DOF: 09/03/2001

NORMA Oficial Mexicana NOM-007-STPS-2000, Actividades agrícolas-Instalaciones, maquinaria, equipo y herramientas-Condiciones de seguridad.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

  CARLOS ABASCAL CARRANZA, Secretario del Trabajo y Previsión Social, con fundamento en los artículos 16 y 40 fracciones I y XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 512, 523 fracción I, 524 y 527, último párrafo de la Ley Federal del Trabajo; 3o. fracción XI, 38 fracción II, 40 fracción VII, 41, 43 a 47 y 52 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 3o. y 4o. del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo; 3o., 5o. y 22 fracciones I, XIII y XV del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y

CONSIDERANDO

  Que con fecha 25 de abril de 2000, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 46 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el anteproyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-007-STPS-2000, Actividades agrícolas-Instalaciones, maquinaria, equipo y herramientas-Condiciones de seguridad, y que el mismo día el citado Comité lo consideró correcto y acordó que se publicara como proyecto en el Diario Oficial de la Federación;

  Que con objeto de cumplir con los lineamientos contenidos en el Acuerdo para la desregulación de la actividad empresarial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1995, la propuesta fue sometida a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, y con base en ella se realizaron las adaptaciones procedentes, por lo que dicha Comisión dictaminó favorablemente acerca de las modificaciones contenidas en la presente Norma;

  Que con fecha 22 de junio de 2000, en cumplimiento al Acuerdo del Comité, y de lo previsto en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de la presente Norma Oficial Mexicana, y el 2 de agosto de 2000, se publicó el aviso por el que se hace del conocimiento del público en general el domicilio, teléfono, fax y correo electrónico del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, para recibir los comentarios en relación al Proyecto de Norma Oficial Mexicana;

  Que habiendo recibido comentarios de un promovente, el Comité referido procedió a su estudio y resolvió oportunamente sobre los mismos, publicando la dependencia a mi cargo las respuestas respectivas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2001, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

  Que en atención a las anteriores consideraciones y toda vez que el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral otorgó la aprobación respectiva, se expide la siguiente:

  NOM-007-STPS-2000, ACTIVIDADES AGRICOLAS-INSTALACIONES, MAQUINARIA, EQUIPO Y HERRAMIENTAS-CONDICIONES DE SEGURIDAD

INDICE

1. Objetivo

2. Campo de aplicación

3. Referencias

4. Definiciones

5. Obligaciones del patrón

6. Obligaciones de los trabajadores

7. Condiciones de seguridad

8. Contenido de los procedimientos de seguridad

9. Primeros auxilios

10. Unidades de verificación

11. Vigilancia

12. Bibliografía

13. Concordancia con normas internacionales

  1. Objetivo

  Establecer las condiciones de seguridad con que deben contar las instalaciones, maquinaria, equipo y herramientas utilizadas en las actividades agrícolas para prevenir riesgos a los trabajadores.

  2. Campo de aplicación

  La presente Norma rige en todo el territorio nacional y aplica en todos los centros de trabajo en donde se realicen actividades agrícolas.

  3. Referencias

  Para la correcta interpretación de la presente Norma, deben consultarse las siguientes Normas Oficiales Mexicanas vigentes:

  NOM-001-STPS-1999, Edificios, locales, instalaciones y áreas de los centros de trabajo-Condiciones de seguridad e higiene.

  NOM-002-STPS-2000, Condiciones de seguridad-Prevención, protección y combate de incendios en los centros de trabajo.

  NOM-004-STPS-1999, Sistemas de protección y dispositivos de seguridad en la maquinaria y equipo que se utilice en los centros de trabajo.

  NOM-017-STPS-1993, Relativa al equipo de protección personal para los trabajadores en los centros de trabajo.

  NOM-019-STPS-1993, Constitución y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene en los centros de trabajo.

