstante, esta conclusión no implica dejar en desprotección a las niñas y niños, hijos de padres, en virtud que la violencia que se pudiera ejercer en su contra podrá ser denunciada a través del tipo penal de violencia familiar, contemplado en los artículos 343 bis y 343 ter del Código Penal Federal(112).
216.    De igual forma, la protección a los menores de edad y sus padres se encuentra regulada en los siguientes ordenamientos del orden federal:
·  Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.(113)
·  Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.(114)
·  Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia.(115)
·  Ley General de Víctimas.(116)
217.    Así, se hace a continuación una recapitulación de la conclusión a la que se ha arribado en relación preceptos normativos materia de la presente acción:
1)    Procede declarar la invalidez de las fracciones II y IV del artículo 610 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en la porción normativa que establecen: "que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa".
"Artículo 610. Sobre la rendición y aprobación de cuentas de las personas tutoras, regirán las siguientes reglas:
(...)
II. La persona tutora, también tiene obligación de rendir cuentas cuando, por causas graves que calificará la autoridad jurisdiccional, lo exijan la persona curadora, el Consejo Local de Tutelas, la Procuraduría de Protección para Niñas, Niños y Adolescentes o el Representante de la Institución análoga de la Entidad Federativa de que se trate o el mismo menor que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa;
(...)
IV. Las personas a quienes deben ser rendidas las cuentas son: la misma autoridad jurisdiccional, la persona curadora, el Consejo Local de Tutelas, la misma niña, niño o adolescente que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa, la persona tutora que lo sustituya, el pupilo que dejare de serlo, el Ministerio Público y las demás personas que fija la ley de la materia;
(...)".
2)    Se declara la invalidez de la fracción III del artículo 638 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
"Artículo 638. La restitución de una niña, niño o adolescente sólo podrá negarse con base en lo siguiente
(...)
III. Que hubieren transcurrido más de tres años desde que fue presentada la solicitud de restitución, y
(...)".
3)    Es válida la fracción II del artículo 610 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en la porción normativa que establece: "el mismo menor".
"Artículo 610. Sobre la rendición y aprobación de cuentas de las personas tutoras, regirán las siguientes reglas:
(...)
II. La persona tutora, también tiene obligación de rendir cuentas cuando, por causas graves que calificará la autoridad jurisdiccional, lo exijan la persona curadora, el Consejo Local de Tutelas, la Procuraduría de Protección para Niñas, Niños y Adolescentes o el Representante de la Institución análoga de la Entidad Federativa de que se trate o el mismo menor que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa;
(...)".
4)    Se declara válida de la segunda parte del artículo 554 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en la porción normativa que establece: "entendida como la violencia ejercida contra las mujeres a través de sus hijos".
"Artículo 554. En los casos de conductas violentas u omisiones graves que afecten a los integrantes de la familia, la autoridad jurisdiccional deberá adoptar las medidas provisionales que se estimen convenientes, para que cesen de plano. En los casos de violencia vicaria, entendida como la violencia ejercida contra las mujeres a través de sus hijos, la autoridad jurisdiccional deberá salvaguardar la integridad de niñas, niños, adolescentes y mujeres, a efecto de evitar la violencia institucional contemplada en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia".
VII. EFECTOS.
218.    De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda(117).
219.    Por lo anterior, se declara la invalidez de la porción normativa "que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa" de las fracciones II y IV del artículo 610; así como de la fracción III del artículo 638, ambos del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. La cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso de la Unión. Y, se declara la validez de la segunda parte del artículo 554, en la porción normativa "entendida como la violencia ejercida contra las mujeres a través de sus hijos", así como de la fracción II del artículo 610 en la porción normativa "el mismo menor", ambos del propio Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
220.    Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 554, en su porción normativa "entendida como la violencia ejercida contra las mujeres a través de sus hijos", y 610, fracción II, en su porción normativa "el mismo menor", del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 610, fracciones II y IV, en sendas porciones normativas "que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa", y 638, fracción III, del referido Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la precisión de normas reclamadas, a la legitimación y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá en contra de la metodología empleada y de la referencia al Protocolo para juzgar con perspectiva de género, Esquivel Mossa, Aguilar Morales con consideraciones adicionales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose de la metodología y de algunas consideraciones y con razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, consistente en reconocer la validez del artículo 554, en su porción normativa entendida como la violencia ejercida contra las mujeres a través de sus hijos', del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente. El señor Ministro Aguilar Morales reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de los párrafos 95, 96 y 97, Esquivel Mossa por consideraciones adicionales, Aguilar Morales separándose de los párrafos 95, 96 y 97, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 91 y 100 y por consideraciones distintas, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, consistente en reconocer la validez del artículo 610, fracción II, en su porción normativa el mismo menor', del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con salvedades en algunas consideraciones y con razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, consistente en declarar la invalidez del artículo 610, fracciones II y IV, en sendas porciones normativas que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa', del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, consistente en declarar la invalidez del artículo 638, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
Las señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Ana Margarita Ríos Farjat no asistieron a la sesión de trece de agosto de dos mil veinticuatro, la primera al haber solicitado una licencia por motivos personales y la segunda por desempeñar una comisión oficial.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cincuenta y cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 154/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del trece de agosto de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 154/2023, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL TRECE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
El Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los artículos 610, fracciones II, en la porción normativa "el mismo menor que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa"; y, IV, en la porción normativa "que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa"; 638, fracción III; y, 554 en la porción normativa "entendida como la violencia ejercida contra las mujeres a través de los hijos"; todos del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, expedido mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés.
Razones del voto concurrente:
1. En relación con el estudio de fondo, en su caso uno, coincidí con la declaración de invalidez del artículo 610, en sus fracciones II y IV, ambas en su porción normativa "(...) que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa"(118); pero sustento mi voto exclusivamente en lo siguiente:
Esas fracciones se refieren a la posibilidad de que la persona menor de edad sujeta a tutela pueda exigir directamente la rendición de cuentas sobre la administración de su patrimonio a su tutor cuando existan causas graves (fracción II), y a la posibilidad de que pueda participar directamente para recibir la rendición de cuentas periódicas (ordinarias) que aquel realice (fracción IV), en ambos supuestos, siempre y cuando haya alcanzado la edad que establezca la legislación sustantiva local correspondiente.
La cuestión jurídica planteada en la acción de inconstitucionalidad consistió en resolver si esa condicionante era válida o no, a la luz del artículo 4º constitucional y el precepto 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el principio del interés superior de la infancia y el derecho de las personas menores de edad a ser escuchados en los asuntos en que se dirimen sus derechos.
En ese sentido, atendí a que:
(i)   La minoría de edad, por regla general, es causa de incapacidad jurídica para el ejercicio directo de los derechos en las relaciones jurídicas con terceros y frente al Estado, y en tal caso, la persona requiere actuar por conducto de quien ejerza su representación jurídica originaria -que la tendrá quien ejerza la patria potestad o la tutela en ausencia de la primera-, y para actuar dentro de procedimientos jurisdiccionales podrá contar con representaciones jurídicas oficiales especiales (provenientes del Estado) como la sustitutiva o en suplencia de la originaria, o la coadyuvante de ésta.
(ii)   La regla de incapacidad jurídica no es irrestricta; la ley suele reconocer excepciones permitiendo que las personas menores de edad realicen el ejercicio directo de determinados derechos, algunas veces sujetándolos a otro límite de edad, otras, sin tal exigencia, incluso, permitiéndoles accionar directamente en procesos jurisdiccionales, sólo protegiéndolos con representaciones especiales o con medidas específicas(119); de manera que, la permisión para que una persona menor de edad accione directamente a fin de exigir la rendición de cuentas de la tutela por causas graves, se inscribe dentro de estas excepciones(120).
(iii)  Además de los casos legales de excepción a la regla de incapacidad jurídica, a partir del entendimiento del artículo 12 de la Convención referida(121), en la legislación civil y familiar se han ido reconociendo expresamente intervenciones de las personas menores de edad en los procedimientos en que se ventilan sus derechos, para la adecuada salvaguarda de éstos, de igual modo, con medidas de protección respecto a su actuación; de manera que la participación de la niña, niño o adolescente en la rendición de cuentas ordinarias de la tutela, sin duda se enmarca en esta dimensión.
(iv)  En los dos supuestos jurídicos a que se refieren las porciones normativas analizadas: i) es jurídicamente razonable que se permita a la persona menor de edad tutelada participar directamente del conocimiento de las cuentas e inclusive exigirlas, porque se trata de la administración de sus bienes por parte de quién ejerce su representación jurídica originaria, de modo que, ya sea en un escenario ordinario de rendición de cuentas, como en uno excepcional por causa grave, esa participación está justificada jurídicamente no sólo porque se trata de sus bienes, sino además porque está colocado frente a la actuación de su propio representante legal; y (ii) tal intervención parte de una justificación objetiva, pues supone que el niño, niña o adolescente ya tiene suficiente capacidad natural para discernir, de formarse un juicio propio sobre la administración de sus bienes y, en su caso, sobre posibles hechos que pudieran perjudicarle, esto es, que está en condiciones de madurez suficientes para guiar su voluntad a fin de accionar o intervenir en el procedimiento jurisdiccional, pues de no ser así, no sería posible ni tendría sentido admitir su accionar o su intervención directa en un juicio concreto, y en cualquier caso, sus derechos patrimoniales deben ser defendidos (vigilados y exigidos) por todos los sujetos que la ley llama a ello (las personas juzgadora, curadora, Consejo de Tutelas, Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y Ministerio Público).
