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DOF: 27/12/2001

SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

RESPUESTA a los comentarios recibidos respecto al Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-011-STPS-1993, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido, para quedar como NOM-011-STPS-2001, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido, publicado el 4 de mayo de 2001.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

  RESPUESTA A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS RESPECTO AL PROYECTO DE MODIFICACION DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-011-STPS-1993, RELATIVA A LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS CENTROS DE TRABAJO DONDE SE GENERE RUIDO, PARA QUEDAR COMO NOM-011-STPS-2001, CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS CENTROS DE TRABAJO DONDE SE GENERE RUIDO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 4 DE MAYO DE 2001.

  RAFAEL ESTRADA SAMANO, Subsecretario de Previsión Social, en cumplimiento a lo establecido en la fracción III del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en representación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por acuerdo del Titular del Ramo hecho en los términos de la fracción II del artículo 5, y fracción XIII del artículo 7 del Reglamento Interior de la dependencia, y

CONSIDERANDO

  Que con fecha 4 de mayo de 2001, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-011-STPS-1993, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido, para quedar como NOM-011-STPS-2001, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido, a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral;

  Que como consecuencia de lo anterior, presentaron comentarios la agrupación, organismos y empresas que a continuación se indican:

Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. (ANIQ).

Cámara Nacional de Fabricantes de Envases Metálicos (CANAFEM).

Centro de Capacitación y Asesoría de la Cámara Nacional de la Industria Textil (CANAINTEX).

Comaudi (Bukrisa Comercio Internacional, S.A. de C.V.).

Delphi (Automotive Systems).

Ingeniería Humana Ergon, S.A. de C.V.

Meylab, S.A. de C.V.

  Que dentro del término previsto por el artículo 47 fracción II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, procedió a estudiar los comentarios recibidos y emitió las respuestas respectivas, resolviendo modificar el Proyecto de Norma Oficial Mexicana señalado, por lo que acordó solicitar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la publicación de dichas respuestas;

  Que en atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización se publican las: Respuestas a los comentarios recibidos respecto al Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-011-STPS-1993, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido, para quedar como NOM-011-STPS-2001, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido.

  PROMOVENTE: ASOCIACION NACIONAL DE LA INDUSTRIA QUIMICA, A.C. (ANIQ)

1) COMENTARIO: En 5.1 Dice: Mostrar a la autoridad del trabajo, cuando ésta así se lo solicite, la documentación que la presente Norma le obliga a elaborar o poseer. Unir con el punto 5.2 como se especifica. Debe decir: Mostrar a la autoridad del trabajo, cuando ésta así se lo solicite, la documentación que la presente Norma le obliga a elaborar o poseer que a continuación se mencionan: el reconocimiento y evaluación de todas las áreas del centro de trabajo donde haya trabajadores y cuyo NSA sea igual o superior a 90 dB(A), incluyendo sus características y componentes de frecuencia, conforme a lo establecido en los Apéndices B y C .

  RESPUESTA: No procede su comentario, ya que la documentación con que debe contar el patrón no se limita a lo establecido en el Apartado 5.2.

2) COMENTARIO: Solicitamos mantener los 90 decibeles.

  RESPUESTA: No procede su comentario ya que el límite máximo permisible de exposición durante ocho horas sigue siendo de 90 dB(A).

3) COMENTARIO: En 5.4 Dice: Proporcionar el equipo de protección personal auditiva, de acuerdo a lo establecido en la NOM-017-STPS-1993, a todos los trabajadores expuestos a NSA igual o superior a 80 dB(A) . Debe decir: Proporcionar el equipo de protección personal auditiva, de acuerdo a lo establecido en la NOM-017-STPS-1993, a todos los trabajadores expuestos a NSA igual o superior a 85 dB(A) , y en 8.7.4 dice: En la entrada de las áreas donde los NSA sean iguales o superiores a 80 dB(A), deben colocarse señalamientos de uso obligatorio de equipo de protección personal auditiva, según lo establecido en la NOM-026-STPS-1998 . Debe decir En la entrada de las áreas donde los NSA sean iguales o superiores a 85 dB(A), deben colocarse señalamientos de uso obligatorio de equipo de protección personal auditiva, según lo establecido en la NOM-026-STPS-1998 .

  RESPUESTA: Procede su comentario, por lo que se modifican los Apartados 5.4 y 8.7.4 para quedar tal como lo propone.

4) COMENTARIO: En 5.5 Dice: El programa de conservación de la audición aplica en las áreas del centro de trabajo donde los trabajadores estén expuestos a niveles de 80 dB(A) y mayores . Debe decir: El programa de conservación de la audición aplica en las áreas del centro de trabajo donde los trabajadores estén expuestos a niveles de 85 dB(A) y mayores .

  RESPUESTA: Procede parcialmente su comentario, por lo que se modifica el Apartado 5.5 para quedar de la siguiente manera:

5.5 El programa de conservación de la audición aplica en las áreas del centro de trabajo donde se encuentren trabajadores expuestos a niveles de 85 dB(A) y mayores.