  NOM-021-STPS-1993, Relativa a los requerimientos y características de los informes de los riesgos de trabajo que ocurran, para integrar las estadísticas.

  NOM-022-STPS-1999, Electricidad estática en los centros de trabajo-Condiciones de seguridad e higiene.

  NOM-026-STPS-1998, Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías.

  NOM-122-STPS-1996, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene para el funcionamiento de los recipientes sujetos a presión y generadores de vapor o calderas que operen en los centros de trabajo.

  4. Definiciones

  Para efectos de esta Norma se establecen las definiciones siguientes:

a) actividades agrícolas: son los trabajos que van desde la preparación del terreno hasta la cosecha y el empaque del cultivo, incluyendo el uso y mantenimiento de maquinaria, herramienta y equipo agrícola.

b) autoridad del trabajo; autoridad laboral: las unidades administrativas competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que realicen funciones de inspección en materia de seguridad e higiene en el trabajo y las correspondientes de las entidades federativas y del Distrito Federal, que actúen en auxilio de aquéllas.

c) empaque: son todas las actividades agrícolas directamente relacionadas con el flejado, embolsado o empacado del cultivo, sin que se requiera de mecanismos o procesos industriales.

d) implementos agrícolas: son todos aquellos accesorios que forman parte de los equipos utilizados en las actividades agrícolas, ya sea enganchados o unidos a los equipos mediante cualquier medio, y que sirven para realizar actividades con mayor eficiencia y menor esfuerzo.

e) instalaciones: son los locales o edificios ubicados en un centro de trabajo en el que se realicen actividades agrícolas.

  5. Obligaciones del patrón

  5.1 Mostrar a la autoridad del trabajo, cuando ésta así lo solicite, los documentos que la presente Norma le obligue a elaborar o poseer.

  5.2 Informar a todos los trabajadores sobre los riesgos a que están expuestos en las actividades agrícolas que desarrollen.

  5.3 Adoptar de acuerdo a la naturaleza de sus actividades agrícolas, las condiciones de seguridad en las instalaciones del centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en el capítulo 7.

  5.4 Contar, por escrito, con los procedimientos de seguridad para el uso y mantenimiento de la herramienta, equipo y maquinaria, de acuerdo a lo establecido en el capítulo 8 y, en su caso, con los procedimientos de seguridad para realizar trabajos de trasvase manual y mantenimiento en silos de almacenamiento, de ingreso a espacios confinados, de estiba y desestiba de productos flejados y empaquetados, entre otros.

  5.5 Impartir a todos los trabajadores por lo menos durante cinco minutos, antes de iniciar cada jornada, pláticas con indicaciones para:

a) realizar las operaciones seguras;

b) prevenir riesgos de trabajo en el uso y mantenimiento de maquinaria, equipo y herramientas;

c) el correcto uso y mantenimiento del equipo de protección personal, o

d) la atención de emergencias (primeros auxilios y combate de incendios).

  5.6 Contar con un registro de los temas de las pláticas impartidas y de los trabajadores participantes.

  5.7 Proporcionar capacitación y adiestramiento a los trabajadores que manejen maquinaria o equipo agrícola, conforme a lo establecido en los apartados 5.3 y 5.4, y extender por escrito, la autorización a los trabajadores capacitados y aptos para la operación de maquinaria y equipo.

  5.8 Proporcionar, de acuerdo a los riesgos de la actividad, el equipo de protección personal a los trabajadores expuestos, cumpliendo con lo establecido en la NOM-017-STPS-1993, y capacitarlos sobre las condiciones de uso, mantenimiento y reemplazo. A todos los trabajadores expuestos al sol, se les debe proporcionar, por lo menos, sombrero, gorra o casco.

  5.9 Contar en las instalaciones con señales de seguridad e higiene para reforzar las medidas preventivas, así como, en su caso, para la identificación de riesgos por los fluidos conducidos en tuberías, según lo establecido en la NOM-026-STPS-1998.

