DOF: 27/09/2004

RESPUESTA a los comentarios y modificaciones al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-055-SEMARNAT-2003, Que establece los requisitos que deben reunir los sitios que se destinarán para un confinamiento controlado de residuos peligrosos (excepto los líquidos y los radiactivos) previamente estabilizados.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

  RESPUESTA A LOS COMENTARIOS Y MODIFICACIONES AL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-055-SEMARNAT-2003, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LOS SITIOS QUE SE DESTINARAN PARA UN CONFINAMIENTO CONTROLADO DE RESIDUOS PELIGROSOS (EXCEPTO LOS LIQUIDOS Y LOS RADIACTIVOS) PREVIAMENTE ESTABILIZADOS.

  La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de su Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32 Bis fracciones I, II, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 8o. fracción V y 24 fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 1o. fracciones I, II, III y VI, 5o. fracciones V y VI, 31 fracción I, 36 y 150 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 65 y 67 fracciones II y III de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 38 fracción II, 40 fracciones X, XIII y XVII, 47 fracción I, 51 y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 y 40 fracciones III y IV del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publica las respuestas a los comentarios, así como las modificaciones al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-055-SEMARNAT-2003, Que establece los requisitos que deben reunir los sitios que se destinarán para un confinamiento controlado de residuos peligrosos (excepto los líquidos y los radiactivos) previamente estabilizados.

COMENTARIOS Y OBSERVACIONES

  PROMOVENTE: COMITE DE NORMALIZACION DE PETROLEOS MEXICANOS (PEMEX) Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS; ING. TIBURCIO ZAZUETA RAMOS, SECRETARIO TECNICO. OBSERVACIONES ENVIADAS EL 28/01/04.

  COMENTARIO 1 Comentario Procedente

  Comentario: Se debe revisar por parte de la autoridad que el Proyecto de NOM, cumpla con los preceptos de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos LGPGIR.

  Respuesta: En esta Norma Oficial Mexicana (NOM) se contemplaron las disposiciones que aparecen en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR), lo cual se confirma al revisar este documento y la versión final de la NOM.

  COMENTARIO 2 Comentario Parcialmente Procedente

  Dice:

  Título

   Que establece los requisitos que deben reunir los sitios que se destinarán para un confinamiento controlado de residuos peligrosos (excepto los líquidos y los radiactivos) previamente estabilizados.

  Debe decir:

  Título

   Que establece los requisitos que deben reunir los sitios que se destinarán al confinamiento controlado de residuos peligrosos previamente estabilizados.

  Comentario: Se considera que las excepciones (excepto líquidos y radiactivos) se deben indicar en el capítulo correspondiente de la NOM.

  Además se debe definir que se considera como residuos peligrosos estabilizados y para ello se recomienda emplear la definición de la NOM-CRP-006-SEMARNAT/1993 sobre el particular.

  Respuesta: Por un lado es Procedente porque se eliminan las excepciones del Título, en virtud de que se señalan en el Campo de Aplicación; además, no es necesario incluir un capítulo adicional para señalar estos aspectos. En consecuencia, el Título y el Objetivo y campo de aplicación quedan de la siguiente manera:

  NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-055-SEMARNAT-2003, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LOS SITIOS QUE SE DESTINARAN PARA UN CONFINAMIENTO CONTROLADO DE RESIDUOS PELIGROSOS PREVIAMENTE ESTABILIZADOS.

1. Objetivo y campo de aplicación

  Esta Norma Oficial Mexicana establece los requisitos que deben reunir los sitios que se destinarán al confinamiento controlado de residuos peligrosos (excepto los líquidos, los semisólidos, los bifenilos policlorados y los radiactivos) previamente estabilizados, de acuerdo a las características geológicas, hidrogeológicas, hidrológicas, climatológicas y sísmicas.

  Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para los responsables que pretendan establecer los sitios que se destinarán al confinamiento controlado de residuos peligrosos (excepto los líquidos, los semisólidos, los bifenilos policlorados y los radiactivos) previamente estabilizados.

  Por otro lado, es No Procedente, ya que en esta Norma Oficial Mexicana, en el capítulo 3, aparece la definición de residuos peligrosos estabilizados .

  COMENTARIO 3 Comentario Parcialmente Procedente

  Comentario: La LGPGIR prohíbe el confinamiento de residuos líquidos o semisólidos.

  Es por ello que debe quedar específico en el texto de la NOM prohibición de confinamiento de residuos semisólidos.

  Además, se debe establecer que se prohíbe también el confinamiento de residuos biológico-infecciosos de acuerdo a lo que establece su norma para manejo.

  Asimismo, se debe especificar con mayor claridad que los BPCs que no se pueden confinar en ningún caso (líquidos, tratados o solidificados).

  Respuesta: Respecto al confinamiento de Residuos Peligrosos semisólidos y de Bifenilos Policlorados, el comentario es Procedente y se atiende al quedar exceptuados en el Campo de Aplicación de esta Norma Oficial Mexicana.

