ACUERDO Núm. A/168/2024 por el que la Comisión Reguladora de Energía amplía la vigencia del Acuerdo A/089/2024, que establece el procedimiento para regularizar los permisos de expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio que realizaron el cambio de la marca comercial y/o productos autorizados en su título de permiso, sin solicitar o contar con la autorización de actualización por parte de la Comisión Reguladora de Energía.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.
ACUERDO Núm. A/168/2024
ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA AMPLIA LA VIGENCIA DEL ACUERDO A/089/2024, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA REGULARIZAR LOS PERMISOS DE EXPENDIO AL PÚBLICO DE PETROLÍFEROS EN ESTACIONES DE SERVICIO QUE REALIZARON EL CAMBIO DE LA MARCA COMERCIAL Y/O PRODUCTOS AUTORIZADOS EN SU TÍTULO DE PERMISO, SIN SOLICITAR O CONTAR CON LA AUTORIZACIÓN DE ACTUALIZACIÓN POR PARTE DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA
El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 28, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, primer párrafo, 4, primer párrafo, 5, 14, 22, fracciones I, II, III, IV, VIII, X, XXVI, incisos a) y e), XXVII, 27, 41, fracción I, y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 4 y 16, fracciones VII y IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, párrafo primero, 2, fracción IV, 5, párrafo segundo, 48, fracción II, 81, fracciones I, inciso e) y VI, 84, fracciones II y VI, 86 fracción II, inciso c), 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 1, 3, 5 fracción V, 6, 7, 41 y 42 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 16, 18, fracciones I, III, V y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y;
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que de conformidad con los artículos 28, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2, fracción II, 3 y 4 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una dependencia de la Administración Pública Centralizada con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética con personalidad jurídica, autonomía técnica, operativa y de gestión.
SEGUNDO. Que de conformidad con el artículo 22 fracciones I, II y III de la LORCME la Comisión tiene las atribuciones de emitir sus actos y resoluciones con autonomía técnica, operativa y de gestión; vigilar y supervisar su cumplimiento, así como otorgar autorizaciones, e interpretar para efectos administrativos las disposiciones normativas y actos administrativos que emitan en atención a sus facultades, a través de su Órgano de Gobierno las disposiciones administrativas de carácter general o de carácter interno, y demás disposiciones normativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones; e interpretar para efectos administrativos las disposiciones normativas y actos administrativos que emitan en atención a sus facultades.
TERCERO. Que de acuerdo con los artículos 41, fracción I y 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de entre otras, la actividad de expendio al público de petrolíferos, fomentar el desarrollo eficiente de la industria, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
CUARTO. Que de conformidad con el artículo 81 fracción VI de la Ley de Hidrocarburos (LH), corresponde a la Comisión supervisar las actividades reguladas, con el objeto de evaluar su funcionamiento conforme a los objetivos de la política pública en materia energética y, en su caso, tomar las medidas conducentes tales como expedir o modificar la regulación.
QUINTO. Que en términos del artículo 84 fracciones II y VI de la LH y 7 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (Reglamento), los permisionarios de expendio al público de Petrolíferos, deberán cumplir los términos y condiciones establecidos en el permiso, prestar los servicios de forma eficiente, uniforme, homogénea, regular, segura y continua.
SEXTO. Que el artículo 5, fracción V, del Reglamento, señala que corresponde a la Comisión regular y supervisar; así como, otorgar, modificar y revocar los permisos para la actividad de Expendio al público de petrolíferos.
SÉPTIMO. Que conforme a lo establecido en el artículo 51, fracción V, del Reglamento, los Títulos de Permiso de expendio al público de petrolíferos en estación de servicio, deberán contener, entre otros, las obligaciones del Permisionario y las condiciones del permiso.
OCTAVO. Que conforme a lo establecido en el Acuerdo Núm. A/015/2022 por el que la Comisión Reguladora de Energía establece los supuestos que constituyen una actualización de permiso (A/015/2022), los permisos de expendio al público de petrolíferos en estación de servicio otorgados por la Comisión podrán actualizarse a solicitud de parte conforme a lo establecido en dicho acuerdo, o aquel que lo sustituya.
NOVENO. Que el acuerdo primero, numeral 2, inciso d) del Acuerdo Núm. A/015/2022 dispone que los supuestos que constituyen una actualización de permiso y que serán resueltos por el Órgano de Gobierno de la Comisión son:
"2. En materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, así como de bioenergéticos, con excepción del transporte de gas natural por medio de ductos en las modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento:
d) El alta, baja o modificación de las marcas comerciales de hidrocarburos y petrolíferos como producto, así como aquellas empleadas en el transporte y distribución por medios distintos a ductos y expendio al público de Gas LP;"
DÉCIMO. Que la Comisión en atención a la facultad de supervisión de la información y documentación, identificó un conjunto de solicitudes de actualización de marca comercial y/o producto presentadas por permisionarios, que reportan una marca distinta a la autorizada en su título de permiso y actualizaciones del mismo sin contar con la autorización de la Comisión; situación que vulnera la trazabilidad del producto que se expende a los usuarios finales y no garantiza la protección de los mismos.
