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DOF: 19/12/2024
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
Artículo Único. Se reforman los artículos 8o., fracción I; 11, fracción II, inciso b; 12, párrafo primero; 18-A, párrafos primero y segundo; 63, párrafo primero; 174-L, fracción III; 198, fracciones I, I Bis, I Ter, I Quáter, II, III, y párrafo cuarto; 220-A, párrafo segundo; 224-A, fracción I; 225, fracciones I y II; 232-D, ZONAS II, III, IV y V; 238-C, párrafo segundo; 268, párrafo primero; 270, párrafo primero; 275, párrafo segundo; 278, fracción I, párrafo primero; 281-A, párrafos primero y segundo; 282, fracción I, Tabla LÍMITES PERMISIBLES PARA METALES Y CIANUROS, y 291, fracción I, párrafo tercero; se adicionan los artículos 18-A, con un párrafo tercero; 173, apartado B, fracción III, con un párrafo segundo; 198, con un párrafo octavo, y 238-C, con un párrafo séptimo, y se derogan los artículos 29-D, fracción XIV, y 292, fracción III, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
Artículo 8o. .........................................................................................................................
I.        Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas .............................. $860.56
..........................................................................................................................................
Artículo 11. ..........................................................................................................................
II.       ........................................................................................................................
b).   Miembros de la tripulación a bordo de buques de crucero en travesía internacional, que desembarquen en los puertos mexicanos y embarquen en el mismo buque para continuar su viaje, siempre y cuando no excedan de veintiún días, contados a partir del primer arribo a territorio nacional.
.......................................................................................................................
Artículo 12. Por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros de vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional, se cobrará la cuota de ................................. $223.09
..........................................................................................................................................
Artículo 18-A. El 67% de los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho relativo al visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas que ingresen al país con fines turísticos a que se refiere el artículo 8o., fracción I, de esta Ley, se destinarán a la Secretaría de la Defensa Nacional para el pago de la operación, prestación de servicios, administración, explotación, construcción, planeación, adquisición, proyectos o programas, arrendamiento, obra complementaria, equipamiento, instalación, estudio, proyecto e inversión en infraestructura, entre otros, relacionados con los objetos sociales de las empresas de participación estatal mayoritaria, sectorizadas a la Secretaría de la Defensa Nacional. Dichos recursos deberán aportarse por la citada dependencia al fideicomiso público federal sin estructura previsto en el artículo 220-A, párrafo segundo, de esta Ley, en el que esa Secretaría funge como unidad responsable para que, por conducto de dicho fideicomiso se realicen los pagos referidos. La recaudación del 33% restante deberá concentrarse en la Tesorería de la Federación y no tendrá destino específico en los términos de la Ley Federal de Derechos.
El 83% de los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho relativo a la prestación de servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros de vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, se deberá destinar a programas de modernización, equipamiento e infraestructura para mejorar el control fronterizo en la línea divisoria internacional del sur del país, así como a mejorar las instalaciones, equipos, mobiliario, sistemas y la calidad integral de los servicios en materia migratoria que presta el Instituto Nacional de Migración. La recaudación del 17% restante deberá concentrarse en la Tesorería de la Federación y no tendrá destino específico en los términos de la Ley Federal de Derechos.
El 100% de los demás ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos establecidos en esta Sección, se deberá destinar al Instituto Nacional de Migración para los programas señalados en el párrafo anterior.
Artículo 29-D. .......................................................................................................................
XIV.    (Se deroga).
..........................................................................................................................................
Artículo 63. Por la expedición del título de concesión minera o por la recepción de la solicitud, estudio, trámite y, en su caso, expedición del título de asignación minera, se pagarán los derechos que resulten de aplicar la siguiente tabla:
..........................................................................................................................................
Artículo 173. ........................................................................................................................
B.    ................................................................................................................................
III.      .......................................................................................................................
         No pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, los integrantes de Grupos Voluntarios que desempeñen labores de rescate y auxilio, siempre que cuenten con la constancia de registro nacional o regional, ni los servidores públicos que obtengan la certificación de competencia en materia de protección civil, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
..........................................................................................................................................
Artículo 174-L. ......................................................................................................................