(v)  Sobre esa base, la participación de las personas menores de edad en dichos procedimientos, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 13/2015 (10a.) ya citada en la resolución, no puede estar condicionada a una regla fija en razón de la edad, sino que, es necesario que en cada caso, la persona juzgadora valore sus condiciones de edad y madurez, y las circunstancias planteadas.
(vi)  Ahora bien, en forma distinta a lo apreciado en la resolución aprobada, advierto que el Congreso de la Unión, en las normas cuestionadas, no facultó ni vinculó a las legislaturas de las entidades federativas para que establecieran una edad determinada para dicha participación como se afirma; esto no se desprende de las normas, además que la materia civil y familiar sustantiva es competencia de las entidades federativas conforme a la residual que establece el artículo 124 constitucional(122) y aun si estimara que el tema de la edad para poder participar en procedimientos jurisdiccionales es una cuestión procesal, entonces la competencia exclusiva la tendría el legislador federal referido en términos del diverso 73, fracción XXX, constitucional(123). Lo que advierto es que el Congreso de la Unión, atendiendo a que la codificación en análisis tendrá aplicación a nivel nacional, pretendió evitar antinomias, pues las disposiciones sustantivas de los Códigos o Leyes locales en materia familiar, al regular la rendición de cuentas de la tutela, prevén distintas edades, dentro de la minoría de edad, para permitir la participación del pupilo en esos procedimientos(124).
(vii) En ese sentido, considero que las porciones normativas impugnadas deben invalidarse, pues su condicionamiento a que las personas menores de edad hayan alcanzado la que fije la legislación sustantiva local, no permite valorar en cada caso la participación de dichos sujetos conforme a su autonomía progresiva, lo que la hace contraria a los artículos 4 constitucional y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y el mismo vicio de inconstitucionalidad tienen las normas locales que establecen una edad específica; sin embargo, dado que en el caso no se declaró alguna invalidez por extensión, estimo que corresponderá a las y los juzgadores, en los casos concretos, hacer control ex officio de constitucionalidad y de convencionalidad para inaplicar las normas locales que impidan a algún niño, niña o adolescente su participación directa en esos procedimientos, atendiendo a su edad cronológica, sin valorar su autonomía progresiva.
2. En relación con el estudio de fondo, en su caso dos, coincidí con el reconocimiento de validez del artículo 610, en su fracción II, pero con salvedades respecto a los párrafos 91, 97, 98, 100 y 102, y por una razón adicional.
Comparto la premisa esencial de que, siempre que se utiliza el vocablo "menor" para referirse al grupo etario, necesariamente es en relación con una condición fáctico jurídica: la minoría de edad(125), y desde luego, aludir a esa diferencia objetiva supone que hay dos grupos (los que ya alcanzaron la mayoría de edad y los que no); sin embargo, a diferencia del entendimiento que hace la resolución en los párrafos referidos, considero que el sólo empleo de ese término, per se, no basta para admitir en cualquier caso que entrañe un mensaje discriminatorio o de inferioridad, pues su empleo sólo tiene como propósito significar esa diferencia cuantitativa (al margen de que sí estimo idóneo que el legislador la sustituya por un lenguaje más propio al actual desarrollo de los derechos de niñas, niños y adolescentes) por lo que no es patente que su uso viole, por sí mismo, algún derecho o principio constitucional.
Asimismo, advierto que, dado que en apartado anterior de la resolución se invalidó la porción normativa "que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa", si se declarara inválida también la frase "el mismo menor", se eliminaría la regla procesal que permite a los pupilos exigir las cuentas de la tutela o participar en los procedimientos respectivos, lo que operaría en su perjuicio.
Por otra parte, también hago salvedad en relación con los párrafos 91 y 100 de la resolución, pues al señalarse que "se les consideraba como carentes de capacidad plena para el ejercicio de sus derechos" y afirmar que ello "ha sido abandonado", pareciere que se sugiere que las personas menores de edad actualmente ya no tienen limitación en el ejercicio de su capacidad jurídica, sino que ello está sujeto únicamente a su autonomía progresiva, lo cual, estimo que estrictamente no es así, en nuestro sistema jurídico sigue prevalenciendo una regla general de incapacidad jurídica para ellos que conlleva la necesidad de que otros ejerzan su representación jurídica, y el ejercicio directo de sus derechos es por excepción, cuando lo permite la ley, asimismo, su intervención en procedimientos jurisdiccionales para opinar sobre los asuntos que les conciernen, puede darse atendiendo a su autonomía progresiva conforme a un derecho de participación para ser escuchados, sin que ello signifique en cualquier caso y necesariamente, que ya no prevalezca la limitación a su capacidad jurídica.
3. En relación con el estudio de fondo, en su caso tres, compartí la declaratoria de invalidez del artículo 638, fracción III. Sin embargo, en mi punto de vista, la razón primordial de ello, es que la norma vulnera la seguridad jurídica, de ahí que me aparto de las consideraciones que expone la resolución en sus párrafos 128 a 133.
Arribo a ese convencimiento, porque la fracción analizada, en su literalidad, establece únicamente una condición de temporalidad que permite a las autoridades judiciales negar la restitución nacional sólo por la eventual duración del procedimiento, sin que el texto de la norma exija expresamente alguna otra condición o justificación objetiva, ni imponga al juez realizar alguna ponderación para la aplicación de dicha regla.
Así, además de que esa disposición, per se, no permite sostener una clara justificación razonable y objetiva de sí misma, en una ponderación abstracta del principio del interés superior de la infancia, lo relevante es que, su construcción basada en el sólo transcurso del tiempo genera inseguridad jurídica en cuanto a sus fines, alcances y/o condiciones de aplicación.
Y en tal caso, sin que prejuzgue en este momento al respecto, si la intención del legislador con este supuesto normativo de la fracción III fue establecer una presunción legal sobre el mayor beneficio de las personas sustraídas al quedarse con el sustractor, presumiendo su adaptación a su nuevo ambiente; o bien, si la intención legislativa era que las personas juzgadoras, en cada caso, pudieren valorar esa condición fáctica de posible integración o adaptación de los menores de edad a su nuevo ambiente de vida con el sustractor con motivo del tiempo que haya transcurrido durante el trámite del procedimiento, como criterio para autorizar o negar la restitución, con base en el material probatorio; lo relevante es que, en cualquiera de los dos casos, tratándose de una excepción a la regla general de restitución, así debió establecerlo expresamente y fijar las reglas necesarias de manera afín a los propósitos de la figura de la restitución nacional, dando claridad a los justiciables y a las personas juzgadoras sobre cómo se procedería al respecto, pero no lo hizo, pues la fracción III sólo autoriza a negar la restitución por el transcurso de tres años luego de la presentación de la solicitud, por tanto, estimo que la norma genera inseguridad jurídica.
4. Respecto al estudio de fondo, en su caso cuatro, coincidí con el sentido del proyecto, por el reconocimiento de validez del artículo 554 en su porción normativa "entendida como la violencia ejercida contra las mujeres a través de sus hijos", apartándome de la metodología y con razones adicionales. En congruencia con mi postura en la acción de inconstitucionalidad 163/2022, sustento mi voto en lo siguiente:
(i) El concepto de "violencia vicaria" acuñado en doctrina(126) y retomado por Tribunales Constitucionales(127), tiene su origen en el reconocimiento de una forma de violencia por razón de género en contra de las mujeres, de manera que definirla en la ley con esta perspectiva al reconocer que sólo pueden ser víctimas de ella "las mujeres", no es, per se, inconstitucional, en el marco del derecho de igualdad y no discriminación, con independencia de que conductas de violencia semejantes también puedan perpetrarse en contra de un varón por parte de una mujer; en este último caso, lo relevante es que en el sistema jurídico en materia civil y familiar, no se desconoce que se trata de violencia familiar ni se rechaza que el varón pueda ser víctima de ella para los efectos civiles y familiares (por ejemplo, véanse los artículos 323 Bis y 323 Ter del Código Civil Federal y sus correlativos en los códigos o leyes de familia de cada entidad federativa). Este concepto -violencia vicaria o por interpósita persona, en su esencia, es recogido en legislaciones como la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las leyes equivalentes a ésta en las entidades federativas, así como en el Codigo Civil Federal y las leyes o código de familia locales, y se entiende en consonancia con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará).
(ii) El hecho de que la norma cuestionada -en esa lógica de entender a la violencia vicaria como un tipo de violencia que tiene como víctimas a las mujeres- contenga una previsión expresa para que en los procedimientos jurisdiccionales se proteja a éstas y a las personas menores de edad a través de imponer a la autoridad jurisdiccional la obligación de salvaguardar su integridad, para evitar que se produzca la violencia institucional que define la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tampoco vulnera el derecho de igualdad y no discriminación en perjuicio de los varones, porque lo relevante es que en el propio código procesal, muchas otras normas prevén el mismo tipo de obligación de protección por parte del juzgador en relación con cualquier víctima de conductas de violencia familiar, incluidos los varones; por ejemplo, véanse los artículos 554, 560, fracción VII, 561 y 569 a 576, que otorgan facultades y vinculan a las y los juzgadores en los juicios civiles y familiares a adoptar toda clase de medidas de protección de los miembros de la familia en situaciones de violencia.
