DECRETO Promulgatorio del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos, respecto de Curazao, hecho en la Ciudad de México el siete de julio de dos mil veintiuno DECRETO Promulgatorio del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos, respecto de Curazao, hecho en la Ciudad de México el siete de julio de dos mil veintiuno.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, PRESIDENTA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El siete de julio de dos mil veintiuno, en la Ciudad de México el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referendum el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos, respecto de Curazao, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el seis de marzo de dos mil veinticuatro, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de marzo del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 24 del Acuerdo, fueron recibidas en Ciudad de México el cuatro de julio de dos mil veintidós y en La Haya, Países Bajos el quince de abril de dos mil veinticuatro.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 09 de diciembre de 2024.
TRANSITORIO
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Juan Ramón de la Fuente Ramírez.- Rúbrica.
PABLO ADRÍAN ARROCHA OLABUENAGA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos, respecto de Curazao, hecho en la Ciudad de México el siete de julio de dos mil veintiuno, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE
LOS PAÍSES BAJOS, RESPECTO DE CURAZAO
Los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos, respecto de Curazao, en adelante "las Partes";
SIENDO partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
DESEANDO contribuir al progreso de la aviación civil regional e internacional;
DESEANDO promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado;
DESEANDO celebrar un acuerdo con el propósito de establecer y operar Servicios Aéreos entre sus respectivos Territorios y más allá de éstos;
DESEANDO garantizar el más alto nivel de seguridad en los Servicios Aéreos Internacionales;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
Para los propósitos del presente Acuerdo, a menos que se defina de otra manera, el término:
1. "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Agencia Federal de Aviación Civil; y, en el caso del Reino de los Países Bajos, respecto de Curazao, el Ministro responsable de la Aviación Civil; o, en ambos casos, cualquier persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones que actualmente ejercen dichas autoridades;
2. "Servicios Convenidos" significa los Servicios Aéreos en las rutas especificadas para el transporte de pasajeros, carga y correo, por separado o en combinación;
3. "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, su Anexo, y cualquier enmienda a los mismos;
4. "Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo Internacional", "Línea Aérea" y "Escala para fines no comerciales" tendrán el significado que se les atribuye, respectivamente, en el Artículo 96 del Convenio;
5. "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo aprobado en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio y cualquier modificación de los Anexos o del Convenio conforme a los Artículos 90 y 94, en la medida en que dichos Anexos y enmiendas hayan entrado en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes;
6. "Línea Aérea Designada" significa una Línea Aérea o Líneas Aéreas designadas y autorizadas de conformidad con el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo;
7. "Precio" significa cualquier tarifa, tasa o cargo para el transporte de pasajeros, equipaje y/o carga en los Servicios Aéreos, incluyendo cualquier otro modo de transporte relacionado con el mismo cobrado por las Líneas Aéreas, incluyendo sus agentes, y las condiciones que regulen la disponibilidad de dicha tarifa, tasa o cargo;
8. "Territorio", en relación con una Parte, tiene el significado que se le asigna en el Artículo 2 del Convenio;
9. "Cargo al Usuario" significa un cargo impuesto a las Líneas Aéreas por el suministro de instalaciones o servicios aeroportuarios, de navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluidos instalaciones y servicios conexos.
ARTÍCULO 2
Otorgamiento de Derechos
1. Cada Parte otorga a la otra Parte los siguientes derechos para la conducción de los Servicios Aéreos por las Líneas Aéreas designadas de la otra Parte:
a) el derecho de sobrevolar a través de su Territorio sin aterrizar en éste;
b) el derecho de realizar Escalas con fines no comerciales en su Territorio; y
c) los derechos especificados de otra manera en el presente Acuerdo.
2. Las Líneas Aéreas de cada Parte, distintas de aquéllas designadas en virtud del Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo, también gozarán de los derechos especificados en el párrafo 1, incisos a) y b) del presente Artículo.
3. Nada en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de otorgar a la Línea Aérea o Líneas Aéreas de una Parte, el derecho de embarcar en el Territorio de la otra Parte pasajeros, carga o correo, por separado o en combinación, transportados por remuneración o alquiler y destinados a otro punto en el Territorio de esa otra Parte.
4. El ejercicio de los derechos de tráfico de quinta libertad estará sujeto a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes y podrá convenirse a través de un arreglo.
