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DOF: 22/01/2025
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 227/2023, así como el Voto Particular de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 227/2023, así como el Voto Particular de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 227/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIO: JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO
COLABORÓ: ALEJANDRA GABRIELA CRISTIANI LEÓN
ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
5
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS
RECLAMADAS
En el proyecto se señala la norma impugnada.
6
III.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
7
IV.
LEGITIMACIÓN
La CNDH cuenta con legitimación.
7
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y
SOBRESEIMIENTO
Se analiza la causa de improcedencia establecida por el Poder Legislativo del Estado de Sonora.
9
VI.
ESTUDIO DE FONDO
Se analiza la regularidad
constitucional de la norma
impugnada
En el estudio se señala que la norma impugnada debe declararse inválida por ser discriminatoria.
9
VII.
EFECTOS
De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de la fracción I y II del Artículo 105 Constitucional, la declaratoria de invalidez de la fracción II del artículo 32 que establece: "No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso", de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública del Estado de Sonora, publicada en la Edición Especial del Boletín Oficial de esa Entidad Federativa, el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso local.
16
VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 32, párrafo segundo, fracción II, de la Ley Número 174, del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública del Estado de Sonora, expedida mediante el decreto publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
17
 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 227/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIO: JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO
COLABORÓ: ALEJANDRA GABRIELA CRISTIANI LEÓN
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 227/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 32, fracción II, de la Ley Número 174, del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública del Estado de Sonora, expedida mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.     Presentación del escrito inicial. Por escrito presentado el quince de diciembre de dos mil veintitrés en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 32, fracción II, que establece "II. No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso", de la Ley Número 174, del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública del Estado de Sonora, expedida mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
2.     Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La accionante estima violados los artículos 1 y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 23 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como los diversos 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
3.     Conceptos de invalidez. En su único concepto de invalidez expuso que el artículo 32, fracción II, de la Ley Número 174, del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública del Estado de Sonora, al señalar como requisito para ingresar al Sistema de Servicio Profesional de Carrera el no haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso, impide de manera injustificada que quienes en su pasado fueron sancionados puedan ser parte de dicho Sistema y, por tanto, es contrario a los derechos de igualdad, no discriminación y de acceso a cargos públicos.
-      Ciertamente, la Comisión accionante señala que la exigencia establecida en la fracción impugnada es incompatible con el parámetro de regularidad constitucional, toda vez que es desproporcionada y sobreinclusiva, dado que tiene por efecto descartar de forma injustificada a un sector de la población de la posibilidad de formar parte de un sistema que busca garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la Administración Pública Estatal, con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública en beneficio de la sociedad.
-      Aduce que en los términos que está redactada la norma resulta claro que engloba a todas las personas que en algún momento de su vida fueron condenadas por delitos dolosos y, a pesar de no tener una sanción vigente o pendiente de cumplimiento, les impide acceder al Sistema de Servicio Profesional de Carrera, por lo que la norma hace una distinción entre personas en función de si tienen o no el antecedente señalado.
-      Refiere que si bien el requisito tiene como fin impulsar el desarrollo de la función pública para el beneficio de la sociedad, a través de la profesionalización de sus servidores públicos y de la constante actualización, lo cierto es que no tiene una relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento de un fin constitucionalmente válido, al no existir una base objetiva para excluir los ingresos de los posibles candidatos al Sistema Profesional de Carrera por haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso.
-      Debe considerarse que el hecho de que una persona haya sido condenada con pena privativa de libertad por la comisión de algún delito doloso forma parte de su vida privada, de su pasado y su proyección social, por ello, no es dable que por esa razón se le impida participar activamente en los asuntos que le atañen a su comunidad, como lo es desempeñarse en un cargo en el servicio público.
-      Esto es la comisión de acciones contrarias a las leyes no hace cuestionable para siempre la conducta de quien lo comete, ya que eso no implica que deba considerarse que su actuar carezca de valores; en ese sentido debe recordarse que la función punitiva del Estado no tiene el alcance de definir o marcar a un infractor por el resto de su vida, por ello es que la existencia de este tipo de requisitos son contrarios a la dignidad de las personas ya que tienen por efecto que quienes fueron sancionados sean objeto de una doble sanción.
