DOF: 28/01/2025
ACUERDO CNH

ACUERDO CNH.69.03/2024 por el que la Comisión Nacional de Hidrocarburos interpreta para efectos administrativos los artículos 3, fracción XXXV, 65 Bis párrafo quinto, 71, párrafos primero y tercero, y 72, fracción I de los Lineamientos que regulan los Planes de Exploración y de Desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Nacional de Hidrocarburos.

ACUERDO CNH.69.03/2024 POR EL QUE LA COMISIÓN NACIONAL DE HIDROCARBUROS INTERPRETA PARA EFECTOS ADMINISTRATIVOS LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN XXXV, 65 BIS PÁRRAFO QUINTO, 71, PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO, Y 72, FRACCIÓN I DE LOS LINEAMIENTOS QUE REGULAN LOS PLANES DE EXPLORACIÓN Y DE DESARROLLO PARA LA EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS.
RESULTANDO
PRIMERO. Que el 11 de agosto del 2014, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (en adelante, DOF) entre otras disposiciones, los decretos por los que se expidieron la Ley de Hidrocarburos y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en materia Energética, así como aquel por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
SEGUNDO. Que a partir de la entrada en vigor de las leyes referidas en el Resultando anterior, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos (en adelante, Comisión) se le confirieron nuevas atribuciones entre las que se encuentran administrar y supervisar, en materia técnica, las Asignaciones y los Contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, así como la aprobación de los Planes de Exploración y de Desarrollo para la Extracción de los Asignatarios y Contratistas.
TERCERO. Que el 12 de abril del 2019, se publicaron en el DOF los Lineamientos que regulan los Planes de Exploración y de Desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos (en adelante, Lineamientos).
Asimismo, el Órgano de Gobierno de la Comisión modificó los Lineamientos mediante Acuerdos publicados en el DOF el 31 de marzo y 20 de agosto, ambos del 2021 y el 27 de noviembre del 2023.
CUARTO. Que en términos del artículo 2 de los Lineamientos, corresponde a la Comisión la interpretación y aplicación de dicho ordenamiento, así como, resolver consultas específicas, o bien, emitir acuerdos de interpretación y criterios generales para armonizar dichos Lineamientos con los términos y condiciones de las Asignaciones y de los Contratos y con la demás Normativa aplicable.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que esta Comisión es competente para emitir el presente Acuerdo de Interpretación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, fracción I, 7, fracción II, 31, fracciones VI y XII, 43, fracción I, inciso c) y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 2, fracción I, 3, 5, 10, 11, 22, fracciones I, II, III, IV y XXVII, 38, fracciones I y III y 39 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 2, 3, fracción XXXV, 9, 65 Bis, párrafo quinto, 71, párrafos primero y tercero, y 72, fracción I de los Lineamientos; 16, fracción IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1, 10, fracción I, II y 13, fracciones V, inciso d) y XI del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
SEGUNDO. Que conforme a lo establecido en los artículos 22, fracción IV de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 131 de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a la Comisión interpretar, para efectos administrativos, las disposiciones normativas o actos administrativos que emita. En el mismo sentido, el artículo 2 de los Lineamientos señala que corresponde a la Comisión la interpretación de éstos.
TERCERO. Que es facultad de la Comisión administrar en materia técnica las Asignaciones y los Contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, así como ejercer aquellas facultades previstas en los referidos Contratos y en los Títulos de Asignación, en términos de lo previsto en los artículos 7, fracción II y 31, fracciones VI y XII de la Ley de Hidrocarburos y 38, fracción III de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
CUARTO. Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13 y 16, fracción IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Comisión, en su carácter de dependencia de la Administración Pública Federal, está obligada a facilitar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de los particulares con los que tenga relación, en razón de su competencia, con arreglo al principio de legalidad.
