DOF: 27/03/2025
ACUERDO por el que se ordena la publicación del resumen de los hechos reconocidos por el Estado mexicano y las violaciones a los derechos humanos establecidas en el informe de solución amistosa No

ACUERDO por el que se ordena la publicación del resumen de los hechos reconocidos por el Estado mexicano y las violaciones a los derechos humanos establecidas en el informe de solución amistosa No. 15/16 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con relación a la Petición 1171-09, Ananías Laparra Martínez y familiares, México.

FÉLIX ARTURO MEDINA PADILLA, Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación, con fundamento en los artículos 1o., párrafos primero, segundo y tercero y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, fracciones I, VII y XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como 2, apartado A, fracción II, 6, fracciones XII y XVI, 43, fracciones I, VI, VII, VIII, XII y XIII y 45, fracciones I y VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y
CONSIDERANDO
Que conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el país todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
Que la Organización de los Estados Americanos (OEA) fue creada en 1948 con el objetivo de lograr en sus estados miembros un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su integridad regional y su independencia. Asimismo, en materia de derechos humanos la Carta de creación de la OEA establece que habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá como función principal la de promover la observancia y defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la organización en esta materia;
Que México se adhirió a la OEA el 5 de mayo de 1948, y desde entonces ha participado de manera activa y comprometida en la gestación y construcción de un Sistema Interamericano de Derechos Humanos, lo que ha llevado a México a suscribir diversos convenios y acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y propiciar, el respeto por la soberanía de cada uno de los Estados Parte, el mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y en el derecho;
Que dentro del conjunto de tratados regionales, firmados y ratificados por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" (CADH), suscrito en la ciudad de San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 la cual sentó las bases para la creación del sistema regional de protección, promoción y defensa de los derechos humanos. Asimismo, dicha Convención determina la integración de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los estados partes en términos de la misma;
Que el 21 de septiembre de 2009 la CIDH recibió una petición presentada por Thomas Antkowiak, Ricardo Lagunes Gasca y Alejandra Gonza, con el apoyo de la Clínica de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Seattle, alegando la responsabilidad del Estado mexicano por violaciones a los derechos humanos del señor Ananías Laparra Martínez y familiares;
Que el 5 de septiembre de 2014 las víctimas acompañadas de su representación legal suscribieron un Acuerdo de solución amistosa con el Estado mexicano, que establece las medidas de reparación del daño para Ananías Laparra Martínez y su familia, el cual contiene dentro de los compromisos por parte del Estado mexicano, que en su numeral VIII.2.7 dispone realizar en el Diario Oficial de la Federación la publicación del resumen de los hechos del caso y las violaciones a derechos humanos reconocidas y establecidas en el informe de la CIDH, debiendo acordarse previamente con las víctimas y sus representantes;
Que el 14 de abril de 2016 la CIDH emitió el informe de solución amistosa 15/16, relativo a la petición 1171-09 Ananías Laparra Martínez y familiares, en el cual, entre otras cosas, se decide continuar con la supervisión de los compromisos pendientes de cumplimiento por parte del Estado mexicano;
Que la Representación de las víctimas mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2024 confirmó su acuerdo para que se publique el resumen compartido, mismo que fue confirmado por las víctimas;
Que en términos del artículo 27, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 5, fracción XI del Reglamento interior de la Secretaría de Gobernación, es facultad de dicha Secretaría vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, especialmente en lo que se refiere a derechos humanos, dictando al efecto las medidas administrativas procedentes;
Que la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración adscrita a la Secretaría de Gobernación es competente para dar cumplimiento al compromiso asumido en el Acuerdo de Solución Amistosa con relación a la petición 1171-09 Ananías Laparra Martínez y familiares, relativo a la publicación en el Diario Oficial de la Federación del resumen de los hechos del caso reconocidos por el Estado mexicano y las violaciones a los derechos humanos reconocidas y establecidas en el informe de solución amistosa No. 15/16 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y