1. Objetivo y campo de aplicación

  Esta Norma Oficial Mexicana establece los requisitos que deben reunir los sitios que se destinarán al confinamiento controlado de residuos peligrosos (excepto los líquidos, los semisólidos, los bifenilos policlorados y los radiactivos) previamente estabilizados, de acuerdo a las características geológicas, hidrogeológicas, hidrológicas, climatológicas y sísmicas.

  Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para los responsables que pretendan establecer los sitios que se destinarán al confinamiento controlado de residuos peligrosos (excepto los líquidos, los semisólidos, los bifenilos policlorados y los radiactivos) previamente estabilizados.

  En relación con los Residuos Peligrosos Biológico-Infecciosos (RPBI s) el comentario es No Procedente, ya que la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en su Artículo 24, señala que las Secretarías de Salud y de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitirán las normas oficiales mexicanas para el manejo y disposición final de los RPBI s.

  Para mayor referencia, consultar la NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002, Protección ambiental-Salud ambiental-Residuos peligrosos biológico-infecciosos-Clasificación y especificaciones de manejo.

  COMENTARIO 4 Comentario Parcialmente Procedente

  Comentario: La definición de Disposición final debe ser la misma que aparece en la LGPGIR.

  Por otro lado, eliminar las definiciones que ya están definidas en la LGPGIR.

  Además, se deben eliminar las siguientes definiciones, en virtud de que son generales y no específicas para la NOM:

  Zona urbana

  Climatología

  Geología

  Conductividad hidráulica

  Geofísica

  Hidrología y

  Obras civiles.

  Respuesta: Por un lado, es Procedente porque las Definiciones que aparecen en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos se eliminan del cuerpo de la norma. Asimismo, se eliminará la definición de Zona Urbana. Por otro lado, el comentario es No Procedente, ya que el Grupo de Trabajo consideró dejar las definiciones de Climatología, Geología, Conductividad hidráulica, Geofísica, Hidrología y Obras civiles, en virtud de que existen términos similares que se mencionan en esta Norma Oficial Mexicana.

  COMENTARIO 5 Comentario Procedente

  Dice:

  4.2.3.1 Si los sitios donde se pretenda construir instalaciones, como las que precisa esta Norma, se encuentren próximos a una falla, se debe demostrar con los estudios cuantitativos, que los sitios son seguros desde el punto de vista geológico, hidrogeológico y de estabilidad de las obras de ingeniería.

  Debe decir:

  4.2.3.1 Si los sitios donde se pretenda construir instalaciones, como las que precisa esta Norma, se encuentren próximos a una falla geológica, se debe demostrar con los estudios cuantitativos, que los sitios son seguros desde el punto de vista geológico, hidrogeológico y de estabilidad de las obras de ingeniería.

  Respuesta: Se incluirá la palabra geológica en este numeral, por lo que el numeral 4.2.3.1 queda de la siguiente manera:

  4.2.3.1 Si los sitios donde se pretenda construir instalaciones, como las que precisa esta Norma, se encuentren próximos a una falla geológica, se debe demostrar con los estudios cuantitativos, que los sitios son seguros desde el punto de vista geológico, hidrogeológico y de estabilidad de las obras de ingeniería.

  Cabe señalar que este comentario tuvo efecto en otros numerales, los cuales se presentan a continuación:

  4.2.3.3 Se deben evitar zonas donde existan o se puedan generar asentamientos diferenciales que lleven a fallas geológicas o fracturas del terreno y/o estructuras.

  I.4.1.1 Estudio geológico regional

  Determinar el marco geológico regional con el fin de identificar las diferentes unidades litológicas, su geometría, distribución e identificación de discontinuidades, tales como fallas geológicas y fracturas. Asimismo, se debe incluir todo tipo de información existente que ayude a un mejor conocimiento de las condiciones del sitio; esta información puede ser de tipo geológico superficial, cortes litológicos de pozos de agua, o debido a la exploración geotécnica, petrolera, o de otra índole.

  I.4.1.2 Estudio geológico local

  Determinar las unidades litológicas en el sitio, su geometría, distribución y presencia de fallas geológicas y fracturas. Asimismo, incluir estudios geofísicos para complementar la información sobre las unidades litológicas. El tipo de método a utilizar y el volumen de trabajo, debe garantizar el conocimiento tridimensional del comportamiento y distribución de los materiales en el subsuelo, a una profundidad mínima de 300 m (trescientos metros) y con distribución horizontal adecuada a las características geológicas e hidrogeológicas del área en que se ubica el sitio.

  COMENTARIO 6 Comentario Parcialmente Procedente

  Dice:

  4.2.1.4 Los sitios de confinamiento respecto de centro de población, se deberán ubicar a una distancia mínima de quinientos metros (500 m) medidos desde el punto más cercano del perímetro del sitio de confinamiento, incluyendo sus zonas de amortiguamiento, al punto más cercano del límite de la traza urbana.

  Comentario: La LGPGIR establece una distancia mínima para el confinamiento de residuos peligrosos de 5 kilómetros a los centros de población iguales o mayores a 1000 habitantes más cercanos.

  Respuesta: Por un lado es Procedente, porque en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos se señala que la distancia mínima de los confinamientos respecto de los centros de población es de cinco kilómetros; por el contrario, es No Procedente, ya que en el numeral 4.2.1.4 de esta Norma Oficial Mexicana se señalará que la distancia será la que se establezca en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y el Reglamento correspondiente.

