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DOF: 12/12/2024 |
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba la modificación del Acuerdo INE/CG2243/2024 respecto de la designación de una Consejería Electoral del Organismo Público Local de la entidad de Guanajuato, en acatamiento ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba la modificación del Acuerdo INE/CG2243/2024 respecto de la designación de una Consejería Electoral del Organismo Público Local de la entidad de Guanajuato, en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída en el expediente SUP-JDC-1012/2024. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG2374/2024. ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DEL ACUERDO INE/CG2243/2024 RESPECTO DE LA DESIGNACIÓN DE UNA CONSEJERÍA ELECTORAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL DE LA ENTIDAD DE GUANAJUATO, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-1012/2024 GLOSARIO Comisión: | Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral. | Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. | Convocatorias: | Convocatorias para la selección y designación de las Presidencias de los Organismos Públicos Locales de las entidades de Campeche y Chiapas, así como de las Consejerías Electorales de los Organismos Públicos Locales de las entidades de Baja California Sur, Campeche, Ciudad de México, Colima, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas (INE/CG27/2024) e (INE/CG1677/2024). | CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. | DOF: | Diario Oficial de la Federación. | COLMEX: | El Colegio de México. | CENEVAL: | Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior. | Instituto: | Instituto Nacional Electoral. | LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. | Lineamientos del ensayo: | Lineamientos para la aplicación y evaluación del ensayo. | OPL: | Organismo Público Local. | Reglamento Interior: | Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral. | Reglamento: | Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales. | SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. | Tribunal: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. | UEPI-UNAM: | Unidad de Evaluación Psicológica Iztacala, de la Facultad de Estudios Superiores Iztacala, de la Universidad Nacional Autónoma de México. | Unidad Técnica: | Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral. | ANTECEDENTES I. El 18 de enero de 2024, el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG27/2024, mediante el cual se aprobaron las Convocatorias para cubrir 56 vacantes en las consejerías electorales de 21 OPL. II. El 27 de febrero de 2024, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG167/2024, por el que se determinó modificar el Acuerdo INE/CG27/2024 respecto de la convocatoria para las consejerías electorales del OPL de Campeche y se incorpora el procedimiento de selección y designación para la vacante de presidencia del mismo Organismo, derivado de la confirmación de la resolución INE/CG30/2024, mediante la sentencia de la Sala Superior del Tribunal recaída en el expediente SUP-JDC-117/2024; con ello el número de vacantes en las consejerías electorales de los OPL ascendió a 57. III. El 27 de junio de 2024, el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG842/2024, mediante el cual se aprobaron los criterios para realizar la valoración curricular y entrevista de las personas aspirantes que accedieron a dicha etapa. IV. El 15 de agosto de 2024, la Comisión emitió el Acuerdo INE/CVOPL/04/2024, por medio del cual se aprobó el calendario de entrevistas y los grupos de Consejeras y Consejeros Electorales integrantes del Consejo General del Instituto que entrevistarían a las personas aspirantes que accedieron a dicha etapa. V. El 26 de septiembre de 2024, el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG2243/2024, mediante el cual se aprobaron las designaciones de las Presidencias de los OPL de Campeche y Chiapas, así como de las Consejerías Electorales de los OPL de las entidades de Baja California Sur, Campeche, Ciudad de México, Colima, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, de conformidad con las Convocatorias aprobadas. En los resolutivos Tercero y Quinto se aprobaron las designaciones de las tres Consejerías Electorales del OPL de la entidad de Guanajuato, tomando protesta de ley el 1º de octubre del mismo año, siendo ésta la fecha en la que iniciaron el cargo. VI. En sesión de fecha 13 de noviembre de 2024, la Sala Superior del Tribunal resolvió el juicio ciudadano SUP-JDC-1012/2024 en los cual determinó la revocación del Acuerdo del Consejo General INE/CG2243/2024 respecto de los tres espacios para la renovación de la integración de las Consejerías Electorales del OPL de la entidad de Guanajuato. VII. El 16 de noviembre de 2024, la Sala Superior del Tribunal notificó al Instituto la sentencia que dictó el pasado 13 de noviembre, relacionada con el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales, SUP-JDC-1012/2024, mediante la cual determinó, en el caso concreto, revocar el Acuerdo INE/CG2243/2024 por lo que hace a la designación de las Consejerías Electorales del OPL de la entidad de Guanajuato, a efecto que el Consejo General pondere los perfiles de las mujeres que fueron propuestas en el dictamen de la Comisión de Vinculación para que, al menos designe a una mujer en uno de los tres espacios participantes para la renovación de la integración de las consejerías electorales del OPL de Guanajuato. CONSIDERANDOS Fundamento legal 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo de la CPEUM y 31, párrafo 1, de la LGIPE, el Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y las y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, son principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad de género y se realizarán con perspectiva de género. 2. El numeral 2, del inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la CPEUM, establece que en caso de que ocurra una vacante de Consejera o Consejero Electoral, el Consejo General hará la designación correspondiente en términos del artículo referido y de la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a una Consejera o a un Consejero para un nuevo periodo. 3. El artículo 2, párrafo 1, inciso d) de la LGIPE reglamenta, entre otras, las normas constitucionales relativas a la integración de los OPL. 4. El artículo 6, párrafo 2, de la LGIPE establece que el Instituto dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en esta ley. 5. El artículo 32, párrafo 2, inciso b) de la LGIPE señala que el Instituto tendrá como atribución, entre otras, la elección y remoción de la Consejera o Consejero Presidente y de las Consejeras o Consejeros Electorales de los OPL. Asimismo, el artículo 44, párrafo 1 incisos g) y jj), de la LGIPE señala que es atribución del Consejo General designar y remover, en su caso, a las y los Presidentes y Consejeras o Consejeros Electorales de los OPL, conforme a los procedimientos establecidos en la propia Ley, así como dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones. 6. El artículo 35, párrafo 1, de la LGIPE establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto. 7. El artículo 42, párrafo 5, de la LGIPE dispone que el Consejo General integrará la Comisión, que funcionará permanentemente y se conformará por cuatro Consejeras y Consejeros Electorales. 8. Los artículos 60, párrafo 1, inciso e), de la LGIPE y 73, párrafo 1, inciso i) del Reglamento Interior establecen que la Unidad Técnica, estará adscrita a la Secretaría Ejecutiva, y tendrá, entre otras atribuciones, la de coadyuvar con la Comisión en la integración de la propuesta para conformar los Consejos de los OPL. 9. El artículo 100, párrafo 2, de la LGIPE establece los requisitos para ser Consejera o Consejero Electoral de un OPL, a saber: a) Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento(1), que no adquiera otra nacionalidad,(2) además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; b) Estar inscrita o inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente; c) Tener más de 30 años de edad al día de la designación; d) Poseer al día de la designación, con una antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura; e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; f) Ser originaria u originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses; g) No haber sido registrado como candidata o candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación; h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación; i) No estar inhabilitada o inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local; j) No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la federación o de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefa o Jefe de Gobierno del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), ni Gobernadora o Gobernador, ni Secretaria o Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidenta o Presidente Municipal, Síndica o Síndico, Regidora o Regidor o titular de dependencia de los Ayuntamientos, y k) No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último Proceso Electoral en la entidad.(3) 10. Los artículos 101, párrafo 1, inciso b), de la LGIPE, y 6, párrafo 2, fracción I, inciso a) del Reglamento señalan que la Comisión tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación. 11. Los artículos 101, párrafo 2 de la LGIPE y 29 del Reglamento, establecen que, en caso de que derivado del proceso de elección, el Consejo General no integre el número total de vacantes, deberá reiniciarse un nuevo proceso respecto de las vacantes no cubiertas. 