DOF: 20/03/2025
DECRETO por el que se expiden la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Partic

DECRETO por el que se expiden la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; y se reforma el artículo 37, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDEN LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS; LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES; Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 37, FRACCIÓN XV, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL
Artículo Primero.- Se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:
LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y acceso a la información pública y sus disposiciones son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, con el fin de garantizar el derecho humano al acceso a la información y promover la transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:
I.            Establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información pública en posesión de cualquier autoridad, agencia, comisión, comité, corporación, ente, entidad, institución, órgano, organismo o equivalente de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de los tres niveles de gobierno, órganos constitucionalmente autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios o demarcaciones territoriales de Ciudad de México;
II.            Distribuir las competencias de las Autoridades garantes en materia de transparencia y acceso a la información pública, conforme a sus respectivos ámbitos de responsabilidad;
III.           Establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública;
IV.          Establecer procedimientos sencillos y expeditos para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que permitan garantizar condiciones homogéneas y accesibles para las personas solicitantes;
V.           Regular los medios de impugnación por parte de las Autoridades garantes;
VI.          Establecer las bases y la información de interés público que deben ser difundidos proactivamente por los sujetos obligados;
VII.          Regular la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Acceso a la Información, así como establecer las bases de coordinación entre sus integrantes;
VIII.         Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información pública, la participación ciudadana y la rendición de cuentas, mediante políticas públicas y mecanismos que garanticen la difusión de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, en los formatos más adecuados y accesibles para el público, tomando en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región;
IX.          Propiciar la participación ciudadana en los procesos de toma de decisiones públicas, con el fin de fortalecer la democracia, y
X.           Establecer los mecanismos necesarios para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, a través de la aplicación efectiva de medidas de apremio y sanciones que correspondan.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
I.            Ajustes Razonables: Modificaciones o adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, con el fin de garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos;
II.            Áreas: Instancias que disponen o pueden disponer de la información pública. En el sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, el estatuto orgánico respectivo o sus equivalentes;
III.           Autoridad garante federal: Transparencia para el Pueblo, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno;
IV.          Autoridad garante local: Órganos encargados de la contraloría u homólogos en el poder ejecutivo de las entidades federativas, quienes conocerán también de los asuntos en materia de transparencia de sus municipios o demarcaciones territoriales de Ciudad de México, conforme a lo que establezcan sus respectivas leyes;
V.           Autoridades garantes: Autoridades garantes federal y local; el órgano de control y disciplina del Poder Judicial; los órganos internos de control o equivalentes de los órganos constitucionales autónomos, las contralorías internas del Congreso de la Unión; el Instituto Nacional Electoral, por cuanto hace al acceso a la información pública de los partidos políticos; el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, estos dos últimos por cuanto hace al acceso a la información pública de los sindicatos y los órganos encargados de la contraloría interna u homólogos de los poderes legislativo y judicial, así como los órganos constitucionales autónomos, de las entidades federativas;
VI.          Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 39 de la presente Ley;
VII.          Consejo Nacional: Consejo del Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública al que hace referencia el artículo 26 de la presente Ley;
VIII.         Datos Abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier persona interesada, los cuales tienen las siguientes características:
a)    Accesibles: Disponibles para la mayor cantidad de personas usuarias posibles, para cualquier propósito;
b)    Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con metadatos necesarios;
c)    Gratuitos: No requieren contraprestación alguna para su acceso;
d)    No discriminatorios: Están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;
e)    Oportunos: Son actualizados periódicamente, conforme se generen;
f)     Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;
g)    Primarios: Provienen directamente de la fuente de origen con el mayor nivel de desagregación posible;
h)    Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;
i)     En formatos abiertos: Estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna, y
j)     De libre uso: Requieren la cita de la fuente de origen como único requisito para su uso;
IX.          Documento: Expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas y, en general, cualquier registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus personas servidoras públicas y demás integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración, ni el medio en el que se encuentren, ya sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
X.           Entidades federativas: Partes integrantes de la Federación que son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán de Ocampo, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz de Ignacio de la Llave, Yucatán, Zacatecas y Ciudad de México;
XI.          Expediente: Unidad documental física o electrónica compuesta por documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;
XII.          Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y que facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de las personas usuarias;
XIII.         Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a las personas solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;
XIV.        Información de Interés Público: Es aquella que resulta relevante o útil para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación contribuye a que el público conozca las actividades que realizan los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones y como ejercen los recursos públicos, así como a exigir la rendición de cuentas y el combate a la corrupción;
XV.         Ley: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XVI.        Personas servidoras públicas: Las mencionadas en el primer párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos en las Constituciones locales;
XVII.        Plataforma Nacional: Plataforma Nacional de Transparencia, a la que se hace referencia en el artículo 44 de la presente Ley;
XVIII.       Sistema Nacional: Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública;
XIX.        Sujetos obligados: Cualquier autoridad, agencia, comisión, comité, corporación, ente, entidad, institución, órgano, organismo o equivalente de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de los tres niveles de gobierno, órganos constitucionalmente autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los referidos niveles de gobierno;
XX.         Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 41 de esta Ley, y
XXI.        Versión Pública: Documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.
Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.
Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona, en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, las leyes de las entidades federativas y en las disposiciones jurídicas aplicables dentro de sus respectivas competencias.
La información podrá ser clasificada como reservada temporalmente por razones de interés público o seguridad nacional conforme a los términos establecidos por esta Ley.
Artículo 5. No podrá clasificarse como reservada aquella información relacionada con violaciones graves a los derechos humanos o con delitos de lesa humanidad, conforme al derecho nacional o a los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Ninguna persona podrá ser objeto de inquisición judicial o administrativa derivado del ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho mediante vías o medios, directos o indirectos.
Artículo 6. El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier autoridad, agencia, comisión, comité, corporación, ente, entidad, institución, órgano, organismo o equivalente de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de los tres niveles de gobierno, órganos constitucionalmente autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
Artículo 7. El derecho de acceso a la información y la clasificación de la información se interpretarán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y en la presente Ley.
En la aplicación e interpretación de la presente Ley, deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados. En todo momento, se deberá favorecer la protección más amplia de los derechos de las personas.
Para el caso de la interpretación, se podrán considerar los criterios, determinaciones y opiniones de las Autoridades garantes y los organismos internacionales en dicha materia.
Capítulo II
De los Principios Generales
Sección Primera
De los principios rectores de las Autoridades garantes
Artículo 8. Las Autoridades garantes deberán regir su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios:
I.            Certeza: Otorga seguridad y certidumbre jurídica a las personas particulares, ya que permite conocer si las acciones que realizan se ajustan a derecho y garantizan que los procedimientos sean verificables, fidedignos y confiables;
II.            Congruencia: Implica que exista concordancia entre el requerimiento formulado por el particular y la respuesta proporcionada por el sujeto obligado;
III.           Documentación: Consiste en que los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar, de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre, sin que ello implique la elaboración de documentos ad hoc para atender las solicitudes de información;
IV.          Eficacia: Tutela de manera efectiva el derecho de acceso a la información pública;
V.           Excepcionalidad: Implica que la información podrá ser clasificada como reservada o confidencial únicamente si se actualizan los supuestos que esta Ley expresamente señala;
VI.          Exhaustividad: Significa que la respuesta se refiera expresamente a cada uno de los puntos solicitados, con las limitantes del principio de documentación;
VII.          Imparcialidad: Deben en sus actuaciones, ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia, sin inclinaciones hacia ninguna de las partes involucradas;
VIII.         Independencia: Deben actuar sin influencias que puedan afectar la imparcialidad o la eficacia del derecho de acceso a la información;
IX.          Legalidad: Ajustar su actuación a las disposiciones jurídicas aplicables, fundamentando y motivando sus resoluciones y actos;
X.           Máxima publicidad: Promover que toda la información en posesión de los sujetos obligados documentada sea pública y accesible, salvo en los casos expresamente establecidos en esta Ley o en otras disposiciones jurídicas aplicables, en los que podrá ser clasificada como reservada o confidencial por razones de interés público o seguridad nacional;
XI.          Objetividad: Ajustar su actuación a los supuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto para resolver, sin considerar juicios personales;
XII.          Profesionalismo: Deben sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos, que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de su actuar, y
XIII.         Transparencia: Dar publicidad a los actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que tengan la obligación de documentar.
Sección Segunda
De los Principios en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo 9. Las Autoridades garantes, así como los sujetos obligados, en el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley, las correspondientes de las entidades federativas y demás disposiciones relacionadas con la referida materia, deberán atender a los principios establecidos en la presente sección.
Artículo 10. Las Autoridades garantes otorgarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información a todas las personas, en igualdad de condiciones con las demás.
Está prohibida toda forma de discriminación que limite o impida el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados.
Artículo 11. Toda la información pública documentada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y debe ser accesible a cualquier persona. Para ello, se deberán habilitar los medios y acciones disponibles, conforme a los términos y condiciones establecidos en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 12. Los sujetos obligados en la generación, publicación y entrega de información, deberán:
I.            Garantizar que esta sea accesible, confiable, completa, verificable, veraz y oportuna, atendiendo las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona, sin embargo, estará sujeta a un régimen de excepciones claramente definido, y
II.            Procurar que se utilice un lenguaje inclusivo, claro y comprensible para cualquier persona, y en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.
Artículo 13. Las Autoridades garantes, en el ámbito de sus atribuciones, deberán suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información, sin que ello implique variar la solicitud, atendiendo al principio de congruencia.
Artículo 14. El ejercicio del derecho de acceso a la información no podrá ser restringido ni estará condicionado a que la persona solicitante acredite interés alguno, ni a que justifique el uso que hará de la información solicitada.
Artículo 15. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y solo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.
En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para garantizar el acceso a la información a personas solicitantes con discapacidad, será con algún costo.
Artículo 16. Se presume que la información debe existir cuando se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados y se tenga la obligación jurídica de documentarla.
En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, el sujeto obligado deberá motivar la respuesta que lo justifique.
Artículo 17. Ante la negativa de acceso a la información o inexistencia, el sujeto obligado deberá indicar que la información solicitada se encuentra comprendida dentro de alguna de las excepciones previstas en esta Ley o, en su caso, que no corresponde a sus facultades, competencias o funciones, o bien, no existe la obligación jurídica de documentarla.
Artículo 18. Todo procedimiento relacionado con el derecho de acceso, entrega y publicación a la información deberá:
I.            Sustanciarse de manera sencilla, clara y expedita, conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley, y
II.            Propiciar las condiciones necesarias para garantizar que este sea accesible a cualquier persona, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo III
De los Sujetos Obligados
Artículo 19. Los sujetos obligados deberán transparentar y garantizar el acceso a la información documentada en su poder, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 20. Para el cumplimiento de los objetos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo con su naturaleza:
I.            Constituir el Comité de Transparencia y las Unidades de Transparencia, así como velar por su correcto funcionamiento conforme a su normativa interna;
II.            Designar en las Unidades de Transparencia a las personas titulares que dependan directamente de la persona titular del sujeto obligado y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia;
III.           Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los Comités y las Unidades de Transparencia;
IV.          Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
V.           Promover la generación, documentación y publicación de la información en formatos abiertos y accesibles;
VI.          Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial, conforme a las disposiciones aplicables;
VII.          Reportar a las Autoridades garantes competentes sobre las acciones de implementación de las disposiciones aplicables en la materia, en los términos que estos determinen;
VIII.         Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios en materia de transparencia y acceso a la información emitidos por las Autoridades garantes y el Sistema Nacional;
IX.          Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el ejercicio del derecho de acceso a la información y la accesibilidad a estos;
X.           Cumplir con las resoluciones emitidas por las Autoridades garantes;
XI.          Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de transparencia, integrando los archivos o ligas correspondientes en la Plataforma Nacional según los procedimientos que para ello se establezcan;
XII.          Difundir proactivamente la información de interés público;
XIII.         Dar atención a las recomendaciones de las Autoridades garantes;
XIV.        Promover acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las respuestas a solicitudes de información en lengua indígena, braille o cualquier otro ajuste razonable con el formato accesible correspondiente, en la forma más eficiente;
XV.         Promover la digitalización de la información en su posesión y la utilización de las tecnologías de información y comunicación, de conformidad con las políticas que al efecto establezca el Sistema Nacional;
XVI.        Responder las solicitudes en materia de acceso a la información a través de la Plataforma Nacional en los términos y plazos establecidos en la presente Ley, sin perjuicio del medio en que se hayan presentado o la modalidad de reproducción y entrega solicitada, y
XVII.        Las demás que resulten de las disposiciones aplicables.
Artículo 21. Los sujetos obligados serán responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en esta Ley y las correspondientes de las entidades federativas, en los términos que las mismas determinen.
Artículo 22. Los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos públicos y demás contratos análogos, deberán cumplir con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.
TÍTULO SEGUNDO
RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
Capítulo I
Del Sistema Nacional
Artículo 23. El Sistema Nacional se integra por el conjunto orgánico y articulado de sus miembros, procedimientos, instrumentos y políticas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado mexicano. Tiene como finalidad coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de transparencia y acceso a la información pública, así como establecer e implementar los criterios y lineamientos correspondientes, de conformidad con lo señalado en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 24. El Sistema Nacional se conformará a partir de la coordinación que se realice entre las distintas instancias que, en razón de sus ámbitos de competencia, contribuyen a la transparencia a nivel nacional, en los tres niveles de gobierno.
Este Sistema que favorecerá a la generación de información de calidad, a la gestión de la información, al procesamiento de la misma como un medio para facilitar el conocimiento, a la evaluación de la gestión pública, a la promoción del derecho de acceso a la información, a la difusión de una cultura de la transparencia y a su accesibilidad, así como, a una fiscalización y rendición de cuentas efectivas.
Artículo 25. El Sistema Nacional, que funcionará por conducto de un Consejo Nacional, tiene las siguientes funciones:
I.            Establecer lineamientos, instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias, códigos de buenas prácticas, modelos y políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir con los objetos de la presente Ley;
II.            Promover e implementar acciones para garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos de atención prioritaria puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho de acceso a la información pública;
III.           Desarrollar y establecer programas comunes de alcance nacional, para la promoción, investigación, diagnóstico y difusión en materia de transparencia, acceso a la información pública y apertura gubernamental en el país;
IV.          Establecer los criterios para la publicación de los indicadores que permitan a los sujetos obligados rendir cuentas del cumplimiento de sus objetivos y resultados obtenidos;
V.           Coadyuvar en la elaboración, fomento y difusión entre los sujetos obligados de los criterios para la sistematización y conservación de archivos que permitan localizar eficientemente la información pública de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables en la materia;
VI.          Establecer políticas en cuanto a la digitalización de la información pública en posesión de los sujetos obligados, el uso de tecnologías de información y la implementación de Ajustes Razonables, que garanticen el pleno acceso a esta;
VII.          Diseñar e implementar políticas en materia de generación, actualización, organización, clasificación, publicación, difusión, conservación y accesibilidad de la información pública, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
VIII.         Promover la participación ciudadana a través de mecanismos eficaces en la planeación, implementación y evaluación de políticas en la materia;
IX.          Establecer programas de profesionalización, actualización y capacitación de las personas servidoras públicas e integrantes de los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información pública;
X.           Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema Nacional;
XI.          Aprobar, promover, evaluar y modificar la política nacional en materia de transparencia y acceso a la información pública;
XII.          Promover el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en toda la República mexicana;
XIII.         Promover la coordinación efectiva de las instancias que integran el Sistema Nacional y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan;
XIV.        Emitir los acuerdos que autoricen y legitimen a la Autoridad garante federal para resolver los recursos de inconformidad que interpongan las personas particulares en contra de las resoluciones emitidas por las Autoridades garantes locales distintas a las señaladas en el artículo 163 de esta Ley;
XV.         Emitir las reglas de operación y funcionamiento del Sistema Nacional, y
XVI.        Las demás que se desprendan de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo II
Del Consejo Nacional
Artículo 26. El Consejo Nacional estará integrado por las personas titulares de:
I.            La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, quien lo presidirá;
II.            La Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones;
III.           El Archivo General de la Nación;
IV.          El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral;
V.           El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje;
VI.          El Instituto Nacional Electoral, y
VII.          La presidencia de cada Comité de los Subsistemas de Transparencia a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley.
Las personas integrantes a que se refieren las fracciones I a VI del párrafo anterior, podrán ser suplidas en sus ausencias por la persona servidora pública que al efecto designen, quien deberá tener el nivel jerárquico mínimo de Dirección General o equivalente.
Las personas integrantes del Consejo Nacional contarán con voz y voto, y ejercerán sus cargos a título honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación por su participación.
Artículo 27. El Consejo Nacional podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, instituciones, representantes de los sujetos obligados y de la sociedad para el desahogo de las reuniones del mismo. En todo caso, los sujetos obligados tendrán la potestad de solicitar ser invitados a estas reuniones.
Artículo 28. El Consejo Nacional se reunirá por lo menos cada seis meses, previa convocatoria de la persona titular de la Presidencia o de la persona Secretaria Ejecutiva a indicación de esta, la que deberá ir acompañada del orden del día y de la documentación correspondiente.
El Consejo Nacional sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de votos de los integrantes presentes, teniendo la persona titular de la Presidencia voto de calidad en caso de empate.
Corresponde a la persona titular de la Presidencia del Consejo Nacional, la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional.
Artículo 29. En el desarrollo de los criterios a que se refiere el artículo 25, fracción IV, de esta Ley participarán los integrantes del Consejo Nacional, así como un representante del Consejo Nacional de Armonización Contable, previsto en el artículo 6 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, quien tendrá derecho a voz y podrá presentar observaciones por escrito a dichos criterios, las cuales no tendrán carácter obligatorio. Una vez que el Consejo Nacional apruebe los criterios, estos serán obligatorios para todos los sujetos obligados.
Artículo 30. El Consejo Nacional contará con una Secretaría Ejecutiva designada por la persona titular de la Autoridad garante federal, que contará con las siguientes atribuciones:
I.            Dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Sistema Nacional;
II.            Verificar el cumplimiento de los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se adopten por el Sistema Nacional;
III.           Elaborar y publicar informes de actividades del Sistema Nacional;
IV.          Colaborar con los integrantes del Sistema Nacional, para fortalecer y garantizar la eficiencia de los mecanismos de coordinación, y
V.           Las demás que le encomiende la persona titular de la Presidencia del Consejo Nacional.
Capítulo III
De los Subsistemas de Transparencia
Artículo 31. El Sistema Nacional contará con un Subsistema de Transparencia por cada entidad federativa, que funcionará por conducto de su respectivo Comité.
Los Subsistemas de Transparencia tendrán las siguientes funciones:
I.            Dar a conocer al Consejo Nacional, a través de su Presidencia, las opiniones que tuvieren sobre el proyecto de política nacional en materia de transparencia y acceso a la información pública;
II.            Apoyar en la supervisión de la ejecución de la política nacional en materia de transparencia y acceso a la información pública;
III.           Presentar al Consejo Nacional un informe anual sobre sus actividades;
IV.          Impulsar acciones de coordinación entre sus integrantes que promuevan el cumplimiento de obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública;
V.           Opinar respecto de los demás asuntos que someta a su consideración el Consejo Nacional, y
VI.          Las demás que le confiera el Sistema Nacional.
Artículo 32. El Comité de cada Subsistema de Transparencia se integrará con una persona representante de los órganos encargados de la contraloría u homólogos de la entidad federativa de:
I.            El poder ejecutivo, quien lo presidirá;
II.            El poder legislativo;
III.           El poder judicial, y
IV.          Cada uno de los órganos constitucionales autónomos.
El Comité de cada Subsistema de Transparencia también tendrá como integrantes a los representantes de municipios de la entidad federativa o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que se determine en la legislación local que corresponda.
Las personas integrantes del Comité de cada Subsistema de Transparencia, podrán ser suplidas en sus ausencias por la persona servidora pública que al efecto designen, quienes deberán tener el nivel jerárquico inmediato inferior al de ellas.
Las personas integrantes del Comité de cada Subsistema de Transparencia contarán con voz y voto, y ejercerán sus cargos a título honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación por su participación.
Las decisiones del Comité de cada Subsistema de Transparencia se tomarán por mayoría de sus integrantes presentes. En caso de empate la persona que lo preside tendrá voto de calidad.
Artículo 33. El Comité de cada Subsistema de Transparencia podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, instituciones, representantes de los sujetos obligados y de la sociedad para el desahogo de las reuniones del mismo. En todo caso, los sujetos obligados tendrán la potestad de solicitar ser invitados a estas reuniones.
Capítulo IV
De las Autoridades garantes
Artículo 34. Las Autoridades garantes serán responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 35. Las Autoridades garantes tendrán las atribuciones siguientes:
I.            Interpretar, en el ámbito de sus atribuciones, los ordenamientos que les resulten aplicables, derivados de esta Ley y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.            Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por las personas particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en sus respectivos ámbitos de competencia, en términos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título Octavo de la presente Ley;
III.           Imponer las medidas de apremio y sanciones, según corresponda, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones que deriven de la misma;
IV.          Promover y difundir el ejercicio de los derechos de acceso a la información, de conformidad con la política nacional en materia de transparencia y acceso a la información pública y las disposiciones jurídicas aplicables en la materia;
V.           Fomentar la cultura de la transparencia en el sistema educativo;
VI.          Brindar capacitación a las personas servidoras públicas y apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información;
VII.          Establecer políticas de transparencia con sentido social, atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales;
VIII.         Suscribir convenios con los sujetos obligados que propicien la publicación de información en el marco de las políticas de transparencia con sentido social;
IX.          Suscribir convenios de colaboración con las personas particulares o con sectores de la sociedad cuando sus actividades o productos sean de interés público o de relevancia social;
X.           Suscribir convenios de colaboración con otras Autoridades garantes para el cumplimiento de sus atribuciones y promover mejores prácticas en la materia;
XI.          Promover la igualdad sustantiva;
XII.          Coordinarse con las autoridades competentes para que, en los procedimientos de acceso a la información y en los medios de impugnación, se contemple contar con la información en lenguas indígenas y en formatos accesibles para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y en su caso, se promuevan los ajustes razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad;
XIII.         Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos de atención prioritaria puedan ejercer su derecho de acceso a la información pública en igualdad de circunstancias;
XIV.        Informar a la instancia competente sobre la probable responsabilidad de los sujetos obligados que incumplan las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;
XV.         Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública;
XVI.        Fomentar los principios de transparencia, rendición de cuentas, participación ciudadana, accesibilidad e innovación tecnológica;
XVII.        Emitir recomendaciones a los sujetos obligados, con el propósito de diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia;
XVIII.       Promover la digitalización de la información pública en posesión de los sujetos obligados y la utilización de las tecnologías de información y comunicación, conforme a las políticas que establezca el Sistema Nacional, y
XIX.        Las demás atribuciones que les confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 36. Las Autoridades garantes para el ejercicio y desempeño de las atribuciones que les otorga la presente Ley, tendrán la naturaleza jurídica, adscripción y estructura administrativa que se establezca en sus respectivos reglamentos interiores o análogos o acuerdos de carácter general, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Las Autoridades garantes locales podrán prever que su estructura será similar a la de la Autoridad garante federal en sus respectivas leyes.
Artículo 37. La Autoridad garante federal, además de lo señalado en el artículo 35 de la presente Ley, tendrá las siguientes atribuciones:
I.            Conocer y resolver los recursos de inconformidad que interpongan las personas particulares en contra de las resoluciones emitidas por las Autoridades garantes locales cuando las mismas se encuentren vinculadas con recursos públicos federales;
II.            Encabezar y coordinar el Sistema Nacional, y
III.           Las demás que le confiera el Sistema Nacional por conducto del Consejo Nacional, esta Ley y otras disposiciones en la materia.
Artículo 38. La persona titular de la Autoridad garante federal será nombrada por la persona titular del Ejecutivo Federal.
Capítulo V
De los Comités de Transparencia
Artículo 39. En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un número impar.
El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos, en caso de empate, quien presida el Comité tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como personas invitadas, aquéllas que sus integrantes consideren necesarias, quienes tendrán voz, pero no voto.
Quienes integren el Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, la persona titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado. Quienes integren los Comités de Transparencia contarán con suplentes cuya designación se realizará de conformidad con la normatividad interna de los respectivos sujetos obligados, y deberán corresponder a personas que ocupen cargos de la jerarquía inmediata inferior a la de las personas integrantes propietarias.
En el caso de la Administración Pública Federal, los Comités de Transparencia de las dependencias y entidades, estarán conformados por:
I.            La persona responsable del área coordinadora de archivos o equivalente;
II.            La persona responsable de la Unidad de Transparencia, y
III.           La persona titular del Órgano Interno de Control u homólogo.
Las personas integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a las disposiciones jurídicas emitidas por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.
El Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en materia de Seguridad Pública, el Centro Nacional de Inteligencia, el Centro Federal de Protección a Personas, las Divisiones de Inteligencia e Investigación de la Policía Federal Ministerial y Guardia Nacional, la Agencia de Investigación Criminal, el Centro Federal de Investigación Criminal, la Fiscalía Especializada en materia de Delincuencia Organizada, la Unidad de Inteligencia Financiera, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, el Estado Mayor General de la Armada, o bien las unidades administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités de Transparencia a que se refiere este artículo. Las funciones correspondientes serán responsabilidad exclusiva de la persona titular de la entidad o unidad administrativa.
La clasificación, desclasificación y acceso a la información que generan o custodian las instancias de inteligencia e investigación deberán apegarse a los términos previstos en la presente Ley y a los protocolos de seguridad y resguardo establecidos para ello.
Artículo 40. Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes atribuciones:
I.            Instituir, coordinar y supervisar las acciones y procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información, en términos de las disposiciones aplicables;
II.            Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o incompetencia, que sean adoptadas por las personas titulares de las Áreas correspondientes de los sujetos obligados;
III.           Ordenar, en su caso, a las áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;
IV.          Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información;
V.           Promover y establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información y accesibilidad para todas las personas servidoras públicas o integrantes del sujeto obligado;
VI.          Recabar y enviar a las Autoridades garantes los datos necesarios para la elaboración del informe anual, conforme a los lineamientos que dichas autoridades expidan;
VII.          Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la presente Ley, y
VIII.         Las demás que se desprendan de las disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo VI
De las Unidades de Transparencia
Artículo 41. Los sujetos obligados designarán a la persona responsable de la Unidad de Transparencia, quien tendrá las siguientes atribuciones:
I.            Recabar y difundir la información prevista en los Capítulos II, III, IV y V del Título Quinto de esta Ley, y propiciar que las áreas la actualicen periódicamente, conforme las disposiciones jurídicas aplicables;
II.            Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
III.           Auxiliar a las personas particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarles sobre los sujetos obligados competentes conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
IV.          Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información;
V.           Efectuar las notificaciones a las personas solicitantes;
VI.          Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
VII.          Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
VIII.         Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío;
IX.          Promover e implementar políticas de transparencia con sentido social procurando su accesibilidad;
X.           Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado;
XI.          Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables, y
XII.          Las demás que se desprendan de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 42. En caso que alguna área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, esta informará a su superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes.
Si persiste la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente, quien podrá iniciar el procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 43. Las oficinas que ocupen las Unidades de Transparencia se deben ubicar en lugares visibles al público en general y ser de fácil acceso.
Las Unidades de Transparencia deben contar con las condiciones mínimas de operación que aseguren el cumplimiento de sus funciones.
Los sujetos obligados deberán capacitar al personal que integra las Unidades de Transparencia, de conformidad con los lineamientos que para dicho efecto emita el Sistema Nacional.
TÍTULO TERCERO
PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA
Capítulo Único
De la Plataforma Nacional de Transparencia
Artículo 44. La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno administrará, implementará y pondrá en funcionamiento la Plataforma Nacional que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la presente Ley para los sujetos obligados y Autoridades garantes atendiendo a las necesidades de accesibilidad de las personas usuarias, así como en otras disposiciones jurídicas.
Artículo 45. La Plataforma Nacional contará con los módulos siguientes:
I.            Solicitudes de acceso a la información;
II.            Gestión de medios de impugnación;
III.           Portales de obligaciones de transparencia;
IV.          Comunicación entre las Autoridades garantes y sujetos obligados, y
V.           Cualquier otro que determine el Sistema Nacional.
Artículo 46. El Sistema Nacional establecerá las medidas necesarias para garantizar la estabilidad y seguridad de la Plataforma Nacional, promoviendo la homologación de procesos y la simplicidad del uso de los sistemas por parte de las personas usuarias.
TÍTULO CUARTO
CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA INSTITUCIONAL
Capítulo I
De la Promoción de la Transparencia y el Derecho de Acceso a la Información
Artículo 47. Los sujetos obligados en coordinación con las Autoridades garantes deberán capacitar y actualizar de forma permanente, a todas sus personas servidoras públicas en materia del derecho de acceso a la información, a través de los medios que se considere pertinentes.
Con el objeto de crear una cultura de la transparencia y acceso a la información entre las personas habitantes de los Estados Unidos Mexicanos, las Autoridades garantes podrán promover, en colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o privado, actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos relativos a la transparencia y acceso a la información.
Artículo 48. Las Autoridades garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias o a través de los mecanismos de coordinación que al efecto establezcan, podrán:
I.            Proponer, a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la importancia social del derecho de acceso a la información en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica en sus respectivas jurisdicciones;
II.            Promover, entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
III.           Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley;
IV.          Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
V.           Establecer, entre las instituciones públicas de educación, acuerdos para la elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
VI.          Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la información;
VII.          Desarrollar, programas de formación de personas usuarias de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de grupos de atención prioritaria;
VIII.         Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural, y
IX.          Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus personas usuarias en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la información.