Que en términos del artículo 43, fracciones VI y VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, corresponde a la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos, adscrita a la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración, proponer los mecanismos para el cumplimiento y seguimiento de los compromisos asumidos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, y las recomendaciones emitidas por organismos internacionales, así como dar trámite administrativo a las medidas que procuren el pleno respeto y cumplimiento, por parte de las autoridades de la Administración Pública Federal, de las disposiciones jurídicas que se refieren a los derechos humanos y a las garantías para su protección, por lo cual, a fin de dar cabal cumplimiento el acuerdo de resolución amistosa anteriormente mencionado, he tenido a bien emitir el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL RESUMEN DE LOS HECHOS
RECONOCIDOS POR EL ESTADO MEXICANO Y LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS
ESTABLECIDAS EN EL INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA NO. 15/16 DE LA COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CON RELACIÓN A LA PETICIÓN 1171-09, ANANÍAS
LAPARRA MARTÍNEZ Y FAMILIARES, MÉXICO
PRIMERO. En cumplimiento al numeral VIII.2.7 del Acuerdo de Solución Amistosa del Asunto P-1171-09 se publica el resumen de los hechos reconocidos por el Estado mexicano y las violaciones a los derechos humanos establecidas en el informe de solución amistosa 15/16 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Ananías Laparra Martínez y familiares, que a la letra dice:
Informe No. 15/16
Petición No. 1171-09
Solución Amistosa
Ananías Laparra Martínez y familiares
México
14 de abril de 2016
Resumen
El 5 de septiembre de 2014, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, las partes suscribieron un Acuerdo de Solución Amistosa mediante el cual el Estado mexicano se comprometió a implementar medidas de reparación a favor del Señor Ananías Laparra y su familia por los daños ocasionados en su contra. El 27 de enero de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del estado de Chiapas aprobó por mayoría de votos como fundado el reconocimiento de inocencia de Ananías Laparra Martínez respecto de la sentencia condenatoria en la causa penal número 273/1999, declarando su inocencia y ordenando la cancelación de antecedentes penales relacionados con los hechos del presente caso.
El 14 de abril de 2016, en la sesión No. 2063, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió el Informe de Solución Amistosa N°. 15/16, relativo a la Petición 1171-09 sobre el caso del señor Ananías Laparra Martínez y familiares.
En el Informe de Solución Amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 40.5 del Reglamento de la CIDH, se efectúa una reseña de los hechos alegados por los peticionarios y se transcribe el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito el 5 de septiembre de 2014 por los peticionarios y representantes del Estado mexicano, se hace un análisis sobre la compatibilidad del acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se analiza su cumplimiento.
I. HECHOS RECONOCIDOS POR EL ESTADO MEXICANO
A.- RESPECTO AL SEÑOR ANANÍAS LAPARRA (IN MEMORIAM)
PRIMERO. El Estado mexicano reconoce su responsabilidad internacional por la detención ilegal y arbitraria y por la tortura para obtener la prueba confesional y, como consecuencia, la sentencia condenatoria en contra del Sr. Ananías Laparra Martínez.
El Estado mexicano reconoce, asimismo, que la prueba confesional así obtenida no puede tener efecto legal alguno. Reconoce además la responsabilidad internacional por la detención ilegal y arbitraria de sus dos hijos, un niño de 14 años de nombre José Ananías Laparra Godínez y una niña de 16 años de nombre Rocío Fulvia Laparra Godínez, en la época que ocurrieron los hechos, así como de su esposa Rosa Godínez Chávez, quienes fueron detenidos ilegalmente, torturados y forzados a firmar declaraciones inculpando al señor Ananías Laparra Martínez mismas que no pueden tener efecto legal alguno.
SEGUNDO. El 14 de octubre de 1999, el señor Ananías Laparra Martínez fue detenido ilegal y arbitrariamente, violándose sus derechos humanos, sin orden judicial ni ministerial por la entonces Policía Judicial con participación del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas por el delito de homicidio calificado en perjuicio del señor Elvis Díaz Martínez.
Durante la etapa de averiguación previa, el Sr. Ananías Laparra Martínez no contó con defensa adecuada y se le fabricaron diversas pruebas mismas que no se relacionaban con el delito que se le imputaba y que fueron sustento para su consignación ante el Órgano Jurisdiccional.
El Juzgado Primero del Ramo Penal, en el Estado de Chiapas, ratificó de legal la detención del Sr. Ananías Laparra Martínez, con base en la excepción de "urgencia y flagrancia" establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a pesar de haber sido detenido en su lugar de trabajo, cinco días después de ocurrido el homicidio que se le imputó.
TERCERO. Durante la detención fue sometido a tortura para obtener su confesión, la cual, de conformidad con el Protocolo de Estambul practicado por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal produjo traumatismos, mediante contusiones con puños, patadas, estiramientos de miembros, limitación prolongada de movimientos, asfixia, lesiones por aplastamiento, violencia sobre los genitales, desnudez forzada, humillaciones verbales y exposición de su hijo torturado para presionarlo.