5. Las Líneas Aéreas Designadas de cada Parte tendrán derechos de tráfico de séptima libertad en todos los servicios de carga.
ARTÍCULO 3
Designación y Autorización
1. Cada Parte tendrá el derecho de designar mediante notificación por escrito dirigida a la otra Parte a través de los canales diplomáticos, una o más Líneas Aéreas para operar los Servicios Convenidos de conformidad con el presente Acuerdo, y de cancelar o modificar dicha designación.
2. Una vez recibida dicha designación, y las solicitudes de la Línea Aérea Designada, en el formato y la manera prescritos para las autorizaciones de operación, la otra Parte otorgará las autorizaciones apropiadas con un retraso mínimo de procedimiento, siempre que:
a) la Línea Aérea Designada esté bajo el control reglamentario efectivo de la Parte que designa;
b) la Línea Aérea Designada tenga su sede principal en el Territorio de la Parte que designa;
c) la Línea Aérea Designada esté cualificada para cumplir las condiciones establecidas en las leyes y reglamentos normalmente aplicados a la operación de los Servicios Aéreos Internacionales por la Parte que considere la solicitud o las solicitudes; y
d) la Parte que designe a la Línea Aérea mantenga y administre las normas establecidas en el
Artículo 13 (Seguridad Operacional) y el Artículo 14 (Seguridad de la Aviación) del presente Acuerdo.
3. Al recibir la autorización de operación a que se refiere el párrafo 2 del presente Artículo, la Línea Aérea Designada podrá iniciar en cualquier momento la operación de los Servicios Convenidos, parcial o totalmente, siempre que cumpla con las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 4
Revocación de la Autorización
1. Cada una de las Partes tendrá el derecho de retener las autorizaciones a que se refiere el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo con respecto a una Línea Aérea Designada por la otra Parte, y de revocar, suspender o imponer condiciones sobre dichas autorizaciones, temporal o permanentemente, en caso de que la Línea Aérea Designada no cumpla lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 3 (Designación y Autorización) y en el Artículo 12 (Aplicación de las Leyes) del presente Acuerdo.
2. A menos que una acción inmediata sea necesaria para evitar posteriores incumplimientos de las condiciones a que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo, los derechos establecidos en este Artículo se ejercerán únicamente después de celebrar consultas entre las Autoridades Aeronáuticas, de conformidad con el Artículo 17 (Consultas) del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 5
Actividades Comerciales
1. Las Líneas Aéreas Designadas de cada Parte tendrán el derecho de establecer oficinas en el Territorio de la otra Parte para la promoción y venta de Servicios Aéreos.
2. Cada Parte permitirá a las Líneas Aéreas Designadas de la otra Parte:
a) traer y mantener en su Territorio a los empleados que desempeñen funciones administrativas, comerciales, técnicas, operacionales y otras tareas especializadas que sean necesarias para la prestación de los Servicios Aéreos, de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado receptor sobre entrada, estancia y empleo; y
b) utilizar los servicios y el personal de cualquier otra organización, empresa o Línea Aérea que opere en su Territorio y esté autorizada a prestar dichos servicios.
3. Los representantes y el personal estarán sujetos a las leyes y reglamentos vigentes de la otra Parte y, de conformidad con dichas leyes y reglamentos, cada Parte:
a) otorgará a los representantes y al personal a que se refiere el párrafo 2 del presente Artículo, sobre la base de la reciprocidad y con el mínimo de retraso, las autorizaciones de empleo, visados de visitantes u otros documentos similares necesarios; y
b) facilitará y agilizará las solicitudes de autorización de empleo para el personal que ejerza ciertas funciones temporales.
4. Las Líneas Aéreas Designadas estarán autorizadas a prestar sus propios servicios terrestres ("autoservicio de escala") en el Territorio de la otra Parte o, a su discreción, seleccionar entre los proveedores competidores para que presten dichos servicios, total o parcialmente, excepto cuando sea demostrablemente impráctico y también cuando esté restringido por consideraciones relevantes de seguridad operacional y seguridad de la aviación y, con excepción del autoservicio de escala, cuando la escala de operaciones aeroportuarias sea demasiado pequeña para sostener a proveedores competitivos. Cuando dichas consideraciones impidan el autoservicio de escala, los servicios terrestres estarán disponibles en igualdad de condiciones para todas las Líneas Aéreas; los cargos se basarán en los costos de los servicios prestados y dichos servicios serán comparables al tipo y calidad de los servicios que existirían si el autoservicio de escala fuera posible.