Artículo 49. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:
I.            Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;
II.            Armonizar el acceso a la información por sectores;
III.           Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas, y
IV.          Procurar la accesibilidad de la información.
Capítulo II
De la Transparencia con Sentido Social
Artículo 50. Las Autoridades garantes emitirán políticas de transparencia con sentido social, en atención a los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información de utilidad sobre temas prioritarios. Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover la reutilización y aprovechamiento de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente establecidas.
Artículo 51. La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia con sentido social, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida.
Artículo 52. El Sistema Nacional emitirá los criterios para evaluar la efectividad de la política de la transparencia con sentido social, considerando como base, la reutilización y aprovechamiento que la sociedad haga a la información.
La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia, deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o cualquier persona y deberá tener un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinados o determinables.
Capítulo III
De la Apertura Institucional
Artículo 53. Las Autoridades garantes, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvarán con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la construcción e implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura institucional.
Artículo 54. Los sujetos obligados, en el ámbito de su competencia, en materia de apertura deben:
I.            Garantizar el ejercicio y cumplimiento de los principios de transparencia con sentido social, la participación ciudadana, la rendición de cuentas, la innovación y el aprovechamiento de la tecnología que privilegie su diseño centrado en el usuario;
II.            Implementar tecnología y datos abiertos incluyendo, en la digitalización de información relativa a servicios públicos, trámites y demás componentes del actuar gubernamental, la publicidad de datos de interés para la población, principalmente de manera automática y sin incremento de la carga administrativa, de conformidad con su disponibilidad presupuestaria, y
III.           Procurar mecanismos que fortalezcan la participación y la colaboración de las personas particulares en asuntos económicos, sociales, culturales y políticos de la Nación.
Artículo 55. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán realizar acciones en materia de datos abiertos y gobierno abierto conforme a los lineamientos que al efecto emita la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.
TÍTULO QUINTO
OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Capítulo I
De las Obligaciones Generales
Artículo 56. Los sujetos obligados deberán cumplir con las obligaciones de transparencia y poner a disposición del público y mantener actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas e información señalados en este Título.
Aquella información particular de la referida en este Título que se ubique en alguno de los supuestos de clasificación señalados en los artículos 110 y 113 de la presente Ley, no será objeto de la publicación a que se refiere este mismo artículo, salvo que pueda ser elaborada una versión pública. En todo caso se aplicará la prueba de daño a que se refiere el artículo 107 de la presente Ley.
En sus resoluciones las Autoridades garantes podrán señalar a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con este Título, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.
Artículo 57. Los lineamientos que emita el Sistema Nacional establecerán los formatos de publicación de la información para asegurar que la información sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible, verificable.
Los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior procurarán la homologación en la presentación de la información a la que hace referencia este Título por parte de los sujetos obligados.
Artículo 58. La información correspondiente a las obligaciones de transparencia deberá actualizarse por lo menos cada tres meses, salvo que en la presente Ley se establezca un plazo diverso. El Sistema Nacional emitirá los criterios para determinar el plazo mínimo que deberá permanecer disponible y accesible la información, atendiendo a las cualidades de la misma.
La publicación de la información deberá indicar el sujeto obligado encargado de generarla, así como la fecha de su última actualización.
Artículo 59. Las Autoridades garantes, de oficio o a petición de las personas particulares, verificarán el cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en este Título.
Las denuncias presentadas por las personas particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley.
Artículo 60. La página de inicio de los portales de Internet de los sujetos obligados tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Título, el cual deberá contar con un buscador.
La información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva de género y discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza.
Artículo 61. Las Autoridades garantes y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad y se procurará que la información publicada sea accesible de manera focalizada a personas que hablen alguna lengua indígena.
Por lo que, por sí mismos o a través del Sistema Nacional, deberán promover y desarrollar de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la información en la máxima medida posible.
Se promoverá la homogeneidad y la estandarización de la información, a través de la emisión de lineamientos y de formatos por parte del Sistema Nacional.
Artículo 62. Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas equipos de cómputo con acceso a Internet, que permitan a las personas particulares consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las Unidades de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y comprensión.
Artículo 63. La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente Título, no constituye propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, incluso dentro de los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberán mantener accesible la información en el portal de obligaciones de transparencia, salvo disposición expresa en contrario en las disposiciones jurídicas en materia electoral.
Artículo 64. Los sujetos obligados y las personas particulares serán responsables de los datos personales en su posesión de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de las personas a que haga referencia la información de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables. Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido por el artículo 119 de esta Ley.
Capítulo II
De las Obligaciones de Transparencia Comunes
Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
I.            El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros;
II.            Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada persona servidora pública y/o persona prestadora de servicios profesionales miembro de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables;
III.           Las facultades de cada área;
IV.          Las metas y objetivos de las áreas de conformidad con sus programas operativos;
V.           Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que, conforme a sus funciones, deban establecer, así como los que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados;
VI.          El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
VII.          La remuneración bruta y neta de todas las personas servidoras públicas de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;
VIII.         Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente;
IX.          El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa;
X.           Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de las personas prestadoras de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación;
XI.          La versión pública de las declaraciones patrimoniales de las personas servidoras públicas en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, en los sistemas habilitados para ello;
XII.          El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;
XIII.         Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos, en los sistemas habilitados para ello, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
XIV.        Los programas, subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:
a)    Área;
b)    Denominación del programa;
c)    Periodo de vigencia;
d)    Diseño, objetivos y alcances;
e)    Metas físicas;
f)     Población beneficiada estimada;
g)    Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal;
h)    Requisitos y procedimientos de acceso;
i)     Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana;
j)     Mecanismos de exigibilidad;
k)    Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones;
l)     Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo;
m)   Formas de participación social;
n)    Articulación con otros programas sociales;
o)    Vínculo a las reglas de operación o documento equivalente;
p)    Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas, y
q)    Padrón de personas beneficiarias mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo;
XV.         Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos;
XVI.        La información curricular, desde el nivel de jefatura de departamento o equivalente, hasta la titularidad del sujeto obligado;
XVII.        El listado de personas servidoras públicas con sanciones administrativas firmes, especificando la causa de sanción y la disposición, de conformidad a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;
XVIII.       Los servicios y trámites que ofrecen, incluyendo sus requisitos, en los sistemas habilitados para ello, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
XIX.        La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XX.         La información relativa a la deuda pública, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
XXI.        Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial que permita identificar el tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña;
XXII.        Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;
XXIII.       El resultado de la dictaminación de los estados financieros;
XXIV.       Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;
XXV.       Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando las personas titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social de la persona titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos;
XXVI.       Los resultados de los procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la versión pública del Expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
a)    De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:
1.     La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
2.     Los nombres de las personas participantes o invitadas;
3.     El nombre de la persona ganadora y las razones que lo justifican;
4.     El Área solicitante y la responsable de su ejecución;
5.     Las convocatorias e invitaciones emitidas;
6.     Los dictámenes y fallo de adjudicación;
7.     El contrato y, en su caso, sus anexos;
8.     Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
9.     La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable;
10.   Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva;
11.   Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración;
12.   Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados;
13.   El convenio de terminación, y
14.   El finiquito, y
b)    De las adjudicaciones directas:
1.     La propuesta enviada por el participante;
2.     Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
3.     La autorización del ejercicio de la opción;
4.     En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de proveedores y los montos;
5.     El nombre de la persona física o moral adjudicada;
6.     La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;
7.     El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;
8.     Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
9.     Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;
10.   El convenio de terminación, y
11.   El finiquito;
XXVII.      Los informes que generen de conformidad con las disposiciones jurídicas;
XXVIII.     Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones;
XXIX.       Los informes de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero;
XXX.       El Padrón de proveedores y contratistas en los sistemas habilitados para ello, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
XXXI.       Los convenios de coordinación de concertación con los sectores social y privado;
XXXII.      El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad;
XXXIII.     Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención;
XXXIV.     Las resoluciones que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio;
XXXV.     Los mecanismos de participación ciudadana;
XXXVI.     Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;
XXXVII.    Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los sujetos obligados;
XXXVIII.   Las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos;
XXXIX.     Los estudios financiados con recursos públicos;
XL.         El listado de personas jubiladas y pensionadas, así como el monto que reciben;
XLI.         Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de las personas responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino;
XLII.        Las donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;
XLIII.       El catálogo de disposición y guía de archivo documental;
XLIV.       Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que, en su caso, emitan los consejos consultivos;
XLV.       El listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente, y
XLVI.       Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, y la que se encuentre prevista en otras disposiciones jurídicas aplicables.
Los sujetos obligados deberán informar a las Autoridades garantes de forma fundada y motivada cuáles son las fracciones de este artículo que les resultan aplicables, para efecto de que las Autoridades las validen.
Una vez que cuenten con la validación de referencia los sujetos obligados procederán a publicarlas en la Plataforma Nacional.
Capítulo III
De las Obligaciones Específicas
Artículo 66. Los sujetos obligados de los Poderes Ejecutivos Federal, de las entidades federativas y municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, además de lo señalado en el artículo anterior, deberán poner a disposición del público y actualizar, conforme al ámbito de su competencia la información siguiente:
I.            El Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades federativas, según corresponda;
II.            El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados;
III.           Las expropiaciones decretadas y ejecutadas, que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales;
IV.          El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes a quienes se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos;
V.           Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como corredores y notarios públicos, así como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado;
VI.          Los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales;
VII.          Los proyectos de disposiciones administrativas, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, en términos de lo previsto en la Ley General de Mejora Regulatoria;
VIII.         Las gacetas municipales, las cuales se deberán comprender los resolutivos y acuerdos aprobados por los ayuntamientos, y
IX.          Las actas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de las personas integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de cabildo y el sentido de votación de las y los miembros del cabildo sobre las iniciativas o acuerdos.
Artículo 67. Los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Federal, además de lo señalado en el artículo anterior, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
I.            A las fuerzas armadas:
a)    Las estadísticas sobre indultos, juicios en trámite, resoluciones ejecutorias, por delito, por grado de los sentenciados, por año y sentencias cumplidas, y
b)    La estadística de las licencias de armas de fuego por tipo;
II.            En materia hacendaria:
a)    La cartera de programas y proyectos de inversión;
b)    Para efectos estadísticos, la lista de estímulos fiscales establecidos en las leyes fiscales, identificados por acreditamientos, devoluciones, disminuciones, y deducciones, tanto de personas físicas, como morales, así como su porcentaje;
c)    El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes a quienes se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, ya determinado y exigible, así como los montos respectivos; debiendo vincular tales actos con los datos de identificación de contribuyentes señalados en este párrafo. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales, y
d)    Agentes aduanales con patente autorizada;
III.           En materia de población:
a)    El número de centros penitenciarios o centros de tratamiento para adolescentes, indicando su capacidad instalada, así como su ubicación y la función de los espacios físicos de infraestructura con los que cuentan;
b)    La estadística migratoria de entradas de extranjeros con legal estancia en México y condición de estancia, eventos de extranjeros presentados y devueltos; desagregada por sexo, grupo de edad y nacionalidad, y
c)    La estadística de los grupos de protección a migrantes, por acciones de atención;
IV.          En materia de seguridad pública y procuración de justicia:
a)    Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente;
b)    La estadística de los procesos de control de confianza desagregada por entidad federativa e institución;
c)    La incidencia delictiva del fuero federal, desagregada por tipo de delito, así como el número de víctimas desagregado por sexo y rango de edad;
d)    La estadística desagregada de procesos, denuncias e investigaciones relacionadas a las conductas consideradas como delitos en materia de justicia para adolescentes, y
e)    La estadística relativa a la solución de controversias realizadas a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, desagregada por medios de mediación, conciliación y junta restaurativa;
V.           En materia de política exterior:
a)    El listado de asuntos de protección a mexicanos en el exterior, que contenga sexo, rango de edad, país, tipo de apoyo y, en su caso, monto;
b)    El número de constancias de suscripción del Convenio a que hace referencia la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para obtener concesiones para la exploración y explotación de minas y aguas en territorio nacional, indicando la entidad federativa y la nacionalidad de la persona solicitante y para la adquisición de bienes inmuebles fuera de la zona restringida, indicando la entidad federativa y la nacionalidad de la persona solicitante, así como el número de permisos otorgados para la constitución de fideicomisos, señalando la fiduciaria, nacionalidad del fideicomisario y la entidad federativa donde se localiza el inmueble;
c)    El número de cartas de naturalización, identificadas por modalidad, fecha de expedición, sexo, rango de edad y país de origen;
d)    Las determinaciones o resoluciones emitidas por órganos u organismos jurisdiccionales internacionales en los que México haya sido parte o haya intervenido, desagregado por tribunal de procedencia, fecha, materia y estado de cumplimiento de la resolución;
e)    Los tratados internacionales celebrados y en vigor para México y, en su caso, los informes de los mecanismos de revisión de su implementación;
f)     Información estadística sobre candidaturas internacionales que el gobierno de México postule, una vez que el desarrollo del proceso de elección haya finalizado y no actualice el supuesto a que se refiere la fracción II del artículo 112 de la presente Ley;
g)    El informe sobre el desempeño de las personas representantes de México cuando presidan, encabecen o coordinen comisiones, consejos, comités, grupos de trabajo, asambleas, reuniones y conferencias de alto nivel, mecanismos ad hoc, o cualquier órgano dependiente y/o de carácter subsidiario de organismos internacionales y mecanismos multilaterales;
h)    Los votos, posicionamientos e iniciativas de México emitidos en el seno de organismos internacionales y mecanismos multilaterales, así como las declaraciones y resoluciones que hubieren propuesto o copatrocinado, una vez que el proceso de negociación haya finalizado;
i)     Los acuerdos interinstitucionales registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores a los que hace referencia la Ley Sobre la Celebración de Tratados, y
j)     Los acuerdos ejecutivos, memorandos de entendimiento, protocolos, cartas de intención y otros instrumentos que, sin adoptar la categoría de Tratados, suscriben representantes del Gobierno Federal con representantes de otros gobiernos mediante los cuales se adquieren compromisos jurídicamente vinculantes;
VI.          En materia del medio ambiente y recursos naturales:
a)    El listado de áreas naturales protegidas, que contenga categoría, superficie, región y entidades federativas que las comprenden;
b)    El listado de especies mexicanas en riesgo, por grupo taxonómico;
c)    El listado de vegetación natural, por entidad federativa, por ecosistema y por superficie;
d)    El listado estimado de residuos, por tipo, por volumen, por entidad federativa y por año;
e)    La disponibilidad media anual de aguas superficiales y subterráneas por región hidrológica;
f)     El Inventario nacional de plantas municipales de potabilización y tratamiento de aguas residuales;
g)    El listado de zonas contaminadas, por tipo de contaminante y localización;
h)    Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y clases, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el estado actual de la deforestación y degradación, así como las zonas de conservación, protección, restauración y producción forestal, en relación con las cuencas hidrológicas-forestales, las regiones ecológicas, las áreas forestales permanentes y las áreas naturales protegidas;
i)     La dinámica de cambio de la vegetación forestal del país, que permita conocer y evaluar las tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio, registrando sus causas principales;
j)     Los criterios e indicadores de sustentabilidad, deforestación y degradación de los ecosistemas forestales;
k)    El listado de plantaciones comerciales forestales, que contenga su ubicación, superficie, tipo de especie forestal, nivel de producción y su estatus;
l)     Las manifestaciones y resoluciones en materia de impacto ambiental;
m)   Información estadística sobre los árboles históricos y notables del país;
n)    Información estadística sobre infracciones, identificando la causa que haya motivado la infracción, el precepto legal infringido y la descripción de la infracción, y
o)    El índice de participación ciudadana, que contenga la categoría, ponderación, unidad de medida y año;
VII.          En materia de economía:
a)    La lista de los aranceles vigentes que contenga la fracción arancelaria, la descripción, la tasa base, la categoría y, en su caso, el instrumento al que atiende;
b)    Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como corredores públicos, así como el domicilio de las corredurías públicas, los resultados del examen definitivo por los cuales se obtuvo la habilitación y las sanciones que se les hubieran aplicado;
c)    Información estadística sobre controversias resueltas en arbitraje internacional en materia de comercio exterior, desglosado por árbitro, partes, controversia y fecha de la resolución, y
d)    La información relacionada con:
1.     La información geológica, geofísica, geoquímica y yacimientos minerales del país;
2.     Las coordenadas geográficas de la concesión con lados, rumbos y distancias;
3.     Las regiones y zonas asignadas para la exploración y explotación de los minerales;
4.     Las bases y reglas que se hayan empleado para adjudicar las concesiones y asignaciones;
5.     El padrón de concesiones mineras;
6.     Las cifras globales de volumen y valor de minerales concesibles; producción minera por Entidad y Municipio, producción minerometalúrgica por forma de presentación, producción de Carbón y participación en el valor de producción por Entidad, y
7.     Los informes sobre las visitas de inspección que incluyan, cuando menos, los datos del título de concesión, fecha de ejecución de la visita, titular de la concesión y resolución de la misma;
VIII.         En materia de agricultura, ganadería, desarrollo rural, pesca y alimentación:
a)    El listado de apoyos otorgados en materia de agricultura, ganadería, pesca o alimentación, que contenga municipio, población o localidad, descripción o monto del apoyo, y el número de beneficiarios distinguidos por género;
b)    El listado de ingenios azucareros, que contenga producción, costo anual y entidad federativa;
c)    El listado de activos y unidades económicas de pesca y acuacultura, que contenga entidad federativa, embarcaciones, granjas, laboratorios y tipo de actividad;
d)    El listado de agronegocios, empresas rurales y productores que reciben incentivos de riesgo compartido, que contenga objetivo y tipo de incentivo, y
e)    La lista de certificaciones emitidas para la importación o exportación de mercancías agrícolas, pecuarias, acuícolas y pesqueras, desagregada por tipo de mercancía, origen, punto de ingreso, tránsito y destino; y en caso de negativa, las medidas sanitarias o fitosanitarias pertinentes como el retorno, acondicionamiento, reacondicionamiento o destrucción de la mercancía;
IX.          En materia de comunicaciones y transportes:
a)    Información estadística sobre las aeronaves civiles mexicanas identificadas;
b)    La incidencia de accidentes de aviación, desagregado por fecha, hora local, marca de nacionalidad, matrícula, tipo, marca, modelo, servicio destinado, operador aéreo, lugar del accidente, entidad federativa, tipo de lesión de la tripulación y pasajeros, daños a la aeronave y causas probables;
c)    Información estadística operativa correspondiente al número de vuelos, pasajeros y mercancía transportada por origen-destino en operación doméstica e internacional en servicio regular y fletamento de manera acumulada;
d)    Información estadística por operador aéreo respecto de número de vuelos, pasajeros y mercancía transportada en operación doméstica e internacional en servicio regular y fletamento de manera acumulada;
e)    El listado de regiones carreteras que contemple la zona, el tipo de red carretera, el tramo carretero y los puentes;
f)     Información estadística portuaria de movimiento de carga, por mes, contenedor, puerto, tipo de carga, peso, importación, exportación, tipo de tráfico, origen y destino;
g)    Información estadística de tránsito de buques y transbordadores por mes, puerto, origen y destino;
h)    Información estadística de arribo de cruceros por mes, puerto, origen, destino y número de pasajeros;
i)     Información estadística de embarcaciones mexicanas matriculadas, por año de matriculación, edad de la embarcación y tipo, y
j)     La información financiera y tarifaria de las redes de telecomunicaciones alámbricas e inalámbricas que cuenten con participación gubernamental;
X.           En materia del sector educación y cultura:
a)    El Catálogo de los Centros de Trabajo de carácter educativo en la educación básica, media superior, superior, especial, inicial y formación para el trabajo incluyendo la información relativa a su situación geográfica, tipo de servicio que proporciona y estatus de operación;
b)    El listado del personal que presta sus servicios en los sistemas de educación pública básica, tecnológica y de adultos, cuyas remuneraciones se cubren con cargo a recursos públicos federales;
c)    El padrón de beneficiarios de las becas, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlas, desagregado por nombre, tipo, fecha de inicio y término de la beca, área del conocimiento, así como el monto otorgado, y
d)    El Catálogo de museos, que contenga el nombre, la entidad federativa, ubicación, horarios, temática tratada, servicios disponibles y cuota de acceso;
XI.          En materia de salud:
a)    El listado de los institutos o centros de salud, desagregados por nombre, especialidad, dirección y teléfono, y
b)    El listado de las instituciones de beneficencia privada, que tengan por objeto la asistencia pública, desagregada por nombre, ubicación, datos de contacto y tipo;
XII.          En materia del trabajo y previsión social:
a)    El nombre y objeto de las asociaciones obreras y patronales de jurisdicción federal registradas;
b)    El número de trabajadores asegurados en el Instituto Mexicano del Seguro Social, desagregado por mes, por actividad económica, entidad federativa, permanentes y eventuales; y respecto de estos últimos, distinguidos por urbanos y de campo, y
c)    El número de personas beneficiadas por las actividades de capacitación, promoción al empleo, colocación de trabajadores y vinculación laboral del Servicio Nacional de Empleo, por año, entidad federativa, oficio o profesión, género, rango de edad, ramo o industria y mecanismo de vinculación;
XIII.         En materia de desarrollo agrario, territorial y urbano:
a)    El listado de núcleos agrarios identificando los datos técnicos generales y la síntesis diagnóstica de los mismos, y
XIV.        En materia de turismo:
a)    Información estadística sobre las actividades económicas vinculadas al turismo, como número de visitantes internacionales, flujos aéreos, flujos de cruceros y flujos carreteros;
b)    Información correspondiente a destinos turísticos por entidad federativa, con estadísticas sobre actividades turísticas;
c)    Información estadística sobre ocupación hotelera, y
d)    El listado de prestadores de servicios turísticos.
Artículo 68. Los sujetos obligados del Poder Legislativo Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:
I.            Agenda legislativa;
II.            Gaceta Parlamentaria;
III.           Orden del Día;
IV.          El Diario de Debates;
V.           Las versiones estenográficas;
VI.          La asistencia de cada una de sus sesiones del Pleno y de las Comisiones y Comités;
VII.          Las iniciativas de ley o decretos, puntos de acuerdo, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;
VIII.         Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el órgano legislativo;
IX.          Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las Comisiones y Comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;
X.           Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia;
XI.          Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro;
XII.          Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;
XIII.         El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;
XIV.        Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa, y
XV.         El padrón de cabilderos, de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:
I.            Las tesis y ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación o en la Gaceta respectiva de cada tribunal administrativo, incluyendo, tesis jurisprudenciales y aisladas;
II.            Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;
III.           Las versiones estenográficas, los audios y las videograbaciones de las sesiones públicas, según corresponda;
IV.          La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los jueces y magistrados;
V.           La lista de acuerdos que diariamente se publiquen;
VI.          Sobre los procedimientos de designación de jueces y magistrados: la convocatoria, el registro de aspirantes, la lista de aspirantes aceptados, la lista de los aspirantes que avanzan cada una de las etapas, el resultado de las evaluaciones de cada etapa protegiendo, en su caso, los datos personales de los aspirantes y la lista de vencedores;
VII.          Sobre los procedimientos de ratificación: la resolución definitiva donde se plasmen las razones de esa determinación;
VIII.         Las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias a los integrantes del Poder Judicial de la Federación, de conformidad a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;
IX.          Los indicadores relacionados con el desempeño jurisdiccional que, conforme a sus funciones, deban establecer, publicitando por lo menos los números de ingresos de asuntos nuevos por mes y por año, números de resoluciones emitidas por mes y por año, sentido general del fallo de acuerdo con la materia, tiempo promedio de resolución de asuntos, número de impugnaciones recibidas por mes y por año, número de impugnaciones declaradas procedentes por mes y por año;
X.           Las disposiciones de observancia general emitidas por los Plenos o sus presidentes, para el adecuado ejercicio de sus atribuciones;
XI.          Los votos concurrentes, minoritarios, aclaratorios, particulares o de cualquier otro tipo, que emitan los integrantes de los Plenos, y
XII.          Las resoluciones recaídas a los asuntos de contradicciones de criterios.
Artículo 70. Los órganos autónomos, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:
I.            Instituto Nacional Electoral y organismos públicos locales electorales de las entidades federativas:
a)    Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la autoridad electoral;
b)    Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos;
c)    La geografía y cartografía electoral;
d)    El registro de candidatos a cargos de elección popular;
e)    El Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots de los institutos electorales y de los partidos políticos;
f)     Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;
g)    La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes;
h)    La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales;
i)     Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana;
j)     Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;
k)    Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para el cumplimiento de sus funciones;
l)     La información sobre votos de mexicanos residentes en el extranjero;
m)   Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos políticos nacionales y locales, y
n)    El monitoreo de medios;
II.            Organismos de protección de los derechos humanos Nacional y de las entidades federativas:
a)    El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las recomendaciones;
b)    Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvieron;
c)    Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso;
d)    Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes, giradas una vez concluido el Expediente;
e)    Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición;
f)     La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos humanos;
g)    Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del consejo consultivo, así como las opiniones que emite;
h)    Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen;
i)     Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos;
j)     El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social del país;
k)    El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
l)     Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de derechos humanos, y
m)   Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
III.           El Banco de México:
a)    La estadística de la emisión de billetes y acuñación de moneda metálica;
b)    El informe del crédito que, en su caso, otorgue al Gobierno Federal de conformidad con la Ley del Banco de México;
c)    El listado de las aportaciones realizadas por el Banco de México a organismos financieros internacionales de conformidad con la Ley del Banco de México;
d)    El listado de los financiamientos otorgados a las instituciones de crédito, en forma agregada;
e)    El importe de la reserva de activos internacionales;
f)     La relación de sanciones impuestas por infracciones a las disposiciones emitidas por el propio Banco, que regulan las entidades y personas sujetas a su supervisión, excepto por aquellas relacionadas con operaciones realizadas como parte de política monetaria, para lo cual deberán señalar:
1.     El nombre, denominación o razón social de la persona infractora;
2.     El precepto legal infringido, el tipo de sanción impuesta, el monto o plazo, según corresponda, así como la conducta infractora, y
3.     El estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible de ser impugnada y, en este último caso, si se ha interpuesto algún medio de defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente notificada por autoridad competente.
       En todo caso, si la sanción impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad competente, deberá igualmente publicarse tal circunstancia, y
g)    La exposición sobre la política monetaria a seguir por el propio Banco, así como los informes trimestrales sobre la inflación, la evolución económica y el comportamiento de los indicadores económicos del país y la ejecución de la política monetaria y, en general, las actividades del Banco, que este deba enviar al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión de conformidad con la Ley del Banco de México;
IV.          La Fiscalía General de la República publicará la información estadística en las siguientes materias:
a)    Incidencia delictiva;
b)    Indicadores de la procuración de justicia. En materia de carpetas de investigación y averiguaciones previas, deberá publicarse el número de aquéllas en las que se ejerció acción penal; en cuántas se decretó el no ejercicio de la acción penal; cuántas se archivaron; en cuántas se ejerció la facultad de atracción en materia de delitos cometidos contra la libertad de expresión; en cuántas se ejerció el criterio de oportunidad, y en cuántas ejerció la facultad de no investigar los hechos de su conocimiento. Dicha información deberá incluir el número de denuncias o querellas que le fueron interpuestas, y
c)    Número de órdenes de presentación, aprehensión y de cateo emitidas, y
V.           El Instituto Nacional de Estadística y Geografía:
a)    El Programa Estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y el resultado de su evaluación sexenal;
b)    El Programa Nacional de Estadística y Geografía;
c)    El Programa Anual de Estadística y Geografía;
d)    Las inspecciones realizadas para verificar la autenticidad de la información de interés nacional, así como el seguimiento que se dé a las mismas;
e)    El Catálogo Nacional de Indicadores;
f)     El anuario estadístico geográfico;
g)    El Catálogo de claves de áreas geo estadísticas estatales, municipales y localidades;
h)    Los documentos que den cuenta de la realidad demográfica y social, económica, del medio ambiente, de gobierno, seguridad pública e impartición de justicia del país;
i)     Las variables utilizadas para su cálculo, metadatos, comportamiento en el tiempo, a través de tabulados y elementos gráficos;
j)     Las clasificaciones, catálogos, cuestionarios;
k)    Las metodologías, documentos técnicos y proyectos estadísticos;
l)     Los censos, encuestas, conteos de población, micro datos y macro datos, estadísticas experimentales y muestras representativas de los operativos censales realizados;
m)   La información nacional, por entidad federativa y municipios, cartografía, recursos naturales, topografía, sistemas de consulta, bancos de datos, fuente, normas técnicas;
n)    Los resultados de la ejecución del Programa Anual de Información Estadística y Geográfica correspondiente al año inmediato anterior;
o)    Un informe de las actividades de los Comités de los Subsistemas;
p)    El informe anual de actividades y sobre el ejercicio del gasto correspondiente al ejercicio inmediato anterior, y
q)    El calendario anual de publicación aprobado por la Junta de Gobierno.