12. El artículo 119, párrafo 1, de la LGIPE, establece que la coordinación de actividades entre el Instituto y los OPL estará a cargo de la Comisión y la Presidencia de cada OPL, a través de la Unidad Técnica, en los términos previstos en dicha Ley. 13. El artículo 4, párrafo 2, inciso a), del Reglamento señala que el Consejo General para el cumplimiento de las atribuciones previstas en el mismo se auxiliará, entre otros, de la Comisión. 14. El Reglamento en su artículo 6, párrafo 1, fracción I, incisos a), b) y c), establece que serán atribuciones del Consejo General dentro del procedimiento de selección y designación de las y los Consejeros Presidentes y Consejeras o Consejeros Electorales, designar al órgano superior de dirección de los OPL, así como aprobar la Convocatoria para participar en los procedimientos de selección y designación y, votar las propuestas que presente la Comisión. 15. El artículo 7, numerales 1 y 2 del Reglamento, señala que el proceso de selección incluirá una serie de etapas que estarán sujetas a los principios rectores de la función electoral y a las reglas de transparencia aplicables en la materia, en especial por el principio de máxima publicidad, siendo las que se señalan a continuación: a. Convocatoria pública; b. Registro de aspirantes; c. Verificación de los requisitos legales; d. Examen de conocimientos y cotejo documental; e. Ensayo; y f. Valoración curricular y entrevista. 16. El párrafo 3, del artículo 7 del Reglamento establece que el Consejo General, a propuesta de la Comisión, podrá determinar la aplicación de otros instrumentos de evaluación, siendo el caso de la prueba de competencias gerenciales, la cual se incorporará dentro de la etapa de valoración curricular y entrevista. 17. El artículo 24, numeral 1, del Reglamento, establece que cuando se trate de la designación de un cargo y la convocatoria no sea exclusiva para mujeres, la Comisión de Vinculación presentará al Consejo General una lista con al menos dos personas de género distinto y, hasta cinco personas, de las cuales solo tres podrán ser de un mismo género, para que de ésta se designe a quien ocupará el cargo. Modificación del Acuerdo INE/CG2243/2024, en cuanto a la propuesta de designación de las Consejerías Electorales del OPL de la entidad de Guanajuato. Derivado de la aprobación del Acuerdo INE/CG27/2024, el pasado 18 de enero, dio inicio el proceso de selección y designación a efecto de cubrir un total de 57 vacantes en 21 entidades, las cuales serían designadas por un periodo de 7 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 100, párrafo 1, de la LGIPE, dentro de las cuales se incluían las vacantes correspondientes a la Consejería Electoral del OPL de la entidad de Guanajuato. Dicho proceso culminó con la aprobación del Acuerdo INE/CG2243/2024, el 26 de septiembre del presente, mediante el cual se aprobaron, entre otras, las designaciones correspondientes a las Consejerías Electorales del OPL de la entidad de Guanajuato. Sin embargo, debido al recurso de impugnación presentado ante la Sala Superior del Tribunal, se dictó la sentencia recaída en el expediente SUP-JDC-1012/2024. De manera específica, determinó: "(...) Al ser fundados los motivos de inconformidad de la actora y con base en las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria, se concluye que la designación de tres hombres en las consejerías electorales del OPLE de Guanajuato por parte de la autoridad responsable se traduce en una vulneración al cumplimiento del principio constitucional de paridad de género, por tanto, lo procedente es emitir los efectos siguientes: (...) i Se revoca, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo INE/CG2243/2024 del Consejo General del INE. ii Se ordena a la autoridad responsable emitir una nueva determinación, -en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo-, en la que pondere los perfiles de las mujeres que fueron propuestas en el dictamen de la Comisión de Vinculación para que, al menos designe a una mujer en uno de los tres espacios participantes para la renovación de la integración de las consejerías electorales del OPLE de Guanajuato. iii Se vincula al Consejo General del INE, informar sobre el cumplimiento de la presente sentencia, en un plazo no mayor de veinticuatro horas a que ello ocurra..." En ese sentido, determinó revocar el acuerdo INE/CG2243/2024, en cuanto a la designación correspondiente al OPL de la entidad de Guanajuato, para realizar una ponderación en los derechos de las personas participantes, sin perder de vista que se encuentra involucrada la obligación constitucional de privilegiar en todo momento el principio de paridad de género, conforme a lo siguiente: "(...) Como se anticipó, esta Sala Superior considera que le asiste razón a la promovente, porque la decisión del Consejo General del INE de aprobar la designación de tres hombres para ocupar las consejerías electorales en Guanajuato no atendió al cumplimiento del principio constitucional de paridad de género, desde una dimensión cualitativa, la cual nos permite advertir aquellas brechas de desigualdad que han sufrido las mujeres en México, precisamente, cuando intentan acceder y ejercer cargos estratégicos de dirección dentro de los organismos electorales locales. En ese sentido, el Consejo General del INE al momento de realizar la asignación de las consejerías debió advertir que no es suficiente que se garantice la integración paritaria con un mínimo de tres personas del mismo género, como ocurre en el caso de Guanajuato, donde la integración actual tiene ese supuesto - cuatro hombres y tres mujeres (incluyendo a la consejera presidenta) -, sino que de manera progresiva se debe tutelar el derecho de las mujeres para acceder a cargos de dirección, cuando existan particularidades que permitan advertir ciertas brechas de desigualdad con el género opuesto. Para ello, esta Sala Superior ha fijado parámetros, en el sentido de que el principio constitucional de paridad de género se debe interpretar como un mandato de optimización flexible, en el cual el aspecto numérico es un punto de partida o un piso mínimo, por lo que es necesario atender también a la dimensión cualitativa y al contexto de desigualdad estructural e histórica que se ha dado entre mujeres y hombres en la conformación del OPLE14. En este sentido, la paridad como mandato de optimización flexible permite acelerar y maximizar la participación de las mujeres en cargos públicos, tomando en cuenta que las reglas que instrumentan tal principio deben considerar que se trata de un piso y no un techo o límite para la participación de éstas en condiciones de igualdad. Esto, porque si bien no existe un precepto legal que expresamente disponga la observancia de la paridad de género, desde una dimensión cualitativa en la integración del órgano de dirección de las autoridades administrativas electorales locales, no obstante, de conformidad con las disposiciones constitucionales y reglamentarias expuestas en el marco normativo, los alcances del principio de paridad deben interpretarse en el sentido de mayor beneficio en favor de las mujeres, es decir, desde un aspecto que no sea exclusivamente cuantitativo, sino cualitativo. De ahí que, la paridad reconocida en el artículo 41 Constitucional, debe ser interpretada de manera sistemática y funcional con los artículos 1, 4 y 35 del mismo ordenamiento y con los tratados internacionales que conforman el parámetro de regularidad constitucional, esto es, debe leerse también a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, 4 incisos f) y j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, 3 de la Convención para la Eliminación de Toda las Formas de Discriminación contra la Mujer, que refieren que las mujeres tienen derecho a participar, ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en igualdad de condiciones que los hombres. (...) De modo que, si las disposiciones constitucional y reglamentaria establecen la obligación de las autoridades de establecer medidas eficaces para lograr la representación equilibrada de los géneros en todos los planos de la administración pública, la paridad se constituye como una garantía y una herramienta para ello, sin que pueda entenderse que es aplicable, únicamente para cubrir en un proceso de selección cierto número de consejerías, sino que debe analizarse se evolución para detectar alguna disparidad de género que siga afectando a las mujeres. En otras palabras, si partimos de la base de que la conformación de los órganos de dirección de las autoridades administrativas son entidades colegiadas impares, invariablemente uno de los géneros quedará subrepresentado en cada proceso de renovación, por lo que, si entendemos al principio de paridad de manera estricta, ello conllevaría que en Guanajuato se perpetúe dicha subrepresentación con los siguientes tres años en los que se renueven las siguientes consejerías. Tampoco pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que, la alternancia se ha garantizado por periodo electivo, empero, para la actual integración debió concebirse unida a un aspecto no solo cuantitativo, sino desde un ámbito cualitativo, que permitiera detectar que las mujeres han accedido al cargo en periodos menores a los hombres. Maxime que se trata de la designación de autoridades que conforman un órgano impar, donde es necesario reforzar de protección de los derechos de humanos de las mujeres, específicamente el de igualdad en el acceso a cargos públicos. Ahora bien, en el caso de Guanajuato la convocatoria para participar en el proceso de selección y designación de las consejerías electorales fue abierta al público en general, no se hizo distinción sobre la exclusividad de un género, de manera que, al ser mixta permitió que veintidós personas aspirantes -10 