-      En consecuencia, la Comisión accionante sostiene que la fracción II del artículo 32 de la Ley Número 174, del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública del Estado de Sonora, contiene un requisito discriminatorio que genera una diferenciación injustificada y una exclusión arbitraria e injusta para ingresar a dicho Sistema, toda vez que tiene como efecto obstaculizar el ejercicio de derechos constitucionalmente reconocidos a aquellas personas que buscan reintegrarse socialmente en igualdad de condiciones que las demás.
4.     Admisión y trámite. Mediante proveído de dos de enero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 227/2023 y por razón de turno designó al Ministro Alberto Pérez Dayán para que actuara como instructor en el procedimiento.
5.     Por diverso auto de diez de enero de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor admitió a trámite la acción relativa, ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sonora para que rindieran sus respectivos informes, asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal con la finalidad de manifestar lo que a su esfera competencial conviniera; por último, requirió al Poder Ejecutivo para que al rendir su informe enviara a este Alto Tribunal un ejemplar o copia certificada del Boletín Oficial del Gobierno del Estado en el que se haya publicado la norma cuya constitucionalidad se reclama.
6.     Informe del Poder Ejecutivo y Legislativo. El Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo del Estado de Sonora rindieron sus respectivos informes, los cuales fueron admitidos por el Ministro instructor mediante acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, en el que tuvo por recibidas las pruebas y por cumplido el requerimiento realizado al Poder Ejecutivo del Estado, en cuanto a la presentación del ejemplar del Periódico Oficial, ordenó correr traslado a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal así como a la Fiscalía General de la República con copia simple de los informes de las autoridades con la finalidad de que éstos formularan los alegatos respectivos.
7.     Alegatos. Las partes no formularon alegatos.
8.     Cierre de instrucción. Mediante proveído de once de marzo de dos mil veinticuatro, se declaró cerrada la instrucción y se envió el expediente al Ministro Instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
9.     El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1), 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la propia Constitución(2) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(3), toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita la declaración de invalidez de la fracción II del artículo 32 de la Ley Número 174, del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública del Estado de Sonora, que establece: "II. No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso", publicada en la Edición Especial del Boletín Oficial de esa Entidad Federativa, el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, al considerarlo violatorio de los derechos humanos consagrados en la Constitución General, así como en los tratados internacionales de los cuales México es parte.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
10.   De la demanda de acción de inconstitucionalidad se desprende que la Comisión accionante impugna el artículo 32, fracción II, de la Ley Número 174, del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública del Estado de Sonora, la cual señala textualmente lo siguiente:
"Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública del Estado de Sonora
Artículo 32. El Subsistema de Ingreso establecerá los procedimientos para desarrollar los procesos de reclutamiento y selección de candidatos, así como la vigilancia del cumplimiento de los requisitos necesarios para que los aspirantes se incorporen al Sistema;
El aspirante a ingresar al Sistema deberá cumplir, además de lo que señale la convocatoria respectiva, los siguientes requisitos:
[...]
II. No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso;".
III. OPORTUNIDAD
11.   Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente y en caso de que el último día fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
12.   En este caso la acción es oportuna, en virtud de que, la norma cuya constitucionalidad se reclama, se publicó en la Edición Especial del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el miércoles veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, por lo que el plazo de treinta días naturales para efectos del cómputo respectivo transcurrió del jueves veintitrés de noviembre al viernes veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
13.   Bajo esa perspectiva, si el escrito de demanda se presentó en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de diciembre de dos mil veintitrés, debe estimarse oportuna su presentación.
IV. LEGITIMACIÓN
14.   De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4), la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está facultada para promover la acción de inconstitucionalidad contra leyes de carácter estatal que vulneren los derechos humanos previstos en la propia Constitución y en los tratados internacionales.
15.   El artículo 11, párrafo primero, en relación con el diverso 59, de la Ley Reglamentaria de la materia(5), establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlos.
16.   En el caso, el escrito inicial de demanda se encuentra firmado por María del Rosario Piedra Ibarra, quien demostró tener el carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos mediante acuerdo de designación expedido el doce de diciembre de dos mil diecinueve por la Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y que ostenta la representación legal de la institución de conformidad con el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como en el numeral 18 del Reglamento Interno de la misma Comisión.