5) COMENTARIO: En 8.4.1 Dice: Cuando se utilice equipo de protección personal auditiva, se debe considerar el factor de reducción R o nivel de ruido efectivo en ponderación A (NRE) que proporcione dicho equipo, mismo que debe contar con el documento de certificación que acredite los niveles de atenuación del NPA por bandas de octava del equipo utilizado. Este documento debe ser proporcionado por el proveedor o fabricante del equipo y ser expedido por un organismo de certificación acreditado y aprobado, conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización . Debe decir: Cuando se utilice equipo de protección personal auditiva, se debe considerar el factor de reducción R o nivel de ruido efectivo en ponderación A (NRE) que proporcione dicho equipo, mismo que debe contar con el documento de certificación que acredite los niveles de atenuación del NPA por bandas de octava del equipo utilizado. Este documento debe ser proporcionado por el proveedor o fabricante del equipo .

  RESPUESTA: Procede parcialmente su comentario, por lo que se modifica el Apartado 8.4.1 para quedar de la siguiente manera:

  8.4.1 Cuando se utilice equipo de protección personal auditiva, se debe considerar el factor de reducción R o nivel de ruido efectivo en ponderación A (NRE) que proporcione dicho equipo, mismo que debe contar con la debida certificación. En caso de no existir un organismo de certificación el fabricante o proveedor debe expedir la garantía del equipo de protección personal estableciendo el nivel de atenuación de ruido.

6) COMENTARIO: En 8.7.1 Dice: Cuando el NER supere los límites máximos permisibles de exposición establecidos en la Tabla A.1, se deben aplicar una o varias de las medidas de control siguientes, para mantener la exposición dentro de lo permisible . Agregar un nuevo inciso c). Debe decir: c) Uso de Equipo de Protección Auditiva .

  RESPUESTA: No procede su comentario, ya que el EPP no se debe considerar un método de control y el Apartado 5.4 establece la obligación de su uso a partir de 85 dB(A).

7) COMENTARIO: En 10.5 Dice: La vigencia de los dictámenes emitidos por las unidades de verificación y de los informes de resultados de los laboratorios de pruebas será de dos años, a menos que se modifique la maquinaria, el equipo, su distribución o las condiciones de operación, de tal manera que puedan ocasionar variaciones en los resultados de la evaluación del ruido . Debe decir: La vigencia de los dictámenes emitidos por las unidades de verificación y de los informes de resultados de los laboratorios de pruebas será de cuatro años, a menos que se modifique la maquinaria, el equipo, su distribución o las condiciones de operación, de tal manera que puedan ocasionar variaciones en los resultados de la evaluación del ruido .

  Debe existir consistencia con las normas que publica la STPS, por lo que le solicitamos que al igual que en la NOM-010-STPS los dictámenes sean de cuatro años cuando el cumplimiento de esta NOM sea favorable.

  RESPUESTA: No procede su comentario, ya que ambas normas regulan diferentes agentes (químicos y físicos). El dictamen de las Unidades de Verificación tiene la vigencia de dos años en ambos casos. En los reportes de los laboratorios de pruebas la vigencia varía de 12 a 48 meses en la NOM-010-STPS-1999 y es de dos años en este proyecto.

8) COMENTARIO: En I.3 Dice: Las evaluaciones audiométricas deben ejecutarse según el programa siguiente:

a)  establecer un audiograma inicial de referencia, para cada trabajador que sea asignado a un lugar de trabajo donde se exceda el NER de 80 dB(A), el cual debe ser precedido por un periodo de al menos 14 horas sin exposición a ruido en el centro de trabajo y que no presente afección de vías respiratorias superiores;

Debe decir: Las evaluaciones audiométricas deben ejecutarse según el programa siguiente:

b)  establecer un audiograma inicial de referencia, para cada trabajador que sea asignado a un lugar de trabajo donde se exceda el NER de 85 dB(A), el cual debe ser precedido por un periodo de al menos 14 horas sin exposición a ruido en el centro de trabajo y que no presente afección de vías respiratorias superiores;

  RESPUESTA: Procede su comentario, por lo que se modifica el inciso a) del Apartado I.3 de la Guía de Referencia, para quedar tal como lo propone.

PROMOVENTE: MEYLAB, S.A. DE C.V.

1) COMENTARIO: Del punto 4.1.13 Medidor personal de exposición a ruido normalizado; medidor personal de exposición a ruido: es un sonómetro integrador de uso personal y que satisface las especificaciones de alguna norma de referencia declarada por el fabricante.

  La sugerencia es cambiar la definición de acuerdo a la norma IEC 1252 en donde un medidor de exposición personal se define como: un instrumento electroacústico para la medición del nivel RMS en un periodo de tiempo establecido, normalmente de 8 horas, de un sonido de acuerdo con una norma aceptada nacional o internacionalmente.