mujeres y 12 hombres- accedieran a la etapa final de valoración curricular y entrevista. De ahí que, una vez agotada esa fase, la Comisión de Vinculación presentó una lista de propuestas al Consejo General del INE compuesta por tres mujeres y tres hombres con los perfiles que consideró más idóneos para acceder a los cargos vacantes. Por lo tanto, le asiste razón a la actora cuando argumenta que al menos uno de los tres cargos disponibles a renovarse debió ser ocupado por una mujer, porque el Consejo General del INE se encontró en posibilidades de ponderar perfiles de mujeres para acceder al cargo, lo cual abonaría en la garantía y protección de los derechos de acceso al desempeño de funciones públicas de las mujeres. Es cierto que, que la designación de las personas a los cargos que concursan se trata de una facultad discrecional del Consejo General del INE, en la que a partir de la evaluación de los perfiles determina a las personas que considera más aptas e idóneas para desempeñar las funciones de los cargos, no obstante, la decisión tampoco debe ser arbitraria, sino que es necesario analizar y ponderar las circunstancias particulares de cada caso, para lo cual es indispensable una motivación ponderada en los derechos de las personas participantes sin perder de vista que se encuentra involucrada la obligación constitucional de privilegiar en todo momento el principio de paridad de género. Por esas razones, la autoridad responsable debió, en el caso concreto, evaluar históricamente la evolución de la participación y permanencia de las mujeres en los cargos vacantes, porque el nombramiento directo de tres hombres, sin considerar al menos a una mujer rompe con un mecanismo cualitativo del principio de paridad, en tanto, no se advierte que el género masculino ha sido sobrerrepresentado en la integración del OPLE de Guanajuato desde dos mil catorce y continuará en los próximos tres años." En razón de lo anterior, y en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal en la sentencia del expediente SUP-JDC-1012/2024, resulta procedente realizar una nueva ponderación de los perfiles de las mujeres que fueron propuestas en el dictamen de la Comisión para que, al menos se designe una mujer en uno de los tres espacios para la renovación de las Consejerías del OPL de la entidad de Guanajuato. Con base en la normativa previamente referida, esta autoridad electoral implementó el proceso de selección y designación de las Consejerías Electorales del OPL de la entidad de Guanajuato, conforme a lo siguiente: Convocatoria pública En cumplimiento de la normativa aplicable, el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG27/2024, así como las modificaciones a éste, con motivo de la aprobación del Acuerdo INE/CG167/2024, derivado del acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal recaída en el expediente SUP-JDC-117/2024, mediante los cuales se aprobaron las Convocatorias. Registro de personas aspirantes El plazo para que las personas aspirantes realizaran su registro, la carga de sus formatos y documentación, así como el envío de los acuses correspondientes vía correo electrónico a la Unidad Técnica, transcurrió a partir del 18 de enero hasta el 23 de febrero de 2024, donde los referidos plazos concluyeron a las 18:00 horas (tiempo del centro del país) del último día de registro y envío de formatos. En todos los casos, durante el periodo señalado, el registro de las solicitudes se efectuó de manera electrónica, a través del Sistema de Registro habilitado para dicho objeto, así como del correo electrónico creado para cada una de las entidades con proceso de selección y designación, en atención a lo establecido en las Bases Quinta y Sexta de las Convocatorias. En cumplimiento del numeral 1 de la Base Séptima de las Convocatorias se recibieron 70 solicitudes de registro con su respectiva documentación, por lo que hace a la entidad de Guanajuato, conforme a la tabla siguiente: Tabla 2. Solicitudes recibidas por entidad Entidad | Hombre | Mujer | Género no binario | Total general | Guanajuato | 43 | 27 | | 70 | Total general | 43 | 27 | 0 | 70 | Con motivo de lo anterior, el Secretario Técnico de la Comisión entregó a las y los Consejeros Electorales del Instituto, los expedientes digitales de las personas aspirantes registradas, asimismo, los puso a disposición de las representaciones del poder legislativo y de los partidos políticos. Verificación de los requisitos legales La Unidad Técnica dispuso un grupo de trabajo junto con personas asesoras de las oficinas de Presidencias y Consejerías Electorales para la revisión de los expedientes de las personas aspirantes registradas. Derivado de ello, con fecha 11 de marzo de 2024, la Comisión emitió el Acuerdo INE/CVOPL/01/2024, así como las modificaciones recaídas al mismo mediante los Acuerdos INE/CVOPL/02/2024 e INE/CVOPL/03/2024 de fechas 2 y 5 de abril de 2024, respectivamente, en acatamiento a las resoluciones emitidas por el Tribunal, mediante los cuales se aprobó el número de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos legales establecidos en el artículo 100 de la LGIPE y en la Base Sexta, numeral 2, así como en la Base Segunda de las Convocatorias y, por lo tanto, accedían a la etapa de examen de conocimientos en el caso del proceso de selección y designación. Ahora bien, respecto del número de personas aspirantes que realizó su registro y entregó su documentación, la Comisión determinó que 65 personas aspirantes (25 mujeres y 40 hombres) cumplieron con los requisitos, de forma tal que, 5 de las personas aspirantes, no cumplieron con alguno de ellos, tal y como se indica en la siguiente tabla: Tabla 3. Personas aspirantes que participan Entidad | Total de expedientes | Cumplieron requisitos legales | No cumplieron requisitos legales | Guanajuato | 70 | 65 | 5 | Totales | 70 | 65 | 5 | Por tanto, el número final de personas aspirantes que accedió a la etapa de examen fue de 65 personas aspirantes (25 mujeres y 40 hombres) en el caso del OPL de la entidad de Guanajuato, como a continuación se indica: Tabla 4. Personas aspirantes que cumplieron con los requisitos Entidades | Mujeres | Hombres | No binario | Total de aspirantes | Guanajuato | 25 | 40 | 0 | 65 | Totales | 25 | 40 | 0 | 65 | Examen de conocimientos El día 23 de marzo de 2024, en atención a lo que establece la Base Sexta, numeral 3 de las Convocatorias, se llevó a cabo la aplicación del examen de conocimientos a las 65 personas aspirantes que cumplieron con los requisitos conforme a lo establecido en los Acuerdos de la Comisión INE/CVOPL/01/2024, INE/CVOPL/02/2024 e INE/CVOPL/03/2024. Para llevar a cabo la aplicación del examen de conocimientos se utilizó para cada una de las entidades la modalidad "Examen desde casa", por medio del programa dispuesto por el CENEVAL, institución encargada de llevar a cabo la aplicación y evaluación de la referida etapa del proceso de selección y designación. Es así que se presentaron a dicha etapa, 63 personas aspirantes, 24 mujeres y 39 hombres. Al respecto, y de conformidad con el numeral 3 de la Base Sexta de las Convocatorias emitidas, se determinó que pasarían a la etapa de ensayo las 17 mujeres y los 17 hombres de la entidad de Guanajuato, que hubieran obtenido la mejor calificación en el examen de conocimientos, siempre y cuando las personas aspirantes que obtuvieran la mejor puntuación en el examen de conocimientos hubieran alcanzado una calificación igual o mayor a 6. En caso de empate en la posición 17 de la entidad, accederían a la siguiente etapa las personas aspirantes que se encontraran en dicho supuesto. En este sentido, la institución encargada de aplicar el examen de conocimientos fue el CENEVAL. Los resultados obtenidos por las personas aspirantes fueron entregados a la Comisión por parte del CENEVAL y se publicaron el día 4 de abril de 2024 en el portal del Instituto a través de la dirección de internet www.ine.mx. Asimismo, acorde con lo establecido en la Base Sexta, numeral 3 de las Convocatorias, las personas aspirantes que no accedieron a la siguiente etapa, tuvieron hasta el 5 de abril de 2024, para solicitar por escrito mediante correo electrónico o ante la Unidad Técnica, la revisión del examen respectivo. Al respecto, es importante señalar que, de las entidades con proceso de selección y designación, se presentaron 7 solicitudes de revisión de examen de conocimientos de aquellas personas aspirantes que no quedaron dentro de las y los mejores evaluados de cada género. Derivado de la revisión realizada por el CENEVAL no hubo cambio en algún resultado, por lo que el número de personas aspirantes que accedieron a la etapa de ensayo es el que se presenta en la siguiente tabla. Tabla 5. Personas aspirantes que accedieron a la etapa de ensayo Entidades | Mujeres | Hombres | Total de aspirantes | Guanajuato | 17 | 17 | 34 | Totales | 17 | 17 | 34 | Al respecto, es importante señalar que de las personas convocadas a la aplicación del Ensayo la totalidad de ellas realizaron el cotejo documental y, en consecuencia, el total de personas aspirantes que cumplió con los requisitos para acceder a la referida etapa fue de 34 personas aspirantes. Ensayo Acorde con lo establecido en la Base Sexta, numeral 4 de las Convocatorias, se determinó que las personas aspirantes que acreditaran la etapa de examen de conocimientos presentarían un ensayo presencial en modalidad a distancia. Al respecto, el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG1417/2021, por el que se aprobaron los Lineamientos del ensayo, mismos que el Consejo General aprobó fueran aplicables para el presente proceso de selección y designación. Asimismo, en dicho Acuerdo se aprobó que la institución encargada de evaluar los