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DOF: 12/12/2024 |
RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la Agrupación Política Nacional denominada Profesio RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la Agrupación Política Nacional denominada Profesionales por México, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en el ejercicio de su libertad de autoorganización. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG2364/2024. RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA DE ACCIÓN Y LOS ESTATUTOS DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DENOMINADA PROFESIONALES POR MÉXICO, EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO, ASÍ COMO EN EL EJERCICIO DE SU LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN GLOSARIO APN | Agrupación Política Nacional | Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral | CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | CPPP | Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral | Decreto en materia de VPMRG | Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte | DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral | Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023 | Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria de la Agrupación Política Nacional denominada Profesionales por México celebrada el cuatro de noviembre de dos mil veintitrés, en la cual se aprobaron las primeras modificaciones a la normativa estatutaria | Documentos Básicos | Se conforman por la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos | DOF | Diario Oficial de la Federación | Estatutos vigentes | Estatutos vigentes de la Agrupación Política Nacional denominada Profesionales por México aprobados mediante Resolución INE/CG159/2014 | INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral | LGAMVLV | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia | LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales | LGPP | Ley General de Partidos Políticos | LGSMIME | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | PPN | Partido(s) Político(s) Nacional(es) | Lineamientos/Lineamientos en materia de VPMRG | Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el Diario Oficial de la Federación el diez de noviembre de dos mil veinte | Reglamento de Registro | Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce | TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | Treceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024 | Treceava Asamblea Nacional Extraordinaria de la Agrupación Política Nacional denominada Profesionales por México celebrada el siete de septiembre de dos mil veinticuatro, por el cual se aprobaron las segundas modificaciones a los Documentos Básicos para atender las observaciones de la UTIGyND | UTIGyND | Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación del Instituto Nacional Electoral | VPMRG | Violencia política contra las mujeres en razón de género | ANTECEDENTES I. Registro como APN. En sesión extraordinaria del doce de mayo de dos mil cinco, el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral otorgó el registro a la APN Profesionales por México, a través de la Resolución CG73/2005, toda vez que cumplió con los requisitos de ley y con el procedimiento establecido en el entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. II. Modificaciones previas a los Documentos Básicos de la APN Profesionales por México. En las siguientes sesiones, el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral y del INE, aprobaron diversas modificaciones a los Documentos Básicos de la APN Profesionales por México, a saber: # | Fecha | Resolución | 1 | 31 de octubre de 2005 | CG223/2005 | 2 | 27 de junio de 2008 | CG294/2008 | 3 | 24 de mayo de 2012 | CG319/2012 | 4 | 25 de septiembre de 2014 | INE/CG159/2014 | III. Reforma en materia de VPMRG. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF, el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación. IV. Lineamientos en materia de VPMRG. En sesión ordinaria de veintiocho de octubre de dos mil veinte, este Consejo General aprobó los Lineamientos a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte. V. Aviso de la Asamblea. El veinte de septiembre de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio PPM/APN/058/2023 signado por la representación legal de la APN Profesionales por México, mediante el cual comunicó la celebración de la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria programada inicialmente para celebrarse el treinta de septiembre siguiente. VI. Toma de nota y recordatorio. El veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, la DEPPP, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02987/2023, tomó nota del comunicado de la APN Profesionales por México precisado en el punto que antecede, y realizó un atento recordatorio al instituto político para que modificara sus Documentos Básicos a fin de cumplir con los Lineamientos en materia de VPMRG, señalando que, una vez aprobadas por el órgano estatutario competente, deben ser informadas a la autoridad electoral nacional dentro del plazo de diez días siguientes, de conformidad con lo estipulado en los artículos 4, numeral 1, y 8, numeral 1, del Reglamento de Registro. VII. Reprogramación de la Asamblea. El seis de octubre de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio PPM/APN/061/2023, signado por la representación legal de la APN Profesionales por México, por el que informó que la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria se reprogramaría para el cuatro de noviembre siguiente. VIII. Toma de nota. El dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, la DEPPP, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/03488/2023, tomó nota de la reprogramación de la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria de la APN Profesionales por México. IX. Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023. El cuatro de noviembre de dos mil veintitrés, la APN Profesionales por México celebró la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria, a efecto de aprobar las primeras modificaciones a su normativa estatutaria. X. Circular INE/DEA/32/2023. El veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, la Dirección Ejecutiva de Administración del INE emitió la circular INE/DEA/32/2023, a través del cual informó que el período vacacional del Instituto, correspondiente al ejercicio dos mil veintitrés, comprendería del dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés al dos de enero de dos mil veinticuatro. XI. Notificación de las modificaciones. El uno de diciembre de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio PPM/APN/065/2023 signado por la representación legal de la APN Profesionales por México, mediante el cual remitió diversa documentación soporte en relación con la celebración de la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023. XII. Requerimiento. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, la DEPPP, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/04676/2023, requirió a la APN Profesionales por México, a través de su representación legal, para que remitiera diversa documentación complementaria en relación con las modificaciones a la normativa estatutaria. XIII. Período vacacional institucional. Del dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés al dos de enero de dos mil veinticuatro, transcurrió el segundo período vacacional del personal del INE correspondiente al ejercicio dos mil veintitrés, de conformidad con lo establecido en la circular INE/DEA/32/2023, descrita en los presentes antecedentes. XIV. Solicitud de prórroga. El veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, se recibió mediante correo electrónico de la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio PPM/APN/001/2024, signado por la representación legal de la APN Profesionales por México, mediante el cual solicitó una prórroga de diez días hábiles para dar respuesta al requerimiento realizado por esta autoridad, mediante el similar INE/DEPPP/DE/DPPF/04676/2023, en virtud de que las personas integrantes del Comité Ejecutivo Nacional se encontraban ausentes por motivos de salud y no estaban en condiciones de poder realizar los trabajos solicitados por la autoridad electoral. XV. Se otorga prórroga. El nueve de febrero de dos mil veinticuatro, la DEPPP, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0701/2024, otorgó la prórroga solicitada por la APN Profesionales por México, con la finalidad de que remitiera a esta autoridad la documentación requerida, para atender las observaciones realizadas a través del similar INE/DEPPP/DE/DPPF/04676/2023. XVI. Desahogo de requerimiento. El veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio PPM/APN/002/2024, signado por la representación legal de la APN Profesionales por México, mediante el cual remitió diversa documentación complementaria. XVII. Requerimiento. El veinte de marzo de dos mil veinticuatro, la DEPPP, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1678/2024, requirió a la APN Profesionales por México, a través de su representación legal, para que realizara diversas aclaraciones respeto de la documentación complementaria señalada con anterioridad. XVIII. Circular INE/DEA/018/2024. El veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, la Dirección Ejecutiva de Administración del INE emitió la circular INE/DEA/018/2024, a través de la cual informó que el primer período vacacional del personal del Instituto, correspondiente al ejercicio dos mil veinticuatro, comprendería del treinta de septiembre al trece de octubre de dos mil veinticuatro. XIX. Solicitud de prórroga. El dos de abril de dos mil veinticuatro, se recibió, mediante correo electrónico de la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio PPM/APN/003/2024, signado por la representación legal de la APN Profesionales por México, mediante el cual solicitó una prórroga de diez días hábiles para dar respuesta al requerimiento realizado por esta autoridad mediante el similar INE/DEPPP/DE/DPPF/1678/2024, en virtud de que las personas integrantes del Comité Ejecutivo Nacional se encontraban ausentes por cuestiones de vacaciones y no estaban en condiciones de poder realizar los trabajos solicitados por la autoridad electoral. XX. Se otorga prórroga. El ocho de abril de dos mil veinticuatro, la DEPPP, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1836/2024, otorgó la prórroga solicitada por la APN Profesionales por México, con la finalidad de que remitiera a esta autoridad la documentación requerida para atender las observaciones realizadas a través del similar INE/DEPPP/DE/DPPF/1678/2024. XXI. Circular INE/DEA/019/2024. El nueve de abril de dos mil veinticuatro, en alcance a su circular INE/DEA/018/2024, la Dirección Ejecutiva de Administración del INE emitió la diversa INE/DEA/019/2024, mediante la cual, considerando que el uno de octubre de dos mil veinticuatro es un día inhábil obligatorio, al ser la fecha en que se lleva a cabo la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, informó que el primer período vacacional del personal del Instituto comprendería del treinta de septiembre al catorce de octubre de dos mil veinticuatro, retomando las actividades el día quince siguiente. XXII. Desahogo de requerimiento. El veintidós de abril de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio PPM/APN/004/2024, signado por la representación legal de la APN Profesionales por México, mediante el cual remitió diversa documentación complementaria y realizó la aclaración que durante la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023 únicamente se aprobaron modificaciones a la normativa estatutaria. XXIII. Alcance. El dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio PPM/APN/008/2024, signado por la representación legal de la APN Profesionales por México, mediante el cual, en alcance al similar PPM/APN/004/2024, manifestó que la convocatoria para la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023 fue expedida por la representación legal en apego a la normativa estatutaria, así como remitió documentación complementaria. XXIV. Solicitud de colaboración a la UTIGyND. El siete de junio de dos mil veinticuatro, una vez integrado el expediente correspondiente y verificado el cumplimiento del procedimiento estatutario relativo a las modificaciones estatutarias, la DEPPP, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2983/2024, solicitó la colaboración de la UTIGyND para que se pronunciara sobre el cumplimiento de los Lineamientos en materia de VPMRG, respecto a las modificaciones estatutarias señaladas. XXV. Primer dictamen de la UTIGyND. El once de junio de dos mil veinticuatro, la UTIGyND, mediante el oficio INE/UTIGyND/442/2024, remitió a la DEPPP el dictamen correspondiente al texto de las modificaciones estatutarias de la APN Profesionales por México, con las observaciones correspondientes, determinando el incumplimiento total de los Lineamientos. XXVI. Requerimiento. El tres de julio dos mil veinticuatro, la DEPPP, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3262/2024, requirió a la APN en cuestión, a través de su representación legal, para que atendiera las observaciones realizadas por la UTIGyND en sus Documentos Básicos. XXVII. Primera solicitud de prórroga. El diez de julio de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio PPM/APN/009/2024, signado por la representación legal de la APN Profesionales por México, por el cual solicitó una prórroga de diez días hábiles para dar respuesta al requerimiento realizado por esta autoridad mediante el similar INE/DEPPP/DE/DPPF/3262/2024. XXVIII. Se otorga prórroga. El diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, la DEPPP, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3419/2024, otorgó la prórroga solicitada por la APN Profesionales por México, con la finalidad de que remitiera a esta autoridad la documentación requerida para atender las observaciones realizadas a través del similar INE/DEPPP/DE/DPPF/3262/2024. XXIX. Segunda solicitud de prórroga. El uno de agosto de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio PPM/APN/010/2024, signado por la representación legal de la APN Profesionales por México, a través del cual solicitó una segunda prórroga de diez días hábiles para dar respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad mediante el similar INE/DEPPP/DE/DPPF/3262/2024. XXX. Se otorga prórroga y aviso de asamblea. El doce de agosto de dos mil veinticuatro, la DEPPP, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3604/2024, otorgó la segunda prórroga solicitada por la APN Profesionales por México señalada con anterioridad. Posteriormente, en la fecha señalada, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio PPM/APN/011/2024, signado por la representación legal de la APN Profesionales por México, mediante el cual comunicó a esta autoridad electoral que el siete de septiembre siguiente se llevaría a cabo la Treceava Asamblea Nacional Extraordinaria, a efecto de aprobar modificaciones a los Documentos Básicos, a fin de atender las observaciones de la UTIGyND. XXXI. Toma de nota. El seis de septiembre de dos mil veinticuatro, la DEPPP, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3825/2024, tomó nota del comunicado de la APN Profesionales por México precisado en el punto que antecede. XXXII. Remisión de documentación. El dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio PPM/APN/012/2024, signado por la representación legal de la APN Profesionales por México, por el cual comunicó la realización de la Treceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024, al tiempo que remitió la documentación soporte correspondiente. XXXIII. Período vacacional institucional. Del treinta de septiembre al catorce de octubre de dos mil veinticuatro, transcurrió el primer período vacacional del personal del INE correspondiente al ejercicio dos mil veinticuatro, de conformidad con lo establecido en las circulares INE/DEA/018/2024 e INE/DEA/019/2024, descritas en los presentes antecedentes. XXXIV. Alcance. El dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio PPM/APN/013/2024, signado por la representación legal de la APN Profesionales por México, por el que en alcance al similar PPM/APN/012/2024 remitió documentación complementaria relacionada con la Treceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024. XXXV. Solicitud de colaboración a la UTIGyND. El treinta de octubre de dos mil veinticuatro, una vez integrado el expediente correspondiente y verificado el cumplimiento del procedimiento estatutario relativo a las modificaciones a los Documentos Básicos, la DEPPP, mediante el oficio identificado como INE/DEPPP/DE/DPPF/4291/2024, solicitó de nueva cuenta la colaboración de la UTIGyND para que se pronunciara sobre el cumplimiento de los Lineamientos en materia de VPMRG, respecto a las modificaciones a los Documentos Básicos. XXXVI. Segundo dictamen de la UTIGyND. El cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, la UTIGyND, mediante el oficio INE/UTIGyND/875/2024, remitió a la DEPPP el dictamen correspondiente al texto de las modificaciones a los Documentos Básicos de la APN Profesionales por México, con las observaciones correspondientes, determinando el cumplimiento total de los Lineamientos. XXXVII. Integración del expediente. La DEPPP, integró el expediente con la documentación presentada por la APN Profesionales por México, tendente a acreditar la celebración de la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria llevada a cabo el cuatro de noviembre de dos mil veintitrés y la Treceava Asamblea Nacional Extraordinaria realizada el siete de septiembre de dos mil veinticuatro. XXXVIII. Sesión de la CPPP. En sesión privada, efectuada el veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, la CPPP conoció el presente Anteproyecto de Resolución. CONSIDERACIONES I. Marco convencional, constitucional, legal y normativo interno Instrumentos convencionales 1. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 2, 7, 19, 20 y 21, prevé que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas, así como las garantías jurídicas y de cualquier otra índole, para que toda persona pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades, entre ellos, a reunirse o manifestarse pacíficamente, formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, a afiliarse o participar en ellos y participar en el gobierno y la gestión de los asuntos públicos. El artículo 5 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) prevé que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos. El artículo 7 de la citada Convención señala que los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia. Dichas obligaciones y deberes convencionales del Estado Mexicano se regulan en cuanto a su protección y formas de ejercicio de los derechos político-electorales en la legislación electoral nacional. Constitucionales 2. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, de la CPEUM, en relación con los artículos 29, numeral 1, 30, numeral 2, y 31, numeral 1, de la LGIPE, disponen que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, autoridad en la materia y cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad de género, y se realizarán con perspectiva de género. Los artículos 1º, último párrafo y 4º, primer párrafo, de la CPEUM, establecen que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y que la mujer y el hombre son iguales ante la ley. LGIPE 3. El artículo 35, numeral 1, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto. En lo conducente, el artículo 44, numeral 1, inciso j), de la LGIPE, determina que es atribución de este Consejo General, entre otras, vigilar que las APN cumplan con las obligaciones a que están sujetas y que sus actividades se desarrollen con apego a la citada Ley, a la LGPP, así como a los Lineamientos que emita este Consejo General, para que las mismas prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG. Por su parte, en el artículo 442, numeral 1, inciso b), de la LGIPE, se determina que las APN son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, dentro de las cuales se encuentra ejercer VPMRG. LGPP 4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 1, de la LGPP, las APN son formas de asociación ciudadana que coadyuvan en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. Por su parte, el artículo 22, numeral 1, inciso b), de la citada Ley General, establece que para obtener el registro como APN, éstas deben contar con Documentos Básicos. LGAMVLV 5. El artículo 20 Bis de la LGAMVLV define a la VPMRG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Asimismo, señala que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una persona por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella; que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la referida Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por personas superiores jerárquicas, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidaturas, candidaturas postuladas por los partidos políticos o por personas representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por una persona particular o por un grupo de éstas. El artículo 48 Bis de la LGAMVLV señala que corresponde al INE, en el ámbito de su competencia, promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres y sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan VPMRG. Reglamento de Registro 6. Los artículos 4 al 18 prevén el procedimiento que debe seguir este Consejo General, a través de la DEPPP, para determinar, en su caso, si la modificación a los Documentos Básicos de las APN se apega a los principios democráticos establecidos en la CPEUM y la LGPP. Decreto en materia de VPMRG y los Lineamientos 7. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en el DOF el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación; mediante el cual se reformaron diversas leyes electorales, de las que se destaca la reforma al artículo 44, numeral 1, inciso j), de la LGIPE, que estableció como facultad del Consejo General el: "...Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley, la Ley General de Partidos Políticos, así como los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos...". (Énfasis añadido) En ese tenor, de acuerdo con los criterios sostenidos por este Consejo General, el referido Decreto no sólo vincula a los partidos políticos para que prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG, sino también a las APN, pues en términos del artículo 442 de la LGIPE, las agrupaciones políticas también son sujetas de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, entre ellas, las relativas a cometer VPMRG. Ahora bien, el veintiocho de octubre de dos mil veinte, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG517/2020, mediante el cual se dictan los Lineamientos en materia de VPMRG. De la lectura de los considerandos 8 y 9 del citado Acuerdo, se advierte que la emisión de los Lineamientos: a) responde al mandato legal y reglamentario que tiene el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG; y, b) derivan del Decreto en materia de VPMRG. Si bien los Lineamientos se encuentran dirigidos principalmente a los partidos políticos, también es cierto que resultan aplicables a las APN por las siguientes razones: · La Sala Superior del TEPJF ha establecido que la naturaleza jurídica de las APN y los PPN es distinta (SUP-RAP-75/2020 y acumulado), pero lo cierto es que: i) Ambos son formas de asociación ciudadana que tienen como finalidad promover el desarrollo de la vida democrática de nuestro país. Tan es así que, el TEPJF ha establecido que la creación de los partidos y las agrupaciones políticas son la manifestación particular más común en el estado constitucional democrático del derecho de asociación política (SUP-RAP-75/2014); y, ii) A través de ellos, la ciudadanía ejerce libremente sus derechos político-electorales, particularmente el derecho de participación política para tomar parte en los asuntos políticos de nuestro país. · La finalidad del Decreto en materia de VPMRG y, en consecuencia, de los Lineamientos, es prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG. De manera que, exceptuar a las APN de su cumplimiento, implicaría desviar el objetivo de dicho Decreto y no garantizar que las mujeres tengan una vida libre de violencia al ejercer sus derechos político-electorales. · De una interpretación sistemática y funcional del artículo 44, numeral 1, inciso j) de la LGIPE, se advierte que el INE tiene la atribución de vigilar que los partidos y las agrupaciones políticas se apeguen no sólo a la Ley, sino también, a los Lineamientos que emita este Consejo General. · En términos del artículo 442, numeral 1, incisos a) y b), los partidos políticos y las agrupaciones son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, entre las cuales, se encuentra cometer conductas de VPMRG. II. Competencia del Consejo General 8. La competencia de este Consejo General para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos de las APN, a través de la Resolución que emita al respecto, dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable, tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 44, numeral 1, inciso m), de la LGIPE, y 22, de la LGPP. Así, de manera análoga, conforme a lo previsto en el artículo 36, numeral 1, de la LGPP, este Consejo General atenderá el derecho de las APN para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines, y se pronunciará respecto a la procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos de éstas. El artículo 8, numeral 2, del Reglamento de Registro, señala que la Secretaría Ejecutiva del INE remitirá a la DEPPP el escrito presentado por las APN, así como sus anexos, para que verifique el cumplimiento del procedimiento estatutario y analice la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas. Por su parte, el artículo 13, en relación con el artículo 17, del mencionado Reglamento, determinan que, una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el proyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos, el cual será sometido a consideración de la CPPP, a fin de que ésta, a su vez, lo someta a la aprobación del Consejo General. Para lo que se cuenta con el plazo de resolución de treinta días naturales a que se refiere el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP. Finalmente, el artículo 18 del Reglamento de Registro, establece que las modificaciones a los Documentos Básicos de las APN surtirán efectos hasta que el Consejo General declare su procedencia constitucional y legal. III. Comunicación de las modificaciones al INE 9. De conformidad con los artículos 4, numeral 1 y 8, numeral 1 del Reglamento de Registro, una vez aprobada cualquier modificación a los Documentos Básicos de las APN, éstas deberán comunicarlas al INE, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por las mismas. En el caso que nos ocupa, el cuatro de noviembre de dos mil veintitrés, se celebró la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria para aprobar las primeras modificaciones a la normativa estatutaria, por lo que el plazo establecido en el Reglamento de Registro transcurrió del seis al diecisiete de noviembre de esa anualidad. Sin embargo, como se desprende de los antecedentes de la presente Resolución, una vez celebrada la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023, Profesionales por México informó al INE sobre dichas modificaciones hasta el uno de diciembre de esa anualidad, como se observa a continuación: NOVIEMBRE 2023 | LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO | | | | | | 4* | 5 | 6 (día 1) | 7 (día 2) | 8 (día 3) | 9 (día 4) | 10 (día 5) | 11 (inhábil) | 12 (inhábil) | 13 (día 6) | 14 (día 7) | 15 (día 8) | 16 (día 9) | 17** (día 10) | 18 (inhábil) | 19 (inhábil) | 20 (inhábil(1)) | 21 (día 11) | 22 (día 12) | 23 (día 13) | 24 (día 14) | 25 (inhábil) | 26 (inhábil) | 27 (día 15) | 28 (día 16) | 29 (día 17) | 30 (día 18) | | | | DICIEMBRE 2023 | LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO | | | | | 1*** (día 19) | | | *Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023 de la APN Profesionales por México. **Plazo máximo para comunicar las modificaciones. ***Notificación al INE de la celebración de la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023. Ahora bien, aún y cuando el instituto político informó(2) a esta autoridad electoral que se reprogramaría la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria para el cuatro de noviembre de dos mil veintitrés, no lo exime de su deber de comunicar las modificaciones a los Documentos Básicos dentro del plazo de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente. Incluso, como se aprecia en los antecedentes de la presente Resolución, el veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, la DEPPP, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02987/2023, le realizó un atento recordatorio a Profesionales por México para que modificara sus Documentos Básicos a fin de cumplir con los Lineamientos en materia de VPMRG, precisando que, una vez aprobadas por el órgano estatutario competente, deberían ser informadas a la autoridad electoral dentro del plazo de diez días siguientes, acorde con lo estipulado en los artículos 4, numeral 1, y 8, numeral 1, del Reglamento de Registro, lo cual no sucedió. Por las razones expuestas, se concluye que dicho instituto político incumplió con las disposiciones reglamentarias señaladas, por lo que resulta procedente dar vista a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para los efectos legales a que haya lugar. IV. Plazo para emitir la Resolución que en derecho corresponde 10. El artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP, en relación con el artículo 13 del Reglamento de Registro, establece que este órgano colegiado cuenta con treinta días naturales para resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de los cambios aprobados a los Documentos Básicos de las APN. Por su parte, el artículo 17 del Reglamento de Registro señala que, una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el proyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos, el cual será sometido a consideración de la CPPP a fin de que ésta, a su vez, lo someta a la aprobación del Consejo General. Sentado lo anterior, dicho término se contabiliza a partir del seis de noviembre de dos mil veinticuatro, para concluir el cinco de diciembre de esta anualidad, toda vez que el pasado cinco de noviembre, la UTIGyND, mediante el oficio INE/UTIGyND/875/2024, remitió a la DEPPP el dictamen correspondiente al texto de las modificaciones a los Documentos Básicos de la APN Profesionales por México, con las observaciones correspondientes, determinando el cumplimiento total de los Lineamientos en materia de VPMRG. Por lo antes expuesto, el plazo se contabilizó de la siguiente forma: NOVIEMBRE 2024 | LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO | | 5* | 6 (día 1) | 7 (día 2) | 8 (día 3) | 9 (día 4) | 10 (día 5) | 11 (día 6) | 12 (día 7) | 13 (día 8) | 14 (día 9) | 15 (día 10) | 16 (día 11) | 17 (día 12) | 18 (día 13) | 19 (día 14) | 20 (día 15) | 21 (día 16) | 22 (día 17) | 23 (día 18) | 24 (día 19) | 25 (día 20) | 26 (día 21) | 27 (día 22) | 28 (día 23) | 29 (día 24) | 30 (día 25) | | DICIEMBRE 2024 | LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO | | | | | | | 1 (día 26) | 2 (día 27) | 3 (día 28) | 4 (día 29) | 5** (día 30) | | | | *Segundo dictamen de la UTIGyND. **Fecha límite para emitir la presente Resolución. V. Análisis, en su caso, de la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos presentadas 11. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 55, numeral 1, incisos m) y o), de la LGIPE, en relación con el artículo 46, numeral 1, inciso e), del Reglamento Interior del INE, la DEPPP auxilió a la CPPP en el análisis de la documentación presentada por la APN Profesionales por México, a efecto de verificar el apego de la instalación y desarrollo de la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el cuatro de noviembre de dos mil veintitrés (primeras modificaciones a la normativa estatutaria) y la Treceava Asamblea Nacional Extraordinaria llevada a cabo el siete de septiembre de dos mil veinticuatro (segundas modificaciones para atender las observaciones realizadas por la UTIGyND), así como las determinaciones adoptadas en las mismas, conforme a la normativa estatutaria aplicable. En este sentido, la Sala Superior del TEPJF, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, identificado con la clave SUP-JDC-670/2017, estableció que la autoridad electoral, nacional o local, debe verificar que la modificación estatutaria o reglamentaria se apegue a lo previsto constitucional y legalmente, además de revisar que tanto el procedimiento de reforma como el contenido de la norma, se ajusten a los parámetros previstos en la normativa interna de cada ente político. Es preciso puntualizar que, conforme a lo previsto en los artículos 8, numeral 2 y 14, del Reglamento de Registro, el análisis sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos se realizará en dos apartados. En relación con el apartado A, se verificará que se haya dado cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la reforma a los Documentos Básicos de la APN Profesionales por México; y, por lo que hace al apartado B, se analizará que las modificaciones cumplan con los Lineamientos en materia de VPMRG, y observen los principios democráticos acordes con su libertad de autoorganización. A. Verificación del cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a los Documentos Básicos Documentación presentada por la APN Profesionales por México 12. Para acreditar que las modificaciones a los Documentos Básicos se realizaron de acuerdo con las reglas previstas en la normativa interna de Profesionales por México, la referida APN presentó la documentación que se detalla en el siguiente apartado, clasificada en copias simples, documentos originales y otros. 