(iii) En relación con las personas menores de edad que se ven involucradas en cualquier clase de conductas de violencia, llámese vicaria o simplemente violencia familiar; tanto los Códigos Civiles o Familiares federal y locales, como el propio Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y las leyes especiales en materia de protección a sus derechos, conforman un entramado jurídico en el que se prevé para ellos una protección especial y se vincula a los órganos jurisdiccionales a dictar toda clase de medidas que sean necesarias para salvaguardar su integridad en su calidad de víctimas de violencia; por ejemplo, además de los citados en el punto anterior, véanse los artículos 557 y 572 del propio código procesal nacional, y las contenidas en los diversos 46 a 49 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
(iv) De manera que en el caso, la norma no debe verse en forma aislada, sino sistemática en relación con la regulación de la violencia familiar, a fin de constatar que no establece un trato diferenciado injustificado derivado del sexo o género, en el sentido de que se excluya a los varones de un beneficio o protección jurídica, sino que simplemente se trata del diseño de obligaciones procesales a cargo de las personas juzgadoras, atendiendo a problemáticas específicas en el contexto de las obligaciones estatales provenientes del marco constitucional, convencional y del sistema civil y familiar, así como de protección especial a determinados grupos (mujeres). De igual modo, no existe ningún trato diferenciado entre las personas menores de edad que sean víctimas de violencia, cualquiera que sea el tipo en que se clasifique ésta, ni se trastoca su interés superior con el texto normativo impugnado, pues en su calidad de víctimas de violencia, el sistema jurídico les brinda la misma protección jurídica y las obligaciones de los órganos jurisdiccionales están presentes con la misma intensidad.
(v) La norma cuestionada, en cuanto a la definición que recoge de la violencia vicaria, debe ser entendida como enunciativa, por lo que también debe interpretarse en forma sistemática con los ordenamientos sustantivos locales que reconozcan la violencia vicaria y que sean aplicables en los casos concretos. Esto, porque el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares como ordenamiento de carácter procesal, su materia primordial es diseñar y regular procedimientos, y es vocación propia de los Códigos Civiles y Leyes Familiares regular los contenidos sustantivos de las figuras jurídicas y derechos relativos; de manera que si el ordenamiento procesal alude a una definición sustancial de la violencia vicaria en el ámbito civil y/o familiar, ésta no debe entenderse en forma aislada, sino sistemática con lo que dispongan las normas sustanciales que regulen ese tipo de violencia, de ahí que si éstas contemplan un concepto más amplio, por ejemplo, en cuanto a que la interpósita persona pudieren ser no solo hijos e hijas de la mujer, sino también "ascendientes, descendientes o dependientes económicos", "personas con relación afectiva", "familiares o personas allegadas", "personas apreciadas por ellas", "personas adultas con discapacidad", "persona vinculada significativamente a la mujer", "testigos de los hechos o cualquier otra persona con quien la mujer tenga una relación familiar, afectiva, de confianza o de hecho", "personas significativas". "mascotas", o inclusive, que el "daño a bienes" apreciados por la mujer víctima, la definición debe ser complementada.
Exclusivamente bajo las anteriores consideraciones compartí el sentido de la resolución, apartándome de cualquier otra.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de seis fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del trece de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 154/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 154/2023.
1.     En sesión de trece de agosto de dos mil veinticuatro, el Pleno de la Suprema Corte resolvió la acción de inconstitucionalidad 154/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, expedido mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés.
2.     En el considerando sexto, apartado segundo "2) Inconstitucionalidad del artículo 610, fracción II, en la que se emplea el vocablo el mismo menor", la pregunta constitucional recayó en decidir si, el uso del término "menor" otorgaba a los niños, niñas y adolescentes una condición de incapacidad, la cual, los conllevaba a una situación relacional en la que siempre habrá un mayor y, con ello, se limitaba su autonomía.
3.     Asimismo, en el apartado cuarto "4) La revisión del diseño normativo del artículo 554 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en su segunda parte", el problema jurídico consistió en analizar si la definición de violencia vicaria contenida en la norma resultaba discriminatoria por excluir de su protección al género masculino, sin que existiera una finalidad legítima para ello.
I.     Razones de la mayoría.
4.     En relación con el apartado segundo, el Alto Tribunal precisó que el uso del término "menor" ha sido progresivamente abandonado y reemplazado por "niños, niñas y adolescentes", con el propósito reconocer a éstos como sujetos de derechos con autonomía progresiva. No obstante, se reconoció la validez de la norma, al considerar que, aunque el término utilizado por el legislador puede ser considerado como discriminatorio, ello no implica de manera indudable que su empleo desconozca el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser considerados como titulares de derechos.
5.     Para sustentar lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó el uso del vocablo "niñas, niños y adolescentes" en la Convención sobre los Derechos del Niño,(128) el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(129) la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el artículo 19 de la Convención sobre Derechos del Niño que realizó en la Opinión Consultiva OC-17-2002.(130)
6.     Respecto al apartado cuarto, por unanimidad de votos se decidió reconocer la validez de la segunda parte del artículo 554 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, pues la exclusión del género masculino se encontraba justificada por la protección al derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.
7.     Para llegar a tal determinación, primero se identificó el parámetro constitucional en los artículos 1 y 4, párrafo segundo, de la Constitución Federal, el principio de igualdad y no discriminación, la obligación de juzgar con una perspectiva de género y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
8.     A partir de esos parámetros, procedió al análisis constitucional de la norma a través de un escrutinio ordinario o de razonabilidad, ya que, el legislador realizó una distinción que incluía en el ámbito de aplicación a un grupo históricamente discriminado, como lo son las mujeres. Así, concluyó que la disposición normativa perseguía la finalidad constitucional de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Para la realización de lo anterior, el legislador ordinario creo un régimen específico de protección para las mujeres y sus hijos e hijas que son víctimas de la violencia vicaria. Finalmente, la medida también guardaba identidad y razonabilidad con el fin constitucional antes mencionado.
II.     Razones de la concurrencia.
9.     Si bien comparto el sentido de la decisión en ambos apartados, emito el presente voto, en primer lugar, para distanciarme de las consideraciones sobre la aplicabilidad del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -apartado segundo-; y, en segundo lugar, para dejar a salvo mi criterio sobre la metodología que debió utilizarse para determinar la validez de la segunda parte del artículo 544 del Código Federal de Procedimientos Civiles y Familiares -apartado cuarto-.
10.   Considero que el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia no es el instrumento idóneo para construir el parámetro para el estudio de constitucionalidad de una norma general en abstracto, como lo es el artículo 610, fracción II, en la porción "el mismo menor". Aunque el Protocolo es una herramienta para analizar el caso concreto y constituye una referencia a la jurisprudencia internacional y nacional, éste debe entenderse como una guía de actuación para los juicios en el que participen directa o indirectamente niños, niñas o adolescentes, y no para el estudio de normas en abstracto.
11.   Por esa razón, me aparto de los párrafos noventa y cinco a noventa y siete de la sentencia en los que se considera al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia como parte del parámetro para analizar la constitucionalidad del uso del vocablo "menor" en la porción normativa impugnada.
12.   Asimismo, aunque compartí la decisión de reconocer la validez de la segunda parte del artículo 544 del Código impugnado(131) y estimé correcto el estudio de la porción normativa bajo un escrutinio ordinario, por tratarse de una medida cuyo objetivo es atender la situación estructural de violencia contra la mujer que existe en México. Respetuosamente, me aparto de la metodología que se utilizó en los párrafos ciento noventa y ocho a doscientos cinco de la sentencia.
13.   Como ya lo he señalado anteriormente en las acciones de inconstitucionalidad 195/2020,(132) 215/2020(133) y 163/2022,(134) a mi juicio, debe considerarse como parámetro de constitucionalidad a la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Así, para identificar si una medida que establece un trato diferenciado debe considerarse una acción afirmativa -o una medida especial temporal dirigida a las mujeres- se debe cumplir con: (i) tener como destinatario individualizado a las mujeres, (ii) buscar erradicar una situación existente de discriminación sistemática o estructural en contra de ellas, o pretende atender los efectos negativos de dicha situación mientras ésta es erradicada, y (iii) la pertinencia de la medida puede ser analizada funcionalmente a través del tiempo.
14.   Con base en ese marco normativo, estimo que la segunda parte del artículo 544 prevé una medida especial de carácter temporal que justifica la exclusión de los hombres en la hipótesis normativa. Pues, en efecto, la norma reconoce la necesidad de crear un régimen específico de protección para las mujeres, sus hijos e hijas, víctimas de violencia vicaria. El ámbito de aplicación y personal de la disposición está encaminado a garantizar el efectivo cumplimiento y respeto del derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia. Por último, la acción contenida en la norma, puede ser analizada funcionalmente a través del tiempo debido a que busca terminar con la violencia estructural e institucional a la que se han enfrentado las mujeres.