ensayos sería el COLMEX. De tal manera que, el 13 de abril de 2024, de conformidad con lo establecido en la Base Sexta, numeral 3 de las Convocatorias, el COLMEX programó para la aplicación del ensayo de las entidades con proceso de selección y designación a 34 aspirantes (17 mujeres y 17 hombres) que se ubicaron como las personas aspirantes mejor evaluadas en el examen de conocimientos de cada género. Para llevar a cabo la aplicación se habilitó una plataforma para el total de las personas aspirantes programadas correspondientes a las entidades con proceso de selección y designación. Lo anterior, de conformidad con la modalidad a distancia, establecida en los Lineamientos del ensayo, aprobados mediante el Acuerdo INE/CG1417/2021. En virtud de lo anterior, la totalidad de las personas convocadas realizaron la aplicación del ensayo por lo que 34 personas aspirantes presentaron de manera virtual la aplicación del ensayo (17 mujeres y 17 hombres). El 27 de junio de 2024, el COLMEX hizo entrega de los resultados de la aplicación del ensayo de las personas aspirantes, en cumplimiento de los Lineamientos del ensayo. En virtud de ello, se consideró como "idóneas" a las personas aspirantes que obtuvieron una calificación igual o mayor a B (Entre 50 y 74 puntos) en al menos dos de los tres dictámenes que se emitieron respecto a cada uno de los ensayos. el COLMEX dio cuenta de que 22 personas aspirantes obtuvieron un resultado "idóneo" (10 mujeres y 12 hombres) Es así que, el mismo 27 de junio de 2024, de conformidad con las Convocatorias, fueron publicados en el portal electrónico del Instituto, los nombres de las personas aspirantes que accederían a la etapa de entrevista y valoración curricular. Los resultados del ensayo se publicaron en el portal del Instituto en listas diferenciadas de acuerdo con lo siguiente: a. Nombre y calificación de las aspirantes mujeres con Dictamen de ensayo idóneo; b. Nombre y calificación de los aspirantes hombres con Dictamen de ensayo idóneo, y c. Folio y calificación de las y los aspirantes con Dictamen de ensayo no idóneo. Al respecto, las personas aspirantes cuyo ensayo fue dictaminado como "no idóneo" tuvieron hasta el 28 de junio de 2024 para solicitar por escrito, mediante correo electrónico remitido a la Unidad Técnica, la revisión de su ensayo. Se recibieron 4 solicitudes de revisión, mismas que en tiempo y forma se atendieron y tramitaron, siendo así que las diligencias correspondientes se llevaron a cabo mediante videoconferencias los días 2, 3 y 4 de julio de 2024, obteniendo como resultado de las revisiones efectuadas que la Comisión Dictaminadora del COLMEX, respecto de las 4 revisiones que se llevaron a cabo, se confirmó su dictamen como no idóneo. De igual forma, con fecha 4 de julio de 2024 se publicaron los resultados de las revisiones de ensayo realizadas, en el portal de Internet del Instituto. Observaciones de los partidos políticos El día 27 de junio de 2024, en cumplimiento de la Base Sexta, numeral 4 de las Convocatorias, y a lo establecido en el artículo 23 del Reglamento, se remitió a las representaciones del Poder Legislativo y de los partidos políticos ante el Consejo General, los nombres de las personas aspirantes que accedieron a la etapa de entrevista y valoración curricular para que presentaran por escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes, ante la misma Comisión, las observaciones y comentarios que consideraran convenientes respecto de cada una de las y los aspirantes. El 1 de julio de 2024, se notificó a las Vocalías Ejecutivas correspondientes a las entidades con proceso de selección y designación de consejerías electorales, para que, publicaran en los estrados de las Juntas Locales y Distritales, los listados con los resultados obtenidos por las personas aspirantes que presentaron su ensayo. Posteriormente, el 1 de julio de 2024 se les solicitó que notificaran dichos listados a los partidos políticos que conforman los congresos locales de las entidades previamente referidas, para que, en su caso, presentaran ante la Comisión las observaciones que se consideren pertinentes, debidamente fundadas y motivadas, acompañadas de los elementos objetivos que sustenten o corroboren las mismas. En esa misma fecha, se notificó a los 21 OPL con proceso de selección y designación, los listados con los resultados obtenidos por las personas aspirantes que presentaron su ensayo, con el objeto de notificarlos a las representaciones partidistas que integran sus Consejos Generales para que, en su caso, presenten ante la Comisión las observaciones que se consideren pertinentes, debidamente fundadas y motivadas, acompañadas de los elementos objetivos que sustenten o corroboren las mismas. Posteriormente, en atención a lo establecido en la Base Sexta, numeral 4 de las Convocatorias aprobadas, con fecha 5 de julio de 2024 se informó a las representaciones de los partidos políticos y las y los Consejeros del Poder Legislativo del Consejo General, sobre las dos personas aspirantes a quienes el COLMEX les modificó su dictamen como idóneo, con el objeto de que, dentro del término de los dos días hábiles siguientes, de ser el caso, presentarán por escrito ante la misma Comisión, las observaciones y comentarios que consideraran convenientes con la precisión de que el escrito deberá estar acompañado de los elementos objetivos que sustenten o corroboren sus afirmaciones. Asimismo, en la página institucional, por primera vez, se puso a disposición la cuenta de correo electrónico informacion.aspirantes@ine.mx, mediante la cual fueron recibidas diversas manifestaciones respecto de las personas aspirantes de las entidades con proceso de selección y designación, mismas que, en su caso, serán valoradas en los dictámenes que forman parte integral del presente Acuerdo. Como resultado de este primer ejercicio, a continuación, se da cuenta del número de observaciones recibidas por cada entidad, así como el sentido (positivo o negativo), de las mismas: Tabla 6 Sentido de las observaciones recibidas Entidad | Ciudadanía | Partidos Políticos | Total general | Personas con observaciones | Positiva | Negativa | Total | Positiva | Negativa | Total | Guanajuato | 11 | 0 | 11 | 38 | 1 | 39 | 50 | 22 | Total general | 11 | 0 | 11 | 38 | 11 | 39 | 50 | 22 | En ese sentido, se pone de manifiesto que, mediante correo electrónico de fecha 20 de septiembre de 2024, a través de la Secretaría Técnica de la Comisión, la representación del partido Morena ante el Consejo General envió observaciones respecto de algunos aspirantes a integrar OPL en las entidades de Campeche, Colima y Jalisco; la representación del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General remitió observaciones respecto de una persona aspirante a integrar el OPL de la entidad de Guanajuato, las cuales, fueron valoradas en el dictamen correspondiente. Es importante señalar que por mandato reglamentario que rige al actual proceso de selección de integrantes de los máximos órganos de dirección de los OPL, las observaciones que se formulen deben estar debidamente fundadas y motivadas. Es así que, en caso de que se haya recibido alguna observación respecto de alguna persona aspirante designada, se realiza la valoración de la misma, en el dictamen correspondiente. Por lo tanto, se considera necesario que éstas se encuentren respaldadas con medios de prueba que permitan tener por acreditado de manera objetiva, en su caso, la inobservancia de algún requisito previsto en la legislación. Incluso, cuando se trata de observaciones en las que se aduce el incumplimiento al perfil que deben tener las personas que integren los órganos superiores de dirección, la carga de la prueba corresponde a quienes afirman que no se satisfacen. Al respecto, resultan orientadoras la jurisprudencia 17/2001 y la tesis LXXVI/2001, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros y textos son los siguientes: MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL. - El requisito de tener "modo honesto de vivir", para los efectos de la elegibilidad, constituye una presunción juris tantum, pues mientras no se demuestre lo contrario se presume su cumplimiento. Por tanto, para desvirtuarla, es al accionante al que corresponde la carga procesal de acreditar que el candidato cuyo registro impugnó, no tiene "un modo honesto de vivir" ya que quien goza de una presunción a su favor no tiene que probar, en tanto que, quien se pronuncia contra la misma debe acreditar su dicho, con datos objetivos que denoten que el candidato cuestionado carece de las cualidades antes mencionadas. ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.