III.      No se pagarán los derechos a que se refieren los artículos 5o., fracciones I y III, 173, 174-A, 174-B y 174-C, de esta Ley cuando el servicio se vincule a concesiones para uso social comunitario o de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
................................................................................................................................
Artículo 198. ........................................................................................................................
I.        Por persona, por día, por cada Área Natural Protegida considerada como de capacidad de carga baja por la alta vulnerabilidad y fragilidad de sus ecosistemas, de conformidad con la siguiente lista: ......................................................................................... $217.32
.......................................................................................................................
I Bis.  Por persona, por día, por cada Área Natural Protegida considerada como de muy baja capacidad de carga por la muy alta vulnerabilidad y fragilidad de sus ecosistemas, de conformidad con la siguiente lista: ............................................................. $3,622.02
.......................................................................................................................
I Ter.  Por persona, por día, por cada Área Natural Protegida considerada como de capacidad de carga media por la mediana vulnerabilidad y fragilidad de sus ecosistemas, de conformidad con la siguiente lista: .................................................................................$120.74
.......................................................................................................................
I Quáter. Por persona, por día, por cada Área Natural Protegida considerada como de baja capacidad de carga por la muy alta vulnerabilidad y fragilidad de sus ecosistemas, de conformidad con la siguiente lista: ............................................................... $724.40
.......................................................................................................................
II.       Por las demás Áreas Naturales Protegidas no enlistadas en las fracciones I, I Bis, I Ter y I Quáter por persona, por día, por Área Natural Protegida: .................................... $92.46
.......................................................................................................................
III.      Las personas podrán optar por pagar los derechos a que se refiere este artículo, por persona, por año, para todas las Áreas Naturales Protegidas, con excepción de las señaladas en la fracción I Bis del presente artículo: ....................................... $3,622.02
..........................................................................................................................................
Estarán exentos del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I, I Bis, I Ter, I Quáter y II de este artículo, los menores de 12 años, las personas con discapacidad, las personas adultas mayores con credencial del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, los pensionados y los jubilados. Los estudiantes y profesores con credencial vigente, así como los habitantes de los municipios que se ubiquen en las zonas de alta y muy alta marginación, identificados en el listado de la Declaratoria de las Zonas de Atención Prioritaria, siempre que se acredite con una identificación oficial con domicilio en dichos municipios, tendrán un 75% de descuento. Los visitantes nacionales y los extranjeros residentes en el país, que acrediten su nacionalidad y residencia, respectivamente, tendrán un 50% de descuento.
..........................................................................................................................................
Las cuotas de los derechos señalados en el presente artículo, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
Artículo 220-A. .....................................................................................................................
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho se concentrarán en la Tesorería de la Federación y se destinarán en un 60% a la Secretaría de la Defensa Nacional y en un 40% a la Secretaría de Marina para el fortalecimiento de los sistemas aeroportuarios bajo la coordinación de dichas dependencias. Estas secretarías aportarán dichos recursos a los fideicomisos públicos federales sin estructura constituidos para esos efectos, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, en los que dichas secretarías fungen como unidades responsables, respectivamente.
Artículo 224-A. .....................................................................................................................
I.-       El costo comprobado de los aparatos de medición que adquieran y cumplan con las características y especificaciones señaladas en las reglas de carácter general emitidas por la Comisión Nacional del Agua, así como los gastos de su instalación, sin incluir las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otras contribuciones, para calcular el volumen de agua explotada, usada o aprovechada, en los términos de la presente Ley.
         A fin de hacer efectiva dicha disminución, los contribuyentes deberán conservar y presentar ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua, para su verificación, el comprobante fiscal de la compra del aparato de medición y de su instalación, que deberá cumplir con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
..........................................................................................................................................
Artículo 225. ........................................................................................................................
I.        Adquirir e instalar o, en su caso, conservar un aparato de medición que cumpla con las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional del Agua.
II.       Calcular y pagar el derecho conforme a los artículos 223 y 226 de esta Ley, utilizando para tales efectos las lecturas del aparato de medición a que hace referencia la fracción anterior.
..........................................................................................................................................
Artículo 232-D.- ....................................................................................................................