CUARTO. El 31 de enero de 2002, el Juez Primero Penal del Distrito Judicial del Soconusco, Estado de Chiapas, dictó sentencia condenatoria en la Causa Penal 273/1999 declarando responsable al señor Ananías Laparra Martínez por la comisión del delito de homicidio calificado, en agravio de la persona que en vida respondiera al nombre de Elvis Díaz Martínez, imponiéndole como sanción la pena de prisión de 28 veintiocho años, 7 siete meses y 15 días, a pesar de las irregularidades y violaciones que constaban dentro de la Causa Penal, sin que se analizaran las denuncias de tortura y coacción de la familia Laparra.
QUINTO. Durante el tiempo que estuvo recluido en el Centro Estatal para la Reinserción Social de Sentenciados N° 3 en el Estado de Chiapas, no contó con los cuidados mínimos de atención médica adecuados para tratar las enfermedades y lesiones consecuencias de los traumatismos que sufrió durante su reclusión. Asimismo, careció de cuidados de salud, higiene y deficiente régimen de alimentación, durante los 12 años que estuvo recluido, situación que, contribuyó a que desarrollara tres tipos de cáncer, entre otras enfermedades y en mayo de 2012, fuera sometido a una extracción completa del riñón.
SEXTO. El señor Ananías Laparra Martínez interpuso el recurso de apelación (segunda instancia) en contra de la sentencia condenatoria del 31 de enero del 2002, dictada por el Juez Primero Penal del Distrito Judicial del Soconusco, Estado de Chiapas dentro de la Causa Penal 273/1999.
SÉPTIMO. El 21 de agosto de 2002, la Segunda Sala Regional en Materia Penal de la Zona Sur del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas resolvió confirmar la sentencia condenatoria de fecha 31 de enero de 2002, en contra del señor Ananías Laparra Martínez ratificando todas a las actuaciones jurisdiccionales y ministeriales que integraban la Causa Penal 273/1999 y desestimando el análisis de las denuncias de tortura y coacción de la familia Laparra.
OCTAVO. El 27 de noviembre de 2002, se presentó demanda de amparo en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2002 señalada en el párrafo anterior. El 12 de marzo del 2003, fue negado el Amparo y Protección de la Justicia Federal al señor Ananías Laparra Martínez.
NOVENO. El 19 de septiembre de 2007, se presentó una queja ante la entonces Comisión Estatal de Derechos Humanos, actualmente el Consejo Estatal de Derecho Humanos de Chiapas (CEDH) órgano nuevo y autónomo que reemplazó a la referida Comisión, por la detención ilegal y tortura de él y su familia, misma que fue desechada por considerarse extemporánea.
DÉCIMO. El 11 de octubre de 2007, la familia Laparra presentó una denuncia penal ante el Agente del Ministerio Público Especializado en Delitos Cometidos por Servidores Públicos en contra de un Agente del Ministerio Público y dos Policías Judiciales, por los delitos de tortura física y psicológica, privación ilegal de la libertad y abuso de autoridad.
DÉCIMO PRIMERO. El 26 de marzo del 2008, fue impugnada la queja presentada en la CEDH ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, organismo que ordenó la reapertura del expediente CDH/0797/2007 a efecto de recabar mayores elementos para resolver en definitiva lo conducente en este caso, pero fue cerrada en marzo de 2010.
DÉCIMOSEGUNDO. El 7 de mayo de 2008, el señor Ananías Laparra Martínez y su familia, realizaron diversos trámites frente a la Mesa de Reconciliación del Gobierno del Estado de Chiapas, mediante los cuales se solicitaba la libertad con Sentencia Suspendida en favor de Ananías Laparra.
DÉCIMO TERCERO. El 14 de abril de 2010, la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Relacionados con Servidores Públicos decidió resolver el "NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL" en virtud de que operó la figura de la prescripción y que, en la época de los hechos, el delito de tortura no estaba tipificado en el Código Penal del Estado de Chiapas.
Dicha resolución fue impugnada por el señor Laparra a través del recurso de reconsideración, la cual una vez analizada, fue confirmada en definitiva mediante la resolución de 8 de junio del 2010.
DÉCIMO CUARTO. El 22 de agosto de 2011, las víctimas, por medio de sus representantes, presentaron una queja, consistente en la petición ante la CIDH, solicitando tanto la atención del caso de fondo por las violaciones graves a los derechos humanos acaecidas, así como medidas cautelares en dos vertientes: a) vinculadas al fondo del asunto para que recomiende libertad hasta que decida fondo; b) vinculadas a las condiciones de detención, falta de adecuado tratamiento a su salud, e implementación de las medidas cautelares internacionales ordenadas por la CIDH.