1) De la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023 para aprobar las primeras modificaciones a la normativa estatutaria a) Documentos originales: · Primera convocatoria para la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023 expedida el treinta de agosto de dos mil veintitrés, remitida el veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. · Segunda convocatoria para la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023, emitida el dos de octubre de dos mil veintitrés, presentada el seis de octubre y el uno de diciembre de esa anualidad. · Acta de la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023 celebrada el cuatro de noviembre de dos mil veintitrés, proporcionada el uno de diciembre de esa anualidad. · Versión definitiva del acta de la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023 celebrada el cuatro de noviembre de dos mil veintitrés, remitida el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro. · Lista de asistencia de la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023, proporcionada el uno de diciembre de esa anualidad. b) Otros: · Evidencia documental sobre la difusión de la primera convocatoria para la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023, remitida el veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. · Evidencia documental respecto de la difusión de la segunda convocatoria para la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023, remitida el veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. · Texto integral del proyecto de modificaciones a la normativa estatutaria aprobado durante la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023 y su cuadro comparativo con extensión .doc y .pdf, remitidos el veinte y veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. 2) De la Treceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024 para modificar los Documentos Básicos en atención a las observaciones de la UTIGyND a) Documentos originales: · Primera convocatoria para la Treceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024 expedida el dos de agosto de dos mil veinticuatro, remitida el dieciocho de septiembre de esa anualidad. · Segunda convocatoria para la Treceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024, presentada el dieciocho de septiembre de la anualidad antes mencionada. · Acta de la Treceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024 celebrada el siete de septiembre de dos mil veinticuatro, proporcionada el dieciocho de septiembre de esa anualidad. · Lista de asistencia y complementaria de la Treceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024, remitidas el dieciocho de septiembre y el dieciocho de octubre de la anualidad antes descrita. b) Otros: · Evidencia documental sobre la difusión de la primera y segunda convocatoria para la Treceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024, remitidas el dieciocho de septiembre y el dieciocho de octubre de la anualidad antes precisada. · Textos integrales de los proyectos de modificaciones de los Documentos Básicos aprobados durante la Treceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024 con extensión .doc y .pdf, presentados el dieciocho de septiembre y el dieciocho de octubre de esa anualidad. Procedimiento Estatutario. 13. De conformidad con los artículos 17°, 18°, 19°, numerales 19.2, 19.3, 19.4 y 19.6, 20°, 21°, numeral 21.1, 23°, 25°, numeral 25.6, 26°, numeral 26.1, 28°, numeral 28.5, y 65°, de los Estatutos vigentes de la APN Profesionales por México, se establece lo siguiente: a) La Asamblea Nacional es el máximo órgano de gobierno facultado para reformar los Documentos Básicos de la APN (artículos 17°, 18°, y 21°, numeral 21.1) b) Este órgano colegiado se integra por las personas integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y las personas delegadas de los Comités Directivos Estatales, o en su caso, de las coordinaciones estatales (artículo 19°, numeral 19.3). El Comité Ejecutivo Nacional se conforma por una Presidencia, una Secretaría General y una Vicepresidencia Académica, así como las Secretarías de Finanzas y Rendición de Cuentas, de Organización, de Elecciones, de Afiliación Ciudadana, de Asuntos Jurídicos, de Cultura, Ciencia y Tecnología, de Género y no Discriminación, de Asuntos Juveniles, de Fomento Social, de Comunicación y Redes Sociales, y de las personas Jubiladas y Pensionadas (artículo 23°). Los Comités Directivos Estatales se regirán bajo los mismos parámetros que el Comité Ejecutivo Nacional (artículo 65°). c) Las sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional, el Consejo Político Nacional, el cincuenta por ciento más uno de los comités o coordinaciones estatales, e incluso el veinte por ciento de las personas afiliadas a nivel nacional (artículo 19°, numeral 19.2). d) La Presidencia ejerce la representación del Comité Ejecutivo Nacional, así como la representación legal de la APN, esta última conlleva celebrar cualquier acto jurídico a nombre del instituto político (artículo 26°, numeral 26.1). e) En casos de ausencia de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, la Secretaría General podrá suplir temporalmente sus funciones (artículo 28°, numeral 28.5). f) La convocatoria para las sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional será firmada por la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, deberá expedirse en un plazo no menor a los treinta días cuando se trate de primera convocatoria y ésta contendrá el lugar, la fecha, la hora y el orden del día respectivo (artículo 19°, numeral 19.2). g) Dicha convocatoria se publicará en la página web de la APN, por cualquier medio impreso y/o de telecomunicación, correo electrónico y en los estrados de la sede nacional y estatales (artículos 19°, numeral 19.4 y 25°, numeral 25.6). h) La Asamblea Nacional se instalará en primera convocatoria con al menos el cincuenta por ciento más uno de sus personas integrantes y en segunda convocatoria con las personas que estuvieran presentes (artículo 20°). i) Los acuerdos que adopte la Asamblea Nacional serán válidos con al menos la mayoría de las personas presentes (artículo 19°, numeral 19.6). Una vez establecidos los elementos a verificar, del análisis de la documentación presentada por la APN Profesionales por México, se corrobora lo siguiente: I. Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el cuatro de noviembre de dos mil veintitrés para aprobar las primeras modificaciones a la normativa estatutaria Órgano competente 14. De conformidad con lo previsto en los artículos 17°, 18° y 21°, numeral 21.1, de los Estatutos vigentes, la Asamblea Nacional es el máximo órgano de gobierno facultado para reformar los Documentos Básicos de la APN Profesionales por México. En el caso concreto, se resuelve que se cumple con la normativa estatutaria, toda vez que, del análisis integral de la documentación remitida por la APN, se advierte que en la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el cuatro de noviembre de dos mil veintitrés, se aprobaron las primeras modificaciones a la normativa estatutaria. Emisión de la convocatoria 15. Con fundamento en el artículo 19°, numeral 19.2, de la normativa estatutaria vigente, dispone que las sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional podrán ser convocadas por diversas instancias al interior de la APN, entre ellas, el Comité Ejecutivo Nacional. Acorde con lo anterior, el artículo 26°, numeral 26.1, de los Estatutos, señala que la Presidencia ejerce la representación del Comité Ejecutivo Nacional, así como la representación legal de la agrupación; ésta última conlleva celebrar cualquier acto jurídico a nombre del instituto político. En ese orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19°, numeral 19.2, la convocatoria para las sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional podrá ser firmada por la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional y deberá expedirse con en un plazo no menor a los treinta días cuando se trate de primera convocatoria. Por su parte, de la lectura del artículo 28°, numeral 28.5, se desprende que, en casos de ausencia de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, la Secretaría General podrá suplir temporalmente sus funciones. En el caso que nos ocupa, de la documentación remitida por la APN se observa lo siguiente: · La segunda convocatoria(3) para la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023, fue expedida por el Comité Ejecutivo Nacional a través de Fausto Acosta González, Secretario General que suple temporalmente las funciones de la Presidencia, en virtud de que, con base al libro de registro de los órganos directivos de la APN, la DEPPP tuvo conocimiento de la defunción de Ramón Valdés Chávez, mediante el oficio PPM/APN/01/2020. · Al tratarse de una segunda convocatoria para la sesión extraordinaria de la Asamblea Nacional, los Estatutos vigentes omiten regular un plazo específico para emitir esta convocatoria -a diferencia de la primera convocatoria que se exige un plazo de al menos treinta días-; no obstante, del análisis de la segunda convocatoria para la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023, se observa que se emitió el dos de octubre de dos mil veintitrés, a efecto de realizar la sesión el cuatro de noviembre siguiente. · En complemento con lo anterior, el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, mediante el oficio PPM/APN/008/2024, signado por la representación legal de la APN Profesionales por México, manifestó que: "... en relación con la convocatoria para la Doceava Asamblea Nacional, fue firmada por Fausto Acosta González en ejercicio de las atribuciones de Representación Legal de acuerdo con los artículos 19.2, 26, 26.1 y 28.5 de los Estatutos vigentes...". Por lo antes expuesto, en aras privilegiar el principio de mínima intervención y el derecho a la libertad de autoorganización que gozan los institutos políticos, esta autoridad administrativa electoral concluye que la emisión de la segunda convocatoria para la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023 se apegó a la normativa estatutaria vigente, en virtud de que fue expedida por la persona que suple temporalmente la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, y que ello le permite ejercer tanto la representación de dicho órgano directivo nacional como la representación legal de la APN, lo cual implica celebrar cualquier acto jurídico a nombre del instituto político, como expedir la convocatoria que nos ocupa. Contenido de convocatoria. 16. De conformidad con lo previsto en el artículo 19°, numeral 19.2, de los Estatutos vigentes, la convocatoria para las sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional contendrá el lugar, la fecha, la hora y el orden del día respectivo. En el caso concreto, se cumple con la normativa estatutaria porque del análisis de la segunda convocatoria(4) para la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023, se advierten los elementos siguientes: · Fecha: 4 de noviembre de 2023. · Hora: 11:00 horas. · Lugar: calle 5 número 1439, colonia Del Gas, Alcaldía Azcapotzalco, código postal 02950, Ciudad de México, México. · Orden del día: entre otros, se precisa la "Aprobación de Documentos Básicos". Publicación de la convocatoria 17. Con fundamento en los artículos 19°, numeral 19.4, y 25°, numeral 25.6, de la normativa estatutaria vigente, la convocatoria para las sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional se publicará en la página web de la APN, por cualquier medio impreso y/o de telecomunicación, correo electrónico y en los estrados de la sede nacional y estatales. Al respecto, cabe aclarar que el dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, mediante el oficio PPM/APN/013/2024 signado por la representación legal de la APN Profesionales por México, se comunicó a la autoridad electoral que ese instituto político no cuenta con página web debido a la falta de recursos económicos, de ahí que resulte jurídicamente imposible que la agrupación publique las convocatorias para las sesiones de la Asamblea Nacional por ese medio. Aunado a lo anterior, del análisis de la documentación remitida por la agrupación, se observa que la segunda convocatoria para la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023 se difundió el tres de octubre de dos mil veintitrés en la red social Facebook de la APN; esto es, al día siguiente de su emisión, así como en los estrados de la sede nacional y estatales. Ahora bien, no pasa desapercibido que, la APN omitió adjuntar la documental en la que se acredite, como parte del procedimiento estatutario, que la convocatoria que nos ocupa también fue del conocimiento de las personas integrantes de la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023 a través de correo electrónico, a pesar de haber sido requerida mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/04676/2023. Sin embargo, en aras de privilegiar el derecho de asociación política y garantizar el principio de mínima intervención en las decisiones adoptadas por los institutos políticos, sumado a que, a la fecha de emisión de esta Resolución, no se tiene conocimiento de la interposición de algún medio de impugnación, esta autoridad electoral concluye que esa circunstancia sería insuficiente para invalidar la aprobación de las primeras modificaciones estatutarias que realizó la asamblea objeto de análisis, pues el hecho de que se haya cumplido con el quórum (por las razones que se expondrán más adelante), convalida la publicidad de la convocatoria(5). Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Sala Superior del TEPJF al dictar sentencia en los autos del expediente SUP-JDC-599/2022 y acumulados, por el cual precisó que, aún en el supuesto de que hubiera ocurrido alguna irregularidad o ausencia durante el procedimiento estatutario que siguió una APN para modificar sus Documentos Básicos, ello sería insuficiente para invalidar ese acto, considerando que fue aprobado por el máximo órgano de la agrupación. Por último, cabe destacar que la conclusión a la que llega esta autoridad electoral también es acorde con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados aplicable al derecho electoral mexicano, que consiste en que: "... lo útil no debe ser viciado por lo inútil...", pues el ejercicio del derecho de voto activo no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones de carácter menor(6). Del quórum de la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023 18. Conforme a lo estipulado en el artículo 20°, la Asamblea Nacional se instalará en primera convocatoria con al menos el cincuenta por ciento más uno de sus personas integrantes y en segunda convocatoria con las personas que estuvieran presentes. Por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 19°, numeral 19.3, la Asamblea Nacional se integra por las personas integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y aquellas delegadas de los Comités Directivos Estatales o, en su caso, de las coordinaciones estatales. En ese sentido, en términos del artículo 23°, el Comité Ejecutivo Nacional se conforma por una Presidencia, una Secretaría General y una Vicepresidencia Académica, así como las Secretarías de Finanzas y Rendición de Cuentas, de Organización, de Elecciones, de Afiliación Ciudadana, de Asuntos Jurídicos, de Cultura, Ciencia y Tecnología, de Género y no Discriminación, de Asuntos Juveniles, de Fomento Social, de Comunicación y Redes Sociales, y de las personas Jubiladas y Pensionadas. En cuanto a la integración de los Comités Directivos Estatales, se regirán bajo los mismos parámetros que el Comité Ejecutivo Nacional, como lo dispone el artículo 65°. En ese sentido, del análisis integral de la lista de asistencia y la versión definitiva del acta de la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el cuatro de noviembre de dos mil veintitrés, y de acuerdo con el libro de registro de los órganos directivos de la APN que obra en la DEPPP, se observa que se cumplió con el quórum establecido en el artículo 20° de la normativa estatutaria previsto para las sesiones en segunda convocatoria. Lo anterior, toda vez que esta autoridad electoral concluye que, durante la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023 para realizar las modificaciones iniciales a la normativa estatutaria, en segunda convocatoria, asistieron seis (6) de veintinueve (29) personas integrantes, lo que representa el 20.68% (veinte punto sesenta y ocho por ciento) de las personas con derecho a asistir, al no cumplirse el quórum en primera convocatoria. Al respecto, no pasa desapercibido que, el umbral antes mencionado se apega a la normativa estatutaria, pues el artículo 20° de los Estatutos vigentes establece la posibilidad que la Asamblea Nacional se instale en segunda convocatoria con las personas presentes, precepto que es jurídicamente aplicable en el caso que nos ocupa, toda vez que se trata de una disposición estatutaria vigente que forma parte del ejercicio de la libertad de autoorganización del instituto político. No obstante, se ordena a la APN Profesionales por México para que, en su próxima sesión de la Asamblea Nacional por la cual se modifiquen los Documentos Básicos, realice las adecuaciones estatutarias conducentes, a fin de ajustar el quórum mínimo de las sesiones correspondientes a los órganos directivos en segunda convocatoria. Lo anterior, en virtud de que, conforme a los criterios vigentes(7) de este Consejo General, cuando se trate de sesiones de órganos directivos que se celebren en segunda convocatoria, se requiere de la asistencia de, al menos, un tercio de las personas integrantes, ya que es necesario contar con un quórum mínimo indispensable para legitimar la representación y actuación de los órganos internos, con el fin de que sus decisiones sean vinculantes para los demás órganos y para las personas afiliadas de la agrupación; legitimación que no se lograría con la asistencia de una cantidad indeterminada de personas asistentes, menor a la señalada. De la votación y toma de decisiones 19. De la lectura del artículo 19°, numeral 19.6, los acuerdos que adopte la Asamblea Nacional serán válidos con al menos la mayoría de las personas presentes. En el caso en particular, del estudio de la versión definitiva del acta de la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023, se observa que, por unanimidad de votos, se aprobaron las primeras modificaciones a la normativa estatutaria de la APN que nos ocupa; de ahí que se resuelva que cumple con la normativa estatutaria. II. Treceava Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el siete de septiembre de dos mil veinticuatro para modificar los Documentos Básicos en atención a las observaciones de la UTIGyND 20. El once de junio de dos mil veinticuatro, la UTIGyND, mediante el oficio INE/UTIGyND/442/2024, remitió a la DEPPP el dictamen correspondiente al texto de las modificaciones estatutarias de la APN aprobadas por la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023, con las observaciones correspondientes, determinando el incumplimiento total de los Lineamientos. Estas observaciones fueron comunicadas a la APN Profesionales por México a través del similar INE/DEPPP/DE/DPPF/3262/2024, conminando al instituto político para que, además de las adecuaciones sugeridas en los Estatutos, también modificara la Declaración de Principios y el Programa de Acción. Lo anterior, toda vez que los Lineamientos en materia de VPMRG se establecen mecanismos que deben contener los tres Documentos Básicos para la prevención, atención, sanción, reparación y erradicación de esta conducta. Por tal motivo, las observaciones realizadas por la UTIGyND fueron atendidas por la APN mediante la Treceava Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el siete de septiembre de dos mil veinticuatro. En tal virtud, del análisis de la documentación remitida a esta autoridad electoral, se desprende que la Treceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024, observó el procedimiento siguiente: · En cumplimiento de los artículos 17°, 18°, y 21°, numeral 21.1, de los Estatutos vigentes, las modificaciones a los Documentos Básicos fueron aprobadas por el máximo órgano de decisión de la APN, facultada para tales efectos. · La emisión de la segunda convocatoria para la Treceava Asamblea Nacional Extraordinaria cumple con lo señalado en los artículos 19°, numeral 19.2, 26°, numeral 26.1, y 28°, numeral 28.5, en virtud de que fue expedida por la persona que suple temporalmente la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, y que ello le permite ejercer tanto la representación de dicho órgano directivo nacional como la representación legal de la APN, lo cual implica celebrar cualquier acto jurídico a nombre del instituto político, como lo es, entre otros, el expedir la convocatoria que nos ocupa. Por otra parte, no pasa desapercibido el criterio sostenido por este Consejo General al dictar la Resolución INE/CG2213/2024(8), por el cual consideró jurídicamente válido que, ante la urgencia de la APN de cumplir con una circunstancia extraordinaria como el cumplimiento de las observaciones realizadas por la UTIGyND respecto a los Lineamientos en materia de VPMRG e implementar con prontitud aquellos mecanismos para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar esta conducta en favor de las mujeres afiliadas, es posible que el órgano facultado emita directamente la convocatoria para una Asamblea Nacional a fin de modificar los Documentos Básicos, sin que ésta fuera aprobada mediante una sesión formal. · En observancia del artículo 19°, numeral 19.2, de los Estatutos vigentes, la segunda convocatoria(9) para la Treceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024 contiene la fecha (7 de septiembre de 2024), la hora (11:45 horas), el lugar (calle 5 número 1439, colonia Del Gas, Alcaldía Azcapotzalco, código postal 02950, Ciudad de México, México), así como el orden del día respectivo (entre ellos, la modificación de los Documentos Básicos). · Al tratarse de una segunda convocatoria para la sesión extraordinaria de la Asamblea Nacional, los Estatutos vigentes omiten regular un plazo específico para emitir esta convocatoria -a diferencia de la primera convocatoria que se exige un plazo de al menos treinta días-; no obstante, del análisis de la segunda convocatoria para la Treceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024, se observa que se emitió el siete de septiembre de dos mil veinticuatro, a efecto de realizar la sesión cuarenta y cinco minutos después de la hora programada en primera convocatoria. · En apego a los artículos 19°, numeral 19.4, y 25°, numeral 25.6, dicha convocatoria fue difundida a las personas integrantes de la Asamblea Nacional el día de su emisión en los estrados de la sede nacional y estatales, sin perjuicio de que se publicará, posteriormente, en la red social de Facebook de la APN el diez de septiembre de dos mil veinticuatro. Por otra parte, como se ha precisado en la presente Resolución, el dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, mediante el oficio PPM/APN/013/2024, signado por la representación legal de la APN Profesionales por México, se comunicó a la autoridad electoral que ese instituto político no cuenta con página web debido a la falta de recursos económicos; de ahí que resulte jurídicamente imposible que la agrupación publique las convocatorias para las sesiones de la Asamblea Nacional por ese medio. Ahora bien, no pasa desapercibido que, también la APN omitió adjuntar la documental en la que se acredite, como parte del procedimiento estatutario, que la convocatoria que nos ocupa también fue del conocimiento de las personas integrantes de la Treceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024 a través de correo electrónico. Sin embargo, aplicando el mismo criterio de análisis que la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023 de Profesionales por México y por las mismas consideraciones jurídicas que fueron precisadas en la presente Resolución, en aras de privilegiar el derecho de asociación política y garantizar el principio de mínima intervención en las decisiones adoptadas por los institutos políticos, esta autoridad electoral concluye que esa circunstancia sería insuficiente para invalidar la aprobación de las modificaciones estatutarias que realizó la asamblea objeto de análisis, pues el hecho de que se haya cumplido con el quórum (por las razones que se expondrán más adelante), convalida la publicidad de la convocatoria. · Del análisis integral de la lista de asistencia y del acta de la Treceava Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el siete de septiembre de dos mil veinticuatro, y de acuerdo con el libro de registro de los órganos directivos de la APN que obra en la DEPPP, se observa que se cumplió con el quórum previsto en el artículo 20° de la normativa estatutaria. Lo anterior, toda vez que esta autoridad electoral concluye que, durante la Treceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024 para realizar las modificaciones a los Documentos Básicos en atención a las observaciones de la UTIGyND, en segunda convocatoria, asistieron siete (7) de veintinueve (29) personas integrantes, lo que representa el 24.13% (veinticuatro punto trece por ciento) de las personas con derecho a asistir, al no cumplirse el quórum en primera convocatoria. Al respecto, aplicando el mismo criterio de análisis que la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023, no pasa desapercibido, también, que el umbral antes mencionado se apega a la normativa estatutaria, pues el artículo 20° de los Estatutos vigentes establece la posibilidad que la Asamblea Nacional se instale en segunda convocatoria con las personas presentes; precepto que es jurídicamente aplicable en el caso que nos ocupa, toda vez que se trata de una disposición estatutaria vigente que forma parte del ejercicio de la libertad de autoorganización del instituto político. · Las adecuaciones para atender las observaciones de la UTIGyND fueron aprobadas por unanimidad de votos por la Treceava Asamblea Nacional Extraordinaria. Conclusión del Apartado A 21. En virtud de lo expuesto, se advierte que la APN Profesionales por México dio cumplimiento a sus disposiciones estatutarias, específicamente a lo previsto en los artículos 17°, 18°, 19°, numerales 19.2, 19.3, 19.4 y 19.6, 20°, 21°, numeral 21.1, 23°, 25°, numeral 25.6, 26°, numeral 26.1, 28°, numeral 28.5, y 65°, de los Estatutos vigentes, ya que para llevar a cabo la aprobación de las primeras modificaciones estatutarias y, posteriormente, realizar adecuaciones en los tres Documentos Básicos para atender las observaciones realizadas por la UTIGyND, se contó con la deliberación y participación de las personas integrantes, con derecho a voz y voto, de la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el cuatro de noviembre de dos mil veintitrés y la Treceava Asamblea Nacional Extraordinaria realizada el siete de septiembre de dos mil veinticuatro; así mismo, las decisiones de ambas asambleas fueron aprobadas por unanimidad de votos; elementos que se consideran determinantes para garantizar la certeza jurídica de los actos celebrados. Al respecto, es preciso referir, como criterio orientador, el sostenido por la Sala Superior del TEPJF, en su sesión celebrada el uno de marzo de dos mil cinco, en la cual aprobó la Tesis VIII/2005, vigente y obligatoria, de rubro: "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS", la cual establece el análisis que debe seguir la autoridad electoral en el ejercicio de la supervisión de la constitucionalidad y legalidad de las normas estatutarias de los partidos políticos, para armonizar la libertad de autoorganización de los mismos y el derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de la ciudadanía afiliada, personas miembros o militantes; misma que a la letra señala lo siguiente: "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS. Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9o., párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral. En congruencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos. Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos. Sin embargo, esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público. De lo anterior deriva que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político. En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos." (Énfasis añadido) El criterio sostenido por la Sala Superior del TEPJF, así como los preceptos de la LGPP, regulan los elementos mínimos a los estatutos de los partidos políticos; sin embargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 35, fracción III, de la CPEUM, el derecho de asociación de la ciudadanía y la libertad de autoorganización de los institutos políticos, por su naturaleza, también son aplicables para las APN, las cuales se constituyen por la ciudadanía con el objetivo de fortalecer el régimen democrático, a través de la participación de sus personas militantes. B. Análisis del contenido de las modificaciones, a efecto de verificar su apego a los principios democráticos establecidos en la Constitución y en la LGPP, así como en lo mandatado por los Lineamientos en materia de VPMRG Contexto normativo de las reformas legales que dan origen a las modificaciones de Documentos Básicos 22. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación, mediante el cual se reforman diversas leyes, de las que se destacan las señaladas en los artículos 23, numeral 1, inciso e), 25, numeral 1, incisos s), t), v) y w), 37, numeral 1, incisos f) y g), 38, numeral 1, incisos d) y e), 39, numeral 1, incisos f) y g), y 73, numeral 1, incisos d) y e) de la LGPP. Dichas reformas obligan a los PPN y locales, a establecer dentro de sus Documentos Básicos, los mecanismos para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG. Por lo que, con el objetivo de establecer referentes y criterios para facilitar la creación de dichas herramientas, el veintiocho de octubre de dos mil veinte, en sesión ordinaria del Consejo General, se aprobaron los Lineamientos en materia de VPMRG, a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte; instrumento que constituye un mandato, así como también un referente normativo para la consecución de los fines del Decreto y por ende de la vida interna partidaria en un ambiente libre de violencia en razón de género. Los referidos Lineamientos, ordenan a los PPN adecuar sus Documentos Básicos en cumplimiento a los mismos, una vez terminado el PEF. Lineamientos que tienen como fin, armonizar la normativa de los PPN como locales, con las disposiciones, mecanismos y herramientas para prevención, atención, sanción, reparación y erradicación de la VPMRG; mismas que de conformidad con lo establecido en su considerando 8(10), del Acuerdo INE/CG517/2020, atienden cinco (5) temas fundamentales, los cuales son: I Generalidades; II Capacitación; III Candidaturas; IV Radio y TV; y, V Órganos Estatutarios. Lo anterior, considerando que la VPMRG afecta el derecho humano que tienen para ejercer el voto y ser electas en los procesos electorales; así como en su desarrollo en la escena política o pública, ya sea como militancia en los partidos políticos, aspirantes a candidatas a un cargo de elección popular, a puestos de dirigencia al interior de sus partidos políticos o en el propio ejercicio de un cargo público. Acorde con lo anterior, se determina que tanto los PPN como los locales deberán adecuar sus Documentos Básicos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los Lineamientos, los cuales tienen su andamiaje jurídico en el Decreto a través del cual se reformaron y adicionaron disposiciones de diversos ordenamientos, entre ellos, la LGIPE, LGSMIME, LGPP y la Ley General en Materia de Delitos Electorales, con el que se establecieron previsiones significativas y sin precedentes en materia de VPMRG. De la naturaleza jurídica de las APN 23. Sin embargo, si bien el Decreto no hace referencia a las APN, existe un mandato de este Consejo General para que, de igual forma, se dé un cumplimiento al mismo, pues de acuerdo con el artículo 442, numeral 1, inciso b), de la LGIPE, se encuentran sujetas de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones. Por otro lado, el artículo 21, numeral 1, de la LGPP, señala que las APN podrán participar en el PEF sólo mediante acuerdos de participación con un PPN o coalición. Al respecto, el numeral 1 del mismo artículo, en relación con el artículo 281, numeral 2, del Reglamento de Elecciones del INE, prevé que las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un PPN y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste. Por su parte, el numeral 3 del mencionado artículo 21, prevé que, en la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar la APN participante. Por otro lado, el artículo 146, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización señala que las aportaciones a las campañas políticas del PPN o coalición con el que las APN hayan suscrito acuerdos de participación, de conformidad con el artículo 21 de la LGPP, se registrarán como egresos en la contabilidad de la agrupación; el comprobante será el recibo extendido por el partido político o coalición beneficiado en los términos del citado Reglamento. Es oportuno señalar, que conforme a lo dispuesto por el artículo 20, numeral 1, de la LGPP, las APN son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, por lo que no se debe pasar desapercibido que éstas tienen una naturaleza jurídica distinta a la de los PPN, pues las mismas no cuentan con financiamiento público otorgado por este Instituto, para la consecución de sus fines. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 159, de la LGIPE, los PPN tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, éstos, las personas titulares de las precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular podrán acceder a la radio y la televisión a través de tiempo que la Constitución otorga como prerrogativas a los PPN. Al respecto, la Sala Superior del TEPJF se ha pronunciado de diversas resoluciones(11) sobre la naturaleza jurídica de las APN, entre las que se destacan las siguientes: "(...) Otro factor que impera destacar, es la naturaleza y finalidad de las fuerzas políticas. Al respecto, según vimos, el marco normativo aplicable al caso, reconoce a ambas fuerzas políticas como entidades de interés público de naturaleza política, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. De igual forma, ambas fuerzas políticas buscan influir políticamente en el seno de la sociedad, mediante su ideología que pretenden poner en práctica, a través del sufragio democrático y la afiliación de ciudadanos a sus filas. Lo anterior significa que ambas opciones políticas se muestran ante la ciudadanía como un mecanismo para el ejercicio del poder público. (...)"(12) "Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada; sin embargo, de ello no se advierte que sean entes de interés público. Los derechos de las agrupaciones políticas no son equiparables a los derechos que tienen los partidos políticos cuando controvierten actos relativos a los procesos electorales acudiendo en su calidad de entidades de interés público y en beneficio del interés general. De los artículos 20 y 21 de la Ley General de Partidos Políticos, (...) de dichos preceptos esta Sala Superior advierte que las agrupaciones políticas son concebidas para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada."(13) (Énfasis añadido) En tal virtud, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos en cita, no aplican para éstas los temas de la reforma y de los Lineamientos en materia de VPMRG que hacen referencia a candidaturas ni radio y televisión. Esto es, porque no postulan candidaturas por sí mismas y no tienen acceso a tiempos de radio y televisión; además, tratándose de campañas políticas, éstas se encuentran dependientes de las decisiones de los PPN (en lo individual o coalición) parte del acuerdo de participación. Por lo que habrá de revisarse la modificación de los Documentos Básicos de las APN en materia de VPMRG sólo en los 3 temas siguientes: I. Generalidades; II. Capacitación; y, III. Órganos Estatutarios 24. El artículo 22, numeral 2, de la LGPP, en relación con el artículo 15, numeral 2 del Reglamento de Registro, establecen los Documentos Básicos con los que deben contar las APN, así como sus contenidos mínimos. Para ello se utiliza como criterio orientador lo previsto en los artículos 34, 35, 37 y 38, de la LGPP, en relación con los artículos 29, 39 al 41, 43 y 46 al 48 de la misma Ley, así como las Jurisprudencias 3/2005 y 20/2018, sostenidas por el TEPJF, que establecen los Documentos Básicos con los que deben contar los entes políticos, así como sus contenidos mínimos. De los textos definitivos de los Documentos Básicos 25. El dieciocho de septiembre y el dieciocho de octubre, ambos de dos mil veinticuatro, mediante los oficios PPM/APN/012/2024 y PPM/APN/013/2024, respectivamente, la APN Profesionales por México, a través de su representación legal, remitió a esta autoridad electoral las versiones definitivas de las modificaciones a los Documentos Básicos que fueron aprobadas por la Treceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024. A partir de ello, la DEPPP procedió a revisar la versión integral de los textos de modificación a los Documentos Básicos en cuestión, mismos que se encuentran como ANEXOS UNO, DOS y TRES de la presente Resolución. Del análisis de las modificaciones realizadas a los Documentos Básicos 26. En este orden de ideas, para proceder al análisis de las propuestas de modificaciones presentadas a los Documentos Básicos de la APN Profesionales por México, cabe destacar que, a lo largo del proyecto presentado, se puede advertir que se trata de modificaciones de forma y fondo, mismas que por cuestión de método y para su estudio se clasifican, de manera general, conforme a lo siguiente: I. Cambios de redacción. II. Uso de lenguaje incluyente. III. Lineamientos en materia de VPMRG. IV. Aquellas que se refieren a su libertad de autoorganización. Dicha clasificación se encuentra visible como ANEXOS CUATRO, CINCO y SEIS de la presente Resolución, así como el ANEXO SIETE correspondiente al dictamen de la UTIGyND, en colaboración con la DEPPP. I. Cambios de redacción 27. Cabe señalar que del análisis a las propuestas de modificaciones a los Documentos Básicos de la APN Profesionales por México, se advierten cambios de redacción consistentes en la corrección de estilo respecto al uso de numerales y/o fracciones, e incluso palabras que cambian la redacción sin modificar el sentido de la normativa que rige a la agrupación, así como el orden secuencial de los artículos; de tal modo que las referencias subsecuentes en la presente Resolución aluden a las disposiciones estatutarias modificadas. Dicha clasificación se encuentra visible como ANEXOS CUATRO, CINCO y SEIS de la presente Resolución. II. Uso de lenguaje incluyente 28. Del proyecto de modificaciones a los Documentos Básicos presentados, se observa que su finalidad es utilizar un lenguaje incluyente en la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la APN, a efecto de visibilizar de manera adecuada a todas las personas sin desvalorizar ni minimizar a ninguna de ellas. Lo anterior, se puede verificar del contenido de los ANEXOS CUATRO, CINCO y SEIS de la presente Resolución. III. Lineamientos en materia de VPMRG 29. Conforme a lo razonado por el Considerando 7 de la presente Resolución, se desprende que la finalidad del Decreto en materia de VPMRG y de los Lineamientos, es prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG al interior de los PPN y las APN, sin ninguna excepción, a fin de garantizar que las mujeres tengan una vida libre de violencia al ejercer sus derechos político-electorales y cuenten con mecanismos jurídicos para actuar en casos de esta naturaleza. En el caso concreto, la APN Profesionales por México tuvo conocimiento del deber de cumplir con los Lineamientos en materia de VPMRG, en dos momentos. El primero, previo a la celebración de la Doceava Asamblea Nacional de 2023 mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02987/2023, el veintiocho de septiembre del mismo año, por el cual se le hizo un atento recordatorio para cumplir con los Lineamientos; y, el segundo, a través del similar INE/DEPPP/DE/DPPF/3262/2024, el tres de julio de ese año, por el que se comunicaron las observaciones de la UTIGyND. De ahí que la agrupación que nos ocupa realice las modificaciones a sus Documentos Básicos para atender los Lineamientos referidos y este Consejo General está obligado a garantizar su observancia a efecto de garantizar la prevención, atención, sanción, reparación y erradicación de la VPMRG. Ahora bien, el cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, la UTIGyND, mediante el similar INE/UTIGyND/875/2024, remitió a la DEPPP, el dictamen correspondiente al texto de las modificaciones a los Documentos Básicos de la APN Profesionales por México, con las observaciones correspondientes, determinando el cumplimiento total de los Lineamientos en materia de VPMRG. Por esta razón, se procede a realizar el análisis del proyecto de modificación a los Documentos Básicos de la agrupación que nos ocupa. Declaración de Principios 30. Los artículos 8, 10 y 14 de los Lineamientos en materia de VPMRG, aplicables también a las APN, señalan que se deberán establecer en la Declaración de Principios, la obligación de promover, proteger y respetar los derechos humanos de las mujeres y establecer los mecanismos de sanción y reparación aplicables a quienes ejerzan VPMRG. Ahora bien, por lo que hace a la Declaración de Principios, con fundamento en los Lineamientos en materia de VPMRG, se adicionan diversas disposiciones contenidas en el capítulo denominado: "DERECHOS POLÍTICOS DE LAS MUJERES: MECANISMOS PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO". I. GENERALIDADES a. Del análisis del párrafo primero del capítulo denominado: "DERECHOS POLÍTICOS DE LAS MUJERES: MECANISMOS PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO", del texto modificado de la Declaración de Principios, la APN señala la obligación de promover, proteger y respetar los derechos humanos de las mujeres, reconocidos en la CPEUM y en los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano, lo cual es acorde con lo previsto en los artículos 443, numeral 1, inciso o), de la LGIPE, 37, numeral 1, inciso f), de la LGPP, y 10 de los Lineamientos en materia de VPMRG. b. En el párrafo segundo, apartado A del capítulo denominado: "DERECHOS POLÍTICOS DE LAS MUJERES: MECANISMOS PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO", de dicho documento básico, se señala que la APN establecerá diversas acciones para prevenir y erradicar la VPMRG, tales como actuar con perspectiva de género e interseccionalidad, así como en cumplimiento de los derechos humanos, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, fracciones I y IX; y 3, de los Lineamientos en materia de VPMRG. II. CAPACITACIÓN c. De la lectura del párrafo segundo, apartados B y C del capítulo denominado: "DERECHOS POLÍTICOS DE LAS MUJERES: MECANISMOS PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO", del proyecto de modificaciones a la Declaración de Principios, se desprende que la APN promoverá la participación política de las mujeres en igualdad de oportunidades para establecer liderazgos políticos. Además, se garantizará una comunicación institucional libre de discriminación en razón de género, por lo que se no se alentará, fomentará ni tolerará la VPMRG. Lo anterior, es acorde con lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s), y 37, numeral 1, inciso e), de la LGPP, y artículo 14 de los Lineamientos en materia de VPMRG. III. ÓRGANOS ESTATUTARIOS d. En el capítulo denominado: "DERECHOS POLÍTICOS DE LAS MUJERES: MECANISMOS PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO", párrafo segundo, apartado D, fracciones I) al IV), se enlistan los mecanismos de sanción y reparación aplicables por la APN a quien o quienes ejerzan VPMRG, los cuales se enlistan a continuación: - Como mecanismos de sanción, se aplicará la amonestación pública; la separación temporal del cargo; la suspensión temporal de los derechos de afiliación; la remoción del cargo de dirección; la inhabilitación temporal para ocupar un cargo como integrante de los órganos directivos; o la expulsión definitiva de la APN. - Las medidas de reparación que se estimen conducentes a favor de la víctima, tales como la disculpa pública de la persona denunciada, la indemnización de la víctima, la reparación del daño o la restitución del cargo o comisión al interior de la agrupación. - La determinación de medidas de protección en favor de las víctimas, tales como la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima; la limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima; la prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima o a personas relacionadas con ella; solicitar a la autoridad civil, la protección policial de la víctima y la vigilancia policial en el domicilio de la víctima; y todas aquellas necesarias para salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de la persona en situación de violencia; acordes con la LGIPE, la LGAMVLV y las demás leyes aplicables. - El dictado de medidas cautelares en favor de las víctimas, tales como retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones, por las mismas vías en que fue cometida la falta; ordenar la suspensión del cargo directivo de la persona agresora cuando así lo determine la gravedad del acto; y cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o víctimas indirectas que ella solicite. Lo descrito anteriormente, es acorde con lo estipulado a las leyes aplicables, en observancia del artículo 37, numeral 1, inciso g), de la LGPP, y los artículos 6, 10, 14, 18 y 24, de los Lineamientos en materia de VPMRG. Programa de Acción I. GENERALIDADES e. Los artículos 443, numeral 1, inciso o), de la LGIPE, 38, numeral 1, inciso e), de la LGPP, y, 11 y 14, de los Lineamientos en materia de VPMRG, señalan que las APN en su Programa de Acción, deberán establecer los mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política, y formar liderazgos políticos y/o planes de atención específicos y concretos destinados a promover la participación política de las militantes. Acorde con los Lineamientos en materia de VPMRG, en el proyecto de modificaciones del Programa de Acción, particularmente en el capítulo denominado: "LA ACCIÓN PARA LA MUJER: PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO", párrafo segundo, la APN precisa su compromiso para establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política y formar liderazgos políticos, así como su empoderamiento en todos los ámbitos en igualdad de condiciones entre mujeres y hombres. f. El artículo 11, de los Lineamientos en materia de VPMRG establece como requisito que las APN señalen los mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política, garantizando la paridad de género. Conforme a los Lineamientos en materia de VPMRG, en el capítulo denominado: "LA ACCIÓN PARA LA MUJER: PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO", párrafo tercero, inciso b), del Programa de Acción modificado, se advierte que la APN promoverá el acceso de las mujeres a la actividad política garantizando la paridad de género. En virtud de lo anterior, la APN destaca que, como mecanismo de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política, las mujeres afiliadas que participen en distintas actividades para erradicar la VPMRG tendrán preferencia sobre aquellas mujeres que no hayan participado, a fin de ser promovidas a los órganos internos y en los procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con los PPN o coaliciones, siempre teniendo en cuenta el cumplimiento irrestricto de la paridad de género. g. En términos del artículo 18, de los Lineamientos en materia de VPMRG, se establece la obligación de emitir la reglamentación y protocolos correspondientes para establecer parámetros que les permitan atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG. Dicho requisito se encuentra estipulado en el capítulo denominado: "LA ACCIÓN PARA LA MUJER: PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO", párrafo