  5.10 Contar con lugares ventilados para el suministro de combustible a la maquinaria y equipo.

  5.11 En caso de contar con recipientes sujetos a presión o generadores de vapor instalados, debe cumplir con lo establecido en la NOM-122-STPS-1996.

  5.12 Contar con las comisiones de seguridad e higiene, de conformidad con lo establecido en la NOM-019-STPS-1993.

  5.13 Informar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social sobre los riesgos de trabajo que ocurran en su centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en la NOM-021-STPS-1993.

  5.14 Prohibir a los trabajadores que realicen actividades al aire libre, cuando se presenten tormentas eléctricas.

  5.15 Prohibir que se realice carga manual de materiales:

a) con pesos de más de 50 kg a trabajadores varones mayores de 18 años;

b) con pesos de más de 35 kg a trabajadores varones menores de 18 años;

c) con pesos de más de 20 kg a mujeres;

d) a mujeres en estado de gestación y durante las 10 semanas posteriores al parto.

  5.16 Contar con personal capacitado para brindar los primeros auxilios y con botiquín de primeros auxilios, conforme a lo establecido en el capítulo 9.

  5.17 Proporcionar a los trabajadores la maquinaria, equipo y herramientas necesarias con las características técnicas para el desempeño de sus actividades.

  5.18 Si se realizan actividades de soldadura y corte, se debe cumplir con lo que establezca la Norma Oficial Mexicana correspondiente.

  6. Obligaciones de los trabajadores

  6.1 Cumplir con las instrucciones de uso, mantenimiento y reemplazo del equipo de protección personal proporcionado por el patrón.

  6.2 Participar en la capacitación, adiestramiento y pláticas de seguridad proporcionadas por el patrón.

  6.3 Informar al patrón de toda condición peligrosa que detecten en sus áreas de trabajo y que no puedan subsanar por sí mismos.

  6.4 Verificar que sus herramientas, equipo y maquinaria se encuentren en condiciones seguras de operación, antes de realizar cualquier actividad.

  6.5 Someterse a los exámenes médicos que el patrón les indique.

  6.6 No resguardarse bajo los árboles cuando se presenten tormentas eléctricas.

  6.7 Las mujeres deben notificar al patrón cuando se encuentren en estado de gestación.

  7. Condiciones de seguridad

  7.1 Para equipo y maquinaria:

a) aquella que opere en lugar fijo debe estar protegida con dispositivos y protecciones de seguridad, de conformidad con lo que establece la NOM-004-STPS-1999;

b) cuando por la actividad del trabajador, exista riesgo de entrar en contacto con los elementos o partes móviles de maquinaria o equipo que no opere en lugar fijo, se debe proteger o cubrir la zona de recorrido de los contrapesos y mecanismos oscilantes o rotatorios;

c) estar provistos de dispositivos de bloqueo para evitar su accionamiento accidental o involuntario;

d) contar con sistemas de paro de emergencia;

e) los mecanismos de acoplamiento de los implementos y remolques, tales como pasadores, seguros o chavetas, deben impedir el desenganche accidental;

f) contar con un sistema de bloqueo de energía para efectuar trabajos de mantenimiento, en aquellos equipos o maquinarias que operen en lugar fijo;

g) los tractores, cosechadoras, trascavos, motoconformadoras, vehículos y maquinaria con propulsión propia, deben cumplir con lo siguiente:

1) que el sistema de frenado tenga la capacidad suficiente para detener su desplazamiento con la carga máxima;

2) asientos que permitan ajustarse a las dimensiones del operador, firmemente asegurados a la estructura, y colocados de manera que permitan la visibilidad de la zona de trabajo;

3) contar con un espejo retrovisor;

4) en caso de trabajo nocturno, contar con luces para su circulación;

5) contar con estructura circundante al operador que lo proteja contra el sol y volcaduras;

6) contar con un extintor de acuerdo al tipo de fuego que se pueda presentar;

7) los pedales y mandos deben estar limpios y accesibles al trabajador, para su accionamiento seguro;

8) contar con silenciador para evitar ruidos excesivos provocados por el funcionamiento de los motores, proporcionar el equipo de protección auditiva, como tapones, conchas u orejeras que atenúen frecuencias graves, y practicar los exámenes médicos audiométricos a los trabajadores expuestos a ruido.