QUINTO. Que los artículos 3, fracción XXXV, 65 Bis, párrafo quinto, 71, párrafos primero y tercero, y 72, fracción I de los Lineamientos, establecen lo siguiente:
"Artículo 3. De las definiciones. Para efectos de la instrumentación e interpretación de los Lineamientos, además de las definiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos, se aplicarán en singular o plural y de manera armónica con las establecidas en las Asignaciones y los Contratos correspondientes, las definiciones siguientes:
...
XXXV. Programa de Transición: Documento en el que el Operador Petrolero detalla las actividades relacionadas con la Extracción que permiten realizar actividades preparatorias a la Extracción, dar continuidad operativa, realizar actividades de Producción Temprana o en su caso revaluar el Campo o Yacimiento previamente descubierto, con producción, dentro de un Área de Asignación o Contractual, en tanto se aprueba el Plan de Desarrollo para la Extracción correspondiente."
[Énfasis añadido]
"Artículo 65 Bis. De los Programas de Transición derivados del Informe de Evaluación Inicial.
...
Asimismo, el Operador Petrolero podrá ejecutar a la par un Programa de Evaluación, y el Programa de Transición que se derive de un Descubrimiento. En este caso, la vigencia del Programa de Transición podrá ser prorrogada anualmente hasta en tanto cuente con la aprobación del Plan de Desarrollo para la Extracción, conforme los plazos establecidos en las Asignaciones y Contratos."
[Énfasis añadido]
"Artículo 71. De la vigencia del Programa de Transición. Los Programas de Transición que se presenten a la Comisión, tendrán una vigencia que, para el caso de los Contratistas no podrá exceder el plazo para la presentación del Plan de Desarrollo y de hasta un año para Asignatarios. El Programa de Transición podrá prorrogarse a solicitud del Operador Petrolero por un periodo de hasta dos años, siempre que se solicite su modificación en términos de la fracción I del artículo 72 de los Lineamientos.
...
Para el caso del Programa de Transición previsto en el artículo 65 Bis de los Lineamientos, éste podrá tener una duración hasta por la duración del plazo de evaluación asociado al Programa de Evaluación que, en su caso, se lleve a cabo de manera paralela. Una vez concluido el Programa de Evaluación, el Programa de Transición podrá ser prorrogado anualmente hasta en tanto cuente con la aprobación del Plan de Desarrollo para la Extracción, siempre que se solicite su modificación."
[Énfasis añadido]
"Artículo 72. ...
I. Cuando el Operador Petrolero requiera una ampliación de la vigencia del Programa de Transición, esta podrá concederse hasta por dos años más, siempre y cuando no exceda el plazo para la presentación del Plan de Desarrollo para la Extracción y deberá realizar la presentación de la solicitud con cuando menos cuarenta días hábiles previos al término de la vigencia de dicho programa."
[Énfasis añadido]
En este sentido, se advierte que este Órgano Regulador Coordinado estableció el Programa de Transición con el objeto de que los Operadores Petroleros realicen actividades preparatorias a la Extracción, para dar continuidad operativa, realizar actividades de Producción Temprana o en su caso revaluar el Campo o Yacimiento previamente descubierto.
Aunado a lo anterior, de la literalidad a los artículos anteriores, podrían advertirse escenarios diversos con los cuales se determina la vigencia del Programa de Transición, conforme a lo siguiente:
1.     El artículo 3, fracción XXXV de los Lineamientos establece que el Programa de Transición es un documento que detalla actividades preparatorias a la Extracción, para dar continuidad operativa, realización de actividades de Producción Temprana o en su caso revaluación de Campos o Yacimientos que pueden ser ejecutadas, en tanto se aprueba el Plan de Desarrollo para la Extracción.
       Lo anterior, podría considerar la vigencia del Programa de Transición hasta la aprobación del Plan de Desarrollo para la Extracción, lo cual es incorrecto puesto que, derivado del contexto dado por la citada fracción XXXV, se establece el tipo de actividades que pueden ser desarrolladas al amparo del Programa de Transición, mientras que el enunciado "en tanto se aprueba el Plan de Desarrollo para la Extracción", busca establecer las actividades que pueden ser desarrolladas en una etapa intermedia entre la Exploración y la Extracción, sin que ello implique la determinación de la vigencia del Programa de Transición para cada caso específico.