ZONA II. Estado de Guerrero: Marquelia, Copala, Benito Juárez y Tecpan de Galeana; Estado de Jalisco: Cabo Corrientes y Tomatlán; Estado de Michoacán: Aquila; Estado de Nayarit: Santiago Ixcuintla; Estado de Oaxaca: Juchitán de Zaragoza y Santa María Colotepec; Estado de Quintana Roo: Felipe Carrillo Puerto; Estado de Sinaloa: Culiacán; Estado de Tamaulipas: Aldama, Matamoros, San Fernando y Soto la Marina; Estado de Veracruz: Tamalín y Tantima.
ZONA III. Estado de Campeche: Champotón y Seybaplaya; Estado de Colima: Armería y Tecomán; Estado de Chiapas: Tapachula y Tonalá; Estado de Guerrero: Petatlán y La Unión; Estado de Jalisco: La Huerta; Estado de Michoacán: Coahuayana y Lázaro Cárdenas; Estado de Oaxaca: Salina Cruz y San Pedro Pochutla; Estado de Sinaloa: Ahome; Estado de Sonora: Caborca, Hermosillo y Huatabampo; Estado de Tamaulipas: Altamira, Cd. Madero; Estado de Veracruz: Medellín de Bravo y Pueblo Viejo; Estado de Yucatán: Hunucma, Sinanche, Yobain, Dzidzantún, Dzilam de Bravo y Tizimín.
ZONA IV. Estado de Campeche: El Carmen; Estado de Nayarit: Tecuala y Rosamorada; Estado de Quintana Roo: Lázaro Cárdenas y Othón P. Blanco; Estado de Veracruz: Ángel R. Cabada, La Antigua, Lerdo de Tejada, Mecayapan, Ozuluama, Pajapan, Papantla, Tatahuicapan, Tampico Alto; Estado de Yucatán: Telchac Puerto, Río Lagartos y San Felipe.
ZONA V. Estado de Baja California: Mexicali y San Felipe; Estado de Campeche: Campeche; Estado de Nayarit: San Blas; Estado de Sinaloa: Navolato; Estado de Veracruz: Vega de Alatorre, Tamiahua, Nautla, Alto Lucero, Cazones de Herrera, San Andrés Tuxtla, Catemaco, Actopan, Úrsulo Galván, Agua Dulce y Tuxpan; Estado de Yucatán: Celestum, Dzemul e Ixil.
..........................................................................................................................................
Artículo 238-C. .....................................................................................................................
Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere la fracción I de este artículo, los menores de 12 años, las personas con discapacidad, las personas adultas mayores con credencial del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, los pensionados y los jubilados. Los estudiantes y profesores con credencial vigente tendrán un 50% de descuento.
..........................................................................................................................................
Las cuotas de los derechos señalados en el presente artículo, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
Artículo 268. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras, así como los adquirentes de derechos relativos a esas concesiones que obtengan ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, pagarán anualmente el derecho especial sobre minería, aplicando la tasa del 8.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir a dichos ingresos, las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.
..........................................................................................................................................
Artículo 270. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras, así como los adquirentes de derechos relativos a esas concesiones, pagarán anualmente el derecho extraordinario sobre minería, aplicando la tasa del 1% a los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.
..........................................................................................................................................
Artículo 275. ........................................................................................................................
Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley, y se destinará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un 69% a la Secretaría de Educación Pública, a la Secretaría de Salud, así como a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que lleven a cabo las acciones a que se refiere el artículo 271 de esta Ley, mismas que, en un 65% de la recaudación total de los derechos citados, deberán aplicar en términos de lo dispuesto por el citado artículo 271 y el 4% restante para los costos y erogaciones en los que incurran directamente las dependencias y entidades citadas, para realizar las acciones a que se refiere el mencionado artículo 271; en un 4% a la Secretaría de Economía, para la realización de acciones de fortalecimiento del sector minero, así como de mejora a los sistemas de registro y control de la actividad minera, y en un 8% al Gobierno Federal, mismos que se destinarán a programas de infraestructura aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio que corresponda.
Artículo 278. ........................................................................................................................