El CEDH abrió el expediente CEDH/1086/2011 para atender la solicitud del señor Ananías Laparra Martínez, únicamente en relación la falta de atención adecuada a su salud y condiciones de detención, sin emitir recomendación alguna sobre el fondo del presente asunto.
DÉCIMO QUINTO. El 6 de febrero de 2012, se presentó ante la CEDH una nueva solicitud de medidas cautelares para que emitiera medidas de protección a favor del señor Ananías Laparra Martínez, requiriendo su libertad inmediata como única medida efectiva para dar cabal cumplimiento a la orden registrada bajo el número MC-351-11 de la CIDH de proteger su salud e integridad, a la vez de resguardar la jurisdicción sobre el asunto de fondo. Mediante acuerdo de fecha 22 de febrero de 2012, el CEDH emitió la medida cautelar CEDH/MC/034/2012, dirigida al Secretario General de Gobierno del Estado de Chiapas y al Subsecretario de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad del Estado, solicitando que se adoptaran medidas cautelares necesarias y eficaces en favor del señor Laparra, lo anterior sin emitir recomendación alguna sobre el fondo del asunto.
DÉCIMO SEXTO. El 27 de febrero de 2012, a solicitud del CEDH, los integrantes de la Mesa de Reconciliación decidieron otorgar el beneficio de libertad mediante la Sentencia Suspendida a Ananías Laparra Martínez a razón de su edad, del tiempo en la compurgación de la pena y de su estado de salud.
DÉCIMO SÉPTIMO. El 28 de febrero de 2012, el señor Ananías Laparra Martínez fue notificado que el Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas le concedió el beneficio de la libertad con sentencia suspendida bajo los criterios y condiciones que establece el orden jurídico en la materia, momento a partir del cual, el señor Laparra Martínez obtuvo la libertad.
Cabe mencionar que este beneficio no reconoció su inocencia, ni borró sus antecedentes penales.
DÉCIMO OCTAVO. El señor Ananías Laparra Martínez vivió en situación de pobreza sin haber podido trabajar, buscando prioritariamente su inocencia, la reivindicación de su nombre y el de su familia, así como una reparación integral del daño; lo anterior con el fin de que casos como el suyo no se repitan.
DÉCIMO NOVENO. El 27 de enero de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas aprobó por mayoría de votos como fundado el reconocimiento de inocencia de Ananías Laparra Martínez respecto de la sentencia condenatoria en la causa penal 273/1999, declarando su inocencia y ordenando la cancelación de antecedentes penales relacionados con los hechos del presente caso.
VIGÉSIMO. El 25 de diciembre de 2019, falleció Ananías Laparra Martínez a causa de diversos padecimientos, entre otros, el cáncer renal.
B. RESPECTO A LA SEÑORA ROSA GODÍNEZ CHÁVEZ
PRIMERO. La señora Rosa Godínez Chávez, esposa del señor Ananías Laparra Martínez, sin orden judicial alguna, fue detenida en dos ocasiones. La primera, el 10 de octubre de 1999, por elementos de seguridad pública del municipio de Cacahoatán, Estado de Chiapas, llevándola a sus oficinas y teniéndola detenida por cinco horas aproximadamente.
La segunda detención se llevó a cabo el 14 de octubre de 1999, junto a su hija Rocío Fulvia Laparra Godínez, en el "palacio de zopilotes", en Tapachula, Chiapas donde Agentes de la Policía Judicial del Estado de Chiapas y el Agente del Ministerio Público la forzaron a declarar en contra de su esposo y le hicieron firmar dicha declaración, sin que supiera leer ni escribir. Permaneció aproximadamente durante trece horas detenida sin asistencia legal.
Como consecuencia de la condena ilegal de su esposo no tuvo el sustento económico para mantener a su familia, por lo que generó diversas acciones para lograr sobrevivir, teniendo que mover su residencia. Lo anterior generó afectaciones a su salud mental.
SEGUNDO. Durante este proceso se solicitó valoración psicológica y estudio victimológico de la señora Rosa Godínez Chávez y de la señorita Rocío Fulvia Laparra Godínez. Después de realizar una valoración de los estudios de las víctimas se determinó que sufren de depresión y ansiedad y la Fiscalía General del Estado las canalizó a un tratamiento psicológico a través del Instituto de Desarrollo Humano (IDH) en el Estado de Chiapas, conforme a la Ley de Protección a Víctimas del Estado de Chiapas.