2.     Conforme al artículo 71, párrafos primero y tercero de los Lineamientos, se establecieron dos elementos diferenciadores para la determinación de la vigencia inicial del Programa de Transición.
       El primero se refiere a una distinción entre Contratistas y Asignatarios conforme a lo siguiente:
a.   Para el caso de los Contratistas, la vigencia inicial del Programa de Transición no podrá exceder el plazo para la presentación del Plan de Desarrollo para la Extracción, lo que se identifica con un plazo indeterminado al amparo de los Lineamientos, por lo cual es necesario referirnos a la cláusula del Contrato correspondiente.
b.   Para los Asignatarios se estableció la posibilidad de una vigencia inicial determinada de hasta un año.
       El segundo se refiere a los Programas de Transición que derivan de un Informe de Evaluación Inicial, mismo que podrá tener una vigencia inicial hasta por la duración del plazo de evaluación tanto para Asignatarios como para Contratistas, lo cual es consistente con el contenido del artículo 65 Bis, párrafo quinto de los Lineamientos.
3.     Por lo que respecta a la ampliación de la vigencia inicial referida en el artículo 71, párrafos primero y tercero de los Lineamientos, se advierten diversos escenarios:
       En primer término, el artículo 71, párrafo primero de los Lineamientos señala: "El Programa de Transición podrá prorrogarse a solicitud del Operador Petrolero por un periodo de hasta dos años, siempre que se solicite su modificación en términos de la fracción I del artículo 72 de los Lineamientos."
       En este sentido, se advierte que la vigencia de los Programas de Transición podrá prorrogarse hasta por dos años, tanto por Asignatarios como por Contratistas y únicamente se prevé que deberá ser solicitada la modificación de dicho programa conforme al artículo 72, fracción I de los Lineamientos.
       En segundo término, por lo que respecta a los Programas de Transición que derivan de un Informe de Evaluación Inicial, el propio numeral 71, tercer párrafo establece que, una vez concluido el Programa de Evaluación, el Programa de Transición podrá ser prorrogado anualmente hasta en tanto cuente con la aprobación del Plan de Desarrollo para la Extracción, siempre que se solicite su modificación.
       Finalmente, el artículo 72, fracción I de los Lineamientos señala: "Cuando el Operador Petrolero requiera una ampliación de la vigencia del Programa de Transición, esta podrá concederse hasta por dos años más, siempre y cuando no exceda el plazo para la presentación del Plan de Desarrollo para la Extracción y deberá realizar la presentación de la solicitud con cuando menos cuarenta días hábiles previos al término de la vigencia de dicho programa."
       En consecuencia, se logra identificar una regla que a la literalidad resulta aplicable para Asignatarios y Contratistas, respecto de la ampliación a la vigencia del Programa de Transición por un periodo de hasta dos años; sin embargo, la citada norma establece una restricción a la ampliación de la vigencia, al señalar que ésta no excederá el plazo para la presentación del Plan de Desarrollo para la Extracción, sin distinguir entre Asignatarios y Contratistas.
En este sentido se advierte que los artículos 65 Bis, párrafo quinto, 71 párrafos primero y tercero, y 72, fracción I de los Lineamientos establecen un periodo distinto e incompatible respecto de la vigencia del Programa de Transición, además de generar una distinción entre Asignatarios y Contratistas lo cual podría provocar incertidumbre para el cumplimiento de sus obligaciones. En consecuencia, resulta necesario interpretar, para efectos administrativos, el contenido de dichos artículos, a fin de otorgar certeza jurídica tanto a Asignatarios como Contratistas respecto de la vigencia del Programa de Transición.
SEXTO. Que en atención a las consideraciones antes descritas, esta Comisión estima necesario interpretar, para efectos administrativos diversos artículos de los Lineamientos conforme a lo siguiente:
1.     Artículo 3, fracción XXXV el contenido normativo relativo a la definición del Programa de Transición no tiene por objeto la determinación de la vigencia del Programa de Transición, sino únicamente establecer las Actividades Petroleras en una etapa intermedia entre la Exploración y la Extracción de Hidrocarburos.