15.   De manera que, la aplicación de dicha metodología nos llevaría a concluir, en el mismo sentido que la sentencia, que la norma impugnada es una medida constitucionalmente válida.
16.   Finalmente, me separo del párrafo ciento cuarenta y nueve que prevé incluir en el parámetro de constitucionalidad al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues si bien estoy de acuerdo en la importancia de analizar este caso con perspectiva de género, considero que el Protocolo mencionado no resulta aplicable por las mismas razones que expuse en relación con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia del trece de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 154/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 154/2023.
En sesión celebrada el trece de agosto de dos mil veinticuatro, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, entre otras cuestiones se analizó la constitucionalidad de la porción normativa "entendida como la violencia ejercida contra las mujeres a través de los hijos", de la segunda parte del artículo 554 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, expedido mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés.
Como se estableció en la sentencia, las normas impugnadas establecen un sistema para combatir la violencia vicaria.
En la acción de inconstitucionalidad el Tribunal Pleno analizó el referido sistema y, en esencia, concluyó que éste resulta constitucional bajo el argumento de que la existencia de una ley que prevé una protección especial a las mujeres no implica decretar la superioridad de un género sobre el otro, sino brindar soluciones normativas específicas para un grupo social que ha sufrido históricamente de discriminación, lo que por sí no conlleva una restricción a derechos de terceros ni la supresión del derecho de los hombres.
En la sesión del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación voté a favor de la sentencia en cuanto a reconocer la validez de la norma, dado que su finalidad resulta loable y justificada; sin embargo, a mi parecer, este sistema resulta insuficiente respecto de la protección a posibles víctimas, pudiendo ser éste más neutro en cuanto a su ámbito de aplicación.
Ello obedece a que de la literalidad de la norma se advierte que únicamente pueden acceder a la protección de dicho sistema las mujeres y sus hijas e hijos, dejando desprotegidos al resto de personas y menores cuando la víctima de este tipo de violencia resulta de algún genero distinto al de mujer, o bien, cuando el nexo con los menores no resulte directamente el de madre e hija o hijo, lo cual, a mi parecer, resulta infrainclusivo pues, atendiendo al principio de realidad, no debe soslayarse el hecho de que la conformación del hogar mexicano no siempre se constituye con lo que se pudiera denominar "tradicional" (madre, padre e hijos) pues, como es sabido, existen hogares en los que los responsables de los menores resultan los abuelos, tíos, hermanos mayores (no siempre éstos mayores de edad) u otro familiar cercano, siendo éstos quienes también pueden resultar víctimas de este tipo de violencia dado el acercamiento y vínculo con los menores (y por ende, también resultan víctimas los menores).
Bajo esta línea argumentativa, tampoco se puede soslayar que la composición de un hogar también puede ser configurada por familias en transición(135), co-residentes(136), homoparentales y reconstruidas(137), dentro de las cuales no siempre figura una madre o una mujer; por tanto, resultaría contrario a derecho, en específico al principio de igualdad, señalar de forma categórica que este tipo de familias (diversas a la tradicional) no puede sufrir este tipo de violencia.
Lo anterior no significa desconocer o subestimar la desigualdad de género que ha existido a lo largo de los años en nuestra sociedad para con la mujer; así, tampoco se desconoce que resulta mucho mayor el porcentaje de víctimas mujeres ante este tipo de violencia, lo cual con acciones como la aquí analizada, de forma plausible se busca erradicar; sin embargo, ello no puede dar paso a que única y estrictamente deba brindarse esta protección normativa a la mujer, sin que otras víctimas (de violencia vicaria) puedan disponer de ésta, lo que a mi parecer pudiera entenderse como la sobreposición al interés superior del menor.
Tampoco se pasa por alto el hecho de que, ante este tipo de violencia, históricamente la mujer ha sido la más afectada; sin embargo, ello no se puede traducir en que la violencia vicaría se actualice o genere exclusivamente en perjuicio de las mujeres pues, si se atiende a la conformación contemporánea de las familias en México así como a la definición de este tipo de violencia, considero que este tipo de violencia se actualiza mediante la ejecución de ataques dirigidos hacia el vínculo que la víctima tiene con los menores integrantes de la familia (en la mayoría de los casos, hijos), con independencia, por una parte, del género tanto de la persona victimaria como de la víctima; y por otra, de la afinidad entre la víctima y los menores.
Por tanto, considero que lo conveniente es que el sistema previsto en la normatividad analizada, cuyo fin es prevenir y sancionar la violencia vicaria, se conformara de manera más neutra en cuanto a su ámbito de aplicación, con la finalidad de que este sistema normativo abarque un abanico más amplio de supuestos por lo que hace a la protección pretendida.
Las razones anteriores son las que motivaron que en la sesión plenaria votara por reconocer la validez de las normas y formulara el presente voto concurrente.
Ministro, Luis María Aguilar Morales.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Luis María Aguilar Morales, en relación con la sentencia del trece de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 154/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
 
1     Artículo 610. Sobre la rendición y aprobación de cuentas de las personas tutoras, regirán las siguientes reglas:
I. Las cuentas se rendirán dentro del mes de enero de cada año, exhibiendo los documentos justificativos, aunque no exista prevención judicial para ello;
II. La persona tutora, también tiene obligación de rendir cuentas cuando, por causas graves que calificará la autoridad jurisdiccional, lo exijan la persona curadora, el Consejo Local de Tutelas, la Procuraduría de Protección para Niñas, Niños y Adolescentes o el Representante de la Institución análoga de la Entidad Federativa de que se trate o el mismo menor que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa;
III. Se requiere prevención judicial para que las cuentas se rindan antes de llegar al plazo previsto en la fracción I; a menos que hubiese remoción o separación de la persona tutora, pues en este caso, sin requerimiento judicial, deberán presentarlas dentro de los quince días siguientes de la fecha de la remoción o separación. En igual forma se procederá cuando la tutela o la encomienda lleguen al final del plazo por haber cesado el estado de minoridad;
IV. Las personas a quienes deben ser rendidas las cuentas son: la misma autoridad jurisdiccional, la persona curadora, el Consejo Local de Tutelas, la misma niña, niño o adolescente que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa, la persona tutora que lo sustituya, el pupilo que dejare de serlo, el Ministerio Público y las demás personas que fija la ley de la materia;
V. La resolución que desaprobare las cuentas indicará, si fuere posible, los alcances y la que aprobare puede ser apelada por el Ministerio Público, los demás interesados y la persona curadora si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar en ambos efectos la persona tutora, la curadora o el Ministerio Público de la adscripción, y
VI. Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciarán incidentalmente conforme a las disposiciones previstas en el presente Código Nacional, entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público de la adscripción y la persona tutora.
2     Artículo 638. La restitución de una niña, niño o adolescente sólo podrá negarse con base en lo siguiente:
I. Que existan pruebas suficientes a consideración de la autoridad jurisdiccional, de peligro inminente, o cualquier tipo de violencia, generada por la persona que solicita la restitución o con quien ésta comparta la residencia habitual;
II. Que quien solicitó la restitución no tenga derecho para solicitarla;
III. Que hubieren transcurrido más de tres años desde que fue presentada la solicitud de restitución, y
IV. Que la persona adolescente solicitada hubiere alcanzado la edad de dieciséis años y manifieste su conformidad con el traslado.
El desarrollo de la audiencia y la resolución que dicte la autoridad jurisdiccional, deberán apegarse de manera estricta al principio de interés superior de las niñas, niños o adolescentes.
3     Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
4     Artículo 629. El procedimiento de restitución nacional tiene como finalidad tutelar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a no ser trasladados de manera ilegal de su domicilio habitual.
5     Artículo 632. La solicitud de restitución deberá contener al menos lo siguiente:
I. Nombre, domicilio, fecha y lugar de nacimiento, parentesco con la niña, niño o adolescente; y en el caso de instituciones u organismos, el mandamiento judicial con el que se le designó la custodia;
II. Manifestación bajo protesta de decir verdad, que la niña, niño o adolescente ha sido trasladado o retenido ilegalmente o sin previo consentimiento de las personas que pueden otorgarlo;
III. Exhibición de la copia certificada del acta de registro de nacimiento de la niña, niño o adolescente y documentos que acrediten su domicilio habitual;
IV. Información relativa a la identidad de la persona que se refiere ha sustraído o retenido a la niña, niño o adolescente, así como el posible domicilio en el que se encuentre;
V. Los hechos en que se basa el o la solicitante, y
VI. Toda la información disponible relativa a la localización de niñas, niños o adolescentes y de la persona con la que se presume se encuentra.
La solicitud podrá contener fotografías tanto de la niña, niño o adolescente trasladado o retenido ilegalmente, así como de la persona con la que se presume se encuentra.
6     Artículo 554. En los casos de conductas violentas u omisiones graves que afecten a los integrantes de la familia, la autoridad jurisdiccional deberá adoptar las medidas provisionales que se estimen convenientes, para que cesen de plano. En los casos de violencia vicaria, entendida como la violencia ejercida contra las mujeres a través de sus hijos, la autoridad jurisdiccional deberá salvaguardar la integridad de niñas, niños, adolescentes y mujeres, a efecto de evitar la violencia institucional contemplada en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
7     Artículo 18. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio.
Artículo 73. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar, a ser escuchados y tomados en cuenta en todos los procesos judiciales y de procuración de justicia donde se diriman controversias que les afectan, en los términos señalados por el Capítulo Décimo Octavo.