UNDÉCIMO. Que la Comisión identificó a permisionarios de expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio que han realizado diversos cambios de marca comercial y/o producto, sin solicitar el trámite de actualización por cambio de marca comercial y/o producto, ni contar con la autorización de la Comisión, vulnerando las garantías de los usuarios finales, respecto a la certeza de que el producto que adquieren cuenta con la calidad y especificaciones establecidas en el marco regulatorio vigente. Lo anterior, representa un incumplimiento a la LH, el Reglamento y al Título de Permiso.
DUODÉCIMO. Que la Comisión cuenta con atribuciones para imponer sanciones administrativas consistentes en revocación o multa a los permisionarios que han llevado a cabo cambios de marca comercial y/o productos a expender sin haber llevado a cabo el trámite correspondiente y sin contar con la autorización de la Comisión, de conformidad con los artículos 56 y 86, fracción II, inciso c) de la LH, a través de los actos administrativos necesarios con el objetivo de regular el mercado, siempre en beneficio del interés general, es decir, garantizar a los usuarios finales que la marca comercial y/o producto de petrolíferos que consumen, cuenta con la calidad y especificaciones establecidos en la normatividad aplicable.
DECIMOTERCERO. Que la Comisión tiene la obligación de establecer procedimientos expeditos y eficaces, bajo los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe, reconocidos para la actuación administrativa procesal, dentro del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
DECIMOCUARTO. Que en fecha 27 de enero de 2016 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, se estableció en su transitorio TERCERO que todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
DECIMOQUINTO. Que en fecha 30 de agosto de 2024, fue publicado en el DOF el Acuerdo número A/089/2024 por el que la Comisión Reguladora de Energía establece el procedimiento para regularizar los permisos de expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio que realizaron el cambio de la marca comercial y/o productos autorizados en su título de permiso, sin solicitar o contar con la autorización de actualización por parte de la Comisión Reguladora de Energía.
DECIMOSEXTO. Que derivado de la entrada en vigor del Acuerdo número A/089/2024 se realizó una evaluación y análisis de las solicitudes de adhesión ingresadas por los interesados en regularizar su título de permiso otorgado por la Comisión, y como resultado de dicho análisis se sigue identificando un universo importante de permisionarios de expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio que han realizado diversos cambios de marca comercial y/o producto, que no han ingresado su trámite de actualización ni cuentan con la autorización de la Comisión, vulnerando así las garantías de los usuarios finales, respecto a la certeza de que el producto que adquieren cuenta con la calidad y especificaciones establecidas en el marco regulatorio vigente.
DECIMOSÉPTIMO. Que derivado de la situación expuesta en los considerandos que preceden y con el objeto de salvaguardar el interés general, la calidad en el suministro y la prestación del servicio, se considera necesario seguir contando con un esquema voluntario, que permita regularizar a los permisionarios que realizaron un cambio de marca comercial y/o producto diverso al autorizado en su título de permiso sin haber llevado a cabo el trámite correspondiente y sin contar con la autorización de la Comisión, a efectos de otorgar a los usuarios finales certidumbre jurídica respecto a los productos que consumen y garantizar la trazabilidad en el suministro de hidrocarburos con cobertura en el territorio nacional, en beneficio del interés público.
DECIMOCTAVO. Que en los numerales NOVENO y DECIMOTERCERO del Acuerdo A/089/2024 se estableció como vigencia a partir del día hábil siguiente al de su publicación y con vigencia hasta el 17 de diciembre del 2024, misma que podría ampliarse con la aprobación del Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, es por ello que se:
ACUERDA
PRIMERO Se amplía la vigencia del Acuerdo número A/089/2024 por el que la Comisión Reguladora de Energía establece el procedimiento para regularizar los permisos de expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio que realizaron el cambio de la marca comercial y/o productos autorizados en su título de permiso, sin solicitar o contar con la autorización de actualización por parte de la Comisión Reguladora de Energía, desde el 17 de diciembre de 2024 hasta el 17 de marzo de 2025.
SEGUNDO La ampliación de la vigencia establecida en el numeral anterior únicamente tiene el alcance que se señala en el presente Acuerdo y no implica, por tanto, la modificación de las demás condiciones, obligaciones, tipificación o trámite administrativo establecidas en el Acuerdo número A/089/2024.
TERCERO Hágase del conocimiento público que el presente acto administrativo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la LORCME y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en Boulevard Adolfo López Mateos 172, Colonia Merced Gómez, Código Postal 03930, Alcaldía de Benito Juárez, en la Ciudad de México, México.
CUARTO Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/168/2024 en el Registro Público al que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, inciso a) y 25, fracción X de la LORCME, 4 y 16 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2024.- Comisionado Presidente, Leopoldo Vicente Melchi García.- Rúbrica.- Comisionados: Walter Julián Ángel Jiménez, Hermilo Ceja Lucas, Guadalupe Escalante Benítez, Luis Linares Zapata.- Rúbricas.