  7.2 Para herramientas.

  7.2.1 Todas las herramientas deben cumplir con las siguientes condiciones de seguridad:

a) ser de uso exclusivo para las funciones para las que fueron diseñadas;

b) que sus mangos permitan que el trabajador las sujete firmemente con seguridad;

c) ser almacenadas en un lugar destinado para tal fin;

d) ser transportadas en forma segura, de tal manera que se eviten lesiones a los trabajadores;

e) en su almacenamiento y transportación, deberán estar protegidas en sus partes punzocortantes.

  7.2.2 Las herramientas con fuente de energía, además de lo establecido en el apartado 7.2.1, deben cumplir con las siguientes condiciones de seguridad:

a) contar con protectores para evitar la proyección de partículas hacia los trabajadores;

b) los mangos, en su caso, deben ser de material absorbente para disminuir los efectos de la vibración;

c) contar con dispositivos o interruptores para evitar el accionamiento accidental;

d) los elementos de suministro de energía como los cables, clavijas y contactos, deben estar en condiciones seguras.

  7.3 En instalaciones.

  7.3.1 Las puertas deben abrir en el sentido de flujo de los trabajadores, para llegar rápido a un lugar seguro en caso de emergencia.

  7.3.2 Las puertas que cierren verticalmente, deben contar con contrapesos u otros dispositivos que eviten su caída o cierre accidental.

  7.3.3 Las paredes de los locales destinados al almacenamiento de forrajes y productos cosechados o deshidratados, contiguas a otras instalaciones, deben ser de materiales resistentes al fuego para evitar su propagación.

  7.3.4 Las tapas de los registros de drenaje deben ser resistentes al paso de personas, animales o vehículos, y estar aseguradas para evitar su desplazamiento accidental.

  7.3.5 Los pisos de los pasillos de tránsito de trabajadores y vehículos, no deben estar obstruidos o ser resbaladizos, ni tener salientes.

  7.3.6 Los edificios, escaleras y escalas fijas, deben cumplir con lo establecido en la NOM-001-STPS-1999.

  7.3.7 En las partes altas de los silos y edificaciones, se deben instalar pararrayos conectados a tierra física independiente, según lo establecido en la NOM-022-STPS-1999.

  7.4 Para la protección y combate de incendios en instalaciones.

  7.4.1 En toda instalación, por cada 300m2, se debe contar al menos con alguno de los siguientes medios de extinción de fuegos:

a) extintor de acuerdo al tipo de fuego que se pueda presentar y ubicado a una altura del piso no menor de 10 cm, medidos del suelo a la parte más baja del mismo y a una altura máxima de 1.50 m, medidos del piso a la parte más alta del extintor. Los extintores deben cumplir con lo establecido en la NOM-002-STPS-2000;

b) depósito de al menos 1m3 con arena, tierra o agua y un medio para aplicarlo.

  7.4.2 Todo medio de extinción de fuegos debe cumplir con:

a) estar ubicado en un lugar de fácil acceso y libre de obstáculos;

b) estar señalizado de acuerdo a lo establecido en la NOM-026-STPS-1998.

  7.5 En instalaciones eléctricas.

  7.5.1 La maquinaria que opere en un lugar fijo y que sea alimentada por energía eléctrica, debe estar conectada a tierra de acuerdo a las recomendaciones del fabricante.

  7.5.2 No deben existir instalaciones eléctricas provisionales.

  7.5.3 Los motores, disyuntores, conductores eléctricos, tableros y cualquier otro elemento eléctrico, deben cumplir con lo siguiente:

a) estar aislados eléctricamente;

b) estar protegidos contra la lluvia;

c) ser a prueba de explosión, en caso de que operen en atmósferas inflamables o explosivas.