Artículo 71. El sujeto obligado con facultades en materia de competencia económica, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberá poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:
I.            El registro de las entrevistas que lleve a cabo con personas que representen los intereses de los agentes económicos para tratar asuntos de su competencia, en términos de la ley de la materia;
II.            Las versiones públicas de las resoluciones que califiquen las excusas o recusaciones;
III.           El listado de los asuntos por resolver;
IV.          Las notificaciones que deban realizarse por lista en los términos que señale las disposiciones aplicables;
V.           El listado de las sanciones que determine;
VI.          Las directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos que emita previa consulta pública;
VII.          Los comentarios presentados por terceros en un procedimiento de consulta pública para la elaboración y expedición de las disposiciones regulatorias a que se refiere la Ley Federal de Competencia Económica;
VIII.         La versión pública de las evaluaciones cuantitativa y cualitativa de las aportaciones netas al bienestar del consumidor que haya generado su actuación en el periodo respectivo, y
IX.          La versión pública de los estudios, trabajos de investigación e informes generales en materia de competencia económica sobre sectores, en su caso, con las propuestas respectivas de liberalización, desregulación o modificación normativa.
Artículo 72. El sujeto obligado con facultades en materia de telecomunicaciones, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberá poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:
I.            El registro de las entrevistas que lleve a cabo con personas que representen los intereses de los agentes económicos para tratar asuntos de su competencia, en términos de la ley de la materia;
II.            Los procesos de consultas públicas, el calendario de consultas a realizar y las respuestas o propuestas recibidas;
III.           Los programas sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas que sean materia de licitación pública, y
IV.          Respecto del Registro Público de Concesiones, la información pública y no clasificada de:
a)    Los títulos de concesión y las autorizaciones otorgadas, así como sus modificaciones o terminación de los mismos;
b)    El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias actualizado;
c)    Los servicios asociados;
d)    Los gravámenes impuestos a las concesiones;
e)    Las cesiones de derechos y obligaciones de las concesiones;
f)     Las bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país;
g)    Los convenios de interconexión, los de compartición de infraestructura y desagregación de la red local que realicen los concesionarios;
h)    Las ofertas públicas que realicen los concesionarios declarados como agentes económicos preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión o con poder sustancial;
i)     Las tarifas al público de los servicios de telecomunicaciones ofrecidos por los concesionarios y los autorizados;
j)     Los contratos de adhesión de los concesionarios;
k)    La estructura accionaria de los concesionarios;
l)     Los criterios adoptados;
m)   Los programas anuales de trabajo, los informes trimestrales de actividades, así como los estudios y consultas que genere;
n)    Los lineamientos, modelos y resoluciones en materia de interconexión, así como los planes técnicos fundamentales que expida;
o)    Las medidas y obligaciones específicas impuestas al o a los concesionarios que se determinen como agentes económicos con poder sustancial o preponderantes;
p)    Los resultados de las acciones de supervisión, respecto del cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios;
q)    Las estadísticas de participación de los concesionarios, autorizados y grupo de interés económico en cada mercado que determine el sujeto obligado;
r)     Los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas que hubieren quedado firmes, y
s)    Las sanciones impuestas por la Procuraduría Federal del Consumidor que hubieren quedado firmes.
Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 65, las Autoridades garantes deberán poner a disposición del público y actualizar:
I.            La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a las personas solicitantes en cumplimiento de las resoluciones;
II.            Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;
III.           Los resultados de la evaluación que, en su caso, se realice al cumplimiento de la presente Ley por parte de los sujetos obligados;
IV.          En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones, y
V.           El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los sujetos obligados.
Artículo 74. Las instituciones de educación superior públicas dotadas de autonomía, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:
I.            Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos, formas y costos de titulación;
II.            La información relacionada con sus procedimientos administrativos;
III.           La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración, nivel y monto;
IV.          La lista con los profesores con licencia o en año sabático;
V.           El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos;
VI.          Las convocatorias de los concursos de oposición;
VII.          La información relativa a los procesos de selección de los consejos;
VIII.         El resultado de las evaluaciones del cuerpo docente;
IX.          El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación;
X.           El número de personas estudiantes inscritas, desglosado por área de conocimiento, tipo de sistema de estudios, modalidad de estudio, grado académico y denominación o título del grado, y
XI.          El número de personas egresadas y tituladas, desglosado por área de conocimiento, tipo de sistema de estudios, modalidad de estudio, grado académico y denominación o título del grado.
Artículo 75. Los partidos políticos nacionales y locales, las agrupaciones políticas nacionales y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:
I.            El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;
II.            Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;
III.           Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil;
IV.          Los contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;
V.           Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;
VI.          Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;
VII.          Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;
VIII.         Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes;
IX.          Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados;
X.           El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;
XI.          El acta de la asamblea constitutiva;
XII.          Las demarcaciones electorales en las que participen;
XIII.         Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;
XIV.        Los documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos;
XV.         El directorio de sus órganos de dirección nacionales, estatales, municipales, de las demarcaciones territoriales y, en su caso, regionales, delegacionales y distritales;
XVI.        El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica, así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido;
XVII.        El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y la entidad federativa;
XVIII.       El currículo de los dirigentes a nivel nacional, estatal y municipal;
XIX.        Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;
XX.         Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;
XXI.        Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna;
XXII.        Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
XXIII.       Las resoluciones dictadas por los órganos de control;
XXIV.       Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y demarcaciones territoriales, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
XXV.       El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores;
XXVI.       Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;
XXVII.      Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente;
XXVIII.     Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos;
XXIX.       El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto, y
XXX.       Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos.
Artículo 76. Los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la información siguiente:
I.            El nombre de la persona servidora pública y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;
II.            La unidad administrativa responsable del fideicomiso;
III.           El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban;
IV.          El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;
V.           Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo público;
VI.          El padrón de beneficiarios, en su caso;
VII.          Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto, y
VIII.         Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria.
Artículo 77. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la información de los sindicatos siguiente:
I.            Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:
a)    El domicilio;
b)    Número de registro;
c)    Nombre del sindicato;
d)    Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia;
e)    Fecha de vigencia del comité ejecutivo;
f)     Número de socios;
g)    Centro de trabajo al que pertenezcan, y
h)    Central a la que pertenezcan, en su caso;
II.            Las tomas de nota;
III.           El estatuto;
IV.          Las actas de asamblea;
V.           Los reglamentos interiores de trabajo;
VI.          Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo, y
VII.          Todos los documentos contenidos en el Expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo.
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de los registros a las personas solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información.
Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.
Artículo 78. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable del artículo 65 de esta Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente:
I.            Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;
II.            El directorio del Comité Ejecutivo, y
III.           La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan.
Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus páginas de Internet para que estos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma Nacional. En todo momento el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información.
Artículo 79. Para determinar la información adicional que publicarán todos los sujetos obligados de manera obligatoria, las Autoridades garantes deberán:
I.            Solicitar a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;
II.            Revisar el listado que remitió el sujeto obligado con base en las funciones, atribuciones y competencias que las disposiciones jurídicas aplicables le otorguen, y
III.           Determinar el catálogo de información que el sujeto obligado deberá publicar como obligación de transparencia.
Capítulo IV
De las Obligaciones Específicas de las Personas Físicas o Morales que Reciben y Ejercen Recursos
Públicos o Ejercen Actos de Autoridad
Artículo 80. Las Autoridades garantes, determinarán los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.
Los sujetos obligados correspondientes deberán enviar a las Autoridades garantes un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.
Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, las Autoridades garantes tomarán en cuenta si realiza una función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.
Artículo 81. Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, las Autoridades garantes deberán:
I.            Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;
II.            Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que las disposiciones jurídicas aplicables le otorguen, y
III.           Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.
Capítulo V
De las Obligaciones Específicas en Materia Energética
Artículo 82. Los sujetos obligados del sector energético, además de la información señalada en el artículo 65 de esta Ley, deberán poner a disposición del público y, en su caso, mantener actualizada la siguiente información:
I.            La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos:
a)    Los Sistemas de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente establecidos en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;
b)    El código de conducta de su personal;
c)    Los planes, lineamientos y procedimientos para prevenir y atender situaciones de emergencia;
d)    Las autorizaciones en materia de impacto y riesgo ambiental del sector hidrocarburos, incluyendo los anexos;
e)    Las autorizaciones para emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera por las Instalaciones del sector hidrocarburos;
f)     Las autorizaciones en materia de residuos peligrosos en el sector hidrocarburos;
g)    Las autorizaciones de las propuestas de remediación de sitios contaminados y la liberación de los mismos al término de la ejecución del programa de remediación correspondiente;
h)    Las autorizaciones en materia de residuos de manejo especial;
i)     El registro de planes de manejo de residuos y programas para la instalación de sistemas destinados a su recolección, acopio, almacenamiento, transporte, tratamiento, valorización y disposición final;
j)     Las autorizaciones de cambio de uso del suelo en terrenos forestales;
k)    Los permisos para la realización de actividades de liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados para biorremediación de sitios contaminados con hidrocarburos;
l)     Las disposiciones, emitidas en el ámbito de sus atribuciones, para los asignatarios, permisionarios y contratistas;
m)   Los procedimientos para el registro, investigación y análisis de incidentes y accidentes;
n)    Los estándares técnicos nacionales e internacionales en materia de protección al medio ambiente;
o)    Las coberturas financieras contingentes frente a daños o perjuicios que se pudieran generar;
p)    Las previsiones a que deberá sujetarse la operación de fuentes fijas donde se desarrollen actividades del sector que emitan contaminantes atmosféricos;
q)    Las especificaciones y los requisitos del control de emisiones de contaminantes procedentes de las fuentes fijas del sector hidrocarburos;
r)     El pago de viáticos y pasajes, viajes, servicios, financiamiento o aportaciones económicas que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus atribuciones o funciones;
s)    Los recursos depositados en los fideicomisos que se generen derivado del saldo remanente de los ingresos propios excedentes, así como el uso y destino de los mismos;
t)     Los registros de las audiencias celebradas, que deberán contener el lugar, fecha y hora de inicio y conclusión de las mismas, así como los nombres completos de las personas que estuvieron presentes y los temas tratados;
u)    Los volúmenes de uso de agua, la situación geográfica y todos los productos químicos utilizados en el fluido de fracturación por pozo, del sector hidrocarburos;
v)    Los volúmenes de agua de desecho recuperada por pozo, los volúmenes de agua inyectados en los pozos de aguas residuales y las emisiones de metano a la atmósfera por pozo, del sector hidrocarburos;
w)    Los programas de manejo de agua utilizada en la fracturación hidráulica, y
x)    Las acciones de seguridad industrial y de seguridad operativa para el control de residuos, y la instalación de sistemas destinados a su recolección, acopio, almacenamiento, transporte, tratamiento, valorización y disposición final;
II.            La dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país:
a)    Información estadística sobre la producción de hidrocarburos y el total de las reservas, incluyendo reportes de estimación y estudios de evaluación o cuantificación y certificación;
b)    Los criterios utilizados para la contratación y términos contractuales del comercializador de hidrocarburos del Estado;
c)    La relación entre producción de hidrocarburos y reservas totales, así como la información sobre los recursos contingentes y prospectivos;
d)    La información geológica, geofísica, petrofísica, petroquímica y demás, que se obtenga de las actividades de reconocimiento y exploración superficial, así como de la exploración y extracción de hidrocarburos en todo el territorio nacional, terrestre y marino, siempre y cuando no tenga el carácter de confidencial en términos de la Ley del Sector Hidrocarburos;
e)    La información relativa a los contratos para la exploración y extracción incluyendo las cláusulas, los resultados y estadísticas de los procesos de licitación, las bases y reglas de los procesos de licitación que se hayan empleado para adjudicar dichos contratos y el número de los contratos que se encuentran;
f)     La información relacionada con la administración técnica, costos y supervisión de los contratos y el volumen de producción de hidrocarburos por Contrato o asignación;
g)    Los criterios utilizados para la selección del socio de Petróleos Mexicanos u otra empresa pública del Estado, tratándose de la migración de una asignación a un contrato de exploración y extracción de hidrocarburos, en términos de la Ley del Sector Hidrocarburos;
h)    Los volúmenes de producción por tipo de hidrocarburo, desagregados por activo, área contractual y asignación, y campo;
i)     El volumen y las especificaciones de calidad del petróleo, gas natural, petrolíferos y petroquímicos transportados y almacenados en los sistemas permisionados, incluido el Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural;
j)     Lista de los permisionarios que importen petróleo, gas natural y petrolíferos, el volumen y especificaciones de calidad de los mismos, el permisionario encargado de la importación y el destino de su comercialización;
k)    Los resultados y estadísticas de las actividades de los gestores de sistemas integrados;
l)     La capacidad utilizada y disponible en las instalaciones de almacenamiento y sistemas de ductos de los permisionarios;
m)   Las estadísticas relacionadas con el transporte, el almacenamiento, la distribución y el expendio al público de gas natural, petrolíferos y petroquímicos, a nivel nacional;
n)    El número de permisos y autorizaciones que haya otorgado y se encuentren vigentes, así como sus términos y condiciones, en su caso;
o)    La energía eléctrica transportada y distribuida en la Red Nacional de Transmisión y en las Redes Generales de Distribución;
p)    Los contratos que versen sobre el uso, goce o afectación de terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y para la construcción de plantas de generación de energía eléctrica;
q)    Los niveles de generación de energía eléctrica;
r)     La información de permisos en materia de importación y exportación de energía eléctrica, y
s)    Las bases del mercado eléctrico;
III.           Las empresas públicas del Estado y sus empresas públicas subsidiarias:
a)    La información relacionada con el procedimiento y la designación de los consejeros y directivos de las filiales y subsidiarias;
b)    Las donaciones o cualquier aportación que realice la Comisión Federal de Electricidad o Petróleos Mexicanos, así como sus empresas subsidiarias, a personas físicas o morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o su objeto, con excepción de aquellas cuya divulgación pueda afectar una ventaja competitiva de la empresa pública del Estado, sus empresas públicas subsidiarias o sus empresas filiales;
c)    La versión pública de su Plan de Negocios;
d)    El contrato colectivo de trabajo y el reglamento del personal de confianza;
e)    Los tabuladores aprobados, desglosando todos los conceptos y montos de las percepciones ordinarias y extraordinarias;
f)     Las erogaciones globales que realicen por concepto de jubilaciones y pensiones, así como las actualizaciones del costo actuarial de su pasivo laboral;
g)    Los préstamos o créditos, así como las tasas aplicables, que en su caso otorguen a sus trabajadores, jubilados y pensionados;
h)    Los apoyos para el desempeño de la función y las demás erogaciones que, en su caso, se otorguen a los trabajadores, que no forman parte de su remuneración;
i)     Los montos mensuales erogados por contrataciones temporales o eventuales;
j)     Los lineamientos aprobados por los Consejos de Administración de la Comisión Federal de Electricidad y de Petróleos Mexicanos, con base en los cuales se otorgan y cubran los conceptos descritos en los incisos anteriores;
k)    Los montos erogados en el trimestre que corresponda por cada uno de los conceptos descritos en los incisos e) a i) anteriores;
l)     Las garantías o cualquier otro instrumento financiero necesario para contar con coberturas financieras contingentes frente a daños o perjuicios que se pudieran generar por sus actividades;
m)   Los estándares, funciones y responsabilidades de los encargados de los Sistemas de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente, así como la información que comprende el artículo 13 de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;
n)    Respecto a sus filiales:
1.     Las inversiones realizadas por parte de la empresa pública o sus subsidiarias;
2.     El monto de las utilidades y dividendos recibidos, y
3.     Las actas constitutivas y actas de las reuniones de consejo en las que participan, sin importar su participación accionaria;
o)    La deuda que adquieran las empresas públicas del Estado, y
p)    Las bases, reglas, ingresos, costos, límites de costos, contraprestaciones, contribuciones y pagos realizados y de los procedimientos que lleve a cabo cuando celebren con las personas particulares o entre ellas, contratos, asignaciones, permisos, alianzas, sociedades y demás actos en materia de las actividades de planeación y control del sistema eléctrico nacional; del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; y de exploración y extracción de hidrocarburos. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de información que implique secreto comercial o cuya divulgación pudiera representarles una desventaja competitiva frente a sus competidores;
IV.          El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo:
a)    Las transferencias realizadas a la Tesorería de la Federación y a los fondos señalados en el Capítulo III de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo;
b)    El monto de los honorarios fiduciarios pagados por el Fondo, así como los conceptos y pagos realizados por el fiduciario con cargo a dichos honorarios;
c)    El monto de los pagos realizados al comercializador del Estado de cada contrato de extracción de hidrocarburos a que se refiere la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, y
d)    El total de los ingresos derivados de asignaciones y contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos, y
V.           La Secretaría de Energía:
a)    Los lineamientos a que deberá sujetarse la adquisición, uso, goce o afectación de terrenos, bienes o derechos que se pacten entre propietarios o titulares y los asignatarios o contratistas, para realizar las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos;
b)    Los dictámenes técnicos que sustenten el establecimiento de zonas de salvaguarda en términos de la Ley del Sector Hidrocarburos;
c)    Los dictámenes que sustenten la instrucción para unificar campos o yacimientos nacionales de extracción de hidrocarburos;
d)    La información relativa a los procedimientos de consulta previa, libre e informada necesarios para tomar en cuenta los intereses y derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en los que se desarrollen proyectos de la industria eléctrica y de los hidrocarburos, así como en materia de energía geotérmica;
e)    Los lineamientos técnicos conforme a los cuales se deberán realizar las licitaciones para seleccionar al socio de las empresas públicas del Estado en los casos de asignaciones que migren a contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos;
f)     Los permisos de exploración y las concesiones de explotación de recursos geotérmicos, y
g)    La meta de generación limpia de electricidad.
Capítulo VI
De la Verificación de las Obligaciones de Transparencia
Artículo 83. Las Autoridades garantes, en su ámbito de competencia, vigilarán que las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 84. Las determinaciones que emitan las Autoridades garantes deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas. El incumplimiento a los requerimientos formulados, será motivo para aplicar las medidas de apremio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 85. Las Autoridades garantes vigilarán el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados con lo dispuesto en los artículos 63 a 80 de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 86. Las acciones de vigilancia a que se refiere este Capítulo se realizarán de manera oficiosa por las Autoridades garantes, a través de la revisión aleatoria o muestral y periódica al portal de Internet de los sujetos obligados o a la Plataforma Nacional.
Artículo 87. La verificación que realice las Autoridades garantes se sujetará a lo siguiente:
I.            Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;
II.            Emitir un dictamen en el que podrá determinar que el sujeto obligado cumple o no con lo establecido por esta Ley y demás disposiciones. En el supuesto de que determine que no da cumplimiento formulará los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las inconsistencias detectadas e informe la atención a los requerimientos dentro de un plazo no mayor a veinte días, y
III.           Verificar el cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el plazo y si considera que fueron atendidos los requerimientos del dictamen, emitirá un acuerdo de cumplimiento.
Las Autoridades garantes podrán solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que consideren necesarios para llevar a cabo la verificación.
Cuando las Autoridades garantes consideren que existe un incumplimiento total o parcial de la determinación, le notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico de la persona servidora pública responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a diez días, dé cumplimiento a los requerimientos del dictamen.
En caso de que las Autoridades garantes consideren que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días impondrán las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo establecido por esta Ley.
Adicionalmente, las Autoridades garantes podrán emitir recomendaciones a los sujetos obligados, a fin de procurar que los formatos en que se publique la información, sea de mayor utilidad.
Capítulo VII
De la Denuncia por Incumplimiento a las Obligaciones de Transparencia
Artículo 88. Cualquier persona podrá denunciar ante las Autoridades garantes la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 63 a 80 de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 89. El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:
I.            Presentación de la denuncia ante las Autoridades garantes;
II.            Solicitud por parte de las Autoridades garantes de un informe al sujeto obligado;
III.           Resolución de la denuncia, y
IV.          Ejecución de la resolución de la denuncia.
Artículo 90. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
I.            Nombre del sujeto obligado denunciado;
II.            Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado;
III.           La persona denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado;
IV.          En caso de que la denuncia se presente:
a)    Por escrito, la persona denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, y
b)    Por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio en el que la presento. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos de la Autoridad garante competente, y
V.           Opcionalmente el nombre de la persona denunciante.
Artículo 91. La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:
I.            Por medio electrónico:
a)    A través de la Plataforma Nacional, o
b)    Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca, o
II.            Por escrito libre, presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia de las Autoridades garantes, según corresponda.
Artículo 92. Las Autoridades garantes pondrán a disposición de las personas particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que estos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, las personas particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 93. Las Autoridades garantes, en el ámbito de sus competencias, deben resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción.
Artículo 94. Las Autoridades garantes podrán prevenir a la persona denunciante dentro del plazo de tres días contados a partir del día hábil siguiente al de su recepción, para que en el plazo de tres días subsane lo siguiente:
I.            En su caso, exhiba ante la Autoridad garante los documentos con los que acredite la personalidad del representante de una persona física o moral, en caso de aplicar, o
II.            Aclare o precise alguno de los requisitos o motivos de la denuncia.
En el caso de que no se desahogue la prevención en el periodo establecido para tal efecto en este artículo, deberá desecharse la denuncia, dejando a salvo los derechos de la persona denunciante para volver a presentar la misma.
Artículo 95. Las Autoridades garantes podrán determinar la improcedencia de la denuncia cuando el incumplimiento hubiera sido objeto de una denuncia anterior en la que se resolvió instruir la publicación de las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley.
Artículo 96. Si la denuncia no versa sobre presuntos incumplimientos a las obligaciones de transparencia establecidas en la presente Ley, o se refiere al ejercicio del derecho de acceso a la información o al trámite del recurso de revisión, la Autoridad garante dictará un acuerdo de desechamiento y, en su caso, dejará a salvo los derechos de la persona promovente para que los haga valer por la vía y forma correspondientes.
Las Autoridades garantes, en el ámbito de sus competencias, deben notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los siete días siguientes a su admisión.
Artículo 97. El sujeto obligado debe enviar a las Autoridades garantes correspondientes, un informe con justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los cinco días siguientes a la notificación anterior.
Las Autoridades garantes, pueden realizar las verificaciones virtuales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera, para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.
En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente.
Artículo 98. Las Autoridades garantes, en el ámbito de sus competencias deben resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios.
La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado.
De existir incumplimiento, se deberá señalar el artículo y fracción de la presente Ley, así como los preceptos contenidos en las disposiciones jurídicas aplicables que se incumplen, especificar los criterios y metodología del estudio y las razones por las cuales se considera que hay un incumplimiento, y establecer las medidas necesarias para garantizar la publicidad de la información respecto de la cual exista un incumplimiento, determinando así un plazo para que el sujeto obligado cumpla e informe sobre ello.
Artículo 99. Las Autoridades garantes, en el ámbito de sus competencias, deben notificar la resolución a la persona denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.
Las resoluciones que emitan las Autoridades garantes, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e inatacables para los sujetos obligados.
El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable. Los juicios de amparo serán sustanciados por jueces y tribunales especializados que para el efecto determine el Órgano de Administración Judicial en los términos del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días, a partir del día siguiente al en que se le notifique la misma.
Artículo 100. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar a la Autoridad garante correspondiente sobre el cumplimento de la resolución.
Las Autoridades garantes verificarán el cumplimiento a la resolución; si fuera procedente se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del Expediente.
Cuando las Autoridades garantes consideren que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico de la persona servidora pública responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a siete días, se dé cumplimiento a la resolución.
Artículo 101. En caso de que las Autoridades garantes consideren que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico de la persona servidora pública responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y, en su caso, se impondrán las medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes.
TÍTULO SEXTO
INFORMACIÓN CLASIFICADA
Capítulo I
De las Disposiciones Generales de la Clasificación y Desclasificación de la Información
Artículo 102. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder, actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.
Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.
Las personas titulares de las áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y leyes de las entidades federativas.
Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información previstas en el presente Título y deberán acreditar su procedencia, sin ampliar las excepciones o supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o expedientes como reservados, ni clasificar documentos antes de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del Documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.
La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.
Artículo 103. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:
I.            Se reciba una solicitud de acceso a la información;
II.            Se determine mediante resolución de autoridad competente, o
III.           Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.
Artículo 104. Los Documentos clasificados como reservados serán públicos cuando:
I.            Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;
II.            Expire el plazo de clasificación;
III.           Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información;
IV.          El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Título, y
V.           Se trate de información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
La información clasificada como reservada de conformidad con el artículo 112 de esta Ley podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.
Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.
Para los casos previstos por la fracción II de este artículo, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, o bien se refiera a las circunstancias expuestas en la fracción IV del artículo 112 de esta Ley y que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información, el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente a la Autoridad garante, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo.
Artículo 105. Cada área del sujeto obligado elaborará un índice de los expedientes clasificados como reservados, por Área responsable de la información y tema.
El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en Formatos Abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el Área que generó la información, el nombre del Documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del Documento que se reservan y si se encuentra en prórroga.
En ningún caso el índice será considerado como información reservada.
Artículo 106. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.
Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño.
Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva.
Artículo 107. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que:
I.            La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional;
II.            El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y
III.           La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.
Artículo 108. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán acreditar su procedencia.
La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.
Artículo 109. Los Documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva.
Artículo 110. Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en materia de clasificación de la información reservada y confidencial y, para la elaboración de versiones públicas, serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados.
Artículo 111. Los Documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el Sistema Nacional.
Capítulo II
De la Información Reservada
Artículo 112. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
I.            Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa nacional o la paz social;
II.            Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;
III.           Se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;
IV.          Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal;
V.           Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;
VI.          Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;
VII.          Pueda causar daño u obstruya la prevención o persecución de los delitos, altere el proceso de investigación de las carpetas de investigación, afecte o vulnere la conducción o los derechos del debido proceso en tanto no hayan quedado firmes o afecte la administración de justicia o la seguridad de una persona denunciante, querellante o testigo, así como sus familias, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
VIII.         La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de las personas servidoras públicas, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;
IX.          Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a las personas servidoras públicas, en tanto la resolución administrativa no haya causado estado;
X.           Afecte los derechos del debido proceso;
XI.          Afecte o vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, incluidos los de denuncias, inconformidades, responsabilidades administrativas y resarcitorias o afecte la administración de justicia o la seguridad de una persona denunciante, querellante o testigo, así como sus familias, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables en tanto no hayan causado estado;
XII.          Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público;
XIII.         El daño que pueda producirse con la publicación de la información sea mayor que el interés público de conocer la información de referencia, siempre que esté directamente relacionado con procesos o procedimientos administrativos o judiciales que no hayan quedado firmes;
XIV.        Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización, siempre que esté directamente relacionado con procesos o procedimientos administrativos o judiciales que no hayan quedado firmes;
XV.         Se refiera a programas del Gobierno Federal para salvaguardar materiales o instalaciones nucleares;
XVI.        Ponga en riesgo el funcionamiento o integridad de los sistemas tecnológicos, energéticos, espaciales, satelitales, de telecomunicaciones o de defensa desarrollados, adquiridos u operados por el Gobierno Federal de forma directa o indirecta, así como instalaciones, infraestructuras, proyectos, planes o servicios de protección estratégicos, prioritarios o de defensa, y
XVII.        Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.
Artículo 113. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente Título.
Artículo 114. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:
I.            Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o
II.            Se trate de información relacionada con actos de corrupción acreditados de acuerdo con las leyes aplicables.
Capítulo III
De la Información Confidencial
Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Se considera como información confidencial de personas físicas o morales: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a las personas particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.
Asimismo, será información confidencial aquella que presenten las personas particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.
Se considera confidencial el pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de quejas, denuncias y/o procedimientos administrativos seguidos en contra de personas servidoras públicas y particulares que se encuentren en trámite o no hayan concluido con una sanción firme.
Artículo 116. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de estos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.
Artículo 117. Los sujetos obligados que se constituyan como personas usuarias o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de estos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.
Artículo 118. Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.
Artículo 119. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de las personas particulares titulares de la información.
No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:
I.            La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;
II.            Por ley tenga el carácter de pública;
III.           Exista una orden judicial;
IV.          Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación, o
V.           Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre estos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.
Para efectos de la fracción IV del presente artículo, la Autoridad garante, debidamente fundada y motivada, deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.
Capítulo IV
De las Versiones Públicas
Artículo 120. Cuando un documento o expediente contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados a través de sus áreas, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica, fundando y motivando su clasificación, en términos de lo que determine el Sistema Nacional.
Artículo 121. Los sujetos obligados deberán procurar que los sistemas o medios empleados para eliminar la información en las versiones públicas no permitan la recuperación o visualización de la misma.
Artículo 122. En las versiones públicas no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley.
TÍTULO SÉPTIMO
PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Capítulo I
Del Procedimiento de Acceso a la Información
Artículo 123. Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar a la persona solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Título.
Artículo 124. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.
Artículo 125. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que las personas solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional dentro de los cinco días posteriores a su recepción, y deberá enviar el acuse de recibo a la persona solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.
Artículo 126. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:
I.            Medio para recibir notificaciones;
II.            La descripción de la información solicitada, y
III.           La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.
En su caso, la persona solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.
Artículo 127. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.
Las respuestas que otorguen las Unidades de Transparencia a través de la Plataforma Nacional, se consideran válidas, aun cuando no cuenten con firma autógrafa.
En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que las personas solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia.
Artículo 128. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen.
Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, estos se entenderán como hábiles.
Artículo 129. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición de la persona solicitante los documentos en consulta directa, salvo la información clasificada.
En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado previo pago de derechos o que, en su caso, aporte la persona solicitante.
Artículo 130. Cuando los detalles proporcionados en la solicitud de acceso a información resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, para localizar la información solicitada, la Unidad de Transparencia podrá requerir a la persona solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados.
Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 134 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el sujeto obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.
La solicitud se tendrá por no presentada cuando las personas solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.
Artículo 131. Los sujetos obligados deberán otorgar los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, conforme a las características físicas o electrónicas de la información con la que cuenten o del lugar donde se encuentre, sin necesidad de elaborar documentos adicionales para atender las solicitudes de acceso a información.