5. Las Líneas Aéreas Designadas podrán participar en la venta de Servicios Aéreos en el Territorio de la otra Parte directamente y, a discreción de la Línea Aérea Designada, a través de sus agentes. Las Líneas Aéreas Designadas tendrán derecho a vender dichos Servicios Aéreos en moneda local o en cualquier moneda de libre uso.
6. Cada Línea Aérea designada estará autorizada a pagar en moneda local los gastos locales en el Territorio de la otra Parte, incluyendo las compras de combustible. A su discreción, las Líneas Aéreas Designadas de cada Parte podrán pagar dichos gastos en el Territorio de la otra Parte en cualquiera moneda de libre uso, de conformidad con la regulación de la moneda local.
7. Al operar u ofrecer los Servicios Convenidos en las rutas especificadas, las Líneas Aéreas Designadas podrán celebrar arreglos de cooperación comercial, tales como bloqueo de espacio, código compartido, operación conjunta o arrendamiento, con:
a) una Línea Aérea o Líneas Aéreas de cualquiera de las Partes; y
b) una Línea Aérea o Líneas Aéreas de un tercer país, siempre que dicho tercer país autorice o permita acuerdos similares entre las Líneas Aéreas de la otra Parte y otras Líneas Aéreas, en servicios hacia, desde, o a través de dicho tercer país,
siempre que todas las Líneas Aéreas Designadas en dichos acuerdos (1) cuenten con los poderes apropiados y (2) cumplan con los requisitos normalmente aplicados a tales arreglos.
ARTÍCULO 6
Cargos al Usuario
1. Los Cargos al Usuario que puedan ser impuestos por las autoridades u organismos fiscales competentes de cada Parte a las Líneas Aéreas Designadas de la otra Parte serán justos, razonables, no discriminatorios y distribuidos equitativamente entre las categorías de usuarios. En cualquier caso, dichos Cargos al Usuario se impondrán a las Líneas Aéreas Designadas de la otra Parte en términos no menos favorables que los términos más favorables disponibles para otras Líneas Aéreas Designadas en el momento en que se impongan.
2. Los Cargos al Usuario impuestos a las Líneas Aéreas Designadas de la otra Parte podrán reflejar, pero no excederán, el costo total que representa para las autoridades u organismos fiscales competentes la provisión de las instalaciones y los servicios apropiados de aeropuerto, de medio ambiente aeroportuario, de navegación aérea y de seguridad de la aviación, en el aeropuerto o dentro del sistema aeroportuario. Dicho costo total puede incluir un rendimiento razonable de los activos después de la depreciación. Las instalaciones y los servicios por los que se cobren dichos cargos deberán suministrarse de manera eficaz y económica.
3. Cada Parte fomentará la celebración de consultas entre las autoridades u organismos fiscales competentes en su Territorio y las Líneas Aéreas Designadas que utilicen los servicios e instalaciones, y fomentará que las autoridades u organismos fiscales competentes y las Líneas Aéreas Designadas intercambien la información necesaria para permitir que se examinen minuciosamente los Cargos al Usuario para determinar si son razonables, de conformidad con los principios de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo. Cada Parte fomentará que las autoridades y organismos fiscales competentes proporcionen a los usuarios un aviso con antelación razonable sobre cualquier propuesta de modificación de los Cargos al Usuario, a fin de permitirles expresar sus puntos de vista, antes de que se efectúen los cambios.
4. En los procedimientos de solución de controversias conforme al Artículo 18 (Solución de Controversias) del presente Acuerdo, no se considerará que una de las Partes ha incumplido una disposición de este Artículo, a menos que (1) no haya revisado los Cargos al Usuario o la práctica que sea objeto de una queja presentada por la otra Parte, dentro de un periodo de tiempo razonable; o (2) con posterioridad a dicha revisión, no adopte todas las medidas a su alcance para rectificar cualquier Cargo al Usuario o práctica que sean incompatibles con este Artículo.
ARTÍCULO 7
Competencia Leal
1. Cada Parte dará oportunidad justa y equitativa para que cada Línea Aérea Designada compita en la provisión de los Servicios Aéreos Internacionales regidos por el presente Acuerdo.
2. Cada Parte adoptará todas las medidas apropiadas dentro de su jurisdicción para eliminar todas las formas de discriminación o prácticas de competencia desleal que afecten adversamente la posición competitiva de las Líneas Aéreas Designadas de la otra Parte.