  Por lo tanto, el numeral 4.2.1.4 queda de la siguiente manera:

  4.2.1.4 La distancia mínima de las instalaciones para el confinamiento de residuos peligrosos, con respecto de los centros de población, será la que se establezca en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y en el Reglamento correspondiente.

  COMENTARIO 7 Comentario No Procedente

  Dice:

  4.2.1.5 Los sitios de confinamiento respecto a las siguientes instalaciones: aeropuertos, estaciones de carga marítima, centrales de transporte terrestre, hospitales, reclusorios, centros de readaptación social, escuelas, templos, pozos o áreas de abastecimiento de agua o edificaciones declaradas como patrimonio histórico y/o cultural, se deberán ubicar a una distancia mínima de mil metros (1000 m) medidos desde el punto más cercano del perímetro del sitio de confinamiento, incluyendo sus zonas de amortiguamiento, al punto más cercano de la instalación.

  Comentario: Lo mismo aplica a este punto que establece una distancia de 1000 metros a aeropuertos, escuelas, hospitales, reclusorios, que pueden tener poblaciones flotantes de 1000 personas.

  Respuesta: Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana este comentario se considera No Procedente, en virtud de que en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos no se establecen distancias mínimas con respecto a las instalaciones mencionadas en el numeral 4.2.15. Además, no se proporciona la justificación técnica para considerar esta sugerencia.

  COMENTARIO 8 Comentario Parcialmente Procedente

  Dice:

  Anexo 1

Estudios Recomendados (No Normativo)

  Con la finalidad de cumplir con los diferentes requisitos de ubicación que debe satisfacer un sitio destinado al confinamiento controlado de residuos peligrosos (excepto líquidos y los radiactivos) previamente estabilizados y para facilitar la toma de decisiones se indican en este Anexo, con un carácter no normativo, los estudios cuya ejecución y resultados, proporcionarán la información requerida en la norma.

  Debe decir:

  Anexo 1

Estudios Recomendados (No Normativo)

  Con la finalidad de cumplir con los diferentes requisitos de ubicación que debe satisfacer un sitio destinado al confinamiento controlado de residuos peligrosos (excepto líquidos, semisólidos, BPCs, RPBIs y los radiactivos) previamente estabilizados y para facilitar la toma de decisiones se indican en este Anexo, con un carácter no normativo, los estudios cuya ejecución y resultados, proporcionarán la información requerida en la norma.

  Respuesta: Respecto al confinamiento de Residuos Peligrosos semisólidos y de Bifenilos Policlorados, el comentario es Procedente y se atiende al establecer la excepción en el Anexo I de esta Norma Oficial Mexicana, quedando de la siguiente manera:

  ANEXO I

ESTUDIOS RECOMENDADOS (NO NORMATIVO)

  Con la finalidad de cumplir con los diferentes requisitos de ubicación que debe satisfacer un sitio destinado al confinamiento controlado de residuos peligrosos (excepto los líquidos, los semisólidos, los bifenilos policlorados y los radiactivos) previamente estabilizados y para facilitar la toma de decisiones se indican en este anexo, con un carácter no normativo, los estudios cuya ejecución y resultados, proporcionarán la información requerida en la norma.

  En relación con los Residuos Peligrosos Biológico-Infecciosos (RPBI s) el comentario es No Procedente, ya que la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en su Artículo 24, señala que las Secretarías de Salud y de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitirán las normas oficiales mexicanas para el manejo y disposición final de los RPBI s. Para mayor referencia, se debe consultar la NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002, Protección ambiental-Salud ambiental-Residuos peligrosos biológico-infecciosos- Clasificación y especificaciones de manejo.

  PROMOVENTE: RESIDUOS INDUSTRIALES MULTIQUIM, S.A. DE C.V. (RIMSA); ING. FERNANDO PAEZ MORENO, DIRECTOR AMBIENTAL, SEGURIDAD Y SALUD. OBSERVACIONES ENVIADAS EL 04/03/04.

  COMENTARIO 9 Comentario Parcialmente Procedente

  4.2.1.4 Los sitios de confinamiento respecto de centro de población, se deberán ubicar a una distancia mínima de quinientos metros (500 m) medidos desde el punto más cercano del perímetro del sitio de confinamiento, incluyendo sus zonas de amortiguamiento, al punto más cercano del límite de la traza urbana.

  Comentario: La distancia de 500 m a la población, contradice el límite de 5 km establecido en la LGPGIR.

  Respuesta: Por un lado es Procedente, porque en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos se señala que la distancia mínima de los confinamientos respecto de los centros de población es de cinco kilómetros; por el contrario, es No Procedente, ya que en el numeral 4.2.1.4 de esta Norma Oficial Mexicana se señalará que la distancia será la que se establezca en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y el Reglamento correspondiente.

  Por lo tanto, el numeral 4.2.1.4 queda de la siguiente manera:

  4.2.1.4 La distancia mínima de las instalaciones para el confinamiento de residuos peligrosos, con respecto de los centros de población, será la que se establezca en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y en el Reglamento correspondiente.