17.   Por tanto, al ser la Comisión Nacional de los Derechos Humanos un órgano legitimado para ejercer la acción de inconstitucionalidad en este supuesto y habiéndose promovido por quien cuenta con facultades para representarlo, debe reconocerse la legitimación activa en este medio de control constitucional.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
18.    El Poder Legislativo del Estado de Sonora, en su informe señaló que la presente acción de inconstitucionalidad debe sobreseerse conforme a lo previsto en los artículos 20 y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
19.   La causa de improcedencia se desestima porque el órgano legislativo únicamente señaló que se debía sobreseer en términos de los citados numerales, sin expresar ningún motivo o razón para ello.
VI. ESTUDIO DE FONDO
20.   La Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea en su único concepto de invalidez que la exigencia consistente en "No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso", establecida en la fracción II del artículo 32 de la Ley Número 174, del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Estatal, para ingresar al Sistema de Servicio Profesional de Carrera es contraria a los derechos de igualdad, no discriminación y de acceso a cargos públicos.
21.   Este Alto Tribunal considera que el concepto de invalidez resulta fundado en atención a lo siguiente.
22.   En efecto, en las acciones de inconstitucionalidad 107/2016(6), 85/2018(7), 86/2018(8), 50/2019(9), 125/2019(10), 108/2020(11), 117/2020(12), 118/2020(13) y 300/2020(14) se concluyó que la imposición del requisito de no contar con antecedentes penales o no haber sido condenado por delito doloso para el ejercicio de un cargo público resulta inconstitucional.
23.   De igual forma, en las acciones de inconstitucionalidad 107/2016, 85/2018, 86/2018 y 50/2019, se retomó la línea jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en lo atinente al principio de igualdad contenido en el artículo 1 de la Constitución Federal, como un derecho humano que consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.
24.   Ciertamente, el principio de igualdad no significa que todos los individuos deban de ser tratados de la misma manera en todo momento, en cualquier circunstancia y en condiciones absolutas, sino que la diferencia de trato debe fundamentarse en el hecho de que los individuos se encuentren en situaciones distintas y que esto amerite un trato diferenciado. Esto es, el principio de igualdad exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, partiendo del entendimiento de que si bien en ocasiones realizar distinciones estará constitucionalmente prohibido, en otras no sólo estará permitido, sino que será constitucionalmente exigido.
25.   De lo anterior se desprende que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.
26.   Con este parámetro fueron resueltas las citadas acciones de inconstitucionalidad 107/2016, 85/2018, 86/2018 y 50/2019, en las cuales se declaró la inconstitucionalidad de los requisitos de no contar con antecedentes penales o no haber sido condenado por delito doloso para ejercer un cargo público por designación. En esencia, este Alto Tribunal determinó que el requisito para que una persona aspirante a un cargo público por designación demuestre que no ha estado sujeto a un proceso penal o haya incurrido en una conducta jurídicamente reprochable no tiene una justificación objetiva, pues ésta debería relacionarse con la función o el cargo que desempeñará.
27.   Bajo esta tesitura, antes de proceder con el estudio de la medida en concreto, para analizar si la porción normativa impugnada contraviene el principio de igualdad, se debe verificar si el Poder Legislativo respectivo efectivamente estableció una distinción de trato, ya sea expresa o tácita y en caso de que exista dicha distinción, se debe elegir el escrutinio que debe aplicarse al caso concreto con base en su naturaleza, analizar si la medida persigue un fin constitucionalmente válido, y si ésta es adecuada, necesaria y proporcional. En atención a lo anterior, se analizará si la medida impugnada cumple con el referido parámetro.
28.   La norma impugnada señala:
Artículo 32. El Subsistema de Ingreso establecerá los procedimientos para desarrollar los procesos de reclutamiento y selección de candidatos, así como la vigilancia del cumplimiento de los requisitos necesarios para que los aspirantes se incorporen al Sistema;
El aspirante a ingresar al Sistema deberá cumplir, además de lo que señale la convocatoria respectiva, los siguientes requisitos:
[...]
II. No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso;
29.   La disposición impugnada prevé una distinción entre determinados grupos de personas; es decir, el requisito impugnado implica una diferenciación entre las personas que hayan sido sentenciadas con pena privativa de libertad por delito doloso.