3. Cada Parte permitirá a las Líneas Aéreas Designadas de la otra Parte determinar la frecuencia y capacidad de los Servicios Convenidos que ofrece, sobre la base de consideraciones comerciales de la Línea Aérea en el mercado. Por lo tanto, ninguna de las Partes impondrá a la Línea Aérea Designada de la otra Parte requisito alguno con respecto a la capacidad, la frecuencia o el tráfico, que pudiera ser incompatible con los propósitos del presente Acuerdo. Ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen del tráfico, la frecuencia o la regularidad del servicio o el tipo o tipos de aeronaves operadas por la Línea Aérea Designada de la otra Parte, excepto cuando así lo exijan los servicios de inspección aduanera y otros servicios gubernamentales de inspección o por razones técnicas u operacionales bajo condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 del Convenio.
4. Ninguna de las Partes impondrá a las Líneas Aéreas Designadas de la otra Parte un derecho de preferencia, una relación de equilibrio, derechos por la no objeción o cualquier otro requisito con respecto a la capacidad, la frecuencia o el tráfico que pudiera resultar incompatible con los propósitos del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 8
Precios
1. Cada Parte permitirá que los Precios de los Servicios Aéreos sean establecidos por las Líneas
Aéreas Designadas de ambas Partes, sobre la base de consideraciones comerciales en el mercado. La intervención de las Partes deberá limitarse a:
a) la prevención de Precios o prácticas injustificadamente discriminatorios;
b) la protección a los consumidores de Precios que sean injustificadamente altos o restrictivos, debido al abuso de una posición dominante;
c) la protección a las Líneas Aéreas de Precios que sean artificialmente bajos debido a un subsidio o al apoyo gubernamental, directo o indirecto.
2. Cualquiera de las Partes podrá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, exigir la notificación o la presentación a sus Autoridades Aeronáuticas de los Precios que van a cobrar las Líneas Aéreas de la otra Parte, hacia o desde su Territorio. Dicha notificación o presentación por parte de las Líneas Aéreas podrá requerirse que se efectúe antes de la oferta inicial de un Precio, independientemente del formato, electrónico u otro, en el que se ofrezca el Precio.
3. Ninguna de las Partes adoptará medidas unilaterales para impedir la aplicación inicial o continuación de un Precio cobrado o a ser cobrado por las Líneas Aéreas Designadas de cualquiera de las Partes, por los Servicios Aéreos Internacionales entre los Territorios de las Partes. Si cualquiera de las Partes considera que dicho Precio es incompatible con lo establecido en el presente Artículo, dicha Parte solicitará consultas y notificará a la otra Parte las razones de su insatisfacción dentro de los catorce (14) días siguientes a la recepción de la solicitud. Dichas consultas se celebrarán a más tardar catorce (14) días después de la recepción de la solicitud. A falta de acuerdo mutuo, el Precio entrará en vigor o continuará vigente.
ARTÍCULO 9
Derechos Aduaneros y Otros Cargos
1. Las aeronaves utilizadas en el Servicio Aéreo Internacional por la Línea Aérea Designada de una Parte, así como su equipo regular, combustible y lubricantes, suministros técnicos consumibles, piezas de repuesto (incluyendo motores) y provisiones de la aeronave (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) que se encuentren a bordo de dicha aeronave, estarán exentos, sobre la base de reciprocidad y de conformidad con su legislación nacional, de todos los derechos aduaneros, cuotas de inspección y otros cargos similares, que no se basen en el costo de los servicios proporcionados a su arribo al Territorio de la otra Parte, siempre que dicho equipo, piezas de repuesto (incluyendo motores), provisiones y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean re-exportados o sean utilizados o consumidos a bordo de la aeronave en una parte del viaje realizado sobre dicho Territorio.