Tratándose de solicitudes de acceso a información cuyo contenido constituya una consulta, el sujeto obligado podrá dar una interpretación para verificar si dentro de los documentos con los que cuentan atendiendo a las características señaladas en el párrafo anterior puede darse atención, sin que se entienda que debe emitir pronunciamientos específicos, explicaciones y/o argumentaciones sobre supuestos hipotéticos.
En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en formatos abiertos.
Artículo 132. Cuando la información requerida por la persona solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por la persona solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.
Artículo 133. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.
Artículo 134. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada a la persona interesada en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de veinte días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.
Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando se justifiquen de manera fundada y motivada las razones ante el Comité de Transparencia, y este emita la resolución respectiva, la cual deberá notificarse a la persona solicitante antes de su vencimiento.
Artículo 135. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por la persona solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá justificar el impedimento, y notificar al particular la disposición de la información en todas las modalidades que permita el documento de que se trate, procurando reducir, en todo momento, los costos de entrega.
Artículo 136. Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.
La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.
Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado.
Artículo 137. La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contado a partir de que la persona solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.
Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información. Serán aplicables estas mismas disposiciones, en el cumplimiento a los recursos de revisión.
Artículo 138. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo a la persona solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar a la persona solicitante el o los sujetos obligados competentes.
Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberán dar respuesta respecto de dicha parte.
Artículo 139. En caso de que los sujetos obligados consideren que la información deba ser clasificada, se sujetará a lo siguiente:
El área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:
I.            Confirmar la clasificación;
II.            Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información, y
III.           Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.
El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.
La resolución del Comité de Transparencia será notificada a la persona interesada en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 134 de la presente Ley.
Artículo 140. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia:
I.            Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;
II.            Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento;
III.           Ordenará, a través de la Unidad de Transparencia, se exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no cuenta con la información, lo cual notificará a la persona solicitante, y
IV.          En su caso, notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado.
Artículo 141. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan a la persona solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia.
En aquellos casos en que no se advierta obligación o competencia alguna de los sujetos obligados para contar con la información, derivado del análisis a las disposiciones jurídicas aplicables a la materia de la solicitud, además no se tengan elementos de convicción que permitan suponer que esta debe obrar en sus archivos, o bien, se cuente con atribuciones, pero no se ha generado la información no será necesario que el Comité de Transparencia emita una resolución que confirme la inexistencia de la misma.
Cuando se requiera un dato estadístico o numérico, y el resultado de la búsqueda de la información sea cero, este deberá entenderse como un dato que constituye un elemento numérico que atiende la solicitud, y no como la inexistencia de la información solicitada.
Artículo 142. Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.
Capítulo II
De las Cuotas de Acceso
Artículo 143. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
I.            El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II.            El costo de envío, en su caso, y
III.           El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.
Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo, se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que la persona solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.
Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las Unidades de Transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de la persona solicitante.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo I
Del Recurso de Revisión
Artículo 144. La persona solicitante podrá interponer, por sí mismo o por conducto de su representante, de manera física o por medios electrónicos, recurso de revisión ante la Autoridad garante que corresponda, o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.
En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, esta deberá remitir el recurso de revisión a la Autoridad garante que corresponda a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.
Para el caso de personas que posean algún tipo de discapacidad que les dificulte una comunicación clara y precisa o de personas que sean hablantes de lengua indígena, se procurará proporcionarles gratuitamente un traductor o intérprete.
Asimismo, cuando el recurso sea presentado por una persona con discapacidad ante la Unidad de Transparencia, dicha circunstancia deberá ser notificada a la Autoridad garante, para que determine mediante acuerdo los ajustes razonables que garanticen la tutela efectiva del derecho de acceso a la información.
Artículo 145. El recurso de revisión procede en contra de:
I.            La clasificación de la información;
II.            La declaración de inexistencia de información;
III.           La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;
IV.          La entrega de información incompleta;
V.           La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
VI.          La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley;
VII.          La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;
VIII.         La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para la persona solicitante;
IX.          Los costos o tiempos de entrega de la información;
X.           La falta de trámite a una solicitud;
XI.          La negativa a permitir la consulta directa de la información;
XII.          La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o
XIII.         La orientación a un trámite específico.
La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución al recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI de este artículo, es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante la Autoridad garante correspondiente.
Artículo 146. El recurso de revisión debe contener:
I.            El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud;
II.            El nombre de la persona solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, de la persona tercera interesada, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones;
III.           El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso;
IV.          La fecha en que fue notificada la respuesta a la persona solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta;
V.           El acto que se recurre;
VI.          Las razones o motivos de inconformidad, y
VII.          La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud.
Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la Autoridad garante.
En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.
Artículo 147. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y la Autoridad garante no cuentan con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen las Autoridades garantes para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
En los casos que no se proporcione un domicilio o medio para recibir notificaciones o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se realizará por estrados en el domicilio de la Autoridad garante.
No podrá prevenirse por el nombre o los datos que proporcione la persona solicitante.
Artículo 148. La Autoridad garante resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días. Durante el procedimiento debe aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.
Artículo 149. Cuando en el recurso de revisión se señale como agravio la omisión por parte del sujeto obligado de responder a una solicitud de acceso, y el recurso se resuelva de manera favorable para el recurrente, el sujeto obligado deberá darle acceso a la información en un periodo no mayor a los diez días hábiles; en cuyo caso se hará sin que se requiera del pago correspondiente de derechos por su reproducción, siempre que la resolución esté firme, la entrega sea en el formato requerido originalmente y no se trate de copias certificadas.
Artículo 150. En todo momento las Autoridades garantes deben tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con las disposiciones jurídicas establecidas por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.
Tratándose de la información a que se refiere el último párrafo del artículo 104 de esta Ley, los sujetos obligados deberán dar acceso a las Autoridades garantes a dicha información mediante la exhibición de la documentación relacionada, en las oficinas de los propios sujetos obligados.
Artículo 151. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por las Autoridades garantes por resultar indispensable para resolver el asunto, debe ser mantenida con ese carácter y no debe estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 152. La Autoridad garante al resolver el recurso de revisión, debe aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos.
Para estos efectos, se entiende por:
I.            Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;
II.            Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público, y
III.           Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.
Artículo 153. Las Autoridades garantes resolverán el recurso de revisión conforme a lo siguiente:
I.            Interpuesto el recurso de revisión deberán proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento;
II.            Admitido el recurso de revisión deberán integrar un Expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga. De considerarse improcedente el recurso, deberá desecharse mediante acuerdo fundado y motivado, dentro de un plazo máximo de cinco días contados a partir de la conclusión del plazo otorgado a las partes para que manifiesten lo que a sus intereses convenga, debiendo notificarle dentro de los tres días siguientes a la emisión del acuerdo;
III.           En caso de existir persona tercera interesada, se le hará la notificación para que en el plazo mencionado en la fracción anterior acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;
IV.          Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho. Se recibirán aquellas pruebas que resulten supervinientes por las partes, mismas que serán tomadas en cuenta, siempre y cuando no se haya dictado la resolución;
V.           Podrán determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión;
VI.          Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, procederán a decretar el cierre de instrucción. Asimismo, a solicitud de los sujetos obligados o los recurrentes, los recibirán en audiencia, a efecto de allegarse de mayores elementos de convicción que le permitan valorar los puntos controvertidos objeto del recurso de revisión;
VII.          No estarán obligadas a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción, y
VIII.         Decretado el cierre de instrucción, el expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
Artículo 154. Las resoluciones de las Autoridades garantes podrán:
I.            Desechar o sobreseer el recurso;
II.            Confirmar la respuesta del sujeto obligado, o
III.           Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de información. Excepcionalmente, las Autoridades garantes previa fundamentación y motivación, podrán ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.
Artículo 155. En las resoluciones las Autoridades garantes podrán señalarles a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto, denominado "De las Obligaciones de Transparencia Comunes" de la presente Ley, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.
Artículo 156. Las Autoridades garantes deben notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.
Los sujetos obligados deben informar a las Autoridades garantes de que se trate, el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días.
Artículo 157. Cuando las Autoridades garantes determinen durante la sustanciación del recurso de revisión que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, debe hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que esta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 158. El recurso será desechado por improcedente cuando:
I.            Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 144 de la presente Ley;
II.            Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente;
III.           No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 145 de la presente Ley;
IV.          No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 147 de la presente Ley;
V.           Se impugne la veracidad de la información proporcionada;
VI.          Se trate de una consulta, o
VII.          El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.
Artículo 159. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:
I.            El recurrente se desista;
II.            El recurrente fallezca o tratándose de personas morales que se disuelvan;
III.           El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
IV.          Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.
Artículo 160. Las resoluciones de las Autoridades garantes son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.
Únicamente la persona titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que se establecen en el Capítulo III denominado "Del Recurso de Revisión en Materia de Seguridad Nacional", del presente Título, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional.
Los jueces y tribunales especializados en materia de transparencia tendrán acceso a la información clasificada cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial. El acceso se dará de conformidad con los protocolos previamente establecidos para la protección y resguardo de la información por parte de los sujetos obligados.
Artículo 161. Las personas particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de las Autoridades garantes por la vía del recurso de inconformidad, en los casos previstos en la presente Ley, o ante los jueces y tribunales especializados en materia de transparencia establecidos por el Poder Judicial de la Federación mediante el juicio de amparo.
Los juicios de amparo serán sustanciados por jueces y tribunales especializados en los términos del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo II
Del Recurso de Inconformidad
Artículo 162. Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión de las Autoridades garantes locales cuando las mismas se encuentren vinculadas con solicitudes de información concernientes a recursos públicos federales, las personas particulares podrán acudir ante la Autoridad garante federal o ante los tribunales especializados en materia de transparencia del Poder Judicial de la Federación.
En el supuesto de que el Sistema Nacional adopte los acuerdos previstos en el artículo 25, fracción XIV de la presente Ley, la Autoridad garante federal deberá de aplicar las disposiciones previstas en este Capítulo.
Artículo 163. El recurso de inconformidad procede contra las resoluciones emitidas por las Autoridades garantes locales cuando se encuentren vinculadas con solicitudes de información concernientes a recursos públicos federales que:
I.            Confirmen o modifiquen la clasificación de la información vinculada con recursos públicos federales, o
II.            Confirmen la inexistencia o negativa de información vinculadas con recursos públicos federales.
Se entenderá como negativa de acceso a la información, la falta de resolución de las Autoridades garantes locales dentro del plazo previsto para ello.
Artículo 164. El recurso de inconformidad debe presentarse dentro de los quince días posteriores a que se tuvo conocimiento de la resolución o que se venza el plazo para que fuera emitido, mediante el sistema electrónico o por escrito, ante la Autoridad garante federal o ante la Autoridad garante local que hubiere emitido la resolución.
En caso de presentarse recurso de inconformidad por escrito ante la Autoridad garante local, esta deberá hacerlo del conocimiento a la Autoridad garante federal al día siguiente de su recepción, acompañándolo con la resolución impugnada, a través de la Plataforma Nacional.
Independientemente de la vía a través de la cual sea interpuesto el recurso de inconformidad, el Expediente respectivo deberá obrar en la Plataforma Nacional.
Artículo 165. El recurso de inconformidad debe contener:
I.            El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud;
II.            El número de la resolución del recurso de revisión de la resolución impugnada;
III.           La Autoridad garante local que emitió la resolución que se impugna;
IV.          El nombre del inconforme y, en su caso, de la persona tercera interesada, así como las correspondientes direcciones o medios para recibir notificaciones;
V.           La fecha en que fue notificada la resolución impugnada;
VI.          El acto que se recurre;
VII.          Las razones o motivos de la inconformidad, y
VIII.         La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente.
El recurrente podrá anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a consideración de la Autoridad garante.
Artículo 166. Una vez que la Autoridad garante federal reciba el recurso de inconformidad examinará su procedencia y, en su caso, requerirá los elementos que considere necesarios a la Autoridad garante local responsable.
Artículo 167. Si el escrito de interposición del recurso de inconformidad no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 165 de esta Ley y la Autoridad garante federal no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al inconforme en un plazo que no excederá de cinco días, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, para que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no desahogar la prevención en tiempo y forma, se tendrá por no presentado el recurso de inconformidad.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la Autoridad garante federal para resolver el recurso de inconformidad, por lo que este comenzará a computarse nuevamente a partir del día siguiente a su desahogo.
No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el inconforme.
Artículo 168. La Autoridad garante federal resolverá el recurso de inconformidad en un plazo que no podrá exceder de treinta días, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo igual.
Interpuesto el recurso de inconformidad por falta de resolución, en términos del segundo párrafo del artículo 163 de esta Ley, la Autoridad garante federal dará vista, en el término de tres días siguientes, contados a partir del día en que fue recibido el recurso, a la Autoridad garante local, para que alegue lo que a su derecho convenga en un plazo de cinco días.
Recibida la contestación, la Autoridad garante federal debe emitir su resolución en un plazo no mayor a quince días. En caso de no recibir la contestación por parte de la Autoridad garante local o que esta no pruebe fehacientemente que dictó resolución o no exponga de manera fundada y motivada, a criterio de la Autoridad garante federal, que se trata de información reservada o confidencial, esta resolverá a favor de la persona solicitante.
Artículo 169. Durante el procedimiento debe aplicarse la suplencia de la deficiencia de la queja, sin cambiar los hechos, a favor del recurrente y se deberá asegurar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones y formular sus alegatos.
Artículo 170. En todo caso, la Autoridad garante federal tendrá acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza.
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por la persona Titular o la persona servidora pública que se designe para tal efecto de la Autoridad garante federal por resultar indispensable para resolver el asunto, debe ser mantenida con ese carácter y no debe estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información, continuando bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba.
Artículo 171. Admitido el recurso de inconformidad, se correrá traslado del mismo a la Autoridad garante local, a fin de que en un plazo máximo de diez días rinda su informe justificado.
El recurrente podrá manifestar lo que a su derecho convenga y aportar los elementos que considere pertinentes, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la admisión del recurso de inconformidad. Concluido este plazo, se decretará el cierre de instrucción y el Expediente pasará a resolución.
El recurrente podrá solicitar la ampliación del plazo, antes del cierre de instrucción, hasta por un periodo de diez días adicionales para manifestar lo que a su derecho convenga.
Artículo 172. Después del cierre de instrucción y hasta antes de dictada la resolución, sólo serán admisibles las pruebas supervenientes y la petición de ampliación de informes a las Autoridades garantes locales.
En caso de existir persona tercera interesada, se le notificará la admisión del recurso de inconformidad para que, en un plazo no mayor a cinco días, acredite su carácter y alegue lo que a su derecho convenga.
Artículo 173. Las resoluciones de la unidad correspondiente de la Autoridad garante federal podrán:
I.            Desechar o sobreseer el recurso de inconformidad;
II.            Confirmar la resolución de la Autoridad garante local, o
III.           Revocar o modificar la resolución de la Autoridad garante local.
La resolución será notificada al inconforme, al sujeto obligado, a la Autoridad garante local, y, en su caso, a la persona tercera interesada, a través de la Plataforma Nacional.
Artículo 174. Cuando la Autoridad garante federal determine durante la sustanciación del recurso de inconformidad que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente para que esta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 175. En los casos en que por conducto del recurso de inconformidad se modifique o revoque lo decidido en el recurso de revisión, la Autoridad garante local, señalada como responsable y que fuera la que dictó la resolución recurrida, procederá a emitir un nuevo fallo, atendiendo los lineamientos que se fijaron al resolver la inconformidad, dentro del plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al en que se hubiere notificado o se tenga conocimiento de la resolución dictada en la inconformidad.
Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales de cada caso en concreto, las Autoridades garantes locales, de manera fundada y motivada, podrán solicitar a la Autoridad garante federal una ampliación de plazo para la emisión de la nueva resolución, la cual debe realizarse a más tardar cinco días antes de que venza el plazo otorgado para el cumplimiento de la resolución, a efecto de que dicha Autoridad garante federal resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los tres días siguientes de realizada la petición.
Artículo 176. Una vez emitida la nueva resolución por la Autoridad garante local responsable de la entidad federativa, según corresponda, en cumplimiento al fallo del recurso de inconformidad, la notificará sin demora, a través de la Plataforma Nacional a la Autoridad garante federal, así como al sujeto obligado que corresponda, a través de su Unidad de Transparencia para efecto del cumplimiento.
Artículo 177. El sujeto obligado, a través de la Unidad de Transparencia debe cumplir con la nueva resolución que le hubiere notificado la Autoridad garante local en cumplimiento al fallo del recurso de inconformidad, en un plazo no mayor a diez días, a menos de que en la misma se hubiere determinado un plazo mayor para su cumplimiento. En el propio acto en que se haga la notificación al sujeto obligado, se le requerirá para que informe sobre el cumplimiento que se dé a la resolución de referencia.
Artículo 178. Una vez cumplimentada la resolución a que se refiere el artículo anterior por parte del sujeto obligado, este debe informar a la Autoridad garante local respecto de su cumplimiento, lo cual debe hacer dentro del plazo previsto en el artículo anterior.
Artículo 179. Corresponderá a las Autoridades garantes locales, en el ámbito de su competencia, realizar el seguimiento y vigilancia del debido cumplimiento por parte del sujeto obligado respectivo de la nueva resolución emitida como consecuencia de la inconformidad, en términos del Capítulo II del presente Título.
Artículo 180. Las medidas de apremio previstas en esta Ley resultarán aplicables para efectos del cumplimiento de las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad. Estas medidas de apremio deben establecerse en la propia resolución.
Artículo 181. El recurso de inconformidad será desechado por improcedente cuando:
I.            Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 164 de la presente Ley;
II.            Se esté tramitando ante el tribunal especializado en materia de transparencia del Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el inconforme o, en su caso, por la persona tercera interesada, en contra del acto recurrido ante la Autoridad garante federal;
III.           No se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 163 de la presente Ley;
IV.          Cuando la pretensión del recurrente vaya más allá de los agravios planteados inicialmente ante la Autoridad garante local correspondiente;
V.           La Autoridad garante federal no sea competente, o
VI.          Se actualice cualquier otra hipótesis de improcedencia prevista en la presente Ley.
Artículo 182. El recurso de inconformidad será sobreseído cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:
I.            El inconforme se desista expresamente del recurso;
II.            El recurrente fallezca;
III.           El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de inconformidad quede sin materia, o
IV.          Admitido el recurso de inconformidad, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.
Artículo 183. La resolución de la Autoridad garante federal será definitiva e inatacable para la Autoridad garante local y el sujeto obligado de que se trate.
Las personas particulares podrán impugnar las resoluciones de la Autoridad garante federal ante los jueces y tribunales especializados en materia de transparencia establecidos por el Poder Judicial de la Federación.
Capítulo III
Del Recurso de Revisión en Materia de Seguridad Nacional
Artículo 184. La persona titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá interponer recurso de revisión en materia de seguridad nacional directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando considere que las resoluciones emitidas por la Autoridad garante federal ponen en peligro la seguridad nacional.
El recurso debe interponerse durante los siete días siguientes a aquél en el que la Autoridad garante notifique la resolución al sujeto obligado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará, de inmediato, en su caso, la suspensión de la ejecución de la resolución y dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso resolverá sobre su admisión o improcedencia.
Artículo 185. En el escrito del recurso, la persona titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal debe señalar la resolución que se impugna, los fundamentos y motivos por los cuales considera que vulnera la seguridad nacional, así como los elementos de prueba necesarios.
Artículo 186. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por resultar indispensable para resolver el asunto, debe mantenerse con ese carácter y no estará disponible en el Expediente, salvo en las excepciones previstas en el artículo 119 de la presente Ley.
En todo momento, las Ministras y los Ministros deben tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza, según se requiera. El acceso se dará de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables al resguardo o salvaguarda de la información por parte de los sujetos obligados.
Artículo 187. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá con plenitud de jurisdicción, y en ningún caso, procederá el reenvío.
Artículo 188. Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirma el sentido de la resolución recurrida, el sujeto obligado deberá dar cumplimiento y entregar la información en los términos que establece el artículo 191 de esta Ley.
En caso de que se revoque la resolución, la Autoridad garante federal debe actuar en los términos que ordene la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Capítulo IV
Del Recurso de Revisión de Asuntos Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Artículo 189. En la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, relacionadas con la información de asuntos jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debe crear un comité especializado en materia de acceso a la información integrado por tres ministros.
Para resolver los recursos de revisión relacionados con la información de asuntos jurisdiccionales, dicho comité atenderá a los principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en la presente Ley y tendrá las atribuciones de las Autoridades garantes.
Artículo 190. Se entienden como asuntos jurisdiccionales, aquellos que estén relacionados con el ejercicio de la función constitucional de impartición de justicia competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá emitir un Acuerdo para la integración, plazos, términos y procedimientos del Comité referido, de conformidad con los principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en esta Ley.
Capítulo V
Del Cumplimiento de las Resoluciones
Artículo 191. Los sujetos obligados deben, por medio de sus Unidades de Transparencia, dar estricto cumplimiento a las resoluciones de las Autoridades garantes, y deberán informar a estos sobre su cumplimiento.
Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar a las Autoridades garantes, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.
Dicha solicitud debe presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que las Autoridades garantes, resuelvan sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 192. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado debe informar a la Autoridad garante sobre el cumplimiento de la resolución y publicar en la Plataforma Nacional la información con la que se atendió a la misma.
La Autoridad garante verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por la Autoridad garante, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.
Artículo 193. La Autoridad garante deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas las causas que el recurrente manifieste, así como del resultado de la verificación realizada. Si la autoridad antes señalada considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del Expediente. En caso contrario, dicha autoridad:
I.            Emitirá un acuerdo de incumplimiento;
II.            Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución, y
III.           Determinarán las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en el siguiente Título.
Capítulo VI
De los Criterios de Interpretación
Artículo 194. Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas en los recursos que se sometan a su competencia, la Autoridad garante federal podrá emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en dichos asuntos.
La Autoridad garante federal podrá emitir criterios de carácter orientador para las Autoridades garantes, que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, derivados de resoluciones que hayan causado estado.
Artículo 195. Los criterios se compondrán de un rubro, un texto y el precedente o precedentes que, en su caso, hayan originado su emisión.
Todo criterio que emita la Autoridad garante federal debe contener una clave de control para su debida identificación.
TÍTULO NOVENO
MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES
Capítulo I
De las Medidas de Apremio
Artículo 196. Las Autoridades garantes, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán imponer a la persona servidora pública encargada de cumplir con la resolución, o a las y los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
I.            Amonestación pública, o
II.            Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento en que se cometa el incumplimiento.
Artículo 197. Para calificar las medidas de apremio, las Autoridades garantes deberán considerar:
I.            La gravedad de la falta del sujeto obligado, determinada por elementos tales como el daño causado, los indicios de intencionalidad, la duración del incumplimiento de las determinaciones de las Autoridades garantes, y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
II.            La condición económica de la persona infractora, y
III.           La reincidencia.
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en la Plataforma Nacional y en los portales de obligaciones de transparencia de las Autoridades garantes y considerado en las evaluaciones que realicen estas.
Artículo 198. En caso de reincidencia, las Autoridades garantes podrán imponer una multa equivalente hasta el doble de la que se hubiera determinado por las mismas.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de las Autoridades garantes implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 204 de esta Ley, la Autoridad garante respectiva deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.
Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Artículo 199. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no se cumple con la determinación, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en el artículo anterior.
Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, en su caso, determinará las sanciones que correspondan.
Artículo 200. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser impuestas por Autoridades garantes y ejecutadas por sí mismas o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 201. Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio a la persona infractora.
Artículo 202. La amonestación pública será impuesta y ejecutada por las Autoridades garantes, a excepción de cuando se trate de personas servidoras públicas, en cuyo caso será ejecutada por el superior jerárquico inmediato de la persona infractora con el que se relacione.
Las multas que fijen las Autoridades garantes se harán efectivas ante el Servicio de Administración Tributaria o las Secretarías de Finanzas de las entidades federativas, según corresponda, a través de los procedimientos que las leyes establezcan.
Artículo 203. Será supletorio a los mecanismos de notificación y ejecución de medidas de apremio, lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la equivalente en las entidades federativas.
Capítulo II
De las Sanciones
Artículo 204. Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, al menos las siguientes:
I.            La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en las disposiciones jurídicas aplicables;
II.            Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley;
III.           Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley;
IV.          Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus personas servidoras públicas o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
V.           Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por personas usuarias en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley;
VI.          No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley;
VII.          Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;
VIII.         Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos;
IX.          No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
X.           Realizar actos para intimidar a las personas solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;
XI.          Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial;
XII.          Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa de las Autoridades garantes, que haya quedado firme;
XIII.         No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando Autoridades garantes, determinen que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia;
XIV.        No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por las Autoridades garantes, o
XV.         No acatar las resoluciones emitidas por las Autoridades garantes, en ejercicio de sus funciones.
Artículo 205. Para determinar el monto de las multas y calificar las sanciones establecidas en el presente Capítulo, la Autoridad garante deberá considerar:
I.            La gravedad de la falta del sujeto obligado, determinada por elementos tales como el daño causado, los indicios de intencionalidad, la duración del incumplimiento de las determinaciones de las Autoridades garantes, y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
II.            La condición económica de la persona infractora;
III.           La reincidencia, y
IV.          En su caso, el cumplimiento espontáneo de las obligaciones que dieron origen al procedimiento sancionatorio, el cual podrá considerarse como atenuante de la sanción a imponerse.
Artículo 206. Con independencia del carácter de las personas presuntas infractoras, las Autoridades garantes para conocer, investigar, remitir documentación y, en su caso, sancionar, prescribirán en un plazo de cinco años a partir del día siguiente en que se hubieran cometido las infracciones o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Artículo 207. Las conductas a que se refiere el artículo 204 serán sancionadas por las Autoridades garantes, según corresponda y, en su caso, conforme a su competencia darán vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.
Artículo 208. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 204 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.
Para tales efectos, las Autoridades garantes podrán denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.
Artículo 209. Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, las Autoridades garantes darán vista, según corresponda, al Instituto Nacional Electoral o a los organismos públicos locales electorales de las entidades federativas competentes, para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, las Autoridades garantes deberán dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con estos, cuando sean personas servidoras públicas, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.
Artículo 210. En aquellos casos en que la persona presunta infractora tenga la calidad de persona servidora pública, las Autoridades garantes deberán remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.
La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción a la autoridad denunciante.
Artículo 211. Cuando se trate de personas presuntas infractoras que no cuenten con la calidad de personas servidoras públicas, las Autoridades garantes serán las autoridades facultadas para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a esta Ley, y llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones.
Artículo 212. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe la Autoridad garante a la persona presunta infractora, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgará un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, la autoridad competente que conozca del procedimiento resolverá de inmediato con los elementos de convicción que disponga.
La Autoridad garante admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo. Una vez desahogadas las pruebas, la Autoridad garante notificará a la persona presunta infractora el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, la Autoridad garante resolverá, en definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada a la persona presunta infractora y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.
Cuando haya causa justificada debidamente fundada y motivada, la autoridad que conozca del asunto podrá ampliar el plazo de resolución por una sola vez y hasta por un periodo igual.
Artículo 213. En las normas respectivas de las Autoridades garantes se precisará toda circunstancia relativa a la forma, términos y cumplimiento de los plazos a que se refiere el procedimiento sancionatorio previsto en esta Ley, incluyendo la presentación de pruebas y alegatos, la celebración de audiencias, el cierre de instrucción y la ejecución de sanciones. En todo caso, será supletorio a este procedimiento sancionador lo dispuesto en las leyes en materia de procedimiento administrativo del orden jurídico que corresponda.
Artículo 214. Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de persona servidora pública, serán sancionadas con:
I.            Apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del artículo 204 de esta Ley.
              Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II.            Multa de doscientos cincuenta a ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 204 de esta Ley, y
III.           Multa de ochocientos a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 204 de esta Ley.
Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por día, a quien persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores.
Artículo 215. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de las Autoridades garantes implique la presunta comisión de un delito, estos deberán denunciar los hechos ante la autoridad competente.
Artículo 216. Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de transparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.