I.        Se deberán obtener las concentraciones de contaminantes de la descarga de sólidos suspendidos totales, demanda química de oxígeno o carbono orgánico total, expresadas en miligramos por litro, mediante el muestreo y análisis a que se refiere el artículo 278-B de esta Ley.
..........................................................................................................................................
Artículo 281-A.- Los contribuyentes del derecho a que se refiere el presente Capítulo, al momento de presentar sus declaraciones podrán disminuir del pago del derecho respectivo, el costo comprobado de los aparatos de medición que adquieran y cumplan con las características y especificaciones señaladas en las reglas de carácter general emitidas por la Comisión Nacional del Agua, así como los gastos de su instalación, sin incluir las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otras contribuciones.
A fin de hacer efectiva dicha disminución, los contribuyentes deberán conservar y presentar ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua, para su verificación y sellado, el comprobante fiscal de la compra de los aparatos de medición y de su instalación, que deberá cumplir con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
..........................................................................................................................................
Artículo 282.- .......................................................................................................................
I.        .......................................................................................................................
Tabla LÍMITES PERMISIBLES PARA METALES Y CIANUROS
Parámetros
(miligramos
por litro)
Ríos, arroyos, canales,
drenes
Embalses,
lagos y lagunas
Zonas marinas mexicanas
Suelo
Riego de áreas verdes
Infiltración y otros riegos
Cárstico
P.M.
P.D.
V.I.
P.M.
P.D.
V.I.
P.M.
P.D.
V.I.
P.M.
P.D.
V.I.
P.M.
P.D.
V.I.
P.M.
P.D.
V.I.
Arsénico
0,2
0,3
0,4
0,1
0,15
0,2
0,2
0,3
0,4
0,2
0,3
0,4
0,1
0,15
0,2
0,1
0,15
0,2
Cadmio
0,2
0,3
0,4
0,1
0,15
0,2
0,2
0,3
0,4
0,05
0,075
0,1
0,1
0,15
0,2
0,05
0,075
0,1
Cianuro
1
2
3
1
1,5
2
2
2,50
3
2
2,5
3
1
1,50
2
1
1,5
2
Cobre
4
5
6
4
5
6
4
5
6
4
5
6
4
5
6
4
5
6
Cromo
1
1,25
1,5
0,5
0,75
1
1
1,25
1,5
0,5
0,75
1
0,5
0,75
1
0,5
0,75
1
Mercurio
0,01
0,015
0,02
0,005
0,008
0,01
0,01
0,015
0,02
0,005
0,008
0,01
0,005
0,008
0,01
0,005
0,008
0,01
Níquel
2
3
4
2
3
4
2
3
4
2
3
4
2
3
4
2
3
4
Plomo
0,2
0,3
0,4
0,2
0,3
0,4
0,5
0,75
1
0,5
0,75
1
0,2
0,3
0,4
0,2
0,3
0,4
Zinc
10
15
20
10
15
20
10
15
20
10
15
20
10
15
20
10
15
20
Parámetros
medidos de
manera total
P.M: Promedio Mensual
P.D: Promedio Diario
V.I: Valor Instantáneo
 
................................................................................................................................
Artículo 291. ........................................................................................................................
I.        .......................................................................................................................
         En el caso de que el contribuyente incumpla con la presentación del comprobante de pago que contenga el cálculo de las operaciones aeronáuticas realizadas, SENEAM llevará a cabo el procedimiento previsto en el artículo 3o. de esta Ley.
..........................................................................................................................................
Artículo 292. ........................................................................................................................
III.      (Se deroga).
..........................................................................................................................................
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2025.
Segundo.- Durante el año 2025, en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.     Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2025, con excepción de las instituciones de banca múltiple, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-D, podrán pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2024 hubieren optado por pagar para el referido ejercicio fiscal, más el 4.5% de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2025 por concepto de inspección y vigilancia, podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2025, conforme a lo previsto en el propio artículo 29-D.
       Las entidades financieras a que se refiere el artículo 29-D, fracciones I, III, V, VI, VIII, XI, XIII, XVIII y XIX, de la Ley Federal de Derechos que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2024, podrán optar por pagar la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2025 conforme a las citadas fracciones del artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en tales fracciones de la referida Ley.
       Tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente al ejercicio fiscal de 2025 para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores, se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.
II.     Las instituciones de banca múltiple a que se refiere el artículo 29-D, fracción IV, de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere dicha fracción, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2024 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 10% del resultado de la suma de los incisos a) y b) de la propia fracción IV del citado artículo 29-D. En ningún caso los derechos a pagar podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para dicho sector para el ejercicio fiscal de 2025, conforme a lo previsto en la mencionada fracción IV del artículo 29-D.
       Las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2024, podrán optar por pagar la cuota mínima para el ejercicio fiscal de 2025 conforme a la citada fracción del referido artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en dicha fracción.
III.    Las bolsas de valores a que se refiere el artículo 29-E, fracción III, de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2025, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-E, fracción III, podrán optar por pagar la cantidad equivalente en moneda nacional que resulte de multiplicar 1% por su capital contable. En caso de ejercer la opción a que se refiere la presente fracción, las bolsas de valores deberán estarse a lo dispuesto por el artículo 29-K, fracción II, de la Ley Federal de Derechos.
IV.   Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos por concepto de inspección y vigilancia en los términos previstos en las fracciones I, II y III de este artículo y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2025, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
V.    Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 244, 244-A, 244-B, 244-E, 244-E-1, 244-G, 244-H, 244-I y 244-J de la Ley Federal de Derechos, las cuotas previstas en dichas disposiciones no se actualizarán de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 1o. de la citada Ley, durante el ejercicio fiscal de 2025.
       Las personas concesionarias de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico sujetas al pago de los derechos mencionados en el párrafo anterior, deberán pagar durante el ejercicio fiscal de 2025, los derechos vigentes correspondientes al ejercicio fiscal de 2024.
Tercero.- Se instruye a la empresa de participación estatal mayoritaria Tren Maya, S.A. de C.V., para que, en un plazo de 30 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, lleve a cabo todos los actos necesarios para la extinción del fideicomiso público de administración y pago sin estructura orgánica denominado "Fideicomiso del artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos", en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Los remanentes del patrimonio del fideicomiso referido en el párrafo anterior que se generen a su extinción, previo pago de los honorarios fiduciarios que en su caso correspondan, deben transferirse en su totalidad al fideicomiso público previsto en el artículo 220-A, párrafo segundo, de la Ley Federal de Derechos, en el que la Secretaría de la Defensa Nacional funge como unidad responsable, sin necesidad de que se concentren en la Tesorería de la Federación.
Asimismo, se deben transferir o ceder al fideicomiso público previsto en el artículo 220-A, párrafo segundo, de la Ley Federal de Derechos, en el que la Secretaría de la Defensa Nacional funge como unidad responsable, todos los recursos, derechos y obligaciones que, hasta la fecha de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, se hayan adquirido con cargo al patrimonio del "Fideicomiso del artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos", por lo que a partir de ese día, este último fideicomiso no debe adquirir compromisos adicionales con cargo a su patrimonio.
Cuarto.- La Secretaría de la Defensa Nacional, en su carácter de unidad responsable del fideicomiso público sin estructura previsto en el artículo 220-A, párrafo segundo, de la Ley Federal de Derechos, debe realizar las gestiones necesarias para que, dentro de los 20 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, se modifique el contrato del citado fideicomiso con el objeto de adicionar dentro de sus fines lo señalado en el párrafo primero del artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos, y que dentro de su patrimonio se puedan recibir los recursos remanentes, derechos y obligaciones que se transfieran o cedan derivado de la extinción del "Fideicomiso del artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos".
El fideicomiso a que hace referencia el artículo 220-A, párrafo segundo, de la Ley Federal de Derechos, en el cual funge como unidad responsable la Secretaría de la Defensa Nacional, deberá contar con las subcuentas necesarias que permitan distinguir el origen de los recursos, montos, el porcentaje y la entidad paraestatal a quien se le asignarán los mismos, en términos de las disposiciones aplicables, así como el fin al cual serán aplicados los recursos de cada subcuenta.
Ciudad de México, a 3 de diciembre de 2024.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de diciembre de 2024.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
 

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