  COMENTARIO 10 Comentario Parcialmente Procedente

  Título

   Que establece los requisitos que deben reunir los sitios que se destinarán para un confinamiento controlado de residuos peligrosos (excepto los líquidos y los radiactivos) previamente estabilizados.

  Debe decir:

  Título de la Norma

  Que establece los requisitos que deben reunir los sitios que se destinarán para un confinamiento controlado de residuos peligrosos, excepto los radiactivos.

  Comentario: En el proyecto se maneja el término residuos estabilizados, pero no aclara si las instalaciones a que se refiere esta norma pueden incluir sistemas de estabilización de residuos.

  En caso afirmativo, no se justifica que el título de la norma se refiera a previamente estabilizados .

  Este título da a entender que el proyecto en cuestión tiene un alcance diferente al de la norma vigente, sin embargo, no es así, ya que la obligación para estabilizar los residuos antes de su confinamiento ya está contemplada en el marco normativo actual (numeral 6.4.1 de la NOM-058-ECOL-1993). Por otro lado, la obligación de estabilizar los residuos previamente a su confinamiento, no debe establecerse en la NOM-055 sino en la NOM-058 ya que esta última norma es la que se refiere a la operación de confinamientos.

  Además, es innecesario incluir en el título el concepto excepto líquidos , debido a que ya se establece en la LGEEPA Art. 151, que no se permitirá el confinamiento de residuos peligrosos en estado líquido.

  Respuesta: Por un lado, es Procedente, ya que se eliminan todas las excepciones del Título por estar incluidas en el Campo de Aplicación. En consecuencia, el Título y el Objetivo y campo de aplicación quedan de la siguiente manera:

  NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-055-SEMARNAT-2003, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LOS SITIOS QUE SE DESTINARAN PARA UN CONFINAMIENTO CONTROLADO DE RESIDUOS PELIGROSOS PREVIAMENTE ESTABILIZADOS.

1. Objetivo y campo de aplicación

  Esta Norma Oficial Mexicana establece los requisitos que deben reunir los sitios que se destinarán al confinamiento controlado de residuos peligrosos (excepto los líquidos, los semisólidos, los bifenilos policlorados y los radiactivos) previamente estabilizados, de acuerdo a las características geológicas, hidrogeológicas, hidrológicas, climatológicas y sísmicas.

  Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para los responsables que pretendan establecer los sitios que se destinarán al confinamiento controlado de residuos peligrosos (excepto los líquidos, los semisólidos, los bifenilos policlorados y los radiactivos) previamente estabilizados.

  Por otro lado, es No Procedente, debido a que en la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana, uno de los criterios considerados para determinar las especificaciones de los sitios fue el confinamiento de residuos peligrosos previamente estabilizados.

  PROMOVENTE: PROCURADURIA FEDERAL DE PROTECCION AL AMBIENTE (PROFEPA); ING. ANASTASIO CARRANZA GARCIA, DIRECTOR GENERAL DE ASISTENCIA TECNICA INDUSTRIAL. OBSERVACIONES ENVIADAS EL 04/03/04.

  COMENTARIO 11 Comentario No Procedente

  Dice:

  3.1 Actividad altamente riesgosa

  Acción o conjunto de acciones, ya sea de origen natural o antropogénico, que estén asociadas con el manejo de sustancias que contengan alguna o varias de las siguientes propiedades: inflamables, explosivas, tóxicas, reactivas, radiactivas, corrosivas o biológicas, en cantidades tales que, en caso de producirse una liberación, sea por fuga o derrame de las mismas o bien una explosión, ocasionarían una afectación significativa al ambiente, a la población o a sus bienes.

  Debe decir:

  3.1 Actividad altamente riesgosa

  El manejo de sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a la cantidad de reporte.

  Comentario: Justificación: Artículo 1o. del Acuerdo por el que se expide el primer listado de actividades altamente riesgosas; y Artículo 2o. del Acuerdo por el que se expide el segundo listado de actividades altamente riesgosas, señala lo siguiente: Se considera como actividad altamente riesgosa, el manejo de sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a la cantidad de reporte .

  Asimismo, en ambos acuerdos se define como sustancia peligrosa, Aquella que por sus altos índices de inflamabilidad, explosividad, toxicidad, reactividad, corrosividad o acción biológica pueda ocasionar una afectación significativa al ambiente, a la población o a sus bienes.

  Respuesta: En virtud de que esta definición está basada en el segundo considerando del Primer Listado de Actividades Altamente Riesgosas por tener una mayor cobertura en las sustancias que pudieran manejarse dentro de cualquier instalación cercana a los confinamientos controlados de residuos peligrosos previamente estabilizados.

  COMENTARIO 12 Comentario Parcialmente Procedente

  Comentario: Eliminar, las siguientes definiciones, en virtud de que no obran en el cuerpo de la norma.