Artículo Segundo.- Se expide la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, para quedar como sigue:
LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Del Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 6o., Base A, y 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados y, sus disposiciones son de orden público de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
I.            Establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, en posesión de sujetos obligados;
II.            Distribuir competencias entre la Secretaría y las Autoridades garantes, en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados;
III.           Establecer las bases mínimas y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento de los datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos;
IV.          Garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V.           Proteger los datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, fideicomisos y fondos públicos, de la Federación, partidos políticos, las Entidades Federativas y los municipios, con la finalidad de regular su debido tratamiento;
VI.          Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los datos personales;
VII.          Promover, fomentar y difundir una cultura de protección de datos personales, y
VIII.         Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio que correspondan para aquellas conductas que contravengan las disposiciones previstas en esta Ley.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I.            Áreas: Instancias de los sujetos obligados previstas en los respectivos reglamentos interiores, estatutos orgánicos o instrumentos equivalentes, que cuentan o puedan contar, dar tratamiento, y ser responsables o encargadas de los datos personales;
II.            Autoridades garantes: Órgano de control y disciplina del Poder Judicial; los órganos internos de control de los órganos constitucionales autónomos; las contralorías internas del Congreso de la Unión; el Instituto Nacional Electoral, por cuanto hace al acceso a la protección de datos personales a cargo de los partidos políticos; y los órganos encargados de la contraloría interna u homólogos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los órganos constitucionales autónomos, de las Entidades Federativas;
III.           Aviso de privacidad: Documento a disposición de la persona titular de la información de forma física, electrónica o en cualquier formato generado por el responsable, a partir del momento en el cual se recaben sus datos personales, con el objeto de informarle los propósitos del tratamiento de los mismos;
IV.          Bases de datos: Conjunto ordenado de datos personales referentes a una persona identificada o identificable, condicionados a criterios determinados, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización;
V.           Bloqueo: Identificación y conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad para la cual fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o contractual de éstas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su cancelación en la base de datos que corresponda;
VI.          Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 39 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VII.          Cómputo en la nube: Modelo de provisión externa de servicios de cómputo bajo demanda, que implica el suministro de infraestructura, plataforma o programa informático, distribuido de modo flexible, mediante procedimientos virtuales, en recursos compartidos dinámicamente;
VIII.         Consentimiento: Manifestación de la voluntad libre, específica e informada de la persona titular de los datos mediante la cual se efectúa el tratamiento de los mismos;
IX.          Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información;
X.           Datos personales sensibles: Aquellos que se refieran a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para ésta. De manera enunciativa más no limitativa, se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual;
XI.          Derechos ARCO: Derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales;
XII.          Días: Días hábiles;
XIII.         Disociación: Procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse a la persona titular ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación de la misma;
XIV.        Documento de seguridad: Instrumento que describe y da cuenta de manera general sobre las medidas de seguridad técnicas, físicas y administrativas adoptadas por el responsable para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales que posee;
XV.         Evaluación de impacto en la protección de datos personales: Documento mediante el cual los sujetos obligados que pretendan poner en operación o modificar políticas públicas, programas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, valoran los impactos reales respecto de determinado tratamiento de datos personales, a efecto de identificar y mitigar posibles riesgos relacionados con los principios, deberes y derechos de las personas titulares, así como los deberes de los responsables y las personas encargadas, previstos en las disposiciones jurídicas aplicables;
XVI.        Fuentes de acceso público: Aquellas bases de datos, sistemas o archivos que por disposición de ley puedan ser consultadas públicamente cuando no exista impedimento por una norma limitativa y sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, tarifa o contribución. No se considerará fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea obtenida o tenga una procedencia ilícita, conforme a las disposiciones establecidas por la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XVII.        Medidas compensatorias: Mecanismos alternos para dar a conocer a las personas titulares el aviso de privacidad, a través de su difusión por medios masivos de comunicación u otros de amplio alcance;
XVIII.       Medidas de seguridad: Conjunto de acciones, actividades, controles o mecanismos administrativos, técnicos y físicos que permitan proteger los datos personales;
XIX.        Medidas de seguridad administrativas: Políticas y procedimientos para la gestión, soporte y revisión de la seguridad de la información a nivel organizacional, la identificación, clasificación y borrado seguro de la información, así como la sensibilización y capacitación del personal, en materia de protección de datos personales;
XX.         Medidas de seguridad físicas: Conjunto de acciones y mecanismos para proteger el entorno físico de los datos personales y de los recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se deben considerar las siguientes actividades:
a)    Prevenir el acceso no autorizado al perímetro de la organización, sus instalaciones físicas, áreas críticas, recursos e información;
b)    Prevenir el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas de la organización, recursos e información;
c)    Proteger los recursos móviles, portátiles y cualquier soporte físico o electrónico que pueda salir de la organización, y
d)    Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales de un mantenimiento eficaz, que asegure su disponibilidad e integridad;
XXI.        Medidas de seguridad técnicas: Conjunto de acciones y mecanismos que se valen de la tecnología relacionada con hardware y software para proteger el entorno digital de los datos personales y los recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se deben considerar las siguientes actividades:
a)    Prevenir que el acceso a las bases de datos o a la información, así como a los recursos, sea por usuarios identificados y autorizados;
b)    Generar un esquema de privilegios para que el usuario lleve a cabo las actividades que requiere con motivo de sus funciones;
c)    Revisar la configuración de seguridad en la adquisición, operación, desarrollo y mantenimiento del software y hardware, y
d)    Gestionar las comunicaciones, operaciones y medios de almacenamiento de los recursos informáticos en el tratamiento de datos personales;
XXII.        Persona Encargada: Persona física o jurídica, pública o privada, ajena a la organización de la persona responsable, que sola o conjuntamente con otras trate datos personales a nombre y por cuenta de la persona responsable;
XXIII.       Plataforma Nacional: Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 44 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XXIV.       Remisión: Toda comunicación de datos personales realizada exclusivamente entre el responsable y la persona encargada, dentro o fuera del territorio mexicano;
XXV.       Responsable: Sujetos obligados a que se refiere la fracción XXVII del presente artículo que deciden sobre el tratamiento de datos personales;
XXVI.       Secretaría: Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno;
XXVII.      Sujetos Obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, en el ámbito federal, estatal y municipal o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;
XXVIII.     Supresión: Baja archivística de los datos personales conforme a las disposiciones jurídicas aplicables en materia de archivos, que resulte en la eliminación, borrado o destrucción de los datos personales bajo las medidas de seguridad previamente establecidas por el responsable;
XXIX.       Persona Titular: Sujeto a quien corresponden los datos personales;
XXX.       Transferencia: Toda comunicación de datos personales dentro o fuera del territorio mexicano, realizada a persona distinta de la titular, del responsable o de la persona encargada;
XXXI.       Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos manuales o automatizados aplicados a los datos personales, relacionadas con la obtención, uso, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, comunicación, difusión, almacenamiento, posesión, acceso, manejo, aprovechamiento, divulgación, transferencia o disposición de datos personales, y
XXXII.      Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 41 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 4. La presente Ley será aplicable a cualquier tratamiento de datos personales que obren en soportes físicos o electrónicos, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización.
Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como fuentes de acceso público:
I.            Las páginas de Internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general;
II.            Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica;
III.           Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con las disposiciones jurídicas correspondientes;
IV.          Los medios de comunicación social, y
V.           Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten aplicables.
Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados fuentes de acceso público será necesario que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, derecho o tarifa. No se considerará una fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea o tenga una procedencia ilícita.
Artículo 6. El Estado garantizará la privacidad de los individuos y deberá velar porque terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.
El derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará por razones de seguridad nacional, en términos de la ley en la materia, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
Artículo 7. Por regla general no podrán tratarse datos personales sensibles, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona titular o, en su defecto, se trate de los casos establecidos en el artículo 16 de esta Ley.
En el tratamiento de datos personales de menores de edad se deberá privilegiar el interés superior de la niña, el niño y el adolescente, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 8. La aplicación e interpretación de la presente Ley se realizará conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo el derecho a la privacidad, la protección de datos personales y a las personas la protección más amplia.
Para el caso de la interpretación, se podrán tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de protección de datos personales.
Artículo 9. A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Las leyes de las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán determinar las disposiciones que les resulten aplicables en materia supletoria a las Autoridades garantes en la aplicación e interpretación de esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS Y DEBERES
Capítulo I
De los Principios
Artículo 10. El responsable deberá observar los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento de datos personales.
Artículo 11. El tratamiento de datos personales por parte del responsable deberá sujetarse a las facultades o atribuciones que la normatividad aplicable le confiera.
Artículo 12. Todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.
El responsable podrá tratar datos personales para finalidades distintas a aquéllas establecidas en el aviso de privacidad, siempre y cuando cuente con atribuciones conferidas en la legislación aplicable y medie el consentimiento de la persona titular, salvo que sea una persona reportada como desaparecida, en los términos previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Artículo 13. El responsable no deberá obtener y tratar datos personales a través de medios engañosos o fraudulentos, y deberá privilegiar la protección de los intereses de la persona titular y la expectativa razonable de privacidad.
Artículo 14. Cuando no se actualicen algunas de las causales de excepción previstas en el artículo 16 de la presente Ley, el responsable deberá contar con el consentimiento previo de la persona titular para el tratamiento de los datos personales, el cual deberá otorgarse de forma:
I.            Libre: Sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que puedan afectar la manifestación de voluntad de la persona titular;
II.            Específica: Referida a finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que justifiquen el tratamiento, y
III.           Informada: Que la persona titular tenga conocimiento del aviso de privacidad previo al tratamiento a que serán sometidos sus datos personales.
En la obtención del consentimiento de personas menores de edad o que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad declarada conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, se estará a lo dispuesto en las reglas de representación previstas en la legislación civil que resulte aplicable.
Artículo 15. El consentimiento podrá manifestarse de forma expresa o tácita. Se deberá entender que el consentimiento es expreso cuando la voluntad de la persona titular se manifieste verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, signos inequívocos o por cualquier otra tecnología.
El consentimiento será tácito cuando habiéndose puesto a disposición de la persona titular el aviso de privacidad, ésta no manifieste su voluntad en sentido contrario.
Por regla general será válido el consentimiento tácito, salvo que las disposiciones jurídicas aplicables exijan que la voluntad de la persona titular se manifieste expresamente.
Tratándose de datos personales sensibles, el responsable deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito de la persona titular para su tratamiento, a través de su firma autógrafa, firma electrónica o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se establezca, salvo en los casos previstos en el artículo 16 de esta Ley.
Artículo 16. El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento de la persona titular para el tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:
I.            Cuando una legislación aplicable así lo disponga, debiendo dichos supuestos ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley, y en ningún caso podrán contravenirla;
II.            Cuando las transferencias que se realicen entre responsables, sean sobre datos personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;
III.           Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad competente;
IV.          Para el reconocimiento o defensa de derechos de la persona titular ante autoridad competente;
V.           Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre la persona titular y el responsable;
VI.          Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;
VII.          Cuando los datos personales sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención, diagnóstico o la prestación de asistencia sanitaria;
VIII.         Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público;
IX.          Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación, o
X.           Cuando la persona titular de los datos personales sea una persona reportada como desaparecida en los términos de las disposiciones jurídicas en la materia.
Artículo 17. El responsable deberá adoptar las medidas necesarias para mantener exactos, completos, correctos y actualizados los datos personales en su posesión, a fin de que no se altere la veracidad de éstos.
Se presume que se cumple con la calidad en los datos personales cuando éstos son proporcionados directamente por la persona titular y hasta que este no manifieste y acredite lo contrario.
Cuando los datos personales hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas en el aviso de privacidad y que motivaron su tratamiento conforme a las disposiciones que resulten aplicables, deberán ser suprimidos, previo bloqueo en su caso, y una vez que concluya el plazo de conservación de los mismos.
Los plazos de conservación de los datos personales no deberán exceder aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de las finalidades que justificaron su tratamiento, y deberán atender a las disposiciones aplicables en la materia de que se trate y considerar los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de los datos personales.
Artículo 18. El responsable deberá establecer y documentar los procedimientos para la conservación y, en su caso, bloqueo y supresión de los datos personales que lleve a cabo, en los cuales se incluyan los periodos de conservación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior de la presente Ley.
En los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, el responsable deberá incluir mecanismos que le permitan cumplir con los plazos fijados para la supresión de los datos personales, así como para realizar una revisión periódica sobre la necesidad de conservar los datos personales.
Artículo 19. El responsable sólo deberá tratar los datos personales que resulten adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento.
Artículo 20. El responsable deberá informar a la persona titular, a través del aviso de privacidad, la existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto.
El aviso de privacidad deberá ser difundido por los medios electrónicos y físicos con que cuente el responsable, asimismo, deberá ponerse a disposición en su modalidad simplificada.
Para que el aviso de privacidad cumpla de manera eficiente con su función de informar, deberá estar redactado y estructurado de manera clara y sencilla.
Cuando resulte imposible dar a conocer a la persona titular el aviso de privacidad, de manera directa o ello exija esfuerzos desproporcionados, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias de comunicación masiva de acuerdo con los criterios que para tal efecto emita la Secretaría.
Artículo 21. El aviso de privacidad deberá contener, al menos, la siguiente información:
I.            La denominación y el domicilio del responsable;
II.            Los datos personales que serán sometidos a tratamiento, identificando aquéllos que son sensibles;
III.           El fundamento legal que faculta al responsable para llevar a cabo el tratamiento;
IV.          Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales, distinguiendo aquéllas que requieren el consentimiento de la persona titular;
V.           Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los derechos ARCO;
VI.          El domicilio de la Unidad de Transparencia;
VII.          Cuando se realicen transferencias de datos personales que requieran consentimiento, se deberá informar:
a)    Las autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales de los tres órdenes de gobierno y las personas físicas o morales a las que se transfieren los datos personales, y
b)    Las finalidades de estas transferencias;
VIII.         Los mecanismos y medios disponibles para que la persona titular, en su caso, pueda manifestar su negativa para el tratamiento de sus datos personales para finalidades y transferencias de datos personales que requieren el consentimiento de la persona titular, y
IX.          Los medios a través de los cuales el responsable comunicará a las personas titulares los cambios al aviso de privacidad.
Los mecanismos y medios a los que se refiere la fracción VIII de este artículo deberán estar disponibles para que la persona titular pueda manifestar su negativa al tratamiento de sus datos personales para las finalidades o transferencias que requieran su consentimiento, previo a que ocurra dicho tratamiento.
Artículo 22. El aviso de privacidad en su modalidad simplificada deberá contener la información a que se refieren las fracciones I, IV, VII y VIII del artículo anterior y señalar el sitio donde se podrá consultar el aviso de privacidad integral.
La puesta a disposición del aviso de privacidad a que refiere este artículo no exime al responsable de su obligación de proveer los mecanismos para que la persona titular pueda conocer el contenido integral del aviso de privacidad.
Artículo 23. El responsable deberá implementar los mecanismos previstos en el artículo 24 de la presente Ley para acreditar el cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones establecidos en la misma y rendir cuentas sobre el tratamiento de datos personales en su posesión a la persona titular, a la Secretaría o a las Autoridades garantes, según corresponda, caso en el cual deberá observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; en lo que no se contraponga con la normativa mexicana podrá valerse de estándares o mejores prácticas nacionales o internacionales para tales fines.
Artículo 24. Entre los mecanismos que deberá adoptar el responsable para cumplir con el principio de responsabilidad establecido en la presente Ley están, al menos, los siguientes:
I.            Destinar recursos autorizados para tal fin para la instrumentación de programas y políticas de protección de datos personales;
II.            Elaborar políticas y programas de protección de datos personales, obligatorios y exigibles al interior de la organización del responsable;
III.           Poner en práctica un programa de capacitación y actualización del personal sobre las obligaciones y demás deberes en materia de protección de datos personales;
IV.          Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad de datos personales para determinar las modificaciones que se requieran;
V.           Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna y/o externa, incluyendo auditorías, para comprobar el cumplimiento de las políticas de protección de datos personales;
VI.          Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y quejas de las personas titulares;
VII.          Diseñar, desarrollar e implementar políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos personales, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia, y
VIII.         Garantizar que sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos personales, cumplan por defecto con las obligaciones previstas en la presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia.
Capítulo II
De los Deberes
Artículo 25. Con independencia del tipo de sistema en el que se encuentren los datos personales o el tipo de tratamiento que se efectúe, el responsable deberá establecer y mantener las medidas de seguridad de carácter administrativo, físico y técnico para la protección de los datos personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o su uso, acceso o tratamiento no autorizado, así como garantizar su confidencialidad, integridad y disponibilidad.
Artículo 26. Las medidas de seguridad adoptadas por el responsable deberán considerar:
I.            El riesgo inherente a los datos personales tratados;
II.            La sensibilidad de los datos personales tratados;
III.           El desarrollo tecnológico;
IV.          Las posibles consecuencias de una vulneración para las personas titulares;
V.           Las transferencias de datos personales que se realicen;
VI.          El número de personas titulares;
VII.          Las vulneraciones previas ocurridas en los sistemas de tratamiento, y
VIII.         El riesgo por el valor potencial cuantitativo o cualitativo que pudieran tener los datos personales tratados para una tercera persona no autorizada para su posesión.
Artículo 27. Para establecer y mantener las medidas de seguridad para la protección de los datos personales, el responsable deberá realizar, al menos, las siguientes actividades interrelacionadas:
I.            Crear políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos personales que tomen en cuenta el contexto en el que ocurren los tratamientos y el ciclo de vida de los datos personales, es decir, su obtención, uso y posterior supresión;
II.            Definir las funciones y obligaciones del personal involucrado en el tratamiento de datos personales;
III.           Elaborar un inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;
IV.          Realizar un análisis de riesgo de los datos personales, considerando las amenazas y vulnerabilidades existentes para los datos personales y los recursos involucrados en su tratamiento, como pueden ser, de manera enunciativa más no limitativa, hardware, software, personal del responsable, entre otros;
V.           Realizar un análisis de brecha, comparando las medidas de seguridad existentes contra las faltantes en la organización del responsable;
VI.          Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de seguridad faltantes, así como las medidas para el cumplimiento cotidiano de las políticas de gestión y tratamiento de los datos personales;
VII.          Monitorear y revisar de manera periódica las medidas de seguridad implementadas, así como las amenazas y vulneraciones a las que están sujetos los datos personales, y
VIII.         Diseñar y aplicar diferentes niveles de capacitación del personal bajo su mando, dependiendo de sus roles y responsabilidades respecto del tratamiento de los datos personales.
Artículo 28. Las acciones relacionadas con las medidas de seguridad para el tratamiento de los datos personales deberán estar documentadas y contenidas en un sistema de gestión.
Se entenderá por sistema de gestión al conjunto de elementos y actividades interrelacionadas para establecer, implementar, operar, monitorear, revisar, mantener y mejorar el tratamiento y seguridad de los datos personales, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y las demás disposiciones jurídicas que le resulten aplicables en la materia.
Artículo 29. El responsable deberá elaborar un documento de seguridad que contenga, al menos, lo siguiente:
I.            El inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;
II.            Las funciones y obligaciones de las personas que traten datos personales;
III.           El análisis de riesgos;
IV.          El análisis de brecha;
V.           El plan de trabajo;
VI.          Los mecanismos de monitoreo y revisión de las medidas de seguridad, y
VII.          El programa general de capacitación.
Artículo 30. El responsable deberá actualizar el documento de seguridad cuando ocurran los siguientes eventos:
I.            Se produzcan modificaciones sustanciales al tratamiento de datos personales que deriven en un cambio en el nivel de riesgo;
II.            Como resultado de un proceso de mejora continua, derivado del monitoreo y revisión del sistema de gestión;
III.           Como resultado de un proceso de mejora para mitigar el impacto de una vulneración a la seguridad ocurrida, y
IV.          Implementación de acciones correctivas y preventivas ante una vulneración de seguridad.
Artículo 31. En caso de que ocurra una vulneración a la seguridad, el responsable deberá analizar las causas por las cuales se presentó e implementar en su plan de trabajo las acciones preventivas y correctivas para adecuar las medidas de seguridad y el tratamiento de los datos personales si fuese el caso a efecto de evitar que la vulneración se repita.
Artículo 32. Además de las que señalen las leyes respectivas y la normatividad aplicable, se considerarán como vulneraciones de seguridad, en cualquier fase del tratamiento de datos, al menos, las siguientes:
I.            La pérdida o destrucción no autorizada;
II.            El robo, extravío o copia no autorizada;
III.           El uso, acceso o tratamiento no autorizado, o
IV.          El daño, la alteración o modificación no autorizada.
Artículo 33. El responsable deberá llevar una bitácora de las vulneraciones a la seguridad en la que se describa ésta, la fecha en la que ocurrió, el motivo de ésta y las acciones correctivas implementadas de forma inmediata y definitiva.
Artículo 34. El responsable deberá informar sin dilación alguna a la persona titular, y según corresponda, a la Secretaría y a las Autoridades garantes, las vulneraciones que afecten de forma significativa los derechos patrimoniales o morales, en cuanto se confirme que ocurrió la vulneración y que el responsable haya empezado a tomar las acciones encaminadas a detonar un proceso de revisión exhaustiva de la magnitud de la afectación, a fin de que las personas titulares afectadas puedan tomar las medidas correspondientes para la defensa de sus derechos.
Artículo 35. El responsable deberá informar a la persona titular al menos lo siguiente:
I.            La naturaleza del incidente;
II.            Los datos personales comprometidos;
III.           Las recomendaciones acerca de las medidas que la persona titular pueda adoptar para proteger sus intereses;
IV.          Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata, y
V.           Los medios donde puede obtener más información al respecto.
Artículo 36. El responsable deberá establecer controles o mecanismos que tengan por objeto que todas aquellas personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos personales, guarden confidencialidad respecto de éstos, obligación que subsistirá aún después de finalizar sus relaciones con el mismo.
Lo anterior, sin menoscabo de lo establecido en las disposiciones de acceso a la información pública.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS DE LAS PERSONAS TITULARES Y SU EJERCICIO
Capítulo I
De los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición
Artículo 37. En todo momento la persona titular o su representante podrán solicitar al responsable, el acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales que le conciernen, de conformidad con lo establecido en el presente Título. El ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO no es requisito previo, ni impide el ejercicio de otro.
Artículo 38. La persona titular tendrá derecho de acceder a sus datos personales que obren en posesión del responsable, así como conocer la información relacionada con las condiciones y generalidades de su tratamiento.
Artículo 39. La persona titular tendrá derecho a solicitar al responsable la rectificación o corrección de sus datos personales, cuando éstos resulten ser inexactos, incompletos o no se encuentren actualizados.
Artículo 40. La persona titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos personales de los archivos, registros, expedientes y sistemas del responsable, a fin de que los mismos ya no estén en su posesión y dejen de ser tratados por este último.
Artículo 41. La persona titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos personales o exigir que se cese en el mismo, cuando:
I.            Aun siendo lícito el tratamiento, el mismo debe cesar para evitar que su persistencia le cause un daño o perjuicio, y
II.            Sus datos personales sean objeto de un tratamiento automatizado, el cual le produzca efectos jurídicos no deseados o afecte de manera significativa sus intereses, derechos o libertades, y estén destinados a evaluar, sin intervención humana, determinados aspectos personales de la misma o analizar o predecir, en particular, su rendimiento profesional, situación económica, estado de salud, preferencias sexuales, fiabilidad o comportamiento.
Capítulo II
Del Ejercicio de los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición
Artículo 42. La recepción y trámite de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO que se formulen a los responsables, se sujetará al procedimiento establecido en el presente Título y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Artículo 43. Para el ejercicio de los derechos ARCO será necesario acreditar la identidad de la persona titular y, en su caso, la identidad y personalidad con la que actúe el representante.
El ejercicio de los derechos ARCO por persona distinta a su titular o a su representante, será posible, excepcionalmente, en aquellos supuestos previstos por disposición legal o, en su caso, por mandato judicial.
En el ejercicio de los derechos ARCO de personas menores de edad o que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad, de conformidad con las leyes civiles, se estará a las reglas de representación dispuestas en la misma legislación.
Tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas, la persona que acredite tener un interés jurídico, de conformidad con las leyes aplicables, podrá ejercer los derechos que le confiere el presente Capítulo, siempre que la persona titular de los derechos hubiere expresado fehacientemente su voluntad en tal sentido o que exista un mandato judicial para dicho efecto.
Artículo 44. El ejercicio de los derechos ARCO es gratuito. Sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción, certificación o envío, conforme a la normatividad que resulte aplicable.
Para efectos de acceso a datos personales, las leyes que establezcan los costos de reproducción y certificación deberán considerar en su determinación que los montos permitan o faciliten el ejercicio de este derecho.
Cuando la persona titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir los datos personales, los mismos deberán ser entregados sin costo a ésta.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de la persona titular.
El responsable no podrá establecer para la presentación de las solicitudes del ejercicio de los derechos ARCO algún servicio o medio que implique un costo a la persona titular.
Artículo 45. El responsable deberá establecer procedimientos sencillos que permitan el ejercicio de los derechos ARCO, cuyo plazo de respuesta no deberá exceder de veinte días contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud.
El plazo referido en el párrafo anterior podrá ser ampliado por una sola vez hasta por diez días cuando así lo justifiquen las circunstancias, siempre y cuando se le notifique a la persona titular dentro del plazo de respuesta.
En caso de resultar procedente el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable deberá hacerlo efectivo en un plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la respuesta a la persona titular.
Artículo 46. En la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO no podrán imponerse mayores requisitos que los siguientes:
I.            El nombre de la persona titular y su domicilio o cualquier otro medio para recibir notificaciones;
II.            Los documentos que acrediten la identidad de la persona titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su representante;
III.           De ser posible, el área responsable que trata los datos personales y ante la cual se presenta la solicitud;
IV.          La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos ARCO, salvo que se trate del derecho de acceso;
V.           La descripción del derecho ARCO que se pretende ejercer, o bien, lo que solicita la persona titular, y
VI.          Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los datos personales, en su caso.
Tratándose de una solicitud de acceso a datos personales, la persona titular deberá señalar la modalidad en la que prefiere que éstos se reproduzcan. El responsable deberá atender la solicitud en la modalidad requerida por la persona titular, salvo que exista una imposibilidad física o jurídica que lo limite a reproducir los datos personales en dicha modalidad, en este caso deberá ofrecer otras modalidades de entrega de los datos personales fundando y motivando dicha actuación.
En caso de que la solicitud de protección de datos no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere este artículo, y la Secretaría o las Autoridades garantes no cuenten con elementos para subsanarla, se prevendrá a la persona titular de los datos dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la notificación.
Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen los responsables, para resolver la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO.
Con relación a una solicitud de cancelación, la persona titular deberá señalar las causas que la motiven a solicitar la supresión de sus datos personales en los archivos, registros o bases de datos del responsable.
En el caso de la solicitud de oposición, la persona titular deberá manifestar las causas legítimas o la situación específica que la llevan a solicitar el cese en el tratamiento, así como el daño o perjuicio que le causaría la persistencia del tratamiento o, en su caso, las finalidades específicas respecto de las cuales requiere ejercer el derecho de oposición.
Las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO deberán presentarse ante la Unidad de Transparencia del responsable competente, a través de escrito libre, formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezca la Secretaría o las Autoridades garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias.
El responsable deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO y entregar el acuse de recibo que corresponda.
La Secretaría y las Autoridades garantes, según su ámbito de competencia, podrán establecer formularios, sistemas y otros métodos simplificados para facilitar a las personas titulares el ejercicio de los derechos ARCO.
Los medios y procedimientos habilitados por el responsable para atender las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO deberán ser de fácil acceso y con la mayor cobertura posible considerando el perfil de las personas titulares y la forma en que mantienen contacto cotidiano o común con el responsable.
Artículo 47. Cuando el responsable no sea competente para atender la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, deberá hacer del conocimiento de la persona titular dicha situación dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, orientarlo hacia el responsable competente.
En caso de que el responsable declare inexistencia de los datos personales en sus archivos, registros, sistemas o expediente, dicha declaración deberá constar en una resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de los datos personales.
En caso de que el responsable advierta que la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO corresponda a un derecho diferente de los previstos en la presente Ley, deberá reconducir la vía haciéndolo del conocimiento a la persona titular.
Artículo 48. Cuando las disposiciones aplicables a determinados tratamientos de datos personales establezcan un trámite o procedimiento específico para solicitar el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable deberá informar a la persona titular sobre la existencia del mismo, en un plazo no mayor a cinco días siguientes a la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, a efecto de que este último decida si ejerce sus derechos a través del trámite específico, o bien, por medio del procedimiento que el responsable haya institucionalizado para la atención de solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO conforme a las disposiciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 49. Las únicas causas en las que el ejercicio de los derechos ARCO no serán procedente son:
I.            Cuando la persona titular o su representante no estén debidamente acreditadas para ello;
II.            Cuando los datos personales no se encuentren en posesión del responsable;
III.           Cuando exista un impedimento legal;
IV.          Cuando se lesionen los derechos de un tercero;
V.           Cuando se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas;
VI.          Cuando exista una resolución de autoridad competente que restrinja el acceso a los datos personales o no permita la rectificación, cancelación u oposición de los mismos;
VII.          Cuando la cancelación u oposición haya sido previamente realizada;
VIII.         Cuando el responsable no sea competente;
IX.          Cuando sean necesarios para proteger intereses jurídicamente tutelados de la persona titular;
X.           Cuando sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones legalmente adquiridas por la persona titular;
XI.          Cuando en función de sus atribuciones legales el uso cotidiano, resguardo y manejo sean necesarios y proporcionales para mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, o
XII.          Cuando los datos personales sean parte de la información que las entidades sujetas a la regulación y supervisión financiera del sujeto obligado hayan proporcionado a éste, en cumplimiento a requerimientos de dicha información sobre sus operaciones, organización y actividades.
En todos los casos anteriores, el responsable deberá informar a la persona titular el motivo de su determinación, en el plazo de hasta veinte días a los que se refiere el primer párrafo del artículo 45 de la presente Ley, y por el mismo medio en que se llevó a cabo la solicitud, acompañando en su caso, las pruebas que resulten pertinentes.
Artículo 50. Contra la negativa de dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o por falta de respuesta del responsable, procederá la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la presente Ley.
Capítulo III
De la Portabilidad de los Datos
Artículo 51. Cuando se traten datos personales por vía electrónica en un formato estructurado y comúnmente utilizado, la persona titular tendrá derecho a obtener del responsable una copia de los datos objeto de tratamiento en un formato electrónico estructurado y comúnmente utilizado que le permita seguir utilizándolos.