  RESPUESTA: Procede parcialmente su comentario, por lo que se modifica el Apartado 4.1.13 para quedar de la siguiente manera:

  4.1.13 Medidor personal de exposición a ruido normalizado; medidor personal de exposición a ruido: instrumento que integra una función del nivel de presión acústica durante un periodo de medición establecido, el cual puede ser hasta de 8 horas, y que satisface las especificaciones de alguna norma de referencia declarada por el fabricante.

2) COMENTARIO: del punto 4.1.18 Nivel de presión acústica (NPA):

  La sugerencia es que cuando se indique que Po es la presión acústica de referencia se indique que 20 Pa es igual a 20X10-6 Pa, de tal forma que cuando se realice algún cálculo no haya posibilidad de error al interpretar la notación.

  RESPUESTA: Procede parcialmente su comentario, ya que la NOM-008-SCFI-1993, Sistema general de unidades de medida, establece las unidades en que se debe expresar esta variable, por lo que se agrega esta Norma en el Capítulo 12 Bibliografía.

3) COMENTARIO: Del punto 4.1.29 Redes de ponderación.

  La sugerencia es que se defina como redes de ponderación en general, ya que la definición que aparece es para ponderación A , por lo que Debe decir: Redes de ponderación: filtros electrónicos que permiten discriminar frecuencias, para realizar estudios de sonido; de las más importantes se puede mencionar la red ponderada A .

  Y después definir.-

  Red ponderada A : se aproxima a la respuesta del oído humano y debe estar incluida en los instrumentos de medición.

Lo anterior se establece en la literatura de Bruel Kjare como Acoustic Noise Measurements Frequency Analysis y la Norma Internacional IEC 651 para la calibración de sonómetros.

RESPUESTA: Procede parcialmente su comentario, por lo que se modifica únicamente el término definido en el Apartado 4.1.29 para quedar de la siguiente manera:

4.1.29 Redes de ponderación A: son filtros electrónicos normalizados de corrección en frecuencia, que aproximan su respuesta a los niveles fisiológicos de la curva de audición humana, y que están incluidos en el instrumento de medición de ruido.

4) COMENTARIO: Del punto 4.1.33 Ruido impulsivo.

La sugerencia es que la definición sea cambiada por: es aquel ruido transitorio, con un tiempo lo bastante corto para ser percibido por el oído humano como impulsos sonoros, lo anterior se establece en información de Bruel Kjare respecto a las mediciones del sonido.

RESPUESTA: No procede su comentario, ya que la definición del proyecto es válida y su propuesta no le brinda valor agregado al proyecto.

5) COMENTARIO: del punto 4.1.34 Sonido La sugerencia es cambiar la definición. Debe decir: Sonido: como: vibración de partículas en un medio elástico, aire, capaz de producir una sensación auditiva .

  RESPUESTA. No procede su comentario, ya que la definición del proyecto es válida y su propuesta no le brinda valor agregado al proyecto.

6) COMENTARIO: Del punto 8.4.1 Cuando se utilice equipo de protección auditiva, se debe considerar el factor de reducción R o el nivel de ruido efectivo en ponderación A (NRE) que proporcione dicho equipo, mismo que debe contar con el documento de certificación que acredite ..............................................Este documento debe ser proporcionado por el proveedor o fabricante del equipo y ser expedido por un organismo de certificación acreditado y aprobado ......

La sugerencia.- La palabra Certificación difiere enormemente de la palabra Acreditar, ya que Certificar de acuerdo al vocabulario de metrología y normalización significa: conjunto de operaciones que tiene por finalidad determinar errores de un instrumento para medir y, de ser necesario, otras características metrológicas.

Acreditar: el acto por el cual una entidad de acreditación reconoce la competencia técnica y confiabilidad de los organismos de certificación, de los laboratorios de prueba, de los laboratorios de calibración y de las unidades de verificación para la evaluación de la conformidad.

Por lo que la sugerencia para evitar confusión en esta parte del texto sería: Cuando se utilice equipo de protección auditiva, se debe considerar el factor de reducción R o el nivel de ruido efectivo en ponderación A (NRE) que proporcione dicho equipo por lo que los valores de atenuación del NPA por bandas de octava deben estar medidos por un laboratorio acreditado, de acuerdo a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), en dichas pruebas.

No es necesario que se especifique que el proveedor debe emitir un documento con validez, ya que sólo los laboratorios acreditados podrán emitir este tipo de documentos y para ser laboratorio acreditado, hay que cumplir con la LFMN. En este caso el proveedor o fabricante tendrán que establecer un laboratorio de pruebas y acreditarse, para poder emitir un documento que avale sus niveles de atenuación.

RESPUESTA: Procede parcialmente su comentario, es correcta su apreciación en relación a la actividad de los laboratorios de pruebas, pero los productos (equipo de protección personal) deben estar certificados por un organismo de certificación, el Apartado 8.4.1 quedará según la respuesta al comentario 5 de la ANIQ.

7) COMENTARIO: del Apéndice B.