  3.6 Acuitardo

  3.17 Falla geológica

  3.18 Falla activa

  3.25 Jales

  3.28 Nivel piezométrico

  3.30 Parámetros hidráulicos

  3.31 Percolación

  3.35 Presa de jales

  3.42 Volumen de extracción

  3.43 Zona de cultivo

  3.45 Zona de impacto sísmico

  3.49 Zona urbana

  Respuesta: Por un lado el comentario es Procedente porque se eliminan las definiciones que se mencionan a continuación:

  3.18 Falla activa.

  3.25 Jales.

  3.28 Nivel piezométrico.

  3.35 Presa de jales.

  3.43 Zona de cultivo.

  3.45 Zona de impacto sísmico.

  3.49 Zona urbana.

  Por otro lado, el comentario es No Procedente, ya que las siguientes definiciones permanecen en esta Norma Oficial Mexicana:

  3.6 Acuitardo.

  3.17 Falla geológica.

  3.30 Parámetros hidráulicos.

  3.31 Percolación.

  3.42 Volumen de extracción.

  COMENTARIO 13 Comentario Parcialmente Procedente

  Comentario: Eliminar, las siguientes definiciones, en virtud de que el mismo término explica su significado.

  3.14 Contaminantes no reactivos

  3.15 Discontinuidades

  Respuesta: Por un lado el comentario es Procedente porque se elimina la definición 3.14 Contaminantes no reactivos.

  Por otro lado, el comentario es No Procedente, ya que se mantiene la definición 3.15 Discontinuidades.

  COMENTARIO 14 Comentario Parcialmente Procedente

  Comentario: Incluir las siguientes definiciones ya que en la norma se hace referencia a ciertos términos que no aparecen definidos en la norma.

 Conductividad hidráulica saturada

 Coeficiente de permeabilidad

 Falla

 Factor de tránsito de infiltración

 Hidrogeoquímico

 Nivel freático

 Obras de ingeniería

 Potencial sísmico

 Unidades hidrogeológicas

 Zona de pantanos

 Zona de marismas

 Zona de humedales

 Zona de amortiguamiento

  Respuesta: Por un lado el comentario es Procedente porque en esta Norma Oficial Mexicana serán incluidas las definiciones que se mencionan a continuación:

  3.11 Coeficiente de permeabilidad

  La capacidad que tiene un material que, en contacto con agua, u otro fluido, permite el paso de ésta desde la superficie superior hasta la parte de mayor profundidad de él mismo.

  3.13 Conductividad hidráulica saturada

  Es la propiedad de un medio geológico que permite el flujo de agua subterránea en un acuífero o acuitardo, considerando las condiciones de densidad y viscosidad del agua en condiciones de saturación.

  3.16 Factor de tránsito de infiltración

  El cociente que refleja la oposición que presenta el suelo, en el sitio elegido, para que el agua se infiltre a través de él.

  3.23 Hidrogeoquímico

  Relativo a la composición química de las aguas continentales, sus cambios y las causas de los mismos.

  3.27 Nivel freático

  Nivel de las aguas acumuladas en el subsuelo, sobre una capa impermeable del terreno y que pueden aprovecharse por medio de pozos.

  3.29 Obras de ingeniería

  Todo trabajo que tenga por objeto construir, conservar o modificar inmuebles.

  3.35 Potencial sísmico

  Factibilidad de que en una zona se presenten sismos naturales.

  3.40 Unidades hidrogeológicas

  Conjunto de materiales geológicos que han acumulado agua de manera subterránea.

  3.43 Zona de amortiguamiento

  Zona donde se pueden permitir determinadas actividades productivas que sean compatibles con la finalidad de salvaguardar a la población y al ambiente, restringiendo el incremento de la población ahí asentada y capacitándola en los programas de emergencia que se realicen para tal efecto.

  3.45 Zona de humedales

  Zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénegas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional; las áreas en donde el suelo es predominante hídrico; y las áreas lacustres o de suelos permanentemente húmedos, originadas por la descarga natural de acuíferos.

  3.47 Zona de marismas

  Area caracterizada por terrenos bajos y pantanosos que inundan las aguas del mar, ya sea por la marea y sus sobrantes, o por el encuentro de las aguas del mar con las de los ríos en su desembocadura.

  3.48 Zona de pantanos

  Area caracterizada por terrenos suaves, húmedos, de poca profundidad que constituyen ecosistemas importantes para la vida, de una variedad muy extensa de plantas y animales, a menudo son destruidos por degradación.

  Es preciso mencionar que debido a que se incluyeron nuevas definiciones es necesario agregar la bibliografía que se utilizó para la redacción de las mismas:

  6.10 Glosario de Términos, Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (1996).

  6.11 Diccionario de Geología, Whitten D.G.A. Brooks J.R.V. (1986), Alianza Editorial.

  Por otro lado, el comentario es No Procedente, ya que la definición de Falla no será considerada en esta Norma Oficial Mexicana.

  COMENTARIO 15 Comentario Parcialmente Procedente

  Dice:

  3.16 Disposición final

  Acción de depositar permanentemente los residuos en sitios y condiciones adecuados para evitar daños al medio ambiente.

  Debe decir:

  3.16 Disposición final

  Acción de depositar o confinar permanentemente residuos en sitio e instalaciones cuyas características permitan prevenir su liberación al ambiente y las consecuentes afectaciones a la salud de la población y a los ecosistemas y sus elementos.