Cuando la persona titular haya facilitado los datos personales y el tratamiento se base en el consentimiento o en un contrato, tendrá derecho a transmitir dichos datos personales y cualquier otra información que haya facilitado y que se conserve en un sistema de tratamiento automatizado a otro sistema en un formato electrónico comúnmente utilizado, sin impedimentos por parte del responsable del tratamiento de quien se retiren los datos personales.
TÍTULO CUARTO
RELACIÓN DEL RESPONSABLE Y LA PERSONA ENCARGADA
Capítulo Único
Responsable y Persona Encargada
Artículo 52. La persona encargada deberá realizar las actividades de tratamiento de los datos personales sin ostentar poder alguno de decisión sobre el alcance y contenido del mismo, así como limitar sus actuaciones a los términos fijados por el responsable.
Artículo 53. La relación entre el responsable y la persona encargada deberá estar formalizada mediante contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida el responsable, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y que permita acreditar su existencia, alcance y contenido.
En el contrato o instrumento jurídico que decida el responsable se deberán prever, al menos, las siguientes cláusulas generales relacionadas con los servicios que preste la persona encargada:
I.            Realizar el tratamiento de los datos personales conforme a las instrucciones del responsable;
II.            Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las instruidas por el responsable;
III.           Implementar las medidas de seguridad conforme a los instrumentos jurídicos aplicables;
IV.          Informar al responsable cuando ocurra una vulneración a los datos personales que trata por sus instrucciones;
V.           Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados;
VI.          Suprimir o devolver los datos personales objeto de tratamiento una vez cumplida la relación jurídica con el responsable, siempre y cuando no exista una previsión legal que exija la conservación de los datos personales, y
VII.          Abstenerse de transferir los datos personales salvo en el caso de que el responsable así lo determine, o la comunicación derive de una subcontratación, o por mandato expreso de la autoridad competente.
Los acuerdos entre el responsable y la persona encargada relacionados con el tratamiento de datos personales no deberán contravenir la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como lo establecido en el aviso de privacidad correspondiente.
Artículo 54. Cuando la persona encargada incumpla las instrucciones del responsable y decida por sí misma sobre el tratamiento de los datos personales, asumirá el carácter de responsable y las consecuencias legales correspondientes conforme a la legislación en la materia que le resulte aplicable.
Artículo 55. La persona encargada podrá, a su vez, subcontratar servicios que impliquen el tratamiento de datos personales por cuenta del responsable, siempre y cuando medie la autorización expresa de este último, en este caso, la persona subcontratada asumirá el carácter de persona encargada en los términos de la presente la Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Cuando el contrato o el instrumento jurídico mediante el cual se haya formalizado la relación entre el responsable y la persona encargada, prevea que esta última pueda llevar a cabo a su vez las subcontrataciones de servicios, la autorización a la que refiere el párrafo anterior se entenderá como otorgada a través de lo estipulado en estos.
Artículo 56. Una vez obtenida la autorización expresa del responsable, la persona encargada deberá formalizar la relación adquirida con la persona subcontratada a través de un contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida, de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable, y permita acreditar la existencia, alcance y contenido de la prestación del servicio en términos de lo previsto en el presente Capítulo.
Artículo 57. El responsable podrá contratar o adherirse a servicios, aplicaciones e infraestructura en el cómputo en la nube, y otras materias que impliquen el tratamiento de datos personales, siempre y cuando la persona proveedora externa garantice políticas de protección de datos personales equivalentes a los principios y deberes establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
En su caso, el responsable deberá delimitar el tratamiento de los datos personales por parte de la persona proveedora externa a través de cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos.
Artículo 58. Para el tratamiento de datos personales en servicios, aplicaciones e infraestructura de cómputo en la nube y otras materias, en los que el responsable se adhiera a los mismos mediante condiciones o cláusulas generales de contratación, sólo podrá utilizar aquellos servicios en los que la persona proveedora:
I.            Cumpla, al menos, con lo siguiente:
a)    Tener y aplicar políticas de protección de datos personales afines a los principios y deberes que correspondan conforme a lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
b)    Transparentar las subcontrataciones que involucren la información sobre la que se presta el servicio;
c)    Abstenerse de incluir condiciones en la prestación del servicio que le autoricen o permitan asumir la titularidad o propiedad de la información sobre la que preste el servicio, y
d)    Guardar confidencialidad respecto de los datos personales sobre los que se preste el servicio, y
II.            Cuente con mecanismos, al menos, para:
a)    Dar a conocer cambios en sus políticas de privacidad o condiciones del servicio que presta;
b)    Permitir al responsable limitar el tipo de tratamiento de los datos personales sobre los que se presta el servicio;
c)    Establecer y mantener medidas de seguridad para la protección de los datos personales sobre los que se preste el servicio;
d)    Garantizar la supresión de los datos personales una vez que haya concluido el servicio prestado al responsable y que este último haya podido recuperarlos, y
e)    Impedir el acceso a los datos personales a personas que no cuenten con privilegios de acceso, o bien, en caso de que sea a solicitud fundada y motivada de autoridad competente, informar de ese hecho al responsable.
En cualquier caso, el responsable no podrá adherirse a servicios que no garanticen la debida protección de los datos personales, conforme a la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
TÍTULO QUINTO
COMUNICACIONES DE DATOS PERSONALES
Capítulo Único
De las Transferencias y Remisiones de Datos Personales
Artículo 59. Toda transferencia de datos personales, sea esta nacional o internacional, se encuentra sujeta al consentimiento de la persona titular, salvo las excepciones previstas en los artículos 16, 60 y 64 de esta Ley.
Artículo 60. Toda transferencia deberá formalizarse mediante la suscripción de cláusulas contractuales, convenios de colaboración o cualquier otro instrumento jurídico, de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable al responsable, que permita demostrar el alcance del tratamiento de los datos personales, así como las obligaciones y responsabilidades asumidas por las partes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en los siguientes casos:
I.            Cuando la transferencia sea nacional y se realice entre responsables en virtud del cumplimiento de una disposición legal o en el ejercicio de atribuciones expresamente conferidas a éstos, o
II.            Cuando la transferencia sea internacional y se encuentre prevista en una ley o tratado suscrito y ratificado por México, o bien, se realice a petición de una autoridad extranjera u organismo internacional competente en su carácter de receptor, siempre y cuando las facultades entre el responsable transferente y receptor sean homólogas o las finalidades que motivan la transferencia sean análogas o compatibles respecto de aquéllas que dieron origen al tratamiento del responsable transferente.
Artículo 61. Cuando la transferencia sea nacional, el receptor de los datos personales deberá tratar los datos personales, comprometiéndose a garantizar su confidencialidad y únicamente los utilizará para los fines que fueron transferidos atendiendo a lo convenido en el aviso de privacidad que le será comunicado por el responsable transferente.
Artículo 62. El responsable sólo podrá transferir o hacer remisión de datos personales fuera del territorio nacional cuando el tercero receptor o la persona encargada se obligue a proteger los datos personales conforme a los principios y deberes que establece la presente Ley y las disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Artículo 63. En toda transferencia de datos personales, el responsable deberá comunicar al receptor de los datos personales el aviso de privacidad conforme al cual se tratan los datos personales frente a la persona titular.
Artículo 64. El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin necesidad de requerir el consentimiento de la persona titular, en los siguientes supuestos:
I.            Cuando la transferencia esté prevista en esta Ley u otras leyes, convenios o tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte;
II.            Cuando la transferencia se realice entre responsables, siempre y cuando los datos personales se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;
III.           Cuando la transferencia sea legalmente exigida para la investigación y persecución de los delitos, así como la procuración o administración de justicia;
IV.          Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho ante autoridad competente, siempre y cuando medie el requerimiento de esta última;
V.           Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios, siempre y cuando dichos fines sean acreditados;
VI.          Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento de una relación jurídica entre el responsable y la persona titular;
VII.          Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado o por celebrar en interés de la persona titular, por el responsable y un tercero;
VIII.         Cuando se trate de los casos en los que el responsable no esté obligado a recabar el consentimiento de la persona titular para el tratamiento y transferencia de sus datos personales, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la presente Ley, o
IX.          Cuando la transferencia sea necesaria por razones de seguridad nacional.
La actualización de algunas de las excepciones previstas en este artículo no exime al responsable de cumplir con las obligaciones que resulten aplicables previstas en el presente Capítulo.
Artículo 65. Las remisiones nacionales e internacionales de datos personales que se realicen entre el responsable y la persona encargada no requerirán ser informadas a la persona titular, ni contar con su consentimiento.
TÍTULO SEXTO
ACCIONES PREVENTIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Capítulo I
De las Mejores Prácticas
Artículo 66. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, el responsable podrá desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros responsables, encargados u organizaciones, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:
I.            Elevar el nivel de protección de los datos personales;
II.            Armonizar el tratamiento de datos personales en un sector específico;
III.           Facilitar el ejercicio de los derechos ARCO por parte de las personas titulares;
IV.          Facilitar las transferencias de datos personales;
V.           Complementar las disposiciones previstas en la normatividad que resulte aplicable en materia de protección de datos personales, y
VI.          Demostrar ante la Secretaría o las Autoridades garantes, el cumplimiento de la normatividad que resulte aplicable en materia de protección de datos personales.
Artículo 67. Todo esquema de mejores prácticas que busque la validación o reconocimiento por parte de la Secretaría o las Autoridades garantes deberá:
I.            Cumplir con los criterios y parámetros que para tal efecto emita la Secretaría o la Autoridad garante que corresponda según su ámbito de competencia, y
II.            Ser notificado ante la Secretaría o las Autoridades garantes de conformidad con el procedimiento establecido en los parámetros señalados en la fracción anterior, a fin de que sean evaluados y, en su caso, validados o reconocidos e inscritos en el registro al que refiere el último párrafo de este artículo.
La Secretaría o las Autoridades garantes, según su ámbito de competencia, deberán emitir las reglas de operación de los registros en los que se inscribirán aquellos esquemas de mejores prácticas validados o reconocidos. Las Autoridades garantes podrán inscribir los esquemas de mejores prácticas que hayan reconocido o validado en el registro administrado por la Secretaría, de acuerdo con las reglas que fije esta última.
Artículo 68. Cuando el responsable pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que a su juicio y de conformidad con esta Ley impliquen el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, deberá realizar una evaluación de impacto en la protección de datos personales, y presentarla ante la Secretaría o las Autoridades garantes, según su ámbito de competencia, las cuales podrán emitir recomendaciones no vinculantes especializadas en la materia de protección de datos personales.
El contenido de la evaluación de impacto en la protección de datos personales deberá determinarse por la Secretaría o la Autoridad garante, en el ámbito de su competencia.
Artículo 69. Para efectos de esta Ley se considerará que se está en presencia de un tratamiento intensivo o relevante de datos personales cuando:
I.            Existan riesgos inherentes a los datos personales a tratar;
II.            Se traten datos personales sensibles, y
III.           Se efectúen o pretendan efectuar transferencias de datos personales.
Artículo 70. La Secretaría o la Autoridad garante, en el ámbito de su competencia, podrá emitir criterios adicionales con sustento en parámetros objetivos que determinen que se está en presencia de un tratamiento intensivo o relevante de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en función de:
I.            El número de personas titulares;
II.            El público objetivo;
III.           El desarrollo de la tecnología utilizada, y
IV.          La relevancia del tratamiento de datos personales en atención al impacto social o económico del mismo, o bien, del interés público que se persigue.
Artículo 71. Los sujetos obligados que realicen una evaluación de impacto en la protección de datos personales, deberán presentarla ante la Secretaría o las Autoridades garantes, según su ámbito de competencia, treinta días anteriores a la fecha en que se pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología, a efecto de que emitan las recomendaciones no vinculantes correspondientes.
Artículo 72. La Secretaría o las Autoridades garantes, según su ámbito de competencia, deberán emitir, de ser el caso, recomendaciones no vinculantes sobre la evaluación de impacto en la protección de datos personales presentado por el responsable.
El plazo para la emisión de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior será dentro de los treinta días siguientes contados a partir del día siguiente a la presentación de la evaluación de impacto en la protección de datos personales.
Artículo 73. Cuando a juicio del sujeto obligado se puedan comprometer los efectos que se pretenden lograr con la posible puesta en operación o modificación de políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos personales o se trate de situaciones de emergencia o urgencia, no será necesario realizar la evaluación de impacto en la protección de datos personales.
Capítulo II
De las Bases de Datos en Posesión de Instancias de Seguridad, Procuración y Administración de
Justicia
Artículo 74. La obtención y tratamiento de datos personales, en términos de lo que dispone esta Ley, por parte de los sujetos obligados competentes en instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, está limitada a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios y proporcionales para el ejercicio de las funciones en materia de seguridad nacional, seguridad pública, o para la prevención o persecución de los delitos. Deberán ser almacenados en las bases de datos establecidas para tal efecto.
Las autoridades que accedan y almacenen los datos personales que se recaben por los particulares en cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes, deberán cumplir con las disposiciones señaladas en el presente Capítulo.
Artículo 75. En el tratamiento de datos personales, así como en el uso de las bases de datos para su almacenamiento, que realicen los sujetos obligados competentes de las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia deberá cumplir con los principios establecidos en el Título Segundo de la presente Ley.
Las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o de la persona titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.
Artículo 76. Los responsables de las bases de datos a que se refiere este Capítulo deberán establecer medidas de seguridad de nivel alto, para garantizar la integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información, que permitan proteger los datos personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento no autorizado.
TÍTULO SÉPTIMO
RESPONSABLES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS
SUJETOS OBLIGADOS
Capítulo I
Comité de Transparencia
Artículo 77. Cada responsable contará con un Comité de Transparencia, el cual se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El Comité de Transparencia será la autoridad máxima en materia de protección de datos personales.
Artículo 78. Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que le sean conferidas en la normatividad que le resulte aplicable, el Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:
I.            Coordinar, supervisar y realizar las acciones necesarias para garantizar el derecho a la protección de los datos personales en la organización del responsable, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia;
II.            Instituir, en su caso, procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III.           Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las que se declare la inexistencia de los datos personales, o se niegue por cualquier causa el ejercicio de alguno de los derechos ARCO;
IV.          Establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos que resulten necesarios para una mejor observancia de la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia;
V.           Supervisar, en coordinación con las áreas o unidades administrativas competentes, el cumplimiento de las medidas, controles y acciones previstas en el documento de seguridad;
VI.          Dar seguimiento y cumplimiento a las resoluciones emitidas por la Secretaría o las Autoridades garantes, según corresponda;
VII.          Establecer programas de capacitación y actualización para las personas servidoras públicas en materia de protección de datos personales, y
VIII.         Dar vista al órgano interno de control o instancia equivalente en aquellos casos en que tenga conocimiento, en el ejercicio de sus atribuciones, de una presunta irregularidad respecto de determinado tratamiento de datos personales; particularmente en casos relacionados con la declaración de inexistencia que realicen los responsables.
Capítulo II
De la Unidad de Transparencia
Artículo 79. Cada responsable contará con una Unidad de Transparencia que se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que tendrá además las siguientes funciones:
I.            Auxiliar y orientar a la persona titular que lo requiera con relación al ejercicio del derecho a la protección de datos personales;
II.            Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III.           Establecer mecanismos para asegurar que los datos personales solo se entreguen a la persona titular o su representante debidamente acreditados;
IV.          Informar a la persona titular o su representante el monto de los costos a cubrir por la reproducción y envío de los datos personales, con base en lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;
V.           Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren y fortalezcan mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
VI.          Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, y
VII.          Asesorar a las áreas adscritas al responsable en materia de protección de datos personales.
Los responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a cabo tratamientos de datos personales relevantes o intensivos, podrán designar a un oficial de protección de datos personales, especializado en la materia, quien realizará las atribuciones mencionadas en este artículo y formará parte de la Unidad de Transparencia.
Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.
Artículo 80. El responsable procurará que las personas con algún tipo de discapacidad o grupos de atención prioritaria, puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales.
TÍTULO OCTAVO
AUTORIDADES GARANTES
Capítulo I
De la Secretaría
Artículo 81. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I.            Garantizar el ejercicio del derecho a la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados;
II.            Interpretar la presente Ley en el ámbito administrativo;
III.           Conocer y resolver los recursos de revisión que interpongan las personas titulares, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia;
IV.          Conocer y resolver, de oficio o a petición fundada por las Autoridades garantes, los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V.           Conocer, sustanciar y resolver los procedimientos de verificación;
VI.          Establecer y ejecutar las medidas de apremio previstas en términos de lo dispuesto por la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VII.          Denunciar ante las autoridades competentes las presuntas infracciones a la presente Ley y, en su caso, aportar las pruebas con las que cuente;
VIII.         Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO y los recursos de revisión que se presenten en lengua indígena, sean atendidos en la misma lengua;
IX.          Garantizar, en el ámbito de su respectiva competencia, condiciones de accesibilidad para que las personas titulares que pertenecen a grupos de atención prioritaria puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales;
X.           Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de la presente Ley;
XI.          Proporcionar apoyo técnico a los responsables para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley;
XII.          Divulgar y emitir recomendaciones, estándares y mejores prácticas en las materias reguladas por la presente Ley;
XIII.         Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley;
XIV.        Administrar el registro de esquemas de mejores prácticas a que se refiere la presente Ley y emitir sus reglas de operación;
XV.         Emitir, en su caso, las recomendaciones no vinculantes correspondientes a la evaluación de impacto en la protección de datos personales que le sean presentadas;
XVI.        Emitir disposiciones generales para el desarrollo del procedimiento de verificación;
XVII.        Realizar las evaluaciones correspondientes a los esquemas de mejores prácticas que les sean notificados, a fin de resolver sobre la procedencia de su reconocimiento o validación e inscripción en el registro de esquemas de mejores prácticas, así como promover la adopción de los mismos;
XVIII.       Emitir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones administrativas de carácter general para el debido cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones que establece la presente Ley, así como para el ejercicio de los derechos de las personas titulares;
XIX.        Celebrar convenios con los responsables para desarrollar programas que tengan por objeto homologar tratamientos de datos personales en sectores específicos, elevar la protección de los datos personales y realizar cualquier mejora a las prácticas en la materia;
XX.         Definir y desarrollar el sistema de certificación en materia de protección de datos personales, de conformidad con lo que se establezca en los parámetros a que se refiere la presente Ley;
XXI.        Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento del derecho a la protección de datos personales, así como de sus prerrogativas;
XXII.        Diseñar y aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables respecto al cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
XXIII.       Promover la capacitación y actualización en materia de protección de datos personales entre los responsables;
XXIV.       Emitir lineamientos generales para el debido tratamiento de los datos personales;
XXV.       Emitir lineamientos para homologar el ejercicio de los derechos ARCO;
XXVI.       Emitir criterios generales de interpretación para garantizar el derecho a la protección de datos personales;
XXVII.      Cooperar con otras autoridades de supervisión y organismos nacionales e internacionales, a efecto de coadyuvar en materia de protección de datos personales, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XXVIII.     Promover e impulsar el ejercicio y tutela del derecho a la protección de datos personales a través de la implementación y administración de la Plataforma Nacional;
XXIX.       Cooperar con otras autoridades nacionales o internacionales para combatir conductas relacionadas con el tratamiento indebido de datos personales;
XXX.       Diseñar, vigilar y, en su caso, operar el sistema de buenas prácticas en materia de protección de datos personales, así como el sistema de certificación en la materia, a través de disposiciones de carácter general que emita para tales fines;
XXXI.       Celebrar convenios con las Autoridades garantes y responsables que coadyuven al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, y
XXXII.      Las demás que le confiera la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
Capítulo II
De las Autoridades Garantes
Artículo 82. En la integración, procedimiento de designación y funcionamiento de las Autoridades garantes se estará a lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 83. Las Autoridades garantes tendrán, para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que tenga conferidas conforme a las disposiciones jurídicas que les resulte aplicable, las siguientes atribuciones:
I.            Conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito de sus respectivas competencias, de los recursos de revisión interpuestos por las personas titulares, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II.            Presentar petición fundada a la Secretaría para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
III.           Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones;
IV.          Promover y difundir el ejercicio del derecho a la protección de datos personales;
V.           Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO y los recursos de revisión que se presenten en lenguas indígenas, sean atendidos en la misma lengua;
VI.          Garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, condiciones de accesibilidad para que las personas titulares que pertenecen a grupos de atención prioritaria puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales;
VII.          Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de la presente Ley;
VIII.         Hacer del conocimiento de las autoridades competentes la probable responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia;
IX.          Suscribir convenios de colaboración con la Secretaría para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
X.           Vigilar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables;
XI.          Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento del derecho a la protección de datos personales, así como de sus prerrogativas;
XII.          Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables respecto del cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables;
XIII.         Promover la capacitación y actualización en materia de protección de datos personales entre los responsables;
XIV.        Solicitar la cooperación de la Secretaría en los términos del artículo 81, fracción XXVII de la presente Ley, y
XV.         Emitir, en su caso, las recomendaciones no vinculantes correspondientes a la evaluación de impacto en la protección de datos personales que le sean presentadas.
Capítulo III
De la Coordinación y Promoción del Derecho a la Protección de Datos Personales
Artículo 84. Los responsables deberán colaborar con la Secretaría y las Autoridades garantes, según corresponda, para capacitar y actualizar de forma permanente a todas las personas servidoras públicas que tengan adscritas en materia de protección de datos personales, a través de la impartición de cursos, seminarios, talleres y cualquier otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.
Artículo 85. La Secretaría y las Autoridades garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán:
I.            Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos sobre el derecho a la protección de datos personales, así como una cultura sobre el ejercicio y respeto de éste;
II.            Impulsar en conjunto con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre el derecho a la protección de datos personales que promuevan el conocimiento sobre este tema y coadyuven con la Secretaría y las Autoridades garantes en sus tareas sustantivas, y
III.           Fomentar la creación de espacios de participación social y ciudadana que estimulen el intercambio de ideas entre la sociedad, los órganos de representación ciudadana y los responsables.
TÍTULO NOVENO
DEL PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN
Capítulo I
Del Recurso de Revisión
Artículo 86. La persona titular o su representante podrá interponer un recurso de revisión ante la Secretaría o las Autoridades garantes, según corresponda, o bien, ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir de la notificación de la respuesta, a través de los siguientes medios:
I.            Por escrito libre en el domicilio de la Secretaría o de las Autoridades garantes, según corresponda, o en las oficinas habilitadas que al efecto establezcan;
II.            Por correo certificado con acuse de recibo;
III.           Por formatos que al efecto emita la Secretaría o las Autoridades garantes, según corresponda;
IV.          Por los medios electrónicos que para tal fin se autoricen, o
V.           Cualquier otro medio que al efecto establezca la Secretaría o las Autoridades garantes, según corresponda.
Se presumirá que la persona titular acepta que las notificaciones le sean efectuadas por el mismo conducto que presentó su escrito, salvo que acredite haber señalado uno distinto para recibir notificaciones.
Artículo 87. La persona titular podrá acreditar su identidad a través de cualquiera de los siguientes medios:
I.            Identificación oficial;
II.            Firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya, o
III.           Mecanismos de autenticación autorizados por la Secretaría o las Autoridades garantes, según corresponda, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación o en los diarios y gacetas oficiales de las Entidades Federativas.
El uso de la firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya eximirá de la presentación de la copia del documento de identificación.
Artículo 88. Cuando la persona titular actúe mediante un representante, este deberá acreditar su personalidad en los siguientes términos:
I.            Si se trata de una persona física, a través de carta poder simple suscrita ante dos testigos anexando copia de las identificaciones de los suscriptores, o instrumento público, o declaración en comparecencia personal de la persona titular y del representante ante la Secretaría o las Autoridades garantes, y
II.            Si se trata de una persona moral, mediante instrumento público.
Artículo 89. La interposición del recurso de revisión relacionado con datos personales de personas fallecidas, podrá realizarla la persona que acredite tener un interés jurídico o legítimo.
Artículo 90. En la sustanciación de los recursos de revisión, las notificaciones que emitan la Secretaría y las Autoridades garantes, según corresponda, surtirán efectos el mismo día en que se practiquen.
Las notificaciones podrán efectuarse:
I.            Personalmente en los siguientes casos:
a)    Se trate de la primera notificación;
b)    Se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
c)    Se trate de la solicitud de informes o documentos;
d)    Se trate de la resolución que ponga fin al procedimiento de que se trate, y
e)    En los demás casos que disponga la ley;
II.            Por correo certificado con acuse de recibo o medios digitales o sistemas autorizados por la Secretaría o las Autoridades garantes, según corresponda, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación o diarios o gacetas oficiales de las Entidades Federativas, cuando se trate de requerimientos, emplazamientos, solicitudes de informes o documentos y resoluciones que puedan ser impugnadas;
III.           Por correo postal ordinario o por correo electrónico ordinario cuando se trate de actos distintos de los señalados en las fracciones anteriores, o
IV.          Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en su domicilio, se ignore este o el de su representante.
Artículo 91. El cómputo de los plazos señalados en el presente Título comenzará a correr a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación correspondiente.
Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía por parte de la Secretaría.
Artículo 92. La persona titular, el responsable o cualquier autoridad deberá atender los requerimientos de información en los plazos y términos que la Secretaría y las Autoridades garantes, según corresponda, establezcan.
Artículo 93. Cuando la persona titular, el responsable o cualquier autoridad se niegue a atender o cumplimentar los requerimientos, solicitudes de información y documentación, emplazamientos, citaciones o diligencias notificadas por la Secretaría y las Autoridades garantes, según corresponda, o facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas, o entorpezca sus actuaciones, según corresponda, tendrán por perdido su derecho para hacerlo valer en algún otro momento del procedimiento y la Secretaría y las Autoridades garantes, según corresponda, tendrán por ciertos los hechos materia del procedimiento y resolverán con los elementos que dispongan.
Artículo 94. En la sustanciación de los recursos de revisión, las partes podrán ofrecer las siguientes pruebas:
I.            La documental pública;
II.            La documental privada;
III.           La inspección;
IV.          La pericial;
V.           La testimonial;
VI.          La confesional, excepto tratándose de autoridades;
VII.          Las imágenes fotográficas, páginas electrónicas, escritos y demás elementos aportados por la ciencia y tecnología, y
VIII.         La presuncional legal y humana.
La Secretaría y las Autoridades garantes, según corresponda, podrán allegarse de los medios de prueba que consideren necesarios, sin más limitación que las establecidas en la legislación aplicable.
Artículo 95. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 45 de la presente Ley para dar respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO sin que se haya emitido ésta, la persona titular o, en su caso, su representante podrá interponer el recurso de revisión dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya vencido el plazo para dar respuesta.
Artículo 96. El recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos:
I.            Se clasifiquen como confidenciales los datos personales sin que se cumplan las características señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables;
II.            Se declare la inexistencia de los datos personales;
III.           Se declare la incompetencia por el responsable;
IV.          Se entreguen datos personales incompletos;
V.           Se entreguen datos personales que no correspondan con lo solicitado;
VI.          Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
VII.          No se dé respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO dentro de los plazos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia;
VIII.         Se entregue o ponga a disposición datos personales en una modalidad o formato distinto al solicitado, o en un formato incomprensible;
IX.          La persona titular se inconforme con los costos de reproducción, envío o tiempos de entrega de los datos personales;
X.           Se obstaculice el ejercicio de los derechos ARCO, a pesar de que fue notificada la procedencia de los mismos;
XI.          No se dé trámite a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, y
XII.          En los demás casos que disponga la legislación aplicable.
Artículo 97. Los únicos requisitos exigibles en el escrito de interposición del recurso de revisión serán los siguientes:
I.            El área responsable ante quien se presentó la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;
II.            El nombre de la persona titular que recurre o su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;
III.           La fecha en que fue notificada la respuesta a la persona titular, o bien, en caso de falta de respuesta la fecha de la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;
IV.          El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos de inconformidad;
V.           En su caso, copia de la respuesta que se impugna y de la notificación correspondiente, y
VI.          Los documentos que acrediten la identidad de la persona titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su representante.
Al recurso de revisión se podrán acompañar las pruebas y demás elementos que considere la persona titular procedentes someter a juicio de la Secretaría o, en su caso, de las Autoridades garantes.
En ningún caso será necesario que la persona titular ratifique el recurso de revisión interpuesto.
Artículo 98. Una vez admitido el recurso de revisión, la Secretaría o, en su caso, las Autoridades garantes podrán buscar una conciliación entre la persona titular y el responsable.
De llegar a un acuerdo, este se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y la Secretaría o, en su caso, las Autoridades garantes, deberán verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo.
Artículo 99. Admitido el recurso de revisión y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 59 de la presente Ley, la Secretaría o la Autoridad garante promoverá la conciliación entre las partes, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I.            Requerirá a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a siete días, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen del recurso de revisión y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia.
              La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos, electrónicos o por cualquier otro medio que determine, según corresponda. En cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el medio que permita acreditar su existencia.
              Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando la persona titular sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y demás disposiciones jurídicas aplicables, salvo que cuente con representación legal debidamente acreditada;
II.            Recibida la manifestación de la voluntad de conciliar por ambas partes, la Secretaría o la Autoridad garante, según corresponda, señalarán el lugar o medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses entre la persona titular y el responsable, la cual deberá realizarse dentro de los diez días siguientes en que se reciba la manifestación antes mencionada.
              La Secretaría o la Autoridad garante en su calidad de conciliadora podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las partes que presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación.
              La conciliadora podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes la audiencia por una ocasión. En caso de que se suspenda la audiencia, la conciliadora señalará día y hora para su reanudación dentro de los cinco días siguientes.