2. También estarán exentos, sobre la base de reciprocidad y de conformidad con la legislación nacional en vigor en cada Parte, de todos los derechos aduaneros, cuotas de inspección y otros cargos similares que no se basen en el costo de los servicios proporcionados al arribo, incluyendo:
a) combustibles y lubricantes, suministros técnicos consumibles y provisiones de la aeronave (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) introducidos al Territorio de la otra Parte, por o en nombre de una Línea Aérea Designada o llevados a bordo de la aeronave operada por esa Línea Aérea Designada, y destinados para ser utilizados en la aeronave que opere el Servicio Aéreo Internacional, incluso cuando dicho equipo regular y materiales sean usados en cualquier parte del viaje realizado sobre el Territorio de la otra Parte;
b) piezas de repuesto (incluyendo motores) y equipo regular introducidos al Territorio de la otra Parte por o en nombre de una Línea Aérea Designada o llevados a bordo de una aeronave operada por la Línea Aérea Designada, para el mantenimiento o la reparación de aeronaves utilizadas en el Servicio Aéreo Internacional por esa Línea Aérea Designada de la otra Parte, y
c) la documentación de la Línea Aérea, tales como etiquetas del equipaje, boletos impresos, guías aéreas, tarjetas de embarque, así como material publicitario y promocional distribuido sin cargo, que porte la insignia de una Línea Aérea Designada de una Parte, destinados a ser utilizados en el Territorio de la otra Parte, para el uso exclusivo de esa Línea Aérea Designada.
3. Los materiales a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente Artículo deberán mantenerse bajo la supervisión o el control de las autoridades aduaneras.
4. El equipo regular, así como las piezas de repuesto (incluyendo motores), combustible y lubricantes, suministros técnicos consumibles y provisiones de la aeronave (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) retenidos a bordo de la aeronave operada por una Línea Aérea Designada de una Parte podrán ser descargados en el Territorio de la otra Parte únicamente con la aprobación de las autoridades aduaneras de esa Parte. En tal caso, deberán ponerse bajo la supervisión o control de tales autoridades hasta el momento en que sean re-exportados o se disponga de ellos de otra manera, de conformidad con las disposiciones aduaneras.
5. Los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo en tránsito directo a través del Territorio de una Parte, y que no abandonen el área del aeropuerto reservada para dicho propósito, estarán sujetos únicamente a un control simplificado, excepto por medidas de seguridad en contra de actos de violencia, tráfico de drogas y piratería aérea. El equipaje, la carga y el correo en tránsito directo estarán exentos, sobre la base de reciprocidad y de conformidad con su legislación nacional, de todos los derechos aduaneros, cuotas de inspección y otros cargos similares.
ARTÍCULO 10
Eliminación de la Doble Imposición
1. Las ganancias de una empresa residente de una Parte por la operación de una aeronave de una Línea Aérea Designada en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Territorio de esa Parte, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo también se aplicarán a los beneficios de la participación en un consorcio, empresa conjunta o una agencia internacional de explotación.
3. El presente Artículo quedará sin efectos en caso que un convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta surta efectos entre las Partes.
4. Los impuestos a los que el presente Artículo aplicará son, en particular:
a. en los Estados Unidos Mexicanos:
(i) el Impuesto Sobre la Renta federal;
b. en los Países Bajos, respecto de Curazao:
(i) el Impuesto Sobre la Renta,
(ii) el Impuesto Sobre las Ganancias.
ARTÍCULO 11
Transferencia de Utilidades
Cada Línea Aérea Designada tendrá el derecho de convertir y remitir a su país, a petición, los ingresos locales procedentes de la venta de Servicios Aéreos y las actividades conexas directamente vinculadas a los Servicios Aéreos por encima de las sumas desembolsadas localmente. La conversión y la remesa se efectuarán en cualquier moneda de libre uso que esté vigente en el momento en que dichos ingresos se presenten para conversión y remesa, y de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables.
ARTÍCULO 12
Aplicación de Leyes
1. Al entrar, permanecer o salir del Territorio de una Parte, sus leyes y reglamentos relativos a la operación y la navegación de aeronaves serán cumplidos por las Líneas Aéreas Designadas de la otra Parte.
2. Al entrar, permanecer o salir del Territorio de una Parte, sus leyes y reglamentos relativos a la entrada o salida de su Territorio de pasajeros, tripulación o carga en las aeronaves (incluidos los reglamentos relativos a la entrada, la inspección, la seguridad de la aviación, la inmigración, los pasaportes, el despacho aduanero y la cuarentena o, en el caso del correo, los reglamentos postales) serán cumplidos por los pasajeros, tripulación o carga de las Líneas Aéreas Designadas de la otra Parte o en nombre de los mismos.
3. Ninguna de las Partes dará preferencia a su propia Línea Aérea o a cualquier otra Línea Aérea sobre una Línea Aérea Designada de la otra Parte que preste Servicios Aéreos Internacionales similares, en la aplicación de sus reglamentos de inmigración, aduanas, cuarentena y reglamentos similares.