- En las Constituciones Federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. tener una edad determinada; 3. ser originario del Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia. Lo anterior tiene sentido, dado que en el procedimiento de designación se encuentran involucrados derechos fundamentales de las personas aspirantes como lo es el relativo a tener acceso a las funciones públicas del país, teniendo las calidades que establezca la ley; de ahí que la restricción a su ejercicio por parte de la autoridad administrativa no pueda sustentarse a través de aspectos subjetivos. Asumir una posición contraria, implicaría dejar de reconocer el mandato que la Constitución, en su artículo 1º, impone a todas las autoridades del Estado, incluyendo al Instituto respecto de la protección de los derechos fundamentales de las personas. En ese sentido, la Sala Superior, a través de la Resolución relativa al expediente SUP-RAP-667/2015, estableció un criterio en el sentido de que "...no se pueden restringir derechos fundamentales cuando tales limitantes no están previstas expresamente en la Ley, es decir, las prohibiciones, limitaciones o impedimentos al derecho constitucional de ser nombrado para cualquier empleo o comisión, entre estos el cargo de Consejero Electoral, deben estar contemplados en la legislación aplicable, es decir, toda limitación, impedimento o prohibición para ejercer el derecho político, o prerrogativa de ser nombrado a fin de ocupar un empleo o comisión que no tenga sustento constitucional o legal se debe considerar contrario a derecho". Garantía del principio de paridad de género Las propuestas de designación que se aprueban a través del presente documento permiten garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en la integración de los órganos superiores de dirección de los OPL. Con el presente Acuerdo, este Consejo General reitera y garantiza su línea decisoria de adherirse plenamente a los deberes y obligaciones, dispuestos para todas las autoridades del Estado mexicano, por los párrafos segundo y tercero del artículo 1° constitucional, relativos a la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Del mismo modo, fundamenta este acuerdo en los mandatos y dispositivos relativos al principio de paridad entre géneros, incorporados a la norma fundamental mediante reforma publicada en el DOF en fecha 6 de junio de 2019. En virtud de dicha modificación, el texto reformado del artículo 41, ordena que la ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas y que en la integración de los organismos autónomos, como es el caso de la designación de Consejeras y Consejeros de los OPL, se observará el mismo principio. Además, mediante reforma publicada en Diario Oficial de la Federación del 13 de abril de 2020, la LGIPE dispone ahora en su numeral 35, apartado 1, que el Consejo General del INE es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, a los que adiciona el de paridad de género, guíen todas las actividades del Instituto y que, en su desempeño, aplicará la perspectiva de género. De manera concreta, a través de las reformas referidas, se incluyó la paridad de género como un principio que debe regir la función electoral, se estableció también la obligación de los OPL de garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres y, en relación con la materia del presente Acuerdo, se dispuso que el Instituto debe garantizar el principio de paridad de género en la integración de los órganos máximos de dirección de los OPL. Con base en lo anterior, el cumplimiento del principio de paridad de género es hoy un deber ineludible del Estado mexicano y de todos sus órganos, niveles y órdenes de gobierno, a la luz de los principios de universalidad, progresividad y no regresividad de los derechos humanos. Es un mandato claro que no se materializa solamente en la norma constitucional mexicana, sino también en la jurisprudencia de este país que mandata la interpretación conforme y el principio pro persona, adminiculado con el control de convencionalidad al que obliga la Convención Americana de Derechos Humanos y, en general, los instrumentos jurídicos y globales del derecho internacional de los derechos humanos. En ese sentido, si bien hoy es una obligación, la paridad de género ha sido un elemento que ha observado este Consejo General desde que se le otorgó la atribución de designar a las y los Consejeros Electorales de los OPL. De hecho, en relación con la designación primigenia que realizó el Consejo General de Instituto entre 2014 y 2015, la Sala Superior del Tribunal, a través de la Resolución correspondiente al expediente identificado con el número SUP-JDC-2609-2014, analizó la aplicación del principio de paridad de género y su relación con la conformación final de los OPL. En el mismo, expuso que el marco normativo aplicable prohibía toda discriminación motivada por el género o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. En la referida resolución se concluyó que el Instituto garantizó en todo momento el derecho fundamental de igualdad y no discriminación en el procedimiento, al haberse otorgado idénticas condiciones de participación a todos los aspirantes. Es así que, tal y como lo ha referido la Sala Superior, el Instituto ha dirigido los procesos de selección y designación de las y los Consejeros de los OPL en estricto apego al principio de paridad de género. En esa tesitura, en el proceso de selección de Presidencias y Consejerías Electorales de los OPL que culmina con las designaciones que se realizan a través del presente Acuerdo, la Convocatoria para ocupar los cargos de Consejerías Electorales del OPL de la entidad de Guanajuato, fue abierta. Al respecto, de conformidad con el artículo 24, numeral 1, del Reglamento, cuando se trate de la designación de un cargo y la convocatoria no sea exclusiva para mujeres, la Comisión presentará al Consejo General una lista con al menos dos personas de género distinto y, hasta cinco personas, de las cuales solo tres podrán ser de un mismo género, para que de ésta se designe a quien ocupará el cargo. Ahora bien, desde la determinación de la Sala Superior del Tribunal, al dictar la sentencia recaída al expediente SUP/JDC-9930/2020, la Comisión presenta una lista de hasta cinco personas aspirantes por cada cargo a designar, garantizando el principio de paridad de género en las propuestas. Es así que, cuando se trata de la designación de un solo cargo y la Convocatoria fue dirigida, tanto para hombres como para mujeres, la Comisión pone a consideración de este Consejo General a un hombre y a una mujer, de los cuales se designa a la persona que ocupará la respectiva Presidencia o Consejería. Por otro lado, a través de las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JDC-117/2021, SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-858/2021 y SUP-JDC-1044/2021, la Sala Superior del Tribunal ha establecido dos dimensiones o parámetros que se deben considerar para observar el principio de paridad de género: a) La paridad analizada conforme al género que integra a la totalidad de las presidencias en los Organismos Públicos Locales, y b) La paridad tomando en cuenta la integración histórica del órgano público electoral local, no solo de las y los consejeros, sino de quienes han ocupado su presidencia. De tal forma, las designaciones de las Consejerías Electorales que se realizan, en la entidad de Guanajuato, implican una renovación de tres cargos. En ese sentido, si bien el dictamen que fue aprobado por el Consejo General mediante el Acuerdo INE/CG2243/2024, analiza la integración resultante en el Consejo General de la entidad, respecto del género de las personas, es importante considerar los siguientes supuestos. El principio constitucional de paridad de género tiene su origen en la desigualdad histórica que han enfrentado las mujeres para la ocupación de cargos públicos, con el objeto de alcanzar una representación o nivel de participación equilibrado entre hombres y mujeres, coadyuvando así en la erradicación de cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural, con el fin de garantizar la paridad de género en la integración de dichos OPL. Al respecto resalta, además, que, la propia Sala Superior aprobó la Jurisprudencia 2/2021 mediante la cual determinó que el nombramiento de más mujeres que hombres en los OPL, o incluso de la totalidad de sus integrantes, como parte de una política pública encaminada a garantizar el acceso real de las mujeres a los cargos públicos electorales, es acorde con la interpretación del principio de paridad, como un mandato de optimización flexible, en la medida en que permite acelerar y maximizar el acceso real de las mujeres a tales cargos públicos: "PARIDAD DE GÉNERO. LA DESIGNACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD SUSTANTIVA". Es por ello que, la propuesta de designación de por lo menos tres personas del mismo género, así como de los criterios y parámetros adoptados en la Convocatorias exclusivas para mujeres, se tornan un plano de igualdad sustantiva a mujeres y hombres en el acceso a esos cargos públicos. De igual manera, es de resaltar que la propia Sala Superior ha reconocido que el cumplimiento del principio de paridad de género no solo ha sido observado por el Instituto en la integración individual del Consejo General de cada OPL, sino también en la integración global de los 32 organismos al señalar en la resolución correspondiente al expediente SUP-JDC-1351/2021 y acumulados que, "con independencia de si en algún OPLE se repitió el género mayoritario masculino, lo cierto es que, al haber paridad tanto en la integración de cada instituto como en el global de las consejerías, el INE garantizó su obligación y su compromiso con la política paritaria establecida constitucionalmente, sin que le fuera exigible alguna otra regla adicional, dado que esta no se encontraba prevista con anticipación". Aunado a lo anterior, la propia Sala Superior del Tribunal, a través de la Resolución correspondiente al expediente identificado con el número SUP-JDC-1012/2024, a la cual se da acatamiento a través del presente instrumento agrega como razonamiento que "Sobre el principio de paridad, esta Sala Superior ha sostenido que, en la interpretación de las disposiciones normativas relacionadas con dicho principio, al constituir medidas preferenciales en favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio." Asimismo, continúa señalando que "Ello porque, una interpretación en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y su finalidad, la cual ha sido, y es, que las mujeres no se vean limitadas para acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos. En ese sentido, la aplicación del principio de paridad se ha interpretado en el sentido de que no constituye un techo o límite, sino un piso o un