              De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el resultado de la misma. En caso de que el responsable o la persona titular o sus respectivos representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa;
III.           Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo de tres días, será convocada a una segunda audiencia de conciliación, en el plazo de cinco días. En caso de que no acuda a esta última, se continuará con el recurso de revisión. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, se continuará con el procedimiento;
IV.          De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el recurso de revisión;
V.           De llegar a un acuerdo, este se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y la Secretaría o, en su caso, las Autoridades garantes, deberán verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo, y
VI.          El cumplimiento del acuerdo dará por concluida la sustanciación del recurso de revisión, en caso contrario, la Secretaría o la Autoridad garante, reanudará el procedimiento.
Artículo 100. La Secretaría o las Autoridades garantes, resolverán el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, el cual podrá ampliarse hasta por veinte días por una sola vez.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior será suspendido durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de conciliación.
Artículo 101. Durante el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, la Secretaría o las Autoridades garantes, según corresponda, deberán aplicar la suplencia de la queja a favor de la persona titular, siempre y cuando no altere el contenido original del recurso de revisión, ni modifique los hechos o peticiones expuestas en el mismo, así como garantizar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones.
Artículo 102. Si en el escrito de interposición del recurso de revisión la persona titular no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 97 de la presente Ley y la Secretaría y las Autoridades garantes, según corresponda, no cuenten con elementos para subsanarlos, estas últimas deberán requerir a la persona titular, por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito.
La persona titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que, en caso de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen la Secretaría y las Autoridades garantes para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
Artículo 103. Las resoluciones de la Secretaría o, en su caso, de las Autoridades garantes podrán:
I.            Sobreseer o desechar el recurso de revisión por improcedente;
II.            Confirmar la respuesta del responsable;
III.           Revocar o modificar la respuesta del responsable, o
IV.          Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del responsable.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución. Los responsables deberán informar a la Secretaría o, en su caso, a las Autoridades garantes el cumplimiento de sus resoluciones.
Ante la falta de resolución por parte de la Secretaría, o en su caso, de las Autoridades garantes, se entenderá confirmada la respuesta del responsable.
Cuando la Secretaría o, en su caso, las Autoridades garantes determinen durante la sustanciación del recurso de revisión que se pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 104. El recurso de revisión podrá ser desechado por improcedente cuando:
I.            Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 86 de la presente Ley;
II.            La persona titular o su representante no acrediten debidamente su identidad y personalidad de este último;
III.           La Secretaría o, en su caso, las Autoridades garantes hayan resuelto anteriormente en definitiva sobre la materia del mismo;
IV.          No se actualice alguna de las causales del recurso de revisión previstas en el artículo 96 de la presente Ley;
V.           Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por la persona recurrente o, en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto recurrido ante la Secretaría o las Autoridades garantes, según corresponda;
VI.          La persona recurrente modifique o amplíe su petición en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos, o
VII.          La persona recurrente no acredite interés jurídico.
El desechamiento no implica la preclusión del derecho de la persona titular para interponer ante la Secretaría o las Autoridades garantes, según corresponda, un nuevo recurso de revisión.
Artículo 105. El recurso de revisión solo podrá ser sobreseído cuando:
I.            La persona recurrente se desista expresamente;
II.            La persona recurrente fallezca;
III.           Una vez admitido se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley;
IV.          El responsable modifique o revoque su respuesta de tal manera que el mismo quede sin materia, o
V.           Quede sin materia.
Artículo 106. La Secretaría y las Autoridades garantes deberán notificar a las partes y publicar las resoluciones, en versión pública, a más tardar al tercer día siguiente de su emisión.
Artículo 107. Las resoluciones de la Secretaría y las Autoridades garantes serán vinculantes, definitivas e inatacables para los responsables.
Las personas titulares podrán impugnar dichas resoluciones ante los jueces y tribunales especializados en materia de datos personales establecidos por el Poder Judicial de la Federación mediante el juicio de amparo.
Capítulo II
Del Recurso de Revisión en Materia de Seguridad Nacional
Artículo 108. La persona titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá interponer recurso de revisión en materia de seguridad nacional directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando considere que las resoluciones emitidas por la Secretaría ponen en peligro la seguridad nacional.
El recurso deberá interponerse durante los siete días siguientes a aquél en el que la Autoridad garante notifique la resolución al sujeto obligado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará de inmediato, en su caso, la suspensión de la ejecución de la resolución, y dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso resolverá sobre su admisión o improcedencia.
Artículo 109. En el escrito del recurso, la persona titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal deberá señalar la resolución que se impugna, los fundamentos y motivos por los cuales considera que se pone en peligro la seguridad nacional, así como los elementos de prueba necesarios.
Artículo 110. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente, salvo en las excepciones previstas en el artículo 119 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En todo momento, las Ministras y los Ministros deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza, según se requiera. El acceso se dará de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables al resguardo o salvaguarda de la información por parte de los sujetos obligados.
Artículo 111. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá con plenitud de jurisdicción y, en ningún caso, procederá el reenvío.
Artículo 112. Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirma el sentido de la resolución recurrida, el sujeto obligado deberá dar cumplimiento en los términos de lo previsto en la presente Ley.
En caso de que se revoque la resolución, la Secretaría deberá actuar en los términos que ordene la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Capítulo III
De los Criterios de Interpretación
Artículo 113. Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas con motivo de los recursos que se sometan a su competencia, la Secretaría podrá emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en los mismos.
La Secretaría podrá emitir criterios de carácter orientador para las Autoridades garantes, que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, derivados de resoluciones que hayan causado estado.
Artículo 114. Los criterios se compondrán de un rubro, un texto y el precedente o precedentes que, en su caso, hayan originado su emisión.
Todo criterio que emita la Secretaría deberá contener una clave de control para su debida identificación.
TÍTULO DÉCIMO
FACULTAD DE VERIFICACIÓN
Capítulo Único
Del Procedimiento de Verificación
Artículo 115. La Secretaría y las Autoridades garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán la atribución de vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás disposiciones que se deriven de ésta.
En el ejercicio de las funciones de vigilancia y verificación, el personal de la Secretaría o, en su caso, de las Autoridades garantes estarán obligadas a guardar confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso en virtud de la verificación correspondiente.
El responsable no podrá negar el acceso a la documentación solicitada con motivo de una verificación o a sus bases de datos personales, ni podrá invocar la reserva o la confidencialidad de la información.
Artículo 116. La verificación podrá iniciarse:
I.            De oficio cuando la Secretaría o las Autoridades garantes cuenten con indicios que hagan presumir fundada y motivada la existencia de violaciones a las leyes correspondientes, o
II.            Por denuncia de la persona titular cuando considere que ha sido afectada por actos del responsable que puedan ser contrarios a lo dispuesto por la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables o, en su caso, por cualquier persona cuando tenga conocimiento de presuntos incumplimientos a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia.
El derecho a presentar una denuncia precluye en el término de un año contado a partir del día siguiente en que se realicen los hechos u omisiones materia de la misma. Cuando los hechos u omisiones sean de tracto sucesivo, el término empezará a contar a partir del día hábil siguiente al último hecho realizado.
La verificación no procederá y no se admitirá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión previstos en la presente Ley.
Previo a la verificación respectiva, la Secretaría o las Autoridades garantes podrán desarrollar investigaciones previas, con el fin de contar con elementos para fundar y motivar el acuerdo de inicio respectivo.
Artículo 117. Para la presentación de una denuncia no podrán solicitarse mayores requisitos que los que a continuación se describen:
I.            El nombre de la persona que denuncia o, en su caso, de su representante;
II.            El domicilio o medio para recibir notificaciones de la persona que denuncia;
III.           La relación de hechos en que se basa la denuncia y los elementos con los que cuente para probar su dicho;
IV.          El responsable denunciado y su domicilio o, en su caso, los datos para su identificación y/o ubicación, y
V.           La firma de la persona denunciante o, en su caso, de su representante. En caso de no saber firmar, bastará la huella digital.
La denuncia podrá presentarse por escrito libre o a través de los formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezca la Secretaría o las Autoridades garantes, según corresponda.
Una vez recibida la denuncia, la Secretaría y las Autoridades garantes, según corresponda, deberán acusar recibo de la misma. El acuerdo correspondiente se notificará a la persona denunciante.
Artículo 118. La verificación iniciará mediante una orden escrita que funde y motive la procedencia de la actuación por parte de la Secretaría o las Autoridades garantes, la cual tiene por objeto requerir al responsable la documentación e información necesaria vinculada con la presunta violación y/o realizar visitas a las oficinas o instalaciones del responsable o, en su caso, en el lugar donde estén ubicadas las bases de datos personales respectivas.
Para la verificación en instancias de seguridad nacional y seguridad pública, se requerirá en la resolución una fundamentación y motivación reforzada de la causa del procedimiento, debiéndose asegurar la información sólo para uso exclusivo de la autoridad y para los fines establecidos en el artículo 119 de la presente Ley.
El procedimiento de verificación deberá tener una duración máxima de cincuenta días.
La Secretaría o las Autoridades garantes podrán ordenar medidas cautelares, si del desahogo de la verificación advierten un daño inminente o irreparable en materia de protección de datos personales, siempre y cuando no impidan el cumplimiento de las funciones ni el aseguramiento de bases de datos de los sujetos obligados.
Estas medidas sólo podrán tener una finalidad correctiva y será temporal hasta entonces los sujetos obligados lleven a cabo las recomendaciones hechas por la Secretaría o las Autoridades garantes según corresponda.
Artículo 119. El procedimiento de verificación concluirá con la resolución que emita la Secretaría o las Autoridades garantes, en la cual se establecerán las medidas que deberá adoptar el responsable en el plazo que la misma determine.
Artículo 120. Los responsables podrán voluntariamente someterse a la realización de auditorías por parte de la Secretaría o las Autoridades garantes, según corresponda, que tengan por objeto verificar la adaptación, adecuación y eficacia de los controles, medidas y mecanismos implementados para el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles implementados por el responsable, identificar sus deficiencias, así como proponer acciones correctivas complementarias, o bien, recomendaciones que en su caso correspondan.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
MEDIDAS DE APREMIO Y RESPONSABILIDADES
Capítulo I
De las Medidas de Apremio
Artículo 121. Para el cumplimiento de las resoluciones emitidas por la Secretaría o las Autoridades garantes, según corresponda, se deberá observar lo dispuesto en el Capítulo V del Título Octavo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 122. La Secretaría o las Autoridades garantes podrán imponer las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
I.            La amonestación pública, o
II.            La multa, equivalente a la cantidad de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de obligaciones de transparencia de la Secretaría y las Autoridades garantes y considerados en las evaluaciones que realicen éstas.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de la Secretaría o las Autoridades garantes implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 132 de la presente Ley, deberán denunciar los hechos ante la autoridad competente. Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Artículo 123. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no se cumpliere con la resolución, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la misma lo obligue a cumplir sin demora.
Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se dará vista a la autoridad competente en materia de responsabilidades administrativas.
Artículo 124. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo deberán ser aplicadas por la Secretaría y las Autoridades garantes, por sí mismas o con el apoyo de la autoridad competente.
Artículo 125. Las multas que fijen la Secretaría y las Autoridades garantes se harán efectivas por el Servicio de Administración Tributaria o las Secretarías de Finanzas de las Entidades Federativas, según corresponda, a través de los procedimientos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 126. Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, la Secretaría y las Autoridades garantes deberán considerar:
I.            La gravedad de la falta del responsable, determinada por elementos tales como el daño causado, los indicios de intencionalidad, la duración del incumplimiento de las determinaciones de la Secretaría o las Autoridades garantes, y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
II.            La condición económica de la persona infractora, y
III.           La reincidencia.
La Secretaría o las Autoridades garantes establecerán mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio que apliquen e implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo.
Artículo 127. En caso de reincidencia, la Secretaría o las Autoridades garantes podrán imponer una multa equivalente de hasta el doble.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
Artículo 128. Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la misma a la persona infractora.
Artículo 129. La amonestación pública será impuesta por la Secretaría o las Autoridades garantes y será ejecutada por el superior jerárquico inmediato de la persona infractora.
Artículo 130. La Secretaría o las Autoridades garantes podrán requerir a la persona infractora la información necesaria para determinar su condición económica, apercibida de que, en caso de no proporcionar la misma, las multas se cuantificarán con base en los elementos que se tengan a disposición, entendidos como los que se encuentren en los registros públicos, los que contengan medios de información o sus propias páginas de Internet y, en general, cualquiera que evidencie su condición, quedando facultadas la Secretaría o las Autoridades garantes para requerir aquella documentación que se considere indispensable para tal efecto a las autoridades competentes.
Artículo 131. En contra de la imposición de medidas de apremio procede el recurso correspondiente ante los jueces y tribunales especializados en materia de datos personales establecidos por el Poder Judicial de la Federación o, en su caso, ante el Poder Judicial correspondiente en las Entidades Federativas.
Capítulo II
De las Sanciones
Artículo 132. Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes:
I.            Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
II.            Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley para responder las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO o para hacer efectivo el derecho de que se trate;
III.           Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente y de manera indebida, datos personales que se encuentren bajo su custodia o a los cuales tenga acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
IV.          Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos personales en contravención a los principios y deberes establecidos en la presente Ley;
V.           No contar con el aviso de privacidad, o bien, omitir en el mismo alguno de los elementos a que refiere el artículo 21 de la presente Ley, según sea el caso, y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VI.          Clasificar como confidencial, con dolo o negligencia, datos personales sin que se cumplan las características señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa que haya quedado firme, respecto del criterio de clasificación de los datos personales;
VII.          Incumplir el deber de confidencialidad establecido en el artículo 36 de la presente Ley;
VIII.         No establecer las medidas de seguridad en términos de lo previsto en los artículos 25, 26 y 27 de la presente Ley;
IX.          Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta de implementación de medidas de seguridad de conformidad con los artículos 25, 26 y 27 de la presente Ley;
X.           Llevar a cabo la transferencia de datos personales en contravención a lo previsto en la presente Ley;
XI.          Obstruir los actos de verificación de la autoridad;
XII.          Crear bases de datos personales en contravención a lo dispuesto por el artículo 5 de la presente Ley;
XIII.         No acatar las resoluciones emitidas por la Secretaría o las Autoridades garantes, y
XIV.        Omitir la entrega del informe anual y demás informes a que se refiere el artículo 40, fracción VI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o bien, entregar el mismo de manera extemporánea.
Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, IV, VI, X, XII y XIV del presente artículo, así como la reincidencia en las conductas previstas en el resto de sus fracciones, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.
En caso de que la presunta infracción hubiere sido cometida por algún integrante de un partido político, la investigación y, en su caso, sanción, corresponderán a la autoridad electoral competente.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Artículo 133. Para las conductas a que se refiere el artículo anterior se dará vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.
Artículo 134. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes, en términos de lo dispuesto por el artículo 132 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.
Para tales efectos, la Secretaría o las Autoridades garantes podrán denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.
Artículo 135. Ante incumplimientos por parte de los partidos políticos, la Secretaría o la Autoridad garante competente dará vista, según corresponda, al Instituto Nacional Electoral o a los organismos públicos locales electorales de las Entidades Federativas competentes para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, la Secretaría o la Autoridad garante competente deberá dar vista al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado correspondiente con el fin de que instrumente los procedimientos administrativos a que haya lugar.
Artículo 136. En aquellos casos en que la persona presunta infractora tenga la calidad de persona servidora pública, la Secretaría o la Autoridad garante deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente que contenga todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.
La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción a la Secretaría o a la Autoridad garante, según corresponda.
A efecto de sustanciar el procedimiento citado en este artículo, la Secretaría o la Autoridad garante que corresponda deberá elaborar lo siguiente:
I.            Denuncia dirigida a la contraloría, órgano interno de control o equivalente, con la descripción precisa de los actos u omisiones que, a su consideración, repercuten en la adecuada aplicación de la presente Ley y que pudieran constituir una posible responsabilidad, y
II.            Expediente que contenga todos aquellos elementos de prueba que considere pertinentes para sustentar la existencia de la posible responsabilidad, y que acrediten el nexo causal existente entre los hechos controvertidos y las pruebas presentadas.
La denuncia y el expediente deberán remitirse a la contraloría, órgano interno de control o equivalente dentro de los quince días siguientes a partir de que la Secretaría o la Autoridad garante correspondiente tenga conocimiento de los hechos.
Artículo 137. La Autoridad garante deberá denunciar el incumplimiento de las determinaciones que ésta emita y que impliquen la presunta comisión de un delito ante la autoridad competente.
Artículo Tercero.- Se expide la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para quedar como sigue:
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.
Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
I.            Las sociedades de información crediticia en los supuestos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y demás disposiciones aplicables, y
II.            Las personas que lleven a cabo la recolección y almacenamiento de datos personales, que sea para uso exclusivamente personal, y sin fines de divulgación o utilización comercial.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.            Aviso de Privacidad: Documento a disposición de la persona titular de la información de forma física, electrónica o en cualquier otro formato generado por el responsable, a partir del momento en el cual se recaben sus datos personales, con el objeto de informarle los propósitos del tratamiento de los mismos, de conformidad con el artículo 14 de la presente Ley;
II.            Bases de datos: Conjunto ordenado de datos personales referentes a una persona identificada o identificable condicionados a criterios determinados, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización;
III.           Bloqueo: Identificación y conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad para la cual fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o contractual de éstas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de tratamiento y, transcurrido este, se procederá a su cancelación en la base de datos que corresponda;
IV.          Consentimiento: Manifestación de la voluntad libre, específica e informada de la persona titular de los datos mediante la cual se efectúa el tratamiento de los mismos;
V.           Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información;
VI.          Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de la persona titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para esta. De manera enunciativa más no limitativa se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual;
VII.          Derechos ARCO: Derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales;
VIII.         Días: Días hábiles;
IX.          Disociación: Procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse a la persona titular ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación de la misma;
X.           Fuente de acceso público: Aquellas bases de datos, sistemas o archivos que por disposición de ley puedan ser consultadas públicamente cuando no exista impedimento por una norma limitativa, y sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, tarifa o contribución. No se considerará fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea obtenida o tenga una procedencia ilícita, conforme a las disposiciones establecidas por la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XI.          Ley: Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;
XII.          Persona encargada: Persona física o jurídica que sola o conjuntamente con otras trate datos personales por cuenta del responsable;
XIII.         Reglamento: Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;
XIV.        Responsable: Sujetos regulados a que se refiere la fracción XVI de este artículo;
XV.         Secretaría: Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno;
XVI.        Sujetos regulados: Personas físicas o morales de carácter privado que llevan a cabo el tratamiento de datos personales;
XVII.        Tercero: Persona física o moral, nacional o extranjera, distinta de la persona titular o del responsable de los datos;
XVIII.       Titular: Persona a quien corresponden los datos personales;
XIX.        Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos manuales o automatizados aplicados a los datos personales, relacionadas con la obtención, uso, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, comunicación, difusión, almacenamiento, posesión, acceso, manejo, aprovechamiento, divulgación, transferencia o disposición de datos personales, y
XX.         Transferencia: Toda comunicación de datos personales dentro o fuera del territorio mexicano, realizada a persona distinta de la titular, del responsable o de la persona encargada del tratamiento.
Artículo 3. Los principios y derechos previstos en esta Ley, tendrán como límite en cuanto a su observancia y ejercicio, la protección de la seguridad nacional, el orden, la seguridad y la salud públicos, así como los derechos de terceros.
Artículo 4. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Para la substanciación de los procedimientos de protección de derechos, de verificación e imposición de sanciones se observarán las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Capítulo II
De los Principios de Protección de Datos Personales
Artículo 5. El responsable deberá observar los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento de datos personales.
Artículo 6. Los datos personales deberán recabarse y tratarse de manera lícita conforme a lo previsto por esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El responsable no deberá obtener y tratar datos personales a través de medios engañosos o fraudulentos, y deberá privilegiar la protección de los intereses de la persona titular y la expectativa razonable de privacidad, entendida como la confianza que deposita cualquier persona en otra, respecto de que los datos personales proporcionados serán tratados conforme a lo que acordaron en los términos establecidos por esta Ley.
Artículo 7. Todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de la persona titular, salvo las excepciones previstas por la presente Ley.
El consentimiento podrá manifestarse de forma expresa o tácita. Se deberá entender que el consentimiento es expreso cuando la voluntad de la persona titular se manifieste verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, signos inequívocos o por cualquier otra tecnología.
El consentimiento será tácito cuando habiéndose puesto a disposición de la persona titular el aviso de privacidad, esta no manifieste su voluntad en sentido contrario.
Por regla general será válido el consentimiento tácito, salvo que las disposiciones jurídicas aplicables exijan que la voluntad de la persona titular se manifieste expresamente.
Los datos financieros o patrimoniales requerirán el consentimiento expreso de la persona titular, salvo las excepciones a que se refieren los artículos 9 y 36 de la presente Ley.
El consentimiento podrá ser revocado en cualquier momento sin que se le atribuyan efectos retroactivos. Para revocar el consentimiento, el responsable deberá, en el aviso de privacidad, establecer los mecanismos y procedimientos para ello.
Artículo 8. Tratándose de datos personales sensibles, el responsable deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito de la persona titular para su tratamiento, a través de su firma autógrafa, firma electrónica, o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se establezca.
No podrán crearse bases de datos que contengan datos personales sensibles, sin que se justifique la creación de las mismas para finalidades legítimas, concretas y acordes con las actividades o fines explícitos que persigue el sujeto regulado.
Artículo 9. El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento de la persona titular para el tratamiento de los datos personales cuando:
I.            Una disposición jurídica así lo disponga;
II.            Los datos personales figuren en fuentes de acceso público;
III.           Los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación;
IV.          Los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre la persona titular y el responsable;
V.           Exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;
VI.          Los datos personales sean indispensables para efectuar un tratamiento para atención médica, la prevención, diagnóstico, la prestación de asistencia sanitaria, o la gestión de servicios sanitarios, mientras la persona titular no esté en condiciones de otorgar el consentimiento, en los términos que establece la Ley General de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables y que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente, o
VII.          Exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad competente.
Artículo 10. El responsable procurará que los datos personales contenidos en las bases de datos sean exactos, completos, correctos y actualizados para los fines para los cuales fueron recabados.
Cuando los datos personales hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas en el aviso de privacidad y que motivaron su tratamiento conforme a las disposiciones legales aplicables, deberán ser suprimidos previo bloqueo, en su caso, y una vez que concluya el plazo de conservación de los mismos.
El responsable estará obligado a eliminar los datos relativos al incumplimiento de obligaciones contractuales, una vez que transcurra un plazo de setenta y dos meses, contado a partir de la fecha calendario en que se presente el mencionado incumplimiento.
Artículo 11. El tratamiento de datos personales deberá limitarse al cumplimiento de las finalidades previstas en el aviso de privacidad, sin embargo, si el responsable pretende tratar los datos para una finalidad distinta a las establecidas en el aviso de privacidad, se requerirá obtener nuevamente el consentimiento de la persona titular.
Artículo 12. El tratamiento de datos personales será el que resulte necesario, adecuado y relevante en relación con las finalidades previstas en el aviso de privacidad, para los datos personales sensibles, el responsable deberá realizar esfuerzos razonables para limitar el periodo de tratamiento de los mismos a efecto de que sea el mínimo indispensable.
Artículo 13. El responsable velará por el cumplimiento de los principios de protección de datos personales establecidos por esta Ley, debiendo adoptar las medidas necesarias y suficientes para su aplicación, así como para garantizar que el aviso de privacidad dado a conocer a la persona titular, sea respetado en todo momento por él o por terceros con los que guarde alguna relación jurídica.
Artículo 14. El responsable tendrá la obligación de informar a la persona titular, a través del aviso de privacidad, la existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto.
Artículo 15. El aviso de privacidad deberá contener, al menos, la siguiente información:
I.            La identidad y domicilio del responsable;
II.            Los datos personales que serán sometidos a tratamiento, identificando aquéllos que son sensibles;
III.           Las finalidades del tratamiento de datos personales, distinguiendo aquéllas que requieren el consentimiento de la persona titular;
IV.          Las opciones y medios que el responsable ofrezca a las personas titulares para limitar el uso o divulgación de los datos;
V.           Los mecanismos, medios y procedimientos para ejercer los derechos ARCO, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, y
VI.          El procedimiento y medio por el cual el responsable comunicará a las personas titulares de cambios al aviso de privacidad, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Artículo 16. El responsable debe poner a disposición de las personas titulares el aviso de privacidad, a través de formatos impresos, digitales, visuales, sonoros o cualquier otra tecnología de la siguiente manera:
I.            Cuando los datos personales sean obtenidos personalmente a través de formatos impresos, deberá ser dado a conocer en ese momento, salvo que se hubiera facilitado el aviso con anterioridad, y
II.            Cuando los datos personales sean obtenidos por cualquier medio electrónico, óptico, sonoro, visual, o a través de cualquier otra tecnología, deberá ser proporcionado en su modalidad simplificada la que deberá contener al menos la información a que se refieren las fracciones I a IV del artículo anterior, y señalar el sitio donde se podrá consultar el aviso de privacidad integral.
Artículo 17. Cuando los datos no hayan sido obtenidos directamente de la persona titular, el responsable deberá darle a conocer el cambio en el aviso de privacidad.
No resulta aplicable lo establecido en el párrafo anterior, cuando el tratamiento sea con fines históricos, estadísticos o científicos.
Cuando resulte imposible dar a conocer el aviso de privacidad a la persona titular de manera directa o ello exija esfuerzos desproporcionados, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias en términos del Reglamento de esta Ley.
Artículo 18. Todo responsable deberá establecer y mantener medidas de seguridad administrativas, técnicas y físicas que permitan proteger los datos personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento no autorizado.
Los responsables no adoptarán medidas de seguridad menores a aquellas que mantengan para el manejo de su información. Asimismo, se tomará en cuenta el riesgo existente, las posibles consecuencias para las personas titulares, la sensibilidad de los datos y el desarrollo tecnológico.
Artículo 19. Las vulneraciones de seguridad ocurridas en cualquier fase del tratamiento de datos personales que afecten de forma significativa los derechos patrimoniales o morales de las personas titulares le serán informadas de forma inmediata por el responsable, a fin de que pueda tomar las medidas correspondientes a la defensa de sus derechos.
Artículo 20. El responsable o tercero deberá establecer controles o mecanismos que tengan por objeto que todas aquellas personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales, guarden confidencialidad respecto de estos, obligación que subsistirá aun después de finalizar sus relaciones con el mismo.
Capítulo III
De los Derechos de las Personas Titulares de Datos Personales
Artículo 21. Cualquier persona titular o, en su caso, su representante legal, podrá ejercer los derechos ARCO previstos en la presente Ley.
El ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO no es requisito previo ni impide el ejercicio de otro.
Los datos personales deben ser resguardados de tal manera que permitan el ejercicio sin dilación de estos derechos.
Artículo 22. La persona titular tendrá derecho a acceder a sus datos personales que obren en posesión del responsable, así como conocer la información relacionada con las condiciones y generalidades de su tratamiento, a través del aviso de privacidad.
Artículo 23. La persona titular tendrá derecho a solicitar la rectificación o corrección de sus datos personales, cuando resulten ser inexactos, incompletos o no se encuentren actualizados.
Artículo 24. La persona titular tendrá en todo momento el derecho a solicitar la cancelación de sus datos personales de los archivos, registros, expedientes y sistemas del responsable, a fin de que los mismos ya no estén en posesión del responsable.
La cancelación de datos personales dará lugar a un periodo de bloqueo tras el cual se procederá a la supresión del dato, el responsable podrá conservarlos exclusivamente para efectos de las responsabilidades nacidas del tratamiento.
El periodo de bloqueo será equivalente al plazo de prescripción de las acciones derivadas de la relación jurídica que funda el tratamiento en los términos de la Ley aplicable en la materia, y una vez cancelado el dato se dará aviso a la persona titular.
Cuando los datos personales hubiesen sido transmitidos con anterioridad a la fecha de rectificación o cancelación y sigan siendo tratados por terceros, el responsable deberá hacer de su conocimiento dicha solicitud de rectificación o cancelación, para que proceda a efectuarla también.
Artículo 25. El responsable no estará obligado a cancelar los datos personales cuando:
I.            Se refiera a las partes de un contrato privado, social o administrativo y sean necesarios para su desarrollo y cumplimiento;
II.            Deban ser tratados por disposición legal;
III.           Obstaculice las actuaciones judiciales o administrativas vinculadas a obligaciones fiscales, la investigación y persecución de delitos o la actualización de sanciones administrativas;
IV.          Sean necesarios para proteger los intereses jurídicamente tutelados de la persona titular;
V.           Sean necesarios para realizar una acción en función del interés público;
VI.          Sean necesarios para cumplir con una obligación legalmente adquirida por la persona titular, y
VII.          Sean objeto de tratamiento para la prevención o para el diagnóstico médico o la gestión de servicios de salud, siempre que dicho tratamiento se realice por un profesional de la salud sujeto a un deber de secreto.
Artículo 26. La persona titular tendrá derecho en todo momento y por causa legítima a oponerse al tratamiento de sus datos o exigir que se cese en el mismo cuando:
I.            Exista causa legítima y su situación específica así lo requiera, lo cual debe justificar que aun siendo lícito el tratamiento, el mismo debe cesar para evitar que su persistencia le cause un daño o perjuicio, o
II.            Sus datos personales sean objeto de un tratamiento automatizado, el cual le produzca efectos jurídicos no deseados o afecte de manera significativa sus intereses, derechos o libertades, y estén destinados a evaluar, sin intervención humana, determinados aspectos personales de la misma o analizar o predecir, en particular, su rendimiento profesional, situación económica, estado de salud, preferencias sexuales, fiabilidad o comportamiento.