tercero, inciso a), del proyecto de modificaciones del Programa de Acción. II. CAPACITACIÓN h. En términos del artículo 38, numeral 1, inciso d), de la LGPP, y el artículo 14 de los Lineamientos en materia de VPMRG, se establece como requisito que las APN promuevan la capacitación política de su militancia. El proyecto se apega a los Lineamientos en materia de VPMRG, toda vez que, del análisis del capítulo denominado: "LA ACCIÓN PARA LA MUJER: PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO", párrafo tercero, inciso d), se desprende que la APN promoverá la capacitación permanente a todas las personas afiliadas en materia de VPMRG, con base en lo dispuesto por la normativa estatutaria. III. ÓRGANOS ESTATUTARIOS i. Conforme a lo dispuesto por los artículos 38, numeral 1, inciso d), de la LGPP, y, 11, 14 y 20, de los Lineamientos en materia de VPMRG, se determina que las APN deben contar con planes de atención específicos y concretos que estén dirigidos a erradicar la VPMRG. En el caso concreto, el proyecto se apega a los Lineamientos en materia de VPMRG, puesto que, del estudio integral del capítulo denominado: "LA ACCIÓN PARA LA MUJER: PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO", párrafo tercero, incisos c), e) y f), la APN contará con planes de atención específicos y concretos que estén dirigidos a erradicar la VPMRG, entre ellos: - Implementar campañas de difusión y sensibilización con perspectiva de género, con énfasis en las nuevas masculinidades; así como, informativas respecto de las acciones encaminadas a erradicar la VPMRG. Esto, a través de todo medio de comunicación que se encuentre disponible y que sea de fácil acceso a la población. - Prohibir cualquier actividad en donde se aliente, fomente o tolere la violencia contra las mujeres, o bien, se reproduzcan estereotipos de género. - Todas aquellas que sean necesarias para prevenir, atender y erradicar la VPMRG, que sea acorde con las instituciones especializadas y la normatividad vigente en la materia. Estatutos I. GENERALIDADES j. En términos de los artículos 442, numeral 2, y 442 Bis, numeral 1, de la LGIPE, 25, numeral 1, inciso t), de la LGPP, y 20, fracción IV, de los Lineamientos en materia de VPMRG, se establece como obligación de las APN, abstenerse de generar o tolerar actos de intimidación, amenazas u hostigamiento en contra de la víctima. El proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos en materia de VPMRG, toda vez que en el artículo 16°, numeral 16.9, la APN refiere como obligaciones de las personas afiliadas, abstenerse de generar o tolerar actos de intimidación, amenazas u hostigamiento en contra de las víctimas de VPMRG. k. Con fundamento en el artículo 25, numeral 1, inciso t), de la LGPP, y los artículos 20, 21, fracciones IV, IX y XI, y 24, fracciones V, VI, VII, IX, X y XII, de los Lineamientos en materia de VPMRG, se establece el deber de garantizar a las víctimas de VPMRG que el acceso a la justicia será pronta y expedita, sin discriminación, respeto a la integridad, sin revictimización, ni intimidación, amenazas y hostigamiento, respeto a su privacidad y protección de sus datos personales, y que operará en su caso la suplencia de la deficiencia de la queja respetando en todo momento el debido proceso. Al respecto, el proyecto de Estatutos se apega a los Lineamientos en materia de VPMRG, ya que en el artículo 65°, apartado F, se señala lo descrito expresamente como derechos de las víctimas de VPMRG. l. De acuerdo con el artículo 24, fracciones II y III, de los Lineamientos en materia de VPMRG, se debe establecer como derecho de las víctimas de VPMRG, recibir información y asesoramiento gratuito sobre sus derechos y las vías jurídicas para acceder a ellos, a fin de que esté en condiciones de tomar una decisión libre e informada sobre cómo proceder. El proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos en materia de VPMRG, toda vez que en su artículo 65°, apartado F, inciso a., se establece textualmente dicho requisito como parte de los derechos de las víctimas de VPMRG. m. El artículo 24, fracción IV, de los Lineamientos en materia de VPMRG, determina como derechos de las víctimas de VPMRG, en caso de ser necesario, contar con intérpretes, defensores y defensoras que conozcan su lengua, su cultura y que cuenten con capacitación adecuada, si se trata de personas indígenas o personas con discapacidad. El proyecto de Estatutos se adecua al contenido de los Lineamientos en materia de VPMRG, toda vez que en el artículo 65°, apartado F, inciso b, del proyecto de modificación a la normativa estatutaria, se establece este tipo de derecho en favor de las víctimas de VPMRG. n. De acuerdo con el artículo 5, de los Lineamientos en materia de VPMRG, las APN tienen el deber de incluir el concepto de VPMRG, en razón de ello en el artículo 65°, apartado A, del proyecto de modificación de los Estatutos, se señala que la VPMRG se entiende como: "...toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo...". o. En términos del artículo 9 de los Lineamientos en materia de VPMRG, deben establecerse los principios y garantías que deben regir en los casos relacionados con las víctimas de VPMRG. El proyecto de Estatutos se adecua a los Lineamientos en materia de VPMRG, pues en el artículo 65°, apartado D, se establecen los siguientes principios para la atención de víctimas de VPMRG: buena fe; debido proceso; dignidad; respeto y protección de las personas; coadyuvancia; confidencialidad; personal cualificado; debida diligencia; imparcialidad y contradicción; prohibición de represalias; progresividad y no regresividad; colaboración; exhaustividad; máxima protección; igualdad y no discriminación; y profesionalismo. p. De acuerdo con los artículos 442, numeral 2, y 442 Bis, numeral 1, LGIPE, así como 5, párrafo tercero y 7, de los Lineamientos en materia de VPMRG, se prevé el deber de establecer que la VPMRG se puede perpetrar indistintamente por personas superiores jerárquicas, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, representantes, militantes o afiliadas, simpatizantes, precandidaturas y candidaturas postuladas por los partidos políticos o coaliciones y, en general, cualquier persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión dentro de los PPN. El proyecto de Estatutos se adecua al contenido de los Lineamientos en materia de VPMRG, ya que en el artículo 65°, apartado B, se recoge textualmente dicho requisito. q. Con fundamento en los artículos 442, numeral 2, y 442 Bis, numeral 1, LGIPE, así como 6 de los Lineamientos en materia de VPMRG, las APN tienen el deber de precisar las conductas que son formas de expresión de VPMRG. En el caso concreto, el proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos en cita, ya que en el artículo 65°, apartado C, la APN establece distintos supuestos que pudieran actualizar VPMRG acorde con lo establecido en la LGAMVLV. II. CAPACITACIÓN r. De conformidad con el artículo 73, numeral 1, inciso d), de la LGPP, y el artículo 14, fracciones VI a XII, de los Lineamientos en materia de VPMRG, las APN, deben definir la creación o fortalecimiento de aquellos mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la VPMRG. En el caso concreto, el proyecto de Estatutos se adecua a los Lineamientos referidos, toda vez que, de la interpretación de los artículos 36°, numeral 36.4 y 66°, párrafo segundo, fracción V, se desprende que la APN realizará las acciones siguientes: o La Secretaría de Género y No Discriminación brindará capacitación constante a todas las personas afiliadas para fomentar la sensibilización sobre el papel trascendente de las mujeres en la política, así como la erradicación de todo tipo de VPMRG, a través de la organización de foros, talleres, seminarios, capacitaciones permanentes, y demás actividades que se estimen pertinentes. o La Comisión de Acompañamiento propondrá a la Asamblea Nacional, la creación o fortalecimiento de los mecanismos adicionales que garanticen la prevención, atención y sanción de VPMRG. III. ÓRGANOS ESTATUTARIOS s. Conforme a lo previsto por los artículos 3, numerales 3 y 4, 25, numeral 1, inciso s), 43, numeral 3, 44, numeral 1, inciso b), fracción II, de la LGPP, y 12 y 14, fracciones I y III, de los Lineamientos en materia de VPMRG, se establece que, en la integración de los órganos internos de las APN y sus comités, se deberá garantizar el principio de paridad de género en todos los ámbitos y niveles. El proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos en materia de VPMRG, toda vez que en el artículo 25°, numerales 25.4 y 25.13, en relación con el artículo 66°, párrafo segundo, fracción IV, se advierte lo siguiente: · La Comisión de Acompañamiento tendrá la atribución de vigilar el cumplimiento del principio de paridad de género en la composición de los órganos directivos y en las candidaturas federales cuando medie un acuerdo de participación de la agrupación con un PPN o coalición. · El principio de paridad de género será garantizado en todos los procesos electorales federales, en la reglamentación interna de la APN (Reglamento Nacional de Elecciones) y las candidaturas federales previa celebración de un acuerdo de participación. t. En términos del artículo 39, numeral 1, inciso f), de la LGPP, y los artículos 8 y 14 de los Lineamientos en materia de VPMRG, se determina que las APN deben considerar en sus Estatutos, un órgano encargado del ejercicio y protección de los derechos de las mujeres, mismo que será el responsable de coordinar la implementación de las acciones y medidas, para prevenir y erradicar la VPMRG. Al respecto, el proyecto de Estatutos se apega con los Lineamientos en materia de VPMRG, puesto que en el artículo 65°, apartado G, fracción III, del proyecto de Estatutos establece que la Honorable Comisión de Honor y Justicia cuenta con la atribución de coordinar la implementación de las medidas para prevenir y erradicar VPMRG. u. Conforme al artículo 39, numeral 1, inciso g), de los Lineamientos en materia de VPMRG, se dispone que las APN, deberán señalar los mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción de la VPMRG. En la especie, el proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos en materia de VPMRG, ya que se establecen diversos mecanismos que garantizan la prevención, atención y sanción de la VPMRG, tal como se enlista a continuación: o La Secretaría de Género y No Discriminación podrá formular recomendaciones a la Honorable Comisión de Honor y Justicia en el análisis de los casos relacionados con VPMRG, sin que éstas sean vinculantes (artículo 36°, numeral 36.5). Además, dicha Secretaría desarrollara todo tipo de actividades que fomenten el respeto a la diversidad y la igualdad de género, promoviendo un ambiente inclusivo (artículo 36°, numeral 36.2). o En los casos de VPMRG, la Honorable Comisión de Honor y Justicia garantizará que mujeres y hombres participen en igualdad de condiciones en la vida interna de la APN, con especial atención a la conformación de sus órganos y espacios de toma de decisiones (artículo 65°, apartado G, fracción IV). o La Comisión de Acompañamiento podrá apoyarse en la Secretaría de Género y No Discriminación en el cumplimiento de sus funciones (artículo 66°, párrafo segundo, fracción VI). v. De acuerdo con los artículos 8, 17, segundo párrafo, y 19, primer párrafo, de los Lineamientos en materia de VPMRG, se fija como requisito que la APN determine al órgano encargado de proporcionar asesoría, orientación y acompañamiento a las víctimas de VPMRG. En el caso concreto, el proyecto de Estatutos se apega a los Lineamientos en materia de VPMRG, pues en el artículo 17°, inciso f), en relación con el artículo 66°, párrafos primero y segundo, fracción I, reconoce a la Comisión de Acompañamiento como parte de la estructura de la APN y será un órgano colegiado y multidisciplinario, integrado por una Presidencia y dos personas integrantes, que serán nombradas por la Asamblea Nacional por un período de tres años, con la posibilidad de ser reelegidas por un período adicional. Además, en el desempeño de sus funciones, guiarán su actuar con base en la perspectiva de género e interseccionalidad, así como en estricto apego a los derechos humanos. Su principal facultad es proporcionar asesoría, orientación y acompañamiento a las víctimas de VPMRG, lo anterior, en todos los niveles de órganos e instancias de la agrupación. w. El artículo 19, segundo párrafo, de los Lineamientos en materia de VPMRG señala que los órganos de las APN dotados de brindar acompañamiento a las víctimas de VPMRG, canalizarán a las mismas para la atención física y psicológica a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, u otras instancias correspondientes. En la especie, el proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos en materia de VPMRG, dado que la APN señala expresamente ese deber dentro de las facultades de la Comisión de Acompañamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 66°, párrafo segundo, fracción II de los Estatutos modificados. x. Con fundamento en los artículos 20, fracción VII y 24 fracción VIII, de los Lineamientos en materia de VPMRG, se dispone que las APN deberán establecer los mecanismos necesarios para brindar el apoyo psicológico, médico o jurídico en los casos que así se requiera. El proyecto de Estatutos se adecua con los Lineamientos en materia de VPMRG, toda vez que dicho requisito se recoge en los artículos 65°, apartado F, párrafo segundo, inciso h, como parte de los derechos de las víctimas de VPMRG y, a su vez, el deber de garantizarlo a través de la Comisión de Acompañamiento. y. De acuerdo con el artículo 26 de los Lineamientos en materia de VPMRG, las APN deben considerar dentro de sus Estatutos, que en ningún caso de VPMRG procederá la conciliación y mediación. Este requisito se encuentra contemplado en el proyecto de Estatutos, en el artículo 65° apartado E, de ahí que se cumple con los Lineamientos en cita. z. Conforme a los artículos 25, numeral 1, inciso u), 43, numeral 1, inciso e), y 46, numeral 3 y 48, numeral 1, inciso a), de la LGPP, se exige que, en los Estatutos de las APN, se cuente con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia de carácter independiente, imparcial y objetivo, que aplicará la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita. Dicho requisito se desprende del texto de modificación de los Estatutos, particularmente, en el artículo 57°, en relación con los artículos 59° y 65°, apartado G, fracción II, que señalan que la Honorable Comisión de Honor y Justicia como órgano velará por su independencia, imparcialidad y objetividad, así como conocerá de las quejas o denuncias de VPMRG y sus resoluciones aplicará la perspectiva de género. aa. En términos de lo dispuesto por los artículos 12, 17, segundo párrafo, 18, 20 y 21, de los Lineamientos en materia de VPMRG, las APN deben establecer en sus Estatutos, aquellos procedimientos de quejas y denuncias en materia de VPMRG. Dicho requisito se cumple en el artículo 65°, apartado H del proyecto de Estatutos modificados, ya que el precepto referido es aplicable al procedimiento de quejas o denuncias por conductas constitutivas de VPMRG, lo cual incluye los requisitos de una denuncia; tipos de pruebas en el procedimiento; reglas para determinar la competencia de la queja o denuncia; plazo para dictar la resolución, entre otros. bb. El artículo 18 de los Lineamientos en materia de VPMRG establece que, en los Estatutos de las APN deben incluirse cuando menos, el uso de medios tecnológicos y poner a disposición del público en general aquellos formatos para la presentación de quejas o denuncias en materia de VPMRG. El proyecto de Estatutos se adecua con los Lineamientos, toda vez que en el artículo 65°, apartado H, fracciones IV. y V. se prevé la posibilidad que las quejas o denuncias en casos de VPMRG se presenten a través de forma física o digital, y en esta última a través de las cuentas de correo electrónico que la Honorable Comisión de Honor y Justicia ponga a disposición, mismas que fungirán como Oficialía de Partes. Además, dicho órgano pondrá a disposición del público en general, mediante sus plataformas digitales, los formatos de quejas o denuncias con un lenguaje claro e incluyente. cc. Los artículos 2, fracción XXV y 21, fracción V, de los Lineamientos en materia de VPMRG, disponen como requisito dentro de los Estatutos de una APN, que las quejas o denuncias en materia de VPMRG podrán ser presentadas por la víctima o por terceras