mínimo que posibilite la participación política de las mujeres y que obliga a que se adopte un mandato de optimización flexible, mismo que trasciende la cuestión numérica entendida como el cincuenta por ciento de cada género." Valoración curricular y entrevista De conformidad con el artículo 21, párrafos 1 y 2, del Reglamento y la Base Sexta, numeral 5 de las Convocatorias, la valoración curricular y la entrevista se consideran una misma etapa a la que podrán acceder las personas aspirantes cuyo ensayo haya sido dictaminado como "idóneo". Asimismo, señala que la evaluación de esta etapa estará a cargo de las y los Consejeros Electorales del Consejo General. Para la presente etapa fueron programadas las personas aspirantes cuya valoración del ensayo fue calificada como "idóneo", es así que se programó a un total de 22 personas aspirantes: 10 mujeres y 12 hombres, de conformidad con el calendario publicado para tal efecto. En virtud de lo anterior, se conformó el número total de personas aspirantes que accedió a la etapa de valoración curricular y entrevista, como se indica en la siguiente tabla: Tabla 8. Personas aspirantes convocadas a entrevista Entidad | Mujeres | Hombres | Total | Guanajuato | 10 | 12 | 22 | Total general | 10 | 12 | 22 | En razón de lo anterior, el 13 de julio de 2024, en cumplimiento de lo establecido en la Base Sexta, numeral 5 de las Convocatorias aprobadas, así como de los Criterios de entrevista emitidos mediante Acuerdo INE/CG842/2024, se llevó a cabo la aplicación de la prueba de competencias gerenciales, de las personas aspirantes que accedieron a la etapa de valoración curricular y entrevista, misma que se realizó de manera virtual, destacando que la totalidad de las personas convocadas presentaron la aplicación de la prueba de competencias gerenciales. El 5 de agosto de 2024, la UEPI-UNAM hizo entrega de los resultados de la prueba de competencias gerenciales de las personas aspirantes a los cargos de las Consejerías Electorales del OPL de la entidad de Guanajuato y en esa misma fecha fueron publicados en el portal electrónico del Instituto. Al respecto, las personas aspirantes que presentaron la prueba de competencias gerenciales tuvieron hasta las 18:00 horas del 6 de agosto de 2024, para solicitar por escrito, mediante correo electrónico remitido a la Unidad Técnica, la revisión de sus resultados obtenidos. Al respecto, se debe señalar que, en tiempo y forma, se atendió y tramitó una solicitud de revisión remitida por una persona aspirante correspondiente a la entidad de Guanajuato. Dicha revisión se desahogó mediante videoconferencia el día 8 de agosto de 2024. De esta manera, mediante Acuerdo INE/CVOPL/04/2024 la Comisión aprobó, por un lado, la integración de los grupos de entrevistadores conformados por la Consejera Presidenta y las Consejeras y los Consejeros Electorales del Instituto y, por el otro, el Calendario de entrevistas para el desahogo de la etapa de valoración curricular y entrevista, mismos que fueron publicados oportunamente en el portal de Internet del Instituto, fijándose como fecha para el desahogo los periodos comprendidos del 26 al 28 y el 30 de agosto de 2024, y del 2 al 6 y el 9 de septiembre de 2024. Los grupos de Consejeras y Consejeros del Instituto se integraron de la siguiente manera: Grupo 1 Consejera Electoral Carla Astrid Humphrey Jordán Consejero Electoral Jorge Montaño Ventura Consejera Electoral Dania Paola Ravel Cuevas | Grupo 2 Consejera Presidenta Guadalupe Taddei Zavala Consejero Electoral Arturo Castillo Loza Consejera Electoral Norma Irene De la Cruz Magaña Consejero Electoral Jaime Rivera Velázquez | Grupo 3 Consejero Electoral Uuc-kib Espadas Ancona Consejero Electoral José Martín Fernando Faz Mora Consejero Electoral Rita Bell López Vences Consejera Electoral B. Claudia Zavala Pérez | Al respecto, resulta importante señalar que mediante oficio de fecha15 de agosto de 2024, la Consejera Electoral Norma Irene De La Cruz Magaña solicitó excusarse del desahogo de la entrevista de una persona aspirante al OPL de Guanajuato. Una vez integrados los grupos de Consejeras y Consejeros Electorales del Instituto, de conformidad con lo aprobado mediante el Acuerdo INE/CG27/2024, así como, las modificaciones recaídas con motivo de la aprobación del Acuerdo INE/CG167/2024, se procedió al desahogo de cada una de las entrevistas programadas, sobre la base de los criterios establecidos en el Acuerdo INE/CG842/2024, los cuales el Consejo General aprobó que serán aplicables a esta etapa. En estos Criterios se estableció la forma en la cual serían calificadas las personas aspirantes conforme a la siguiente ponderación: Aspectos a evaluar | Ponderación | Competencias gerenciales | 10% | Valoración curricular | 30% | Entrevista | 60% | Las personas aspirantes presentarán una prueba en línea de competencias gerenciales, cuyo resultado tendrá una ponderación equivalente a 10%. El objetivo de la entrevista es identificar el nivel de dominio con el que cuenta cada persona aspirante respecto de las competencias a evaluar: liderazgo, comunicación, trabajo en equipo, negociación y profesionalismo e integridad, además de otros elementos que resulten de interés y relevancia respecto del perfil de las personas aspirantes, a partir de una conversación formal con las y los consejeros entrevistadores. Cada competencia tiene una valoración de 12% en la cédula individual, por lo que en total la entrevista tiene una ponderación de 60%. Para la valoración curricular de las personas aspirantes, se considerarán los siguientes aspectos: 1. Historia profesional y laboral (25%), 2. Participación en actividades cívicas y sociales (2.5%), y 3. Experiencia en materia electoral (2.5%) Dicha valoración tiene una ponderación del 30% en la cédula individual, y se obtiene a partir de la información proporcionada por la persona aspirante en los formatos de registro. Los instrumentos que se utilizaron para llevar a cabo la valoración curricular y la entrevista se conforman por una cédula individual llenada por cada Consejera o Consejero Electoral del Instituto, así como una cédula integral de cada grupo de entrevistadores, con las calificaciones de cada persona aspirante, de las cuales aquellas cédulas integrales que correspondan a las personas aspirantes designadas mediante el presente instrumento, serán publicadas en el portal de Internet del Instituto www.ine.mx. De tal manera que en la etapa de valoración curricular y entrevista se identificará que el perfil de las personas aspirantes se apegue a los principios rectores de la función electoral y cuente con las competencias gerenciales indispensables para el desempeño del cargo. Es de señalar que en todos los casos las entrevistas para las personas aspirantes de la entidad de Guanajuato se llevaron a cabo de manera virtual, mediante el uso de tecnologías de la información, el 28 de agosto de 2024. Asimismo, dichas diligencias fueron grabadas en tiempo real el mismo día de su realización y, una vez concluidas todas las entrevistas programadas, éstas se hicieron públicas para su consulta en el canal del Instituto dentro de la plataforma de YouTube, de conformidad con el Reglamento, mismas se encuentran disponibles para su consulta en la dirección electrónica que se indica a continuación: https://ine.mx/voto-y-elecciones/opl/convocatoria-opl-2024/5ta-etapa/ Ahora bien, debe tomarse en cuenta que todas las personas aspirantes que fueron convocadas hasta la etapa de valoración curricular y entrevista, conforman un conjunto de personas aptas para ser designadas para las Presidencias, así como para las Consejerías Electorales. Sin embargo, ante el número de aspirantes mujeres y hombres, resulta necesario determinar quién tiene el perfil más idóneo para ser designada o designado a los cargos de Consejerías Electorales que nos ocupa. 18. Propuesta de designación de las Consejerías Electorales del OPL de Guanajuato Una vez que han sido detalladas y explicadas las fases que componen el proceso de selección y designación de las Consejerías Electorales del OPL de la entidad de Guanajuato, este Consejo General, después de valorar la idoneidad de las personas aspirantes en forma individual y posteriormente en un análisis integral realizados por la Comisión se propone a las personas que se indican en el Dictamen presentado ante la CVOPL, para ser designadas a los cargos de las Consejerías Electorales del OPL de la entidad de Guanajuato. Dichas personas aspirantes cuentan con el perfil necesario para integrar el órgano superior del OPL de la entidad referida, al haberse verificado el cumplimiento de los requisitos legales; haber aprobado la etapa del examen de conocimientos en materia electoral; haber obtenido un Dictamen idóneo en la valoración del ensayo, haber acudido a la etapa de entrevista y valoración curricular, además de tener la trayectoria necesaria para desempeñar dichos cargos. Lo anterior se corrobora con el Dictamen individual y la valoración integral de las personas aspirantes que realizó la Comisión respecto de la entidad de Guanajuato, mismo que fue aprobado por el Consejo General mediante el Acuerdo INE/CG2243/2024, en el cual se detallan las calificaciones obtenidas por cada persona aspirante en cada una de las etapas, así como los elementos a partir de los cuales se determinó la idoneidad y capacidad para ejercer el cargo propuesto. En suma, estas personas aspirantes cumplen con los requisitos exigidos por la normatividad y son idóneos por los motivos siguientes: o Cuentan con el nivel profesional exigido como requisito para ocupar los cargos de Consejeras o Consejeros Presidentes y Consejeras o Consejeros Electorales de los OPL, respectivamente. o Tienen los conocimientos suficientes en competencias básicas y en la materia electoral que se requieren para el desempeño del cargo, lo que se demostró con los resultados obtenidos en el examen de conocimientos en materia electoral que aplicó el CENEVAL. o Poseen la capacidad para dirigir o integrar los órganos superiores de dirección de los OPL respectivos, en virtud de que demostraron contar con los conocimientos, así como poseer las aptitudes y el potencial para desempeñarse como Consejeras o Consejeros Presidentes y Consejeras o Consejeros Electorales. o No están impedidos para desempeñar el cargo ya que, además de haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales, haber acreditado todas y cada una de las etapas del procedimiento de selección, no cuentan con alguna pena o sanción que los inhabilite para el desempeño del cargo. 