B. 3.2 Calibración de campo.

Se menciona que si se encuentra una diferencia de 1 dB o más, entre la calibración inicial y final, se deben anular los resultados de las mediciones de esa jornada.

La sugerencia.- ¿Qué pasa cuando la diferencia sea menor a 1 dB?, considero que lo correcto debe ser: Se menciona que si se encuentra una diferencia mayor a 1 dB entre la calibración inicial y final, se deben anular los resultados de las mediciones de esa jornada.

RESPUESTA: Procede parcialmente su comentario, por lo que se modifica el Apartado B.3.2 para quedar de la siguiente manera:

  B.3.2 Calibración de campo

  Se debe calibrar la instrumentación por medio del calibrador acústico, al inicio y al final de la jornada de medición, de acuerdo a lo establecido en el manual del fabricante. Los valores de la calibración deben anotarse en la hoja de registro correspondiente. Si se encuentra una diferencia de 1 dB o más, entre calibración inicial y final, se deben anular los resultados de las mediciones de esa jornada.

8) COMENTARIO: B.4 Reconocimiento

En el inciso h) reconocimiento sensorial de las zonas por evaluar, con el objeto de determinar las características del ruido (estable, inestable o impulsivo).

La sugerencia.- no entiendo por qué al hablar de una norma de ruido se pida un reconocimiento sensorial, sabiendo de antemano que puede producir efectos dañinos al sistema auditivo, no es posible que queramos cuidar la audición de las personas y que además pidamos un reconocimiento sensorial. Además se pide que se reconozca el tipo de ruido, a puro oído. Entonces para qué sirve el sonómetro.

El inciso h) debe decir: reconocimiento con sonómetro o instrumento de medición, de las zonas a evaluar, con el objeto de determinar las características del ruido (estable, inestable o impulsivo).

RESPUESTA: No procede su comentario, ya que no es necesario el uso de un instrumento de medición para determinar el tipo de ruido, sin embargo se modifica el inciso h) del Apartado B.4, para quedar de la siguiente manera:

h) reporte del reconocimiento sensorial de las zonas por evaluar, con el objeto de determinar las características del ruido (estable, inestable o impulsivo).

9) COMENTARIO: B.6.7. Método para evaluar ruido impulsivo por medio de un sonómetro integrador

B.6.7.2 Características de la evaluación:

a).

b).

c) debe usarse la respuesta dinámica Rápida del sonómetro.

La sugerencia.- es cambiar el uso de respuesta rápida por respuesta dinámica Impulso , ya que la respuesta rápida tiene una constante de tiempo de 125 milisegundos y la respuesta Impulso una constante de 35 milisegundos, por o que el instrumento seleccionado en respuesta rápida será incapaz de seguir la presencia de un impulso. Es cierto que con la respuesta rápida se puede realizar la medición, pero podemos encontrar grandes errores, aproximadamente 5 dB, al no emplear la respuesta impulso del sonómetro.

RESPUESTA: Procede su comentario, por lo que se modifica el inciso c) del Apartado B.6.7.2, para quedar de la siguiente manera:

c) debe usarse la respuesta dinámica Impulso .

10) COMENTARIO: APENDICE C

C.3.2 Calibración de campo

Se menciona que si se encuentra una diferencia del 1 dB o más, entre la calibración inicial y final, se deben anular los resultados de las mediciones de esa jornada.

La sugerencia.- ¿Qué pasa cuando la diferencia sea menor a 1 dB?, considero que lo correcto debe ser: Se menciona que si se encuentra una diferencia mayor a 1 dB entre la calibración inicial y final, se deben anular los resultados de las mediciones de esa jornada.

RESPUESTA: Procede su comentario, por lo que se modifica el Apartado C.3.2 para quedar de la siguiente manera:

C.3.2 Calibración de campo.

Se debe calibrar la instrumentación por medio del calibrador acústico, al inicio y al final de la jornada de medición, de acuerdo a lo establecido en el manual del fabricante. Los valores de la calibración deben anotarse en la hoja de registro correspondiente. Si se encuentra una diferencia de 1 dB o más entre calibración inicial y final, se deben anular los resultados de las mediciones de esa jornada.

  11) COMENTARIO: GUIA DE REFERENCIA I VIGILANCIA A LA SALUD

El contenido de esta guía es un complemento para la mejor comprensión de la norma y no es de cumplimiento obligatorio.

La sugerencia.- es que esta guía de referencia pase a ser de cumplimiento obligatorio. Si la normatividad de ruido se preocupa por el bienestar del trabajador y la vigilancia de su salud se deja como NO obligatorio, se entra en una contradicción importante. OSHA en su norma 1910.95 establece en su apéndice E que la calibración de los audiómetros y la medición de los cuartos audiométricos, es de carácter obligatorio. Así también OSHA 3074 establece los programas de conservación de la audición y sugiere la realización de audiometrías, entrenamiento, monitoreos, exploración, registros, comparación de registros y a otras actividades que complementan la protección al trabajador en su sistema auditivo.