personas, siempre que se cuente con el consentimiento de la víctima. Dicho requisito se señala en el texto de modificación de los Estatutos en el artículo 65°, apartado F., fracción i y apartado H, fracción I, como parte de los derechos de las víctimas de VPMRG, y dentro de las reglas aplicables al procedimiento de las quejas o denuncias de VPMRG. dd. En términos del artículo 21, fracción II, de los Lineamientos en materia de VPMRG, las APN deben considerar en sus Estatutos que, en los casos en que las quejas y denuncias relacionadas con VPMRG se presenten ante una instancia distinta, ésta deberá remitirla por la vía más expedita a la instancia competente, en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de la recepción del escrito o documento que contenga la queja o denuncia, o de que tenga conocimiento de los hechos. Dicho requisito se observa en el texto de modificación de los Estatutos en el artículo 65°, apartado H, fracción IX, por tanto, se apega con los Lineamientos. ee. Conforme a los artículos 16, tercer párrafo y 21, fracción I, de los Lineamientos en materia de VPMRG, las APN deben contemplar en sus Estatutos, el manejo de un registro actualizado de las quejas y denuncias que sobre estos casos se presenten en VPMRG, a fin de mantener un control adecuado de las mismas. Al respecto, el proyecto de Estatutos incluye el requisito antes mencionado, ya que el artículo 65°, apartado G, fracción V, prevé que dicha atribución específica le corresponde al órgano de justicia interna de la APN. ff. En términos del artículo 21, fracción III, de los Lineamientos en materia de VPMRG, se prevé la exigencia de advertir que, si los hechos o actos denunciados no son de la competencia de los órganos de justicia de las APN, se deberán remitir la queja o denuncia a la autoridad competente, en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de su recepción, haciéndolo del conocimiento a la persona quejosa dentro de ese mismo plazo. Dicho requisito se señala en el texto de modificación de los Estatutos en el artículo 65°, apartado H, fracción IX, por tanto, se apega con los Lineamientos. gg. De acuerdo con los artículos 3, 13 y 17, primer párrafo, de los Lineamientos en materia de VPMRG, las APN deben considerar en sus Estatutos que, las resoluciones del órgano de justicia serán resueltas con perspectiva de género, igualdad sustantiva e interseccionalidad. Dicho requisito se aborda en el texto de modificación de los Estatutos en el artículo 65°, apartado G., fracción II, en consecuencia, se apega con los Lineamientos. hh. Conforme a los artículos 17, de los Lineamientos en materia de VPMRG, las APN deben contemplar en sus Estatutos, que se le informe a la víctima de los derechos y alcances de su queja o denuncia en materia de VPMRG, así como de las otras vías con que cuenta, e instancias competentes que pueden conocer y, en su caso, investigar y sancionar dicha infracción. El proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que el requisito se señala en el artículo 65°, apartado G, fracción VI, como parte de los derechos de las víctimas de VPMRG. ii. En términos de lo dispuesto por los artículos 21, fracción VI, y 25, de los Lineamientos de referencia, las APN deben señalar en sus Estatutos, que los procedimientos en materia de VPMRG podrán iniciarse de manera oficiosa. Dicho requisito se señala expresamente en el texto de modificación de los Estatutos en el artículo 65°, apartado G, fracción VII, por tanto, se apega con los Lineamientos. jj. Conforme al artículo 21, fracción VIII, de los Lineamientos en materia de VPMRG, las APN deberán señalar que, en investigación de los hechos, se deberá allegar de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de éstos. Asimismo, deberá establecer el órgano o encargado de realizar dicha investigación. El proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que en el artículo 65°, apartado H, fracción X, se señala expresamente ese requisito dentro de las reglas aplicables a los procedimientos en materia de VPMRG. kk. En términos de lo dispuesto por los artículos 8; 21, fracción X; y 29, último párrafo, de los Lineamientos en materia de VPMRG, las APN tienen el deber de emitir las medidas cautelares y de protección de forma expedita a fin de evitar daños irreparables y salvaguardar la integridad de las víctimas, sus familiares o equipos de trabajo y notificarse de forma inmediata a las partes y/o instancias involucradas para lograr su efectividad, las cuales podrán ser solicitadas por la víctima, las instancias de mujeres partidistas o dictadas de manera oficiosa por el órgano de justicia. Dicho requisito se recoge expresamente en el artículo 65°, apartado H, fracción XII, del texto de modificación de los Estatutos, luego entonces, se cumple con lo señalado en los Lineamientos. ll. Conforme al artículo 8 y demás correlativos aplicables, así como el Capítulo V, todos de los Lineamientos en materia de VPMRG, los procedimientos en casos de VPMRG tendrán como mínimo, así como la determinación de requisitos, plazos y medidas para tales efectos: 1. Instancia de acompañamiento 2. Presentación y recepción de quejas y/o denuncias 3. Procedimiento de oficio 4. Etapa de investigación de los hechos 5. Instancia de resolución 6. Sanciones y medidas de reparación 7. Medidas cautelares y de protección Dichos requisitos se cumplen ya que se incluyen en el texto de modificación de los Estatutos, particularmente en los artículos siguientes: · Artículo 66°, párrafo segundo, fracción I: Instancia de acompañamiento. · Artículo 65°, apartado H, fracciones IV y V: Presentación y recepción de quejas y/o denuncias. · Artículo 65°, apartado G, fracción VII: Procedimiento de oficio. · Artículo 65°, apartado H, fracción X: Etapa de investigación de los hechos. · Artículo 65°, apartado H, fracción XIII: Instancia de resolución. · Artículo 61°, en relación con el artículo 65°, apartado L: Sanciones · Artículo 65°, apartado K: Medidas de reparación. · Artículo 65°, apartado I: Medidas cautelares. · Artículo 65°, apartado J: Medidas de protección. mm. Los artículos 463 Bis de la LGIPE y 2, fracción XV; 23, 29 y 31, de los Lineamientos, disponen el deber de prever medidas cautelares. Al respecto, el proyecto de Estatutos se apega con los Lineamientos en materia de VPMRG, toda vez que en el artículo 65°, apartado I, se señalan diversas medidas cautelares, entre las que destaca ordenar la suspensión del cargo cuando así lo determine la gravedad del acto, así como cualquier otra requerida para la protección de las víctimas o víctimas indirectas que ella solicite. nn. Con fundamento en los artículos 2, fracción XVII; 30 y 31, de los Lineamientos, dispone que en los Estatutos de las APN se garanticen medidas de protección en casos de VPMRG. Al respecto, el proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos en materia de VPMRG, toda vez que en el artículo 65°, apartado J, se precisa un catálogo de medidas de protección, entre ellas, la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima; protección policial y todas aquellas necesarias para salvaguardar la integridad de las víctimas. oo. Los artículos 442, numeral 2, 442 Bis, numeral 1 y 456, de la LGIPE; 17, 21, fracción XII y 27, de los Lineamientos, ordenan sancionar a quien o quienes ejerzan VPMRG, señalando de manera directa las sanciones correspondientes. En el caso, el proyecto de Estatutos se apega con los Lineamientos en materia de VPMRG, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 61° en relación con el artículo 65°, apartado L, se estipula que el órgano de justicia interna podrá imponer diversas sanciones en los procedimientos relacionados con las quejas o denuncias de VPMRG, entre las que destacan la amonestación pública o privada, la suspensión de derechos, revocación del cargo, hasta la expulsión. pp. En términos de los artículos 163, numeral 3 y 463 Ter, de la LGIPE; 21, fracción XIII, 24, fracción XI y 28, de los Lineamientos, las APN deben implementar medidas de reparación del daño en casos de VPMRG. Al respecto, el proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos en materia de VPMRG, toda vez que en el artículo 65°, apartado K, se precisa un catálogo de medidas de reparación, entre ellas, la reparación del daño a las víctimas, restitución del cargo, disculpa pública y las medidas de no repetición. Con dichas acciones, dentro de la normativa interna de manera interrelacionada, se crea un marco específico que brinda un margen de actuación detallado, por medio del cual busca acotar la brecha del impacto diferenciado que ha tenido la violencia que, en razón de género, han sufrido las mujeres. Y así, encuentra asidero en lo establecido en los artículos de la LGPP, modificados a través del Decreto, así como a los artículos 10 a 14, 20 a 29 y demás relativos y aplicables de los Lineamientos en materia de VPMRG(14). Por lo antes expuesto, esta autoridad electoral concluye el cumplimiento total de la APN Profesionales por México, respecto de los Lineamientos en materia de VPMRG a partir del análisis del proyecto de modificaciones de los Documentos Básicos. IV. Aquellas que se refieren a su libertad de autoorganización 31. Del estudio integral del proyecto de modificaciones de los Documentos Básicos de la APN que nos ocupa, se observa que en el Programa de Acción y la normativa estatutaria se realizaron adecuaciones en ejercicio de su libertad de autoorganización, las cuales se clasifican por las temáticas siguientes: Programa de Acción · Ideología política Se modifica el inciso b).- correspondiente al segundo párrafo del capítulo denominado: "NUESTRA IDEOLOGÍA EN ACCIÓN Y LA POLÍTICA", para señalar que la APN podrá impulsar la cultura ideológica de sus postulados a las personas afiliadas para que a través del sufragio se logren mejores oportunidades en la renovación de los poderes para todos los cargos federales de elección popular, previa celebración de un acuerdo de participación con un PPN o coalición. · La familia En el capítulo: "LA ACCIÓN EN LA MUJER" de los Estatutos vigentes, se elimina la porción que estipulaba lo siguiente: "...Para la mujer su familia es fundamental y ésta, la base de la sociedad, su integración de familia es la esencia de la armonía y orgullo de la mujer. Debemos de apoyarla en su misión y formación; sabemos, que es en beneficio de una sociedad saludablemente activa y estable...". No pasa desapercibido para esta autoridad electoral que esta modificación es consecuencia de las adecuaciones realizadas por la APN, a efecto de cumplir con los Lineamientos en materia de VPMRG. Estatutos · Obligaciones de las personas afiliadas En el artículo 16°, numeral 16.6, de la normativa estatutaria se modifica la obligación de las personas afiliadas para votar por las candidaturas federales que emanen del acuerdo de participación con PPN o coaliciones y, en lugar, se precisa que únicamente se promoverá el voto en favor de dichas candidaturas, lo cual es acorde con lo estipulado por el artículo 21, numeral 1, de la LGPP. · Funciones de los órganos estatutarios o Honorable Comisión de Honor y Justicia. Se elimina el numeral 26.9 correspondiente al artículo 26° de los Estatutos vigentes, que establecía la atribución de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional para convocar a las sesiones de la Honorable Comisión de Honor y Justicia, cuando existieran asuntos de su competencia. En su lugar, en el artículo 60° del proyecto de modificaciones de la normativa estatutaria, se señala que ahora será la Presidencia de dicho órgano de justicia interna o tres cuartas partes de la integración que podrán convocar a las sesiones ordinarias o extraordinarias, justificando la causa respectiva. Por otra parte, se reforma el artículo 58°, en el sentido de contemplar como función del órgano de justicia interna conocer cualquier infracción a los Documentos Básicos, pues los Estatutos vigentes omitían señalar expresamente ese supuesto. Asimismo, se elimina lo estipulado en la fracción VII correspondiente al artículo 60° de los Estatutos vigentes, que establecía la posibilidad de la Asamblea Nacional o Estatal para resolver controversias internas, una vez que la Honorable Comisión de Honor y Justicia les remitiera el expediente al término de la audiencia prevista dentro del procedimiento disciplinario. No pasa desapercibido para esta autoridad electoral que la modificación antes descrita, no perjudica a las personas afiliadas o afectan las competencias de los órganos internos, en virtud de que en el artículo 59° del proyecto de modificaciones de la normativa estatutaria, se define que dicha Comisión conocerá de las faltas de la militancia y los órganos directivos. En este orden de ideas, también se modifica la fracción VII del artículo 62° (antes artículo 60°) para establecer que el plazo con el que contará el órgano de justicia interna para dictar sus resoluciones será de quince días naturales siguientes de la terminación de la audiencia respectiva. o Comité Ejecutivo Nacional. Se reforma el artículo 25°, numeral 25.1, de los Estatutos para adicionar la facultad del Comité Ejecutivo Nacional para conocer y, en su caso, aprobar el Programa Anual de Trabajo, contemplando la inclusión de perspectivas de género en todas las actividades de la APN. o Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional. En el numeral 26.11 correspondiente al artículo 26° de la normativa estatutaria vigente, señala que la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional podrá convocar a las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea Nacional, estales y distritales, según corresponda, para la elección de candidaturas a cargos de elección popular, en sentido amplio. No obstante, del análisis del proyecto de modificaciones de los Estatutos, se observa la modificación de la disposición normativa antes mencionada, para aclarar que se tratarán de candidaturas federales de elección popular, siempre y cuando se celebre un acuerdo de participación con un PPN o coalición, lo cual es acorde a lo estipulado en el artículo 21, numeral 1, de la LGPP. o Secretarías de Asuntos Jurídicos, de Fomento Social y de Personas Jubiladas y Pensionadas. Se adicionan los numerales 34.5, 39.4 y 41.4 de la normativa estatutaria, a efecto de precisar que las Secretarías de Asuntos Jurídicos, de Fomento Social y de Personas Jubiladas y Pensionadas, tendrán como facultades aquellas previstas en los Estatutos, así como los reglamentos de la agrupación y los mandatos que ordene el Comité Ejecutivo Nacional. o Secretaría de Cultura, Ciencia y Tecnología. Se ajusta el artículo 35°, numeral 35.6 para señalar el objetivo con la cual la Secretaría de Cultura, Ciencia y Tecnología podrá celebrar convenios con instituciones universitarias o académicas que fomenten el desarrollo político y la capacitación profesional, siendo éste el cumplimiento de los fines de la APN encomendados por la legislación electoral vigente, esto es, coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, como lo dispone el artículo 20, numeral 1, de la LGPP. o Secretaría de Asuntos Juveniles. Del análisis de los Estatutos modificados, se observa la modificación del artículo 37°, numeral 37.1, a efecto de garantizar la representación de la diversidad juvenil en los foros, debates y espacios de discusión que realice la Secretaría de Asuntos Juveniles. o Secretaría de Elecciones. En el artículo 31°, en sus numerales 31.3 y 31.4 de los Estatutos vigentes, se estipula que la Secretaría de Elecciones tendrá las atribuciones siguientes: - Realizar conjuntamente con las Secretarías de Organización y de Afiliación, un análisis de los prospectos de la agrupación que pudieren contener en elecciones constitucionales, en sentido amplio. - Elaborar un análisis de los procesos electorales, nacionales y locales que se realicen en el país para que el Comité Ejecutivo Nacional mantenga una prospectiva sobre alianzas y formas de participación de la agrupación en tales procesos. Sin embargo, se reforma el numeral 31.3 para aclarar que esa facultad de análisis deberá apegarse a las elecciones constitucionales permitidas por la legislación electoral, es decir, a los comicios federales, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 21, numeral 1, de la LGPP. Finalmente, se modifica el numeral 31.4, a efecto de aclarar que dicha atribución tendrá como finalidad mantener una perspectiva sobre alianzas y formas de participación de la APN, conforme a lo establecido en la legislación electoral. · Creación de Secretarías en