  Comentario: Esta definición está considerada en la fracción V del Art. 5 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

  Respuesta: Por un lado es Procedente, debido a que esta definición es la que aparece en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR) y, por el otro, es No Procedente, ya que las definiciones que se encuentren en la LGPGIR no serán incluidas en esta Norma Oficial Mexicana.

  COMENTARIO 16 Comentario Parcialmente Procedente

  Dice:

  3.26 Lixiviado

  Líquido proveniente de los residuos, el cual se forma por reacción, arrastre o percolación y que contiene, disueltos o en suspensión, componentes que se encuentran en los mismos residuos.

  Debe decir:

  3.26 Lixiviado

  Líquido que se forma por la reacción, arrastre o filtrado de los materiales que constituyen los residuos y que contiene en forma disuelta o en suspensión, sustancias que pueden filtrarse en los suelos o escurrirse fuera de los sitios en los que se depositan los residuos y que pueden dar lugar a la contaminación del suelo y de cuerpos de agua, provocando su deterioro y representar un riesgo potencial a la salud humana y de los demás organismos vivos.

  Comentario: Esta definición está considerada en la fracción XVI del Art. 5 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

  Respuesta: Por un lado es Procedente, debido a que esta definición es la que aparece en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR) y, por el otro, es No Procedente, ya que en esta Norma Oficial Mexicana se incluyó la definición de Lixiviado para explicar lo que se señala en el numeral I.3.1 del Anexo I; es por ello que se cambia el término definido (Lixiviado por Lixiviado edafológico) y la definición.

  3.25 Lixiviado edafológico

  Líquido que ha sido pasado a través de materias solubles o coloidales de los horizontes superiores de un suelo y que es arrastrado a profundidad por acción de las corrientes descendentes.

  COMENTARIO 17 Comentario Parcialmente Procedente

  Dice:

  3.36 Residuos peligrosos

  Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, tóxicas, reactivas, explosivas, inflamables y/o biológicas infecciosas, representen un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente.

  Debe decir:

  3.36 Residuos peligrosos

  Son aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieren a otro sitio, de conformidad con lo que se establece en esta Ley (Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos).

  Comentario: Esta definición está considerada en la fracción XXXII del Art. 5 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

  Respuesta: Por un lado es Procedente, debido a que esta definición es la que aparece en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR) y, por el otro, es No Procedente, ya que las definiciones que se encuentren en la LGPGIR no serán incluidas en esta Norma Oficial Mexicana.

  COMENTARIO 18 Comentario No Procedente

  Dice:

  4.2.1.3.4 A quinientos metros (500 m) del punto más cercano al sitio de confinamiento del derecho de vía de gasoductos, oleoductos y poliductos.

  Debe decir:

  4.2.1.3.4 A dos mil metros (2000 m) del punto más cercano al sitio de confinamiento del derecho de vía de gasoducto, oleoductos y poliductos.

  Comentario: Los gasoductos por la cantidad de gas que circula a través de ellos, están incluidos como actividades altamente riesgosas.

  Respuesta: Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana este comentario se considera No Procedente, ya que no se proporciona el fundamento técnico para considerar la distancia de 2000 m que se sugiere en este comentario.

  COMENTARIO 19 Comentario Parcialmente Procedente

  Dice:

  4.2.1.4 Los sitios de confinamiento respecto de centro de población, se deberán ubicar a una distancia mínima de quinientos metros (500 m) medidos desde el punto más cercano del perímetro del sitio de confinamiento, incluyendo sus zonas de amortiguamiento, al punto más cercano del límite de la traza urbana.

  Debe decir:

  4.2.1.4 Los sitios de confinamiento respecto de centros de población se deberán ubicar a una distancia mínima de mil seiscientos metros (1600 m) medidos desde el punto más cercano del perímetro del sitio de confinamiento, incluyendo sus zonas de amortiguamiento, al punto más cercano del límite de la traza urbana, con proyección al año 2024.

  Comentario: Dado que en México no se cuenta con estudios para poder determinar la distancia más adecuada en la instalación de un confinamiento controlado, además de nuestra escasa experiencia con ellos, ya que sólo se han construido tres confinamientos de los cuales sólo uno sigue operando, nos vemos en la necesidad de apoyarnos en la normatividad de Estados Unidos de Norteamérica (EUN), quien tiene aproximadamente 200 confinamientos de seguridad, manejando varias distancias hacia los centros de población dependiendo del estado, como son: 152, 305, 457, 609, 800 y 1600, especificando que la distancia de 609 es para residuos peligrosos agudos y que la de 1600 es para residencias rurales.

  Considerando que la actual norma, establece una distancia de 25000 metros para poblaciones mayores de 10,000 habitantes con proyección al año 2010, y una distancia de 15000 metros para poblaciones entre 5,000 y 10,000 habitantes con proyección al año 2010, esta Subprocuraduría considera procedente apoyarnos en las distancias manejadas por la normatividad de los EUN, pero con sus respectivas precauciones, ya que no es posible comparar la infraestructura de ambos países para el manejo de residuos peligrosos con respecto a confinamientos controlados, por lo que proponemos una distancia de 1600 m.