19. Efectos de la sentencia que se acata En la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JDC-1012/2024, la Sala Superior del Tribunal ordenó a este Consejo General emitir una nueva resolución en la que, ponderando los perfiles de las mujeres propuestas en el dictamen de la Comisión, al menos se designe a una mujer en uno de los tres espacios de Consejerías Electorales del OPL de Guanajuato. "SUP-JDC-1012/2024 (...) g) Conclusión y efectos (...) ii. Se ordena a la autoridad responsable emitir una nueva determinación, -en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo-, en la que pondere los perfiles de las mujeres que fueron propuestas en el dictamen de la Comisión de Vinculación para que, al menos designe a una mujer en uno de los tres espacios participantes para la renovación de la integración de las consejerías electorales del OPLE de Guanajuato." Sobre el particular, la propuesta que la Comisión envió al Consejo General estaba integrada por una lista de seis personas, tres mujeres y tres hombres, de las cuales fueron designados los tres hombres, en virtud de que fueron consideradas las personas con los perfiles más idóneos de la lista presentada. Entidad | Nombres | Cargo | Guanajuato | Aboytes Vega Blanca Marcela | Consejera o Consejero Electoral | Bucheli Cervantes Evelyn Ashanti | Del Arco Borja Eduardo Joaquín | García Flores Martín | Hernández Martínez Gustavo | Olivos Fuentes Monserrat | En ese sentido, tomando en consideración que la sentencia que ahora se acata, ordena la designación de al menos una mujer, ello implica necesariamente dejar sin efectos, al menos uno de los nombramientos de los tres hombres designados mediante Acuerdo INE/CG2243/2024, en virtud de que únicamente fueron tres las vacantes convocadas. En virtud de lo anterior, y para dar debido cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior, este Consejo General deberá dejar sin efectos el nombramiento de un hombre para designar al menos una mujer, en uno de los tres espacios disponibles de Consejerías en el OPL de Guanajuato. 20. Ponderación de los perfiles de mujeres propuestas en el dictamen de la Comisión Una vez realizada la valoración de la idoneidad de las personas aspirantes en forma individual, que se fundamenta en el Dictamen correspondiente, se considera que las personas propuestas al Consejo General, para ser designadas como Consejeras y Consejeros Presidentes, así como Consejeras y Consejeros Electorales, cuentan con el perfil necesario para integrar el órgano superior de dirección de los OPL de la entidad de Guanajuato. Además, con su designación se permite garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en la integración de los órganos superiores de dirección. Aunado a lo anterior, y en pleno acatamiento de la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal recaída en el expediente SUP-JDC-1012/2024, se pone a consideración de este órgano colegiado los perfiles de las mujeres que fueron propuestas en el dictamen de la Comisión, para que en libertad del ejercicio de su facultad discrecional lleve a cabo la designación correspondiente de entre las siguientes personas: Cons. | Nombre | Cargo | Periodo | 1 | Aboytes Vega Blanca Marcela | Consejera Electoral | Al 30 de septiembre de 2031 | 2 | Bucheli Cervantes Evelyn Ashanti | 3 | Olivos Fuentes Monserrat | Es así que, tal y como lo determinó la Sala Superior del Tribunal en la sentencia recaída en el expediente SUP-JDC-1012/2024, de la propuesta que presentó la Comisión al Consejo General, se deberán ponderar los perfiles de las mujeres propuestas en el Dictamen remitido por la Comisión, para designar al menos una de ellas, en una de las tres Consejerías Electorales derivadas de la designación primigenia, dando con ello cabal cumplimiento a la resolución materia del presente acatamiento, misma que establece claramente que los procesos de selección y designación de las y los Consejeros de los OPL se realicen y lleven a cabo con estricto apego al principio de paridad de género. En primer término, debe señalarse que las 22 personas convocadas a entrevista de la entidad de Guanajuato, 10 mujeres y 12 hombres, en virtud de haber accedido a la última de las etapas del proceso de selección y designación, resultan aptas para el desempeño del cargo de Consejera o Consejero Electoral, sin embargo, en uso de su facultad discrecional, la Comisión solo incorporó al listado de la propuestas a 6 personas que consideró las más idóneas para ser designadas e integrar un colegiado en el Organismo Público Local, compuesto por siete integrantes. Lo anterior, en debido cumplimiento del artículo 24, numeral 2, del Reglamento. Bajo esta dinámica, corresponde al Consejo General llevar a cabo el escrutinio y valoración de las personas que integran la propuesta de la Comisión y, en uso de su facultad discrecional, designar a las que considera más idóneas, sin que ello implique que las demás no resulten aptas para el ejercicio del cargo. Ahora bien, siguiendo lo establecido en la sentencia que ahora se acata, este Consejo General realizará una nueva ponderación de la propuesta de la Comisión, limitándose a las 6 personas que la integran, para designar al menos a una mujer. En razón de lo anterior, y como resultado de la nueva valoración llevada a cabo de los perfiles de las mujeres propuestas en el Dictamen de la Comisión, se obtuvo que, de las tres mujeres propuestas, la persona que se considera más idónea para desempeñar el cargo de una Consejería Electoral del OPL de la entidad de Guanajuato, es Blanca Marcela Aboytes Vega, por lo cual se le propone para que sea designada como Consejera Electoral del máximo órgano de dirección del OPL de la entidad de Guanajuato. Al respecto, cabe señalar que, los perfiles de las tres mujeres propuestas en el dictamen de la Comisión resultan aptas para integrar el Consejo General del OPL de Guanajuato, sin embargo, este Consejo General, en uso de su facultad discrecional consideró que la incorporación de Blanca Marcela Aboytes Vega, beneficiará en mayor medida la conformación de un colegiado plural y multidisciplinario, como se puede apreciar del siguiente análisis. Si bien es cierto que la nueva conformación del OPL de Guanajuato, se integrará en su mayoría, por personas con perfil de las licenciaturas en Derecho y Ciencias Políticas y Administración Pública, su posgrado de Maestría en impugnación fiscal, así como la experiencia de litigio y apoyo a migrantes, podría contribuir a la conformación de un colegiado multidisciplinario con una visión más amplia en la resolución de conflictos y toma de decisiones. Asimismo, contribuye a conformar un órgano plural, su trayectoria en el Servicio Profesional Electoral, de aproximadamente quince años, desempeñándose como Vocal Secretaria Distrital en la 07 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Guanajuato, desde septiembre de 2001 a septiembre de 2016, lo que aportará experiencia en el desahogo de los procesos electorales en dicha entidad. La experiencia adquirida dentro del Instituto como Secretaria de un Consejo Distrital, con las facultades y responsabilidades que esto conlleva, la posiciona como un perfil sólido que podrá sumar, de manera considerable, a las decisiones que habrá de tomar el Organismo Público Local de Guanajuato. Cabe señalar que su experiencia en el Instituto se sumará a la experiencia laboral del resto de las Consejerías Electorales, lo que contribuirá a un mejor desempeño, coordinación y toma de decisiones al interior del órgano superior de dirección de dicho OPL. En ese sentido, su idoneidad para formar parte del actual colegiado del OPL de dicha entidad, se podrá advertir justamente de la cohesión de su experiencia en el Instituto, con la experiencia previa de las Consejerías, mismas que provienen del propio organismo público local, una de la Dirección de Desarrollo Institucional y Servicio Profesional, otra en la Dirección de Cultura Política y Electoral, así como la actual Presidenta que fungía como asesora en la Secretaría Ejecutiva. Aunado a lo anterior, se hace mención que la facultad discrecional de este Consejo General para llevar a cabo la designación ha sido confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral, en diversos precedentes, tales como los SUP-RAP-0642-2017 y SUP-RAP-0400-2018, donde señala que la designación de consejeras y consejeros electorales locales es una atribución discrecional del Consejo General, la cual se debe desarrollar conforme a los parámetros establecidos en la Constitución y en las leyes aplicables. De ahí que la ponderación realizada por las y los consejeros electorales en la etapa de valoración curricular y entrevista se encuentra amparada bajo la libre apreciación de las actividades realizadas por las y los aspirantes o de la apreciación obtenida en las entrevistas realizadas. Sobre el particular, en sesión celebrada el 31 de julio de 2024, la Sala Superior, aprobó la tesis de jurisprudencia que reza bajo el rubro "ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES. LA IDONEIDAD PARA OCUPAR UNA CONSEJERÍA O LA PRESIDENCIA, DEPENDE DEL CRITERIO DISCRECIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL". 