30.   Ahora bien, para analizar el parámetro de regularidad constitucional de las normas impugnadas, procede llevar a cabo un escrutinio ordinario, en virtud de que no se trata de la afectación de alguna categoría sospechosa prevista en el párrafo último del numeral 1 constitucional; hecha tal precisión, es necesario, en primer lugar, identificar los fines que se persiguen con la medida impugnada para estar en posibilidad de determinar si resulta constitucionalmente legítima y en segundo lugar, si resulta racional para su consecución.
31.   Para poder identificar esa finalidad perseguida por el legislador, puede atenderse a los documentos que informan el proceso legislativo de la disposición analizada, o bien, a la interpretación de la propia norma combatida.
32.   La especialización y profesionalización es un aspecto clave en la administración pública moderna, pues es necesario que quienes ejerzan cargos públicos cuenten con determinadas calidades que garanticen que lo ejercerán de forma idónea.
33.   El artículo 35, fracción VI, de la Constitución Política del país establece que la ciudadanía tiene derecho a participar en cualquier empleo o comisión del servicio público teniendo las calidades que establezca la ley, dicho derecho se encuentra concatenado con los principios de mérito y de capacidad, derivados del mandato previsto en el diverso artículo 123, apartado B, fracción VII, constitucional, en el sentido de que la designación de personal sea mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes.
34.   En el caso concreto, la norma sí tiene un fin constitucionalmente legítimo consistente en el establecimiento de calidades determinadas para el acceso a ciertos empleos públicos; es decir, el legislador pretende crear un filtro estricto de acceso a diversos cargos públicos al Sistema del Servicio Profesional de Carrera, con el propósito de probar la rectitud, la probidad y la honorabilidad de los aspirantes, características que considera necesarias e idóneas para acceder a los cargos públicos, por tanto la medida legislativa supera la primera grada del escrutinio.
35.   No obstante, no resulta adecuada, toda vez que el requisito de "No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso" no guarda relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento del fin constitucionalmente válido de crear un filtro estricto de acceso a un cargo público.
36.   En estas condiciones, no existe base objetiva para determinar que una persona sin ese tipo de condena penal ejercerá sus actividades con rectitud, probidad y honorabilidad, máxime que la medida impugnada se refiere a todo tipo de delitos dolosos o intencionales que, abarcan conductas diversas a las estrechamente vinculadas con el cargo público mencionado.
37.   Por lo que, con la finalidad de justificar la falta de instrumentalidad entre la medida y el fin buscado, se debe destacar que el "Subsistema de Ingreso" establecerá los procedimientos para desarrollar los procesos de reclutamiento y selección de candidatos, así como la vigilancia del cumplimiento de los requisitos necesarios para la incorporación de los aspirantes al Sistema.
38.   De conformidad con el artículo 33 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Estatal se establece que el reclutamiento se realizará con base en las necesidades institucionales en cada ejercicio fiscal a través de convocatorias públicas abiertas para ocupar plazas del primer nivel de ingreso, por su parte en el diverso numeral 34, se señala que las que no lo sean lo elaborará el Comité con base en los procedimientos normativos establecidos.
39.   Por su parte, en el artículo 38, párrafo segundo, de la Ley Servicio Profesional de Carrera en comento, se establece expresamente que: "El Comité correspondiente establecerá los requisitos en razón de las necesidades y características del cargo a concursar cuidando establecer mecanismos que aseguren igualdad de oportunidades y el reconocimiento al mérito, así mismo cada dependencia, establecerá los parámetros mínimos de calificación para acceder a los diferentes cargos. En igualdad de condiciones, tendrán preferencia los servidores públicos de la misma dependencia, procurando el equilibrio entre géneros".
40.   Atendiendo a lo anterior, es dable concluir que la fracción impugnada establece un requisito que, además de ser discriminatorio, es genérico, ya que cualquier persona que concurse y haya sido sentenciada por algún delito que ameritara pena privativa de libertad por delito doloso no podrá acceder a ningún cargo dentro del Sistema, por lo que ni siquiera se analizan las funciones que realizarán los candidatos, de esa manera dicha exigencia abarca cualquier puesto sin que se tomen en cuenta las funciones que se realizarían para el adecuado funcionamiento del Sistema profesional de carrera.
41.   De tal forma que el establecer la exigencia de "No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso" resulta sobreinclusivo, ya que no se distingue entre delitos graves o no graves, ni se contiene un límite temporal en cuanto a si la sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente.