2.     Artículo 71, párrafo primero, deberá prevalecer el periodo determinado de un año respecto de la vigencia inicial del Programa de Transición, con la finalidad de que los Programas de Transición presentados por los Asignatarios y Contratistas alcancen los objetivos para los cuales fueron diseñados. Lo anterior, en aras de otorgar un trato igualitario y certero a Asignatarios y Contratistas, así como promover el desarrollo de las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos.
3.     Por lo que hace a la prórroga o ampliación del Programa de Transición, se determina que, de conformidad con el Artículo 72, fracción I, deberá prevalecer el periodo determinado de dos años para la ampliación de la vigencia, sin que se considere la limitante respectiva al plazo para la presentación del Plan de Desarrollo para la Extracción.
4.     Por lo que refiere a la vigencia del Programa de Transición que derive de un Informe de Evaluación Inicial, prevista en los artículos 65 Bis, párrafo quinto y 71, tercer párrafo de los Lineamientos, ésta podrá tener una vigencia hasta por la duración del plazo de evaluación asociado al Programa de Evaluación en términos del artículo 71, tercer párrafo de los Lineamientos.
5.     Dicha vigencia podrá ser prorrogada hasta por dos años adicionales conforme al numeral 3 que precede, una vez concluido el Programa de Evaluación.
En consecuencia, los Programas de Transición que presenten los Asignatarios y Contratistas, tendrán una vigencia inicial de hasta un año, o hasta la duración del plazo de evaluación asociado al Programa de Evaluación, en aquellos casos que deriven de un Informe de Evaluación Inicial; el cual podrá prorrogarse o ampliarse hasta por dos años adicionales conforme a lo referido en el presente Acuerdo.
SÉPTIMO. Que aun cuando se considere la posibilidad de presentación del Programa de Transición, los Asignatarios y Contratistas se encuentran obligados al cumplimiento de los Términos y Condiciones de la Asignación y del Contrato, respectivamente, de manera particular, a la presentación del Plan de Desarrollo para la Extracción que en su caso corresponda, de conformidad con los artículos 47, fracción III de la Ley de Hidrocarburos y 9 de los Lineamientos.
Lo anterior resulta aplicable, toda vez que con ello se promueve el desarrollo de las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos en beneficio del país, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 39 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
OCTAVO. Que en virtud de lo expuesto y con base en el mandato legal conferido a este Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética para la interpretación administrativa de la regulación en materia energética, el Órgano de Gobierno de esta Comisión emite por unanimidad de votos el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Interpretar, para efectos administrativos, los artículos 3, fracción XXXV, 65 Bis, párrafo quinto, 71, párrafos primero y tercero, y 72, fracción I de los Lineamientos.
Lo anterior, de conformidad con los Considerandos Quinto y Sexto del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se instruye a la Unidad Técnica de Extracción y su Supervisión de esta Comisión para que los asuntos en trámite se analicen de conformidad con el presente Acuerdo y los Lineamientos.
TERCERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación por parte del Órgano de Gobierno de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
CUARTO. Llévense a cabo las gestiones necesarias para que el presente Acuerdo sea publicado en el Diario Oficial de la Federación, con fundamento en el artículo 22, fracción VIII de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
QUINTO. Inscríbase el presente Acuerdo CNH.69.03/2024 en el Registro Público de la Comisión Nacional de Hidrocarburos. Lo anterior, con fundamento en el artículo 22, fracción XXVI de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Ciudad de México, a 14 de noviembre de 2024.- Comisionados Integrantes del Órgano de Gobierno de la Comisión Nacional de Hidrocarburos: Comisionado Presidente, Agustín Díaz Lastra.- Rúbrica.- Comisionados: Salvador Ortuño Arzate, Baldemar Hernández Márquez, José Alfonso Pascual Solórzano Fraga.- Rúbricas.
 

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