  7.5.4 Los tableros de control deben contar con fusibles, protectores de circuito o cualquier otro dispositivo de seguridad para la toma de corriente, y estar protegidos para evitar contactos accidentales.

  8. Contenido de los procedimientos de seguridad

  8.1 Los procedimientos de seguridad de la maquinaria o equipo deben contener al menos:

a) tipo de equipo y maquinaria;

b) periodicidad de mantenimiento;

c) instrucciones al operador para que frene, apague y, en su caso, retire las llaves de encendido cuando abandone la maquinaria o el equipo;

d) instrucciones para que el operador realice la inspección, engrase, regulación, limpieza o reparación de la maquinaria, equipo, motores o mecanismos de transmisión, cuando no se encuentren partes en movimiento;

e) instrucciones para que los implementos acoplados a la maquinaria deban estar apoyados en el piso, cuando no esté en uso;

f) determinación de si alguna de sus partes o recipientes se considera como espacio confinado.

  8.2 Los procedimientos de seguridad de las herramientas deben contener al menos:

a) tipo de herramienta;

b) instrucciones para que cuando se pruebe el filo de las herramientas, se haga con madera, ramas u otros materiales y no con los dedos, manos u otra parte del cuerpo;

c) instrucciones para inspeccionarse antes de iniciar las actividades.

  9. Primeros auxilios

  9.1 En los centros de trabajo se debe contar con botiquín de primeros auxilios, con instructivo para su uso y con materiales para atender:

a) quemaduras;

b) cortaduras;

c) fracturas;

d) insolación;

e) picaduras o mordeduras de animales.

  9.2 La aplicación de medicamentos debe ser realizada por personal específicamente capacitado en la materia.

  10. Unidades de verificación

  10.1 El patrón tendrá la opción de contratar a una unidad de verificación acreditada y aprobada, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para verificar el grado de cumplimiento de la presente Norma, en los apartados del 5.2 al 5.18. Para emitir el dictamen de cumplimiento con la presente Norma, es indispensable contar con los dictámenes de cumplimiento de las normas de referencia, enunciadas en el capítulo 3, aplicables al centro de trabajo.

  10.2 Los dictámenes de las unidades de verificación a que hace referencia el párrafo anterior, deben consignar la siguiente información:

a) datos del centro de trabajo verificado:

1) nombre, denominación o razón social;

2) domicilio completo;

3) nombre y firma del representante legal;

b) datos de la unidad de verificación:

1) nombre, denominación o razón social;

2) domicilio completo;

3) número de aprobación otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

4) número consecutivo de identificación del dictamen;

5) fecha de verificación;

6) clave y nombre de las normas verificadas;

7) resultado de la verificación;

8) si incluye pruebas de laboratorio, el informe correspondiente;

9) lugar y fecha de la firma del dictamen;

10) nombre y firma del representante legal;

11) vigencia del dictamen.

  10.3 La vigencia de los dictámenes favorables emitidos por las unidades de verificación será de dos años, mientras se mantengan las condiciones que sirvieron de referencia para su emisión.

  11. Vigilancia

  La vigilancia en el cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana, corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

  12. Bibliografía

a) Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1970.

b) Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Agraria, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, España 7 de julio de 1997.

c) Proyecto Promoción de la Seguridad y Salud en el Trabajo en la Agricultura en la América Central-RLA/93/SO3/DAN. OIT.1993.

  13. Concordancia con normas internacionales

  Esta Norma Oficial Mexicana no concuerda con ninguna norma internacional, por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.

TRANSITORIO

  UNICO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los ciento ochenta días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil uno.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Carlos Abascal Carranza.- Rúbrica.


 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 9 de marzo de 2001


Viernes 9 de marzo de 2001 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 



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