42.   Lo anterior genera una falta de razonabilidad de la medida, máxime que se establece un requisito para el acceso a un empleo público que excluye de manera genérica a cualquier persona que tuvo una condena por delito doloso o intencional que ameritara una pena privativa de libertad, de tal suerte que la disposición impugnada no cumple con la condición determinada por este Tribunal Pleno, en el sentido de que las calidades para el acceso a los cargos públicos deben ser razonables y no discriminatorias.
43.   De modo que el legislador local estableció requisitos que, en estricto sentido, no están estrechamente vinculados con la configuración de un perfil inherente a la función pública a desempeñar, sino que, en cierta forma, se relacionan con su honor y reputación, a partir de no haber incurrido en su pasado en una conducta que el sistema de justicia penal le haya reprochado a partir de una sanción determinada.
44.   En conclusión, la exigencia de "No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso" no es instrumental ni razonable para obtener el fin buscado, por lo que, al no haber cumplido con este grado del escrutinio, es innecesario analizar la proporcionalidad de la medida.
45.   Por último, es importante precisar que lo expuesto no excluye la posibilidad que, para determinados empleos públicos, resulte posible incluir una condición como la impugnada, siempre y cuando los delitos, cuya ausencia de condena se exige, tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello, lo que tendría que justificarse y analizarse caso por caso en su oportunidad.
46.   Por las consideraciones anteriores, se declara la invalidez de la fracción II del artículo 32 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública del Estado de Sonora, que establece: "No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso".
VII. EFECTOS
47.   De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaratoria de invalidez de la fracción II del artículo 32, que establece: "No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso", de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública del Estado de Sonora, publicada en la Edición Especial del Boletín Oficial de esa entidad federativa el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso local.
48.   Para efectos ilustrativos, el artículo deberá quedar redactado de la manera siguiente:
Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública del Estado de Sonora
Artículo 32. El Subsistema de Ingreso establecerá los procedimientos para desarrollar los procesos de reclutamiento y selección de candidatos, así como la vigilancia del cumplimiento de los requisitos necesarios para que los aspirantes se incorporen al Sistema;
El aspirante a ingresar al Sistema deberá cumplir, además de lo que señale la convocatoria respectiva, los siguientes requisitos:
[...]
II. No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso;
VIII. DECISIÓN
49.   Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 32, párrafo segundo, fracción II, de la Ley Número 174, del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública del Estado de Sonora, expedida mediante el decreto publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales separándose del párrafo 40, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose de la metodología y de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 32, párrafo segundo, fracción II, de la Ley Número 174, del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública del Estado de Sonora. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra y anunció voto particular.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sonora. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
El señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf no asistieron a la sesión de dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro por desempeñar una comisión oficial.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Alberto Pérez Dayán.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de doce fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 227/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 227/2023, RESUELTA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE 16 DE MAYO DE 2024
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó declarar la invalidez del artículo 32, párrafo segundo, fracción II, de la Ley Número 174, del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública del Estado de Sonora, que establece no haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso como requisito de elegibilidad para desempeñar un cargo público.
Al respecto, formulo este voto particular para explicar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada por la mayoría del Pleno.
En la sentencia se expone que el requisito de no haber sido condenado con pena privativa de la libertad por delito doloso para ser elegido en el ejercicio de un cargo público es inconstitucional y vulnera el principio de igualdad, pues no cumple con la condición de establecer calidades razonables y no discriminatorias para el acceso a ciertos empleos públicos, pues no guarda relación con un fin constitucionalmente válido. También señala que impide el ingreso de personas que fueron sancionadas al Sistema de Servicio Profesional de Carrera y, por tanto, es contrario a los derechos de igualdad, no discriminación y de acceso a cargos públicos por ser incompatible con el parámetro de regularidad constitucional.
El análisis de los requisitos para ocupar cargos públicos no debió hacerse únicamente desde un criterio de igualdad y no discriminación de carácter ordinario, sino que debió atender a un análisis integral de las normas fundamentales que rigen las funciones del servicio público; por ejemplo, la reserva de ley en la fijación de calidades para ser nombrado en un empleo o comisión del servicio público o la inexistencia de un derecho humano a ocupar determinado cargo público y el derecho humano al buen gobierno que, en contraposición, sí tienen los gobernados.
La fracción VI del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece como derecho de las personas ciudadanas ser nombradas para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley, lo que habilita tanto al Congreso de la Unión como a las legislaturas locales para establecer estas calidades.