  Respuesta: Por un lado es Procedente, porque en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos se señala que la distancia mínima de los confinamientos respecto de los centros de población es de cinco kilómetros; por el contrario, es No Procedente, ya que en el numeral 4.2.1.4 de esta Norma Oficial Mexicana se señalará que la distancia será la que se establezca en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y el Reglamento correspondiente.

  Por lo tanto, el numeral 4.2.1.4 queda de la siguiente manera:

  4.2.1.4 La distancia mínima de las instalaciones para el confinamiento de residuos peligrosos, con respecto de los centros de población, será la que se establezca en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y en el Reglamento correspondiente.

  COMENTARIO 20 Comentario No Procedente

  Dice:

  4.2.1.5 Los sitios de confinamiento respecto a las siguientes instalaciones: aeropuertos, estaciones de carga marítima, centrales de transporte terrestre, hospitales, reclusorios, centros de readaptación social, escuelas, templos, pozos o áreas de abastecimiento de agua o edificaciones declaradas como patrimonio histórico y/o cultural, se deberán ubicar a una distancia mínima de mil metros (1000 m) medidos desde el punto más cercano del perímetro del sitio de confinamiento, incluyendo sus zonas de amortiguamiento, al punto más cercano de la instalación.

  Debe decir:

  4.2.1.5 Los sitios de confinamiento respecto a las siguientes instalaciones: aeropuertos, estaciones de carga marítima, centrales de transporte terrestre, hospitales, reclusorios, centros de readaptación social, escuelas, templos, pozos o áreas de abastecimiento de agua o edificaciones declaradas como patrimonio histórico y/o cultural, se deberán ubicar a una distancia mínima de cuatro mil ochocientos metros (4800 m) medidos desde el punto más cercano del perímetro del sitio de confinamiento, incluyendo sus zonas de amortiguamiento, al punto más cercano de la instalación.

  Comentario: Dado que en México no se cuenta con estudios para poder determinar la distancia más adecuada en la instalación de un confinamiento controlado, además de nuestra escasa experiencia con ellos, ya que sólo se han construido tres confinamientos de los cuales sólo uno sigue operando, nos vemos en la necesidad de apoyarnos en la normatividad de EUN quien tiene aproximadamente 200 confinamientos de seguridad, manejando varias distancias hacia las instalaciones dependiendo del estado en que se localiza el confinamiento, como son: 152, 304, 400, 609, 914, 800, 1000 y 4800.

  La actual norma no considera la distancia entre este tipo de instalaciones y un confinamiento controlado, por lo que esta Subprocuraduría considera procedente apoyarnos en las distancias antes mencionadas, pero con sus respectivas precauciones, ya que no es posible comparar la infraestructura de EUN para el manejo de residuos peligrosos con la existente en México, por lo que, consideramos procedente proponer una distancia de 4800 m.

  Respuesta: Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana este comentario se considera No Procedente, en virtud de que en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos no se establecen distancias mínimas con respecto a las instalaciones mencionadas en el numeral 4.2.15.

  Además, no se proporciona la justificación técnica para considerar esta sugerencia.

  COMENTARIO 21 Comentario No Procedente

  Agregar:

  Ubicarse en zonas en donde se evite que los vientos dominantes transporten las posibles emanaciones a los centros de población y sus asentamientos humanos.

  Comentario: Agregar esta especificación en el punto 4.2.2 Aspectos climáticos e hidrológicos por ser de suma importancia, más aun en caso de contingencia.

  Respuesta: Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana este comentario se considera No Procedente, debido a que en el numeral I.3.1 del Anexo I se hace mención sobre estos aspectos.

  COMENTARIO 22 Cometario No Procedente

  Dice:

  4.2.3.1 Si los sitios donde se pretenda construir instalaciones, como las que precisa esta Norma, se encuentren próximos a una falla, se debe demostrar con los estudios cuantitativos, que los sitios son seguros desde el punto de vista geológico, hidrogeológico y de estabilidad de las obras de ingeniería.

  Debe decir:

  4.2.3.1 En el sitio donde se pretenda construir instalaciones, como las que precisa esta Norma, no deberán existir fallas, fracturas o agrietamientos.

  Comentario: Con el fin de que el sitio sea seguro desde el punto de vista geológico.

  Respuesta: Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana este comentario se considera No Procedente, ya que en el numeral 4.3.1 se establece que mediante obras de ingeniería se atenderán los aspectos considerados en este comentario.

  COMENTARIO 23 Comentario No Procedente

  Agregar:

  La pendiente media del terreno natural del sitio de confinamiento no debe ser mayor del 20%.

  Comentario: La actual norma NOM-055-SEMARNAT-1993, establece que la pendiente natural del sitio no debe ser menor del 5% ni mayor del 30%.

  La normatividad de EUN, establece que una pendiente aceptable debe ser menor del 10% y no recomienda pendientes mayores del 25%.

  Por lo anterior, consideramos que la pendiente del sitio natural para la instalación de un confinamiento controlado debe ser menor del 20%.

  Respuesta: Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana este comentario se considera No Procedente, en virtud de que el proyecto de ingeniería y los costos determinarán si la pendiente del terreno es un aspecto limitativo para la selección del sitio de confinamiento.