Artículo 83. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos a:
I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley;
II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables;
III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial;
V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados en términos de lo dispuesto en el Título Quinto, Capítulo Segundo, de la presente Ley, así como información sobre las medidas de protección disponibles;
VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera;
VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete;
VIII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica;
IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario;
X. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva;
XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir;
XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal, y
XIII. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales.
8     Tercera Sala. Quinta época. Materia civil. Semanario Judicial de la Federación, tomo XVLIV, página 1304. Tesis aislada.
9     Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del ocho de julio de dos mil quince. Unanimidad de cinco votos.
10    Registro digital 2016311. Décima Época. Materia Constitucional, Civil. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, marzo de 2018, tomo I, página 858.
11    Artículo 557. Tratándose de trámites en los que se encuentren involucrados los derechos de niñas, niños y adolescentes, la autoridad jurisdiccional, proveerá al efecto y de manera inmediata los ajustes razonables que se requiera en debida observancia del principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo siguiente:
I. Actuar más allá de la demanda puntual que se le presenta cuando esto sea en aras del interés superior de la infancia;
II. Priorizar el derecho a la protección especial, contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido, incluidos el físico, psicológico, mental y emocional; así como priorizar el desarrollo integral en un ambiente sano y libre de violencia;
III. Atender las características, condiciones específicas y necesidades de cada niña, niño y adolescente, con base en el principio de no discriminación;
IV. Deberá cerciorarse de la necesidad de la admisión de la declaración testimonial de niñas, niños o adolescentes, con base en el principio de mínima intervención, a fin de evitar prácticas o procedimientos que causen estrés psicológico;
V. Evitar de manera acuciosa las demoras prolongadas o innecesarias en las diligencias en las que intervengan, así como la formulación de requerimientos legales que pueden resultar intimidantes;
VI. En ningún caso se hará pública la información sobre niñas, niños o adolescentes involucrados en los trámites judiciales previstos en este Código Nacional, y
VII. Toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a expresar sus opiniones libremente sobre las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el curso de cualquier proceso, y que esos puntos de vista serán tomados en consideración por la autoridad jurisdiccional atendiendo a su edad, madurez y evolución de su capacidad; el acto procesal mediante el que sea escuchado su parecer no estará sujeto a contradicción.
12    Artículo 558. En todos los asuntos que estén involucrados derechos de niñas, niños y adolescentes, éstos podrán ser escuchados por la autoridad jurisdiccional, en audiencia videograbada.
La autoridad jurisdiccional señalará fecha y hora para la celebración de la comparecencia, y requerirá a quien ejerza la guarda y custodia o cuidado de la niña, niño o adolescentes para que lo presenten al desahogo de la comparecencia, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se les impondrá la medida de apremio que la autoridad jurisdiccional estime conducente.
En el desahogo de la comparecencia la autoridad jurisdiccional deberá observar lo siguiente:
I. Que la comparecencia no se lleve a cabo en un ambiente hostil;
II. Asegurar que esté presente un equipo interdisciplinario, formado por: una persona profesional en psicología, preferentemente con especialidad en desarrollo infantil, una persona Agente del Ministerio Público y una persona tutora especial que se designe para el desahogo de la actuación, persona que deberá de pertenecer al Sistema al (sic) Desarrollo Integral de la Familia o a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
III. La entrevista con las niñas, niños y adolescentes, está exceptuada de contradicción y debe ser resguardada en absoluta discrecionalidad, atendiendo a los principios de confidencialidad y privacidad que les asisten a las niñas, niños y adolescentes; se llevará a cabo sin la presencia de sus progenitores o tutores;
IV. En los casos en los que la niña, niño o adolescente requiera el apoyo de una persona familiar o profesional de su confianza podrá acompañarle, particularmente cuando se trate de violencia sexual infantil, ya que sólo con auxilio de sus progenitores o terapeutas suelen revelar la violencia, y
V. Dichas diligencias serán videograbadas para evitar la repetición y revictimización en el proceso de niñas, niños y adolescentes.
Los datos proporcionados en la comparecencia serán tomados en consideración por la autoridad jurisdiccional atendiendo a la edad, madurez y contexto social y familiar de la niña, niño o adolescente, así como las pruebas periciales en materia de psicología que para tal efecto se recaben. La admisión de estos medios de prueba podrá decretarse de manera anticipada.
13    Artículo 449. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del artículo 413.
14    Artículo 13. La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:
[...]
II.- El estado y capacidad de las personas físicas se rige (sic) por el derecho del lugar de su domicilio;.
15    Artículo Tercero. De conformidad con el Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de este Decreto, se abrogan el Código Federal de Procedimientos Civiles, así como la legislación procesal civil y familiar de las Entidades Federativas.
16    Resuelto en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil doce. Unanimidad de cinco votos.
17    Op. Cit. 5
18    Artículo 5. Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
19    Artículo 106. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección competente.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, las municipales y de las demarcaciones de la Ciudad de México, garantizarán que en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo se dé intervención a la Procuraduría de Protección competente para que ejerza la representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.
Asimismo, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección competente o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección competente ejerza la representación en suplencia.
El Ministerio Público tendrá la intervención que las leyes dispongan en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que niñas, niños o adolescentes estén relacionados. En materia de justicia penal, se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.
20    Artículo 23. La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
21    Artículo 5. En los asuntos de orden familiar y civil, y sin alterar el principio de igualdad procesal, las partes podrán revelar su condición de vulnerabilidad, a fin de que la autoridad jurisdiccional provea ajustes de procedimiento en su caso y supla oportunamente de oficio, las deficiencias de sus planteamientos sobre la base de proteger los intereses de la familia, personas mayores, niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad o cualquier otra persona que se encuentre en alguna condición de vulnerabilidad.
En los casos que se involucren derechos de niñas, niños y adolescentes, así como los derechos de las mujeres, la autoridad jurisdiccional deberá actuar y resolver con base en el interés superior de las niñas, niños, o adolescentes, así como con perspectiva de género de conformidad con los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
22    Artículo 11
Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados Contratantes actuarán con urgencia en los procedimientos para la restitución de los menores.
Si la autoridad judicial o administrativa competente no hubiera llegado a una decisión en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los procedimientos, el solicitante o la Autoridad Central del Estado requerido, por iniciativa propia o a instancias de la Autoridad Central del Estado requirente tendrá derecho a pedir una declaración sobre las razones de la demora.
Si la Autoridad Central del Estado requerido recibiera una respuesta, dicha Autoridad la transmitirá a la Autoridad Central del Estado requirente o, en su caso, al solicitante.
23    Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
24    Artículo 573. Son medidas u órdenes de protección:
[...]
La autoridad jurisdiccional está obligada a observar aquellos casos en los que pudiera tratarse de violencia vicaria en contra de mujeres, por sí o a través de una tercera persona.
25    Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas.
]
26    Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
27    Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
28    Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
29    Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
[...]
XI.- Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
30    En el amparo directo en revisión 1187/2010, resuelto el primero de septiembre de dos mil diez por unanimidad de cinco votos, se reconoció esta situación.
Ver también, la tesis aislada 1a. XLVII/2011, registro de IUS 162354, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIII, abril de 2011, página 310,de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL.
31    Opinión Consultiva OC-17/2002, párrafo 59.
32    Observación General Nº 7 (2005), párrafo 13.
33    Tesis aislada 1ª. CXI/2008, DERECHOS DERIVADOS DE LA PATRIA POTESTAD (CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO).
34    Este principio ha sido reconocido, entre otros, el amparo en revisión 750/2015 o la contradicción de tesis 73/2014, ambos de la Primera Sala.
35    Así se expuso en el amparo directo en revisión 1187/2010, fallado en sesión celebrada por la Primera Sala el uno de septiembre de dos mil diez, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente y presidente), José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y José de Jesús Gudiño Pelayo.
36    Tesis aislada P. XLV/2008, MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA.
37    Observación General Nº 5 (2003), párrafo 12.
38    Manual para la Defensa Jurídica de los Derechos Humanos de la Infancia, consulta 20/05/16 Consultable en http://www.unicef.org/uruguay/spanish/Manual_Defensa_derechos.pdf
39    Ibíd.
40    Ibídem, pág. 58.
41    Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Op. cit, supra, nota 7.
42    Ibídem. pág. 58
43    Décima Época. Registro: 2009009. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional, Civil. Tesis: 1a./J. 13/2015 (10a.). Página: 382. Rubro y texto: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL DERECHO DE LOS MENORES A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA NO PUEDE ESTAR PREDETERMINADO POR UNA REGLA FIJA EN RAZÓN DE SU EDAD. De conformidad con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los menores de edad tienen derecho de expresar libremente su opinión en todos los asuntos que los afectan. Ahora bien, su participación en un procedimiento jurisdiccional no puede estar predeterminada por una regla fija en razón de su edad, ni aun cuando esté prevista en ley. Atendiendo al principio de autonomía progresiva, la edad biológica no guarda necesaria correlación con la madurez y la posibilidad de formarse un juicio o criterio propio. De ahí que no puede partirse de parámetros cronológicos específicos para establecer una generalización de cuándo los menores de edad deben participar en procedimientos jurisdiccionales, pues es el juzgador quien deberá tomar en consideración las condiciones específicas del niño o niña, así como su interés superior, para acordar su intervención, siempre con una actitud orientada a favorecer la eficacia de su derecho de participación.