En este sentido, la CPEUM faculta al Congreso de la Unión para expedir las leyes que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, en términos de la fracción XXIV de su artículo 73; y establece, en el diverso 109, fracción III, que los principios que se deben salvaguardar en el desempeño de empleos, cargos o comisiones públicos son la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, los cuales también se replican en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y en la Ley de Responsabilidades y Sanciones para el Estado de Sonora. Es decir, aun cuando la CPEUM y la ley no establecen requisitos específicos para ocupar cargos públicos en general, sí prevén que la función pública en su conjunto debe ejercerse con apego a determinados principios, por lo que el Congreso local, en ejercicio de su libertad configurativa, puede validamente establecer requisitos acordes con dichos principios.
Además, la misma CPEUM establece como requisito no haber sido condendo por delito doloso para ocupar algunos cargos públicos, como las personas comisionadas de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como las personas titulares de la Fiscalía General de la República, del organismo descentralizado responsable en el orden federal de la función conciliatoria laboral, y para ser electo Ministro de la SCJN.
En estos términos, es claro que el no haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso es un requisito constitucionalmente válido para ocupar cargos públicos de alta responsabilidad.
Por tanto, no puede considerarse discriminatorio un requisito tendiente a evitar que un cargo público se ejerza por una persona que tiene antecedentes penales o que, incluso, ya fue declarada culpable por delitos dolosos, pues ello tiene un carácter preventivo, que busca garantizar que quienes aspiran a ser servidores públicos se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios que rigen la administración pública. Lo cual, parte de un parámetro objetivo en tanto que se trata de situaciones en las que ya se ha decretado la responsabilidad penal, por lo que existe una alta probabilidad de poner en peligro el correcto desarrollo del servicio público.
Tampoco se trata de una doble sanción, como se menciona en la sentencia, ya que el simple establecimiento de requisitos para ocupar un cargo público no afecta de ningún modo la esfera jurídica de los particulares, pues no es que estos tengan derecho alguno al cargo público determinado, en tanto que está sujeto al cumplimiento de los requisitos legales correspondientes. De lo contrario, todas las personas que no cumplieran con cualquier otro requisito también se considerarían "sancionadas".
En ese sentido, tampoco se vulnera el derecho humano al trabajo, pues no se limita el acceso que tiene el particular al mercado laboral en general. Además, tratándose del servicio público se debe garantizar el cumplimiento de otras obligaciones que son de interés general, que no pueden supeditarse a la aspiración individual de los particulares. Por ejemplo, el derecho al buen gobierno y la obligación del Estado Mexicano de administrar los recursos públicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.
Por tanto, la medida no está orientada a satisfacer la expectativa que pudiera tener la persona que aspire a ocupar un cargo público, sino a garantizar que éstos cumplan de manera óptima sus obligaciones.
El artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución, establece la obligación de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que las instituciones deben ser integradas con personas que tengan perfiles adecuados entre los cuales está la característica fundamental de ser capaces de apreciar y resguardar los recursos públicos que pertenecen a toda la comunidad.
En conclusión, el requisito de no haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso es una restricción admisible constitucionalmente, con la que se garantiza que las personas aspirantes a cargos públicos locales estén dotadas de cierto grado de confiabilidad para el ejercicio de la función pública. Contrario a lo sostenido en la sentencia los requisitos para el reclutamiento y selección de candidatos para los aspirantes al Subsistema de Ingreso al Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública del Estado de Sonora sí son razonables y útiles para lograr el fin buscado a través de la idoneidad de quienes han de desempeñarlos.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular Lenia Batres Guadarrama, formulado en relación con la sentencia del dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 227/2023. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
 
1     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
[...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...].
2     Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
3     Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneran los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas.
5     Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II
6     Resuelta en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte por unanimidad de once votos.
7     Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte por unanimidad de diez votos.
8     Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte por unanimidad de diez votos.
9     Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte por unanimidad de diez votos.
10    Resuelta en sesión de quince de abril de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos.
11    Resuelta en sesión de diecinueve de abril de dos mil veintiuno por mayoría de nueve votos.
12    Resuelta en sesión de veinte de abril de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos.
13    Resuelta en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiuno por mayoría de nueve votos.
14    Resuelta en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintidós, por mayoría de nueve votos.


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