ARTÍCULO 13
Seguridad Operacional
1. Cada Parte reconocerá como válidos, para el propósito de operar los Servicios Aéreos previstos en el presente Acuerdo, los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de competencia y las licencias expedidos o validados por la otra Parte y aún vigentes, siempre que los requisitos impuestos a dichos certificados o licencias sean por lo menos iguales a las normas mínimas que pueden establecerse de conformidad con el Convenio. Sin embargo, cada Parte podrá negarse a reconocer como válidos, para propósitos de sobrevuelo o aterrizaje dentro de su propio Territorio, certificados de competencia y licencias otorgados o validados por la otra Parte a sus propios nacionales.
2. Cada Parte podrá solicitar consultas de conformidad con el Artículo 17 (Consultas) del presente Acuerdo, sobre las normas de seguridad mantenidas por la otra Parte relativas a las instalaciones aeronáuticas, la tripulación aérea, las aeronaves y la operación de las aeronaves.
3. Si, después de esas consultas, una Parte considera que la otra Parte no mantiene y administra efectivamente normas y requisitos de seguridad en las áreas a las que se refiere el párrafo 2 del presente
Artículo, que sean al menos iguales a las normas mínimas que puedan establecerse en virtud del Convenio, la otra Parte será notificada de tales hallazgos y de las medidas consideradas necesarias para ajustarse a estas normas mínimas y la otra Parte adoptará las medidas correctivas apropiadas dentro de un período de tiempo acordado. Cada Parte se reserva el derecho de retener, revocar, suspender o imponer condiciones sobre la autorización de operación de una Línea Aérea o Líneas Aéreas Designadas por la otra Parte, en caso de que la otra Parte no adopte las medidas correctivas apropiadas dentro de un periodo de tiempo razonable.
4. De conformidad con el Artículo 16 del Convenio, se acuerda, asimismo, que cualquier aeronave operada por una Línea Aérea Designada de una Parte, o en su nombre, en servicio desde o hacia el Territorio de la otra Parte podrá, mientras esté dentro del Territorio de la otra Parte, ser objeto de una inspección en rampa por parte de los representantes autorizados de la otra Parte, siempre que ello no cause un retraso irrazonable en la operación de la aeronave. No obstante las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio, la finalidad de esta inspección es verificar la validez de la documentación pertinente de la aeronave, la concesión de licencias a su tripulación y que el equipo de la aeronave y la condición de la aeronave cumplen las normas establecidas, hasta ese momento, de conformidad con el Convenio.
5. Cuando una acción urgente sea esencial para garantizar la seguridad de la operación de una Línea Aérea Designada, cada Parte se reserva el derecho de suspender o modificar, inmediatamente, la autorización de operación de las Líneas Aéreas Designadas de la otra Parte.
6. Toda acción emprendida por una Parte de conformidad con el párrafo 5 del presente Artículo se suspenderá una vez que dejen de existir las bases para la adopción de esa medida.
7. Con referencia al párrafo 3 del presente Artículo, si se determina que una Parte sigue incumpliendo las normas de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) cuando haya transcurrido el plazo acordado, debería informarse de la cuestión al Secretario General de la OACI. Este último debería ser informado de la subsiguiente resolución satisfactoria de la situación.
ARTÍCULO 14
Seguridad de la Aviación
1. De conformidad con sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes reafirman que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma parte integral del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes se conducirán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, hecho en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988, el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección, hecho en Montreal el 1º de marzo de 1991, así como con cualquier otra convención o protocolo relacionado con la seguridad de la aviación civil al que se vinculen ambas Partes.
2. Cada una de las Partes proporcionará, a petición, toda la asistencia necesaria para prevenir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación y de los aeropuertos y las instalaciones de navegación aérea, y para atender cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.
3. Cada Parte actuará, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones de seguridad de la aviación establecidas por la OACI y designadas como Anexos al Convenio. Dichas Partes exigirán que los operadores de aeronaves de su registro o los operadores de aeronaves establecidos en su Territorio y los operadores de aeropuertos de su Territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones de seguridad de la aviación. Cada Parte informará a la otra Parte de cualquier diferencia entre sus reglamentaciones y prácticas nacionales y las normas de seguridad de la aviación de los Anexos a que se refiere el presente párrafo. Cada Parte podrá solicitar consultas inmediatas con la otra Parte en cualquier momento para discutir esas diferencias.
