ACUERDO por el que se tienen por realizadas las traducciones a las lenguas indígenas que se indican del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2024, y se instruye al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas llevar a cabo las acciones que se indican.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 2o. de la propia Constitución; 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; 15 Bis, 15 Ter y 15 Quáter de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 2o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) dispone que [l]a Nación tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas;
Que la CPEUM "reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para (...) [p]romover el uso, desarrollo, preservación, estudio y difusión de las lenguas indígenas como un elemento constitutivo de la diversidad cultural de la Nación, así como una política lingüística multilingüe que permita su uso en los espacios públicos y en los privados que correspondan (artículo 2o., apartado A, fracción V);
Que el Estado mexicano tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para reconocer y proteger el patrimonio cultural de los pueblos indígenas, que incluye las diversas lenguas indígenas que existen en el territorio nacional (artículo 2o., apartado B, fracción III, de la CPEUM);
Que, en el ámbito internacional, el artículo 30 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, dispone que los gobiernos deben adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, por lo que se deben recurrir a las traducciones escritas en las lenguas indígenas correspondientes;
Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece en sus artículos 13 y 14 que los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras, entre otros, sus idiomas y sistemas de escritura, por lo cual los Estados deberán adoptar medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas;
Que los artículos VI y XIV de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establecen que estos tienen derechos colectivos indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos, por lo que, los Estados deben reconocer y respetar su derecho a preservar, usar, desarrollar, revitalizar y transmitir, entre otros, sus propias lenguas y escrituras; asimismo, que los Estados, en conjunto con los pueblos indígenas, deben realizar esfuerzos para que estos puedan comprender y hacerse comprender en sus propias lenguas;
Que la Resolución 74/135, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 2019, proclama el período 2022-2032 Decenio Internacional de las Lenguas Indígenas a fin de llamar la atención sobre la grave pérdida de lenguas indígenas y la necesidad apremiante de conservarlas, revitalizarlas y promoverlas y de adoptar medidas urgentes a nivel nacional e internacional;
Que la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en sus artículos 2 y 3, establece que las lenguas indígenas son aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado mexicano; asimismo, que son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional y que la diversidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la Nación mexicana;
Que en el artículo 7 de la citada ley, dispone que las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público; asimismo, que la Federación difundirá a través de textos, medios audiovisuales e informáticos las leyes dirigidas a las comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios;
Que el artículo 15 Bis, en relación con el diverso 9, fracción XXV, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, establece que los Poderes de la Unión tienen la obligación de garantizar a toda persona el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o privadas; asimismo, en sus artículos 15 Ter y 15 Quáter establece que el Estado debe implementar medidas tendientes a hacer efectivo el acceso de todas las personas a la igualdad real de oportunidades, eliminando las barreras físicas, comunicacionales, normativas o de cualquier otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de derechos y libertades de grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad, dentro de las cuales se encuentra el diseño y distribución de comunicaciones oficiales en lenguas indígenas, y el uso de intérpretes y traductores de lenguas indígenas;
Que en el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 14 de enero de 2008, fueron señaladas: a) 11 familias lingüística indoamericanas que tienen presencia en México con al menos una de las lenguas que las integran; b) 68 agrupaciones ling√ísticas correspondientes a dichas familias, y c) 364 variantes lingüísticas pertenecientes a este conjunto de agrupaciones; asimismo, que el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas ha identificado las autodenominaciones de 32 lenguas en riesgo y de 37 lenguas amenazadas en el documento Lenguas Indígenas Nacionales y sus autodenominaciones. Clasificación 37/32;
Que el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas ha coordinado, con personas hablantes de lenguas indígenas, la elaboración de diversas normas de escrituras de diversas lenguas indígenas, mismas que fueron dadas a conocer mediante publicaciones en el DOF el 10 de octubre de 2017, 27 de mayo de 2019 y 15 de diciembre de 2021, respectivamente;
Que, en el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, publicado en el DOF el 9 de agosto de 2024, se identificaron a 70 pueblos indígenas en su carácter de sujetos de derecho público, el cual considera las autodenominaciones de cada pueblo, con algunas excepciones, como es el caso del pueblo Chontal de Oaxaca, las cuales son Tsame, Tsome y Lajtyaygi; y que las lenguas habladas por dichos pueblos se encuentran descritas en este catálogo como uno de los principales elementos de su patrimonio cultural;
Que el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos, publicado en el DOF el 30 de septiembre de 2024, dispone en su artículo Séptimo Transitorio que el Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto normativo íntegro de dicho decreto se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas y ordenará la difusión correspondiente;
Que, en cumplimiento a dicho mandato, se realizó la traducción a 64 variantes lingüísticas, correspondientes a 57 lenguas indígenas o agrupaciones lingüísticas de 58 pueblos indígenas, con la participación de personas traductoras pertenecientes a dichos pueblos, de conformidad con la metodología elaborada por la Universidad de las Lenguas Indígenas de México, el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas;
Que, considerando las condiciones y realidades sociolingüísticas de las lenguas de los pueblos indígenas de México, dicha metodología tuvo como objetivo general traducir el texto normativo íntegro del decreto, por parte de personas hablantes de dichas lenguas indígenas y, en la mayoría de los casos, se contó con asesoría de personas con conocimientos jurídicos; asimismo, tuvo como objetivos específicos proveer las herramientas teóricas y prácticas para una óptima traducción; asesorar en el proceso individual y colectivo de la comprensión estructural y funcional del decreto, y de su terminología jurídica, así como en la construcción, en pares, del Glosario de términos jurídicos y del texto en lengua indígena para obtener una versión con la mejor calidad posible para su publicación, y
Que, para definir dicha metodología, se llevó a cabo un taller preparatorio en Ciudad de México los días 8 y 10 de octubre y, para implementarla, se llevaron a cabo cinco talleres de traducción: en Oaxaca los días 17 y 18 de octubre, y 14 y 15 de noviembre; en Campeche el 25 y 26 de octubre; en Ciudad de México, 7 y 8 de noviembre, y en Chiapas, 11 y 12 de noviembre, todos de 2024; en los cuales participaron 168 personas traductoras: 53 en Oaxaca, 17 en Campeche, 68 en la Ciudad de México y 30 en Chiapas. Asimismo, se llevó a cabo una reunión técnica de revisión de las traducciones en Ciudad de México los días 27 y 29 de noviembre de 2024; por lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente ACUERDO
ARTÍCULO PRIMERO. Se tienen por realizadas las traducciones a las lenguas indígenas del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2024, que a continuación se señalan:
ARTÍCULO SEGUNDO. Las traducciones a las lenguas indígenas señaladas en el Artículo Primero pueden ser consultadas en la liga electrónica reformaindigenatraduccion.inpi.gob.mx, para los efectos a que haya lugar.
ARTÍCULO TERCERO. Se instruye al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas para que, en coordinación con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y la Universidad de las Lenguas Indígenas de México, así como con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, continúe con los trabajos de traducción a las lenguas indígenas o agrupaciones lingüísticas del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2024, que no se encuentran incluidas en el listado señalado en el Artículo Primero del presente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas y el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, considerando la diversidad lingüística del país y la situación sociolingüística de los pueblos indígenas.
Las traducciones podrán ser consultadas en la liga electrónica referida en el artículo anterior.
ARTÍCULO CUARTO. Se instruye al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas para que coordine la difusión de las traducciones a que se refiere el presente acuerdo, con las instancias competentes y en los medios de comunicación que correspondan.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente acuerdo entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 10 de diciembre de 2024.- Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.