C. RESPECTO A LA SEÑORA ROCÍO FULVIA LAPARRA GODÍNEZ
PRIMERO. El 14 de octubre de 1999, la niña Rocío Fulvia Laparra Godínez, fue separada de su madre, detenida ilegalmente durante casi 13 horas dentro de las cuales fue interrogada, torturada física y psicológicamente, sin que se hubiera implementado medida alguna de protección y de asistencia legal, fue forzada a firmar una declaración en la que acusaba a su padre, el señor Ananías Laparra Martínez, de haber cometido el delito de homicidio en contra del Señor Elvis Díaz Martínez.
La víctima Rocío Fulvia Laparra Godínez cursaba el primer año de la secundaria y ante los hechos ocurridos nunca pudo terminar sus estudios, dedicando su vida a visitar a su padre y buscar la manera de lograr su libertad. Su sueño era poder estudiar y llegar hasta la universidad.
D. RESPECTO AL SEÑOR JOSÉ ANANÍAS LAPARRA GODÍNEZ (IN MEMORIAM)
PRIMERO. El 14 de octubre de 1999, José Ananías Laparra Godínez siendo en la época de en que ocurrieron los hechos un niño, fue detenido ilegal y arbitrariamente por la Policía Judicial del Estado de Chiapas, sin orden judicial y llevado ante el Agente Ministerio Público para que rindiera su Declaración Ministerial en relación a los hechos que se investigaban. A pesar de no tener edad para ser imputado penalmente de conformidad con el Código Penal de Chiapas vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, por tener 14 años, fue arrestado. Sin asistencia legal ni imputación judicial en su contra, fue obligado a declarar en contra de su padre y le hicieron firmar ésta bajo tortura. No se adoptó medida alguna de protección y de asistencia legal. José Ananías Laparra Godínez estudiaba el primer año de la secundaria en la época en que ocurrieron los hechos y tras los sucesos ocurridos abandonó sus estudios.
En el año 2000, José Ananías Laparra Godínez abandonó su estado natal rumbo al entonces Distrito Federal, lugar donde perdió contacto con su familia por muchos años, reencontrándose varios años después.
II. BASE JURÍDICA DEL RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO MEXICANO
ÚNICO. Los hechos que conforman la base fáctica del Acuerdo y, por ende, del reconocimiento de la responsabilidad del Estado mexicano, son aquellos establecidos en el apartado anterior.
En este sentido, el Estado mexicano aceptó su responsabilidad internacional por las violaciones graves a los derechos humanos consagrados en los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 10 (Derecho a la indemnización por condena por error judicial); 25 (Protección Judicial), 19 (Derechos del Niño), y 2 (Deber de adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos) del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas Ananías Laparra Martínez, Rosa Godínez Chávez, Rocío Fulvia Laparra Godínez, y José Ananías Laparra Godínez.
Asimismo, se establecen violaciones a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
III. REPARACIONES A LAS VÍCTIMAS.
Entre otras medidas de reparación, el Acuerdo de Solución Amistosa, establece las siguientes: restitución del estado de inocencia y cancelación de antecedentes penales; compensación monetaria por daño inmaterial; seguro de atención médica; tratamiento psicológico; tratamiento contra adicciones y rehabilitación, becas educativas, acto público de reconocimiento de responsabilidad.
IV. CONCLUSIONES
En virtud del procedimiento previsto en los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la CIDH reiteró su aprecio por los esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción por el logro de una solución amistosa, fundada en el respeto a los derechos humanos, y compatible con el objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, decidiendo aprobar los términos del acuerdo suscrito por las partes el 5 de septiembre de 2014.
SEGUNDO. El documento completo del Informe de Solución Amistosa 15/16 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con relación a la petición 1171-09 Ananías Laparra Martínez y Familiares podrá ser consultado en la página institucional de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante el siguiente enlace electrónico:
http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2016/MXSA1171-09ES.pdf
TERCERO. Se instruye a la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos adscrita a la Subsecretaría de Derechos Humanos Población y Migración a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como a la parte peticionaria a través de la representación legal del caso, sobre la presente publicación para los efectos conducentes.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Ciudad de México, a 21 de marzo de 2025.- El Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración, Félix Arturo Medina Padilla.- Rúbrica.
 

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