Décima Época. Registro: 2009010. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional, Civil. Tesis: 1a./J. 12/2015 (10a.). Página: 383. Rubro y texto: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA INVOLUCRA UNA VALORACIÓN DE PARTE DEL JUEZ. El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece el derecho de los menores de edad a participar efectivamente en los procedimientos jurisdiccionales que los afectan y a dar su opinión de tal modo que pueda tener influencia en el contexto de la toma de decisión judicial que resuelva sobre su vida y sus derechos. Sin embargo, su participación no constituye una regla irrestricta, pues asumir tal rigidez implicaría dejar de lado las condiciones específicas que rodean a los niños en casos particulares, lo que podría ir en detrimento de su interés superior. En este sentido, tanto al evaluar de oficio la participación de los menores de edad como al analizar la conveniencia de la admisión de su declaración o testimonio ofertada por las partes, el juez debe evitar la práctica desmedida o desconsiderada del derecho, lo que podría acontecer si sus derechos no forman parte de la litis del asunto, si el menor ha manifestado su deseo de no intervenir o hacerlo a través de sus representantes, si se pretende entrevistarlo más veces de las necesarias, o si de cualquier manera pudiera ponerse en riesgo su integridad física o psíquica. Ahora bien, esta sujeción a valoración judicial de la participación de los menores de edad en los procedimientos jurisdiccionales no debe ser jamás leída como una barrera de entrada, sino como el mecanismo que da cauce a su derecho. La premisa para el juzgador debe ser procurar el mayor acceso del niño, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso. Por ende, la excepción debe estar debidamente fundada y motivada, previendo que dicha decisión puede ser impugnada y remitida a un nuevo examen jurídico por los tribunales de alzada y los jueces de amparo.
44    Observación General nº 12 (2009) de la Convención sobre los derechos del niño.
45    Décima Época. Registro: 2003023. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. LXXVIII/2013 (10a.). Página: 886. Rubro y Texto: DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. REGULACIÓN, CONTENIDO Y NATURALEZA JURÍDICA. El derecho referido está regulado expresamente en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño e implícitamente en el numeral 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y comprende dos elementos: i) que los niños sean escuchados; y ii) que sus opiniones sean tomadas en cuenta, en función de su edad y madurez. Ahora bien, la naturaleza jurídica de este derecho representa un caso especial dentro de los llamados "derechos instrumentales" o "procedimentales", especialidad que deriva de su relación con el principio de igualdad y con el interés superior de la infancia, de modo que su contenido busca brindar a los menores de edad una protección adicional que permita que su actuación dentro de procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar sus intereses, transcurra sin las desventajas inherentes a su condición especial. Consecuentemente, el derecho antes descrito constituye una formalidad esencial del procedimiento a su favor, cuya tutela debe observarse siempre y en todo tipo de procedimiento que pueda afectar sus intereses, atendiendo, para ello, a los lineamientos desarrollados por este alto tribunal.
46    Observación General... cit. párr. 18.
47    Observación General... cit. párr. 21.
48    Corte Interamericana de Derechos Humanos, Atala Riffo vs. Chile, párrafo 68.
49    Observación General... cit. párr. 29.
50    Cfr. Opinión consultiva OC-21/14 de 19 agosto de 2014, párrafo 69.
51    Incluso, la Primera Sala de esta Suprema Corte, ha sostenido el siguiente criterio: PATRIA POTESTAD. LA ACREDITACIÓN DE ALGUNA CAUSAL PARA SU PÉRDIDA NO PUEDE SER INFERIDA A PARTIR DE LA OPINIÓN DE QUIENES ESTÁN INVOLUCRADOS, INCLUSO SI SE TRATA DE MENORES DE EDAD. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho de los menores de edad de participar en los asuntos que afecten su esfera jurídica, constituye una formalidad esencial a su favor, cuya tutela debe observarse en los procedimientos que puedan afectar sus intereses. Sin embargo, cuando en un asunto se alegue una posible pérdida de la patria potestad pero la causal respectiva no logre acreditarse, lo cierto es que tal determinación no puede estar sujeta a la opinión de los menores involucrados, pues ello implicaría aceptar que la pérdida de la patria potestad es una situación que se puede actualizar en razón de lo que opinen las personas involucradas y no en virtud de los hechos que presenta el caso, toda vez que la causal respectiva requiere ser probada de forma fehaciente y no ser inferida a partir de la opinión de quienes están involucrados, incluso si se trata de menores de edad. Datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2006535; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I; Materia(s): Civil; Tesis: 1a. CCXIII/2014 (10a.); Página: 550.
52    Tesis 1a./J.12/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, página 288, registro digital 2013952.
53    Corte IDH. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 55, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 238.
54    ONU. Comité de los Derechos Humanos. Observación general N° 28, La igualdad de derechos entre hombres y mujeres (artículo 3) 1. HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I). 29 de marzo 2000. Párr.2.
55    Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1ª/J. 81/2004, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2001, página 99, registro 180345, de rubro y texto: IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.
56    En torno al principio de igualdad véase el amparo directo en revisión 1464/2013, resuelto el trece de noviembre de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos, bajo la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
57    Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1ª/J. 55/2006, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75, registro 174247, de rubro y texto: IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.
58    Opinión consultiva OC-4/84, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 19 de enero de 1984.
59    Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1ªCXLV/2012 (10ª), Libro XI, agosto 2012, Tomo 1, página 487, registro 2001341, de rubro y texto: IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL.
60    Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición jurídica de los migrantes indocumentados, Opinión consultiva OC-18/03, 17 de septiembre de 2003.
61    Cfr. Amparo directo en revisión 597/2014, op. cit., en donde se cita, Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 55.
62    Tratado internacional de las Naciones Unidas, firmado el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990.
63    Opinión Consultiva OC-17/2002, párrafo 38.
64    Op. Cit. 63. Párrafo 40.
65    Páginas 15 a 19.
66    González Contró, Mónica ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones. Pág. 43
67    Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 22. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de su familia de origen o de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida de la patria potestad.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda y custodia, salvo que medie orden de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de la separación, en cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez, de conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.
68    Décima Época. Registro: 2009862. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta de. Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCLVII/2015 (10a.). Página: 303. Rubro y texto: DERECHO DEL NIÑO A LA FAMILIA. SU CONTENIDO Y ALCANCES EN RELACIÓN CON LOS MENORES EN SITUACIÓN DE DESAMPARO. Según lo dispuesto en los artículos 17.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los niños tienen el derecho a vivir con su familia, principalmente su familia biológica, por lo que las medidas de protección dispensadas por el Estado deben priorizar el fortalecimiento de la familia como elemento principal de protección y cuidado del niño o niña. Si bien no queda duda de que el Estado Mexicano se halla obligado a favorecer, de la manera más amplia posible, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar como medida de protección al niño, esta obligación implica también que, cuando la familia inmediata no puede cuidar al menor y lo haya puesto en situación de desamparo, se busque dentro de la comunidad un entorno familiar para él. En este sentido, el derecho del niño a la familia no se agota en el mandato de preservación de los vínculos familiares y la interdicción de injerencias arbitrarias o ilegítimas en la vida familiar, sino que conlleva la obligación para el Estado de garantizar a los menores en situación de abandono su acogimiento alternativo en un nuevo medio familiar que posibilite su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Lo anterior se refuerza ante las numerosas evidencias sobre los impactos negativos que el internamiento de niños y niñas en instituciones residenciales tienen sobre ellos. De ahí que encuentre plena justificación el carácter expedito del procedimiento especial previsto en el artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal para los menores acogidos por instituciones públicas o privadas de asistencia social, cuya finalidad es precisamente la reintegración del niño o niña a una estructura familiar tan pronto como ello sea posible, tomando en consideración su interés superior.
69    Décima Época. Registro: 2009451. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro 19, Junio 2015, Tomo 1. Materia(s): civil; Tesis1a./J. 42/2015 (10a.); página: 563, de rubro y texto: PATRIA POTESTAD. SU CONFIGURACIÓN COMO UNA INSTITUCIÓN ESTABLECIDA EN BENEFICIO DE LOS HIJOS. La configuración actual de las relaciones paterno-filiales ha sido fruto de una importante evolución jurídica. Con la inclusión en nuestra Constitución del interés superior del menor, los órganos judiciales deben abandonar la vieja concepción de la patria potestad como poder omnímodo del padre sobre los hijos. Hoy en día, la patria potestad no se configura como un derecho del padre, sino como una función que se le encomienda a los padres en beneficio de los hijos y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de estos últimos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicha institución en consideración prioritaria del interés del menor. Es por ello que abordar en nuestros días el estudio jurídico de las relaciones paterno-filiales y en particular de la patria potestad, requiere que los órganos jurisdiccionales partan de dos ideas fundamentales, como son la protección del hijo menor y su plena subjetividad jurídica. En efecto, por un lado, el menor de edad está necesitado de especial protección habida cuenta el estado de desarrollo y formación en el que se encuentra inmerso durante esta etapa vital. La protección integral del menor constituye un mandato constitucional que se impone a los padres y a los poderes públicos. Al mismo tiempo, no es posible dejar de considerar que el menor es persona y, como tal, titular de derechos, estando dotado además de una capacidad progresiva para ejercerlos en función de su nivel de madurez.