  RESPUESTA: No procede su comentario, establecer el contenido de la vigilancia a la salud del trabajador es competencia de la Secretaría de Salud.

12) COMENTARIO:

  También sugiero que la medición de los niveles de presión acústica para ambientes audiométricos se realice de acuerdo a la norma americana ANSI S3.1-1999 Nivel de ruido ambiente máximo permisible para cuartos de prueba audiométricos en donde se establece una metodología de medición, tipo de instrumentación y niveles máximos permitidos, como se muestra en la siguiente tabla:

Frecuencia en bandas de octava 125 Hz 250 Hz 500 Hz 1000 Hz 2000 Hz 4000 Hz 8000 Hz
Nivel de presión acústico máximo 35,0 dB 25,0 dB 21,0 dB 26,0 dB 34,0 dB 37,0 dB 37,0 dB

Los niveles son estipulados para la condición de oídos cubiertos con audífonos.

RESPUESTA: No procede su comentario, ya que establecer las condiciones en que se deben realizar los estudios para la vigilancia a la salud es competencia de la Secretaría de Salud.

13) COMENTARIO:

La norma 011 no establece metodología y tipo de instrumentación, además debe establecerse que las pruebas del NPA para ambientes audiométricos debe realizarla un laboratorio o entidad acreditado de acuerdo a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

RESPUESTA: No procede su comentario, ya que la aprobación de la persona física o moral que debe realizar los estudios para la vigilancia a la salud es competencia de la Secretaría de Salud.

14) COMENTARIO: Se debe exigir la calibración del audiómetro por un laboratorio acreditado de acuerdo a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

  RESPUESTA: No procede su comentario, ya que establecer las características de los equipos utilizados en los estudios para la vigilancia a la salud es competencia de la Secretaría de Salud.

15) COMENTARIO:

OSHA considera que la base de un programa de conservación de la audición son las audiometrías, por lo que, la Guía de Referencia I, Vigilancia a la Salud, de la norma 011 debe establecerse como parte de la norma y de esa forma se hará obligatorio.

RESPUESTA: No procede su comentario, ya que es competencia de la Secretaría de Salud normar en esa materia.

PROMOVENTE: CAMARA NACIONAL DE FABRICANTES DE ENVASES METALICOS (CANAFEM)

1) COMENTARIO: Capítulo 8 Programa de Conservación de la Audición. Apartado 8.4.1 Equipo de protección auditiva

El equipo de protección auditiva debe contar con el documento de certificación que acredite los niveles de atenuación del NPA por bandas de octava del equipo utilizado. Este documento debe ser proporcionado por el proveedor o fabricantes del equipo y ser expedido por un organismo de certificación acreditado y aprobado, conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

En el caso del equipo de protección personal (EPP) importado, se sugiere que en lugar del documento de certificación, cuente con una garantía por escrito del lugar de origen del EPP cubre los riesgos para los cuales esta destinado.

RESPUESTA: Procede parcialmente su comentario, según la respuesta al comentario 5 de la ANIQ. El tratamiento a los productos nacionales y de importación debe ser igual.

2) COMENTARIO: Apartado 8.6 Vigilancia a la salud.

Cuando la exposición del trabajador o ruido sea mayor o igual a 80 dB (A), el patrón debe llevar a cabo exámenes médicos anuales específicos a cada trabajador expuesto. Considerando que los estándares internacionales (OSHA) reflejan que el daño al oído representa riesgo potencial a los 85 dB (A); que el uso del equipo de protección personal auditivo es obligatorio cuando los niveles de ruidos sobrepasan los 80 dB(A); y que el costo de las audiometrías, cuando no se cuenta con el equipo necesario podría ser un gasto oneroso, sin considerar que en México según estudios realizados se sabe que el probable daño auditivo ocurre cuando las personas se exponen a 90 dB(A).

Por lo anterior se sugiere que la frecuencia del examen médico sea proporcional al nivel de ruido de la siguiente forma:

Mayor o igual a 90 dB(A), anual.

Mayor o igual a 85 dB(A), cada dos años.

Mayor o igual a 80 dB(A), cada tres años.

RESPUESTA: Procede parcialmente su comentario, por lo que se modifica el Apartado 8.6 para quedar de la siguiente manera:

8.6 Vigilancia a la salud.

El patrón debe llevar a cabo exámenes médicos anuales específicos a cada trabajador expuesto a niveles de ruido de 85 dB(A) y mayores, según lo que establezcan las normas oficiales mexicanas que al respecto emita la Secretaría de Salud, así como seguir las medidas que en esas normas se establezcan. En caso de no existir normatividad de la Secretaría de Salud, el médico de empresa determinará el tipo de exámenes médicos que se realizarán, su periodicidad y las medidas a aplicar, tomando en cuenta la susceptibilidad del trabajador. Se podrá usar la Guía de Referencia I, no obligatoria.