  COMENTARIO 24 Comentario No Procedente

  Dice:

  8. Procedimiento para la evaluación de la conformidad, Art. 1

  d) Evaluación de la conformidad: A la determinación del grado de cumplimiento con la NOM mediante verificación.

  Debe decir:

  8. Procedimiento para la evaluación de la conformidad, Art. 1

  d) Evaluación de la conformidad: la determinación del grado de cumplimiento con las normas oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características. Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación.

  Comentario: La definición de evaluación de la conformidad, ya existe en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

  Respuesta: Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana (NOM) este comentario se considera No Procedente, debido a que la definición que aparece en la Ley Federal de Metrología y Normalización se adaptó a las características de esta NOM, puesto que no se determina la conformidad con las Normas Mexicanas, las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características y no comprende los procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación.

  COMENTARIO 25 Comentario Procedente

  Dice:

  8. Procedimiento para la evaluación de la conformidad

  Art. 3. La verificación inicial se llevará a cabo por la PROFEPA a solicitud de la DGIRA. La verificación tendrá efecto sólo para la notificación del sitio que se pretende destinar al confinamiento.

  Debe decir:

  8. Procedimiento para la evaluación de la conformidad, Art. 3

  Art. 3 La verificación inicial se llevará a cabo por la PROFEPA o las personas acreditadas o aprobadas a solicitud de la DGIRA. La verificación tendrá efecto sólo para la notificación del sitio que se pretende destinar al confinamiento.

  Comentario: Ley Federal sobre Metrología y Normalización, Art. 74: Las dependencias o las personas acreditadas y aprobadas podrán evaluar la conformidad a petición de parte, para fines particulares, oficiales o de exportación. Los resultados se harán constar por escrito .

  Respuesta: Derivado de este comentario, el Grupo de Trabajo determinó modificar el Procedimiento de la Evaluación de la Conformidad, quedando de la siguiente forma:

  8. Procedimiento para la evaluación de la conformidad.

  8.1 Para efectos de este procedimiento, los siguientes términos se entenderán como se describen a continuación:

  8.1.1 DGIRA: A la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría.

  8.1.2 PROFEPA: A la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

  8.1.3 NOM: A la Norma Oficial Mexicana NOM-055-SEMARNAT-2003.

  8.1.4 Evaluación de la conformidad: A la determinación del grado de cumplimiento con la NOM mediante verificación.

  8.1.5 Verificación: A la constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio, o examen de documentos que se realizan para evaluar la conformidad con la NOM, en un momento determinado.

  8.2 Las personas interesadas deben cumplir con el trámite SEMARNAT-04-001 inscrito en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

  8.3 La comprobación inicial de las especificaciones de la NOM se realizará a través del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental conforme a lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

  8.4 La verificación del cumplimiento de las condicionantes establecidas en el resolutivo de Impacto Ambiental y en otras autorizaciones que emita la SEMARNAT, estarán a cargo de la PROFEPA.

  COMENTARIO 26 Comentario Procedente

  Dice:

  8. Procedimiento para la evaluación de la conformidad

  Art. 6 El costo de las verificaciones de seguimiento serán con cargo a la PROFEPA.

  Debe decir:

  8. Procedimiento para la evaluación de la conformidad

  Art. 6 El costo de las verificaciones de seguimiento por actos de evaluación de la conformidad serán a cargo de la persona a quien se efectúe ésta.

  Comentario: Ley Federal sobre Metrología y Normalización, Art. 91 .Los gastos que se originen por las verificaciones por actos de evaluación de la conformidad serán a cargo de la persona a quien se efectúe ésta .

  Respuesta: Derivado de este comentario, el Grupo de Trabajo determinó modificar el Procedimiento de la Evaluación de la Conformidad, quedando de la siguiente forma:

  8. Procedimiento para la evaluación de la conformidad.

  8.1 Para efectos de este procedimiento, los siguientes términos se entenderán como se describen a continuación:

  8.1.1 DGIRA: A la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría.

  8.1.2 PROFEPA: A la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

  8.1.3 NOM: A la Norma Oficial Mexicana NOM-055-SEMARNAT-2003.

  8.1.4 Evaluación de la conformidad: A la determinación del grado de cumplimiento con la NOM mediante verificación.

  8.1.5 Verificación: A la constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio, o examen de documentos que se realizan para evaluar la conformidad con la NOM, en un momento determinado.

  8.2 Las personas interesadas deben cumplir con el trámite SEMARNAT-04-001 inscrito en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

  8.3 La comprobación inicial de las especificaciones de la NOM se realizará a través del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental conforme a lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

  8.4 La verificación del cumplimiento de las condicionantes establecidas en el resolutivo de Impacto Ambiental y en otras autorizaciones que emita la SEMARNAT, estarán a cargo de la PROFEPA.

  México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil cuatro.- El Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan Rafael Elvira Quesada.- Rúbrica.


En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
tramites Normas Oficiales
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
filtros rss Filtros RSS
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Estadísticas
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 26/04/2024

DOLAR
17.1883

UDIS
8.128515

TIIE 28 DIAS
11.2450%

TIIE 91 DIAS
11.3824%

TIIE 182 DIAS
11.5393%

TIIE DE FONDEO
10.99%

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

100

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2024