4. Cada Parte conviene que estos operadores de aeronaves podrán ser obligados a observar las disposiciones de seguridad a que se refiere el párrafo 3 del presente Artículo, que la otra Parte requiera para entrar, salir o permanecer en el Territorio de esa otra Parte. Cada Parte asegurará que efectivamente se apliquen medidas adecuadas dentro de su Territorio para proteger la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación y su equipaje y artículos de mano, así como las provisiones de la aeronave y la carga, antes y durante el embarque o la estiba. Cada Parte también considerará favorablemente cualquier solicitud de la otra Parte respecto de medidas especiales de seguridad para hacer frente a una amenaza particular.
5. Cuando ocurra un incidente o amenaza de un incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves u otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, la tripulación, las aeronaves, los aeropuertos o las instalaciones de navegación aérea, las Partes se prestarán asistencia mutua facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a terminar de forma rápida y segura tal incidente o amenaza.
6. Cada Parte tendrá el derecho, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación, de que sus Autoridades Aeronáuticas realicen una evaluación en el Territorio de la otra Parte respecto de las medidas de seguridad que han aplicado o planean aplicar los operadores de aeronaves en relación con los vuelos que llegan o salen del Territorio de la primera Parte. Los arreglos administrativos para realizar dichas evaluaciones serán acordados entre las Autoridades Aeronáuticas y aplicados sin demora para asegurar que las evaluaciones se realicen de forma expedita.
7. Cuando una Parte tenga motivos razonables para creer que la otra Parte ha incumplido las disposiciones sobre seguridad de la aviación del presente Artículo, las Autoridades Aeronáuticas de esa Parte podrán solicitar consultas inmediatas con las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte. Dichas consultas iniciarán dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de dicha solicitud de cualquiera de las Partes. La falta de un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días a partir de la fecha de tal solicitud constituirá motivo para retener, revocar, suspender o imponer condiciones sobre la autorización de operación de una Línea Aérea o Líneas Aéreas Designadas de esa Parte. Cuando una emergencia lo requiera, o para prevenir un incumplimiento adicional de las disposiciones del presente Artículo, una Parte podrá adoptar medidas provisionales en cualquier momento hasta el término de quince (15) días.
ARTÍCULO 15
Aprobación de Itinerarios
1. Las Líneas Aéreas Designadas de cada Parte presentarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte sus proyectos de planes de vuelo para su aprobación, por lo menos treinta (30) días antes de la operación de los Servicios Convenidos. Lo mismo aplicará a cualquier modificación a éstos.
2. Para los vuelos complementarios que las Líneas Aéreas Designadas de una Parte deseen operar en los Servicios Convenidos fuera del horario aprobado, dicha Línea Aérea Designada deberá solicitar el permiso previo de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte. Tales solicitudes deberán ser presentadas por lo menos quince (15) días antes de la operación de tales vuelos.
ARTÍCULO 16
Estadísticas
Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte proporcionarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, previa solicitud, declaraciones periódicas u otras declaraciones de estadísticas que puedan ser razonablemente requeridas.
ARTÍCULO 17
Consultas
Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito, en cualquier momento, consultas en relación con la interpretación, la aplicación, la ejecución, o la modificación o el cumplimiento del presente Acuerdo o su Anexo. Dichas consultas iniciarán en la fecha más próxima posible, pero no después de sesenta (60) días a partir de la fecha en que la otra Parte reciba la solicitud, salvo acuerdo en contrario.
ARTÍCULO 18
Solución de Controversias
1. Las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes se esforzarán por resolver, en primera instancia, cualquier controversia que surja entre las Partes en relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, mediante consultas y negociación, salvo aquellas controversias que puedan surgir en virtud de los Artículos 13 (Seguridad Operacional) y 14 (Seguridad de la Aviación) del presente Acuerdo.
2. Si las Autoridades Aeronáuticas no logran alcanzar un acuerdo mediante consultas y negociación, la controversia se resolverá a través de los canales diplomáticos.