3) COMENTARIO: Asimismo, consideramos es necesario modificar la siguiente referencia:

Guía de Referencia I

Vigilancia a la salud

Apartado I.3

Inciso b) realizar audiogramas de verificación conforme al esquema siguiente:

b.1) Exposición a NER igual o superior a 85 dB(A) cada 6 meses;

b.2) Exposición a NER entre 80 y 85 dB(A), anualmente .

RESPUESTA: No procede su comentario, según la respuesta a su comentario número 2.

  PROMOVENTE: BUKRISA COMERCIO INTERNACIONAL, S.A. DE C.V. (COMAUDI)

1) COMENTARIO:

Existe a nivel mundial una enorme controversia en cuanto a la validez de valores NRR para predecir los niveles de atenuación de protectores auditivos. Esta se extendió a partir de la publicación de 22 estudios de campo realizados en 90 industrias diferentes en 7 países donde se evaluaron a 2900 sujetos y se concluyó que para el 84% de los sujetos, la atenuación real de tapones auditivos fue de sólo el 25% de lo medido en laboratorio (para orejeras el factor es del 60%) bajo el protocolo de ANSI S3.19-1974. (Método conocido como Experimenter Fit en el que el laboratorista interviene activamente para lograr un buen ajuste de los protectores).

Conscientes de este problema, científicos y conservacionistas de la audición han investigado una posible solución. El comité de estandarización de ANSI desarrolló un método alternativo ANSI S12.6-1997, conocido como Método B o Subject Fit (ajuste por el usuario) en el que la intervención del laboratorio está muy restringida y se seleccionan sujetos sin experiencia previa en el uso de protectores auditivos. Estudios de variabilidad intralaboratorios concluyen que este factor es menor cuando se aplica el Método B. Otros estudios mostraron que este método resulta en valores más representativos de la atenuación que se puede lograr en los centros de trabajo.

En 1999 Australia/Nueva Zelanda publicaron su nueva norma AS/NZS 1270:1999 cuyo método se basa en el ajuste por el usuario. El grupo de ISO 4869 está trabajando en la actualización de esta norma que probablemente integrará elementos del Método B.

Aunque el método B va ganando mayor aceptación rápidamente, no se vislumbra la unificación de criterios a corto plazo, por lo que sugerimos que el Apéndice D además de presentar el cálculo de valores NRE en base al NRR tradicional (que de cualquier forma se degrada en 50%), también incluya el cálculo de valores NRE en base a NRRsf (NRRau en español).

RESPUESTA: No procede su comentario, ya que no lo sustenta técnicamente.

  PROMOVENTE: INGENIERIA HUMANA ERGON, S.A. DE C.V.

  1) COMENTARIO:

Dice: 4.1.25 Porcentaje de dosis (D): es el valor medido que proporciona el medidor personal de exposición a ruido y que resulta de la integración de los niveles sonoros A , durante el periodo de medición T.

Debe decir: Porcentaje de dosis: número que proporciona el medidor personal de exposición a ruido y que resulta de la integración de los niveles sonoros A , durante el periodo de medición T.

RESPUESTA: Procede su comentario, por lo que se modifica el Apartado 4.1.25, para quedar tal como lo propone.

2) COMENTARIO:

Falta la definición de Medidas administrativas, la cual quedaría de la siguiente manera:

4.1.27 Medidas administrativas: manera de cumplir con los límites máximos permisibles de exposición, modificando el tiempo y frecuencia de permanencia del trabajador en cada zona de exposición.

RESPUESTA: Procede su comentario, por lo que se incluye la definición, y se recorre la numeración del Apartado 4.1.13 al 4.1.39, que pasan a ser de 4.1.14 al 4.1.40, para quedar tal como lo propone.

3) COMENTARIO:

Dice: 4.1.29 Redes de ponderación: son los filtros electrónicos normalizados de corrección en frecuencia, que aproxima su respuesta a los niveles fisiológicos de la curva de la audición humana y que están incluidos en los instrumentos de medición de ruido.

Debe decir: 4.1.29 Redes de ponderación: filtros electrónicos normalizados de corrección en frecuencia, que aproxima su respuesta a los niveles fisiológicos de la curva de la audición humana y que están incluidos en los instrumentos de medición de sonidos.

RESPUESTA: Procede su comentario, por lo que se modifica el Apartado 4.1.29, que pasa a ser 4.1.30, para quedar tal como lo propone.

  4) COMENTARIO:

Dice: 4.1.30 Respuesta dinámica: es la velocidad de respuesta normalizada que puede ser elegida en los instrumentos de medición de ruido, para los cambios de presión acústica. Se denomina: Lenta, Rápida, Impulsiva o Pico.

Debe decir: 4.1.30 Respuesta dinámica: velocidad de respuesta normalizada que puede ser elegida en los instrumentos de medición del sonido, para los cambios de presión acústica. Se denomina: Lenta, Rápida, Impulsiva o Pico.

RESPUESTA: Procede su comentario, por lo que se modifica el Apartado 4.1.30, que pasa a ser 4.1.31, para quedar tal como lo propone.