el Comité Ejecutivo Nacional Se modifica el artículo 23° de la normativa estatutaria, a efecto aumentar de once a trece Secretarías en el Comité Ejecutivo Nacional, incorporando los incisos n) y o) que reconocen a las Secretarías de Derechos Humanos y Medio Ambiente. En concordancia con lo que antecede, la APN incorpora el artículo 42° para regular las atribuciones de la Secretaría de Derechos Humanos, en los siguientes términos: o Es la instancia responsable de estimular la conciencia de los derechos humanos en las distintas entidades federativas, mediante foros, conferencias y seminarios especializados en la materia. o Podrá formular recomendaciones a los gobiernos estatales para que adopten medidas progresistas en favor de los derechos humanos. o Impulsará una cultura de la paz, tolerancia, respeto, conocimiento y reconocimiento recíproco entre las personas y culturas, entre otras, privilegiando siempre el predominio de la palabra sobre cualquier forma de violencia. o Promoverá la transparencia en la gestión de las instituciones públicas. Asimismo, se adiciona el artículo 43°, a efecto de regular las atribuciones de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, entre las que destacan las siguientes: o Formulará políticas de mitigación y adaptación al cambio climático, así como su incorporación a los programas y acciones institucionales correspondientes. o Organizará foros, seminarios y conferencias especializadas sobre el cambio climáticos. o Promoverá el uso de energías alternativas como la energía eólica o la solar. o Establecerá alianzas con otras organizaciones para salvar los recursos naturales en todos los sectores como la industria. · Transparencia y rendición de cuentas en las actividades internas Del estudio del proyecto de modificaciones de la normativa estatutaria, se observa la modificación de los numerales 28.3, 29.1, 29.7, 40.2 y 40.3 en los términos siguientes: o La Secretaría General será la instancia encargada de dar a conocer los acuerdos de los órganos de la agrupación, a fin de asegurar la transparencia y accesibilidad de la información. o La Secretaría de Finanzas y Rendición de Cuentas garantizará la transparencia en su deber de resguardar el patrimonio y los recursos de la agrupación, así como en la rendición de sus informes trimestrales presentados al Comité Ejecutivo Nacional y la Asamblea Nacional. o La Secretaría de Comunicación y Redes Sociales deberá promover la transparencia en el ejercicio de su atribución de informar al Comité Ejecutivo Nacional sobre el trabajo de las distintas secretarías. Asimismo, dicha secretaría también garantizará la rendición de cuentas cuando solicite informes mensuales a dichas instancias del órgano ejecutivo nacional y estatales, entre otros. · De los acuerdos de participación En el artículo 30°, numeral 30.7 de los Estatutos, se elimina la posibilidad de que la Secretaría de Organización celebre acuerdos de participación con otras APN, asociaciones civiles y organismos gubernamentales y, en su lugar, acorde con el artículo 21, numeral 1 de la LGPP, se aclara que dichos acuerdos solamente se podrán realizar con PPN o coaliciones, promoviendo la inclusión y la diversidad. Por otra parte, en el artículo 61°, fracción IV, inciso g), de la normativa estatutaria vigente, estipula que será causal de expulsión de la APN, atacar a las candidaturas de la APN a cargos de elección popular, en sentido amplio. Sin embargo, del análisis del proyecto de modificaciones de los Estatutos, se observa la modificación de la disposición normativa antes mencionada, para aclarar que se tratarán de candidaturas federales de elección popular, siempre y cuando se celebre un acuerdo de participación con un PPN o coalición. En los mismos términos, en el artículo 61°, fracción IV, inciso e), de los Estatutos vigentes, señala como causal de expulsión, cometer deshonestidad acreditada cuando las personas afiliadas desempeñen cargos de elección popular, sin precisar cuáles cargos. En ese sentido, se adecua dicha porción estatutaria para precisar que serán aquellos cargos federales de elección popular cuando medie un acuerdo de participación. · Inclusión del capítulo de la disolución y liquidación de la APN En los artículos 74° y 75° de los Estatutos vigentes, se establecen las causales por las cuales la APN Profesionales por México podrá disolverse y, en caso de presentarse ese supuesto, se definen las acciones que deberá realizar el Comité Ejecutivo Nacional. En ese sentido, en ejercicio de su libertad de autoorganización y derivado de los cambios de sintaxis y redacción, la agrupación incorpora el capítulo único denominado: "DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE "PROFESIONALES POR MÉXICO, APN", para agrupar las disposiciones normativas antes descritas. Conclusión del Apartado B 32. Por lo que hace a las modificaciones presentadas por la APN Profesionales por México, precisadas en el apartado que nos ocupa, tal y como se muestra en los cuadros comparativos, anexos a la presente Resolución, esta autoridad advierte que: I. Las APN deben cumplir sus finalidades, atendiendo lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que, desde la Constitución y las leyes de la materia, se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa. Sin embargo, dicha libertad no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de las personas afiliadas; II. Las modificaciones presentadas se refieren a cuestiones de forma y fondo; III. Dichas modificaciones no vulneran los derechos de las personas afiliadas o simpatizantes de la APN; IV. Las determinaciones descritas son congruentes con su derecho de autoorganización y libertad de decisión política que otorga la Constitución y la Legislación Electoral a las APN, para normar y reglamentar su forma de organización interna, por lo que las autoridades electorales no podrán intervenir, salvo disposición contraria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo de la Base I, del artículo 41, de la Constitución, en relación con los artículos 20, numeral 1, y 22, numeral 1, inciso b), de la LGPP; y, V. Que es obligación de este Consejo General, al pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos presentadas, atender el derecho de las APN para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines, de conformidad con los preceptos citados. De lo expuesto, se observa que las modificaciones precisadas resultan procedentes, pues se realizaron en ejercicio de la libertad de autoorganización de la APN, además de que las mismas no contravienen el marco constitucional, legal y reglamentario vigente. Determinación sobre la procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos 33. Con base en el análisis de la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos presentados y, en virtud de los razonamientos vertidos en los considerandos 26 al 32 de la presente Resolución, este Consejo General estima procedente la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos de la APN Profesionales por México a efecto de cumplir con los Lineamientos en materia de VPMRG, así como en el ejercicio de su libertad de autoorganización, aprobadas en la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el cuatro de noviembre de dos mil veintitrés y la Treceava Asamblea Nacional Extraordinaria realizada el siete de septiembre de dos mil veinticuatro. Dichos Documentos Básicos se encuentran relacionados como ANEXOS UNO, DOS y TRES, denominados Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos; mismos que forman parte integral de la presente Resolución. En razón de los considerandos anteriores, la CPPP, en su sesión efectuada el veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, aprobó el Anteproyecto de Resolución en cuestión, y con fundamento en el artículo 42, párrafo 8 de la LGIPE, somete a la consideración del Consejo General el Proyecto de Resolución de mérito. Fundamentos para la emisión de la Resolución Declaración Universal de los Derechos Humanos | Artículos 2, 7, 19, 20 y 21. | Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) | Artículos 5 y 7. | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | Artículos 1º, 4º, 9º, 35, fracción III, y 41, párrafo tercero, Base V. | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales | Artículos 29, numeral 1, 30, numeral 2, 31, numeral 1, 35, numeral 1, 44, numeral 1, incisos m) y j), 55, numeral 1, incisos m) y o), 442, numeral 1, incisos a) y b), 442 Bis, numeral 1, y demás correlativos aplicables. | Ley General de Partidos Políticos | Artículos 3, numerales 3 y 4, 20, numeral 1, 21, 22, numerales 1, inciso b), y 2, 23, numeral 1, inciso e), 25, numeral 1, incisos l), s), t), v) y w), 29, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 43, 44, 46, 48, 73, numeral 1, incisos d) y e), y demás correlativos aplicables. | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia | Artículos 20 y 48 Bis. | Línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | Sentencias dictadas en los expedientes: SUP-RAP-198/2013, SUP-RAP-75/2014, SUP-JDC-670/2017, SUP-RAP-90/2018, SUP-JDC-198/2018 y acumulados y SUP-RAP-75/2020 y acumulado, así como la tesis VIII/2005 y las Jurisprudencias 9/98, 3/2005, 20/2018 y 16/2019 de la Sala Superior. | Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral | Artículo 46, numeral 1, inciso e). | Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Congresos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce | Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, y demás correlativos aplicables. | Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género | Considerandos 8 y 9, así como los artículos 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 20, 21, 24, y demás correlativos aplicables. | En razón de los antecedentes, consideraciones y fundamentos señalados, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite la siguiente: RESOLUCIÓN PRIMERO. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la Agrupación Política Nacional denominada Profesionales por México, conforme a los textos finales presentados, aprobados durante las sesiones de la Doceava Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el cuatro de noviembre de dos mil veintitrés y la Treceava Asamblea Nacional Extraordinaria realizada el siete de septiembre de dos mil veinticuatro. SEGUNDO. Se tiene a la Agrupación Política Nacional denominada Profesionales por México dando cumplimiento a lo ordenado en los Lineamientos en materia de VPMRG aprobados mediante Acuerdo INE/CG517/2020, en relación con el Decreto en materia de VPMRG. TERCERO. Se ordena a la Agrupación Política Nacional Profesionales por México para que, en su próxima sesión de la Asamblea Nacional por el cual se modifiquen los Documentos Básicos, realice las adecuaciones estatutarias conducentes a fin de ajustar el quórum mínimo de las sesiones correspondientes a los órganos directivos en segunda convocatoria, en términos de lo señalado en la consideración 18 de la presente Resolución. CUARTO. Se da vista a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, a efecto de que determine lo que en derecho corresponda respecto de un posible incumplimiento a lo previsto en los artículos 4, numeral 1, y 8, del "Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al Registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral", aprobado el diecinueve de noviembre de dos mil catorce por el Consejo General de este Instituto mediante Acuerdo INE/CG272/2014, en términos de lo razonado en la consideración 9 de la presente Resolución. QUINTO. Notifíquese la presente Resolución a la Agrupación Política Nacional Profesionales por México para que, a partir de esta declaratoria de procedencia constitucional y legal, rija sus actividades al tenor de la Resolución adoptada al respecto. SEXTO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación. La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 27 de noviembre de 2024, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala. La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Mtra. Claudia Edith Suárez Ojeda.- Rúbrica. La Resolución y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas: Página INE: https://ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-27-de-noviembre-de-2024/ Página DOF www.dof.gob.mx/2024/INE/CGext202411_27_rp_3.pdf ______________________________ 1 En términos del Aviso relativo al primer período vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2023 publicado el veinte de junio de dos mil veintitrés en el DOF, se precisó que el tercer lunes de noviembre de esa anualidad se suspenderían labores en virtud de la conmemoración del veinte de noviembre en ese año. 2 El seis de octubre de dos mil veintitrés, a través del oficio PPM/APN/061/2023, como se advierte de los Antecedentes de la presente Resolución. 3 Se procede al análisis de la segunda convocatoria, en virtud de que el veintiuno de febrero de dos mil veintidós, mediante oficio PPM/APN/002/2024, signado por la representación legal de la APN Profesionales por México, se comunicó a esta autoridad que en primera convocatoria no se obtuvo el quórum mínimo para sesionar. 4 Respecto a la primera convocatoria para la Doceava Asamblea Extraordinaria de 2023, se observa que se emitió el treinta de agosto de dos mil veintitrés a fin de celebrar inicialmente la sesión respectiva el treinta de septiembre siguiente a las 11:00 horas en la calle Guerrero número 34, colonia Buenavista, Alcaldía Cuauhtémoc, código postal 06350, Ciudad de México, México. 5 Criterio similar ha adoptado este Consejo General al dictar las Resoluciones INE/CG129/2023 e INE/CG653/2023. 6 Conforme a lo razonado por la Sala Superior del TEPJF en su jurisprudencia 9/98, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. 7 Véase las Resoluciones INE/CG281/2023, INE/CG282/2023, INE/CG283/2023, INE/CG284/2023, INE/CG288/2023 e INE/CG644/2023, entre otras. 8 Resolución del Consejo General del INE sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la APN denominada Ciudadanos en Transformación, en materia de VPMRG, así como en el ejercicio de su libertad de autoorganización. 9 Respecto a la primera convocatoria para la Treceava Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024, se observa que se emitió el dos de agosto de dos mil veinticuatro a fin de celebrar inicialmente la sesión respectiva el siete de septiembre siguiente a las 11:00 horas en Calle 5 número 1439, colonia Del Gas, Alcaldía Azcapotzalco, código postal 02950, Ciudad de México, México. 10 (...) los artículos 25, numeral 1, incisos s) a w); 37, numeral 1, incisos e) a g); 38, numeral 1, inciso e); 39, numeral 1, incisos f) y g); y 73, numeral 1 de la LGPP se establece que los partidos políticos deberán: a) Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones; b) Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la LGAMVLV; c) Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género; d) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere esa misma ley, dentro de los cuales deberán informar trimestralmente de manera pormenorizada y justificada sobre la aplicación de los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres; e) Garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos del Estado; f) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone; g) Prever en la Declaración de Principios la obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, así como los mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo estipulado en la LGIPE y la LGAMVLV y demás leyes aplicables; h) Determinar en su Programa de Acción las medidas para promover la participación política de las militantes y establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos; i) Establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido, así como aquellos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género; y j) Aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres al rubro de la creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género. 11 SUP-RAP-198/2013, SUP-RAP-90/2018, SUP-JDC-198/2018 y acumulados. 12 SUP-RAP-75/2014. 13 SUP-RAP-75/2020 y acumulado. 14 No pasa desapercibido para esta autoridad electoral que, en relación con VPMRG, la APN realiza modificaciones adicionales a los requisitos establecidos por los Lineamientos en materia de VPMRG, los cuales se encuentran visibles en el proyecto de modificaciones de los Estatutos contenidos en el ANEXO SEIS de la presente Resolución.
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