70    Décima Época. Registro: 2002814. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. LXIV/2013 (10a.). Página: 823. Rubro y texto: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO EN EL MARCO DE LAS RELACIONES DE LA PATRIA POTESTAD. La decisión de cualquier cuestión familiar suscitada en el marco de las relaciones de patria potestad -y, por extensión, todo conflicto o situación en que intervengan menores o de un modo u otro les afecte- debe valorar el beneficio del menor como interés prevalente. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la aplicación de este principio rector debe estar sometida a las siguientes consideraciones fundamentales: En primer término, el contenido de la patria potestad comprende un conjunto de facultades y deberes, de ámbito personal y patrimonial, enunciados legalmente en abstracto pero cuya adecuada aplicación exige su ejercicio siempre de acuerdo con la personalidad de los hijos. En segundo lugar, el principio del interés superior del menor se consagra como criterio fundamental orientador de la actuación judicial en los procedimientos que afectan a los menores, por lo que las estipulaciones y pactos convenidos entre los progenitores no serán oponibles si resultan lesivos para los hijos. Por último, debe considerarse que la patria potestad tiene hoy un indudable carácter de función tutelar, establecida en beneficio de los hijos y, por ello, cuando la conducta de los padres ponga o pueda poner en peligro la integridad o formación del menor, cabe privar o suspender a aquéllos del ejercicio de la patria potestad de conformidad con el interés superior del menor y atendiendo a lo que establezcan las leyes en la materia.
71    Décima Época. Registro: 2004703. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2. Materia(s): Constitucional, Civil. Tesis: 1a. CCCVI/2013 (10a.). Página: 1051. Rubro y texto: GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA. SON INSTITUCIONES PARALELAS Y COMPLEMENTARIAS DIRIGIDAS A SALVAGUARDAR EL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A LA CONVIVENCIA FAMILIAR EN CONTEXTOS DE CRISIS INTRAFAMILIAR. Ante la existencia de situaciones en donde los desacuerdos personales hacen imposible la convivencia entre los padres, el Estado se encuentra obligado a encontrar mecanismos que garanticen el derecho de los menores de edad a mantener relaciones personales y de trato directo con cada uno de sus padres de forma regular, asegurando así la continuación de la convivencia familiar. El legislador, teniendo en consideración lo anterior, ha establecido diversas instituciones jurídicas tendientes a salvaguardar el derecho-deber de los progenitores a participar activamente en la crianza y educación de sus hijos menores de edad y, particularmente, asegurar la convivencia regular del menor con ambos progenitores en contextos de crisis intrafamiliar. Dentro de estas instituciones se encuentran la fijación de la guarda y custodia a cargo de uno de los padres y, paralelamente, el derecho de visitas o régimen de convivencia a favor del otro. Estas figuras son complementarias entre sí y garantizan, bajo estas situaciones extenuantes, el derecho del menor a vivir en familia y convivir con ambos padres, asegurando así el sano desarrollo de su personalidad.
72    Artículo 631 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
73    Artículo 633. Admitida la solicitud por la autoridad jurisdiccional y autorizada, se librará de inmediato, exhorto a la autoridad jurisdiccional con sede en el lugar en el que se señaló se encuentra la niña, niño o adolescente, otorgando plenitud de jurisdicción para el cumplimiento del mandamiento judicial.
74    Artículo 636. La audiencia de restitución será única y se tramitará en forma oral, se celebrará en un término no mayor a tres días siguientes a la notificación y no podrá diferirse, y en ella se deberá determinar la procedencia o no de la restitución.
75    Undécima Época, Registro digital: 2023741, Jurisprudencia 2a./J. 16/2021 (11a.), Segunda Sala, Materias Constitucional, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II, página 1754, de rubro y texto: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017). Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el cual alegó que los artículos 91 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que prevén la resolución del recurso de revisión en sede administrativa, son contrarios al mandato previsto en el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que no contemplan que se privilegie la resolución de fondo del asunto sobre los formalismos procedimentales. La Jueza de Distrito que conoció del asunto consideró que la disposición constitucional de referencia contiene una regla que confiere poder a la autoridad legislativa, mas no un derecho subjetivo público a favor de la persona, lo cual implica que hasta en tanto no se ejerza esa atribución por parte del Congreso de la Unión, a fin de adecuar las normas legales al texto del artículo 17 de la propia Constitución, las situaciones jurídicas imperantes en materia de resolución de recurso de revisión en sede administrativa no debían cambiar. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que a la entrada en vigor de la adición al artículo 17, tercer párrafo, contenida en el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, todas las autoridades judiciales y aquellas con atribuciones materialmente jurisdiccionales del país deben privilegiar la resolución de fondo de los conflictos sometidos a su potestad sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes. Lo anterior, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión. Justificación: Del análisis de la reforma constitucional mencionada, se advierte que el Constituyente Permanente consideró que, para hacer frente a la problemática consistente en la "cultura procesalista", la cual genera que en el desahogo de una parte importante de asuntos se atiendan cuestiones formales y se deje de lado el fondo y, por tanto, sin resolver la controversia efectivamente planteada, debía adicionarse al artículo 17 constitucional, el deber de las autoridades de privilegiar, por encima de aspectos formales, la resolución de fondo del asunto. Se dijo, que este deber exige también un cambio en la mentalidad de las autoridades para que en el despacho de los asuntos no se opte por la resolución más sencilla o rápida, sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial. Además, se precisó que la incorporación explícita de tal principio en la Constitución General pretende que éste permee el sistema de justicia a nivel nacional, es decir, que todas las autoridades judiciales y con atribuciones materialmente jurisdiccionales del país se vean sometidas a su imperio, pero más allá de su obligatoriedad, reconozcan la razón y principio moral que subyacen a la adición al artículo 17 constitucional. Por lo anterior, esta Sala concluye que a la entrada en vigor de la referida adición, todas las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión, puesto que del análisis teleológico de la reforma constitucional, se desprende la intención relativa a que este principio adicionado apoyara todo el sistema de justicia nacional para que las autoridades privilegiaran una resolución de fondo sobre la forma, evitando así reenvíos de jurisdicción innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia.
76    Corte IDH. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 55, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 238.
77    Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1ª/J. 81/2004, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2001, página 99, registro 180345, de rubro y texto: IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.
78    En torno al principio de igualdad véase el amparo directo en revisión 1464/2013, resuelto el trece de noviembre de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos, bajo la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
79    Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1a./J. 55/2006, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75, registro 174247, de rubro y texto: IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.
80    Opinión consultiva OC-4/84, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 19 de enero de 1984.
81    Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1a.CXLV/2012 (10a.), Libro XI, agosto 2012, Tomo 1, página 487, registro 2001341, de rubro y texto: IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL.
82    Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición jurídica de los migrantes indocumentados, Opinión consultiva OC-18/03, 17 de septiembre de 2003.
83               Tesis aislada 1ª XCIX/2014 (10ª), Décima Época, Registro: 2005794, de rubro y texto siguientes: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. De los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará", adoptada en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999 y, 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la asamblea general el 18 de diciembre de 1979, publicada en el señalado medio de difusión oficial el 12 de mayo de 1981, deriva que el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad; primeramente, porque este último funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo o género. Así, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que el juez debe cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación; toda vez que el Estado tiene el deber de velar porque en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.
84               Véase el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2020.
85               Jurisprudencia 1ª/J. 22/2016 (10ª), Décima Época, Registro 2011430, de rubro y texto siguientes: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
86               Tesis aislada 1ª XXIII/2014 (10ª), Décima Época, Registro 2005458, de rubro y texto: PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES. El artículo 1o., párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que queda prohibida toda discriminación motivada, entre otras, por cuestiones de género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. En este sentido, el legislador debe evitar la expedición de leyes que impliquen un trato diferente e injustificado entre hombres y mujeres. A su vez, los órganos jurisdiccionales, al resolver los asuntos que se sometan a su conocimiento, deben evitar cualquier clase de discriminación o prejuicio en razón del género de las personas. Así, la perspectiva de género en la administración de justicia obliga a leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, ya que a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales.
87    Definición que deriva del artículo 5 de la Ley para la Prevención y Erradicación de la Violencia Familiar del Estado de México.
88    Lo anterior se desprende de la exposición de motivos de la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar; exposición de motivos de la reforma de 1997 al Código Civil Federal y del contenido de la NOM 190 Criterios para la atención médica de la violencia familiar.
89    DERECHO A VIVIR EN UN ENTORNO FAMILIAR LIBRE DE VIOLENCIA. CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL. [Tesis: 1a. CXCII/2015 (10a.). Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, página 580]
90    De la Violencia Familiar.
Artículo 323 bis. Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contará con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes.
Artículo 323 ter. Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.
Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves, que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica o ambas independientemente de que pueda producir o no lesiones; siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato.