  5) COMENTARIO:

Dice: 5.2 Contar con el reconocimiento y evaluación de todas las áreas del centro de trabajo donde haya trabajadores y cuyo NSA sea igual o superior a 80 dB(A), incluyendo sus características y componentes de frecuencia, conforme a lo establecido en los apéndices B y C.

Debe decir: 5.2 Contar con el reconocimiento y evaluación de todas las áreas laborales cuyo NSA sea igual o superior a 80 dB(A), incluyendo sus características y componentes de frecuencia, conforme a lo establecido en los apéndices B y C.

RESPUESTA: No procede su comentario, ya que el nivel de ruido debe estar asociado a que haya exposición de los trabajadores.

  6) COMENTARIO

Dice:

5.3 Verificar que ningún trabajador se exponga a niveles de ruido mayores a los límites máximos permisibles de exposición a ruido establecidos en el Apéndice A. En ningún caso debe haber exposición sin equipo de protección personal auditiva a más de 105 dB(A).

Debe decir:

5.3 Verificar que no se rebasen los límites máximos permisibles de exposición a ruido establecidos en el Apéndice A. En ningún caso debe haber exposición sin equipo de protección personal auditiva a más de 105 dB(A).

RESPUESTA: No procede su comentario, ya que el control del ruido debe ser únicamente en función del daño que pueda causar al trabajador.

7) COMENTARIO

Dice:

5.4 Proporcionar el equipo de protección personal auditiva, de acuerdo a lo establecido en la NOM-017-STPS-1993, a todos los trabajadores expuestos a NSA igual o superior a 80 dB(A).

5.5 El programa de conservación de la audición aplica en las áreas del centro de trabajo donde los trabajadores estén expuestos a niveles de 80 dB(A) y mayores.

Debe decir:

5.4 Proporcionar el equipo de protección personal auditiva, de acuerdo a lo establecido en la NOM-017-STPS-1993, a todos los trabajadores expuestos a NER igual o superior a 85 dB(A).

5.5 El programa de conservación de la audición aplica en las áreas del centro de trabajo donde los trabajadores estén expuestos a NER igual o superior a 85 dB(A).

RESPUESTA: Procede parcialmente su comentario, según la respuesta a los comentarios 3 y 4 de la ANIQ.

  8) COMENTARIO

OBSERVACION:

En el documento aparece la abreviatura NRE, nivel de ruido efectivo en ponderación A, en los apartados 8.4.1, 8.4.2 y en el Apéndice D; sin embargo este concepto no está definido y tampoco aparece en el Apartado 4.1 referente a magnitudes, abreviaturas y unidades; por lo que es conveniente sea definida para su mejor comprensión y aplicación.

RESPUESTA: Procede su comentario, por lo que se incluye la definición de la abreviatura NRE, y se recorre la numeración a partir del Apartado 4.1.20 al 4.1.40 para quedar del 4.1.21 al 4.1.41 de la siguiente manera:

4.1.20 Nivel de ruido efectivo en ponderación A (NRE): es el valor de ruido no atenuado por el equipo de protección personal auditiva.

  9) COMENTARIO

Dice:

C.6.4.2.3 Registro de los NPA:

a) para el registro de los NPA por bandas de octava de cada punto de medición durante el tiempo que dure un periodo de observación, debe utilizarse un formato similar al establecido en la figura C.1;

b) una vez concluida la evaluación de la jornada de trabajo, la información de cada punto de medición, debe ordenarse y graficarse en un registro similar al establecido en la figura C.2.

Debe decir:

C.6.4.2.3 Registro de los NPA:

a) para el registro de los NPA por bandas de octava de cada punto de medición durante el tiempo que dure un periodo de observación, debe utilizarse la hoja de registro establecida en la figura C.1 o una similar;

b) una vez concluida la evaluación de la jornada de trabajo, la información de cada punto de medición, debe ordenarse y graficarse en la hoja de registro establecida en la figura C.2 o una similar.

RESPUESTA: Procede su comentario, por lo que se modifican los incisos a) y b) del Apartado C.6.4.2.3, para quedar tal como lo propone.

  PROMOVENTE: DELPHI (Automotive Systems)

  1) COMENTARIO:

En el punto 5.4 el cual indica que hay que proporcionar el equipo de protección personal auditiva, a todos los trabajadores expuestos a NSA igual o superior a 80 dB(A). Sometemos a su consideración el incluir como referencia un nivel de 85 dB(A) para iniciar un programa de conservación de la Audición el cual incluya la aplicación de una Jerarquía de Controles iniciando como primera opción la eliminación del riesgo, la sustitución del riesgo, la implementación de controles de ingeniería, reducción del tiempo de exposición y finalmente en el caso de la no factibilidad de implementación de las opciones anteriores, asignar equipo de protección auditiva.

RESPUESTA: Procede su comentario, según la respuesta al comentario 3 de la ANIQ.