No procederá el ejercicio del derecho de oposición en aquellos casos en los que el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal impuesta al responsable.
Capítulo IV
Del Ejercicio de los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición
Artículo 27. La persona titular o su representante legal podrán solicitar al responsable en cualquier momento el ejercicio de los derechos ARCO, respecto de los datos personales que le conciernen.
Artículo 28. La solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO deberá contener y acompañar lo siguiente:
I.            El nombre de la persona titular y su domicilio o cualquier otro medio para recibir notificaciones;
II.            Los documentos que acrediten la identidad de la persona titular o, en su caso, la personalidad e identidad de su representante;
III.           La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos ARCO, salvo que se trate del derecho de acceso;
IV.          La descripción del derecho ARCO que se pretende ejercer, o bien, lo que solicita la persona titular, y
V.           Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los datos personales.
Artículo 29. Todo responsable fomentará la protección de datos personales al interior de la organización y designará a una persona, o departamento de datos personales, quien dará trámite a las solicitudes de las personas titulares, para el ejercicio de los derechos a que se refiere la presente Ley.
Artículo 30. En el caso de solicitudes para el ejercicio del derecho de rectificación de datos personales, la persona titular deberá indicar, además de lo señalado en el artículo 29 de esta Ley, las modificaciones a realizarse y aportar la documentación que sustente su petición.
Artículo 31. El responsable comunicará a la persona titular, en un plazo máximo de veinte días, contados desde la fecha en que se recibió la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, la determinación adoptada, a efecto de que, si resulta procedente, se haga efectiva la misma dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se comunica la respuesta. Tratándose de solicitudes para el ejercicio del derecho de acceso a datos personales, procederá la entrega previa acreditación de la identidad del titular o representante legal, según corresponda.
Los plazos antes referidos podrán ser ampliados una sola vez por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso.
Artículo 32. La obligación de acceso a los datos personales se dará por cumplida cuando se pongan a disposición de la persona titular los mismos; o bien, mediante la expedición de copias simples, documentos electrónicos o cualquier otro medio que determine el responsable en el aviso de privacidad.
En el caso de que la persona titular solicite el acceso a los datos a una persona que presume es el responsable y ésta resulta no serlo, bastará con que así se le indique a la persona titular por cualquiera de los medios a que se refiere el párrafo anterior, para tener por cumplida la solicitud.
Artículo 33. Las causas en las que el ejercicio de los derechos ARCO no serán procedentes y por tanto el responsable podrá negar los mismos son:
I.            Cuando la persona titular o el representante legal no estén debidamente acreditados para ello;
II.            Cuando los datos personales no se encuentren en posesión del responsable;
III.           Cuando se lesionen derechos de un tercero;
IV.          Cuando exista un impedimento legal, o la resolución de una autoridad competente, que restrinja el acceso a los datos personales, o no permita la rectificación, cancelación u oposición de los mismos, y
V.           Cuando la rectificación, cancelación u oposición haya sido previamente realizada.
La negativa a que se refiere este artículo podrá ser parcial cuando alguno de los requerimientos descritos en la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO de la persona titular o de su representante no se encuentren en alguna de las causas antes referidas, en cuyo caso el responsable efectuará el acceso, rectificación, cancelación u oposición requerida.
En todos los casos anteriores, el responsable deberá informar el motivo de su decisión y comunicarla a la persona titular, o en su caso, al representante legal, en los plazos establecidos para tal efecto, por el mismo medio por el que se llevó a cabo la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, acompañando, en su caso, las pruebas que resulten pertinentes.
Artículo 34. El ejercicio de los derechos ARCO es gratuito, solo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción, copias o envío.
Cuando la persona titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir los datos personales, los mismos deberán ser entregados sin costo a esta.
Cuando una misma persona titular o su representante reitera su solicitud en un periodo menor a doce meses, los costos no serán mayores a tres veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, a menos que existan modificaciones sustanciales al aviso de privacidad que motiven nuevas consultas.
Capítulo V
De la Transferencia de Datos
Artículo 35. Cuando el responsable pretenda transferir los datos personales a terceros nacionales o extranjeros, distintos de la persona encargada deberá comunicar a éstos el aviso de privacidad y las finalidades a las que la persona titular sujetó su tratamiento.
El tratamiento de los datos se hará conforme a lo convenido en el aviso de privacidad, el cual contendrá una cláusula en la que se indique si la persona titular acepta o no la transferencia de sus datos, de igual manera, el tercero receptor, asumirá las mismas obligaciones que correspondan al responsable que transfirió los datos.
Artículo 36. Las transferencias nacionales o internacionales de datos podrán llevarse a cabo sin el consentimiento de la persona titular cuando se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:
I.            La transferencia esté prevista en una Ley o Tratado en los que México sea parte;
II.            La transferencia sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios;
III.           La transferencia sea efectuada a sociedades controladoras, subsidiarias o afiliadas bajo el control común del responsable, o a una sociedad matriz o a cualquier sociedad del mismo grupo del responsable que opere bajo los mismos procesos y políticas internas;
IV.          La transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado o por celebrar en interés de la persona titular, por el responsable y un tercero;
V.           La transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público, o para la procuración o administración de justicia;
VI.          La transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial, y
VII.          La transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento de una relación jurídica entre el responsable y la persona titular.
Capítulo VI
De la Autorregulación
Artículo 37. Las personas físicas o morales podrán convenir entre ellas o con organizaciones civiles o gubernamentales, nacionales o extranjeras, esquemas de autorregulación vinculante en la materia, que complementen lo dispuesto por la presente Ley. Dichos esquemas deberán contener mecanismos para medir su eficacia en la protección de los datos, consecuencias y medidas correctivas eficaces en caso de incumplimiento.
Los esquemas de autorregulación podrán traducirse en códigos deontológicos o de buena práctica profesional, sellos de confianza u otros mecanismos y contendrán reglas o estándares específicos que permitan armonizar los tratamientos de datos efectuados por los adheridos y facilitar el ejercicio de los derechos de las personas titulares. Dichos esquemas serán notificados de manera simultánea a las autoridades correspondientes y a la Secretaría.
Capítulo VII
De la Secretaría
Artículo 38. La Secretaría, para efectos de esta Ley, tendrá por objeto difundir el conocimiento del derecho a la protección de datos personales en la sociedad mexicana, promover su ejercicio y vigilar por la debida observancia de las disposiciones previstas en la presente Ley y que deriven de la misma; en particular aquellas relacionadas con el cumplimiento de obligaciones por parte de los sujetos regulados por este ordenamiento.
Artículo 39. La Secretaría tiene las siguientes atribuciones:
I.            Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, en el ámbito de su competencia, con las excepciones previstas por la legislación;
II.            Interpretar en el ámbito administrativo la presente Ley;
III.           Proporcionar apoyo técnico a los responsables que lo soliciten, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley;
IV.          Emitir los criterios y recomendaciones, de conformidad con las disposiciones aplicables de esta Ley, para efectos de su funcionamiento y operación;
V.           Divulgar estándares y mejores prácticas internacionales en materia de seguridad de la información, en atención a la naturaleza de los datos; las finalidades del tratamiento, y las capacidades técnicas y económicas del responsable;
VI.          Conocer y resolver los procedimientos de protección de derechos y de verificación señalados en esta Ley e imponer las sanciones según corresponda;
VII.          Cooperar con otras autoridades de supervisión y organismos nacionales e internacionales, a efecto de coadyuvar en materia de protección de datos;
VIII.         Acudir a foros internacionales en el ámbito de la presente Ley;
IX.          Elaborar estudios de impacto sobre la privacidad previos a la puesta en práctica de una nueva modalidad de tratamiento de datos personales o a la realización de modificaciones sustanciales en tratamientos ya existentes;
X.           Difundir el conocimiento de las obligaciones en torno a la protección de datos personales y brindar capacitación a los sujetos obligados, y
XI.          Las demás que le confieran esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Capítulo VIII
Del Procedimiento de Protección de Derechos
Artículo 40. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona titular de los datos o de su representante legal, expresando con claridad el contenido de su reclamación y de los preceptos de esta Ley que se consideran vulnerados. La solicitud de protección de datos deberá presentarse ante la Secretaría dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se comunique la respuesta a la persona titular por parte del responsable.
En el caso de que la persona titular de los datos no reciba respuesta por parte del responsable, la solicitud de protección de datos podrá ser presentada a partir de que haya vencido el plazo de respuesta previsto para el responsable. En este caso, bastará que la persona titular de los datos acompañe a su solicitud de protección de datos el documento que pruebe la fecha en que presentó la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición.
La solicitud de protección de datos también procederá en los mismos términos cuando el responsable no entregue a la persona titular los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible, se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales, la persona titular no esté conforme con la información entregada por considerar que es incompleta o no corresponda a la información requerida.
Recibida la solicitud de protección de datos ante la Secretaría, se dará traslado de la misma al responsable, para que, en el plazo de quince días, emita respuesta, ofrezca las pruebas que estime pertinentes y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.
La Secretaría admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo. Asimismo, podrá solicitar del responsable las demás pruebas que estime necesarias. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría notificará al responsable el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Para el debido desahogo del procedimiento, la Secretaría resolverá sobre la solicitud de protección de datos formulada, una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción que estime pertinentes, como pueden serlo aquéllos que deriven de la o las audiencias que se celebren con las partes.
El Reglamento de la Ley establecerá la forma, términos y plazos conforme a los que se desarrollará el procedimiento de protección de derechos.
Artículo 41. La solicitud de protección de datos podrá interponerse por escrito libre o a través de los formatos, del sistema electrónico que al efecto proporcione la Secretaría y deberá contener la siguiente información:
I.            El nombre de la persona titular o, en su caso, el de su representante legal, así como del tercero interesado, si lo hay;
II.            El nombre del responsable ante el cual se presentó la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
III.           El domicilio para oír y recibir notificaciones;
IV.          La fecha en que se le dio a conocer la respuesta del responsable, salvo que el procedimiento inicie con base en lo previsto en el artículo 45 de la presente Ley;
V.           Los actos que motivan su solicitud de protección de datos, y
VI.          Los demás elementos que se considere procedente hacer del conocimiento de la Secretaría.
La forma y términos en que deba acreditarse la identidad de la persona titular o bien, la representación legal, se establecerán en el Reglamento.
Asimismo, a la solicitud de protección de datos deberá acompañarse la solicitud y la respuesta que se recurre o, en su caso, los datos que permitan su identificación.
En el caso de falta de respuesta sólo será necesario presentar la solicitud.
En el caso de que la solicitud de protección de datos se interponga a través de medios que no sean electrónicos, deberá acompañarse de las copias de traslado suficientes.
Artículo 42. El plazo máximo para dictar la resolución en el procedimiento de protección de derechos será de cincuenta días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección de datos. Cuando haya causa justificada, la Secretaría podrá ampliar por una vez y hasta por un período igual este plazo.
Artículo 43. En caso que la resolución de protección de derechos resulte favorable a la persona titular de los datos, se requerirá al responsable para que, en el plazo de diez días siguientes a la notificación o cuando así se justifique, uno mayor que fije la propia resolución, haga efectivo el ejercicio de los derechos objeto de protección, debiendo dar cuenta por escrito de dicho cumplimiento a la Secretaría dentro de los siguientes diez días.
Artículo 44. En caso de que la solicitud de protección de datos no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 41 de esta Ley, y la Secretaría no cuente con elementos para subsanarlo, se prevendrá a la persona titular de los datos dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud de protección de datos, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de cinco días. Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud de protección de datos. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la Secretaría para resolver la solicitud de protección de datos.
Artículo 45. La Secretaría suplirá las deficiencias de la queja en los casos que así se requiera, siempre y cuando no altere el contenido original de la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, ni se modifiquen los hechos o peticiones expuestos en la misma o en la solicitud de protección de datos.
Artículo 46. Las resoluciones de la Secretaría podrán:
I.            Sobreseer o desechar la solicitud de protección de datos por improcedente;
II.            Confirmar, revocar o modificar la respuesta del responsable, o
III.           Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del responsable.
Artículo 47. La solicitud de protección de datos será desechada por improcedente cuando:
I.            La Secretaría no sea competente;
II.            La persona titular o su representante no acrediten debidamente su identidad y personalidad de este último;
III.           La Secretaría haya conocido anteriormente de la solicitud de protección de datos contra el mismo acto y resuelto en definitiva respecto del mismo recurrente;
IV.          Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por la persona titular o, en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto recurrido ante la Secretaría;
V.           Se trate de una solicitud de protección de datos ofensiva o irracional, o
VI.          Sea extemporánea por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 40 de la presente Ley.
Artículo 48. La solicitud de protección de datos será sobreseída cuando:
I.            La persona titular fallezca;
II.            La persona titular se desista de manera expresa;
III.           Admitida la solicitud de protección de datos, sobrevenga una causal de improcedencia, y
IV.          Por cualquier motivo quede sin materia la misma.
Artículo 49. La Secretaría podrá en cualquier momento del procedimiento buscar una conciliación entre la persona titular de los datos y el responsable.
De llegarse a un acuerdo de conciliación entre ambos, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. La solicitud de protección de datos quedará sin materia y la Secretaría verificará el cumplimiento del acuerdo respectivo.
Para efectos de la conciliación a que se alude en el presente ordenamiento, se estará al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 50. Interpuesta la solicitud de protección de datos ante la falta de respuesta a una solicitud en ejercicio de los derechos ARCO por parte del responsable, la Secretaría dará vista al citado responsable para que, en un plazo no mayor a diez días, acredite haber respondido en tiempo y forma la solicitud, o bien dé respuesta a la misma. En caso de que la respuesta atienda a lo solicitado, la solicitud de protección de datos se considerará improcedente y la Secretaría deberá sobreseerlo.
En el segundo caso, la Secretaría emitirá su resolución con base en el contenido de la solicitud original y la respuesta del responsable que alude el párrafo anterior.
Si la resolución de la Secretaría a que se refiere el párrafo anterior determina la procedencia de la solicitud, el responsable procederá a su cumplimiento, sin costo alguno para la persona titular, debiendo cubrir el responsable todos los costos generados por la reproducción correspondiente y gastos de envío.
Artículo 51. Contra las resoluciones de la Secretaría, los particulares podrán promover juicio de amparo. Los juicios de amparo serán sustanciados por jueces y tribunales especializados en los términos del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 52. Todas las resoluciones de la Secretaría serán susceptibles de difundirse públicamente en versiones públicas, eliminando aquellas referencias a la persona titular de los datos que lo identifiquen o lo hagan identificable.
Artículo 53. Las personas titulares que consideren que han sufrido un daño o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o la persona encargada, podrán ejercer los derechos que estimen pertinentes para efectos de la indemnización que proceda, en términos de las disposiciones legales correspondientes.
Capítulo IX
Del Procedimiento de Verificación
Artículo 54. La Secretaría verificará el cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que de ésta derive. La verificación podrá iniciarse de oficio o a petición de parte.
La verificación de oficio procederá cuando se dé el incumplimiento a resoluciones dictadas con motivo de procedimientos de protección de derechos a que se refiere el Capítulo anterior o se presuma fundada y motivadamente la existencia de violaciones a la presente Ley.
Artículo 55. En el procedimiento de verificación la Secretaría tendrá acceso a la información y documentación que considere necesarias, de acuerdo a la resolución que lo motive.
Las personas servidoras públicas estarán obligadas a guardar confidencialidad sobre la información que conozcan derivada de la verificación correspondiente.
El Reglamento desarrollará la forma, términos y plazos en que se sustanciará el procedimiento a que se refiere el presente artículo.
Capítulo X
Del Procedimiento de Imposición de Sanciones
Artículo 56. Si con motivo del desahogo del procedimiento de protección de derechos o del procedimiento de verificación que realice la Secretaría, ésta tuviera conocimiento de un presunto incumplimiento de alguno de los principios o disposiciones de esta Ley, iniciará el procedimiento de imposición de sanciones.
Artículo 57. El procedimiento de imposición de sanciones dará comienzo con la notificación que efectúe la Secretaría a la presunta persona infractora, sobre los hechos que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgará un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no rendirlas, la Secretaría resolverá conforme a los elementos de convicción de que disponga.
La Secretaría admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo. Asimismo, podrá solicitar de la presunta persona infractora las demás pruebas que estime necesarias. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría notificará a la presunta persona infractora el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La Secretaría, una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción que estime pertinentes, resolverá en definitiva dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada a las partes.
Cuando haya causa justificada, la Secretaría podrá ampliar por una vez y hasta por un período igual este plazo.
El Reglamento desarrollará la forma, términos y plazos en que se sustanciará el procedimiento de imposición de sanciones, incluyendo presentación de pruebas y alegatos, la celebración de audiencias y el cierre de instrucción.
Capítulo XI
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 58. Constituyen infracciones a esta Ley, las conductas llevadas a cabo por el responsable:
I.            No cumplir con la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO de la persona titular, sin razón fundada, en los términos previstos en esta Ley;
II.            Actuar con negligencia o dolo durante la sustanciación de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III.           Declarar dolosamente la inexistencia de datos personales, cuando exista total o parcialmente en las bases de datos del responsable;
IV.          Dar tratamiento a los datos personales en contravención a los principios establecidos en la presente Ley;
V.           Omitir en el aviso de privacidad, alguno o todos los elementos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley;
VI.          Mantener datos personales inexactos cuando resulte imputable al responsable, o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas titulares;
VII.          No cumplir con el apercibimiento a que se refiere la fracción I del artículo 59 de la presente Ley;
VIII.         Incumplir el deber de confidencialidad establecido en el artículo 20 de esta Ley;
IX.          Cambiar sustancialmente la finalidad originaria del tratamiento de los datos, sin observar lo dispuesto por el artículo 11 de esta Ley;
X.           Transferir datos a terceros sin comunicar a estos el aviso de privacidad que contiene las limitaciones a que la persona titular sujetó la divulgación de los mismos;
XI.          Vulnerar la seguridad de bases de datos, locales, programas o equipos, cuando resulte imputable al responsable;
XII.          Llevar a cabo la transferencia o cesión de los datos personales, fuera de los casos en que esté permitida por la Ley;
XIII.         Recabar o transferir datos personales sin el consentimiento expreso de la persona titular, en los casos en que éste sea exigible;
XIV.        Obstruir los actos de verificación de la autoridad;
XV.         Recabar datos en forma engañosa y fraudulenta;
XVI.        Continuar con el uso ilegítimo de los datos personales cuando se ha solicitado el cese del mismo por la Secretaría o las personas titulares;
XVII.        Tratar los datos personales de manera que se afecte o impida el ejercicio de los derechos ARCO establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVIII.       Crear bases de datos en contravención a lo dispuesto por el artículo 8, segundo párrafo de esta Ley, y
XIX.        Cualquier incumplimiento del responsable a las obligaciones establecidas a su cargo en términos de lo previsto en la presente Ley.
Artículo 59. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por la Secretaría con:
I.            El apercibimiento para que el responsable lleve a cabo los actos solicitados por la persona titular, en los términos previstos por esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en la fracción I del artículo anterior;
II.            Multa de 100 a 160,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, en los casos previstos en las fracciones II a VII del artículo anterior;
III.           Multa de 200 a 320,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, en los casos previstos en las fracciones VIII a XVIII del artículo anterior, y
IV.          En caso de que de manera reiterada persistan las infracciones citadas en los incisos anteriores, se impondrá una multa adicional que irá de 100 a 320,000 veces la Unidad de Medida y Actualización. En tratándose de infracciones cometidas en el tratamiento de datos sensibles, las sanciones podrán incrementarse hasta por dos veces, los montos establecidos.
Artículo 60. La Secretaría fundará y motivará sus resoluciones, considerando:
I.            La naturaleza del dato;
II.            La notoria improcedencia de la negativa del responsable, para realizar los actos solicitados por la persona titular, en términos de esta Ley;
III.           El carácter intencional o no, de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
IV.          La capacidad económica del responsable, y
V.           La reincidencia.
Artículo 61. Las sanciones que se señalan en este Capítulo se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte.
Capítulo XII
De los Delitos en Materia del Tratamiento Indebido de Datos Personales
Artículo 62. Se impondrán de tres meses a tres años de prisión al que, estando autorizado para tratar datos personales, con ánimo de lucro, provoque una vulneración de seguridad a las bases de datos bajo su custodia.
Artículo 63. Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años al que, con el fin de alcanzar un lucro indebido, trate datos personales mediante el engaño, aprovechándose del error en que se encuentre la persona titular o la persona autorizada para transmitirlos.
Artículo 64. Tratándose de datos personales sensibles, las penas a que se refiere este Capítulo se duplicarán.
Artículo Cuarto.- Se reforma el artículo 37, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 37.- ...
I. a XIV. ...
XV. Ejercer las atribuciones que le correspondan en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así como conocer de los procedimientos relativos a su protección, verificación e imposición de sanciones;
XVI. a XLVI. ...
...
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en el transitorio Tercero de este instrumento.
Segundo.- A la entrada en vigor del presente Decreto se abrogan las disposiciones siguientes:
I.            La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2010;
II.            La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2015 y sus modificaciones posteriores;
III.           La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016 y sus modificaciones posteriores;
IV.          La Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2017, y
V.           El Acuerdo mediante el cual se aprueba el Programa Anual de Verificación y Acompañamiento Institucional para el cumplimiento de las obligaciones en materia de acceso a la información y transparencia por parte de los sujetos obligados del ámbito federal, correspondiente al ejercicio 2025, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2025.
Tercero.- Los artículos 71 y 72 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública entrarán en vigor cuando se extingan la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones conforme a lo previsto en los transitorios Décimo y Décimo Primero del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024.
Para efectos del párrafo anterior, la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberán poner a disposición del público y actualizar la información a que se refiere el artículo 72, fracciones II y V, respectivamente, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública que se abroga por virtud del presente Decreto.
Cuarto.- Las menciones, atribuciones o funciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general, en cualquier disposición normativa, respecto al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se entenderán hechas o conferidas a los entes públicos que adquieren tales atribuciones o funciones, según corresponda.
Quinto.- Los derechos laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, serán respetados, en términos de la legislación aplicable. Los recursos humanos con que cuente el referido Instituto pasarán a formar parte de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno y Transparencia para el Pueblo.
El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales transferirá los recursos correspondientes al valor del inventario o plantilla de plazas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de que esa dependencia realice las acciones que correspondan, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Las personas servidoras públicas del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales que dejen de prestar sus servicios en el mencionado Instituto y que estén obligadas a presentar declaración patrimonial y de intereses, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, lo realizarán en los sistemas de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno habilitados para tales efectos o en los medios que esta determine y conforme a la normativa aplicable a la Administración Pública Federal. Lo anterior también es aplicable a las personas que se hayan desempeñado como servidoras públicas en el mencionado Instituto y que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto aún tengan pendiente cumplir con dicha obligación.
Las personas que dentro de los diez días previos a la entrada en vigor del presente Decreto se hayan desempeñado como personas servidoras públicas del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, incluyendo a las personas Comisionadas, deben presentar acta administrativa de entrega-recepción institucional e individual, según corresponda, a la persona servidora pública que la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno designe y conforme a la normativa aplicable a la Administración Pública Federal, en los sistemas de la referida dependencia habilitados para tales efectos o en los medios que ésta determine, en el entendido que la entrega que se realice no implica liberación alguna de responsabilidades que pudieran llegarse a determinar por la autoridad competente con posterioridad.
Sexto.- Los recursos materiales con que cuente el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales serán transferidos a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Séptimo.- El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales transferirá los recursos financieros a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales deberá entregar a la citada dependencia la información y formatos necesarios para integrar la Cuenta Pública y demás informes correspondientes al primer trimestre, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Octavo.- Los registros, padrones y sistemas, internos y externos, que integran la Plataforma Nacional de Transparencia con los que cuenta el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como los sistemas informáticos utilizados por dicho Instituto, incluso los que ya no se utilicen pero contengan registros históricos, incluida su documentación y titularidad, serán transferidos a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Noveno.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en materia de acceso a la información pública, se sustanciarán ante Transparencia para el Pueblo conforme a las disposiciones aplicables vigentes al momento de su inicio.
La defensa legal ante autoridades administrativas, jurisdiccionales y judiciales de los actos administrativos y jurídicos emitidos por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en materia de acceso a la información pública, se llevará a cabo por Transparencia para el Pueblo.
Transparencia para el Pueblo podrá remitir a la Autoridad garante competente aquellos asuntos que se mencionan en los párrafos anteriores que le corresponda conforme al ámbito de sus atribuciones para su atención.
Décimo.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en materia de datos personales o cualquier otra distinta a la mencionada en el transitorio anterior, se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio ante la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno a que se refiere este Decreto.
La defensa legal ante autoridades administrativas, jurisdiccionales o judiciales de los actos administrativos y jurídicos emitidos por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en materia de datos personales o cualquier otra distinta a la mencionada en el transitorio anterior, así como el seguimiento de los que se encuentren en trámite, incluso los procedimientos penales y laborales, se llevará a cabo por la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno podrá remitir a la Autoridad garante competente aquellos asuntos que se mencionan en los párrafos anteriores que le corresponda conforme al ámbito de sus atribuciones para su atención.
Décimo Primero.- Los municipios podrán cumplir con las obligaciones a su cargo en materia de transparencia y acceso a la información, en términos de lo previsto en el transitorio Décimo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que se abroga por virtud de este Decreto.
Décimo Segundo.- La persona titular del Ejecutivo Federal deberá expedir las adecuaciones correspondientes a los reglamentos y demás disposiciones aplicables, incluida la emisión del Reglamento Interior de Transparencia para el Pueblo, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de armonizarlos a lo previsto en el mismo.
Décimo Tercero.- Los expedientes y archivos que a la entrada en vigor del presente Decreto estén a cargo del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para el ejercicio de sus facultades sustantivas, competencias o funciones, de conformidad con la Ley General de Archivos y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán transferidos a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno dentro de los veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, dentro de los treinta días naturales siguientes contados a partir de que se reciban los expedientes y archivos que se mencionan en el párrafo anterior, podrá transferirlos a la autoridad correspondiente.
Décimo Cuarto.- El Órgano Interno de Control del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales queda extinto y sus asuntos y procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto estén a su cargo, así como los expedientes y archivos, serán transferidos al Órgano Interno de Control de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno dentro de los veinte días hábiles siguientes a su entrada en vigor, y serán tramitados y resueltos por dicho órgano conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
Décimo Quinto.- Para efectos de lo dispuesto en los transitorios Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Décimo Tercero del presente Decreto el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales deberá integrar, en la fecha de publicación de este instrumento, un Comité de Transferencia conformado por los Comisionados del mencionado Instituto y once personas servidoras públicas del mismo con al menos el nivel de Dirección de área o equivalente, que tengan conocimiento o que se encuentren a su cargo los asuntos que se mencionan en los propios transitorios.
El Comité de Transferencia estará vigente por un periodo de 30 días naturales, en el que sus integrantes participarán con las diversas autoridades competentes para recibir los asuntos que se señalan en los transitorios antes citados y realizar las demás acciones que se consideren necesarias para dichos efectos.
Décimo Sexto.- El Consejo del Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública deberá instalarse a más tardar en sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, previa convocatoria que al efecto emita la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
Hasta en tanto las legislaturas de las entidades federativas que correspondan armonizan su marco jurídico en materia de acceso a la información pública en términos de lo previsto en el transitorio Cuarto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024, la persona titular del poder ejecutivo local de que se trate será integrante del Consejo del Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública.
Décimo Séptimo.- La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo del Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública propondrá las reglas de operación y funcionamiento que se señalan en el artículo 25, fracción XV, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para que sean aprobadas en la instalación de dicho Consejo.
Décimo Octavo.- El órgano de control y disciplina del Poder Judicial; los órganos internos de control de los órganos constitucionales autónomos; las contralorías internas del Congreso de la Unión; el Instituto Nacional Electoral; el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto deberán realizar las adecuaciones necesarias a su normativa interna para dar cumplimiento a lo dispuesto en este instrumento.
Para efectos de lo previsto en este transitorio, se suspenden por un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto todos y cada uno de los trámites, procedimientos y demás medios de impugnación, establecidos en este instrumento y demás normativa aplicable, con excepción de la recepción y atención de las solicitudes de información que se tramitan a través de la Plataforma Nacional de Transparencia por las autoridades que se mencionan en el párrafo anterior.
Décimo Noveno.- Hasta en tanto las legislaturas de las entidades federativas, emitan legislación para armonizar su marco jurídico conforme al presente Decreto, los organismos garantes de las mismas continuarán operando y realizarán las atribuciones que le son conferidas a las Autoridades garantes locales, así como a los órganos encargados de la contraloría interna u homólogos de los poderes legislativo y judicial, así como los órganos constitucionales autónomos de las propias entidades federativas en la presente Ley.
Vigésimo.- El Poder Judicial de la Federación deberá habilitar juzgados de Distrito y tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a los cuales se remitirán los juicios de amparo en dichas materias que se encuentran en trámite para su resolución.
Para efectos de lo previsto en este transitorio, se suspenden por un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto los plazos y términos procesales de los juicios de amparo en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales que se encuentran en trámite ante juzgados de Distrito y tribunales Colegiados de Circuito.
Ciudad de México, a 20 de marzo de 2025.- Sen. Imelda Castro Castro, Vicepresidenta.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 20 de marzo de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
 

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