21. Ponderación de los perfiles de hombres designados mediante Acuerdo INE/CG2243/2024 Una vez que este Consejo General ha determinado, en acatamiento a la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JDC-1012/2024, la designación de una mujer en uno de los tres espacios de Consejerías Electorales trae como consecuencia necesaria una nueva valoración de los tres perfiles de hombres designados mediante Acuerdo INE/CG2243/2024, para determinar cuál de dichas designaciones quedará sin efecto. En ese sentido, en acatamiento de la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal, este Consejo General llevó a cabo una nueva ponderación de los siguientes perfiles de hombres: Cons. | Nombre | Cargo | Periodo | 1 | Del Arco Borja Eduardo Joaquín | Consejero Electoral | Al 30 de septiembre de 2031 | 2 | García Flores Martín | 3 | Hernández Martínez Gustavo | Al respecto, si bien es cierto que, en un primer momento, la Comisión consideró que los tres perfiles resultaban idóneos para integrar el máximo órgano de dirección del OPL de Guanajuato, lo cierto es que este Consejo General, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Superior y en uso de su facultad discrecional, realizó una nueva valoración integral de los elementos objetivos que se obtuvieron en el proceso de selección, advirtiendo que los perfiles de Eduardo Joaquín Del Arco Borja y Gustavo Hernández Martínez son más idóneos para ejercer el cargo de Consejeros Electorales Locales. Además del uso de esta facultad discrecional, se tomó como un elemento de valoración el resultado de la etapa de valoración curricular y entrevista, en la cual Martín García Flores fue ponderado por debajo de los otros dos perfiles. Adicionalmente, desde el primer análisis que realizó el pleno del Consejo General en el pasado proceso de designación, sólo los perfiles de Eduardo Joaquín Del Arco Borja y Gustavo Hernández Martínez, fueron aprobados unanimidad de once votos; contrario a lo que sucedió con Martín García Flores que obtuvo 9 votos. 22. En virtud de las consideraciones que ha sido expuestas y tomando en cuenta que se designa a una mujer en uno de los tres espacios de Consejería Electoral en el OPL de Guanajuato, las designaciones de Eduardo Joaquín Del Arco Borja y Gustavo Hernández Martínez como Consejeros Electorales, siguen vigentes en términos del Acuerdo del Consejo General INE/CG2243/2024. De este modo la integración del máximo órgano de dirección del OPL de la entidad de Guanajuato estaría conformada por personas profesionales con experiencia en materia electoral, de manera multidisciplinaria y con estricto cumplimiento al principio de paridad de género, tal y como se indica en la siguiente tabla: Tabla 9. Integración del Consejo General del OPL de la entidad de Guanajuato Cons. | Nombre | Género | Formación | Procedencia | 1 | Brenda Canchola Elizarraráz | Mujer | Maestrías en Fiscal y en Política y Gestión Pública | Personal del OPL de la entidad | 2 | María Concepción Esther Aboites Sámano | Mujer | Maestría en Ciencias Jurídico Penales | Personal del OPL de la entidad | 3 | Nora Maricela García Huitrón | Mujer | Maestría en Justicia Constitucional | Personal del OPL de la entidad | 4 | Luis Gabriel Mota | Hombre | Maestría en Dirección y Gestión Pública Local | Personal del OPL de la entidad | 5 | Eduardo Joaquín Del Arco Borja | Hombre | Licenciatura en Derecho | Personal del OPL de la entidad | 6 | Gustavo Hernández Martínez | Hombre | Maestría en Derecho Electoral | Consejero Local y Distrital del OPL de la entidad | 7 | Blanca Marcela Aboytes Vega | Mujer | Maestría en Fiscal con especialidad en impugnación fiscal | Abogada litigante y Vocal Secretaria Distrital del INE en Guanajuato, del 2001 al 2016. | Como se puede observar, con la designación que se pone a consideración de este órgano colegiado, el Consejo General del OPL de la entidad de Guanajuato quedaría integrado mayoritariamente por mujeres, es decir, cuatro de sus integrantes serán mujeres, incluyendo a la Presidencia de dicho OPL. Asimismo, contará con una integración multidisciplinaria con profesionales experimentados en la materia electoral, así como en distintas ramas del conocimiento en las cuales cursaron sus estudios de maestría y licenciatura, cuyo crecimiento profesional lo han llevado a cabo en distintas áreas del propio OPL de la entidad de Guanajuato y de manera particular a través del libre ejercicio de su profesión, así como formar parte del Instituto en el Servicio Profesional Electoral. Por lo expuesto, fundado y motivado, en acatamiento a la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JDC-1012/2024, este Consejo General emite el siguiente: ACUERDO PRIMERO. Se deja sin efectos la designación de Martín García Flores, como Consejero Electoral del OPL de Guanajuato, realizada mediante el Acuerdo INE/CG2243/2024. SEGUNDO. Se aprueba la designación de una mujer para ocupar la Consejería Electoral del OPL de la entidad de Guanajuato, de conformidad con la verificación del cumplimiento de las etapas correspondientes al proceso de selección y designación, así como, del análisis de la idoneidad la persona aspirante propuesta, asentado en el Dictamen de la Comisión, que forman parte integral del Acuerdo INE/CG2243/2024, conforme a lo siguiente: 1. Guanajuato Nombre | Cargo | Periodo | Aboytes Vega Blanca Marcela | Consejería Electoral | Al 30 de septiembre de 2031 | TERCERO. Las designaciones de Eduardo Joaquín Del Arco Borja y Gustavo Hernández Martínez como Consejeros Electorales, permanecen vigentes en términos del Acuerdo del Consejo General INE/CG2243/2024. CUARTO. Se instruye a la Unidad Técnica para que notifique el presente Acuerdo al C. Martín García Flores, a fin de que se haga de su conocimiento la determinación tomada por este Consejo General a través del presente instrumento. QUINTO. Se instruye a la Unidad Técnica para que notifique el presente Acuerdo a los C.C. Eduardo Joaquín Del Arco Borja y Gustavo Hernández Martínez, designados mediante el Acuerdo del Consejo General INE/CG2243/2024, en las Consejerías del OPL de Guanajuato, a fin de que se impongan de los efectos del presente acatamiento y conozcan el estado que guarda su designación. SEXTO. Se instruye a la Unidad Técnica para que notifique el presente Acuerdo a la persona que ha sido designada con motivo del presente acatamiento. Asimismo, que realice las gestiones para la publicación en el portal de Internet del Instituto de las cédulas de evaluación integral, correspondientes a la etapa de valoración curricular y entrevistas; y que, por conducto de la Junta Local Ejecutiva del Instituto en la entidad de Guanajuato, se lleven a cabo las acciones necesarias para comunicar el contenido del presente Acuerdo a las autoridades locales competentes para los efectos legales conducentes. SÉPTIMO. La Consejería Electoral del OPL de la entidad de Guanajuato, tomará posesión del cargo al día siguiente de la aprobación del presente Acuerdo. Asimismo, rendirá protesta de ley en sesión solemne del órgano máximo de dirección del OPL correspondiente. OCTAVO. La persona designada mediante el presente Acuerdo deberá notificar a la Comisión, a través de la Secretaría Técnica, la constancia documental o declaración en la que manifieste bajo protesta de decir verdad, que no desempeña ningún empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos relacionados con actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia no remunerados, dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la toma de posesión del cargo. NOVENO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva, a través de la Dirección Jurídica, informe a la Sala Superior del Tribunal, el cumplimiento dado a la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1012/2024. DÉCIMO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta y portal de Internet del Instituto y en los estrados de las Juntas Ejecutiva Local y Distritales de la entidad Guanajuato, así como en el portal de Internet del OPL de dicha entidad, y en los medios de difusión correspondiente a la entidad mencionada. DÉCIMO PRIMERO. Este acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación. El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 27 de noviembre de 2024, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala. La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Mtra. Claudia Edith Suárez Ojeda.- Rúbrica. 1 En acatamiento a la resolución recaída en el expediente SUP-JDC-1078/2020, SUP-JDC-1190/2020 y SUP-RAP-38/2020, Acumulados, de fecha 1 julio de 2020, se determinó, en el caso en concreto, la inaplicación del inciso a), párrafo 2 del artículo 100 de la LGIPE, consistente en el requisito para ser Consejera o Consejero Electoral, relativo a la porción de ser mexicano por nacimiento. 2 Derivado de la resolución recaída en el expediente SUP-JDC-421/2018, de fecha 23 de agosto del 2018, se determinó la inaplicación, al caso concreto, del inciso a), párrafo 2 del artículo 100 de la LGIPE, consistente en el requisito para ser Consejera o Consejero Electoral, relativo a la porción que no haya adquirido otra nacionalidad. 3 Derivado de la resolución recaída en el expediente SUP-JDC-249-2017 y Acumulado, de fecha 4 de mayo del 2017, se determinó su inaplicación, toda vez que el requisito señalado no persigue una finalidad legítima, útil, objetiva o razonable y no encuentra sustento constitucional.
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