91    Exposición de motivos de 4 de noviembre de 1997 La presente iniciativa persigue tres objetivos fundamentales: disuadir y castigar las conductas que generen violencia familiar; establecer medidas de protección a favor de las víctimas de este fenómeno, y concientizar a la población del problema, al tiempo de propiciar que las autoridades desarrollen políticas públicas para prevenir, combatir y erradicar esas conductas. Estamos frente a una de las situaciones en que el Derecho se ha de convertir en el principal agente de cambio.
92    Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés general y de observancia obligatoria en el Estado de México y tienen por objeto establecer medidas concretas de protección integral con la finalidad de salvaguardar la vida, la libertad, la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de los miembros de la familia, por parte de aquellas con las que tengan un vínculo familiar, mediante la prevención, atención y tratamiento de la Violencia Familiar, así como favorecer el establecimiento de medidas de tratamiento y rehabilitación a los generadores de esta, que permita fomentar una Cultura Estatal de la no violencia.
93    Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general y obligatoria en todo el Estado de México y tiene por objeto establecer la coordinación entre el Gobierno del Estado y los gobiernos municipales, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como establecer las políticas y acciones gubernamentales para garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, que garanticen el desarrollo integral de las mujeres.
94    Artículo 2, fracción IV.
95    Artículo 4.397. Para los efectos del presente título se entiende por:
I. Violencia familiar: Toda acción, omisión o abuso, que afecte la integridad física, psicológica, moral, sexual, patrimonial y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar aun cuando se configure un delito.
96    Véase amparo en revisión 554/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, veinticinco de marzo de dos mil quince. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; así como amparo en revisión 24/2018, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz.
97    Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil en cualquier otra esfera
Artículo 16.1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres...
98    Naciones Unidas, Comité de CEDAW, Recomendación General 19: La violencia contra la mujer, 11° período de sesiones, HRI/GEN/1/REV.1, 1992, párr. 6.
99    Suscrita en el XXIV Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará, Brasil. Ratificada por el Senado del Estado Mexicano el 26 de noviembre de 1996, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de diciembre del propio año, y publicada finalmente el 19 de enero de 1999.
100  Cfr. Corte IDH. Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205.
101  Cfr. Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216
102  Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215.
103  Psicóloga clínica y perita judicial, asesora internacional en temáticas de Género, Victimología y Violencia contra las mujeres, sus hijas e hijos
104  Estudio sobre el análisis de datos de casos de violencia vicaria extrema. Violencia Vicaria: Un golpe irreversible contra las madres. Autora: Sonia E. Vaccaro. Editora: Asociación de Mujeres Psicología Feminista. 2021. Descargable en https://observatorioviolencia.org/wp-content/uploads/AMPF-Informe_V_Vicaria-DIGITAL.pdf
105  Tesis 1a./J. 66/2015 (10a.) de rubro: IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 23, octubre de 2015, tomo II, página 1462. Registro digital: 2010315.
106  Como lo señaló el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 8/2014.
107  Información que se obtiene de la página oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, visible en la liga electrónica https://www.inegi.org.mx/tablerosestadisticos/vcmm/
108  Sentencia recaída al amparo directo en revisión 466/2011, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, veintitrés de febrero de dos mil quince, fojas 69 y 70.
109  Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 215/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, catorce de febrero de dos mil veintidós.
110  Tesis 2a. LXXXV/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Junio de 2008, Tomo XXVII, página 439, registro digital 169490.
111  Al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010 y la diversa acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.
112  Artículo 343 bis. Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo actos o conductas de dominio, control o agresión física, psicológica, patrimonial o económica, a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar.
A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.
Artículo 343 ter. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona.
113  Artículo 553. La admisión de hechos por las partes y el allanamiento de estos sólo vinculan a la autoridad jurisdiccional, cuando no se afecten los derechos de niñas, niños o adolescentes, tratándose de violencia familiar, sexual o contra la mujer. Cuando se trate de un delito sexual, la autoridad jurisdiccional estará obligada a dar parte al Ministerio Público, deberá salvaguardarse la integridad y apegarse al principio del interés superior de niñas, niños y adolescentes de manera inmediata.
114  Artículo 46. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por: [...].
115  Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
116  Artículo 111. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto: [...]
II. El acceso a los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos de esta Ley y las disposiciones reglamentarias, y En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad psicosexual, violencia familiar, trata de personas, secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición, privación de la libertad y todos aquellos que impidan a la víctima por la naturaleza del daño atender adecuadamente la defensa de sus derechos; que el juez de la causa o la autoridad responsable del procedimiento, de inmediato, suspendan todos los juicios y procedimientos administrativos y detengan los plazos de prescripción y caducidad, así como todos los efectos que de éstos se deriven, en tanto su condición no sea superada, siempre que se justifique la imposibilidad de la víctima de ejercer adecuadamente sus derechos en dichos juicios y procedimientos.
117  Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
[...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; (...).
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
118  Artículo 610. Sobre la rendición y aprobación de cuentas de las personas tutoras, regirán las siguientes reglas:
(...)
II. La persona tutora, también tiene obligación de rendir cuentas cuando, por causas graves que calificará la autoridad jurisdiccional, lo exijan la persona curadora, el Consejo Local de Tutelas, la Procuraduría de Protección para Niñas, Niños y Adolescentes o el Representante de la Institución análoga de la Entidad Federativa de que se trate o el mismo menor que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa;
(...)
IV. Las personas a quienes deben ser rendidas las cuentas son: la misma autoridad jurisdiccional, la persona curadora, el Consejo Local de Tutelas, la misma niña, niño o adolescente que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa, la persona tutora que lo sustituya, el pupilo que dejare de serlo, el Ministerio Público y las demás personas que fija la ley de la materia;
119  Por mero ejemplo: celebrar contrato de trabajo si se tiene dieciséis años, o quince con autorización; emitir testamento a partir de los dieciséis años, promover una demanda de amparo en ciertos casos, sin límite de edad; los casos de emancipación actualmente derogados, y más recientemente reconociéndoles capacidad jurídica para abrir cuentas de depósito de dinero en instituciones bancarias, sin alguna representación, etcétera.
120  Por ejemplo, en el Código Civil Federal, esta regla que permite al menor exigir las cuentas por causa grave, data desde su texto de 1928 (artículo 591).
121  Artículo 12.
1. Los Estados Parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
122  REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
123  Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 2019)
XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así como sobre extinción de dominio en los términos del artículo 22 de esta Constitución, y
124  Al día en que se emitió la resolución del Pleno, para el supuesto de rendición de cuentas por causa grave: 20 entidades federativas, en sus Códigos Civiles y/o Familiares exigían la edad de 16 años (Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Colima, Ciudad de México, Durango, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Sinaloa, Sonora, Veracruz, Zacatecas); 4 disponían 14 años cumplidos (Guanajuato, Puebla, Quintana Roo y Tamaulipas); 1 le exigía sólo 12 años (Coahuila); 1 disponía que hasta que tuviera 18 años, o sea que no le reconoce la posibilidad de participación directa durante la minoría de edad (San Luis Potosí); y 6 no tienen regla expresa al respecto, de modo que su intervención se justificaría sólo con el código procesal nacional (Estado de México, Jalisco, Morelos, Tabasco, Tlaxcala y Yucatán). Y para el supuesto de mera intervención para recibir las cuentas ordinarias, en realidad, los ordenamientos sustantivos locales no tienen regla expresa en contrario, así que no habría problema si la intervención ya la reconoce dicho código procesal nacional. Mientras que el Código Civil Federal prevé 16 años.
125  De hecho, el mismo Diccionario de la Lengua Española también establece como una de las acepciones del vocablo menor:
3. adj. Dicho de una persona: Que tiene menos edad que otra.
126  Véase el documento Violencia vicaria. Cuando la violencia machista va más allá de tu persona: la pesadilla española, Asociación para las Naciones Unidas en España, junio de 2021.
Vaccaro, Sonia, Violencia vicaria. Golpear donde más duele, Desclée de Brower, Bilbao, 2023, páginas 77 y 79.
Vaccaro, Sonia, Violencia Vicaria: un golpe irreversible contra las madres, Junta de Andalucía y Asociación de Mujeres de Psicología Feminista, 2021.
127  Sentencia T-526-23 del 30 de noviembre de 2023, de la Corte Constitucional de Colombia.
128  Tratado Internacional de las Naciones Unidas, firmado el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde 2 de septiembre de 1990.
129  Página 15 a 19.
130  Párrafo 38.
131  Artículo 544.- [...] En los casos de violencia vicaria, entendida como la violencia ejercida contra las mujeres a través de sus hijos, la autoridad jurisdiccional deberá salvaguardar la integridad de niñas, niños, adolescentes y mujeres, a efecto de evitar la violencia institucional contemplada en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
132  Resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintidós.
133  Resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de catorce de febrero de dos mil veintidós.
134  Resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.
135  Tipo de familia que no incluye alguna de las figuras tradicionales, como el padre o la madre.
136  Esta familia está formada por un grupo de dos o más personas que viven en el mismo espacio, sin que exista entre ellos una relación de pareja.
137  En estas familias uno de los cónyuges o ambos han tenido relaciones previas y en ellas conviven los hijos de matrimonios anteriores, y en algunos casos los hijos de la nueva relación.

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