2) COMENTARIO:

El punto 5.5 indica que el programa de conservación de la audición aplica en las áreas del centro de trabajo donde los trabajadores estén expuestos a niveles de 80 dB(A) y mayores. Sometemos a su consideración el de tomar como referencia un nivel de 85 dB(A) para iniciar un programa de conservación de la Audición.

RESPUESTA: Procede su comentario, según la respuesta al comentario 4 de la ANIQ.

3) COMENTARIO:

El punto 8.5.1 indica que los trabajadores expuestos a NER iguales o superiores a 80 dB(A) deben ser instruidos respecto a las medidas de control, mediante un programa de capacitación. Sometemos a su consideración el incluir como referencia un nivel de 85 dB(A) para iniciar un programa de capacitación.

RESPUESTA: No procede su comentario, la capacitación debe impartirse a todos los POE susceptibles de riesgo a la salud.

4) En el punto 8.6 referente a la vigilancia a la salud. Se establece que cuando la exposición del trabajador a ruido sea mayor o igual a 80 dB(A), el patrón debe llevar a cabo exámenes médicos anuales específicos a cada trabajador expuesto, según lo que establezcan las normas oficiales mexicanas que al respecto emita la Secretaría de Salud. Sometemos a su consideración el incluir como referencia un nivel de 85 dB(A) para llevar a cabo exámenes médicos específicos a cada trabajador expuesto, según lo que establezcan las normas oficiales mexicanas que al respecto emita la Secretaría de Salud.

RESPUESTA: No procede su comentario, ya que esta observación está contenida en la Guía de Referencia l.

PROMOVENTE: CENTRO DE CAPACITACION Y ASESORIA DE LA CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA TEXTIL (CANAINTEX).

1) COMENTARIO:

El valor de 80 dB es bajo para tomarlo como referencia. El valor vigente de 90 dB es más adecuado a la realidad de la industria textil mexicana.

RESPUESTA: Procede parcialmente su comentario, según la respuesta al comentario 2 de la ANIQ.

2) COMENTARIO:

El anexo B en el punto B.4 e) menciona en la información que debe comprender a los registros de producción. ¿Para qué sirve esta información? ¿Cómo se va a analizar por quien haga la determinación del NER?

RESPUESTA: No procede su comentario, esta información es la que determina las condiciones normales de operación.

  3) COMENTARIO:

En el B.4 g) menciona considerar la opinión de supervisores y de los miembros de la Comisión de Seguridad e Higiene, o de los trabajadores del área a evaluar. ¿Cómo se garantiza una opinión objetiva, o cómo se valida su capacidad para opinar a este respecto?

RESPUESTA: Procede parcialmente su comentario, por lo que se cancela el inciso g) del Apartado B.4 y el inciso h) pasa a ser inciso g).

  4) COMENTARIO:

En el B.6.2 ¿Por qué poner los puntos de medición a 6 metros si el nivel de ruido no varían en +/- 3 dB en un área superior a 12 metros?

RESPUESTA: Procede parcialmente su comentario, por lo que se modifica el inciso e) del Apartado B.6.2 para quedar de la siguiente manera:

e) la distancia entre puntos de medición no debe ser mayor de 12 metros.

  5) COMENTARIO:

La gran mayoría de las empresas (textiles y no textiles) no están en condiciones de hacer su propia medición de ruido. Los apéndices B y C podrían estar en una Norma Técnica y no NOM-STPS.

RESPUESTA: No procede su comentario, ya que la obligación de la medición de ruido es un principio fundamental para la seguridad y salud de los trabajadores en los centros de trabajo donde se genere ruido.

  6) COMENTARIO:

La tabla A.1 del anexo A no indica si el tiempo de exposición a esos niveles de ruido es con uso de Equipo de Protección auditiva o sin él. En otra parte de la NOM (5.4), se menciona que a partir de NSA igual o mayor a 80 dB se debe de proporcionar EPP auditiva a los trabajadores expuestos.

RESPUESTA: No procede su comentario, ya que como lo mencionan, en el Apartado 5.4 se establece a partir de qué límites se debe utilizar protección personal auditiva.

7) COMENTARIO:

En ningún punto de la Norma se hace referencia a la disminución de ruido que proporcionan los diferentes EPP auditiva disponibles. Sería conveniente solicitar que los proveedores de ese equipo proporcionen un certificado con los valores del nivel de atenuación de ruido, para tener la certeza del nivel real de exposición a ruido de los trabajadores.

RESPUESTA: No procede su comentario, sin embargo conviene aclarar que en el Programa Nacional de Normalización de 2001, se establece que las Secretarías de Economía y Trabajo y Previsión Social, elaborarán conjuntamente una o más normas para los equipos de protección personal, donde se incluirá el equipo de protección personal auditivo.

  México, Distrito Federal, a los quince días del mes de octubre de dos mil uno.- El Subsecretario de Previsión Social, Rafael Estrada Sámano.- Rúbrica.


 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 27 de diciembre de 2001


Jueves 27 de diciembre de 2001 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 



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