ARTÍCULO 19
Modificaciones
1. Toda modificación al presente Acuerdo se convendrá por las Partes y se formalizará a través de un canje de notas diplomáticas. Dichas modificaciones entrarán en vigor de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 24 (Entrada en Vigor) del presente Acuerdo.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo, cualquier modificación del Anexo del presente Acuerdo convenida por las Autoridades Aeronáuticas de las Partes, será confirmada por escrito a través de un canje de notas diplomáticas y entrará en vigor en la fecha que se determine en las notas diplomáticas. Esta excepción al párrafo 1 del presente Artículo no se aplicará en caso de que se adicionen derechos de tráfico al mencionado Anexo.
ARTÍCULO 20
Acuerdos Multilaterales
Si un acuerdo multilateral general de transporte aéreo entra en vigor con respecto a ambas Partes, las disposiciones de dicho acuerdo prevalecerán. Podrán celebrarse consultas con arreglo al Artículo 17 (Consultas) del presente Acuerdo, a fin de determinar en qué medida se ve afectado el presente Acuerdo por las disposiciones del acuerdo multilateral.
ARTÍCULO 21
Terminación
1. Cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito a la otra Parte, en cualquier momento, a través de los canales diplomáticos, su decisión de dar por terminado el presente Acuerdo. Dicha notificación se comunicará simultáneamente a la OACI.
2. El presente Acuerdo terminará a medianoche, un (1) año después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte, a menos que la notificación de terminación se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de este período. A falta de acuse de recibo de la otra Parte, se considerará que la notificación se ha recibido catorce (14) días después de la recepción de la notificación por la OACI.
ARTÍCULO 22
Registro ante la OACI
El presente Acuerdo y sus modificaciones se registrarán ante la OACI.
ARTÍCULO 23
Aplicación Territorial
En lo que respecta al Reino de los Países Bajos, el presente Acuerdo se aplicará únicamente a Curazao.
ARTÍCULO 24
Entrada en Vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes después de la fecha de recepción de la última notificación por escrito a través de los canales diplomáticos, mediante las cuales las Partes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de sus respectivos procedimientos constitucionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. A partir de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá, en las relaciones entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos, respecto de Curazao, el Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de los Países Bajos, firmado en la Ciudad de México el 6 de diciembre de 1971.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
HECHO en la Ciudad de México el siete de julio de dos mil veintiuno, por duplicado, en los idiomas español, neerlandés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación del presente Acuerdo, la versión en inglés prevalecerá.
Por los Estados Unidos Mexicanos: Jorge Arganis Díaz Leal, Secretario de Comunicaciones y Transportes.- Rúbrica.- Por el Reino de los Países Bajos, respecto de Curazao: Wilfred Theo Mohr, Embajador del Reino de los Países Bajos en México.- Rúbrica.
ANEXO
Cuadro de Rutas
1. Rutas a ser operadas por la(s) Línea(s) Aérea(s) Designada(s) de los Estados Unidos Mexicanos:
Puntos de Origen | Puntos Intermedios | Puntos de Destino | Puntos más Allá |
Cualesquier puntos en los Estados Unidos Mexicanos | Cualesquier puntos | Curazao | Cualesquier puntos |
2. Rutas a ser operadas por la(s) Línea(s) Aérea(s) Designada(s) de Curazao:
Puntos de Origen | Puntos Intermedios | Puntos de Destino | Puntos más Allá |
Curazao | Cualesquier puntos | Cualesquier puntos en los Estados Unidos Mexicanos | Cualesquier puntos |
3. Mientras opera(n) un Servicio Convenido en una ruta especificada, la(s) Línea(s) Aérea(s) Designada(s) puede(n), en cualquiera o en todos los vuelos, y a discreción de cada Línea Aérea:
a) operar vuelos en una o ambas direcciones;
b) combinar diferentes números de vuelo dentro de una operación de aeronave;
c) omitir escalas en cualquier punto o puntos, siempre que los servicios inicien o terminen en un punto en el Territorio de la Parte que designe a la Línea Aérea;
d) transferir el tráfico de cualquiera de sus aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves en cualesquier puntos de las rutas;
e) ejercer los derechos de tráfico de tercera y cuarta libertades; y
f) embarcar y descargar el tráfico de escala, en cualquier punto del Cuadro de Rutas, en la medida que el tiempo de la escala no exceda de quince (15) días en cualquier punto.
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos, respecto de Curazao, hecho en la Ciudad de México el siete de julio de dos mil veintiuno.
Extiendo la presente, en veinticinco páginas útiles, en la Ciudad de México, el once de octubre de dos mil veinticuatro, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
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